RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Demolición de inmueble / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS AL POSEEDOR – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN), el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) y el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH son responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, señora L.E.R.M., derivados de las actuaciones administrativas desplegadas en virtud de la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Integral del Asentamiento Moravia, específicamente, la falta de pago de la indemnización por la demolición del bien inmueble, respecto del cual, aduce ejercer propiedad sobre las mejoras y posesión sobre el lote de terreno; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
Extracto: ( ) ( ) En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.
( ) En ese sentido, resulta factible predicar que, le asiste razón al A Quo en sus razonamientos, por cuanto, de un lado, la señora L.E.R.M. no acreditó la propiedad que reclamaba sobre las mejores del bien inmueble ubicado en la calle 80C nro. 55 – 128 del barrio Moravia de Medellín ni de la posesión respecto al lote de terreno; de otro lado, tampoco se probaron los fundamentos normativos que facultaran la suscripción de un nuevo contrato de compraventa entre el señor A.A.Q. y la demandante, habida cuenta de la existencia de un contrato de compraventa respecto del mismo objeto entre el señor A.A.Q. y el señor L.A.H.B., en el cual, ya se había manifestado hacer la entrega material del bien inmueble.
( ) Finalmente, se resalta el hecho de que, no se demostró la diligencia debida, en procura de adelantar las acciones jurídicas que consagra el ordenamiento jurídico colombiano para proteger la posesión que aduce tener, máxime cuando señala que, la misma, le fue perturbada por actos desplegados por el señor L.A.H.B. En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, la demandante no logró demostrar el desequilibrio en las cargas públicas que permitan adentrarnos en el escenario del título de imputación del daño especial alegado.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNNOVACIÓN DE MEDELLÍN) - INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) Y OTRO RADICADO: 05001333300520130014502 ASUNTO: SENTENCIA Nº 075 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado por operación administrativa – Demolición de inmueble /Reconocimiento y pago de mejoras al poseedor / CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por los demandados, especialmente, por la omisión en el pago de la indemnización en razón a la demolición del bien inmueble, respecto del cual, aduce ejercer propiedad sobre las mejoras y posesión sobre el lote de terreno.
ANTECEDENTES La señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, quien actúa en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instaura demanda en contra del MUNICIPIO DE REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 3 MEDELLÍN, hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNNOVACIÓN DE MEDELLÍN, el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) y del señor LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegados por los demandados, especialmente, por la omisión en el pago de la indemnización en razón a la demolición del bien inmueble, respecto del cual, aduce ejercer propiedad sobre las mejoras y posesión sobre el lote de terreno.
HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes que con ocasión al desarrollo del Macro Proyecto Moravia, previa declaratoria de calamidad pública, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el ISVIMED realizaron un censo de las personas a impactar con dicho proceso de rehabilitación en el barrio Moravia de Medellín, en el cual, como poseedor del lote y, a su vez, como propietario de las mejoras del bien inmueble ubicado en la calle 80C nro. 55 – 128 de Medellín, no fue incluida la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO –Quien señala haber estado registrada hasta el año 2007 en tales calidades en las bases de datos de la Subsecretaría de Catastro de Medellín-, sino el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH –Su excompañero sentimental-, a quien se señala de haber alterado documentos, omitido información y desplegado actuaciones para lograr tal cometido.
Precisa que, fue en virtud a los continuos maltratos físicos, agresiones, vejámenes a que era sometida y amenazas de muerte por parte del señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH que debió mudarse, temporalmente, a la residencia de su señora madre, por lo que, una vez inició el proceso de rehabilitación en el barrio Moravia, ella no se encontraba residiendo en esa propiedad.
Aduce que, el 5 de febrero de 2013, el bien inmueble referenciado fue demolido por orden del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y, que, en el mes de diciembre de 2011, le fue reconocida al señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH la indemnización administrativa a que hubo lugar por tal actuación, pese a que, previamente, esto es, en octubre de 2006, había entregado la documentación necesaria ante el ISVIMED, en procura de ser REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 4 reconocida como única poseedora del lote y también como única propietaria de dichas mejoras, en razón de haber sido quien construyó la edificación, cancelaba el valor por concepto de Impuesto Predial y pagaba los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, refiere que, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no la ha incluido en ningún programa de atención ni le ha ofrecido ayuda económica de ningún tipo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de octubre de 2018, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que: “(…) 6.1 De la posesión de las mejoras (…) lo cierto es que de las pruebas referenciadas, encuentra el Despacho que no se logró acreditar que la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, tuviera la calidad de poseedora del predio que fue identificado con nomenclatura CL 80C N° 55-140 del sector de Moravia (Medellín), para el momento en que se llevó a cabo el proceso de recuperación ambiental del Morro de Moravia de dicha ciudad, el cual era de propiedad del Municipio mencionado.
Si bien es cierto en el plenario ha quedado acreditado que el señor AVELINO ANTONIO QUIROZ celebró compraventa con la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, el día 3 de abril de 1997, sobre la posesión material del lote de terreno (…) también lo es que el mismo señor AVELINO ANTONIO QUIROZ ya había celebrado compraventa en los mismos términos con el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH el 23 de febrero de 1995, situación frente a la cual no se tiene acreditada en el plenario la facultad legal con que contaba el señor Avelino para realizar de nuevo la venta de una posesión material que ya no era de su propiedad y sobre la que el Juzgado no entrará a estudiar por no ser un asunto de su competencia, pues la determinación de validez del acto celebrado entre los particulares que integran la Litis, no es un aspecto que deba dirimir esta cédula judicial.
No se entienden las razones por las cuales en el año 1997 se celebró entre el señor Avelino Quiroz y la aquí demandante una compraventa, cuando en el documento del año 1995, 2 años antes, ya había manifestado entregarlo materialmente al inicial comprador, esto es, al señor Hoyos Blanquiceth, lo que hace restarle valor a ese negocio jurídico, empero se insiste este no es el escenario en que se deba discutir la Venta (Sic) de derecho ajeno. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicha venta a la luz de la legislación Civil (Sic) Colombiana (Sic) fuera válida, debe tenerse en cuenta que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 5 la misma se efectuó sobre la posesión material y no sobre el lote de terreno, por cuanto como es bien sabido, éste era de propiedad del municipio de Medellín, por lo que para el Despacho tal documento tampoco es prueba suficiente que acredite la calidad de poseedora de la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, y el consecuente daño que se le hubiese generado con ocasión de la demolición de la construcción, pues ha de precisarse que una de las características de la posesión es la aprehensión física o corpórea del bien, lo que la jurisprudencia denominado como Corpus y que no se encuentra acreditado.
De otra parte, se encuentra en el expediente cuentas de cobro de Impuesto Predial Unificado a nombre de la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO por los años 1998 a 2007 (fls. 43 y s.s.), los cuales según la parte actora, fueron cancelados por ella y corresponden al predio intervenido y sobre el cual no recibió indemnización alguna; sin embargo dichos documentos por sí mismos no constituyen prueba que acrediten la posesión sobre el bien inmueble, pues según lo señalado por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de la Resolución No. 70 de 2011 artículo 42, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio, lo que significa que la manifestación de la demandante en el sentido que era ella quien ostentaba la calidad de “propietaria” del bien, porque adicional a haber suscrito un documento de compraventa, era quien cancelaba el Impuesto Predial del inmueble sobre el cual se reconoció una indemnización al señor Luis Alberto Hoyos, no es suficiente para que el Juzgado dé por cierto lo planteado en la demanda.
Situación distinta ocurre con el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, respecto de quien se encuentre acreditado que poseían el bien inmueble objeto de discusión, pues según las visitas de campo realizadas a raíz de las peticiones elevadas tanto por la señora LUZ ESTRELLA como por el señor LUIS ALBERTO, tendientes a definir la situación de éstos ante la Secretaría de Hacienda – Subsecretaría de Catastro, se pudo corroborar que el señor Hoyos Blanquiceth se encontraba en posesión del inmueble además canceló el impuesto predial y servicios públicos domiciliarios.
(…) Ahora, si bien las declaraciones rendidas en el plenario son coincidentes en indicar que la demandante tuvo que abandonar la vivienda ya identificada, debido a los malos tratos del señor Blanquiceth, quien aprovechó la ausencia de ésta para alterar la autenticidad de documentos, lo cierto es que frente a este hecho no reposa prueba más que las declaraciones rendidas, pues en requerimiento realizado a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que remitiera copia de los procesos penales iniciados contra el señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth, dicha entidad informó que “… revisadas las bases de datos que se llevan en este despacho (sistema progaloc (Sic), progasic (Sic), sijuf (Sic) y spoa (Sic)) y con los parámetros suministrados por usted, no se encontró ningún registro con relación al señor LUIS ALBERTO BLANQUICETH (Sic), identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.461.808, donde fungiere como indiciado), por lo que para el Juzgado dicha situación no se encuentra acreditada, y que pueda servir de fundamento para determinar la existencia del daño padecido por la demandante.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 6 6.2 De los trámites para recuperar la posesión Tampoco se demostró en el plenario que la señora LUZ ESTRELLA hubiese adelantado los trámites Civiles (Sic) Policivos (Sic) tendientes a proteger la supuesta posesión, entre los que se encuentran el proceso de amparo por perturbación a la posesión o tenencia y el lanzamiento por ocupación de hecho (…) Así las cosas, si el demandante poseía el inmueble objeto de debate tal y como lo señala en los hechos de la demanda, bien pudo haber ejercido las acciones pertinentes y ello no se hizo o por lo menos no hay prueba en el expediente; ahora si bien se narra en el libelo y se indica en los testimonios rendidos en el plenario, que el señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth era una persona violenta, “miliciano”, y que incluso había amenazado de muerte a la aquí demandante, lo cierto es que esa sola circunstancia no puede servir de fundamento para que el presente medio de control se impute responsabilidad administrativa a los entes demandados, pues se insiste, debió acudir a las autoridades competentes con el fin de proteger la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de discusión. Contrario a lo manifestado se tiene que quien generó la confianza de estar asentado en el bien fue el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, a quien en virtud del desalojo y demolición que se debía ejecutar con ocasión de las actuaciones desarrolladas en virtud del Proyecto de Mejoramiento Integral del Asentamiento Moravia, le fueron indemnizados las mejores construidas sobre el predio ubicado en la Calle (Sic) 80 C N° 55-140 Moravia del municipio de Medellín, asignándole una nueva vivienda comprendida por el precio de las mejoras, el subsidio nacional y/o municipal asignado y el aporte del propietario en ahorro o crédito, según el caso, con lo que estuvo de acuerdo del señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, según se desprende del contrato de compraventa de una mejora que reposa en el plenario.
En este orden de ideas, según el material probatorio obrante en el proceso, este Despacho encuentra acreditada la ocurrencia del daño, consistente en la demolición del inmueble ubicado en la Calle (Sic) 80C 55-140 Moravia del municipio de Medellín, con ocasión de la cual se pagó la indemnización aludida en párrafos precedente al señor LUIS ALBERTO y no a la señora LUZ ESTRELLA.
Ahora, lo que no está acreditado, es que la demandante haya tenido la posesión de ese inmueble para la fecha en que se causó el daño referido, pues de una parte no se estableció la época en que la señora LUZ ESTRELLA convivió con el señor LUIS ALBERTO, en tanto son inconsistentes las declaraciones rendidas en este sentido y lo que sí se logra advertir es que ésta convivió con el mentado señor en un lapso de 3 a 4 meses, así como que para la época del Censo (Sic) – año 2004- la señora Luz Estrella no habitaba el predio identificado con la nomenclatura Calle (Sic) 80C 55-140, sino que por el contrario se encontraba viviendo donde su madre, lo que desvirtúa la tenencia de la cosa con ánimo de señora y dueña. De otra parte, para esta célula judicial no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora Luz Estrella, no solo habitó en ese lugar, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 7 sino en las que al parecer construyó la edificación de las características descritas en el avalúo realizado por la Corporación AVAL bienes, es decir, que en 3 o 4 meses se hubiese ejecutado una obra para transformar lo que según los testimonios, inicialmente fue “un ranchito” y pasar a ser una edificación con “un salón, dos alcobas, cocina semi-integral, zona de ropas, baño enchapado, cubierta en losa, muros en adobe, pisos en cerámica”.
Es decir que el material probatorio no resulta suficiente para determinar que quien ostentaba la calidad de poseedora material del predio intervenido para dicho momento, fuese la aquí demandante, pues contrario a ello, se pudo establecer que ésta permaneció allí por un lapso de entre (3) y cuatro (4) meses, que fue el tiempo que convivió con el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, según las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, las cuales desde ya debe decirse presentan contradicciones e imprecisiones en las circunstancias que rodearon los hechos en la demanda, por lo que para su valoración será necesario constatar las demás pruebas que reposan en el plenario.
Pese a lo anterior, se tiene que la señora LUZ ESTRELLA estuvo residiendo en lugares distintos después de haber convivido con el señor LUIS ALBERTO por un lapso que NO superó los 4 meses y que incluso estuvo pagando arriendo, hecho que se corrobora con las declaraciones rendidas, lo que desvirtúa el ejercicio de actos de señora y duela del predio demolido, que es precisamente la naturaleza intrínseca de la posesión establecida en la legislación Colombiana (Sic), concretamente en el artículo 762 del Código Civil.
Se observa además que para el 21 de septiembre de 2011, fecha en que se realizó por parte de PLANNEX, encuesta a las familias en proceso de traslado, en especial a los ocupantes del predio anteriormente identificado, se dejó constancia que quienes poseían el bien, eran los señores LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH y ANA GLORIA QUINTERO, con sus dos hijos LIZETH DAYANA HOYOS QUINTERO y KEVIN ALBERTO HOYOS QUINTERO, situación respecto de la cual se advierte partida de matrimonio que da fe que los señores LUIS ALBERTO y ANA GLORIA, contrajeron nupcias el 05 de diciembre de 1998 y que dicho acto religioso fue registrado ante notaría el 14 de abril de 2000.
En consideración a lo expuesto estima el Juzgado que en el caso planteado por la demandante, sí se configuró un daño antijurídico –que como se vio ya fue compensado-, sin embargo la titularidad de éste no logro acreditarse en cabeza de la persona que demanda, esto es, de la señora Luz Estrella Ramírez Moreno, razón por la cual no queda otro camino que denegar las súplicas de la demanda.
Como elemento adicional, es menester indicar que para este Juzgado y siendo que se analizó el proceso de la referencia bajo la figura jurídica de daño especial, lo cierto es que el acto administrativo Resolución No. AC-1944 de 2007 8fl. 65 y ss) es el que, a juicio de este Despacho, lesionó a la demandante, pues a través de éste la Secretaría de Hacienda –Subsecretaría de Catastro de Medellín, “descargó” a la señora Luz Estrella Ramírez Moreno como propietaria del inmueble ubicado en la Calle 80C No. 55-140 y en su lugar “cargó” como tal, al señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth.
(…)” –Negritas, subrayas y mayúsculas en el texto original- REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 8 RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró: “(…) Contrario a lo manifestado en la sentencia, en el proceso se acredito (Sic) la posesión que ejercía mi mandante sobre el inmueble objeto de la Litis, la demolición del mismo (La cual fue reconocida por el Juez en la sentencia), de igual manera que el pago se realizó única y exclusivamente al señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, por parte de ISVIMED. En ese mismo orden, quedo (Sic) demostrada la responsabilidad de las entidades accionadas en la comisión del daño antijurídico en disfavor de mi representada, pues tal como se manifestó anteriormente y se demostró a lo largo del proceso, las demandadas no cumplieron con su carga de desvirtuar los hechos y mucho menos dejar sin piso jurídico alguno las pruebas arrimadas por la parte accionante, tampoco allegaron prueba que conduzca a concluir que la decisión por ellas tomada, de no indemnizar a la señor (Sic) LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, es una carga licita (Sic) de la cual tenía la obligación y el deber jurídico de soportar.
(…)” –Negritas y subrayas en el texto original - ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED), presentó alegatos de conclusión en esta instancia, en el siguiente sentido: “(…) Tal como ha ocurrido en el proceso de la referencia, el actor no logró suministrar la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio ocasionado por mi representada y tampoco se acreditó las normas constitucionales, legales o reglamentarias omitidas por el ISVIMED y cuya omisión causó el daño. Debe este apoderado resaltar que la parte actora no acreditó ninguna de las circunstancias de la falla del servicio, o en su defecto, aquellas especiales condiciones que alega para no haber estado presente en el inmueble objeto de controversia en el proceso de la referencia que según ella fueron los motivos por los cuales no logró acreditar su posesión a efectos de lograr el subsidio habitacional y, por el contrario, las pruebas documentales obrantes en el expediente no acreditan estas, desmintiendo las acusaciones de la actora (…) Por otro lado, valga nuevamente aclara que, las conclusiones hechos por la entidad no eran producto de arbitrariedades o incumplimientos a sus deberes legales y reglamentarios como a mal lo quiere hacer pasar la parte actora.
Por REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 9 el contrario, las pruebas obrantes en el expediente, folios 344 a 362 dan cuenta que la entidad ISVIMED tenía suficientes elementos de prueba para entender de buena fe que, el señor HOYOS BLANQUICETH era el poseedor del inmueble ubicado en la Calle 80 No. 55 – 140 y era él ante quien se debía adelantar los trámites administrativos.
(…) Así las cosas, fue claro durante todo el curso del proceso que, gravitaba en favor del señor HOYOS BLANQUICETH entonces no solo el principio de buena fe, sino también todo un acervo probatorio que lo ponía ante la administración (Sic) como un verdadero poseedor y, sobretodo, varios indicios con hechos indicadores probadores y expresamente aceptados en la demanda como es la constante presencia del señor HOYOS BLANQUICETH en el inmueble, la ausencia absoluta de la demandante y el hecho de haber sido censada esta última en otro inmueble a raíz de lo cual fue beneficiada con el subsidio nacional.
Por tal razón no puede ser de recibo la presunta negligencia que imputa la actora al ISVIMED. Ahora bien, no puede ser de recibo acusaciones frente a acciones no adelantadas por la Administración tendientes a acreditar un poseedor u otro, toda vez que, no sólo en razón de la buena fe argüida, sino que, también para la administración (Sic) al momento de negociar posesiones y construcciones irregulares afectadas por proyectos no es posible exigir títulos inscritos, por lo que, en atención a las situaciones de hecho que deben tener protección jurídica, se valoran los contratos privados de compraventa de la posesión y se complementa con la demostración de hechos posesorios como son la detentación de la vivienda desde la fecha de la socialización del proyecto y el censo poblacional del sector afectado por la obra, el pago de impuesto predial, instalación de servicios públicos a nombre de los poseedores, declaraciones extra proceso, entre otros, que fue lo que se hizo en este caso.
(…)” - Negritas y mayúsculas en el texto original- La parte demandada DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, para lo cual, trajo a colación la argumentación textual vertida en la Sentencia de primera instancia y, además, esgrimió que: “(…) Se reitera (Sic) las Excepciones propuestas, en la Contestación de la demanda: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA: Por cuanto el Municipio (Sic) de Medellín es un ente territorial distinto al ISVIMED que tiene autonomía administrativa y presupuestal. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO: No se demuestra la falla causante ni el daño generado por el ente territorial que represento y menos aun confluyen los presupuestos o condiciones para que se de dicha responsabilidad.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 10 AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL: Entre las pretensiones y la entidad pública municipio de Medellín no existe ningún nexo generador de obligaciones.
DE LA PRUEBA PRACTICADA DEL INTERROGATORIO DE PARTE, de la DOCUMENTAL aportada con la contestación y allegada con posterioridad es claro de conformidad con la respuesta dada por el ISVIMED que al momento de la socialización del Macro Proyecto de Moravia la Señora (Sic) LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, fue censada en calidad de arrendataria en la Calle 80C Nro. 55 – 1411 siendo propietaria de este inmueble su señora madre MARIA LIGIA MORENO, y que no existe reporte de esta señora en el censo elaborado por PLANEX en cumplimiento del contrato 124 de julio 22 de 2009.
De acuerdo con la Respuesta (Sic) a los exhortos 66 y 69 el Subsecretario de Catastro es claro en explicar lo relativo a la Resolución AC 1994 de 2007 y la modificación del acto administrativo anotando que dicho predio no correspondía ni tampoco fue inscrito a nombre de la demandante la Señora (Sic) Luz Estrella Ramírez Moreno para lo cual se aportó el correspondiente acto para su valoración. Respecto a la Resolución AC 1994 DE 2007 se informó que la Señora (Sic) Moreno fue descargada teniendo en cuenta la visita realizada por Catastro GT 1914 del 25 de marzo del 2007 teniendo en cuenta que quien ejercía la posesión del predio 960066136 ubicado en la Cl 80 C Nro. 55- 140 era el Señor (Sic) Luis Alberto Hoyos Blanquiceth.
(…)” - Negritas, subrayas y mayúsculas en el texto original- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la actora.
PROBLEMA JURÍDICO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 11 En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN), el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) y el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH son responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, derivados de las actuaciones administrativas desplegadas en virtud de la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Integral del Asentamiento Moravia, específicamente, la falta de pago de la indemnización por la demolición del bien inmueble, respecto del cual, aduce ejercer propiedad sobre las mejoras y posesión sobre el lote de terreno; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado. Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 12 concreto.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN), el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) y el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, derivados de las actuaciones administrativas desplegadas en virtud de la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Integral del Asentamiento Moravia.
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.
Algún REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 13 sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
Hechos probados - Compraventa1 de derechos de posesión material sobre lote de terreno suscrita entre el señor Avelino Antonio Quiroz y la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, el 3 de abril de 1997. - Compraventa2 de derechos de posesión material sobre lote de terreno suscrita entre los señores Avelino Antonio Quiroz y LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, el 23 de febrero de 1995. - Declaración con fines extraprocesales3 realizada por el señor Avelino Antonio Quiroz, el 23 de octubre de 1999, referente al hecho de conocer a la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, respecto de quien, señaló “(…) ser la dueña de un lote de terreno ubicado en la calle 80 nro. 55-128 del barrio Moravia de Medellín. (…)”. - Declaración juramentada4 de los señores Manuel Salvador Martínez Ríos y Nubia de Jesús Torres Úsuga, suscrita el 24 de julio de 2006, referente al hecho de conocer al señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, respecto de quien, señalaron que, “(…) desde hace trece (13) años, tomó posesión material y real de un lote de terreno, en el cual, construyó una casa de habitación, ubicada en el barrio El Bosque, calle 80C nro. 55-140 de Medellín, la cual, consta de tres (3) pisos, construida en material, con techo de plancha.
(…)”. - Solicitud5 de inscripción como propietario de bien inmueble, dirigida al Departamento de Catastro Municipal, la cual, está suscrita por el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH. - Información registrada6 en la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Medellín sobre el bien inmueble ubicado en la CL 80C 055 14302001, a nombre de la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, para el 9 de agosto de 2006. 1 Folio 22 del Cuaderno 1 del expediente judicial. 2 Folio 23 Ibíd. 3 Folio 24 Ibíd. 4 Folio 25 Ibíd. 5 Folio 26 Ibíd. 6 Folio 27 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 14 - Petición de información7 adiada 13 de julio de 2009, radicado nro. 200900275245, suscrita por la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, atinente a las razones, por la cuales, se “descargó la vivienda ubicada en la dirección calle 80C nro. 55 - 128” de la base de datos de la Subsecretaría de Catastro Municipal. - Contestación8 a petición de radicado nro. 200900275245, mediante la cual, se informa que “(…) Según visita, GT-1914 del 26 de Marzo (Sic) de 2.006 de la unidad de Cartografía, en el momento de realizada dicha visita, se encontró que quien residía en dicho predio era el señor Hoyos Blanquiceth Luis Alberto, motivo por el cual, esta dependencia emitió la resolución AC-1944 del 18 de Abril (Sic) de 2.007, donde se procede a descargar a la señora Ramírez Moreno Luz Estella, e inscribir al señor Hoyos Blanquiceth Luis Alberto (…)”. - Contestación9 a petición adiada 26 de febrero de 1998, en la cual, se informa a la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ ORREGO que “el inmueble (…) se encuentra inscrito enla (Sic) oficina de catastro bajo código (Sic) N° 9300226406 y bajo matricula N° 960066136 y le rige a partir del segundo trimestre (1998).”. - Avalúo Comercial10 nro.
MPM 1351, en el cual, registra como propietaria la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO. - Oficio11 adiado 8 de junio de 2007, a través del cual, la Subsecretaría de Despacho Catastro remite al Gerente Macroproyecto Moravia el Avalúo Comercial nro. MPM 1351. - Oficio12 fechado octubre de 2006, por medio del cual, se informa a la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda Urbana por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud a la afectación por una situación de desastre, calamidad pública o emergencias de origen natural. - Contestación13 a petición de radicado nro. 5005 del 29 de julio de 2012, a través del cual, se le informa a la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, entre otras cosas, que “Revisadas las bases de datos de la 7 Folio 28 Ibíd. 8 Folio 29 Ibíd. 9 Folio 30 Ibíd. 10 Folio 31 Ibíd. 11 Folios 32 – 37 Ibíd. 12 Folio 38 Ibíd. 13 Folios 40 – 41 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 15 intervención desarrollada en el Macroproyecto Moravia con base en el censo realizado en el año 2004, encontramos que usted es beneficiaria por encontrarse censada en un grupo familiar independiente al del señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth y en diferentes inmuebles según los datos reportados en nuestro sistema.
(…) De igual manera usted reporta en nuestro sistema de información con asignación de subsidio nacional con la resolución 1715 sin cobro vigente ni aplicado a ningún proyecto con el cual podía acceder a solución de vivienda nueva como arrendataria por parte del Macroproyecto de intervención integral de Moravia el cual tiene vigencia hasta el 1 de octubre de 2012.
(…) El señor Luis Alberto Hoyos Blanquiceth acredito (Sic) la posesión del inmueble CL 80C 55 140 aporto (Sic) documentación requerida para tal fin y se le realizo (Sic) pago de mejoras en el mes de diciembre de 20011una (Sic) vez se certifico (Sic) que era poseedor del 100% de la mejora.”. - Declaración jurada14 rendida por el señor Avelino Antonio Quiroz el 1° de diciembre de 2011, en la que, se da cuenta de la existencia de los negocios de compraventa de bien inmueble celebrados con el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH y con la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, respectivamente, así como su forma de pago y las circunstancias de su realización. - Cuentas de cobro15 del Impuesto Predial Unificado del bien inmueble cuya dirección es Cl 80C 55 – 141 de Medellín. - Contestación16 de petición de radicado nro. 201300143146 de 2013, en la cual, se indica que “La señora Luz Estrella Ramirez Moreno, registrada con código de propietaria 9300226406, fue descargada del predio 960066136, dando cumplimiento a la resolución AC-1944 de 2007 el día 17 de septiembre de 2007, de igual forma fue cargado el señor Hoyos Blanquiceth Luis Alberto, para la realización del acto administrativo fue tenido en cuenta informe de la Unidad de Cartografía GT-1914 del 26 de marzo de 2006 y Declaración Extra proceso del día 24 de Julio (Sic) de 2006 de la Notaría 24 de Medellín. Es importante anotar que el predio en mención fue descargado de la base de datos Catastral dando cumplimiento a la Resolución 4080 del 2012 por motivo de demolición del bien inmueble.”. 14 Folio 42 Ibíd. 15 Folios 43 – 54 Ibíd. 16 Folio 55 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 16 - Contestación17 a petición de radicado nro. 2191 del 10 de marzo de 2011, en la cual, se refiere que “no es posible revocar los Actos Administrativos de Oferta de Compra y notificación del mismo al beneficiario Luis Alberto Hoyos Blanquiceth, puesto que es quien demuestra la posesión para el reconocimiento y a la fecha ninguna autoridad judicial (que es la competente para ello) ha ordenado que se detenga o modifique el trámite”. –Negritas en el texto original- - Contestación a petición, en la cual, el ISVIMED le indica a la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO que “(…) aparece censada en el año 2004 en el recuento 124, propiedad de la señora María Ligia Moreno; mas no se encuentra en el grupo familiar de (Sic) señor Alberto Hoyos quien aparece en censo como poseedor de la vivienda objeto de su inconformidad; por tanto no (Sic) posible reconocer sus derechos como poseedora del inmueble ubicado en la CL 80C 55 – 140, recuento 2558 Barrio Moravia (…) el expediente con los documentos con los que el señor Alberto Hoyos acredita la posesión fue enviado al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED, ubicado en la Calle 47 N 75- 240 (…)”. - Resolución18 nro.
AC-1944 de 2007, a través de la cual, se resolvió “(…) Descargar a partir del primero de Enero (Sic) de 2.006 (Sic), el código de propietario 9300226406 a nombre de Ramírez Moreno Luz Estella (Sic) y cargar la matrícula 960066136 (…)”. - Declaración juramentada19 de la señora Libia de Jesús Jaramillo, en la cual, se relata que tiene “un contrato verbal con la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.863.586 de una habitación que forma parte de la vivienda ubicada en la carrera 54 No. 88-28, Interior 101”. – Negritas en el texto original- - Aviso20 informativo del ISVIMED dirigido a las personas interesadas en legalizar la Cuenta de Ahorro Programado (CAP) donde se encuentra el Subsidio Nacional. - Acto administrativo21 identificado con el nro. 7702 del 31 de agosto de 1993 “Por la cual se reconoce pensión por muerte, indemnización y 17 Folio 61 Ibíd. 18 Folios 65 - 68 Ibíd. 19 Folio 69 Ibíd. 20 Folios 70 – 71 Ibíd. 21 Folios 72 – 79 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 17 cesantía definitiva a los beneficiarios del CS(P).
HECTOR ALFONSO MENZA HERNANDEZ y dejar sin efecto la resolución No. 0769 del 050293. Expediente No. 12138009” y documentos relacionados con dicho expediente administrativo. - Antecedentes de la actuación administrativa desplegada por el ISVIMED22. - Declaración rendida en interrogatorio de parte de la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO. - Testimonios de los señores Avelino Antonio Quiroz, Libia de Jesús Jaramillo y Villarned Ramírez Moreno. Así las cosas, para esta Sala, es claro que, la actuación administrativa y posterior demolición del bien inmueble adelantada por el ISVIMED, se fundamentó en el hecho de que, el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH acreditó, debidamente, la posesión material sobre el bien inmueble ubicado en la calle 80C nro. 55 – 140 del barrio Moravia de Medellín, principalmente, a través de facturas de servicios públicos de E.P.M. de noviembre de 2011 a su nombre23, documento de cobro de Impuesto Predial Unificado del 4 de enero de 2008 a su nombre24, a la información familiar registrada ante el SISBEN25 y a las actas de visita de campo –Ficha social y de vulnerabilidades-26 que se realizaron en el bien inmueble por parte de la Secretaría de Catastro, específicamente, la GT-191427 del 26 de marzo de 2006 de la Unidad de Cartografía, la cual, sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución28 nro.
AC-1944 del 18 de abril de 2007, a través de la cual, se resolvió “(…) descargar a partir del primero de Enero (Sic) de 2.006, el código de propietario 9300226406 a nombre de Ramírez Moreno Luz Estella (Sic) y cargar la matrícula 960066136 con la siguiente información (…) LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH (…)”. En ese sentido, resulta factible predicar que, le asiste razón al A Quo en sus razonamientos, por cuanto, de un lado, la señora LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO no acreditó la propiedad que reclamaba sobre las mejores del bien 22 Folios 182 - 223 Ibíd. 23 Folio 206 Ibíd. 24 Folio 207 Ibíd. 25 Folio 213 Ibíd. 26 Folio 201 Ibíd. 27 Folios 155 Y 214 Ibíd. 28 Folios 150 – 151 y 215 - 216 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 18 inmueble ubicado en la calle 80C nro. 55 – 128 del barrio Moravia de Medellín ni de la posesión respecto al lote de terreno; de otro lado, tampoco se probaron los fundamentos normativos que facultaran la suscripción de un nuevo contrato de compraventa entre el señor Avelino Antonio Quiroz y la demandante, habida cuenta de la existencia de un contrato de compraventa respecto del mismo objeto entre el señor Avelino Antonio Quiroz y el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, en el cual, ya se había manifestado hacer la entrega material del bien inmueble.
Acierta el Juez de primera instancia, al analizar el alcance que podría, eventualmente, tener el documento en el que reposa el negocio de compraventa suscrito, para efectos de acreditar la posesión material del predio, en el entendido que, no tendría tal potencialidad, por cuanto, el mismo, no implica la aprehensión física del bien inmueble.
La recurrente alega que, el hecho de haber sido beneficiada con el Subsidio Familiar de Vivienda Urbana29 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud de lo contenido en la Resolución nro. 1715 de octubre de 2006, es prueba de su condición de poseedora del bien inmueble referenciado; no obstante, deja de lado, de una parte que, la prueba testimonial señaló que ella convivió en esa residencia por un lapso de cuatro (4) a cinco (5) meses; y, por otra parte que, para el año 2004, figura como censada30 en la cl 80C nro. 55 – 141 Interior 101 de Medellín y, para el 2005, figura censada31 en la cl 80C nro. 55 – 143 de Medellín, en cambio, quien figura censado en la cl 80C nro. 55 – 140 de Medellín, es el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH, por tanto, queda desvirtuada la calidad que, para esa fecha aduce tener.
Situación similar se presenta con el Avaluó Comercial MPM-1351 del 8 de junio de 2007, enviado a nombre de la demandante, en atención a que, para esa fecha, aún figuraba registrado en tal calidad ante la oficina de Catastro de Medellín, situación que, varió, posteriormente, en razón a la solicitud, debidamente, acreditada instaurada por el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH. 29 Folio 38 Ibíd. 30 Folio 40 Ibíd. 31 Folios 316 – 317 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 19 De igual forma, el contenido del artículo 42 de la Resolución nro. 70 de 2011, es diáfano al establecer que, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio, lo que de suyo, deja sin asidero, la aseveración relativa a que, por el simple hecho de pagar el Impuesto Predial Unificado, tiene acreditada la calidad de poseedora.
Finalmente, se resalta el hecho de que, no se demostró la diligencia debida, en procura de adelantar las acciones jurídicas que consagra el ordenamiento jurídico colombiano para proteger la posesión que aduce tener, máxime cuando señala que, la misma, le fue perturbada por actos desplegados por el señor LUIS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH.
En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, la demandante no logró demostrar el desequilibrio en las cargas públicas que permitan adentrarnos en el escenario del título de imputación del daño especial alegado. En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2018, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 20 “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”32 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo por no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA RAMÍREZ MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN (ISVIMED) - LUÍS ALBERTO HOYOS BLANQUICETH RADICADO: 05001333300520130014502 21 En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 024 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Firmado electrónicamente)