TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300720240006201 Accionante: Francisco Martínez Oviedo Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. II.
ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Francisco Martínez Oviedo actualmente se encuentra pensionado por invalidez, pensión que fue reconocida por el extinto ISS -hoy Colpensiones-, mediante Resolución nro. 005702 de 2007, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Luego de esto, presentó una acción ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % por su compañera permanente, Amelia Hoyos Petro, y mediante sentencia judicial del 30 de julio de 2010, proferida dentro del proceso con radicado nro. 230013105002010174, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería condenó al ISS a pagar a su favor incremento pensional, a partir del 11 de enero de 2007.
En cumplimiento del referido fallo, el Instituto de Seguros Sociales emitió Resolución nro. 1560, del 22 de febrero de 2011, donde reconoció el aumento pensional del 14 % por compañera permanente. No obstante, a partir del año 2018, se le dejó de cancelar el incremento pensional, debido a lo cual, presentó solicitud de inclusión y pago de dicho incremento, el 20 de noviembre de 2023, con radicado 2023_18838109, donde se aportaron pruebas para la obtención de este.
Finalmente, aseguró que desde la presentación de la solicitud han transcurrido 3 meses sin que la entidad emitiera una respuesta de fondo. b) Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele su derecho fundamental de petición. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada, a la mayor brevedad posible, responder de fondo la petición radicada el día 20 de noviembre de 2023, relativa a dicha prerrogativa pensional, que fue suspendida sin justa causa legal. 1 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pag.4) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad. 23001-33-33-007-2024-00062-01 2 c) Informe de la entidad accionada3 • Colpensiones La directora de acciones constitucionales informó que la entidad, mediante Oficio nro. BZ2023_20538638-3523197, del 9 de enero de 2024, dio respuesta a la solicitud del demandante. En este, indicó que Colpensiones procedería a revisar y validar cada uno de los documentos aportados, debido a que la entidad ha robustecido los mecanismos de control para consolidar la información suficiente, a efectos de confirmar que los dineros girados por concepto de incremento se realicen a quien mantiene las condiciones por los cuales fueron reconocidos.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado y aseguró que la comunicación fue enviada a la dirección erikaruizme96@gmail.com y dirección física kr 2 n # 23 - 28 centro Montería-Córdoba, con guía nro. mt744953436CO. Concluye, entonces, que Colpensiones dio contestación a la petición del accionante, por lo tanto, no vulneró el derecho fundamental de petición invocado. d) Fallo impugnado4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 7 de marzo de 2024, negó las pretensiones del tutelante.
En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela y el amparo solicitado por el señor FRANCISCO MARTÍNEZ OVIEDO, a su derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Conminar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que proceda a dar respuesta a la solicitud de reajuste pensional elevada a través de apoderada por señor FRANCISCO MARTÍNEZ OVIEDO, antes del día 21 de marzo de 2024. (…) Observó el despacho que la entidad accionada, a través del Oficio BZ2023_205386383525197, del 9 de enero de 2024, no dio respuesta congruente, clara y de fondo a lo solicitado por el actor en la petición presentada el 20 de noviembre de 2023, con el objetivo de obtener el reintegro del incremento pensional.
Así, sostuvo que el escrito solo se limitó a mencionar que se «procederá a revisar y validar cada uno de los documentos allegados, toda vez que, la Dirección de Nomina de Pensionados ha robustecido los mecanismos de control e implementando diferentes estrategias para consolidar la información suficiente para demostrar que los dineros girados por concepto de incrementos, se realiza a quienes mantienen las condiciones por las cuales fueron reconocidos.» Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la entidad administradora tenía 15 días para informar al peticionario sobre el estado en que se encontraba su trámite, término que se venció el día 12 de diciembre de 2023, sin embargo, dicha información preliminar fue dada el 9 de enero de 2024.
No obstante, la entidad cuenta con un término máximo de 4 meses para dar respuesta de fondo, contados a partir de la presentación de la solicitud de reajuste pensional, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, los cuales se cumplen el 20 de marzo de 2024. Concluye entonces, que si bien la entidad incumplió con el término de 15 días que tenía para brindar información del estado del trámite, sobre esta obligación ya se configuró hecho superado, debido a que ya se informó sobre el estado del trámite.
Adicionalmente, el plazo para dar respuesta de fondo aún no había vencido, por tanto, no podía considerarse vulnerado el derecho de petición del actor. No obstante, observándose que la accionada no ha sido diligente en el cumplimiento del término para informar el estado de la solicitud; decidió conminarla para que proceda a dar respuesta de fondo a la misma, sin exceder de la fecha 20 de marzo de 2024. 3 PDF nro.5 (pag.4) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad. 23001-33-33-007-2024-00062-01 3 e) La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, mediante la cual solicitó que se deniegue la presente tutela por carencia actual de objeto, debido a que la entidad expidió oficio del 1.° de marzo del 2024, que fue enviado al accionante mediante guía IA4-752922376CO, dando respuesta de fondo a su solicitud.
Así, toda vez que en dicho oficio le informó que mediante investigación administrativa que se llevó a cabo el 5 de enero de 2018, bajo radicado nro. 2018_419114, se logró evidenciar que desde el año 2008 no convivía con su otrora compañera permanente, y de hecho, el señor Martínez Oviedo mantenía para la época una relación sentimental con la señora Carolina María González Jerónimo.
Sobre esto último, el actor solicitó la inclusión de la señora Carolina González, como beneficiaria de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, mediante radicado nro. 2018_525044, del 17 de enero de 2018. También se le indicó al actor que, para acceder nuevamente al derecho, es necesario que aporte declaración juramentada rendida y firmada por los dos, en donde declaren fecha cierta de la nueva unión y dependencia económica.
Finalmente, alegó que, con lo anteriormente dicho al accionante, Colpensiones ha respondido de fondo la solicitud, por lo que la acción de tutela debe negarse por hecho superado. f) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 22 de marzo de 20246, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo de fecha 7 de marzo de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico Para resolver el recurso de impugnación que presentó la parte accionada contra el fallo de primer grado, sería del caso verificar si en el caso sub examine se dan los presupuestos de una carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al derecho fundamental de petición del señor Francisco Martínez Oviedo.
No obstante, en esta oportunidad, la Sala estima necesario verificar si a Colpensiones le asistía interés legítimo para impugnar el fallo del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el recurso de impugnación en la acción de tutela, como expresión del principio superior de la doble instancia. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86 5 Carpeta nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad. 23001-33-33-007-2024-00062-01 4 de la Constitución). La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia. Este mecanismo de amparo se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) El recurso de impugnación en la acción de tutela, como expresión del principio superior de la doble instancia Desde el artículo 86 de la Carta, el constituyente dispuso el derecho fundamental que toda persona tiene para solicitar ante los jueces, la tutela o amparo de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos se vean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad.
Dicha protección constitucional, cuando el juez verifique la vulneración o amenaza alegada, consistirá en una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo, según corresponda; decisión que debe ser de inmediato cumplimiento por parte del destinatario de la orden, quien en todo caso -dispone la norma Superior-, podrá impugnar el fallo que en esos términos emita el juez constitucional.
En efecto, de forma puntual, la Constitución instituyó en la acción de tutela el principio de la doble instancia, al conceder el derecho a impugnar lo decidido por el juez constitucional. Este precepto fue acatado en el Decreto 2591 de 1991, donde se reguló lo concerniente al plazo y trámite de la impugnación, así: Artículo 31. Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Se destaca).
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente (Auto 301 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez): 6. En virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso segundo, del Texto Superior y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible de impugnación. Para el efecto, el artículo 31 en cita consagra el término de tres días contados a partir del momento de su notificación, para que el interesado pueda hacer uso del recurso de apelación. Además de fijar el plazo para promover el mencionado recurso y de precisar quiénes están legitimados para ello, ni la Constitución, ni el Decreto 2591 de 1991, han creado requisitos adicionales para su procedencia. En este sentido, la Corte ha dicho que: “Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad. 23001-33-33-007-2024-00062-01 5 consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.
En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.
Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial.” La impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía. (Negrilla subrayada del Tribunal) En esa misma providencia, la Corte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, DUR Justicia y Derecho, reiteró que es posible acudir a los principios del Código General del Proceso para darle alcance a las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, por lo cual aplicó al caso particular que estudiaba el artículo 133 del CGP que estatuye las nulidades procesales.
Bajo ese análisis, la Sala considera que debido a que el recurso de impugnación en la acción de tutela está instituido como una expresión material del debido proceso y del principio de la doble instancia, no puede tener otra finalidad que las partes, accionante y accionada -sin perjuicio de los demás sujetos procesales especiales que están legitimados para impugnar-, puedan controvertir la decisión que en primera instancia tomó el juez constitucional, con la cual se afectaron sus intereses.
En otras palabras, el interés legítimo para impugnar un fallo de tutela, respecto de las partes en contienda, pende de que lo decidido le sea desfavorable; así, si el juez de tutela niega el amparo constitucional, o lo concede parcialmente, la parte accionante tiene interés legítimo para impugnar la decisión, mientras que si accede a la tutela, será la parte accionada destinataria de la orden de amparo quien se encuentre con la legitimidad para impugnar lo decidido en su contra, a efectos de que el superior examine la decisión. Ahora bien, aunque el Decreto 2591 de 1991 no estableció expresamente que la legitimidad para impugnar de las partes directas de la acción de tutela pende de que se haya emitido una providencia en su contra, es lo cierto que, en tanto expresión del principio de doble instancia, encuentra su asidero en la posibilidad de que lo decidido en su contra pueda ser revisado por el superior del juez que expidió la providencia, de ahí que sustancialmente, se parte de que existe una decisión en contra del impugnante, de modo que habilite al ad quem para revisar los reproches al fallo recurrido.
El anterior entendimiento se refuerza aplicando, por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el entendimiento y alcance que dispuso el legislador, en el artículo 320 del CGP, del recurso de apelación que procede contra sentencias de naturaleza ordinaria, según el cual, este recurso podrá interponerse por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. Esta aplicación no es caprichosa, sino que tal como lo ha analizado la Corte Constitucional, se extrae de la esencia del principio de la doble instancia en el que está cimentado el recurso de impugnación consagrado desde el artículo 86 de la Constitución. c) Solución del asunto Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que a Colpensiones no le asiste interés legítimo para impugnar el fallo que en primera instancia emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por la potísima razón de que este no le es desfavorable.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad. 23001-33-33-007-2024-00062-01 6 Al efecto, la Sala rememora que en el fallo impugnado se negó el amparo constitucional deprecado por el accionante, al considerarse que Colpensiones aún se encontraba dentro del plazo de 4 meses para responder de forma definitiva la petición del actor, respecto de la reactivación del incremento de la mesada pensional por tener compañera permanente; no obstante, conminó a la entidad accionada a que decidiera la petición dentro de dicho plazo, pero esto no aconteció dentro de una orden de amparo, sino para evitar que luego se materializara la vulneración invocada por el accionante.
Se detalla en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela y el amparo solicitado por el señor FRANCISCO MARTÍNEZ OVIEDO, a su derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Conminar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que proceda a dar respuesta a la solicitud de reajuste pensional elevada a través de apoderada por señor FRANCISCO MARTÍNEZ OVIEDO, antes del día 21 de marzo de 2024. Como se observa, la decisión de tutela fue favorable a la accionada en el entendido de que no se observó que hubiera vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del accionante; con todo, el juez también dispuso conminarla para que atendiera los plazos dispuestos para atender la solicitud pensional del actor, lo que no supone una orden judicial, sino el requerimiento para que cumpla los plazos de ley, pues de no hacerlo, a futuro, sí se vería afectado el derecho fundamental de petición del señor Martínez Solís. De hecho, en rigor, lo que solicita en la impugnación Colpensiones es que, a cambio de la negativa de amparo, se declare la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual le desmejoraría su situación como autoridad pública, de cara al derecho fundamental de petición del actor, pues, mientras lo analizado por el A quo para negar el amparo constitucional fue que la entidad no se encontraba vulnerando el derecho fundamental alegado, la carencia de objeto por hecho superado implica tácitamente el reconocimiento de la autoridad sobre la vulneración del derecho, la cual cesa ante su voluntad de garantizarlo sin que le sea ordenado por el juez de la causa.
Análisis que corrobora la ausencia de interés legítimo para impugnar, en el caso particular, de Colpensiones. Así, comoquiera que a la entidad accionada no le asistía interés legítimo en impugnar, como sí le asistía al demandante, pues la decisión fue contraria a los intereses de este último, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado sin que sea procedente estudiar las razones de impugnación esgrimidas por Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad. 23001-33-33-007-2024-00062-01 7 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO