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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024--0004-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 2300133330082024000401 Accionante(s): Pablo Antonio Vargas Pineda Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 4 de diciembre de 2023, el accionante presentó petición ante Colpensiones, requiriendo información de una cuenta de cobro relacionada con una liquidación pensional. No obstante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto, pese a que el tutelante envió la precitada petición a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se tutele el derecho fundamental de petición del accionante. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones emitir respuesta de fondo a la petición presentada el 4 de diciembre de 2023. c). Informe de la entidad accionada3 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, al no cumplir con los requisitos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

En ese sentido, posterior a la revisión del expediente administrativo, encontró que si bien se informa que el accionante radicó su petición por los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, dichos medios no son los idóneos ni autorizados para radicar solicitudes, peticiones, quejas o reclamos, pues son usados para funciones distintas, de ahí que Colpensiones no conoce de la petición. 1 PDF nro.1 (pág. 1) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pág.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 5 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 2 Sostuvo que en la página web de Colpensiones se informa cuáles son los canales habilitados y la documentación necesaria para tramitar cada solicitud. No obstante, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de emergencia sanitaria, pues, dichas solicitudes requieren de validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Expuso que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y contacto@colpensiones.gov.co, lo es exclusivamente para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas. Luego de señalar el trámite de la radicación de solicitudes ante Colpensiones y de traer a colación varias sentencias de la Corte Constitucional (Sentencias C-951 de 2014 y T- 230 de 2020), precisó que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco permite determinar si cumple con lo señalado en la ley, razón por la que no ha vulnerado el derecho de petición, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA; y adicionalmente, señala que los referidos correos sólo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legales e institucionales.

Finalmente, adujo que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Por lo tanto, resalta, luego de citar lo dispuesto en la Sentencia T-130 de 2014, que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales, debido a que dicha entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, al Señor Pablo Antonio Vargas Pineda, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Ordenar al presidente de Colpensiones o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas2 siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva la solicitud elevada por el Señor Pablo Antonio Vargas Pineda, de fecha 04 de diciembre de 2023, si dicha resolución no es de su competencia, remita al Área competente para resolver la solicitud o indique al accionante el procedimiento que debe seguir para tramitar su petición, respuesta que deberá ser notificada al interesado al correo electrónico pablovargaspineda@hotmail.com. […]» El A quo fundamentó su decisión, indicando que de acuerdo con el informe de Colpensiones, la entidad manifestó que recibiría notificaciones en el correo electrónico notificacionesjudicales@colpensiones.gov.co, es decir, que el mencionado correo está habilitado y permite la transferencia de datos, por lo cual, la entidad tiene acceso a la información enviada a dicho canal.

De igual forma, no obra en el expediente prueba que permita acreditar que el accionante hubiese recibido una respuesta de fondo a su solicitud, o le hubiese indicado el procedimiento que debía seguir o informado de alguna remisión por competencia al área encargada de resolverla. 4 PDF nro. 6 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 3 e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación contra él. Alega que el motivo de inconformidad frente al fallo objeto de la presente impugnación, radica en que el A quo no tuvo en cuenta que los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, no son un medio o canal oficial para radicar peticiones, de ahí la razón por la cual su sistema generó una respuesta automática de rechazo que le fue enviada inmediatamente al accionante.

Argumenta que pese a la respuesta automática generada, donde se le informó al señor Pablo Antonio Vargas Pineda, cuáles son los canales o medios oficiales autorizados por Colpensiones para radicar peticiones, el accionante no procedió a radicar la petición en los medios señalados en dicho mensaje, sino que optó por interponer acción de tutela, de ahí, que al no conocer el contenido de la petición por parte de la entidad accionada, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Sostiene que en la página web de Colpensiones se informa cuáles son los canales habilitados y la documentación necesaria para tramitar cada solicitud. No obstante, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de emergencia sanitaria, pues, dichas solicitudes requieren de validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Informa que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y contacto@colpensiones.gov.co, lo es exclusivamente para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas. Luego de señalar el trámite de la radicación de solicitudes ante Colpensiones y de traer a colación varias sentencias de la Corte Constitucional (Sentencias C-951 de 2014 y T-230 de 2020), precisó que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco permite determinar si cumple con lo señalado en la ley, razón por la que no ha vulnerado el derecho de petición, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA; y adicionalmente, señala que los referidos correos sólo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Finalmente, alega que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Por lo tanto, resalta, luego de citar lo dispuesto en la Sentencia T-130 de 2014, que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales, debido a que dicha entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. 5 PDF nro. 8 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 4 f) Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha 16 de febrero de 20246, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha de 25 de enero de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por un juzgado administrativo de Montería. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor Pablo Antonio Vargas Pineda, respecto de la petición presentada el día 4 de diciembre de 2023. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. i).

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.     6 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 5 De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:         «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición:    “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. c).

Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Pablo Antonio Vargas Pineda, quien es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada el día 4 de diciembre de 2023. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 6 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es la entidad ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta de fondo.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la entidad presuntamente trasgresora del derecho fundamental se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, y es sin duda, la legitimada en la causa por pasiva. • Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales10. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse, de manera diferente, respecto de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que el paso del tiempo sin atención, acrecienta la vulneración ius fundamental.

No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de una petición radicada por el accionante el día 4 de diciembre de 202311. • Subsidiariedad. En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.12 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional13. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 11 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 7 • Solución del asunto. Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes y referentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Precisamente en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional14 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

El 4 de diciembre de 202315, el señor Pablo Antonio Vargas Pineda mediante correo electrónico, presentó petición a Colpensiones enviada a las siguientes direcciónes electrónicas: notificacionesjudiciales@colpnesiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, de la siguiente manera: «[ ]Mediante la presente me permito enviar cuenta de cobro y anexos.

Favor contestar al correo pablovargaspineda@hotmail.com; celular, 3128521451.[ ]» En el mismo correo electrónico, el accionante adjuntó, entre otros, los siguientes PDF: «Resolución Sub 245939, 2014 00075 Sentencia, fallo 006-2014-00075-01 y Acción de Cumplimiento». Pues bien, encuentra la Sala que Colpensiones se duele en su impugnación que, el A quo no tuvo en cuenta que los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co no son medios o canales oficiales para radicar peticiones, y que de ahí, la razón por la cual su sistema generó una respuesta automática de rechazo que le fue enviada inmediatamente a la accionante, no siendo posible afirmarse que de su parte ha habido violación al derecho de petición. Sobre la citada posición, considera la Sala que no es de recibo, teniendo en cuenta que la aludida entidad accionada, tiene la obligación de informar claramente en la respectiva página web -o programando la mentada respuesta automática- que en la respectiva dirección electrónica se entenderán por no recibidas o no se atenderán comunicaciones, peticiones o solicitudes; lo cual no se encuentra acreditado en este caso.

Así pues, advierte la Sala que en el sub lite tampoco está acreditado que con ocasión al correo electrónico enviado por el señor Pablo Antonio Vargas Pineda a las direcciónes electrónicas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, se haya generado una respuesta automática de rechazo, 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 15 PDF nro. 1 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 8 en la que se le indicaron los canales o medios autorizados para radicar peticiones; a pesar de que ello se afirme por parte de Colpensiones en su impugnación. Bajo ese orden, no le asiste razón a la entidad accionada cuando indicó en su impugnación que no tenía petición ni trámite pendiente respecto del actor, al no existir petición y que tampoco nació la obligación prevista en el artículo 2116 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA; pues, es claro para la Sala que la petición sí existe y frente a él, Colpensiones debió realizar el trámite correspondiente para su contestación. A manera de referente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 202017, sobre los medios electrónicos como mecanismo idóneo para ejercer el derecho de petición, indicó que las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública, siempre que permitan la comunicación, deberán ser recibidos y tramitados, tal como si se tratara de un medio físico señalado.

En ese sentido, ha precisado: «En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales.

La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. […] En este orden de ideas, a diferencia de lo alegado por el accionado, los mensajes de datos regulados en la Ley 527 de 1999 son herramientas que permiten y facilitan el ejercicio del derecho de petición, en tanto que tienen igual eficacia jurídica que un documento consignado en papel.

Tal como se explicó en el apartado de consideraciones generales, ese instrumento de comunicación está dotado de integridad siempre que su contenido no hubiese sido alterado; característica que fácilmente puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas digitales. De ahí que, las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.» (Negrilla subrayada fuera de texto) Así las cosas, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, observa la Sala que al actor presentó su petición el día 4 de diciembre de 2023, a correos electrónicos oficiales de Colpensiones, uno habilitado para notificaciones judiciales, y el otro, para la radicación de facturas, respectivamente; por lo tanto, corresponden a un medio electrónico regulado por la Ley 527 de 1999.

En tal sentido, los mentados correos electrónicos son una herramienta que permite ejercer el derecho de petición, por lo que puede tramitarse como si se tratara de un medio físico. De tal manera que, si Colpensiones considera que la dependencia que recibe la petición, no es la competente para emitir la correspondiente respuesta, debe remitirla a la oficina competente, con el fin de que sea resuelta de fondo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2118 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

La medida administrativa de tener por la entidad varios correos electrónicos institucionales u oficiales, con diferente uso; así, unos, para hacer notificaciones, otros para recibir peticiones, otros para recepcionar otra clase de documentos, se justifica por la mejor organización del quehacer de la entidad, pero no puede significar entender la no 16 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). 18 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00004-01 9 presentación de la petición, por el solo hecho de corresponder al correo especialmente señalado, siempre que se reciba en uno de los correos oficiales de la entidad, sobre todo, si se trata de un caso, en donde la entidad no acredita el efectivo rebote del correo, con mensaje allegado al remitente, prueba que es de su carga.

Anótase, que es plausible que el peticionario que yerre en el correo especialmente asignado para recibir peticiones, soporte cierta carga de retraso en su atención, mientras se advierte su existencia, pero no puede prevalecer la conclusión de su presentación, salvo que demostrare que no ingresó a un correo oficial de la entidad. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en la actualidad, no obra prueba en el plenario que dé cuenta la existencia de una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada el día 4 de diciembre de 2023 por el accionante, Pablo Antonio Vargas Pineda, cuya falta de atención motivó la interposición de la acción de tutela bajo examen, en ese marco, al no darle respuesta a la mentada petición y dada la fecha de presentación de la misma, la entidad accionada sí vulneró el derecho de petición del accionante.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera Instancia proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO