RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / HACINAMIENTO CARCELARIO - Estado de cosas Inconstitucional – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño para el demandante como consecuencia de las condiciones de su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.
( ) Extracto: ( ) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones que se pueden presentar, por lo que se dice que no se privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
( ) Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que tienen restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas, la que implica la realización de acciones encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta.
En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos.
( ) Finalmente, la Corte Constitucional a través de sentencia SU 1222 de 2022 extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, ordenando la implementación de un plan de acción por el término de seis (6) años en el marco de la política pública carcelaria y penitenciaria del país, el cual debe ser implementado de manera gradual por los órganos indicados en la sentencia. Por lo que, contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, esta Sala de Decisión encuentra suficientemente probado el hacinamiento carcelario.
La prueba recaudada refuerza el hecho notorio del hacinamiento, la afectación del derecho a la dignidad humana y las difíciles condiciones de cualquier orden que enfrentaban los reclusos, entre ellos el demandante, durante los años 2014 a 2016 en el Establecimiento Penitenciario Bellavista, lo que impidió que tuvieran un lugar digno para dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas y en general el desarrollo de sus derechos mínimos garantizados por la Constitución y la ley, en tanto si bien están de manera legal purgando una pena que los limita en su derecho a la libertad, ello no conlleva a la pérdida de los demás derechos que como seres humanos les asiste.( ) En consecuencia, a pesar de que se advierte que existe un daño causado al demandante, no es procedente acceder a lo pretendido en tanto: (i) Por la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se encuentra aún el término las entidades de realizar las gestiones para regular el hacinamiento en marco de dicho sistema y (ii) porque la orden dada involucra a varias instituciones del orden nacional, como respuesta articulada de distintas ramas del poder público, que transciende la esfera del presente medio de control, por lo que se deben atender primero las órdenes dadas por la Corte Constitucional, que se reitera, no se encuentran vencidas. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2017 00566 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE WALTER DARÍO BEDOYA DEMANDADO INPEC TEMA Responsabilidad del estado por hacinamiento carcelario/estado de cosas Inconstitucional DECISIÓN Confirma sentencia apelada.
SENTENCIA N° 079 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por WALTER DARÍO BEDOYA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC.
I.
ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante pretende se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los tratos crueles, inhumanos y degradantes recibidos por el señor Walter Darío Bedoya durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de perjuicios morales por la suma de 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y el mismo valor por el concepto al daño en la salud. Así mismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.
HECHOS. 2.1.- Indica que el 1° de marzo de 2014 el demandante fue remitido a la Cárcel Bellavista por la imputación de delitos por parte de Juez de Control de Garantías y que para el momento de su reclusión el centro penal se encontraba en condiciones de hacinamiento. 2.2.- Relata que dichas condiciones de hacinamiento generaron para el demandante el desconocimiento de reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, en tanto fue asignado al Patio No. 8 de Bellavista sin un lugar para dormir, sin baños públicos adecuados, ningún espacio para guardar sus elementos personales, sin alimentación mínima adecuada, siendo sometido a ayunos prolongados. 2.3- Así mismo, señala que la condición para los enfermos era precaria, que no se aislaba a las personas con enfermedades contagiosas, no contó con programas de deporte, recreación ni salud adecuados, no tuvo acceso a medicamentos y en general se le dio un trato completamente indigno sin la garantía de los derechos mínimos garantizados por la Constitución y la ley para las personas privadas de la libertad. 2.4.- Aduce que la situación de hacinamiento de la Cárcel Bellavista ha sido ampliamente constatada por los diferentes organismos estatales como la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería de Medellín, Corte Constitucional, las cuales han dado cuenta de la situación lamentable en la que se encuentran sometidos reclusos de dicho establecimiento penitenciario, situación que clasifica como un hecho notorio. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas violadas los artículos 1°, 2°, 5, 6, 11, 12, 29, 31, 90, 91, 93, 216, 217, 221, 230 de la Constitución Política, artículos 1613 y ss., 2341 y ss. del Código Civil, artículo 97 del Código Penal, 86, 176 a 179, 206, 217 y ss. de la Ley 1437 de 2011, artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 45 a 52 del Decreto 2304 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, Decreto 173 de 1993, Ley 65 de 1993, Ley 446 de 1998 y Decreto 2511 de 1998.
En primero término indicó que el Estado reconoció sin ningún tipo de discriminación los derechos inalienables de las personas, incluidas aquellas privadas de la libertad, 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 4 por lo que las autoridades en ejercicio de sus potestades están llamadas a respetarlos. Subrayó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado en sus providencias que las personas privadas de la libertad se encuentran en una condición de especial sujeción, por lo que el Estado tiene sobre los mismos una condición de garante que implica que dichas autoridades velen por que los reclusos ejerzan plenamente sus derechos.
Sobre el punto, indicó además que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional sobre la crisis carcelaria, según la cual el Estado no ha asumido la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, dando órdenes para los entes encargados relativas a la mejora de las condiciones de los reclusos, las cuales asegura no han sido acatadas.
Señaló que a pesar de que el Estado colombiano conoce la situación que se presenta en las cárceles colombianas, especialmente en Bellavista, no ha adoptado algún tipo de medida para resolver la situación y por el contrario, el INPEC se ha dedicado a recluir personas en dicho centro carcelario sin estudiar la posibilidad de albergarlos en otro lugar, lo que implica la vulneración de los derechos humanos para los mismos pues se someten a vejámenes inhumanos en desmedro de su derecho fundamental a la dignidad humana.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC presentó contestación a folios 31 y ss. de la demanda en los que fundamentó su defensa en dos razones, a saber: La primera hizo relación a la falta de demostración del daño alegado, indicando que es incierto, eventual e hipotético, ni determinado ni determinable y cuyo monto de reparación es desproporcionado en relación con los criterios dados por la jurisprudencia para la indemnización del mismo.
En segundo lugar, indicó que el USPEC ejerce funciones de tipo eminentemente administrativo, logístico y contractual con el fin de brinda apoyo al INPEC en la gestión penitenciaria y carcelaria, por lo que la misma no detenta posición de garante o una relación especial de sujeción respecto de la población privada de la libertad, a 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 5 diferencia del INPEC quien tiene la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior del establecimiento penitenciario.
La demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC presentó contestación a folios 258 y ss. del expediente en la que indicó que el daño no se probó en el proceso de la referencia. Para ello, indicó que el daño debe ser real, verificable y personal, sin que sea suficiente realizar afirmaciones sobre el mismo pues no se trata de un hecho ni notorio ni que se presume, sino de una situación cuya comprobación le corresponde a la parte actora.
Allegó jurisprudencia acerca de la falla relativa, sin que sea posible demostrarla debido a la cantidad de recursos con los que cuenta el INPEC para atender a la población privada de la libertad y los pocos recursos económicos con los que cuenta dicha entidad, por lo que no es posible endilgar responsabilidad ante un hecho que ningún ente puede contrarrestar.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) resolvió negar pretensiones de la demanda. Indicó que el hacinamiento en la Cárcel Bellavista es un hecho notorio para los años 2014, 2015 y 2016, que además ha sido declarado sobre las cárceles del país un estado de cosas inconstitucional como resultado de una negligencia operante en el sistema carcelario –INPEC- en conjunto con los entes territoriales a quienes les corresponde la construcción y mantenimiento de los centros de reclusión preventiva.
Señaló que a pesar de este hecho notorio de hacinamiento en la Cárcel bellavista, no hay ningún otro hecho probatorio que permita evidenciar la existencia de un daño, pues no se establece qué tipo de perjuicio moral padeció el demandante, sin que exista prueba del mismo. Concluyó que la falta de prueba de la afectación moral impide que se declare la responsabilidad del Estado, ante la imposibilidad de dimensionar la intensidad de la aflicción alegada, sin que se pueda presumir los mismos. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 6
6. RECURSO DE APELACIÓN. Señala que contrario a lo afirmado por el Juez de Instancia, en el proceso se demostró que al demandante se le dio un trato cruel, inhumano y degradante durante su cautiverio, que el mismo debió soportar largos ayunos, que no tuvo sitio para cumplir sus necesidades fisiológicas, para descansar y menos para dormir, que no le suministraron los elementos de aseo necesarios, que no tuvo espacio para el desarrollo de su sexualidad, que estuvo sometido a una insuficiente prestación del servicio de salud a pesar de padecer de tuberculosis, pues no solo se trató de un hecho notorio de hacinamiento, sino una grave violación de los derechos humanos ocasionada al demandante durante su período de reclusión. Indica que, el Consejo de Estado ha señalado en un precedente que considera vinculante, que en estos eventos se causa un perjuicio moral a quien padece el daño que hoy refiere.
Reitera que, en el presente caso, el hecho dañoso lo constituyen las condiciones inhumanas de reclusión a las que fue sometido el demandante, violatorio a todas luces de su dignidad humana y por ello, la consecuencia es el perjuicio moral. Considera que una persona que es sometida a tratos crueles e inhumanos sufre afectaciones a su esfera subjetiva, presumiéndose entonces la existencia del perjuicio moral, por lo que considera, que lo contrario desconoce la presunción que trae la jurisprudencia respecto de dicho perjuicio.
Concluye que en el proceso se demostró: (i) que durante el período en el que estuvo recluido el demandante la Cárcel bellavista atravesó un estado de cosas inconstitucionales caracterizado por su gravedad, (ii) que el demandante hacía parte del mismo, (iii) que correspondía a las demandadas probar que el actor no hacía parte de dicha generalidad, situación que no ocurrió, (iv) que la grave situación presentada en el Establecimiento Penitenciario Bellavista significó la violación a los derechos mínimos del demandante, (v) que dicho sufrimiento permite presumir la existencia de unos perjuicios morales y por ello quedaba relevado el mismo de probar el perjuicio moral, sin que pueda confundirse la existencia del daño moral con la prueba de su intensidad. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 7 II.
CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño para el demandante como consecuencia de las condiciones de su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.
Así mismo, de encontrarse determinado el daño, se establecerá si los perjuicios solicitados, de manera específica el relativo al moral, se encuentra probado o si este se presume. Previo a ello, determinará esta Sala de Decisión, lo relativo a la caducidad del medio de control, esto en consideración a que se trata de una excepción que puede declararse de manera oficiosa, tal como lo ha hecho la Corporación teniendo en cuenta la posición que sobre este tema ha adoptado el Honorable Consejo de Estado. 2.- MARCO JURÍDICO. 2.1- DE LA CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA.
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 140 consagra el medio de control de Reparación Directa, indicando que podrá demandarse la reparación del daño antijurídico provocado por un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles. En relación con la oportunidad para ejercer este medio de control, el artículo 164 de la citada Ley indica: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrillas fuera del texto) 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 8 De acuerdo con la normativa vigente en Colombia (artículo 164 del CPACA), es claro que la caducidad para promover el medio de control de reparación directa es de 2 años, en los cuales de no presentarse la demanda, no es posible obtener una reparación integral y por lo tanto no saldrá avante la pretensión, sin embargo deberá indicarse que en todos los casos el término de caducidad se compute de la misma manera, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, en los casos, por ejemplo, de daño continuado, de ocupación permanente, por lo que en cada caso debe examinarse la particularidad, teniendo presente que existe una regla general, que en ocasiones se exceptúa. En el presente caso, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes que recibió el señor Walter Darío Bedoya durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista en el período comprendido entre el 1° de marzo de 2014 al el 31 de mayo de 2016.
2.2. DE LA CADUCIDAD EN LOS CASOS DE HACINAMIENTO CARCELARIO. La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la forma de contabilización del término de la caducidad cuando el daño se refiere al causado por el hacinamiento carcelario, así: “(…) aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 7.
Según la demanda, las entidades demandas son responsables por los daños causados a William Alberto Molina Sánchez con ocasión del hacinamiento carcelario en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, entre el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000.
Está acreditado que el 17 de septiembre 1997, William Alberto Molina Sánchez quedó a disposición del Jefe de la Sección de Antisecuestro del Gaula de la Policía Nacional en Medellín, como presunto autor del delito de secuestro (f. 48- 50, c. 1 de pruebas). El 18 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional ante el Gaula de Medellín solicitó mantener privados de la libertad a William Alberto Molina Sánchez y otros, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo, concierto para delinquir, entre otros (f. 70, c. 1 de pruebas).
El 9 de octubre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento contra William Alberto Molina Sánchez, por los delitos del secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado y de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 9 armadas (f. 35-71, c. 1 de pruebas).
El 19 de mayo de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales profirió resolución de acusación contra William Alberto Molina Sánchez por el delito de hurto calificado y agravado (f. 216-266, c. 2 de pruebas). El 23 de febrero de 2000, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Judicial de Medellín condenó a William Alberto Molina Sánchez a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (f. 158-175, c.1).
El 27 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión (f. 1375-1388, c. 2 de pruebas). William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido en el pabellón número dos de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 (f. 89 c. 1).
El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario (f. 150, c. 1).
El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia (f. 147 c. 1). Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario.
Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002. Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002 según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…)”1 (Negrillas fuera del texto) Según lo expresado, para el Consejo de Estado el conteo del término de caducidad se realiza a partir del momento que se tuvo conocimiento de las condiciones del centro carcelario, que para el caso en particular correspondió a la fecha de la solicitud de traslado del penal.
Pues bien, dicha postura fue acogida por la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal en providencias del 12 de julio de 2023, radicados 05001 33 33 025 2018 00282 01 y 05001 33 33 011 2018 00123 01, Magistrado Ponente Gonzalo Zambrano Velandia, en donde se dijo en su momento que se declaraba de oficio la caducidad del medio de control al establecer allí que el conteo del término de caducidad debió iniciarse a partir del conocimiento que se tuvo de los hechos, el cual correspondió a la entrada al penal, sin embargo, en el presente caso en particular sí existe una solicitud de traslado de centro penitenciario y bajo este escenario, el conteo del término de 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 06 de diciembre de 2022. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148). 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 10 caducidad debe realizarse a partir de la mencionada solicitud, la cual se realizó el 29 de enero de 2016 (fl.12), por lo que habiéndose presentado la demanda el 31 de octubre de 2017 la misma se entiende radicada en término. Ello se reitera, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Encontrándose la demanda presentada en término, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2.4.- LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 11 antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones que se pueden presentar, por lo que se dice que no se privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2.5. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que tienen restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas3, la que implica la realización de acciones encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta4.
En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 12 que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos5.
Al respecto ha señalado: “(…) para la Sala es claro que, en todo caso, los daños sufridos por reclusos o detenidos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.
En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”.
En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad.”.6 Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad.
2.6. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO CARCELARIO EN COLOMBIA. Para esta Sala es importante 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 13 resaltar que mediante sentencia T 388 de 2013 se declaró el estado de cosas inconstitucional por las condiciones de hacinamiento en algunas cárceles del país. En dicha providencia se dijo: “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente.
Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.
De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.
En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho. Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad.
Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias.
Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. Algunos autores resaltan que una persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia encargado.
En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas al goce efectivo de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera del texto) Luego, a través de sentencia T-762 de 2015, la Corte Constitucional insistió en el asunto emitiendo nuevas órdenes en la materia, al considerar que el Estado de Cosas Inconstitucional no se había superado y persiste. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 14 Finalmente, la Corte Constitucional a través de sentencia SU 1222 de 2022 extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, ordenando la implementación de un plan de acción por el término de seis (6) años en el marco de la política pública carcelaria y penitenciaria del país, el cual debe ser implementado de manera gradual por los órganos indicados en la sentencia. 3.- DEL CASO CONCRETO.
Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si a partir de la prueba que reposa en el expediente se configuró el daño al demandante como consecuencia de su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista y si este daño es atribuible a las entidades demandadas. De encontrase probado lo anterior, se resolverá lo atinente a los perjuicios causados, especialmente el relativo al moral, determinando si este encuentra probado o si el mismo se presume. 3.1 DEL DAÑO. En relación con el primer elemento de responsabilidad, habrá de indicarse que a pesar de que el hacinamiento carcelario corresponde a una falla estructural o sistémica, como se vio en el marco jurídico de esta providencia, lo expuesto no exime de acreditar a la parte actora de las condiciones particulares del establecimiento penitenciario del demandante, en tanto, la naturaleza de la reparación directa es subjetiva y personal, por lo que se requiere un respaldo probatorio en el que el hecho notorio del hacinamiento encuentre respaldo.
Para lo anterior, se allegó al plenario: -Respuesta dada por la Coordinadora de Grupo de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación el 5 de mayo de 2016, de la que se destaca respecto de la cárcel Bellavista: “(…) A la fecha se ha dispuesto el cierre de dos patios, dos, ocho, quinto y cuarto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, todo ello por las pésimas condiciones de infraestructura que tienen esas locaciones, que incluso amenazan con ruinas y por el hacinamiento en que se encuentra esta población carcelaria.
Además de las condiciones de hacinamiento, se agrega la falta de atención médica, pues a la fecha en ningún centro carcelario se ofrece atención médica ni medicamentos para la población carcelaria (…) 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 15 En la voz de los mismos internos, se requiere la presencia de los jueces de ejecución de penas al interior del establecimiento, pues con su insensibilidad, ni siquiera se toman la molestia de corroborar en las visitas las condiciones en las que las personas pasan las condenas.
A más de todo lo anterior, a la fecha se suma la decisión que en el transcurso de la semana adoptaron los sindicatos del INPECE, toda vez que desde el 3 de mayo se niegan a recibir personal de internos, lo que ocasionó otra problemática aún peor para ellos (…)” (fls.476 y ss.) -Respuesta dada por el Procurador 114 Penal Judicial como Presidente de la Comisión de Procuradores Judiciales designado para hacer dar cumplimiento a las sentencias de tutela sobre hacinamiento carcelario: “(…) 1.
Condiciones de reclusión de EPSMSC BELLAVISTA durante el año 2014. Aspectos relacionados con la infraestructura Los 16 patios se encuentran en condiciones deterioradas, con agrietamiento en las infraestructuras, húmedas y poca iluminación. Así mismo, se observa hacinamiento, tomándose como ejemplo el patio 02 en el cual con una capacidad de 300 internos alberga 1511, o el patio 04 que con una capacidad de 600 alberga 1618 internos. El informe concluye: Dadas estas condiciones existe para la fecha como problemática latente los espacios para domrir, siendo necesario que los reclusos duerman en hamacas, baños, duchas, pasillos y de pie sostenidos por una sábana unida a la pared. Además sin espacios para visitas conyugales. Condiciones de salubridad y prestación de servicios de salud.
Respecto las condiciones de salubridad son deplorables, donde se evidencia la inadecuada disposición de basuras y la falta de recolección, lo que no concluye una falta de cumplimiento de las normas de sanidad. Se resalta que durante el año 2013 hasta la citada fecha del informe habían muerto 16 PPL y que existían 4 personas con tuberculosis en condiciones infrahumanas.
Indica que además en la Unidad de Salud Mental no se encontraban todos los enfermos psiquiátricos del establecimiento. Aspectos relacionadas con el rancho y la alimentación. Se contaba con personal para los servicios de alimentación con registro de protocolo para la utilización y limpieza de elementos. Las localizaciones o ranchos cuentan con problemas de desprendimiento de pintura sumado a la descomposición de la campana extractora. 2.
Condiciones de reclusión de EPSMC BELLAVISTA durante el año 2015: 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 16 Para el año 2015 conforme las visitas realizadas por la Procuraduría General de la Nación para los días 12 y 14 de abril, 13 y 14 de mayo, 30 de junio, 15 de octubre y 30 de noviembre, se destacan las siguientes situaciones generalizados en el EPMSC BELLAVISTA. Condiciones generales de derechos humanos de personas privadas de la libertad.
Las condiciones de privación de la libertad son deplorables, vislumbrándose uan vulneración sistemática de derechos humanos. Es preciso resaltar que para junio había hacinamiento que excedía un 200% pues de una capacidad para 2059 internos la población carcelaria oscilaba en 6175. Esto producía entre otras consecuencias, la poca existencia de procesos de resocialización y redención de la pena. Aspectos relacionados con la infraestructura Sobre este aspecto se consignó que de la información de visitas se pudo constatar que las condiciones de la infraestructura eran deficientes a pesar de las restauraciones iniciadas durante este año. Se observa que las instalaciones higiénicas o sanitarias, de iluminación o ventilación eran inadecuadas.
Las PPL no contaban con celdas individuales, por lo cual se construía para dormir lo que denominaban “cambuches” que no son otra cosa que espacios construidos artesanalmente. Como preocupación latente, se encontraban lugares denominados “rastrillos” espacios donde existían PPL puestos así por sus propios compañeros por problemas en los patios y seguridad.
Dichos lugares no contaban con iluminación alguna, tenían problemas de humedad y eran insalubres, lo que permiten concluir que no son un espacio digno para la reclusión. Por la sobrepoblación existente, no existen suficientes baterías sannitarias ni kits de aseo. Condiciones de prestación de los servicios de salud. El Departamento de Sanidad está compuesto por 7 consultorios médicos: fisioterapia, farmacología, oficina de promoción y prevención, hospitalización, urgencias, servicio odontológico, zona de urgencias médicas y hospitalización. Respecto de los consultorios médicos donde se ofrecía consulta externa, permanecía cerrados por la falta de personal médico.
Se informa que a pesar de las tutelas interpuestas contra CAPRECOM, continúan sin cumplir. De la sección de farmacología se pudo evidenciar que no se contaba con los medicamentos necesarios para el suministro a las PPL, aún menos con medicamentos para las enfermedades de alto riesgo. La oficina de prevención y promoción no cuenta con personal para el cumplimiento de esa función, sumado a que se vislumbró durante ese periodo olores nauseabundos, existencia de basuras y detritus que daba como resultado la proliferación de insectos y zopilotes. 3.
Condiciones de reclusión de la EPMSC BELLAVISTA durante el año 2015: Aspectos relacionados con las condiciones de habitabilidad. El establecimiento no cuenta con las condiciones de habitabilidad, requiriendo realizar una intervención en su infraestructura para garantizar las condiciones dignas. En el establecimiento no se garantiza el confort término al interior de las áreas o espacios como accesorios instalados, especialmente en las celdas de reclusión de los internos, al no contar con ventilación ni iluminación adecuada.
Las dimensiones de las celdas o dormitorios son técnicamente inadecuadas (3-4 mts2) la superficie útil es mínima, así el interno se encuentre solo en la celda. Aspectos relacionados con el rancho y la alimentación: 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 17 Del rancho o cocina se pudo establecer que a pesar de la mejoría, se necesita una adecuación de materiales para obtener una mejor asepsia e higiene.
Se resalta que para la cantidad de PPL el rancho es muy pequeño y no cuenta con la apropiada ventilación. Por otro lado, el almacenamiento de alimentos no contaba con condiciones de higiene. Aspectos relacionados con las condiciones de hacinamiento e infraestructura. Persisten las condiciones de hacinamiento, a pesar de esto se pudo evidenciar una mejoría. Se realizaron obras de mejoramiento de infraestructura como túneles para entrega de alimento a los internos y área de sanidad y asesor.
Específicamente respecto del ascensor, a pesar de su entrega presentó problemas de funcionamiento, al parecer por humedad (sic) Por las condiciones de hacinamiento no se contó con suficiente dotación de camillas y la dotaciones de cama y kit de aseo se entregan dependiendo de las necesidades de los internos a su ingreso y con la periodicidad de pendiendo de las reservas.
Es de resaltar que durante este año no se habilitaron baños para discapacitados. Por los índices de sobrepoblación persisten las insuficientes actividades para resocialización y redención de penas del PPL. Condiciones de prestación del servicio de salud. Se vislumbra durante lo recorrido de este año problemas de tal gravedad como lar renuncia de personal operativo del consorcio, no hubo pago a los contratistas, la falta de traámite de contratación de personal médico y logístico de área, así como para el suministro de medicamentos.
Se resalta que no había red prestadora de servicios de salud, brindándose durante un periodo solo atención de urgencias, persistiendo un grave represamiento de atención médica y falta de tratamiento a enfermedades de propagación como el VIH o tuberculosis (…) CONCLUSIONES Como puede advertirse de la información atrás consignada, la violación de derechos humanos a la población privada de la libertad en el EPMSC BELLAVISTA durante los años 2014 a 2016 fue generalizada.
No se advierten acciones eficaces tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencias T 338 de 2013 y T 762 de 2015” (fl.485 y ss.) Testimonios de los señores Ariel Mauricio Guzmán Zambrano, Juan Pablo Blanco Torres, Edwin Castrillón Barbarán y Juan Pablo Gómez Villarraga, de los que se destaca (i) la capacidad de los pabellones y del número de internos ubicados a modo general y sin precisión de tiempo y en todo caso, aludió a que en algunos había hasta 1100 personas, que eso dependía de la capacidad y el tipo de población, sin que se sepa si ello guarda correspondencia con el tiempo en que el señor demandante estuvo recluido, (ii) aspectos alusivos al régimen de visitas y a la alimentación, reconociendo en que, el primer caso las instalaciones para recibir visitas no eran cómodas haciendo mención de aspectos alusivos a la infraestructura como los causantes de esa situación y que no existían lugares para las visitas conyugales, (iii) los programa de reinserción a su cargo, (iv) las malas condiciones de la estructura, la comida recibida por los reclusos y las condiciones en general del centro penal. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 18 De dichos testimonios, sumados a los informes emitidos por un órgano de control como la Procuraduría General de la Nación, es posible establecer que la reclusión del señor Walter Darío Bedoya en el Establecimiento Penitenciario Bellavista para el momento de la reclusión del demandante, años 2014 a 2016, se encontraba en condiciones de hacinamiento, lo que producía para éste falta de condiciones dignas para el desarrollo de cualquier tipo de derechos.
Por lo que, contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, esta Sala de Decisión encuentra suficientemente probado el hacinamiento carcelario. La prueba recaudada refuerza el hecho notorio del hacinamiento, la afectación del derecho a la dignidad humana y las difíciles condiciones de cualquier orden que enfrentaban los reclusos, entre ellos el demandante, durante los años 2014 a 2016 en el Establecimiento Penitenciario Bellavista, lo que impidió que tuvieran un lugar digno para dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas y en general el desarrollo de sus derechos mínimos garantizados por la Constitución y la ley, en tanto si bien están de manera legal purgando una pena que los limita en su derecho a la libertad, ello no conlleva a la pérdida de los demás derechos que como seres humanos les asiste.
Por ello se concluye que se acredita una situación carcelaria precaria en relación con la cárcel Bellavista para los años 2014, 2015 y 2016, en la que se evidencia de manera generalizada un hacinamiento, la falta de una estructura mínima, condiciones de higiene poco óptimas, entre otras, sin que pueda considerarse que dichas condiciones obedecen a restricciones por sus derechos debido a su situación jurídica.
3.2. DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO. Ahora, atendiendo la condición de hecho notorio – como el daño causado- para esta Sala el hacinamiento penitenciario corresponde a una problemática pública de orden nacional en la que se encuentran vinculados diferentes actores, tal como se ha indicado por la Corte Constitucional en las sentencias a través de las cuales ha declarado el estado de cosas inconstitucional.
Pues bien, atendiendo la última sentencia proferida por la Corte Constitucional en dicho sentido, esto es la SU 1222 de 2022 a través de la cual se extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, pero en la que además se incluye todos los centros de detención, y que, se ordenó la implementación de un plan gradual transitorio por el término de seis (6) años, se indicará que en la actualidad y hasta el año 2028 prevalece dicho estado. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 19 Para esta Sala de Decisión, la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Colombia, se formuló debido a las indignas condiciones de reclusión en las que habitaban decenas de personas que se encontraban privados de la libertad en las cárceles y penitenciarías del país, en virtud de medidas preventivas o condenas, dicha decisión permitió evidenciar que la situación penitenciaria implicaba una vulneración sistemática de derechos, y que las respuestas a éstas no le correspondían exclusivamente a una o varias instituciones determinadas, sino que requerían una respuesta institucional estructural y articulada de distintas ramas del poder público para atender la situación que se presentaba.
Además tal como lo refirió la Corte Constitucional, las fallas de carácter estructural que permitan solucionar la problemática del hacinamiento, requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr superarlas, por ello las decisiones no deben ser aisladas, sino que deben atender la política penitenciaria nacional, pues no sería efectiva una orden particular cuando la organización dependen del nivel ejecutivo superior.
En consecuencia, a pesar de que se advierte que existe un daño causado al demandante, no es procedente acceder a lo pretendido en tanto: (i) Por la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se encuentra aún el término las entidades de realizar las gestiones para regular el hacinamiento en marco de dicho sistema y (ii) porque la orden dada involucra a varias instituciones del orden nacional, como respuesta articulada de distintas ramas del poder público, que transciende la esfera del presente medio de control, por lo que se deben atender primero las ordenes dadas por la Corte Constitucional, que se reitera, no se encuentran vencidas.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, atendiendo las previsiones de la Corte Constitucional, en la cual de manera general impuso ordenes desde la Sentencia T 388 de 2013, reiteradas a través de la sentencia T 762 de 2015 y prorrogadas además a través de la SU 1222 de 2022 hasta el año 2028, no puede esta Sala de Decisión desconocer las mismas y dar una orden de carácter particular y concreto en el presente caso, en tanto aún se encuentra dentro del término para la adopción de las medidas indicadas por el máximo órgano constitucional. 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 20 En este sentido, esta Sala y por las razones acá anotadas confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda pues a pesar que se encuentra establecido el daño no solo como un hecho notorio, sino como un hecho probado a partir del material obrante en el expediente, lo cierto es que a través de la Sentencia SU 1222 de 2022 la Corte Constitucional ordenó la implementación de un plan gradual transitorio por el término de seis (6) años, es decir, hasta el año 2028, en el cual se mantiene el Estado de Cosas Inconstitucional por el mismo periodo, ordenándose además la implementación de diferentes órdenes a cada uno de los entes públicos encargados del asunto, para lograr superar la situación de anormalidad frente al hacinamiento en los establecimientos, por lo que no es posible establecer durante dicho lapso la existencia de imputación del daño a los entes demandados.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Ahora, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si aquella procede o no. Esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida, toda vez que no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 21 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRY LD “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”