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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2024-00097-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240009701 Accionante: Cristian David Bustamante Jerónimo Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El 14 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV requiriendo el pagó de indemnización administrativa, que le corresponde por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de acuerdo con el Decreto 4800 de 2011.

Ante ello, en respuesta de fecha 8 de marzo de 2023, la UARIV se limitó a informar que, atendiendo la anterior petición, realizó actualización del actor en el Registro Único de Victimas – RUV, conforme a los documentos aportados por el actor. En ese contexto, considera el accionante que la respuesta de la entidad accionada no satisface de forma clara, de fondo y congruente su petición, actuación que igualmente trasgrede su derecho fundamental a ser indemnizado, siendo que ya tiene 18 años; edad, requerida para que le reconozcan su derecho a ser indemnizado, según el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición: • Que se tutele el derecho fundamental de petición. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV- responder de fondo la solicitud referida al reconocimiento y pago de la indemnización del accionante, al haber adelantado las gestiones administrativas pertinentes, conforme al Decreto 4800 de 2011. • Que subsidiariamente se amparen aquellos derechos fundamentales no invocados como vulnerados, los cuales se puedan encontrar trasgredidos. c).

Informe de la entidad accionada2 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitó se niegue la solicitud de amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos reclamados. En ese sentido, informó que el accionante se encuentran incluido en el Registro Único de Victimas -RUV- por el hecho 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 06 y 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 2 victimizante de desplazamiento forzado y que este presentó petición el día 14 de febrero de 2024, requiriendo la indemnización administrativa relacionada con el citado hecho victimizante. Bajo ese contexto, aseguró que en el presente asunto se configuró un hecho superado, toda vez que la UARIV ha actuado conforme al debido proceso administrativo.

En virtud de ello, en respuesta a la anterior petición informó que por medio de la Resolución nro. 04102019-1036688 del 19 de abril de 2021, se decidió a su favor: i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y ii) aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Ese acto fue notificado personalmente el 7 de mayo de 2021, sin que en el plazo de 10 días hubieran interpuesto los recursos procedentes. Explicó que el proceso de priorización se encuentra regulado en la Resolución nro. 1049 de 2019, donde la entrega de la medida de reparación se regirá por el Método Técnico de Priorización, el cual se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

La UARIV logró constatar que para el presente caso, no se acreditó que el accionante, estuviera en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad después de haberse decidido sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria. Por consiguiente, la Unidad para las Víctimas, procedió a aplicar el método técnico de priorización para el año 2023, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Así las cosas, actualmente la Unidad para la Víctimas se encuentra realizando todas las valoraciones referentes al caso de los accionantes, y que conforme al Método Técnico de Priorización año 2022, se les informaría el resultado, sin que sea posible para la entidad dar fecha para pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe acogerse al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Por su parte, aclaró que no se evidencia constitución de encargo fiduciario a favor del accionante. Finalmente, señaló que la Unidad no está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a un procedimiento que se debe emplear bajo un criterio de igualdad para todas las víctimas del conflicto armado y a la disponibilidad presupuestal de la entidad. d).

Fallo impugnado3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por haberse configurado un HECHO SUPERADO en la presente acción tutela presentada por el señor CRISTIAN DAVID BUSTAMANTE JERÓNIMO, identificado con C.C No.1.066.724.145, de conformidad con la motivación. [ ]» El A quo fundamentó la anterior decisión en que, el accionante acudió al presente trámite constitucional buscando obtener respuesta a su petición del 14 de febrero de 2024.

En ese sentido, la UARIV mediante correo electrónico del 8 de marzo del presente año, respondió la precitada petición de forma clara y congruente con lo solicitado por el accionante, quedando en esos términos satisfecha su pretensión. 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 3 e).

La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque y, en su lugar, se conceda lo pedido en las pretensiones de la acción de tutela. En ese orden, indica que, a pesar de la respuesta de la entidad accionada, continua la vulneración de su derecho de petición, debido a que cuenta con 18 años; edad, requerida para solicitar el pago de la indemnización administrativa que debió constituir la entidad accionada en encargo fiduciario a su favor, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.

Argumenta que cuenta con la edad requerida para acceder al pago de la indemnización administrativa por encargo fiduciario. Sin embargo, no ha podido acceder al citado monto indemnizatorio por barreras administrativas cuando intenta adelantar el trámite de forma presencial. En concordancia con lo anterior, sostiene que la UARIV no explica los motivos por los cuales no cuenta con encargo fiduciario a su nombre.

De esa forma, insiste que no busca una respuesta favorable, simplemente información, pues, en abril cumpliría 19 años y pasaría a ser un beneficiario de la ruta prioritaria, según la Resolución nro. 1049 de 2019. Finalmente, reitera que no se configuró un hecho superado, puesto que la UARIV debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso, brindar información ya sea negativa o positiva, sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, al tener 18 años. f).

Trámite de segunda instancia. Por Auto de fecha 9 de abril de 20245, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las particularidades, en el sub lite, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición de Cristian David Bustamante Jerónimo, por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, frente a la solicitud presentada el día 14 de febrero de 2024, con relación al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii). Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa. 4 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 4 i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T - 138 de 20178, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por 6 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 5 su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).

De la carencia actual del objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»9,definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional10, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). En otras palabras, se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío11, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta. iv).

Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa. La Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno es la fuente legal del derecho al reconocimiento y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Una de las medidas de reparación de las victimas reconocidas consiste en otorgar una indemnización administrativa que propende por resarcir el daño causado por el hecho victimizante, como es el caso del desplazamiento forzado; sobre esta medida de reparación dicha ley dispuso lo siguiente: « ARTÍCULO 132.

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 6 indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa.

Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.» Sobre esa indemnización, la Corte12 ha señalado que «la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.

En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV». La reglamentación de la indemnización administrativa se llevó a cabo por parte del Gobierno Nacional en el Capítulo III del Decreto 4800 de 2011. Concretamente, el artículo 151 fijó el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa, así: «Artículo 151.

Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. 12 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias SU-254 de 2013, y T-347 de 2018.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 7 Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. » Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional13, se ha señalado también que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- no puede desconocer el derecho de las personas víctimas de desplazamiento para acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

Es por ello que la Corte14 ha indicado que las personas que pretendan reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima descrita en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el RUV, solicitarle a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que dicha entidad disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Es pertinente aclarar que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. Además, se precisa también que en este tipo de casos el Juez Constitucional, en principio, no está investido para ordenar el pago de subvenciones humanitarias de manera discrecional o para alterar el sistema de turnos dispuestos por la UARIV para su respectiva entrega.

Lo que sí se procura, es que dicha autoridad se comprometa a responder las peticiones y demás solicitudes que presenten los ciudadanos, aun mas cuando quiera que se esté tratando con la población víctima del Desplazamiento forzado, de tal forma que la información que se les brinde sea dada sobre un término cierto y oportuno. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional15 ha advertido que en aras de que la población víctima de la violencia reciba la respectiva indemnización administrativa, se ha dispuesto mediante Auto 206 de 2017 y en la Resolución nro. 1049 de 2019, unas etapas que permiten solventar gradualmente las indemnizaciones concedidas, las cuales atienden criterios de priorización como pasa a verse: «Resolución 1049 de 2019 ( ) Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ( ) De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019.

Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo. » (Subrayado fuera del texto). 13 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-236 de 2015, y T-347 de 2018. 14 Ibídem.. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Expediente T-8.074.009. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 8 Como se observa, el ritual establecido para el pago de la indemnización administrativa previamente concedida está diseñado para priorizar aquellos casos en los que se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta señaladas en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 528 de 2021- que consisten en: (i) edad igual o superior a 68 años -criterio que puede ajustarse de forma gradual por la UARIV-, (ii) enfermedad huérfana, catastrófica, ruinosa o de alto costo, y (iii) situación de discapacidad.

El resto de la población será prioriza en aplicación del Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, el cual se encuentra desarrollado en el Anexo Técnico de dicha resolución y consiste a grandes rasgos en el proceso técnico que adopta la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV para establecer el orden en que se debe efectuar el desembolso anual de las indemnizaciones concedidas.

Sin embargo, dada la limitación en la apropiación presupuestal para este tipo de indemnizaciones, la UARIV no puede desembolsar los recursos a todos los destinatarios de la medida de reparación, de ahí que surgió la necesidad de tecnificar de forma objetiva el orden en que serían desembolsados los recursos. Es así, como en el Anexo Técnico de la señalada resolución se dispuso lo siguiente: «El Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa [en adelante: 'Método'] tiene por objetivo generar unas listas ordinales que orientarán la priorización que debe seguir el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa.

El Método se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. A efectos de dar aplicación a lo previsto en la mencionada Resolución, se incorpora el presente acápite de generalidades que contribuye en la comprensión del alcance y concepto del Método, en el marco de la medida abordada.

La posición de las personas en estas listas ordinales estará definida por el resultado de carácter clasificatorio otorgado individualmente a todas ellas, a partir de los ponderados, calificaciones y puntajes que cada criterio tenga de conformidad a lo establecido en el anexo técnico del presente acto administrativo. El presupuesto asignado para atender dichas solicitudes, determinará el número de personas a indemnizar en la vigencia en curso, información que se brindará a solicitud de la víctima y que reposará en las herramientas de consulta de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas.» Adicionalmente, en ese mismo Anexo Técnico se dispuso que: « [ ] La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.

La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.[ ] » (Se destaca). En ese orden, existe un procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de indemnización administrativa y para efectuar el pago de las sumas reconocidas por tal concepto, que incluye el deber de poner a disposición de las víctimas la información que les permita conocer sobre la priorización o no del giro de su indemnización durante cada vigencia. c).

Consideraciones del caso en concreto Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 9 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el presente, la acción de tutela fue interpuesta por el joven Cristian David Bustamante Jerónimo, el cual presentó petición el 14 de febrero de 2024, requiriendo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución nro. 04102019-40948 del 19 de abril de 2021, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y quien se duele de falta de respuesta de fondo e imposición de barreras administrativas por parte de la entidad accionada.

En ese sentido, le asiste la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esto es así, porque la UARIV es la entidad encargada de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado la indemnización por vía administrativa, de la cual en este particular caso tiene derecho el actor del escrito tutelar. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la falta de respuesta de fondo de una petición radicada por el accionante el día 14 de febrero de 202417.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 6 de abril de 202418, se tiene que fue formulada dentro de un término razonable, el cual satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.19 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida 16 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 17 PDF nro.1 (págs. 5 a 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., 29 de julio de 2021.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 10 resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.20 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de fondo de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica un mayor grado de protección del Estado, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el trámite del reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas en su respecto, se debe ser riguroso con las garantías del debido proceso.

El 19 de abril de 202122, la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV a través de la Resolución nro. 04102019- 40948, resolvió la solicitud de indemnización administrativa del actor y su nucleó familiar. Así: «RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. […]

ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMEN TO NÚMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE HOGAR YULIETH PAOLA BUSTAMANTE JERONIMO TARJETA DE IDENTIDAD 1066737853 HIJO(A) 20 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 22 PDF nro. 07 (págs. 17 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 11 CRISTIAN DAVID BUSTAMANTE JERONIMO TARJETA DE IDENTIDAD 1066724145 HIJO(A) ANA CONSUELO JERONIMO CASTILLO CEDULA DE CIUDADANI A 26035676 JEFE(A) DE HOGAR IVAN DARIO GALINDO JERONIMO TARJETA DE IDENTIDAD 1066727447 HIJO(A)

ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.

ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV.

Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización. […]» El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al actor, el día 7 de mayo de 202123. Posteriormente, el 19 de septiembre de 202324, la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, mediante Oficio nro. 2023 – 1373931 – 1, dirigido a la madre del accionante, expuso los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización para el año 2022, manifestando que: «[…] Que, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. […] Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 426855-2078204, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 27.52474 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053:[…]» (Negrilla fuera del texto) El día 14 de febrero de 202425, el accionante presentó petición a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, requiriendo lo sucesivo: «[…]1.

Soy desplazado por causa del conflicto político armado de Tierralta, Córdoba por hechos ocurridos en agosto del año 2005 atribuibles a grupos armados y al margen de la ley. 2. Mi madre, Ana Consuelo Jerónimo Castillo, realizó la declaración ante el Ministerio Público, por lo cual mi persona junto con mi núcleo familiar, nos encontramos incluidos como víctimas de desplazamiento forzado con el radicado (SIPOD): 426855 3.

El pasado 28 de abril de 2023, cumplí la mayoría de edad, pero la expedición del documento de identificación tardó más de lo normal. 4. En este punto es preciso recalcar que, todas las veces que me acerqué al Centro Regional de Víctimas, no me brindaron información específica sobre cómo o donde adelantar el trámite para reclamar la fiducia mercantil a mi nombre, manifestaban haber radicado mis solicitudes sin que hasta la fecha hayan sido respondidas por la UARIV o me hayan emitido una orden de pago. 5.

En atención a la comunicación en mención, intenté adelantar el trámite ante el correo electrónico que indicaron para tal fin: encargofiduciarionna@unidadvictimas.gov.co – sin obtener una respuesta, pues el canal de atención nunca estuvo habilitado; el correo electrónico rebota. 6. En virtud del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, solicito que me sea reconocido y pagado el encargo fiduciario que, a mi nombre, teniendo en cuenta que todavía estoy dentro de los 18 años, edad requerida para adelantar dicho trámite. 7.

En virtud de todo lo anterior, requiero urgentemente me sea pagada prioritariamente la suma en vista de que se encuentra en un encargo fiduciario. 23 PDF nro. 07 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 07 (págs. 11 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 (págs. 6 a 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 12 […] 2. SOLICITUD En virtud de los hechos y circunstancias antes descritas, me permito solicitar a Ustedes: 1. Se pague el monto la Indemnización Administrativa, la cual se encuentra asegurada en encargo fiduciario, como resultado del reconocimiento de la calidad de víctima, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; al haber adelantado las gestiones pertinentes a la edad de 18 años, de acuerdo con los montos y distribuciones establecidas en el Decreto 4800 de 2011. 2.

De resolverse negativamente la solicitud encaminada al pago de indemnización, exponer las razones fácticas y legales que justifiquen la decisión. 3. Se me indique la fecha cierta y determinada para la entrega de dicho monto indemnizatorio u orden de pago. 4. Se me notifique de esta respuesta al correo electrónico mencionado en el acápite de notificaciones o en su defecto, ser contactado al número de contacto. 5.

En caso de no acceder a ninguna de las solicitudes, indicar las razones de hecho y derecho que dieron lugar a tal decisión. […] » Ante ello, el 27 de febrero de 202426, en respuesta a la anterior petición, la UARIV mediante Oficio nro. 2024-0287833-1 indicó al accionante, lo siguiente: «Señor (a) CRISTIAN DAVID BUSTAMANTE JERONIMO atendiendo su petición radicada con fecha 15/02/2024, se le informa que se realizó la actualización en el Registro Único de Víctimas – RUV1 de CRISTIAN DAVID BUSTAMANTE JERONIMO, de acuerdo con los documentos aportados.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. […]» Luego, con ocasión de la presentación de la presente acción de tutela, el 8 de marzo de marzo de 202427, la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV mediante Oficio nro. 2024-0362397-1 dirigido al accionante, indicó que: «[…] En relación a la petición presentada para el 14 de febrero de 2024 relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con número de radicado 426855-2078204.

Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019- 1036688 del 19 de abril de 2021, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

La mencionada resolución le fue notificada mediante notificación del 07 de mayo de 2021 y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplica el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2023; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 426855-2078204, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del dado, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas proceder· a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en el 20233 del cual nos encontramos realizando las validaciones en relación al resultado del mismo, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia ser· acumulado para la siguiente.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá· adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Aclaramos que no se evidencia la constitución de encargo fiduciario a su nombre. […] Anexo: Oficio de aplicación del Método Técnico de Priorización.» (Negrilla fuera del texto) Pues bien, encuentra la Sala que el accionante se duele en su impugnación que, a pesar de haber respuesta a su petición por parte de la entidad accionada, continua la vulneración 26 PDF nro. 01 (págs. 11 y 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 07 (págs. 11 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 13 a su derecho de petición, pues esta no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011. Ante ello, observa la Sala que, fue reconocida indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al joven Cristian David Bustamante Jerónimo y a su núcleo familiar, mediante Resolución nro. 04102019-40948 del 19 de abril de 2019, es decir, que para la época de expedición al citado acto administrativo, el accionante era menor de edad.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, le corresponde a UARIV en el caso de reconocer indemnización administrativa a favor de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: «Artículo 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses.

La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.» (Negrilla fuera del texto) En concordancia con lo anterior, considera la Sala que en la respuesta de UARIV de fecha 8 de marzo de 2024, si bien indica que el accionante no cuenta con encargo fiduciario a favor del joven Cristian David Bustamante Jerónimo, la misma no especifica los motivos por los cuales no fue constituido en favor del accionante el aludido encargo, en ese marco, teniendo en cuenta que la Unidad no realizó las actuaciones administrativas tendientes de fondo la petición del accionante, por lo tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición no ha cesado.

Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela impugnado; y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del joven Cristian David Bustamante Jerónimo en calidad de víctima de desplazamiento forzado, en el sentido de que se resuelva materialmente lo pedido por el actor, sin que implique una respuesta favorable a su petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición del joven Cristian David Bustamante Jerónimo en calidad de víctima de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo expuesto en la pare considerativa de esta procedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petición presentada por el joven Cristian David Bustamante Jerónimo el día 14 de febrero de 2024, en el sentido de que se resuelva materialmente lo pedido por el actor, sin que implique una respuesta favorable a su petición.

TERCERO: Comunicar a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 14 CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO