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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020160050500

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2024-04-25

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le es imputable a la entidad demandada METROPLUS S.A responsabilidad por los presuntos daños causados a la parte actora – CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, cuya reparación persigue obtener, con ocasión de la realización de unas obras por el ente demandado en la carrera 43ª entre las calles 29 A sur y 21 sur del Municipio de Envigado – Antioquia, obras que se efectuaron según indica la parte actora sobre la misma vía en la que ésta desarrollaba su objeto social (Carrera 43 A con transversal 27 A sur).

Extracto: ( ) Así las cosas, al desprenderse del texto de la demanda, que los presuntos daños sufridos por la sociedad demandante fueron consecuencia de las obras públicas adelantadas por Metroplús S.A., lo cierto es que el régimen de responsabilidad frente al cual se realizará el estudio del caso en concreto será el objetivo por daño especial.

( ) De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, evidencia esta Sala de Decisión que, tales documentos no cuentan con prueba de su inscripción en el registro mercantil, y tampoco están acompañados de una certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, esto es Aburrá Sur, donde debieron haber sido registrados conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante (fls. 10 a 19), situación que entonces le impide a esta Sala presumir su veracidad y autenticidad, con el fin de que se constituyan en plena prueba.

( ) Así las cosas, para esta Sala de decisión, el dictamen allegado por la parte actora y conforme al cual pretende dar cuenta del decrecimiento económico relacionado presuntamente con las obras ejecutadas por METROPLUS, adolece de fuentes certificadas, ya que tuvo en consideración documentación contable que no se encuentra debidamente certificada en los términos del Código de Comercio;

( ) ( ) Se concluye que en el presente asunto no se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S, esto es, la disminución de ingresos y pérdida económica desde los tres frentes operados por dicha sociedad (estación de combustible, ventas de mini mercado Quick Market y contrato de subarriendo), como consecuencia de las obras púbicas adelantadas por METROPLUS S.A en la carrera 43 A, entre las calles 29 A Sur y 21 Sur en el Municipio de Envigado – Antioquia, pues no fue aportada prueba documental financiera y contable debidamente registrada conforme las normas del Código de Comercio, que diera cuenta de la veracidad de la información indicada por la parte actora. 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 00505 00 DEMANDANTE CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S DEMANDADO METROPLUS S.A MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por ocurrencia de daño antijurídico – Ejecución obras públicas – Daño Especial – Falta de prueba de la existencia del daño DECISIÓN Niega las pretensiones SENTENCIA N° 095 Decide la Sala la demanda presentada por la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, en contra del METROPLUS S.A, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la sociedad METROPLUS S.A por los perjuicios causados a la CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA S.A.S, a raíz de las obras adelantadas en la vía en donde se desarrollaba el objeto social de la empresa demandante, y las cuales llevaron a una disminución sustancial en los ingresos de ésta, generándole grandes pérdidas a la compañía. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada METROPLUS S.A. al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por concepto de lucro cesante, perjuicio que está compuesto así: - Por concepto de venta de combustible, afirma que se registraron pérdidas y utilidades dejadas de percibir por la suma ($833.117.675), ello con fundamento en la disminución en ventas registradas en promedio mensual por valor ($663.000.000). - Por concepto de ventas en el Quick Mark, indica que se registró una disminución en ventas por la suma de $45.000.000, en tanto señala que, en el mes anterior a la ejecución de las obras, se registraron ventas por un valor de $101.000.000. 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 3 - Por la terminación del contrato de arrendamiento que representaba un ingreso mensual de ocho millones de pesos ($8.000.000) durante el primer año, y para el segundo año, de once millones de pesos ($11.000.000), y un incremento del IPC más el 3% anual a partir del tercer año, percibidos de forma mensual, indica que se generó un perjuicio de ($482.072.476).

Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS 2.1.– Como fundamento fáctico de la demanda, indica la parte demandante que en el Municipio de Envigado – Antioquia se construyó un corredor vial por el que circularían los buses de Metroplús, junto con los vehículos de transporte público y particulares; indica que dicho corredor vial es de 3.8 kilómetros de longitud, iniciando en la avenida el poblado – carrera 43a con calle 21 sur, con límite del Municipio de Medellín, frente al centro comercial La Frontera; continuando por la carrera 43a, cerca de la Universidad CES. 2.2.- Relata que la obra del METROPLUS se ha ejecutado por tramos, el primero, de 1.7 kilómetros, el cual comprendió la intervención de la carrera 43ª, entre las calles 45b y 46 sur; además que cuenta con una doble calzada, con un separador central de dos metros, nuevos semáforos, renovación forestal, andenes más amplios y un mobiliario urbano renovado. 2.3.- Señala que el segundo tramo denominado 2B comprendería la carrera 43a entre las calles 29a sur y 21 sur; además de que los trabajos comprenderán la reconstrucción de 900 metros lineales de carriles en pavimento flexible para los carriles solo bus y para los de tráfico mixto; construcción de andenes en las vías, adecuación del espacio donde estará la estación, ampliación del puente existente sobre la quebrada Ayurá y cobertura para mejorar la capacidad hidráulica en dicha quebrada la Honda. 2.4.- Expone que la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S, es una sociedad por acciones simplificada que fue constituida mediante escritura pública No. 3845 el 27 de diciembre de 2004, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín; además que dicha empresa tiene como establecimiento de comercio a su nombre, entre otros, QUICK MARKET OTRAPARTE, con fecha de matrícula del 14 de junio de 2011 y con el número de matrícula 146048. 2.5.- Aduce que la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S es arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 43ª No. 27CS – 46 del Municipio de Envigado, el cual 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 4 fue arrendado a la señora Margarita Cornelia Nelly Calle de Cadavid, tal y como consta en el contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de septiembre de 2010; y que en dicho inmueble, la CORPORACIÓN explota una estación de servicio combustible con el distintivo de Texaco, destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo para vehículos automotores; estacionamiento donde también afirma opera un mini mercado denominado QUICK MARKET. 2.6- Señala que las actividades económicas descritas representan grandes ingresos para la demandante, que disminuyeron considerablemente por las obras realizadas en el tramo 2B del corredor vial del METROPLUS, realizadas entre marzo y diciembre del 2013. 2.7- Manifiesta que, las ventas de combustibles antes de la ejecución de la obra mencionada, venía en una curva ascendente, sobrepasando los 107.000 galones mensuales vendidos, presentando un crecimiento cercano al 42% anual; además que el QUICK MARKET alcanzó ventas por $101.000.000, en el mes inmediatamente anterior al inicio de las obras; tratándose entonces según indica, de un negocio ya posesionado en la zona y con crecimiento mensual en ventas. 2.8.- Relata que debido al crecimiento en las ventas tanto del negocio de combustible como del negocio del QUICK MARKET, el día 1° de marzo de 2013 se celebró un contrato de subarriendo comercial con la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, por un período de cinco (5) años, con el fin de que operara una serviteca ubicada igualmente en la estación de servicio, cuyo canon de arrendamiento mensual, era de $8.000.000 para el primer año, y $11.000.000 para el segundo; además de un incremento del IPC más 3% anual a partir del tercer año. 2.9.- Señala que la obra del corredor parcial METROPLUS – tramo 2B, se realizó sobre la misma vía donde se encuentran ubicados los negocios de la sociedad demandante, es decir, el QUICK MARKET y la serviteca, ocasionándole serios y cuantiosos perjuicios según indica; además que, dichas obras, implicaron un decrecimiento abrupto en el flujo vehicular, dificultades en la movilidad y en el ingreso a la estación de servicio, lo cual produjo una disminución en los ingresos de la venta de combustible y del mini mercado, y adicionalmente implicó que la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, incumpliera el contrato de arrendamiento, lo que conllevó a la terminación del mismo. 2.10.- Consecuente con lo anterior, expone que la compañía estaba estructurada financieramente a través de una operación de Leasing con Bancolombia, y que la situación generada por la ejecución de las obras por parte de METROPLUS S.A, que condujo a la disminución de ingresos, produjo que la sociedad demandante incumpliera 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 5 con los pagos pactados; además del incumplimiento con los pagos a distintos proveedores. 2.11.- Finalmente manifiesta que, fue tan grave la situación de la compañía demandante, que luego de un período largo de negociación con Bancolombia, el cual duró aproximadamente 6 meses, se llegó a un acuerdo de restructuración proyectado a 8 años de plazo. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante señala que el daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como una lesión patrimonial o extrapatrimonial a un bien o interés jurídico, que el administrado no tenía el deber jurídico de soportar y que, por tanto, en el caso concreto, dicho daño se concreta en el detrimento patrimonial sufrido por la sociedad demandante como consecuencia de la ejecución de las obras en el corredor 2B por parte de METROPLUS S.A, siendo estas últimas, la única causa del daño infringido; además afirma que, el daño en comento se concreta en pérdidas registradas en relación con la venta de combustible y de productos comestibles en el QUICK MARKET, e igualmente con la consecuencia de darse por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, que representaba ingresos mensuales por un valor de $11.000.000.

Afirma que, las pérdidas económicas antes mencionadas, encuentran como única causa las obras realizadas por METROPLUS S.A, las cuales dificultaron la movilidad en la zona y obstaculizaron el acceso a la estación de servicio donde se encontraba ubicado el QUICK MARKET y la serviteca. II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada METROPLUS S.A, allegó contestación a la demanda visible a folios 77 a 92 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, en tanto afirma que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, probatorios y legales, pues los daños y perjuicios presuntamente causados a la misma, no se encuentran probados ni siquiera sumariamente dentro del expediente.

Argumenta que en el presente asunto no es viable que prospere la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes a cargo de la Sociedad METROPLUS S.A, en vista que la misma recae única y exclusivamente sobre el originador de daño presuntamente generado, y en el caso en concreto, no es posible predicar que la demandada haya ocasionado algún tipo de daño indemnizable a los accionantes, en la medida que no se 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 6 aporta ningún documento contable o financiero que permita evidenciar una disminución en los ingresos de venta de combustible y del QUICK MARKET, ni mucho menos se logra demostrar la existencia del nexo causal entre la ejecución de las obras adelantadas por Metroplús, y el incumplimiento del contrato de subarriendo del SERVICENTRO TODOENAUTOS, máxime cuando no se informe ni siquiera la razón de dicho incumplimiento.

Manifiesta que tampoco obra prueba en el expediente, que acredite la existencia de la operación Leasing con el Banco Bancolombia, ni mucho menos, la disminución de las fuentes de ingreso; además que, en el expediente no existe ningún fundamento fáctico que acredite la causación de perjuicios por concepto de lucro, ello por cuanto la parte demandante no aporta ni una sola prueba o documento contable que permita evidenciar que la presunta Estación de Servicio vendía 107.000 galones mensuales, ni mucho menos que esta presentaba un crecimiento cercano al 42% anual; como tampoco se encuentra probado siquiera sumariamente, que el QUICK MARKET alcanzó ventas por $101.000.000 en el mes inmediatamente anterior al inicio de las obras de Metroplús. Expone que, dentro del análisis del presente asunto, y debido al cumplimiento de la normativa vigente por parte de la entidad demandada METROPLUS S.A durante el curso del proceso administrativo, se debe tener en consideración que el establecimiento de comercio presuntamente afectado con la ejecución de las obras, tiene como finalidad la expansión y consolidación del Sistema de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – SITVA, el cual es considerado como un proyecto de utilidad pública en beneficio de toda la comunidad, por lo que dicha actuación no obedece a un obrar caprichoso de la administración, sino que se da en beneficio de sus mismos habitantes.

Considera que las obras beneficiarán ampliamente a las comunidades residentes en el municipio y alrededores, permitiendo un mayor desarrollo y progreso para la zona y la región que, si no se pueden realizar las obras por afectación a los establecimientos de comercio colindantes, imposibilitaría continuar con su consolidación, lo que reduciría considerablemente el desarrollo del sector y del Sistema de Transporte.

Por su parte, las llamadas en garantía SOCIEDAD ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A y asegurado ACE SEGUROS S.A, no allegaron contestación al llamamiento en garantía. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó alegatos de conclusión a folios 290 a 297 del expediente, manifestando que quedó plenamente demostrado que la parte demandada – 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 7 METROPLUS S.A, adjudicó a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A – AIA, mediante contrato de obra No. 24 de 2013, la construcción de un corredor por el que circularían los buses de Metroplús, junto a aquellos de transporte público y privado, dándole prioridad al sistema para su operación; además que dicho corredor para el caso del Municipio de Envigado – Antioquia, iniciaría en la Avenida el Poblado carrera 43 A entre las calles 29 A Sur y 21 Sur.

Afirma que, pese a que la entidad demandada intentó en el transcurso del proceso desvirtuar los argumentos esgrimidos por la demandante, en el sentido de afirmar que para la construcción del tramo se hacía necesaria la intervención arbórea y que por tal motivo debieron ser suspendidas las actividades en su totalidad hasta conocerse el fallo emitido por el H. Consejo de Estado en virtud de la acción popular interpuesta; lo cierto es que indica que esta omitió desvirtuar que pese a la aludida suspensión de las obras, sí existió intervención en la zona, consistente en cierres viales, desvíos, restricción en la movilidad, entre otras situaciones que se extendieron por mucho más tiempo del proyectado, afectando de manera grave los accesos a la estación de servicio, entre muchos otros establecimientos de comercio que se vieron afectados por tal situación, disminuyéndose el flujo vehicular, y por tanto de una forma sustancial las ventas de las actividades desarrolladas por la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S tanto en la estación de servicio, como en el mini mercado.

Relata que según la experticia rendida por el señor JORGE IVÁN JARAMILLO ZAPATA, existe directa relación entre las actuaciones desplegadas por la entidad demandada en el sector referido y el decrecimiento en las ventas de los establecimientos de comercio operados directa o indirectamente por la demandante; además que, en audiencia de pruebas en la cual fue sustentado el dictamen suscrito por el mismo, se indicó que, el perito conoció toda la información necesaria para la realización de la experticia, y que dicha información de ventas de la estación de servicio, se soportaba en el sistema de ventas de combustible SICOM del Ministerio de Minas y Energía, el cual consagra información en cuanto a que sólo se puede vender, lo que se compre a entidades autorizadas por el Ministerio, información entonces que asegura no puede ser variada a amaño de los comerciantes.

Señala que, conforme se encuentra contenido en el documento elaborado por el perito, se puede concluir de forma financiera que, la compañía demandante, dejó de percibir utilidades por venta de combustible desde mayo de 2013 y hasta septiembre de 2015, cifras cercanas a los $833.000.000 millones de pesos, lo que se traduce en cerca de 1.311.448 galones de combustible dejados de vender. 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 8 Expone que, la entidad demandada centró sus esfuerzos en señalar que la operación de la estación de servicio, no estaba a cargo de la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S para esa fecha, y que por ello no se evidencia ninguna disminución en las ventas que conllevara a la cuantía del perjuicio reclamado; frente a lo cual considera que, se debe analizar que si bien es claro que la operación de la estación de servicio fue entregada a la sociedad DISTRACOM S.A a partir del 19 de diciembre de 2012 y hasta el mes de mayo de 2014 a cambio de reconocerle a la demandante la suma de $400 por galón vendido, lo cierto es que al presentarse una disminución de las ventas de combustible, evidente resulta concluir que ello se constituye como un perjuicio para la Corporación, independientemente que esta tuviese o no a cargo la operación del negocio.

Indica que, la entidad demandante acudió a un experto como DISTRACOM para la administración adecuada de la estación, y que es allí, durante el manejo, cuando dicha empresa experta en el manejo de estaciones, se presenta la disminución de las ventas por la única razón del cierre del acceso en virtud de las obras del METROPLUS; además que lo cierto es que existió un negocio basado en la cantidad de galones efectivamente vendidos, y el hecho de dejar de vender estos por parte de DISTRACOM afectó de manera directa el ingreso a recibir por parte de la demandante, pues cada galón que dejó de venderse, causó una merma de ingreso de $400 equivalente al 66,7% de la utilidad de cada galón, situación que aceptó el perito HÉCTOR DE JESÚS CADAVID JIMÉNEZ.

Frente a la segunda línea de negocio, es decir el QUICK MARKET, manifiesta que el perito que rindió el dictamen presentado por la parte actora, presentó la gráfica de evolución de ventas reales, comparadas con el promedio mensual previo a la obra y su impacto negativo en los meses siguientes; y que, pese a lo anterior, la entidad demandada ha insistido en centrar su postura en lo afirmado por el perito Héctor de Jesús Cadavid, quién resaltó que el representante de la demandante presentó una incapacidad para administrar el negocio, y que además, dicha línea de negocio, es decir el mini mercado, no presentaba planeación a corto o largo plazo, lo cual no era el objeto de la pericia. En lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento de la Serviteca, indica que el análisis realizado por el señor JORGE IVÁN JARAMILLO ZAPATA, arroja que las pérdidas generadas conforme la gráfica plasmada, ascienden a la suma de $682.072.476, y que si bien tanto la parte demandada como el perito HÉCTOR DE JESÚS CADAVID, consideraron que les causa extrañeza el hecho de que se suscribiera el mismo para la fecha en que iniciaron las obras, lo cierto que es si bien las partes del contrato conocían de la presencia de las obras, no se esperaban que se pararían por la falta de ejecución; 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 9 además, argumenta que la proyección de las obras del METROPLUS no indicaban cierres prolongados, y menos en dicha magnitud, dejando inhabilitado el acceso principal a la estación de servicio y a la serviteca.

Por su parte, la demandada METROPLUS S.A allega alegatos de conclusión visibles a folios 285 a 289 del expediente, en los cuales señala que, la procedencia de cualquier tipo de indemnización en materia judicial debe estar debidamente probada y sustentada a través de material probatorio que dé cuenta indiscutible del daño generado, situación que afirma no se encuentra acreditada dentro del expediente.

Considera que, no reposa en el expediente ni una sola prueba o documento contable que permita evidenciar que se generaron perjuicios a la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, con la ejecución de la obra tramo 2B del corredor vial de Metroplús, ni tampoco del decrecimiento abrupto en el flujo vehicular, dificultades de movilidad y en el ingreso a la estación deservicio.

Por el contrario, precisa que sí se encuentra probado en el expediente, que la demandante solamente operó en la estación de servicio por 18 días del mes de diciembre de 2012, ya que a partir del día 19 de dicho mes y año, el negocio fue entregado para su operación a la empresa DISTRACOM S.A, quién lo tuvo hasta mayo de 2014, esto es, durante el lapso que se ejecutaron las obras de Metroplús, entre marzo y diciembre de 2013.

Conforme a lo anterior, considera que no es viable afirmar que la accionante haya sufrido pérdidas patrimoniales por concepto de disminución de ventas en la estación de servicio, imputables a las obras de Metroplús iniciadas en marzo de 2013, cuando esta entregó plenamente la operación de la estación desde el mes de diciembre de 2012 a la empresa DISTRACOM, pactando un valor específico para ello, por lo que considera que dichas prestaciones no están llamadas a prosperar.

Expone que tampoco están probadas siquiera sumariamente las ventas del QUICK MARKET, ni se aporta un solo documento contable o financiero que permita evidenciar una disminución en los ingresos de la venta; resaltando que, no es viable afirmar que en un negocio como el mencionado, no exista ningún tipo de soporte o sustento documental o de cualquier índole sobre dichas ventas, ni mucho menos que bajo ese escenario, se pretenda cobrar perjuicios sobre el mismo; máxime cuando el perito no pudo conocer ni verificar registros de contabilidad, ni de costos ni de los estados financieros del mini mercado.

En cuanto a la Serviteca, considera que, si bien mediante el documento aportado con la demanda se pretende demostrar la existencia de un contrato de subarriendo entre la demandante y SERVICENTRO TODOENAUTOS, se debe precisar que, en el mismo se 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 10 evidencia que fue suscrito en la Notaría 20 de Medellín el día 8 de mayo de 2013 y no el día 1° de marzo de 2013, lo que quiere decir que el mismo habría sido suscrito dos meses después de iniciarse las obras de Metroplús. Señala que, en caso de que dicho contrato hubiese sido celebrado en el mes de marzo de 2013, se debe tener en cuenta que en dicho mes igualmente se iniciaron las obras de Metroplús, mismas que tuvieron jornadas de sensibilización desde el año 2012 según el Formato de Caracterización de Comerciantes Formales, aportado con la contestación, lo cual permitía válidamente afirmar que el subarrendador CORPORACIÓN NAVARRO, conocía previamente la ejecución de las obras del Sistema Integrado de Transporte, situación que debió comunicar al subarrendatario previo a la suscripción del contrato, so pena de las consecuencias de ley; además que, ello denota que tanto el subarrendador como el subarrendatario a sabiendas de la existencia de las obras, suscribieron el contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual implicaría cuando menos, la asunción de las consecuencias y riesgos que se derivan de la ejecución de las obras.

Resalta que, en el expediente no obra prueba que permita evidenciar o demuestre el nexo causal entre la ejecución de las obras por Metroplús y el incumplimiento del contrato de subarriendo del SERVICENTRO TODOENAUTOS; además que, no es posible que antes de firmar un contrato como el mencionado entre la Corporación y SERVICENTRO, no se tuvieran en cuenta las obras del Metroplús para realizar un análisis financiero y de viabilidad de un negocio de esta índole; máxime cuando ambas partes conocían plenamente sobre la ejecución de las obras, casi 4 meses antes de que se diera inicio a las mismas.

De otro lado, realiza un recuento de las inconsistencias presentadas en el dictamen aportado por la parte actora, y afirma que, no es dable basarse en dicho informe para tomar una decisión de fondo al interior del presente proceso, en la medida que este no cuenta con documentos soporte que sustenten las afirmaciones consignadas en el mismo, más aún si se tienen en cuenta las irregularidades evidentes en su emisión, que llevaron a conclusiones abiertamente contrarias a las del dictamen del perito HÉCTOR DE JESÚS CADAVID JIMÉNEZ.

De otro lado, la llamada en garantía ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A, allegó alegatos de conclusión a folios 298 a 301 del expediente, en los cuales señala que la cláusula en virtud de la cual se realiza el llamamiento en garantía no es absoluta, y requiere que AIA sea el causante efectivo del supuesto daño; Así para el presente asunto, considera que no existe una relación de causalidad entre el accionar de la llamada y los perjuicios que dice sufrir la demandante, aún en el caso hipotético de que 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 11 esta tuviere perjuicios que en ningún caso se encuentran vinculados al contrato que adelantó AI.A como contratista de Metroplús para la construcción del Tramo 2B.

Indica que, A.I.A S. A durante la ejecución del contrato 024 de 2013, no ocasionó ningún daño material con el cual comprometiera su responsabilidad extracontractual a la demandante, y prueba de ello son los hechos y perjuicios que alega la actora haber sufrido por la ejecución del contrato antes mencionado, lo cual hace improcedente acudir a la obligación de indemnidad pactada en el contrato.

De otro lado, afirma que en el expediente no se encuentra acreditado que debido a la ejecución de las obras se generó una interrupción del tráfico que impidiera el acceso a la estación servicio y en general al local comercial de la actora, de hecho, la obra para la construcción del tramo 2B de Metroplús se interrumpió en el colectivo “túnel verde” instaurándose una acción popular en el 2013, que hizo que se suspendiera el contrato de forma indefinida; además indica que con el acta de suspensión, se acredita que la duración de las obras del contrato para la construcción del Tramo 2B, fue desde el 26 de abril de 2013 y hasta el 9 de diciembre de 2013.

Frente a lo anterior, manifiesta que llama la atención que el dictamen pericial presentado como prueba en la reforma de la demanda por la firma FULCRUM, acredita perjuicios para la sociedad demandante aún con posterioridad a la terminación de las obras (9 de diciembre de 2013) situación que parece corresponder con la afirmación sostenida por el perito nombrado por la lista de auxiliares de la justicia, el señor HÉCTOR DE JESÚS CADAVID, cuando concluye que la sociedad demandante ya tenía problemas financieros antes del inicio de las obras del Tramo 2B, situación que se demuestra también con los embargos a los que fue sometida en el año 2012.

Concluye que, lo que se probó a lo largo del proceso, fue que el origen de los problemas financieros de la sociedad demandante no tiene causa en las obras adelantadas por Metroplus, en las que A.I.A fue el contratista, por tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, la sociedad llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A, allegó alegatos de conclusión a folios 267 a 276 del expediente, en los cuales indica que, no existe prueba idónea y contundente que demuestre que el supuesto daño alegado por la demandante se produjo por la falla o culpa imputable a la demandada METROPLUS, y por tanto, afirma que no puede imputarse condena a la misma a título de falla en el servicio; por el contrario, manifiesta que al proceso sí se allegó prueba suficiente en cuanto a que el alegado perjuicio nunca existió, y que contrario a lo afirmado por la demandante, en la gran mayoría del tiempo, la Corporación Navarro y CIA S.A.S, seguía 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 12 percibiendo ingresos por la explotación de la estación de servicio, sobre la cual había celebrado contratos de operación y venta de combustibles con terceros, esto es, con DISTRACOM S.A, ESTACIONES INNOVADORAS S.A.S (ESTINA) y con SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S. Afirma que, de la ejecución de los contratos suscritos con las sociedades citadas anteriormente, se desprende que, entre diciembre de 2012 y mayo de 2014, la estación de servicio era explotada por DISTRACOM quien le pagaba una comisión por galón a los demandantes, pero que como lo enfatizó el perito CADAVID JIMÉNEZ en varias oportunidades, el negocio se realizó por la incapacidad de la Corporación para la administración de la estación de servicio, siendo entonces un mal negocio.

Igualmente considera que, conforme la prueba recaudada, en el año 2014 la demandante entregó la explotación de la estación de servicio a Estaciones Innovadoras S.A.S, por un contrato que se ejecutaría entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2020, por una contraprestación mensual de $54.569.084, la cual se estuvo cancelando desde el inicio mismo del contrato, y por lo menos hasta el día 18 de agosto de 2020, fecha de la realización de la audiencia de pruebas; además que nunca se sujetó al porcentaje de ventas del combustible efectivamente alcanzado por ESTINA, razón por la indica que no entiende las razones por las cuales la parte actora reclama la cancelación de un dinero por concepto de un supuesto daño, cuando hasta hace muy poco tiempo, aún recibía la suma reclamada, ya que el contrato se ejecutó a cabalidad.

En lo que tiene que ver con el contrato de subarriendo comercial celebrado con el SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, señala que en el proceso se probó que terminó por acuerdo entre las partes, pero nunca por causa imputable a Metroplús ni a las llamadas en garantía, pues era una obra muy conocida por los habitantes y comerciantes de la zona, y que se publicitaba con mucha anticipación. En relación con los perjuicios ocasionados a la sociedad como consecuencia de la disminución en las ventas de QUICK MARKET, expone que no sólo quedó completamente acreditado que no existió perjuicio indemnizable alguno, sino que la Corporación Navarro nunca demostró ni que tenía el volumen de ventas que adujo tener en la demanda, ni que las supuestas ventas disminuyeran por una causa imputable a Metroplús o a las llamadas en garantía. Finalmente, argumenta que también se presenta ausencia de cobertura por riesgo excluido, en tanto en el presente asunto no se alegó por la sociedad demandante, ni se demostró en el proceso, que hubiera ocurrido un daño en las instalaciones de la actora, por el contrario, se alega en la demanda que la simple y normal ejecución de las obras 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 13 objeto del contrato No. 024 de 2013, fueron la causa directa de los daños que la Corporación Navarro afirma haber sufrido.

VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si le es imputable a la entidad demandada METROPLUS S.A responsabilidad por los presuntos daños causados a la parte actora – CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, cuya reparación persigue obtener, con ocasión de la realización de unas obras por el ente demandado en la carrera 43ª entre las calles 29 A sur y 21 sur del Municipio de Envigado – Antioquia, obras que se efectuaron según indica la parte actora sobre la misma vía en la que ésta desarrollaba su objeto social (Carrera 43 A con transversal 27 A sur).

Para tales efectos, se deberá establecer si los daños y perjuicios alegados en la demanda relacionados con la disminución de ingresos por utilidad de los diferentes negocios de propiedad del demandante (establecimiento de comercio Quick Market, estación de servicio de combustible y serviteca arrendada), así como las pérdidas económicas que se alegan, deben o no ser reparados por la sociedad demandada. 2.- MARCO JURÍDICO.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 14 Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación de este. Esta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 15 Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo de importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. Debe señalarse que el H. Consejo de Estado, en sentencia del día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), M.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado No. 08001-23-31-701-2011-01063-01 (61339), indicó lo siguiente: “En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505). 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 16 se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. En esos casos, el daño no reside en la simple restricción de derechos con proyección en las variadas esferas en que se desarrollan los asociados, sino en su análisis en comparación con las cargas que soportan o están llamadas a soportar quienes de forma actual o potencial se someten a la acción del Estado y sus autoridades.

Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento ni siquiera el de la mera afectación o restricción de los derechos, pues por regla general, en un estado de derecho, el ejercicio, goce y disfrute de los derechos y prerrogativas que de ellos se derivan, implica la asunción de limitaciones, condiciones y restricción que justamente son las que en beneficio de la vida en sociedad permiten la realización de los derechos de la totalidad de asociados, bajo la condición que de cara a alteraciones extraordinarias, excepcionales y especiales de tales cargas, nazca el derecho para solicitar la reparación y con ello, restablecer el orden justo, equitativo e igualitario de oportunidades.

En esta línea argumentativa, la ejecución de trabajos públicos no es constitutivo per se de un daño especial, en la medida en que dichas obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.

Se resalta, además, que en el modelo de Estado social de derecho y de propiedad acogido por la Constitución Política, la libertad del propietario en el ejercicio de su derecho de propiedad se encuentra regulada de manera intensa y perfilada para el cumplimiento de las necesidades colectivas y sociales, sin que ello implique que el interés privado desaparezca, por el contrario, se busca que esos dos intereses en lugar de colidir confluyan.

Por otra parte, no escapa a la Sala el hecho de que en eventos como el que se decide en el sub lite pueden presentarse hipótesis de ocurrencia de perjuicios; sin embargo, tratándose de afectaciones temporales o transitorias por la ejecución de obras públicas, no constituyen una afectación real, sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, en la medida en que no se suprime el desarrollo económico del predio, sino que lo limita temporalmente para el beneficio posterior del particular inicialmente afectado.

Asimismo, para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y la antijuricidad del mismo, precisa la Sala que en cada caso concreto corresponde a la parte interesada probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad”.

Así las cosas, al desprenderse del texto de la demanda, que los presuntos daños sufridos por la sociedad demandante fueron consecuencia de las obras públicas adelantadas por Metroplús S.A., lo cierto es que el régimen de responsabilidad frente al cual se realizará el estudio del caso en concreto será el objetivo por daño especial.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 17 - Contrato de arrendamiento comercial del inmueble ubicado en la Carrera 43ª N° 27CS-46 Envigado – Antioquia, suscrito el día 2 de septiembre de 2010 (fls. 22 a 30). - Contrato de subarriendo comercial de fecha 1° de marzo de 2013, de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín (fls. 32 a 35). - Oficio suscrito por la Gerente Negociadora de Bancolombia del día 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se aprueba a la empresa CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S, una reestructuración en una obligación (fl. 36). - CD contentivo de los antecedentes administrativos (fl. 94). - Dictamen pericial rendido a solicitud de la CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S por el perito Jorge Iván Jaramillo Zapata (fls. 102 a 118). - Hoja de vida perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez (fls. 153 a 154). - Dictamen pericial rendido por el perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez (164 a 247). - Contrato de Obra NO. 24 de 2013 (fls. 5 a 16 – cuaderno llamamiento). - Póliza de seguro No. 12449 (fls. 17 a 34).

4. EL CASO CONCRETO. En el presente proceso pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada – METROPLUS S.A por los perjuicios ocasionados a la sociedad, como consecuencia de las obras adelantadas en la vía en donde se desarrollaba el objeto social de la empresa demandante, y las cuales llevaron a una disminución sustancial en los ingresos de esta, generándole grandes pérdidas a la compañía. Así las cosas, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S por concepto de lucro cesante.

La entidad demandada METROPLUS S.A, allegó contestación a la demanda, en la cual señala que, en el presente asunto no es viable que prospere la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes a cargo de la Sociedad METROPLUS S.A, en vista que la misma recae única y exclusivamente sobre el originador de daño presuntamente generado, y en el caso en concreto, no es posible predicar que la demandada haya ocasionado algún tipo de daño indemnizable a los accionantes, en la medida que no se aporta ningún documento contable o financiero que permita evidenciar una disminución en los ingresos de venta de combustible y del QUICK MARKET, ni mucho menos se logra demostrar la existencia del nexo causal entre la ejecución de las obras adelantadas por Metroplús, y el incumplimiento del contrato de subarriendo del SERVICENTRO 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 18 TODOENAUTOS, máxime cuando no se informe ni siquiera la razón de dicho incumplimiento.

Por su parte, en el trámite procesal, fue admitido el llamamiento en garantía formulado por la demandada METROPLUS S.A. a la Sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A – A.I.A y la aseguradora ACE SEGUROS S.A.; quienes tal y como se manifestó en párrafos anteriores, no allegaron contestación al llamamiento en garantía. Por lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, i) si en efecto existió un daño, ii) si el daño causado a la sociedad demandante resulta antijurídico y si le es imputable a la entidad demandada, lo anterior bajo el título de imputación de daño especial, según lo analizado en acápites precedentes; y finalmente, en caso de determinarse la existencia de responsabilidad, iii) se deberá analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. 4.1.

DEL DAÑO. En el presente asunto advierte la Sala la que la parte actora indica que el daño sufrido, se concreta en los presuntos perjuicios causados a esta con ocasión de las obras realizadas por el demandado METROPLUS S.A en la carrera 43ª entre las calles 29ª sur y 21 sur del Municipio de Envigado – Antioquia; obras que afirmó se realizaron sobre la misma vía en la que la parte actora desarrollaba su objeto social y que le generaron una disminución considerable en los ingresos recibidos desde tres frentes, i) Estación de servicio de combustible, ii) Mini mercado QUICK MARKET, y iii) Contrato de subarriendo con la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S. Pues bien, sobre el daño antijurídico, el H. Consejo de Estando en sentencia del día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), M.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado No. 08001-23-31-701-2011-01063-01 (61339), indicó lo siguiente: “Sobre el particular, precisa la Sala que el daño es uno de los elementos esenciales sin el cual no puede llevarse a cabo un juicio de imputación, pues su ausencia priva al juez de justificación para adentrarse en la identificación del fenómeno que lo causó y del sujeto jurídicamente responsable y deudor de indemnización; por consiguiente, se revocará la sentencia de instancia, dada la ausencia de configuración del mismo”.

En el presente asunto, encuentra la Sala que conforme lo indica la parte demandante en el texto de la demanda, así como se desprende de la contestación a la misma, la actividad comercial a la que se dedicaba la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S en el período por el cual se encuentra reclamando perjuicios a través del presente medio de control, era a la venta de combustible de gasolina, así como a la venta de productos en un mini mercado QUICK MARKET OTRAPARTE; además que suscribió un contrato de subarrendamiento con la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, para la 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 19 operación de una serviteca en el mismo lugar en el que desarrollaba las anteriores actividades, contrato suscrito por un período de 5 años, en los cuales la sociedad demandante recibiría por el primer año un canon por valor de $8.000.000, por el segundo $11.000.000 y a partir del tercero en adelante, un incremento conforme al IPC más un 3%; todo lo cual se vio, según relata, afectado a raíz de la obra pública que se ejecutó por el Metroplus en función del contrato de obra No. 24 de 2013 que tenía por objeto: “CONSTRUCCIÓN CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO, TRAMO DE LA CARRERA 43 A (AVENIDA EL POBLADO) ENTRE CALLES 29 A SUR Y 21 SUR.

LONGITUD 0.9 KM APROX PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO METROPLUS DEL VALLE DE ABURRÁ” (fl. 5 Cuaderno Llamamiento). Así las cosas, a partir del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 10 a 19 del expediente, se logra probar que en efecto, la sociedad demandante CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S, se encuentra registrada en Cámara de Comercio y que como actividad principal y secundaria, tiene consignada el “comercio al por menor de combustible para automotores”, y como actividades adicionales 1 y 2, “otros tipos de expendio de comidas preparadas (..) y de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento”; además se encuentra probado conforme al contrato de arrendamiento comercial visible a folios 22 a 30 del expediente, que dicha sociedad adquirió el bien inmueble ubicado en la Carrera 43 A No. 27CS – 46 de Envigado – Antioquia, lugar en el que se encuentra ubicada la estación de gasolina, el Quick Market y también donde se subarrendó por su parte a la sociedad SERVICENTRO para la operación de la serviteca.

De lo anterior entonces se desprende que, la CORPORACIÓN NAVARO Y CIA S.A.S, es una sociedad de carácter comercial a quien le es connatural los deberes y obligaciones de los comerciantes de elaborar y mantener libros de contabilidad, mismos que deben ser inscritos en el registro mercantil tal y como lo disponen los artículos 19, 28 y 48 del Código de Comercio, y cuya prueba de dicha inscripción, únicamente se acredita a través de la certificación que frente a ello expida la Cámara de Comercio correspondiente.

Al respecto en un caso similar, el H. Consejo de Estado en sentencia el día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), M.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado No. 08001-23-31-701-2011-01063-01 (61339), indicó lo siguiente: “Sólo en la medida de satisfacción de la formalidad del registro, dichos libros se constituyen en documentos de los que se presume su autenticidad, en atención a lo reglado por el artículo 252 del CPC y, por ende, en plena prueba judicial en los pleitos entre dos o más comerciantes o en principio de prueba en discusiones entre 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 20 un comerciante y una persona no dedicada al comercio, conforme con los artículos 6824 y 6925 ídem”.

En el presente asunto, se tiene entonces que la sociedad demandante CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA S.A.S, pretende probar su detrimento patrimonial con el dictamen pericial aportado con la demanda y el cual surtió la correspondiente contradicción en audiencia de pruebas celebrada el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), tal y como consta a folio 254.

Frente a dicho dictamen, el cual obra a folios 103 a 110 del expediente, fue suscrito por el señor Jorge Iván Jaramillo Zapata y del que se desprende lo siguiente: “En la Empresa Corporación Navarro y Cía. S.A.S existen tres (3) líneas de negocio que fueron analizadas en su historia financiera, comportamiento y evolución previo al inicio de trabajos de la obra de METROPLUS y su evolución durante y posterior a la intervención. 2.1.

Venta de combustible: Corporación Navarro y Cía. S.A.S inicia operaciones de venta de combustible en mayo de 2011, vendiendo ese mes un total de 19,167 galones, y cerrando con ventas mensuales en diciembre de dicho año en 97,564 galones. Esto significó para el primer año calendario de operación, unas cifras promedio de 75,586 galones mensuales de combustible vendido.

El segundo año de operaciones, año 2012, la compañía reportó ventas totales de 1,286,047 galones anuales, lo que representó un promedio mensual de 107,171 galones mensuales. Esta evolución positiva en el comportamiento de ventas de la compañía, al pasar de 75,586 a 107,171 galones mensuales vendidos, equivalió a un crecimiento del 41,8% de las ventas.

Evolución con pendiente positiva. El inicio de las obras de Metroplús en el año 2013 llevaron a la compañía a decrecer sus ventas al siguiente nivel de galones mensuales: Para el ejercicio financiero se partió del promedio de ventas mensuales del 2012, comparado con las ventas reales y todos los meses del 2013, y calculando su diferencia de galones dejados de vender para la afectación. La cuerva de decrecimiento es clara, al pasar de ventas promedio de 107,171 galones mensuales en el 2012 a 78,078 en el período comprendido entre mayo y diciembre de 2013.

Mayo de 2013 fecha de inicio de la afectación por Metroplús. Cada venta de un galón de combustible le generaba a la compañía %600 pesos de utilidad en promedio, por consiguiente, se simuló lo dejado de recibir a lo largo de los años contado a partir de la fecha de inicio de las obras hasta la fecha de septiembre de 2016. Dichos recursos de galones de combustible, consumo que creció en el primer 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 21 año al 41,8%, se simuló al 12% (120,031 galones promedio mes año 2013), 7% (128,433 galones promedio mes año 2014), y 6% (136,139 galones promedio mes año 2015), acorde a la curva proyectada de crecimiento de consumo para una Estación de Servicio de estas características, incremento de combustible, su nivel de tráfico, volumen vehicular, consumo habitual de combustible en empresas similares, y posicionamiento geográfico estratégico.

La siguiente tabla muestra el ejercicio realizado para las cifras de mayo del 2013 y hasta diciembre de 2013. De esta forma se simuló el comportamiento de combustible hasta septiembre de 2015, fecha en la cual se solicitó este análisis financiero. Todas las cifras fueron actualizadas acorde al IPC mensual reportadas por el DANE, y traídas a valores de septiembre de 2015.

(…) Desde el punto de vista financiero, la compañía dejó de percibir utilidades por venta de combustible desde de mayo de 2013 hasta septiembre de 2015, unas cifras cercanas a los $833 millones de pesos de septiembre de 2015, resultando de un total de 1,311,448 galones de combustible dejados de vender a lo largo de dichos meses, tal como se explica en la siguiente tabla. 2.2.

Quick Market: 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 22 El análisis de la pérdida financiera del negocio del Quick Market, negocio de comida, charcutería, bebidas, licores y similares se basó igualmente en su comportamiento histórico de ventas, y la marginalidad neta promedio de dicho negocio que se sitúa en el cincuenta por ciento.

La siguiente tabla muestra las ventas mensuales desde enero de 2012 hasta abril de 2013, mostrando un crecimiento importante el primer año, y una consolidación en los últimos seis meses previos al inicio de las obras de Metroplús. Estos últimos seis meses representaron unas ventas promedio mes de $93.808.150 pesos, alcanzando un pico de ventas de $101 millones en abril de 2013.

La siguiente tabla muestra la evolución de las ventas reales de Quick Market, comparadas con el promedio mensual previo a la obra, y su impacto negativo en los meses siguientes. El análisis financiero contempla mantener las ventas a dicho promedio, su diferencia aplicarle la marginalidad histórica, y a dicho resultado mensual indexarlo por el IPC del DANE a pesos de septiembre de 2015, dando como resultado una cifra final cercana a los $467 millones de pesos de utilidad dejada de recibir. 2.3.

Contrato de Arrendamiento Serviteca. 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 23 El contrato firmado por las instalaciones de la serviteca con el arrendatario SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, comprendía un contrato a 60 meses pactado el canon mensual del primer año en $8 millones mensuales, el segundo año en un canon de $11 millones mensuales, y a partir del tercero y hasta el final del contrato, un incremento del IPC+3%.

Para los años tres, cuatro y cinco se contempló un incremento de 7% simulando un IPC proyectado del 4% anual. Dichos ingresos dejados de percibir equivaldrían a una suma aproximada de $682 millones, tal como se explica en la siguiente tabla. 3. Conclusión. El perito calculó de conformidad con la técnica financiera la pérdida o lucro cesante futuro que tuvo y tendría Corporación Navarro, por lo dejado de vender entre el período comprendido entre mayo 2013 y septiembre de 2015 para las líneas de negocio Venta de Combustible y Quick Market; y por lo dejado de percibir en el contrato de arrendamiento de la Serviteca en el período comprendido entre febrero de 2013 y enero de 2018, fecha del contrato de arrendamiento suma un total de $1.983.007.951.

Tal como se resume en la siguiente tabla: Para la elaboración del dictamen transcrito previamente, a folio 102 del expediente, el perito manifiesta que le solicitó a la Corporación Navarro copia de los estados financieros de la compañía para los períodos 2013, 2014 y 2015. En igual sentido, la parte demandada METROPLUS S.A. en el término de traslado de la reforma a la demanda, solicitó el decreto de prueba pericial con el fin de objetar el 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 24 dictamen allegado por la sociedad demandante; prueba que fue decretada en audiencia inicial celebrada el día doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Para tales efectos, se designó a la Universidad EAFIT, tomando posesión del cargo el perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez, quien presentó el dictamen visible a folios 164 a 185 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente: “Por acta No. 000012 de la Asamblea de Accionistas del 30 de octubre de 2012, inscrita el primero de noviembre de 2012, la sociedad cambió su nombre de NAVARRO ROLDÁN Y CÍA, TEXACO GUAYABAL S.A.S por el de CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S. A diciembre 31 de 2012 su capital social, según nota 7 a los estados financieros de la CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA S.A.S se encuentra así: Capital autorizado: 2.500.000.000 Capital por suscribir: 2.450.000.000 Capital suscrito y pagado: 50.000.000 La totalidad de las acciones (100) de la corporación por un valor total de $50.000.000 están a nombre del señor Alejandro Navarro (…) como consta en la nota 8 de los estados financieros a diciembre 31 de 2012.

CONCLUSIONES ENTREGABLE I 1. El Entregable I solicitado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, es: “determinar el presunto lucro cesante sufrido por el demandante (CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S) como consecuencia de la presunta disminución por ventas de combustible, como resultado de las obras adelantadas por Metroplus S.A. específicamente la obra 2B”. 2.

Según el reporte de ventas mensuales de combustible de la estación de servicios, las operaciones de esta empezaron en mayo 20 de 2011 y terminaron en diciembre 18 de 2012. 3. A partir de diciembre 19 de 2012 la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S entregó la estación de servicios para su operación, a la empresa DISTRACOM S.A quien la tuvo hasta mayo de 2014 a cambio de reconocerle a la CORPORACIÓN NAVARRO SAS, la suma de $400 (CUATROCIENTOS PESOS) por galón vendido.

Este negocio se realizó por “nuestra incapacidad para su administración”, según lo manifestado por el demandante el señor Alejandro Navarro Arango representante Legal de CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S. Además, las partes (DISTRACOM S.A y CORPORACIÓN NAVARRO SAS) tenían que ser conocedoras de la obra que Metroplús iba a realizar en la zona y de las consecuencias y riesgos que tendrían que asumir todos los pobladores afectados con ella, incluyendo los dos mencionados.

Metroplús difundió con la debida anticipación y amplitud en los medios de comunicación, la obra que se iba a llevar a cabo en la zona. 4. A mediados del mes de mayo de 2014, el usufructo del negocio pasó a manos de la empresa ESTACIONES INNOVADORAS S.A.S – ESTINSA con un contrato por seis años (hasta mayo de 2020) y que al día de hoy paga a la CORPORACIÓN NAVARRO SAS la suma de $54.569.084 (CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS) mensuales. 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 25 Esto permite determinar que el demandante (CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S) como consecuencia de la presunta disminución por ventas de combustible, como resultado de las obras adelantadas por Metroplús S.A, específicamente la obra 2B, NO SUFRIÓ NINGÚN PERJUICIO ECONÓMICO.

CONCLUSIONES ENTREGABLE II

1. NOTA MUY IMPORTANTE: Se debe aclarar que las ventas relacionadas en la Tabla 1 (columna de la derecha) no fueron soportadas ni sustentadas, por lo tanto, carecen de cualquier valor contable o financiero, las cuales contemplan un lapso de tiempo de enero de 2012 hasta septiembre de 2015. 2. En septiembre de 2015, mes en el cual se cierra Quick Market por “disminución sustancial de las ventas, generando pérdidas y obligando al cierre”, esta situación es real, pero su causa no fue generada por la realización de la obra 2B de Metroplús, sino por la incapacidad administrativa de la empresa, ya que su forma administrativa es “a lo que saliera en el día a día”, es decir, “ a lo que salga sin planeación previa” ya que no se encontró ninguna clase de planeación ni a corto ni a largo plazo. 3.

No se pudieron conocer ni verificar los registros de contabilidad, ni de costos, ni los estados financieros, ni algo que pudiera determinar que Quick Market Otraparte era una empresa organizada. Lo único que pudo ver el perito fue una serie de activos en mal estado y arrumados en una pequeña bodega, algunos de ellos con la marca de la empresa. 4.

El demandante en los años 2012, 2013 y 2014 (período analizado para el presente estudio), tuvo varios procesos ejecutivos en contra de Quick Market Otraparte, lo que es síntoma fehaciente de la crisis financiera de la empresa y de su des- administración tales como: - Inspección Municipal de permanencia Envigado, radicado 2012-001068 (…). - Proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado: 2013-417. - Proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado: 2013-402.

(…) 5. Esto permite determinar que el demandante (CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S.) como consecuencia de la presunta disminución por ventas de Quick Market 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 26 Otraparte, como resultado de las obras adelantadas por Metroplus S.A, específicamente la obra 2B, NO SUFRIÓ NINGÚN PERJUICIO ECONÓMICO. CONCLUSIONES ENTREGABLE III 1.

Lo concerniente a la Serviteca es un contrato de subarriendo firmado entre SERVICENTRO TODOENAUTOS (subarrendatario) y la CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA SAS (subarrendador) por cinco (5) años entre marzo 1 de 2013 y febrero 28 de 2018, así: $8.000.000 mensuales durante el año 1, $11.000.000 para el segundo año y de ahí en adelante cada 12 meses se incrementaría el valor del subarriendo mensual en una proporción equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más tres puntos. 2.

Este contrato fue firmado por las partes el día 01 de marzo de 2013 coincidencialmente en los mismos días en que Metroplus iniciaba sus obras, por lo tanto (SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S y CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S) tenían que ser conocedoras de la obra que Metroplus iba a realizar en la zona y de las consecuencias y riesgos que tendrían que asumir todos los pobladores afectados con ella, incluyendo los dos mencionados, obra que se iba a llevar a cabo en la zona. 3.

Las pérdidas por los subarriendos no recibidos por la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, no fueron ocasionadas por Metroplus sino por el incumplimiento en el pago de ellos por parte de SERVICENTRO TODOEN AUTOS S.A.S. 4. Esto permite determinar que el demandante (CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S) como consecuencia de la terminación del contrato de subarriendo comercial destinado a la SERVITECA, como resultado de las obras adelantadas por Metroplus S.A. específicamente la obra 2B, NO SUFIRÓ NINGÚN PERJUICIO ECONÓMINCO”.

Ahora, para la elaboración del segundo dictamen obrante en el proceso, a folio 166 del expediente, el perito indica que entre la documentación que utilizó para la realización del peritaje se encuentran: - Balance General a diciembre 31 de los años 2012, 2013 y 2014. - Estados de Resultados de enero 01 a diciembre 31 de los años 2012, 2013 y 2014. - Notas de los estados financieros de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. - Declaraciones de renta años gravables 2012, 2013 y 2014. - Relación ventas diarias OTRAPARTE de los años 2011 y 2012.

Pues bien, advierte la Sala que, como pruebas para la elaboración de dichos dictámenes, se encuentran los estados financieros y balances generales; asimismo, los estados de resultados de la situación financiera de la sociedad, estados de resultados integrales y estados de cambios de patrimonio (fls. 188 a 244), documentos estos, que pese a estar firmados por el representante legal de la sociedad, así como por el contador y el revisor fiscal, poseen la siguiente anotación “estos estados financieros no fueron preparados y surtidos por contador y revisor fiscal actual”.

De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, evidencia esta Sala de Decisión que, tales documentos no cuentan con prueba de su inscripción en el registro mercantil, y tampoco están acompañados de una certificación expedida por la Cámara de Comercio 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 27 competente, esto es Aburrá Sur, donde debieron haber sido registrados conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante (fls. 10 a 19), situación que entonces le impide a esta Sala presumir su veracidad y autenticidad, con el fin de que se constituyan en plena prueba.

Encuentra además esta Sala de decisión que, al momento de surtirse la contradicción del dictamen suscrito por el perito de la Universidad EAFIT, y por medio del cual la parte demandada METROPLUS S.A pretende objetar aquel aportado por la parte actora del presente asunto, el señor perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez, manifestó en audiencia de pruebas del día dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) lo siguiente: “Llegué a la conclusión porque tuve la oportunidad de hablar en muchas ocasiones con el señor Alejandro Navarro, y existió mucha improvisación, además cuando solicitó los estados financieros, incluso el despacho tuvo que intervenir porque no los tenían.

(…) No es común ni es legal, toda empresa, todo negocio legal tiene que estar debidamente soportado en cuanto a ingresos y egresos, absolutamente todo (…) los datos que yo tengo ahí son porque ellos me los suministraron de manera manual, no me pasaron balances, no me pasaron nada, ningún reporte de ingresos, absolutamente nada, no pude ver un solo recibo, ni factura, ni libros.

(…) inclusive si usted ve todos los informes financieros y todos los estados financieros, hay algo muy particular y yo digo lo siguiente, los estados financieros y la información financiera de la Corporación Navarro no es confiable ya que el contador y el revisor fiscal lo firmaron pero dejan una nota en todos los estados que dice “estos estados financieros no fueron preparados y auditados por contador y revisor fiscal actual”, en todos los años 2012, 2013 y 2014 existe esa nota, eso es un fraude, inclusive pueden ser investigados por la DIAN, de manera pues que muy grave lo que está pasando allá. (…) Lo que no se administra no se controla y si no se controla ese negocio tiende a desaparecer”.

Así las cosas, para esta Sala de decisión, el dictamen allegado por la parte actora y conforme al cual pretende dar cuenta del decrecimiento económico relacionado presuntamente con las obras ejecutadas por METROPLUS, adolece de fuentes certificadas, ya que tuvo en consideración documentación contable que no se encuentra debidamente certificada en los términos del Código de Comercio; llamando además la atención de la Sala lo afirmado por el perito Cadavid Jiménez, frente a los estados contables de la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S, y frente a lo siguiente: “Todo el año 2013 la estación estuvo en manos de Distracom, y en el año 2013 que la Corporación Navarro declararon los gastos le entregó toda la infraestructura operativa a cambio de $400 pesos por galón de gasolina vendido, y eso fue el 18 de diciembre del 2012 porque Distracom empezó a operar al día siguiente, el 19 de diciembre de 2012 y estuvo hasta mayo de 2014, todo el año 2013 estuvo en manos de Distracom, por eso es que yo digo que la Corporación no se perjudicó en nada, porque ellos no tenían autoridad para operar la estacón de gasolina, pero lo más particular es lo siguiente, que en el año 2013 que perdieron, que la Corporación Navarro perdió 941 millones, si usted observa el estado de resultados, resulta que hay 1.611 millones de pesos en gastos de administración y ventas, por qué motivo, la 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 28 Corporación Navarro asumió esos 1.611 millones sabiendo que había entregado a cambio de $400 pesos por galón de gasolina vendido esa empresa, no tenía por qué asumir los gastos de administración y ventas, si yo entrego la administración de un negocio, el otro tiene que pagar nómina y todo lo que sea concerniente a la parte administrativa, y eso lo asumió porque está en los estados financieros de la Corporación Navarro, inclusive en las declaraciones de renta están, y están solicitando esos gastos, declaran los ingresos, declararon los gastos, y ellos tuvieron también que asumir los impuestos, entonces no sé ese negocio pues, y mire que en el año 2013 perdieron 941 millones de pesos, no es por Metroplus, eso no fue por Metroplus, fue por la incapacidad administrativa que ellos tienen, por los negocios tan malos que hicieron, porque cuando le entregaron a Distracom la parte operativa para que operara la estación que fue hasta mayo de 2014 que la tuvieron (…).” Debe igualmente indicar esta Sala que, en un caso similar, el H. Consejo de Estado en sentencia del día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), M.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado No. 08001-23-31-701-2011-01063-01 (61339), manifestó lo siguiente: “Además, revisados los balances generales, los estados de pérdidas y ganancias no certificados, tampoco indican la adquisición de esos créditos ni los montos señalados, de modo que no hay una certeza probatoria de que el contenido de esos papeles contables y las conclusiones que con base en ellos se efectuaron en el estudio “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” y el dictamen pericial corresponden a la realidad comercial de la parte actora y que además, demuestran una afectación patrimonial susceptible de reparación. Aunado a lo anterior, los comprobantes de pago de renta, IVA e industria y comercio de 2008 a 2011 enlistan valores de patrimonio, ingresos, costos, deducciones y ganancias ocasionales por períodos anuales, pero por su generalidad y temporalidad que registran (anuales) son insuficientes para acreditar que existió una afectación patrimonial por la obra pública y no una mera alteración de las utilidades por la variación connatural del ejercicio del comercio, de hecho, la generalidad de sus conceptos impide tomarlos como referencia para efecto de verificar los valores reportados en los papeles contables no certificados en el estudio “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” y en el dictamen pericial allegado37, de modo que no se constituyen en medio de prueba de la existencia del daño alegado.

Tampoco se pasa por alto que se recaudó la testimonial de la señora, Martha Josefina Concha Zúñiga; sin embargo, aun cuando afirma que la sociedad demandante sufrió un detrimento patrimonial por la obra pública, es insuficiente para dotar de certeza la información contable que reflejan los documentos allegados, por lo que no cambia el panorama de su debilidad probatoria, sin perjuicio de la dubitación que cabe a sus declaraciones por posible interés en las resultas del proceso, teniendo en cuenta su condición de socia de la compañía y esposa del representante legal, según expuso en su injuriada.

Así las cosas, en atención a que la prueba documental contable aportada no se halla certificada, expone cifras contradictorias y no hay ningún otro medio probatorio que permita establecer la veracidad de su contenido, no es posible concluir que Motoriente Ltda. sufrió un daño cierto, personal y directo que, en tanto probado, abra paso a la evaluación de su imputabilidad a las personas de derecho moral demandadas, situación que impide continuar con el estudio de los cargos argüidos en los recursos de apelación y, como consecuencia, fuerza la revocatoria de la sentencia de instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Conforme a todo el análisis realizado con antelación, para esta Sala de Decisión no se encuentra probado el daño que alega la sociedad demandada CORPORACIÓN NAVARRO 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 29 Y CÍA S.A.S, esto es, disminución de ingresos y pérdidas económicas por utilidad de los diferentes negocios operados por la misma como consecuencia de las obras que adelantó METROPLUS S.A en la carrera 43 A, entre las calles 29 A Sur y 21 Sur en el Municipio de Envigado – Antioquia, al no contarse con material documental contable certificado, del que se pueda desprender la veracidad de lo indicado por la parte actora.

Por lo anterior, al no estar acreditado el daño alegado, no es posible para la sala pasar al estudio de la imputabilidad de este, siendo entonces consecuente con lo analizado, negar las pretensiones de la demanda formulada por la Sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se concluye que en el presente asunto no se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S, esto es, la disminución de ingresos y pérdida económica desde los tres frentes operados por dicha sociedad (estación de combustible, ventas de mini mercado Quick Market y contrato de subarriendo), como consecuencia de las obras púbicas adelantadas por METROPLUS S.A en la carrera 43 A, entre las calles 29 A Sur y 21 Sur en el Municipio de Envigado – Antioquia, pues no fue aportada prueba documental financiera y contable debidamente registrada conforme las normas del Código de Comercio, que diera cuenta de la veracidad de la información indicada por la parte actora.

Al no estar entonces probado el daño sufrido por la parte actora, lo cierto es que no es posible dar continuidad al estudio de la imputabilidad del mismo, razón entonces suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad 000-2016-00505 REPARACIÓN DIRECTA 30 CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA S.A.S, en contra de METROPLUS S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JGV