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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020190293400

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2024-04-10

PAGO DE APORTES - Obligatoriedad / SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN O REMISIÓN INCOMPLETA UGPP / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver, si los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta” y liquida una sanción de $210.397.675,oo y la Resolución Nº RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, “Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº RDO- 2018-02102 del 25 de junio de 2018”, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la sociedad demandante, y por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que los ampara de acuerdo a la Ley.

Extracto: ( ) De modo que, para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.

( ) Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que la facultad sancionatoria de la UGPP encuentra sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en virtud de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL tiene la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del Requerimiento de Información o la expedición del pliego de cargos.

( ) Bajo la óptica de las normas transcritas, es dable concluir que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL tiene la facultad de imponer una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido, -sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta-, esta sanción se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de la información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la UGPP, destacándose que en este trámite administrativo, la UGPP puede llevar a cabo liquidación parciales de la sanción. ( ) La conclusión que se desprende es entonces, que antes de la modificación del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, únicamente se contemplaba, de manera taxativa, una conducta sancionable, la cual era, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y, posteriormente, determinó el legislador por medio de la Ley 1819 de 2016, que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue, efectivamente, incorporado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

( ) La conclusión que se desprende es entonces, que la sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., presentó la información correspondiente a los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos solicitada en el requerimiento de información por los años 2011 y 2012 pero según los dichos de la UGPP le faltó la información del año 2013, razón por la cual se hizo acreedora a la sanción; sin embargo, se insiste, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información, y, por lo tanto, le asiste razón a la demandante cuando afirma que no era procedente la imposición de la sanción por no haber sido entregada la información completa, pues ese hecho sancionable no estaba contemplado en la norma en cita, por lo tanto, desconocer esta circunstancia implicaría contrariar el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA Nº 15 Tema: La sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que se resuelva sobre las siguientes, 1.

PRETENSIONES Como tales, fueron formuladas las que a continuación se enuncian siendo fieles a la intención del libelista: Sentencia Anticipada de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011. Sanción por no envío de información o remisión incompleta de ésta a la UGPP. Principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario.

Sólo serán investigados y sancionados los comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley vigente para el momento de los hechos. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 3 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN RDO-2018- 02102 DEL 25 DE JUNIO DE 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta”; y de la RESOLUCIÓN RDC 2019-01047 DEL 21 DE JUNIO DE 2019, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera resolución, y se confirma la determinación inicial, ambas expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho se declare que CONFECCIONES MILLAR S.A.S., no incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente en el año 2014, y, por consiguiente, no adeuda suma alguna por concepto de sanción por no envío de la información. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan: 2.1. Manifestó la parte actora, que 1° de abril de 2014 recibió el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la UGPP le solicitó información contable correspondiente a los períodos del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. 2.2.

Afirmó que el 28 de abril de 2014, recibió una “Liquidación Parcial por no envío de información”, con el Radicado 20146201632911, en la cual se hace un estimado de la sanción a imponer si no se cumple con lo previsto en el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014. 2.3. Indicó que, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. le dio respuesta a esa solicitud, enviando la información requerida mediante los escritos identificados con los N° 20147361695182 del 18 de junio de 2014 y el N° 201520000383162 del 10 de agosto de 2015. 2.4.

Posteriormente, el día 28 de enero de 2016, la demandante recibió la “Segunda Liquidación Parcial” por envío de información incompleta, identificada con el Radicado 201515200852231, en donde la UGPP indica que falta la información de “Auxiliar Cuentas Contables (Servicios Diversos), por los años 2011, 2012 y 2013.” Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 4 2.5.

Mediante escrito radicado con el número 201620050421272 del 12 de febrero de 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. nuevamente remite la información solicitada por la UGPP. 2.6. Precisó que la UGPP, mediante escrito Radicado 201615201147051 del 21 de abril de 2016, le dio respuesta a la solicitud mencionada en el numeral anterior, indicando que en el expediente hace falta la información correspondiente a “Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para los años 2011, 2012 y 2013”; además se solicitaron los Libros auxiliares de las cuentas contables 510551, 510563, 510545 y 510546, relacionados con la causación y el pago de las nóminas de los años 2011, 2012 y 2013. 2.7.

Aseguró que el 06 de agosto de 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. recibe de parte de la UGPP la “Tercera Liquidación Parcial por envío de información incompleta”, identificada con el Radicado 201615202210191, en donde indica que falta la información de los Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y Diversos, de los años 2011, 2012 y 2013. 2.8.

Afirmó que el 08 de agosto 2016, la demandante nuevamente remite los libros auxiliares de las cuentas contables solicitadas. 2.9. Indica la demandante, que aun habiendo remitido en diversas ocasiones la información, el 16 de noviembre de 2016, recibe la “Cuarta liquidación parcial sanción por envío de información incompleta”, en la que la UGPP insiste en que aún no se ha enviado la información correspondiente a los Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para los años 2011, 2012 y 2013. 2.10.

Que mediante el escrito del 21 de diciembre 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. nuevamente atiende el requerimiento de la UGPP, y de nuevo remite los libros auxiliares de las cuentas contables 510563, 510545 y 510546 de los años 2011, 2012 y 2013. 2.11. El 24 de marzo de 2017, CONFECCIONES MILLAR S.A.S., recibió la “Quinta Liquidación Parcial por envío de información incompleta”, identificada con el Radicado 201715200798451, en donde la UGPP indica por medio de un cuadro explicativo la información faltante, la cual hace referencia a Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para el 2013. 2.12.

Mediante escrito del 29 de marzo de 2017, CONFECCIONES MILLAR S.A.S., anexa nuevamente los soportes correspondientes al año 2013, y se aclara que esa información ya había sido enviada junto con la información de los años 2011 y 2012. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 5 2.13.

El 07 de noviembre de 2017, recibe la actora el Pliego de Cargos N° RPC- 2017-00240 del 25 de octubre de 2017, mediante el cual la UGPP propone una sanción de $177.003.400,oo por suministrar de forma incompleta la información solicitada en el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, y en el que además indica que CONFECCIONES MILLAR S.A.S. se encuentra en mora con la entrega de la información correspondiente a los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, sin determinar a qué año correspondían. 2.14.

Indicó que el 21 de diciembre de 2017, la sociedad demandante realiza una nueva entrega de información a la UGPP mediante la cual adjunta el Auxiliar de cuentas 5105, 7205 y 7305 para nómina, y el detalle de los “Bonos Big Pass por tercero del año 2013”, la cual fue radicada con número 201720053962872. 2.15. Asegura la actora, que el 07 de febrero de 2018 presentó respuesta al Pliego de Cargos a través del cual expuso que no ha incumplido el Requerimiento de Información Nº 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, ya que siempre ha remitido la información conforme ha sido solicitada, y que, además, suministrar la información de forma incompleta no era una conducta sancionable a la luz del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 2.16.

El 10 de julio de 2018, la UGPP notifica a CONFECCIONES MILLAR S.A.S. la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta” y liquida una sanción de $210.397.675,oo 2.17. Contra la referida Resolución Sanción, la sociedad demandante presentó Recurso de Reconsideración el 24 de agosto de 2018, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido. 2.18.

Finalmente, explicó la demandante, que el 04 de octubre de 2018 la UGPP mediante Auto de Archivo Nº ADO-M-825, ordenó “el archivo de la investigación adelantada a CONFECCIONES MILLAR SAS por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013”, bajo el argumento que “habiendo agotado las acciones necesarias para la consecución de la información y ante la falta de entrega de la totalidad (sic) información con las condiciones y características indicadas en el requerimiento de información, se estima necesario ordenar el archivo de la investigación toda vez que sin la información requerida no es posible continuar el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 6 3.1.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos: • De la Constitución Política: Artículos 29, 338 y 363. • De la Ley 1607 de 2012 modificada por la Ley 1739 de 2014: Artículos 179 y 180 • De la Ley 1437 de 2011: Artículo 138. 3.2. Como concepto de violación indicó lo siguiente: 3.2.1. Defecto fáctico en la Resolución RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018 y en la Resolución RDC 2019-01047 del 21 de junio de 2019 porque Confecciones Millar sí suministró la información requerida: Refiere la parte actora, que la UGPP ha insistido a lo largo del proceso fiscalizador, que la demandante después de múltiples solicitudes, no suministró toda la información requerida el 1° de abril de 2014; empero, omite tener en cuenta que no solo sí suministró la información requerida desde esa fecha, sino que, además, a lo largo de los múltiples requerimientos subsiguientes en los que se solicitó información adicional, la demandante la fue entregando en la medida en que era requerida por la UGPP.

Si bien el Requerimiento de información en cuestión no fue atendido dentro de los 15 días siguientes a su notificación, situación que siempre ha reconocido la sociedad demandante, la información requerida fue suministrada el 18 de junio de 2014, y posteriormente, en fechas subsiguientes fueron atendidas las ampliaciones o aclaraciones solicitadas por la UGPP, asunto que difiere de lo que se indica en la Resolución Sanción Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, y en la Resolución RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019 que la confirma, pues ambos actos administrativos alegan equívocamente que a la fecha la sociedad demandante aún no ha entregado la totalidad de la información solicitada.

Resalta que, con ocasión de la radicación ante la demandada del escrito identificado con N° 201620050421272 del 12 de febrero de 2016, mediante el cual se reiteró que ya había suministrado la información solicitada, la UGPP responde que los datos faltantes deben ser remitidos en las condiciones y estructuras establecidas en el Requerimiento de Información, lo que permite inferir que la entidad fiscalizadora reconoce que la demandante sí envío la información solicitada, solicitando igualmente en dicha respuesta los Libros Auxiliares de las cuentas contables 510551, 510563, 510545 y 510546 relacionados con la causación y pago de la nómina de los años 2011, 2012 y 2013, que fueron suministrados mediante memorial de envío de información del 08 de agosto de 2016 identificado con Nº 201620052585492.

Por consiguiente, al haberse dado respuesta al requerimiento de información Nº 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, notificado el 1° de abril siguiente, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 7 mediante el escrito remitido a la UGPP el 18 de junio de 2014, y este hecho ser desconocido tanto en los actos previos o Liquidaciones parciales, como en el Pliego de Cargos y en las subsiguientes Resoluciones Sanción Nº RDO-2018- 02102 del 25 de junio de 2018, y Resolución RDC 2019-01047 del 21 de junio de 2019 que resolvió el Recurso de Reconsideración, dichos actos administrativos incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento del hecho consistente en que sí se remitió completa la información requerida. 3.2.2.

Defecto sustantivo en las resoluciones demandadas porque suministrar información incompleta no era una conducta sancionable en el año 2014: Puntualiza la parte actora, que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, vigente en el año 2014, estableció como hecho sancionable, para la época de los hechos, que “Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren ( )”, se hacían acreedoras de una sanción por no envío de la información; por lo que dicha norma no indicaba que el suministrar información parcial o incompleta generaba sanción, como lo hizo la UGPP.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha enfatizado que “el régimen sancionatorio es de interpretación restrictiva”, dado que “en él se tipifican en forma exacta y precisa los hechos sancionables, sin que sea posible edificar sanciones sobre la base de hacer extensiva la sanción (…)”1, situación que pretende la UGPP al interpretar más allá de su alcance la expresión “no la suministren” contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pretendiendo extenderla a escenarios en que la información se presenta finalmente, pero de manera incompleta o inexacta, hechos que vinieron a ser sancionables solo a partir de la expedición del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Agrega, que en virtud del principio de legalidad y del debido proceso, no es posible que la UGPP en ejercicio del ius puniendi del Estado extienda el alcance del hecho sancionatorio previsto en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente en el año 2014, pues si el legislador solo incorporó como hecho sancionable el envío de información incompleta o inexacta a partir de la Ley 1819 de 2016, era porque clara e inequívocamente antes de 2016 esos supuestos no eran hechos sancionables en el referido artículo 179 de la Ley 1706 de 2012.

Por consiguiente, cuando la UGPP profirió la Resolución Sanción Nº RDO- 2018-02102 del 25 de junio de 2018, y la Resolución RDC 2019-01047 del 21 de junio de 2019 que resolvió el Recurso de Reconsideración, incurrió en un defecto sustantivo o material del acto administrativo, pues ambos actos administrativos hicieron una indebida adecuación típica de la conducta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección cuarta.

CP: Delio Gómez Leyva. Rad. 9333. Fecha: 30 de abril de 1999. Compañía Cafetera del Caribe vs. DIAN. http://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/jurisprudencia/9333.htm. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 8 sancionable prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente al momento del hecho sancionable. 2.2.3.

Primacía de lo sustancial sobre lo formal: Afirmó que es ilegal la actitud de la UGPP de pretender desconocer el hecho material de que CONFECCIONES MILLAR S.A.S. sí envió constantemente la información requerida, incluyendo los “Auxiliares de Servicio y Diversos del año 2013”, solo que, al parecer, no con el formalismo pretendido, conculcando el derecho de defensa y el de debido proceso de la demandante dentro del procedimiento sancionatorio adelantado en su contra.

Teniendo en cuenta lo anterior, al tomar como no entregada la información referente a los “Auxiliares de Servicio y Diversos del año 2013” entregada inicialmente el 18 de junio de 2014, y cuya posterior entrega se hizo finalmente en la forma particular solicitada por la UGPP, el 21 de diciembre de 2016, incurre la demandada en un “Exceso ritual manifiesto”, en tanto existe una renuncia consciente a la verdad objetiva plasmada en los hechos por la extrema observancia de los formalismos procesales, como la forma en que se debe entregar la información requerida y no por el contenido y utilidad de la información misma. 2.2.4.

Buena fe de Confecciones Millar en el proceso administrativo expediente Nº 20151520058011159: Dice la sociedad demandante, que el artículo 83 de la Constitución Política prevé que las actuaciones de los particulares ante las autoridades deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones adelantadas ante dichas autoridades.

Por lo tanto, el constante envío y aporte de información por parte de CONFECCIONES MILLAR S.A.S., incluyendo, los “Auxiliares de Servicios y Diversos del año 2013”, que finalmente fueron enviados como bien lo reconoció la UGPP, evidencian un actuar de buena fe por parte de la sociedad sancionada, que siempre estuvo dispuesta a prestar colaboración y acudió por distintos medios a la entidad con el fin de intentar sanear el requerimiento de información primigenio, sin que esto fuera posible por conductas imputables a la UGPP, ya que nunca procedió a detallar qué exactamente era lo que estaba incorrecto de la información enviada, especificando lo que se pretendía obtener y por qué los documentos enviados por CONFECCIONES MILLAR S.A.S. no cumplían en debida forma con dichos requerimientos informativos.

Adicionalmente, el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 establece que en materia de actuaciones administrativas sancionatorias se deben observar, entre otros principios, el de presunción de inocencia, por lo que mal puede la UGPP en sus decisiones asumir que el actuar de CONFECCIONES MILLAR S.A.S. está inmerso en mala fe, correspondiéndole por el contrario probar la mala fe del administrado para proceder a imponer una sanción. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 9

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. –Archivo 01 del expediente electrónico- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, allegó el pertinente escrito de contestación de la demanda, por medio del cual aceptó como ciertos los hechos aducidos por la demandante, no obstante aclaró, que realizado el requerimiento a la demandante y al evidenciarse el no envío de la información, se generó por parte de la Unidad la Liquidación Parcial de Sanción por el no envió de la información y porque adicionalmente el aportante la entregó por fuera del plazo concedido.

Agrega, que si bien es cierto el 18 de junio de 2014, el 10 de agosto de 2015 y el 21 de diciembre de 2017, la sociedad demandante realizó entregas de información a la UGPP mediante la cual adjuntaba el “Auxiliar de cuentas 5105, 7205 y 7305 para nómina”, y el detalle de los “Bonos Big Pass por tercero del año 2013”, la cual fue radicada con el número 201720053962872, esa información fue aportada de forma extemporánea, por fuera del término que estableció la ley para entregar los soportes contables ante la UGPP.

Adicionalmente, el apoderado de la UGPP, desarrolló un acápite denominado “del Sistema de la Protección Social –sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema” en el que con arreglo al artículo 48 de la Constitución Política destacó el carácter de derecho fundamental y de servicio público de la Seguridad Social, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a partir de lo cual destacó la función social que cumple la UGPP al determinar el adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Posteriormente, hizo referencia a los “antecedentes generales de la UGPP” presentando el contexto de la expedición de la Ley 1150 de 2007, refirió las funciones asignadas a la entidad, enfatizando en que a cargo de la UGPP está efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual ostenta las facultades relacionadas con el suministro y entrega de información, la estandarización del sistema, y la determinación y cobro; y en razón de estas 3 funciones, está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que se encuentran en el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.

Acto seguido, presentó los “antecedentes administrativos del proceso sancionatorio adelantado en contra de la sociedad Confecciones Millar S.A.S. con NIT 800.006.593-9” que se resumen a continuación: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 10 - El 21 de marzo de 2014, mediante Requerimiento de Información No. 20146200866971 la UGPP solicitó a la demandante la información y los documentos relacionados con el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013, para lo cual le otorgó un término de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, el cual fue notificado el 01/04/2014. - Que al evidenciarse el envío incompleto de la información, y en forma extemporánea, se generó la Liquidación Parcial de Sanción por envío de información incompleta con los radicados No. 20146201632911 del 23/04/2014, 201515200852231 del 09/12/2015, 201615202210191 del 02/08/2016, 201615203463661 del 16/11/2016, y 201715200798451 del 17/03/2017. - El 10 de octubre de 2017 se profirió pliego de cargos Nº RPC-2017- 00240 por no suministrar la información completa y se propuso una sanción de $177.003.400,oo - El 07 de febrero de 2018 se dio respuesta por parte de la sociedad demandante al pliego de cargos. - El 25 de junio de 2018 se profirió la Resolución Sancionatoria No. RDO- 2018-02102. - El 24 de agosto de 2018 se presentó recurso de reconsideración. - El 21 de junio de 2019, se profirió la Resolución No. RDC-2019-01047 que resolvió el recurso de reconsideración. A continuación, se pronunció respecto de los argumentos de nulidad propuestos por la demandante, indicando que la UGPP no ha vulnerado ninguna de las normas que se citan como quebrantadas, máxime si se tiene en cuenta que no se expresa con certeza, especificidad y suficiencia los cargos de nulidad aducidos en la demanda.

En efecto, afirma, que la hoy demandante no entregó la información solicitada por la UGPP dentro del término establecido para ello y la información que suministró la entrego de forma incompleta, sustentando la sanción impuesta en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y agrega que, de la lectura de la norma se desprende que cuando las personas obligadas a suministrar información, no la suministran en forma completa, son acreedoras de la sanción de cinco UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, refiriendo que la hoy demandante incurrió en el hecho sancionable; y para ilustrar este aspecto, transcribió el contenido del requerimiento de información y en un cuadro relacionó las respuestas dadas por la sociedad Confecciones Millar S.A.S., así Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 11 como el contenido de las mismas, recalcando, posteriormente, que la obligación de la aportante no se limita a suministrar la información, sino que la misma debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende, como su completitud, la legibilidad de los datos consignados en ella, y los términos establecidos para tal fin.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante solicitando se denegaran las mismas y no presentó excepción alguna.

5. TRAMITE PROCESAL PARA SENTENCIA ANTICIPADA Mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) se dio aplicación al artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, y en este sentido, se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA por ser un asunto en el que no había necesidad de practicar pruebas, en los términos previstos en el literal b) del citado artículo, en esta misma providencia se fijó el litigio y se decretó como pruebas los documentos aportados por ambas partes, tanto con la demanda como con la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad demandada no formuló ninguna tacha ni observación en el memorial de contestación de la demanda y que tampoco lo hizo la parte accionante en relación con la documental allegada por la entidad accionada.

En consecuencia, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”. -Negrilla fuera del texto original. - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 12

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose únicamente la intervención de la parte demandada: 6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandada. – Archivos 11 y 15 del expediente electrónico -.

El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, en esta oportunidad, reiteró lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda e indicó que los actos administrativos demandados, contemplan un marco normativo aplicado en su totalidad, estableciendo la conducta infringida, respecto de la entrega de información incompleta o inexacta, dando lugar a la imposición de la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, por el artículo 103 de la Ley 1943 de 2018, así como por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019.

Agregó que los criterios relacionados con los plazos de entrega, así como la información a suministrar se encuentran ajustados a Derecho, adicionalmente, a la hora de determinar la sanción, se aplicó la norma vigente para el momento en que se generó el hecho sancionable, es decir, a la fecha de la configuración de la conducta; teniendo en cuenta que la sociedad demandante CONFECCIONES MILLAR S.A.S. allegó la información parcial, incompleta e inconclusa, lo que ocasionó que se impusiera la sanción objeto de litigio.

Puntualizó, que la obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información, sino que ésta debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende, como su completitud o la legibilidad de los datos consignados en ella; de ahí que, una información entregada parcialmente o entregada de forma disímil a la requerida por la administración, obstaculizan el desarrollo de las funciones fiscalizadoras y conlleva a que el aportante sea sancionado.

7. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, no realizó manifestación alguna. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 13 8.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, mediante los cuales se sancionó a la sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S. por suministrar la información solicitada en forma incompleta y se le impuso como sanción la suma de $210.397.675.00 8.1.- Competencia. El numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente3 para la fecha de presentación a la demandada, señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en 3 A partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia varía y tratándose de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho queda supeditada la competencia a los siguientes asuntos, de acuerdo a la modificación del artículo 152 de la ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 14 sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del ente demandado, ya que, como se precisó en el escrito de demanda, la cuantía pretendida era de $210.397.675,oo para el momento de presentación de la demanda –folio 12-, lo cual permitía radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación, como se indicó, de acuerdo a la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda. 8.2.- Planteamiento del problema.

Le corresponde a la Sala resolver, si los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta” y liquida una sanción de $210.397.675,oo y la Resolución Nº RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, “Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018”, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la sociedad demandante, y por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que los ampara de acuerdo a la Ley.

En caso de prosperar lo anterior, deberá entrarse a determinar, si hay lugar al restablecimiento del derecho, en los términos solicitados por la parte actora. 8.3.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i) El Sistema de Seguridad Social y la obligatoriedad del pago de los aportes. ii) Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. iii) Material probatorio. iv) Caso concreto. 8.3.1.

El Sistema de Seguridad Social y la obligatoriedad del pago de los aportes. El artículo 484 de nuestra Constitución Política, define la seguridad social como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, 4 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 15 coordinación y control del Estado” y como una garantía irrenunciable de todas las personas, representada en la cobertura de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.

Con base en lo anterior, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y en cuyo artículo 1° explicó que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; adicionalmente, indicó, que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.

Ahora bien, para lograr los objetivos dispuestos en el artículo 48 Constitucional y la Ley 100 de 1993, se dispuso la afiliación al sistema general de seguridad social lo que conlleva necesariamente el pago de prestaciones sociales5, de ahí que, el artículo 22 ibídem prescriba lo siguiente: “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Adicionalmente, el sistema se encuentra financiado principalmente por las contribuciones parafiscales de la protección social, que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3033 de 2013 se “refieren a los aportes con destino al sistema de seguridad social integral conformado por el sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (…)” 5 ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 16 de Bienestar familiar ICBF y al Régimen de Subsidio Familiar.” 8.3.2.

Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP –. La UGPP es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.

De conformidad con el citado artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- tiene a su cargo lo siguiente: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. Así las cosas, con la expedición de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” en su artículo 156, se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de la Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 17 señalada potestad debe adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente, ajustándose el procedimiento para proferir las liquidaciones oficiales a lo establecido en el Estatuto Tributario.

De modo que, para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados. 8.6.- Material probatorio Al plenario fueron aportados las siguientes pruebas documentales: Con la demanda se aportó lo siguiente:  Copia del Requerimiento de Información Nº 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, con la constancia de entrega a la sociedad demandante. – Folios 21 a 23-  Copia de la constancia de entrega de documentación, según guía de mensajería No. 914242498, cuyo remitente es Confecciones Millar S.A.S y el destinatario la UGPP, de fecha el 14 de junio de 2014. – Folios 24 y 25-  Copia de la Liquidación Parcial por no enviar información del 28 de abril de 2014. – Folios 26 a 28-  Copia de la Segunda Liquidación Parcial sanción por envío de información incompleta Nº 201515200852231. – Folios 30 a 32-  Copia del escrito remitido por el Revisor Fiscal de la sociedad demandante a la UGPP del 11 de febrero de 2016 radicado 201620050421272 en donde indica que toda la información requerida fue remitida el 18 de junio de 2014, nuevamente el 1° de julio de 2014 y luego el 17 de septiembre de 2016, indicándole los números de los radicados ante la entidad. – Folio 33- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 18  Copia de la Respuesta con radicado 201615201147051 de la UGPP del 21 de abril de 2016 a la solicitud presentada por la demandante el 12 de febrero de 2016. –Folios 34 a 37-  Copia de la Tercera Liquidación parcial sanción por envío de información incompleta del 02 de agosto de 2016. – Folios 38 a 42-  Copia del escrito remitido por la UGPP el 06 de agosto de 2016 a la demandada vía correo electrónico; indicando que había recibido la información. – Folio 43  Copia del escrito remitido por el Revisor Fiscal de la sociedad demandante a la UGPP el 08 de agosto de 2016 por medio del cual anexa los libros auxiliares de las cuentas contables 510563,510545 y 510546 de los años 2011, 2012 y 2013. – Folio 44-  Copia de la Cuarta Liquidación parcial sanción por envío de información incompleta del 16 de noviembre de 2016. – Folios 45 a 48-  Copia del escrito remitido por la UGPP el 21 de noviembre de 2016 a la demandada vía correo electrónico radicado 201620053915002; indicando que había recibido la información de los libros auxiliares que le había solicitado. – Folio 49-  Copia del escrito remitido por el Revisor Fiscal de la sociedad demandante a la UGPP del 21 de diciembre de 2016 por medio del cual nuevamente anexa los libros auxiliares de las cuentas contables 510563,510545 y 510546 de los años 2011, 2012 y 2013, con sus anexos; radicado 201670014401292. – Folios 50 a 54-  Copia del Oficio de invitación a la demandante de acogerse al beneficio de reducción de sanción por no envío de información radicado 20178992487011. – Folios 55 a 58-  Copia de la Quinta Liquidación parcial sanción por envío de información incompleta del 17 de marzo de 2017. – Folios 59 a 63-  Copia del escrito remitido por el Revisor Fiscal de la sociedad demandante a la UGPP del 29 de marzo de 2017 radicado 201770010960272; en el que le indica que nuevamente anexa los soportes solicitados, y le aclara que en varias ocasiones se ha remitido la información solicitada. – Folios 64 a 66- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 19  Copia del Pliego de Cargos Nº RPC-2017-00240 del 25 de octubre de 2017 proferido por la UGPP en contra de CONFECCIONES MILLAR S.A.S., con copia de las constancias de notificación. – Folios 67 a 76-  Copia de la constancia firmada por la Contadora de CONFECCIONES MILLAR S.A.S. en el año 2017, sobre la información solicitada por la UGPP de manera telefónica. – Folios 77 y 78-  Copia de la respuesta de la UGPP al escrito con radicado 201720053962872 del 21 de diciembre de 2017. – Folios 79 y 80-  Copia de la Resolución Sanción RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018 expedida por la UGPP en contra de CONFECCIONES MILLAR S.A.S. – Folios 83 a 95-  Copia del Recurso de Reconsideración presentado por CONFECCIONES MILLAR S.A.S. en contra de la Resolución Sanción RDO-2018-02102 presentado el 24 de agosto de 2018. – Folios 96 a 113-  Copia del Auto de Archivo Nº ADO-M-825 del 28 de septiembre de 2018. – Folios 114 a 115-  Copia de la Resolución RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración y la constancia de notificación. – Folios 116 a 144- Con la contestación a la demanda, se allegó copia de todo el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso, los cuales obran en los archivos 02, 03, 04, 05 y 06 del expediente electrónico. 8.7.- CASO CONCRETO Conforme a los supuestos de hecho narrados anteriormente, pasa la Sala a analizar, si los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDO- 2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta” y liquida una sanción de $210.397.675,oo y la Resolución Nº RDC- 2019-01047 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, están viciados de nulidad por las razones expuestas por el demandante, y por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que las ampara de acuerdo a la Ley.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 20 Bajo el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que en el caso sub júdice, la discusión entre las partes gravita en si para el momento de los hechos, era o no sancionable la entrega incompleta de la información solicitada por la UGPP.

En efecto, la parte actora indica que, i) aun cuando remitió por fuera del término la información solicitada por la UGPP, lo hizo posteriormente de forma completa sin que se hayan valorado en debida forma los documentos aportados en sede administrativa, y ii) el artículo 179 de la Ley 1607, norma vigente para la fecha de los hechos, establecía claramente que la sanción o el hecho normativo sancionable es la no entrega de la información, y no la entrega de información incompleta o inexacta, por lo que no era procedente la imposición de sanción alguna.

Por su parte, la entidad demandada afirma que toda vez que la demandante entregó incompleta la información que le fue solicitada con el requerimiento de información era procedente la sanción impuesta en las resoluciones demandadas. Bajo la disparidad de criterios planteados por las partes, verificará esta Sala de Decisión, si es procedente la sanción impuesta a la demandante por no presentar información en forma completa, para lo cual se deberá analizar si se configuró el hecho sancionable determinado por la UGPP, en ese orden de ideas, se tiene acreditado lo siguiente: Que mediante el Requerimiento de Información No. 20146200866971 del 21 marzo de 2014, la UGPP solicitó al aportante remitirá la siguiente documentación de los períodos de enero de 2011 a diciembre 2013: 1.

Balance de prueba de los periodos solicitados. 2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables del servicio y diversos. 3. Nóminas mensuales de salarios. 4. Libro mayor y balances de los periodos solicitados, con corte anual, en medio magnético. (…) 5. Si la empresa tiene vinculado aprendiz SENA, copia de los respectivos contratos de aprendizaje, en medio magnético.

(…) 6. Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejez activos, copia de las respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético. (…) 7. Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en el país de origen, en medio magnético. 8.

Copia de las convenciones, pactos colectivos o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren. 9. Si la empresa tiene la nómina tercerizada o contratada, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 21 10.

Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cual debe ser enviada en medio magnético y en formato EXEL (…) 11. Otros documentos o información adicional que estime pertinente para verificar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, detallada por periodo y trabajador. 12. En caso de autorizar la notificación electrónica, formato debidamente diligenciado.

Para ese efecto la UGPP le otorgó al aportante, un plazo de 15 días calendario para dar respuesta al mismo; tal acto se notificó a CONFECCIONES MILLAR S.A.S., el 02 de abril de 2014, por lo que el término para responder venció el 17 de abril de 2014 y al evidenciarse el no envío de la información, se generó por parte de la demandada la Liquidación Parcial de Sanción por no envío de la información con el radicado No. 20146201632911 del 23 de abril de 2014.

Debido a ello, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. le dio respuesta al requerimiento de la UGPP, enviando la información requerida mediante los escritos identificados con los radicados N° 20147361695182 del 18 de junio de 2014 y N° 201520000383162 del 10 de agosto de 2015. Sin embargo, el 09 de diciembre de 2015, la UGPP expide la “Segunda Liquidación Parcial” por envío de información incompleta, identificada con el Radicado 201515200852231, en donde indica, que faltó la información referente a “Auxiliar Cuentas Contables (Servicios Diversos), por los años 2011, 2012 y 2013”, lo cual fue notificado a la aportante el 28 de enero de 2016.

Nuevamente, el 12 de febrero de 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. allegó contestación al Requerimiento de Información N° 20146200866971 de 21 de marzo de 2014, en donde se informa que la información solicitada ya había sido enviada, incluyendo el Balance de prueba donde se observan las cuentas contables de servicios y diversos, y remitiendo de nuevo la información requerida.

La UGPP, mediante escrito Radicado 201615201147051 del 21 de abril de 2016, le dio respuesta a la contestación mencionada en el numeral anterior, indicando que en el expediente hace falta la información solicitada en el Requerimiento de Información, correspondiente a “Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para los años 2011, 2012 y 2013”; además se solicitan los Libros auxiliares de las cuentas contables 510551, 510563, 510545 y 510546, relacionados con la causación y el pago de las nóminas de los años 2011, 2012 y 2013.

Una vez más, el 06 de agosto de 2016, la sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S. recibe de parte de la UGPP la “Tercera Liquidación Parcial por envío de información incompleta”, del 02 de agosto de 2016 identificada con el Radicado 201615202210191, en donde indica que la información faltante Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 22 corresponde a “Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y Diversos, de los años 2011, 2012 y 2013.” Mediante escrito del 08 de agosto 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. da respuesta a la UGPP y anexa nuevamente los libros auxiliares de las cuentas contables 510563, 510545 y 510546 de los años 2011, 2012 y 2013, pero aun así, el 16 de noviembre de 2016, se expide la “Cuarta liquidación parcial sanción por envío de información incompleta”, identificada con el Radicado 201615203463661 a través de la cual la UGPP insiste en que aún no se ha enviado la información correspondiente a “Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y Diversos, de los años 2011, 2012 y 2013.” Mediante el escrito del 21 de diciembre 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. nuevamente atiende el requerimiento de la UGPP y anexa otra vez los libros auxiliares de las cuentas contables 510563, 510545 y 510546 de los años 2011, 2012 y 2013, enviados con los requerimientos técnicos señalados por la UGPP, sin embargo, el 17 de marzo de 2017, se expide la “Quinta Liquidación Parcial por envío de información incompleta”, identificada con el Radicado 201715200798451, en donde la UGPP indica por medio de un cuadro explicativo, la información faltante, la cual hace referencia a “Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y Diversos, de 2013.” El 29 de marzo de 2017, CONFECCIONES MILLAR S.A.S., anexa nuevamente los soportes solicitados y aclara que esa información ya había sido enviada junto con la información de los años 2011 y 2012.

El 25 de octubre de 2017 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la entidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2017-00240, en el que propuso la sanción por suministrar de forma incompleta la información solicitada en el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, por una suma de $177.033.400,oo El 21 de diciembre de 2017, la aportante realiza una nueva entrega de la información a la UGPP y adjunta el Auxiliar de cuentas 5105, 7205 y 7305 para nómina, y el detalle de los Bonos Big Pass por tercero del año 2013, la cual fue radicada con número 201720053962872 y el 07 de febrero de 2018 presentó la respuesta al Pliego de Cargos en la que expone que no incumplió el Requerimiento de Información Nº 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, ya que siempre se remitió toda la información conforme fue solicitada, y que además, suministrar la información de forma incompleta no era una conducta sancionable a la luz del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Mediante la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta” la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 23 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- liquida una sanción de $210.397.675,oo en contra de CONFECCIONES MILLAR S.A.S. Contra la referida Resolución Sanción, se presentó el Recurso de Reconsideración el 24 de agosto de 2018, y por medio de la Resolución Nº RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, se resolvió el recurso confirmándose el acto administrativo recurrido.

Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que la facultad sancionatoria de la UGPP encuentra sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en virtud de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL tiene la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del Requerimiento de Información o la expedición del pliego de cargos.

“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” Precisamente, el artículo 179 ibídem, vigente para el momento de los hechos, respecto de las sanciones que podía imponer la UGPP, indicaba lo siguiente: “Artículo 179.

Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 24 3.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada (…)”. -Subrayas y negrillas fuera de texto- Por otra parte, el artículo 5º del Decreto 3033 de 2013 “Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones” determina el procedimiento para la liquidación y cobro por no suministrar la información, previendo: “Artículo 5°.

Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o la sustituyan.” -Subrayas fuera de texto- Bajo la óptica de las normas transcritas, es dable concluir que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL tiene la facultad de imponer una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido, -sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta-, esta sanción se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de la información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la UGPP, destacándose que en este trámite administrativo, la UGPP puede llevar a cabo liquidación parciales de la sanción. Ahora bien, en el año 2016, el tema del régimen sancionatorio por el suministro de la información solicitada por la UGPP, es modificada, en efecto, el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, quedando así: “Artículo 314.

Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 25 Artículo 179.

La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…) 3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento (…).” -Subrayas y negrillas fuera de texto- De esta manera, es del caso verificar la exposición de motivos de la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, encontrando lo siguiente: “Las principales reformas propuestas al régimen sancionatorio que es aplicado por la UGPP son las siguientes: (…) iii) Se propone modificar el numeral 3º del artículo en mención respecto de las sanciones establecidas por no envió de información, incorporando el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, y aplicando una sanción de 1 UVT diaria por el primer mes de retardo, la que se va incrementando cada mes hasta alcanzar el tope máximo de 15.000 UVT al completar doce meses.” -Subrayas y negrillas fuera de texto- La conclusión que se desprende es entonces, que antes de la modificación del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, únicamente se contemplaba, de manera taxativa, una conducta sancionable, la cual era, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y, posteriormente, determinó el legislador por medio de la Ley 1819 de 2016, que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue, efectivamente, incorporado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Precisamente, respecto al régimen sancionatorio en materia tributaria, conviene reseñar la sentencia C-571 del 14 de julio de 2010 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, en la que explica la Alta Corporación que se debe evitar la existencia de sanciones administrativas en materia tributaria con un grado de indeterminación irrazonable y que en el procedimiento de las sanciones del régimen tributario debe aplicarse los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia e imparcialidad, destacando que los contribuyentes sólo Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 26 serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley, indicando dicha providencia lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional una norma legal de carácter tributario es inexequible si da lugar a “dificultades de interpretación insuperables”,6 esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita colegir razonablemente su sentido.7 Para la Corte, las leyes tributarias, como las demás, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, “[…] si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación legítima sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución. […].”8 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en recientes ocasiones.9 Por supuesto, la protección del principio de legalidad también comprende las normas tributarias de carácter sancionatorio.

En tal caso, es imperioso que el juez constitucional evite situaciones de incertidumbre jurídica para las personas. No obstante, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, la aplicación de los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio, no se aplican con el celo y el rigor con el que se aplican cuando las normas analizadas contemplan sanciones de tipo penal.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones.10 De hecho, se trata de una posición jurisprudencial que recoge la sostenida al respecto por la Corte Suprema de Justicia,11 en la que se había resaltado que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre 6 Así lo señaló la sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se estudió si la ley mediante la cual se estableció la cuota de fomento lechero y ganadero (Ley 89 de 1993) violaba el principio de legalidad de los tributos. 7 En la sentencia C-488 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), al estudiar el nivel de precisión de un hecho generador del impuesto al valor agregado, la Corte, aseveró que “[l]a ambigüedad y confusión de las expresiones que se utilicen en la descripción de los elementos del tributo puede conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, únicamente en aquellos casos en que no es posible, de acuerdo con las reglas generales de interpretación de las leyes, determinarlos.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Rentería) y C-114 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). 8 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones; entre otras, ver las sentencias C-537 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), C-412 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-583 de 1996 y C-842 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-121 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 En la sentencia C-018 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, se reiteró que “[…] el principio de predeterminación de los tributos no puede ser interpretado con excesivo rigor, al punto de exigir que el acto jurídico que imponga una contribución no pueda dar lugar a algún entendimiento divergente, como sucede en toda concepción humana, pues ´las leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual de suyo no puede acarrear su inexequibilidad´ 9, y solo hay lugar a declararla cuando no sea posible “encontrar una interpretación razonable sobre cuales en definitiva pueden ser los elementos esenciales del tributo [ ].” 10 En varias ocasiones la Corte ha hecho referencia a las principales decisiones en las que ha fijado las líneas básicas de su jurisprudencia en materia de sanciones administrativas.

Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-506 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-616 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 27 las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

Sin embargo, la potestad sancionadora de la administración se diferencia, sustancialmente, de la potestad para imponer sanciones penales. Concretamente, con relación a la aplicación de los principios constitucionales del derecho sancionador, en el contexto del derecho tributario, la Corte Constitucional ha resaltado las diferencias propias de uno y otro ámbito, dentro de las cuales se encuentran el que unas se imponen en un contexto judicial (las sanciones penales) y las otras en uno administrativo (las sanciones tributarias).

(…) Con todo, es necesario resaltar que el análisis de precisión del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligación tributaria, no debe ser efectuado palabra por palabra, de forma descontextualizada y con el rigor propio del ámbito penal. La interpretación de los términos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del sentido normativo fijado en la ley.

Pero si estos vocablos no se insertan en un contexto normativo y situacional específico, difícilmente pueden ser razonablemente interpretados. De modo que una norma tributaria de las que inciden en la determinación de los elementos esenciales de la obligación impositiva, sólo es contraria a la Carta Constitucional si los vocablos en que fue expresada por el legislador son insuperablemente imprecisos.

Aquellos casos en los que las expresiones, aunque se las ponga en contexto con las demás normas y con la situación para la que, promulgados como partes de un todo, no pueden ser comprendidas. De lo contrario será una norma con un grado de indeterminación aceptable constitucionalmente.12 (…) En suma, es la norma tributaria en su integridad, puesta en el contexto normativo y situacional en el que está inserta cada ley, ordenanza o acuerdo, la que debe satisfacer el principio de certeza y claridad en la predeterminación de los elementos esenciales del tributo, y no cada palabra tomada fragmentaria o aisladamente.

De acuerdo con la anterior, la Corte procede a establecer si los vocablos demandados violan el principio de certeza y claridad en la predeterminación de los elementos esenciales de la obligación tributaria. (…)” En armonía con lo manifestado por la Corte Constitucional, esta Sala pone de presente que en materia sancionatoria, además del principio de legalidad, tratándose de una norma tributaria se debe satisfacer el principio de certeza y claridad en la predeterminación de los elementos esenciales del tributo, y no 12 En la sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa;

SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al hablar sobre jurisprudencia constitucional sobre prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados, la Corte expresó: “3.1. En el sistema jurídico existen sinnúmero de disposiciones normativas que contemplan conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones, incluso con un muy alto grado de vaguedad o ambigüedad. […] Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones más o menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema o en parte de éste, por lo general, el derecho usa el lenguaje ordinario.

En esa medida, los sistemas jurídicos de toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminación de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o la textura abierta.” Al respecto, la DIAN recordó que según el artículo 28 del Código Civil, ‘las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.’ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 28 cada palabra tomada fragmentaria o aisladamente; de esta manera, se debe tener en cuenta que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa; de ahí que tenga relevancia absoluta dar aplicación al principio de legalidad, según el cual los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 33813 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 36314 ibídem, consagran la irretroactividad de la ley tributaria, de ahí que, las normas que los regulen tasas, contribuciones, y sanciones tributarias, no pueden aplicarse sino a partir de la fecha o período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Sala pone de presente que mediante el Requerimiento de Información No. 20146200866971 del 21 marzo de 2014, la UGPP solicitó a CONFECCIONES MILLAR S.A.S., remitiera una documentación de los períodos de enero de 2011 a diciembre 2013 y para ello, le otorgó un plazo de 15 días calendario a partir de la notificación; tal acto se notificó CONFECCIONES MILLAR S.A.S., el 02 de abril de 2014, por lo que el término para responder venció el 17 de abril de 2014.

Al evidenciarse el no envío de la información dentro del término otorgado, se generó por parte de la demandada la Liquidación Parcial de Sanción por no envió de la información con el radicado No. 20146201632911 del 23 de abril de 2014. CONFECCIONES MILLAR S.A.S. le dio respuesta al requerimiento de la UGPP, enviando la información requerida mediante el escrito radicado No. 13 ARTÍCULO 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. -Subrayas fuera de texto- 14 ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. -Subrayas fuera de texto- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 29 20147361695182 del 18 de junio de 2014 según guía de mensajería No. 914242498, cuyo remitente es Confecciones Millar S.A.S y el destinatario la UGPP – Folios 24 y 25- y de nuevo el 10 de agosto de 2015, remite la información según radicado 201520000383162.

Sin embargo, consideró la entidad demandada que la información remitida por la sociedad demandante estaba incompleta, razón por la cual efectúa liquidación parcial de sanción por remisión incompleta de la información; de ahí que, la hoy demandante envíe de nuevo la información en varias ocasiones como se narró anteriormente, pero la UGPP insistía una y otra vez que la información estaba incompleta, por lo que emite Pliego de Cargos Nº RPC-2017-00240 del 25 de octubre de 2017 en contra de CONFECCIONES MILLAR S.A.S.,– folios 67 a 76- en la que se le propone al aportante que la infracción cometida fue por suministrar de forma incompleta la información solicitada y que los días de retraso en el suministro completo de la información son 1.288 días por lo que la sanción calculada es de 137.425 UVT para un total de $177.003.400,oo Para dar mayor claridad, del pliego de cargos referido, se toman los párrafos que ahora se duplican: “Que el APORTANTE no ha enviado hasta la fecha que se expide el presente acto, la información correspondiente a los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos solicitada en el requerimiento de información. PLIEGO DE CARGOS El suministro de forma incompleta de la información solicitada por la UGPP configura el presunto incumplimiento por parte del APORTANTE, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, el cual indica: (…) Se aclara que la Unidad de Valor Tributario (UVT) para calcular la sanción, es la vigente a la fecha en que se configura el hecho sancionable, que para el caso es la fijada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para el año 2014… Con base en lo dispuesto en la norma citada, se propone la sanción por suministrar de forma incompleta la información solicitada, calculada desde el día siguiente a la fecha del vencimiento para entregar la información, hasta la fecha de expedición del presente pliego de cargos, la cual corresponde a mil doscientos ochenta y ocho (1.288) días de incumplimiento…” Finalmente, en el año 2018, la entidad demandada expide la resolución sancionatoria e impone como sanción la suma de $210.397.675,oo y en ella nuevamente se indica que es “por suministrar en forma incompleta la información solicitada mediante el Requerimiento No. 20146200866971 del 21/03/2014” y en su parte resolutiva también aduce que la información estaba incompleta, veamos: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 30 “En este sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el aportante suministró en forma incompleta la información requerida por la Unidad, conducta que se encuentra prevista en el artículo 179 numeral 3° de la Ley 1607 de 2012, y que se constituye en el hecho sancionable.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a CONFECCIONES MILLAS SAS por suministrar la información solicitada en forma incompleta, por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.397.675) (…)” La conclusión que se desprende es entonces, que la sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., presentó la información correspondiente a los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos solicitada en el requerimiento de información por los años 2011 y 2012 pero según los dichos de la UGPP le faltó la información del año 2013, razón por la cual se hizo acreedora a la sanción; sin embargo, se insiste, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información, y, por lo tanto, le asiste razón a la demandante cuando afirma que no era procedente la imposición de la sanción por no haber sido entregada la información completa, pues ese hecho sancionable no estaba contemplado en la norma en cita, por lo tanto, desconocer esta circunstancia implicaría contrariar el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario.

En consecuencia, debido a que el Requerimiento de Información No. 20146200866971 fue expedido el 21 marzo de 2014, es decir, en vigencia del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable determinada en los actos demandados, por cuanto sólo hasta el año 2016 se modificó esa norma y se incluyó como conducta sancionable la remisión de la información incompleta; es decir, la UGPP aplicó una norma sancionatoria retroactivamente, desconociendo que dichas normas se aplican a los hechos o situaciones ocurridas bajo su entrada en vigencia y no a hechos anteriores.

De esta forma, para la Sala es claro que los actos acusados no se ajustan a derecho, motivo por el cual se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se determinará que la demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados. 9.

7. DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 31 En cuanto a la condena en costas, no puede perderse de vista que la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, en asuntos similares, ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”15 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado16, sostuvo: “Sobre la condena en costas 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 32 Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado17, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten18. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación19.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 33 y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas y agencias en derecho a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de Resolución Nº RDO- 2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta” y liquida una sanción en cuantía de $210.397.675,oo y de la Resolución Nº RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, “Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se determina que la sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

CUARTO

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 25 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA 34 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI