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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00103-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-05-17

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VILLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia: Sentencia Tema: Procedencia de la tutela – Legitimación en la causa Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 2 de abril del año 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por María del Carmen López Villa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Manifiesta la actora que inició y llevó hasta su terminación en el Tribunal Administrativo de Córdoba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, obteniendo un fallo favorable el día 31 de mayo de 2023, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.2.

Afirma que, mediante remisión de solicitud de cumplimiento de sentencia, requirió a las entidades tuteladas para que se proporcionara información concreta para el pago de las condenas judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo el sistema para radicar este tipo de prestaciones -Humano en Línea-. 1.1.3.

Que, para poder radicar el cumplimiento de la sentencia, se debe de manera obligatoria iniciar una etapa denominada “etapa de certificación”, la cual asevera inició desde el día 2 de octubre de 2023, y una vez finalizada esta etapa se procede a presentar todos los documentos de cumplimiento de sentencia el día 12 de diciembre de 2023.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 2 CO-SC5780-99 1.1.4. Argumenta que a la fecha de la presentación de la tutela ha transcurrido el término legal para que las entidades tuteladas den respuesta de manera adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición. 1.1.5.

Finalmente, indica que la respuesta a la petición tiene por objeto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba expidan el acto administrativo por medio del cual se reconoce lo estipulado en el fallo judicial. 1.2. Petición La parte demandante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria la Previsora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que resuelva de fondo la petición presentada, y que de esa manera se expida el acto administrativo de reconocimiento del derecho estipulado en el fallo. 1.3.

Contestaciones La Nación – Ministerio de Educación Nacional se pronunció y expresó que según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas son las responsables de administrar el personal administrativo y docente, que estas son las que custodian la información laboral de los mismos, es decir, las hojas de vidas y demás situaciones administrativas que se deriven de la respectiva vinculación. El Ministerio de Educación Nacional como rector de política pública, tiene el deber de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, no obstante, reitera que, la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las secretarias de educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas.

Por lo anterior, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas. Afirma que el Ministerio de Educación no es el competente para la atención de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes, sino las secretarías de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. Que, en virtud de la ley, el FOMAG es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por Fiduprevisora S.A., fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.

Aduce que, como aparece en el expediente, la petición no fue radicada ante la entidad, por lo que no es dable que se vincule al Ministerio de Educación Nacional, en tanto, es ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar. Que, aunque fuera radicado ante la cartera ministerial, no es el competente para dar respuesta a la solicitud incoada por la parte tutelante.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 3 CO-SC5780-99 Por lo anterior, solicitó que se decrete la improcedencia del amparo pues no cumple con los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende, así mismo, en caso de no proceder, se desvincule del proceso porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además, por falta de legitimación por pasiva.

La Fiduprevisora S.A. manifestó que el documento referido por el tutelante es una solicitud de prestación económica; que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder la entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), puesto que este no se radica en sus instalaciones.

Adujo que la entidad actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esa razón no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico.

Lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental. Resalta que, el FOMAG no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación del servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto recae exclusivamente en los entes nominadores, en el presente caso las secretarias de educación a nivel nacional.

En consecuencia, la gestión realizada por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige. La Secretaria de Educación Departamental de Córdoba indicó que, en efecto la solicitud fue presentada a través del sistema Humano en Línea el día 2 de octubre de 2023, procediéndose en esa misma fecha a la validación de documentos por parte de la SED. Una vez verifica que los documentos se encuentran aportados en debida forma, es cuando se pasa la solicitud a la etapa de “prestación en estudio” y se asigna número de radicación al trámite.

Para el caso en concreto esto ocurrió el día 12 de diciembre de 2023. Manifiesta que, no es necesario que la entidad remita al solicitante respuesta adicional del estado de su trámite, por cuanto las puede observar de manera directa a través de su usuario. Respecto al término para resolver solicitudes originadas en cumplimiento de sentencias judiciales, el “ARTICULO QUINTO” de la sentencia judicial a través de la cual se le reconoció el derecho prestacional al ahora tutelante, la entidad deberá dar cumplimiento “en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 87 de la ley 2080 de 2021”.

Que, el artículo 192 del C.P.A.C.A. establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidos en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 4 CO-SC5780-99 En consecuencia, alega que según la normatividad que rige la materia, la entidad se encuentra dentro de los términos de ley para proferir el acto administrativo mediante el cual se resuelva la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial presentada.

Solicita que se niegue por improcedencia la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, puesto que no existe amenaza a los derechos fundamentales en cabeza del tutelante y se encuentran dentro del término de ley para resolver el trámite de cumplimiento de sentencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 2 de abril del año 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió conceder el amparo invocado para proteger el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenó a las entidades tuteladas, para que, en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la providencia, den respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la señora María del Carmen López Villa.

Lo anterior sustentando en los siguientes argumentos: (…) “Si bien en principio las solicitudes de pago de sentencias judiciales están sometidas a un trámite con términos superiores, sin embargo, la tutela se ejerce también como protección al derecho de petición y ninguna de las entidades accionadas le ha dado respuesta a la accionante frente al trámite correspondiente de su solicitud y solo ahora en las contestaciones presentadas se ha hecho referencia a los términos y el trámite correspondiente, por lo que nota el despacho que lo informado en las contestaciones se ha podido dar como respuesta al derecho de petición. De conformidad con lo anterior, se accederá a la solicitud de amparar el derecho fundamental de petición a la señora MARIA DEL CARMEN LOPEZ, por lo que se les ordenará a las entidades accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, respondan la petición presentada por la parte accionante.”(…) III.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Nación, Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, solicitando que se desvincule. Arguye que no es el competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. Así mismo que, el FOMAG por virtud de ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por Fiduprevisora S.A., fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.

Que, conforme con el artículo 4º de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional puesto que es la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG, la encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en consecuencia, la cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite, pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 5 CO-SC5780-99 pretensiones de la tutelante, toda vez que no se desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.

Sostiene que el Ministerio de Educación Nacional como rector de política pública, tiene el deber legal de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, y que es competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización funcional de la herramienta tecnológica que soporta el proceso, así como la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de esta.

Refiere que, tanto como el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado respecto a la distribución de competencias legales frente a la responsabilidad de trámites prestacionales que corresponden a las secretarias de educación y al FOMAG administrado por Fiduprevisora S.A. Cita al Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de abril de 2018, consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal, expediente 201700469.

Aduce que la Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2020, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, ha señalado que el Ministerio de Educación Nacional, si bien se trata de una autoridad pública, “en la medida que dentro de sus funciones no está la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago, es claro que la acción de tutela en su contra es improcedente, al no corresponder sus funciones con la materia objeto de controversia”.

Adicional, en sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 10 de julio de 2020, consejero César Palomino Cortés, radicado N° 3334-17, estableció que “El Consejo de Estado ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.

Respecto al manejo de los recursos que integran el FONPREMAG, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello. (…)” y aclaró que la obligación del reconocimiento y pago de prestaciones recae sobre FOMAG puesto que las entidades territoriales únicamente elaboran un proyecto de acto administrativo que será aprobado o improbado por la entidad fiduciaria.

Argumenta que, en la referida providencia el Consejo de Estado reconoció la distribución de competencias legales y establece la responsabilidad en trámites prestacionales exclusivamente por parte de la secretaría de educación correspondiente y Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, desvinculando al Ministerio de Educación de los trámite y solicitudes prestacionales.

Concluye manifestando que, el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones. Que las demoras injustificadas no están dentro de las obligaciones de la parte, al contrario, le corresponde a la entidad encargada de dar solución explicar el porqué de su demora. Que el Ministerio de Educación Nacional no es la superior jerárquico de las secretarias de educación, así mismo en aras de garantizar la participación activa por parte del Ministerio de Educación Nacional, realizó traslado a la Fiduprevisora S.A. a través de Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 6 CO-SC5780-99 radicado de salida N° 2024-EE-101981, como líder y responsable del Proyecto de Modernización de las Prestaciones Económicas para que, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelante las acciones necesarias para dar solución de manera perentoria al trámite de la tutelante, no sin antes aclarar y reiterar que la entidad no es la competente para dar trámite a lo solicitado a través de la plataforma Humano en Línea.

Por lo anterior, solicita que revoque el fallo de primera instancia y se desvincule como parte demandada dentro de la presente acción de tutela por cuanto aduce no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. IV. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí la Nación – Ministerio de Educación Nacional tiene legitimación en la causa por pasiva para emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora el 12 de diciembre de 2023.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto. 5.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 7 CO-SC5780-99 requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. 5.2.2.

Caso concreto En el asunto bajo estudio se solicita el amparo del derecho fundamental de petición presentado por la actora el día 12 de diciembre de 2023. Y mediante sentencia de tutela de fecha 2 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió el amparo del derecho invocado debido a la ausencia de respuesta por parte de las entidades demandadas.

El juez de conocimiento partió de la base del cumplimiento satisfactorio de los cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en sede de impugnación, corresponde establecer si la Nación, Ministerio de Educación Nacional tienen legitimación en la causa por pasiva frente al derecho de petición incoado por la tutelante el día 12 de diciembre de 2023.

A continuación, se procede a resolver: Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que la señora María del Carmen López Villa se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues aduce afectación ius fundamental en razón a la vulneración del derecho fundamental de petición. Referente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En este punto conviene establecer cuál es la autoridad competente para resolver las peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG, por ende, deviene pertinente rememorar la normativa aplicable. La Ley 91 de 1981 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

El artículo 4 de la normativa dispone que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. A su turno el artículo 9 establece que: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 8 CO-SC5780-99 través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Así las cosas, la empresa Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del FOMAG, lleva la administración y representación del mencionado fondo, en cumplimiento de los objetivos legales previstos para dicho patrimonio autónomo y de la destinación de los bienes que lo conforman. Por su parte, la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El aludido artículo, dispone: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial». -Destacado ajeno al texto original- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, reglamentando el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Luego, se expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, compilatorio de las disposiciones reglamentarias del Decreto 2831 de 2005. El citado compendio normativo se modificó mediante el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 1º dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Posteriormente, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015- es modificado por el artículo 2° del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, el cual estableció: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 9 CO-SC5780-99 «Artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» -Destacado de la Sala- De cara a la competencia de la Nación – Ministerio de Educación frente a las prestaciones económicas de los docentes, el FOMAG, Fiduprevisora S.A. es el encargado de efectuar el pago prestacional una vez la secretaria de educación territorial haya elaborado el proyecto por medio del cual se reconoce la prestación, mientras que las secretarías de educación territorial son las competentes para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados.

Ahora bien, la legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad de ser parte, es decir, es la facultad que le asiste a una persona para ostentar la calidad de demandante o demandado, con el fin de poder formular pretensiones u oponerse a ellas, otorgándoles “el derecho a que un juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”1.

La legitimación por pasiva es “capacidad para comparecer como demandado”2, facultándolo con la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación y los fundamentos que el actor dirige mediante la demanda. La Corte constitucional en sentencia T-1001 del 2006, reiterando lo considerado en la sentencia T-416 de 1997 manifestó: “Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."3 En ese sentido, cuando se deduce que el demandado no es el responsable por el menoscabo de los derechos invocados por el actor, no puede concederse la tutela en 1 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997.

M.P José Gregorio Hernández. 2 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez. Décima Edición, Bogotá-Colombia, 2002. Pág. 115. 3 Ver Corte Constitucional, sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-562 de 2.002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 10 CO-SC5780-99 su contra.

En otras palabras, la legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela se destruye cuando el demandado no es el responsable de la conducta la cual genera el daño o vulneración al derecho fundamental por el cual se pretende su amparo4. Descendiendo al caso de marras, se evidencia que el demandante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, respecto la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación conforme las premisas de la Ley 33 de 1985, presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a través de la plataforma humano en línea, el día 12 de diciembre de 2023, bajo el radicado de CORDO20231212F29076 (ver captura de pantalla)5: La competencia para resolver la solicitud prestacional objeto de amparo no corresponde funcionalmente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, además, se observa que dicha petición no fue presentada ante dicha entidad, sino que fue interpuesta únicamente ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en ese sentido, se acredita la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la Nación - Ministerio de Educación no tiene legitimación en la causa por pasiva en tanto la solicitud elevada por la actora no fue radicada ante dicha entidad. Adicionalmente, la autoridad competente para resolver sobre las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes son las secretarías de educación del ente territorial correspondiente.

Colofón, este despacho modificará la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para declarar la falta de legitimación en la causa de la parte impugnante. 4 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas. 5 Ver expediente digital folios 7 a 12 del archivo 01Demanda.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240010301 Demandante: María del Carmen López Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 11 CO-SC5780-99 DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia del 2 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de montería, en su lugar, estipúlese lo siguiente: “ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la señora MARIA DEL CARMEN LOPEZ VILLA”.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia del 2 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA EDUARDO TORRALVO NEGRETE6 Magistrada Magistrado 6 Se deja constancia que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, se ordenó reintegrar la Sala de Decisión con el doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, debido a que no se contaba con el quórum decisorio para adoptar la decisión que ponga fin a esta instancia.