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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230115700

Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Fecha: 2024-04-24

NULIDAD ELECTORAL / GENERALIDADES DE LAS INHABILIDADES / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Marco jurisprudencial - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala Determinar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la demanda y la normatividad que regula la materia se configura la causal de anulación electoral del acto administrativo contenido en el formato E-26 CON por medio del cual se declaró la elección del señor J.A.G.G. como concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024-2027, por celebrar dentro del año anterior a su elección y en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Loma el “CONVENIO SOLIDARIO DE COLABORACIÓN ASOCIATIVO-SOLIDARIO CON COOPERACIÓN DE ESFUERZOS SOLIDARIOS NO. CS 013 DE 2023” con el municipio de Sabanalarga – Antioquia.

Extracto: ( ) De esta disposición, la jurisprudencia ha justificado la existencia de tal inhabilidad, “de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular”, ( ) De acuerdo con la jurisprudencia, para la Sala es claro, contrario a lo señalado por la parte demandada, que la conducta que materializa la inhabilidad objeto de análisis, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la cual se entiende que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal, dentro del lapso de tiempo contemplado por la norma, independientemente del momento de su ejecución o liquidación. ( ) De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el instrumento contractual existió sin que se puede predicar de éste su invalidez o inexistencia, por el hecho de no haberse ejecutado, más aún cuando de la copia del contrato que reposa en el expediente digital se tiene con certeza que cumplió los requisitos de perfeccionamiento establecidos en la ley contractual, esto es, el acuerdo de voluntades elevado a escrito y su contraprestación, inclusive el 28 de junio de 2023 se suscribió entre las partes acta de iniciación. ( ) Con fundamento en lo anterior se puede concluir que la terminación del contrato por mutuo disenso sólo procede ante un contrato del que se predica su existencia, ello por cuanto, no se puede terminar algo que no ha nacido a la vida jurídica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, veinticuatro (24) abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 23 33 000 2023 01157 00 Medio de control Nulidad electoral Instancia Primera Sentencia No. 20 Sujetos procesales Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandante JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA TORRES Alberto.sepulvedatorres@gmail.com Demandado JHON ALEXANDER GALLEGO GÓMEZ Jgallegogomez.98@gmail.com Abogado del demandado XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA abgximenaec@gmail.com Tercero vinculado 1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILL notificacionjudicial@registraduria.gov.co Abogado del tercero vinculado 1 DIEGO ALBERTO SEPÚLVEDA ARGÁEZ sarestrepo@registraduria.gov.co dasepulveda@registraduria.gov.co Tercero vinculado 2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cnenotificaciones@cne.gov.co Abogado del tercero vinculado 2 JUAN CARLOS JOSÉ LIMA GÓMEZ C.C. No. jclima@cne.gov.co.

Tercero vinculado 3 CONCEJO MUNICIPAL DE SABANALARGA-ANT concejo@sabanalarga-antioquia.gov.co giverchavarria3@gmail.com Agente del Ministerio Público JAIME HUMBERTO ZULUAGA ANGEL Procurador 32 Judicial II Administrativo jhzuluagaa@procuraduria.gov.co Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 2 1. Resuelve la Sala el medio de control de nulidad electoral del acto por medio del cual se declaró la elección del ciudadano del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024-2027, interpuesto en causa propia por el señor Jesús Alberto Sepúlveda Torres.

I. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se afirma en la demanda que el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como Concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024-2027, inscrito en nombre del partido Centro Democrático adolece de nulidad por cuanto se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo al haber suscrito cuatro (4) meses anteriores a las elecciones contrato estatal en beneficio de terceros con ejecución en el mismo municipio el cual fue electo.

II.

ANTECEDENTES II.I Lo que se demanda 3. El siguiente cuadro resume las pretensiones: Pretensiones principales 1. Que se declare nulo el acto de DECLARATORIO DE ELECCIÓN contenido en el FORMATO E-26 CON expedido el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Municipio de Sabanalarga, Antioquia en donde se declaró la elección del señor JHON ALEXANDER GALLEGO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 98.682.411 como concejal del municipio de Sabanalarga, Antioquia para el periodo constitucional de 2024-2027 por el partido Centro Democrático.

Pretensiones consecuenciales 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección y se cancele la credencial que le otorgó el reconocimiento al señor JHON ALEXANDER GALLEGO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 98.682.411 como concejal electo para el municipio de Sabanalarga, Antioquia, para el periodo constitucional de 2024-2027 por el partido Centro Democrático.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 3 3. Que en virtud de lo anterior, se declare que el cargo de concejal deberá ser ocupado por la siguiente en votación de la lista del Partido Centro Democrático o quien haga sus veces al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia. 4. La parte actora plantea como teoría del caso que se presentan las circunstancias previstas en los artículos 139 y numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el señor Jhon Alexander Gallego Gómez se encontraba inhabilitado para ser elegido y nombrado como concejal electo del municipio de Sabanalarga – Antioquia, por haber celebrado un contrato estatal con beneficio de terceros 4 meses anteriores a las elecciones municipales, el cual sería ejecutado en el mismo municipio del cual fue electo.

II. II Trámite Procesal 5. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación Fls. 1/11/2023 Presentación de la demanda 03ConstanciaCorreo Reparto 17/11/2023 Auto que admite la demanda 04AutoAdmiteDemanda 20/11/2023 Notificación Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 07ConstanciasNotificación AutoAdmite PROCURADOR ANDJ 20/11/2023 Notificación Registraduría Nacional del Estado Civil 06ConstanciasNotificación AutoAdmite REGISTRADURIA 20/11/2023 Notificación Concejo Municipal de Sabanalarga – Ant 08ConstanciasNotificación AutoAdmiteCONSEJO SABANALRGA ANT 20/11/2023 Aviso a la comunidad de la existencia del proceso 09AvisoComunidadPagina SecretariaGeneralTAA 30/01/2024 Auto vinculación del Consejo Nacional Electoral 18AutoVinculaConsejo NacionalElectoral 31/01/2024 Notificación personal Consejo Nacional Electoral 20ConstanciasNotificación AutoAdmiteCNE Del 04/03/2024 hasta el 06/03/2024 Traslado de excepciones 23TrasladoExcepciones 07/03/2024 Audiencia Inicial 29.AudienciaInicial ElectoralDel07DeMarzo De2024 12/03/2024 Audiencia de Pruebas 32.AudienciaPruebas TestimoniosDel12De MarzoDe2024 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 4 Desde el 13/03/2024 hasta el 02/04/2024 Traslado para alegatos Dado en audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2024. 03/04/2024 A despacho para fallo 38DespachoSentencia Abril2024 II.III Teoría del caso del Demandado – Jhon Alexander Gallego Gómez 6.

Plantea que no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora, por cuanto, el contrato mencionado no fue ejecutado, y no se presentó afectación alguna a los dineros públicos, por lo cual, no obtuvo ninguna ventaja sobre los candidatos. 7. Cita doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado con el propósito de mencionar que: “En este orden de ideas, es preciso indicar que, respecto del espíritu de la norma, lo que busca es, garantizar un certamen electoral en condiciones de igualdad para todos los candidatos que participen en el mismo, evitando entonces que estos utilicen su condición de candidatos para enriquecerse e influir en la celebración de contratos y gestión de negocios con entidades descentralizadas del orden estatal, o en su defecto, que estos candidatos utilicen la condición de contratistas para obtener algún tipo de ventaja adicional sobre los demás, y que además financien sus campañas con los recursos estatales que obtengan como consecuencia de la celebración de contratos con entidades del Estado, lo que evidentemente no se está poniendo en riesgo en este caso en específico, pues como se argumentó anteriormente, el mencionado convenio de asociación no se ejecutó y en ese orden de ideas no hubo una afectación económica al erario que le diera cualquier ventaja a mi cliente, respecto del uso de dineros públicos para financiación de su campaña y este último tampoco ostentó nunca la calidad de contratista del municipio de Sabanalarga, pues el objeto del contrato no se materializó, como lo certifica el Acta de Liquidación del Contrato y las certificaciones de la Secretaria de Hacienda y de Planeación de la mencionada municipalidad, las cuales se adjuntan en el acápite de pruebas.

Ahora bien, con la ausencia del elemento objetivo y territorial, que condiciona la existencia de la inhabilidad, queda claro que mi poderdante, no estuvo incurso en la inhabilidad alegada por la parte demandante, para aspirar al Concejo del Municipio de Sabanalarga Antioquia, Antioquia; pues como se esbozó anteriormente, el Honorable Consejo de Estado, condiciona la concurrencia de los elementos que construyen la inhabilidad para que esta, en efecto pueda configurarse.

Adicionalmente, con base a lo establecido en la sentencia SU 207 del 2022, de la Honorable Corte Constitucional, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en líneas anteriores, respecto de la ausencia de ejecución del contrato, conforme se ha venido narrando y demostrando, es preciso afirmar Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 5 que no hubo afectación alguna a lo que el legislador con dicha prohibición ha buscado proteger (…)” II.

IV. Teoría del caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil 8. Manifiesta que no tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en nuestro país, y del Consejo Nacional Electoral. 9. Indica que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales, los escrutinios Departamentales o generales están a cargo de las Comisiones conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los escrutinios de carácter Nacional son responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Política de Colombia. 10.

Expresa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política quien implementa la inscripción propiamente dicha es el partido o movimiento político, no es el funcionario de la Organización Electoral, toda vez que dicha entidad solo verifica cuestiones de forma de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 11.

Resalta que, si se cumplen todos los requisitos de forma, es obligatorio para el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil gestionar la inscripción, pues de lo contrario se configuraría el ilícito conocido como denegación de inscripción, por lo cual reitera que, la agrupación política al inscribir al candidato debe observar cuestiones de fondo más no de forma. 12.

Indica que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos) la inscripción debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido político o movimiento político o por quien él delegue, no por funcionario alguno de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 6 13. Finalmente, concluye que quienes verifican los requisitos y demás cuestiones de forma son los partidos políticos, toda vez que la Ley 1475 de 2011 que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dispone en el numeral 10 del artículo 4º, que los estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrar la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

II.V. Teoría del caso del Consejo Nacional Electoral 14. Cita el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para indica que los partidos políticos ostentan con el deber de avalar las candidaturas a cargos públicos, por cuanto son quienes deben determinar la calidad de los inscritos en relación a los requisitos de inhabilidad y prohibiciones conforme a las reglas de democracia interna que ellos ostenta. 15.

Señaló que quienes toman la decisión de escoger y determinar a los candidatos a corporaciones públicas son los partidos políticos, quienes en virtud de su aval les atribuye como primera entidad responsable de la cualificación de los inscritos. 16. Reitera que el aval es relevante al fungir como garantía frente a las calidades que debe reunir un candidato, y como soporte para la inscripción a su candidatura e identificación de militancia respecto a un partido o movimiento político específico, así mismo, recalca que la inscripción es susceptible de modificaciones según el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 17.

Aunado a lo anterior expone que es posible evidenciar cómo las causales de modificación en relación a los candidatos son taxativas dentro de la ley restringiéndose la posibilidad de revocar a discrecionalidad el aval por parte del movimiento o agrupación política una vez se haya surtido el trámite de la inscripción a la candidatura, es decir que, la revocatoria del aval es posible hasta antes de la inscripción de candidatos, so pena de desconocer la estabilidad democrática que permite la ejecución del derecho precitado en el artículo 40 de la Constitución Política a ser elegidos.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 7 18. Resalta que, como primer responsable en la observancia de las calidades de los candidatos inscritos, por atribución legal, son los partidos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y aquellas agrupaciones políticas con personería política, en cuanto a su aval, dado que para otorgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos, toda vez que el Consejo Nacional Electoral tiene una legitimidad aleatoria en la verificación de estas cualidades, dado que, para que se pronunciase respecto de un candidato, referenció, se debe establecerse primero la inscripción del candidato y fundamentalmente, tener conocimiento de oficio o queja ciudadana por la presunta existencia de irregularidades en la inscripción de los candidatos, situación que manifestó, no ocurrió con el señor Jhon Alexander Gallego Gómez. 19.

Por otra parte expresa que de acuerdo con lo pretendido por el accionante, el Consejo Nacional Electoral no goza de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el accionante Jesús Alberto Sepúlveda Torres, no interpuso queja que permitiera que esta entidad conociera sobre la Revocatoria de Inscripción del señor Jhon Alexander Gallego Gómez, Candidato en su momento al concejo de Sabanalarga, Antioquia o por su parte conociera de manera oficiosa dicho asunto, por lo cual, indica que no hubo participación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral en los hechos narrados en la demanda, de igual manera se determinó que ante la constitución del acto proferido no hubo presunta censura por la entidad, siempre que no hubo intervención alguna.

II.VI. Concepto del Ministerio Público 20. El Ministerio Público, luego de realizar un recuento de los antecedentes, la normatividad aplicable y lo probado en el proceso, señala que en el caso concreto debe accederse a las pretensiones de la demanda por cuanto luego de hacer una verificación del cumplimiento de los requisitos temporal, material, subjetivo y territorial, se evidencia que el señor Jhon Alexander Gallego Gómez se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora, por cuanto, se observó que celebró un contrato estatal con una entidad pública y el cual debía ser ejecutado en el mismo municipio donde el candidato se inscribió como concejal y resultó electo. 21.

Concluye, que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa del Consejo Nacional Electoral, por cuanto de acuerdo a lo expresado por el numeral 2° del Artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 8 Contencioso Administrativo, el extremo demandado en los casos de pretensiones de contenido electoral, se encuentra conformado por la autoridad que expidió el acto que en este caso es la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la autoridad que intervino en su adopción y en el presente caso, indicó que, el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación en la actuación administrativa, dado que nunca se solicitó revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Jhon Alexander Gallego Gómez, según competencia que a éste ente le atribuye el numeral 12 del 265 de la Constitución Política de Colombia.

III. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir en primera instancia de “la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular” de conformidad con lo establecido en el art. 152 numeral 7 literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021. III.II Pruebas aportadas, decretadas y practicadas 23. Junto con el escrito de la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales - Acta de escrutinio contenido en el formato E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora. - Formato E-26CON - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00410 del 16 de mayo de 2023. - Certificado de registro y compromiso presupuestal N° 000503 del 28 de junio de 2023 por un valor de $6.800.000 - Formulario Registro Único Tributario RUT de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Loma del municipio de Sabanalarga – Antioquia. - Certificado de existencia y representación legal expedido por la Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana – Gobernación de Antioquia. - Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Jhon Alexander Gallego Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 9 Gómez expedidos por la Procuraduría General de la Nación el día 27 de junio de 2023. - Certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal del señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Certificado de antecedentes judiciales del señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Estudios previos para la celebración de contratos con el municipio de Sabanalarga – Antioquia - Contrato estatal: Convenio Solidario de Colaboración N° CS 013 de 2023 suscrito entre el municipio de Sabanalarga – Antioquia y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Loma del municipio de Sabanalarga – Antioquia representada por el señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Acta de inicio del día 28 de junio de 2023 suscrita entre el municipio de Sabanalarga – Antioquia y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Loma del municipio de Sabanalarga – Antioquia representada por el señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Pantallazo SECOP I, por medio del cual da constancia que el municipio de Sabanalarga – Antioquia dio publicidad del contrato estatal: Convenio Solidario de Colaboración N° CS 013 de 2023. 24.

Con la contestación el demandado aportó las siguientes pruebas documentales: - Acta de terminación y liquidación del Convenio Solidario Nro. CONVSOL 013 de 2023. - Certificado de Liberación de Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda. - Pantallazos del registro fotográfico de la afectación presupuestal a la fecha del 28 de junio de 2023. - Pantallazo de anulación del Certificado de Registro presupuestal 503 del 28 de junio de 2023. - Certificado de no materialización del convenio solidario 013 de 2023 expedido por la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial. 25.

Finalmente, el Consejo Nacional Electoral aportó los documentos de: Formato E-26 CON III.III Pruebas decretadas en audiencia inicial celebrada el 07 de marzo de 2024: 26. La audiencia inicial se instaló e inició el día 07 de marzo de 2024 a las 2:00 de la tarde, en dicha diligencia se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y decidió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, incorporándose las documentales, finalmente, se decretaron los testimonios de los señores Carlos Andrés Taborda Rodríguez y Flor Dalila Mendoza Uribe solicitados por la parte demandada.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 10 III.III.I Declaración de testimonios. 27. En audiencia de pruebas celebrada de manera virtual el 12 de marzo de 2024 se recibieron los testimonios de los señores Carlos Andrés Taborda Rodríguez y Flor Dalila Mendoza Uribe solicitados por la parte demandada. 28. El testimonio de la señora Flor Dalila Mendoza Uribe reposa a minuto 0:013:20 de la grabación. 29.

La testigo manifiesta que distingue al señor Jhon Alexander Gallego Gómez dado que fue presidente de la Junta de Acción Comunal, con el cual, indicó no tiene relación familiar o de contratación directa como persona natural, toda vez que la contratación realizada con el mismo fue con la entidad con la que trabajaba. 30. Indicó que “Firmamos alrededor de 20 convenios en el año 2023 con diferentes juntas de acción comunal para ejecuciones de mantenimiento de vías menores, entre eso, firmamos con la junta de acción comunal de la vereda la Loma, el cual el representante legal era el señor Jhon Alexander en su momento, ese convenio no se ejecutó debido a las condiciones topográficas, la idea era que se hiciera convites o jornales solidarios que el municipio aportaba un porcentaje de los jornales a lo cual no se llevaron a cabo por las condiciones topográficas y de seguridad de la comunidad, nos manifestaron que no se iba a ejecutar, por eso se certificó este tema para que la Secretaria de Hacienda del municipio de ese entonces reintegrara el recurso y no se llevara en feliz término, esto se le informó a la comunidad por parte del presidente, a lo cual ellos estuvieran de acuerdo (…) (minuto 0:17:41)” 31.

Señala que el convenio celebrado con la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Loma fue suscrito el 28 de junio de 2023, y fue liquidado el 25 de julio de 2023 (0:18: 55) con publicación de la misma en el SECOP. 32. A minuto 0:20:12 se encuentra el interrogatorio realizado por la apoderada de la parte demanda en la cual le preguntó a la testigo si conocía el acta de liquidación, a lo que la testigo respondió que sí. 33.

La abogada Ximena Echavarría comparte pantalla en la cual muestra el acta de liquidación, y le pregunta a la testigo si reconoce la misma, la cual indica que sí. Posteriormente comparte en pantalla la certificación emitida por la Secretaria Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 11 de Planeación, para nuevamente preguntarle a la testigo si la reconoce, la cual afirma reconocer la firma al final del documento. 34.

Se le pregunta a la testigo si le consta que el municipio de Sabanalarga desembolsó dineros a favor del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Loma, la testigo manifiesta que: “No me consta porque desde la Secretaría no se maneja el tema de recursos, pero en su momento se le emitió esta certificación al Secretario de Hacienda que es el que manejaba las cuentas, y ya él, me enviaba un comprobante de que el recurso había sido reintegrado al municipio y destinado para otras funciones, otras actividades” 35.

Se cuestiona a la testigo a que manifieste si tiene conocimiento de que el señor Jhon Alexander Gallego Gómez percibió recursos de la alcaldía municipal de Sabanalarga y en razón a ello aprovechó esos recursos para su campaña como concejal. La testigo responde que no, dado que los recursos fueron reintegrados al municipio. 36. La parte demandante y el Consejo Nacional Electoral no realizaron preguntas. 37.

A minuto 0:24: 31 se encuentra el interrogatorio realizado por el agente del ministerio Público. 38. El agente del Ministerio Público pregunta: “¿El acta de liquidación del contrato Convenio Solidario N° CONSOL 013 de 2023 suscrito el 28 de junio de 2023 por quien fue suscrito en relación con la Junta de Acción Comunal La Loma?” La testigo responde: “el convenio fue suscrito con la Junta de Acción Comunal La Loma, porque esa es la vereda y el señor Jhon Alexander es su momento era el representante legal de la junta porque se hace por medio de elección de las zonas verdales, se suscribió por el alcalde y el presidente pero para el tema de contratación a todos los convenios se colocaba JAC la Loma o Junta de Acción Comunal de la vereda Rematino o Membrillal, de acuerdo con la vereda con la que se suscribiera el convenio.” 39.

El agente del Ministerio Público pregunta que, “¿de acuerdo con una de las certificaciones obrante en el expediente, es cierto que la terminación del convenio N° 013 de 2023 se terminó bilateralmente de mutuo acuerdo?”, a ello la testigo responde que sí. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 12 40. Finalmente, el agente del Ministerio Público solicita se amplié la información relacionada con la certificación expedida por la misma, en la relación con lo expresado en “no se materializó debido a las condiciones topográficas de la zona”.

La testigo manifiesta que “Cuando se suscribió el convenio aún no estábamos en la temporada plena de invierno, por eso con las condiciones topográficas, esto hizo que el convenio no se llevara a feliz término porque era la comunidad por medio de convites solidarios quienes iban a realizar el mantenimiento a una de las vías menores que se tiene dentro de la comunidad, entonces por el tema de riesgo fue que no se ejecutó más que todo, pero por las condiciones que se podrían presentar a las personas que asistieran a desarrollar el contrato, porque siempre se suscribe los convenios con los presidentes pero son las comunidades quienes ejecutan los convenios, esa fue la modalidad que se trabajó en ese entonces.” 41.

No se realizó preguntas de aclaración o complementación a las respuestas. 42. A minuto 0:29:00 obra el testimonio del señor Carlos Andrés Taborda. 43. Expresa el testigo que el señor Jhon Alexander Gallego es solo un conocido que no ostenta relación alguna con el mismo. Así mismo indica que: “Efectivamente en el año inmediatamente anterior yo fungía como el Secretario de Hacienda del municipio, y se me allega una solicitud de CDP para celebrar un convenio interadministrativo, creo que se llama técnicamente, obviamente antes de que inicie todo este tema de Ley de garantías, mi función o mi parte dentro de la contratación era emitir la disponibilidad del mismo y arranca el proceso contractual, por allá como al mes, creo que fue no recuerdo bien la fecha, me allega una solicitud de cancelación del RP, porque ya se había asignado todo el tema de quien iba a ejecutar el recurso, me llega un documento donde me solicitan cancelarlo porque no se va a ejecutar el contrato, a groso modo decía que por las condiciones tipológicas del terreno, en síntesis que no fue posible ejecutarlo entonces que lo iban a cancelar, procedo a devolver todo lo que se hizo, RP, CDP para liberar el recurso” (minuto 0:32:55) 44.

Señala el testigo que la cancelación de disponibilidad presupuestal fue el 25 de julio de 2023 (minuto 0:36:28) 45. A minuto 0:37:29 obra el interrogatorio realizado por la abogada de la parte Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 13 demandada. 46. La abogada Ximena Echavarría nuevamente comparte en pantalla los documentos de i) acta de terminación del convenio, ii) certificado de liberación de disponibilidad presupuestal, iii) registro fotográfico de la afectación presupuestal a la fecha del 28 de junio de 2023, por medio del cual se compromete el recurso con la Junta de Acción Comunal, iv) de los cuales el testigo informa que los reconoce y el motivo por el cual los identifica. 47.

Finalizada la exhibición de dichos documentos, la abogada Ximena Echavarría le pregunta al testigo si realizó algún pago o desembolso al señor Jhon Alexander Gallego Gómez en ocasión a la celebración del Convenio Solidario N° 013 de 2023, a lo que el testigo expresa “al señor Jhon Alexander no, porque si bien él era el representante legal, el convenio se suscribió con la Junta, y en su defecto a la Junta tampoco porque antes de que se mostrara o se evidenciara una ejecución lo que se evidencia es una solicitud de cancelación del contrato a través del acta de liquidación como no ejecutado, tal como lo muestra el acta el saldo queda a favor del municipio.” 48.

La abogada Ximena Echavarría pregunta si el contrato tuvo o no ejecución, a lo que el testigo le contesta que no tuvo ejecución. 49. Se le pregunta al testigo si existió alguna afectación fiscal al municipio de Sabanalarga en ocasión con ese Convenio Solidario, el testigo responde que no hubo afectación fiscal ni tesoral. 50. Finalmente, se le solicita al testigo que indique cuales son las razones por las que el contrato no logro la ejecución a más de detalle, a ello indica que fue por las condiciones topográficas del terreno que no permitieron llevar a cabo la ejecución de lo que se tenía previsto. 51.

La parte demandante, la Registraduría Nacional ni el Consejo Nacional Electoral realizaron preguntas al testigo. 52. A minuto 0:42:43 obra el interrogatorio realizado por el agente del Ministerio Público. 53. El agente del Ministerio Público pregunta “¿qué documentos conoció para Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 14 realizar la cancelación de la disponibilidad presupuestal”, el testigo responde que conoció el acta de liquidación del convenio y la solicitud, que es un certificado que emite planeación donde argumenta el por qué requiere reincorporar los recursos al presupuesto. 54.

El agente del Ministerio Público pregunta si conoció la terminación del contrato por mutuo acuerdo de las partes, a lo que expresa el testigo que sí, que corresponde al documento que fue proyectado por la abogada Ximena en su interrogatorio. 55. Para concluir, se le pregunta si recuerda quienes fueron los partícipes en la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo en relación con la Junta de Acción Comunal La Loma.

El testigo expresa que no lo visualizó dado que el documento le llega tal cual como fue proyectado por la abogada Ximena, no obstante, indica que se entiende que fue el señor Jhon Alexander como representante legal de la Junta de la época y el señor Morel Alonzo Gutiérrez como representante legal del municipio de Sabanalarga. 56. No se realizaron preguntas de aclaración y/o complementación. III.IV Hechos Probados. 57.

Según consta en el acta E-26 CON del 31 de octubre de 2023 el señor Jhon Alexander Gallego Gómez fue declarado electo como Concejal del Municipio de Sabanalarga, Antioquia, para el período 2024-2027, por el Partido Centro Democrático. 58. Según certificación del 08 de junio de 2023 de la directora de Organismos Comunales de la Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana del Departamento de Antioquia, la Junta de Acción Comunal Vereda La Loma tiene reconocida su personería jurídica, se encuentra representada por el señor Jhon Alexander Gallego Gómez en su calidad de presidente. 59.

Entre el Municipio de Sabanalarga y la Junta de Acción Comunal Vereda La Loma, representada por su presidente el señor Jhon Alexander Gallego Gómez, se suscribió el día 28 de junio de 2023 el “CONVENIO SOLIDARIO DE COLABORACIÓN ASOCIATIVO-SOLIDARIO CON COOPERACIÓN DE Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 15 ESFUERZOS SOLIDARIOS NO. CS 013 DE 2023”, cuyo objeto fue “AUNAR ESFUERZOS PARA EL MANTENIMIENTO DE VÍAS MENORES EN LA VEREDA LA LOMA DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA ANTIOQUIA, GARANTIZAR EL TRANSPORTE DE LOS CAMPESINOS DANDO CUMPLIMIENTO AL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020-2023 “SABANALARGA SOMOS TODOS” y el cual con plazo de ejecución de un mes a partir de la suscripción del acta de inicio, por un valor de esfuerzo del municipio de $6.800.000 y del cooperante de $576.000 y con ejecución en dicho municipio. 60.

De acuerdo con el acta de inicio suscrita por el alcalde del municipio de Sabanalarga – Antioquia y el representante legal de la Junta de Acción Comunal Vereda la Loma, y aportada junto con el escrito de la demanda, tuvo inicio el día 28 de junio de 2023 61. El anterior contrato fue liquidado por terminación bilateral y de mutuo acuerdo el 25 de julio de 2023 con un saldo a favor del conveniente de $0 y un saldo a favor del Municipio de $7.376.000. 62.

Finalmente, de acuerdo con el certificado de liberación de certificado de disponibilidad presupuestal aportado por el demandado junto con la contestación, el certificado de disponibilidad presupuestal No 00410 del 16 de mayo de 2023, que amparaba el Convenio Solidario No 013 De 2023, fue anulado y sin afectación fiscal del mismo. III.V Problema Jurídico 63.

Determinar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la demanda y la normatividad que regula la materia se configura la causal de anulación electoral del acto administrativo contenido en el formato E-26 CON por medio del cual se declaró la elección del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024-2027, por celebrar dentro del año anterior a su elección y en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Loma el “CONVENIO SOLIDARIO DE COLABORACIÓN ASOCIATIVO-SOLIDARIO CON COOPERACIÓN DE ESFUERZOS SOLIDARIOS NO. CS 013 DE 2023” con el municipio de Sabanalarga – Antioquia.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 16 III.VI. Generalidades de las inhabilidades 64. Constituyen derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la Ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías, también constitucionales, como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 65.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expresado que el régimen de inhabilidades electorales persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.”1 66.

En términos similares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha explicado que: “el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.”2 67.

En este mismo sentido, la Sección Quinta de la Alta Corporación ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.”3 68. Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un 1 Corte constitucional.

Sentencia del 4 de febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4060. 2 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). 3 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244-02.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 17 plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” III.VII.

La inhabilidad para concejales por celebración de contratos dentro del año anterior a la elección. 69. El numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 establece que: “ARTICULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” 70. De esta disposición, la jurisprudencia ha justificado la existencia de tal inhabilidad, “de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 18 negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular”4 71.

La causal de inhabilidad aludida contiene 3 prohibiciones de forma tal que, en términos generales, no podrán ser elegidos concejales quienes: i) Hayan intervenido durante el año anterior a la elección en la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros en entidades públicas del nivel municipal. ii) Durante ese mismo lapso (el año anterior a la elección) hayan celebrado, con un interés propio o favor de terceros, contratos con entidades públicas de cualquier orden siempre que el contrato se haya ejecutado en la respectiva entidad territorial. iii) Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. 72.

El Consejo de Estado ha reiterado que para que dicha causal se concrete se deben configurar los siguientes requisitos5: Esta Sección, ha indicado que, para que se configure la mencionada inhabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos; a) uno temporal y de causa contractual, que la gestión o celebración del contrato se haya dado dentro del año anterior al día de elecciones, b) otro material territorial, es decir, que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el concejal, c) uno subjetivo de interés o beneficio, es decir, que la gestión o celebración se haga en interés propio o de terceros y, finalmente, d) una parte contractual cualificada, lo que implica que el otro extremo del negocio jurídico sea una entidad pública de cualquier nivel (municipal, departamental o nacional). 73.

Así mismo, mediante providencia del 27 de febrero de 20206 el Consejo de Estado recordó: “7.2.3. Del contenido de esta disposición, se deduce que la mencionada inhabilidad se configura en tres hipótesis distintas, a saber, cuando el candidato o elegido, durante el año anterior a la elección, haya intervenido en: (i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial; o (iii) haya sido representante legal de entidades 4 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012. Radicación 11101-03-28- 000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 06 de mayo de 2021, expediente 54001-23-33- 000-2020-00012-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Nulidad electoral No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, demandado: Julián Andrés Pineda López- Concejal de Manizales, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 19 que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente. 7.2.4. En relación con el segundo supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración, los cuales sintetizó en sentencia reciente7, en los siguientes términos: “Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente trascrita se pueden extraer los elementos que integran dicha inhabilidad8, de forma tal que se puede afirmar que esta está conformada por: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).

De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva9 del respectivo contrato estatal10 dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Cosa distinta es que, según los parámetros actuales, tratándose de la ejecución se requiera, además, un elemento territorial.

En efecto, no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es menester que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido, pues “lo importante para esta inhabilidad es que el lugar de ejecución del contrato sea el mismo del de la elección, no interesa si se celebró en otro sitio”11. iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros12. (Subrayado fuera del original) 7.2.5.

En este orden, se reitera que para que se configure esta causal de inhabilidad, en la hipótesis bajo estudio, es necesaria la concurrencia de todos y 7 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 13001- 23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00) C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 30 de mayo de 2019». 8 «En lo que atañe a los elementos que estructuran la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 18 de julio de 2013, radicación 47001-23-31-000-2012-00010-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 13 de abril de 2016, radicación 25000-23-24- 000-2015-02753-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 9 «En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 9 de julio de 2009 radicación 110010328000200600115-00 (acumulado), Nº interno 4056 C.P Susana Buitrago Valencia, determinó al estudiar la norma análoga prevista en la Constitución respecto la celebración de contratos que: “La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Candidato al Congreso (Senador - Representante a la Cámara). 2) Conducta: Celebración de contrato. 3) Naturaleza del contrato: La parte con quien el candidato celebra el contrato debe tener el carácter de entidad de naturaleza pública. 4) Móvil de la actuación prohibida: En interés propio o de un tercero. 5) Circunstancia de tiempo: Celebración dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 6) Circunstancia de lugar: Celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.” (Negritas fuera de texto)». 10 «Es decir, en el que al menos una de las partes sea estatal». 11 «Osorio Calderón, ob.

Cit. Pág.159». 12 «Consejo de Estado, Sección quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 20 cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva13 del respectivo contrato estatal14 dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación” 74.

De igual manera, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha dejado claro que, esta causal opera por la celebración y no por la intervención posterior a esta, como sería su ejecución y la liquidación del mismo. En ese sentido, en sentencia del 13 de agosto de 201315 consideró: “Ciertamente, la inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”16, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”17; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”.

Sin embargo, ello no significa que se pueda desconocer la configuración específica de la referida inhabilidad, so pretexto de atender una comprensión teleológica de la misma, habida cuenta que la anotada finalidad protectora se cumple en los estrictos y precisos términos dispuestos por el legislador, a quien le corresponde definir, dentro la libertad de configuración otorgada por el Constituyente, los rasgos de la circunstancia de inelegibilidad, cuya aplicación por parte del operador jurídico debe consultar igualmente la interpretación restrictiva que deriva de todos aquellos gravámenes que limitan garantías constitucionalmente amparadas, como el derecho de acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. 13 «En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 9 de julio de 2009 radicación 110010328000200600115-00 (acumulado), Nº interno 4056 C.P Susana Buitrago Valencia, determinó al estudiar la norma análoga prevista en la Constitución respecto la celebración de contratos que: “La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Candidato al Congreso (Senador - Representante a la Cámara). 2) Conducta: Celebración de contrato. 3) Naturaleza del contrato: La parte con quien el candidato celebra el contrato debe tener el carácter de entidad de naturaleza pública. 4) Móvil de la actuación prohibida: En interés propio o de un tercero. 5) Circunstancia de tiempo: Celebración dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 6) Circunstancia de lugar: Celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.” (Negritas fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2010 proferida en el marco de la pérdida de investidura de la entonces senadora Martha Lucía Ramírez radicado 11001-03-15-000-2009-00708-00 M.P. Gerardo Arenas Monsalve determinó que para que la conducta prohibitiva de dicha inhabilidad era la “Celebración” de contratos con entidades públicas». 14 «Es decir, en el que al menos una de las partes sea estatal». 15 Nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2019-00926-01, demandado: Edgardo Moscote Paba como concejal de Barrancabermeja para el período 2020-2023, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 «Corte Constitucional, C-618 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero». 17 «Ibidem».

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 21 Así, el hecho de que el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 haya fijado como parámetro de la inhabilidad la “celebración” del contrato no desconoce el carácter moralizador y de transparencia que le es inherente. De ahí que tampoco le sea dable al intérprete de la norma efectuar razonamientos que hagan extensivas sus consecuencias a la ejecución o liquidación del {sic} aquel; mucho menos convertir la discusión en un asunto de mayor o menor eficacia de dicha causal, pues, se insiste, es al legislador a quien corresponde ponderar el nivel en el que se restringe la posibilidad, en este caso, de ser elegido concejal.

En consonancia con la anotada línea argumental, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 18 de noviembre de 200818 se apegó al criterio conforme con el cual “cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”.

Esta tesis fue reiterada por la Sección Quinta de la Corporación en pronunciamientos de 3 de agosto de 201519 y de 20 de febrero de 202020.” 75. Por otro lado, en sentencia del 18 de febrero de 202121, el Consejo de Estado revisó el argumento de defensa, en el sentido que si bien el contrato se celebró, el mismo no se ejecutó, pues las partes de común acuerdo lo rescindieron dos días después de celebrado, explicando que: “95.

No ocurre lo mismo frente a los elementos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad, que el impugnante estima no pueden tenerse por configurados, porque el 29 de noviembre de 2018, esto es, a los 2 días siguientes del perfeccionamiento del contrato, las partes de común acuerdo lo rescindieron22, momento para el cual ni se había ejecutado ni realizado algún desembolso, como lo afirma el documento por el cual se dio por terminada la relación contractual. 96.

A partir de la anterior circunstancia el demandado alegó, que debido a la resciliación el contrato no produjo efectos, ni se acreditó en el trámite judicial que los hubiere producido, por lo que bajo una interpretación finalista de la 18 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 18 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI)». 19 «Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 3 de agosto de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00». 20 «Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 20 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00010-00». 21 Nulidad electoral No. 05001-23-33-000-2019-02852-02; demandado: Leiderman Ortiz Berrio, alcalde del municipio de Caucasia (Antioquia), período 2020-2023, M. P. Rocío Araújo Oñate. 22 «Argumentando según el acuerdo de rescilación, lo siguiente: “(…) concomitante con el perfeccionamiento y legalización del contrato, acaecieron circunstancias intempestivas negativas al contratista que según él le hacen imposible efectuar la ejecución cabal y eficaz del contrato suscrito, dicha causas están relacionadas con indisponibilidad inesperada e inoportuna de insumos y materia prima, así como inconvenientes familiares y personales que hacen imposible la ejecución del contrato.

Que en ese sentido no es posible el desarrollo óptimo del contrato en mención por parte del contratista, que observando el principio de buena fe se acercó a expresar las razones de hecho y derecho que le asisten”.». Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 22 causal de inhabilidad, no puede considerarse que con ocasión del mismo se vulneraron los principios que el régimen de inhabilidades pretende garantizar, y por consiguiente, no resulta válido bajo una perspectiva sustancial y no meramente formal, que el mismo se tenga en cuenta para justificar la configuración de la causal de inelegibilidad, particularmente, en lo que al elemento objetivo se refiere. 97.

Siguiendo el mismo razonamiento argumentó, que como el contrato no se ejecutó, tampoco puede sostenerse que de él se derivó algún provecho patrimonial o extrapatrimonial, por lo que tampoco se configuró el elemento subjetivo de la inhabilidad. 98. Frente a los motivos de inconformidad, lo primero que debe considerarse como se explicó líneas atrás respecto a la caracterización del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, es que la causal de inelegibilidad por la celebración de contratos en el período inhabilitarte, se configura con ocasión del perfeccionamiento de éstos, es decir, como resultado del acuerdo de voluntades (respetando las formalidades que exige la ley) entre la entidad estatal y el ciudadano que con posterioridad resultó elegido, y no por el hecho de que el pacto se ejecutó. 99.

Bajo el mismo razonamiento, no constituye uno de los elementos de la causal de inhabilidad, que el contrato en cuestión haya surtido los efectos esperados, sino simplemente (en cuanto el elemento objetivo) que se haya suscrito entre quien a la postre resultó designado en un cargo de elección popular y una entidad estatal, de manera tal que no son de recibo las consideraciones que desarrolla el demandado, so pena de desconocer las situaciones que por disposición de la Constitución y la ley, constituyen condiciones para el acceso a los cargos públicos y el ejercicio de derechos políticos” (Negrilla fuera de texto).

III.VIII Caso Concreto 100. Se procede a verificar si se encuentran acreditados o no los elementos a) temporal y de causa contractual, b) material u objetivo, c) subjetivo y d) territorial o espacial, configurativos de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3° el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, por ende, la imposibilidad de ser inscrito como candidato o de ser elegido como concejal municipal o distrital. a) Elemento temporal y de causa contractual: Se relaciona con la celebración de contratos dentro del año anterior a las elecciones. 101.

En el presente caso se tiene acreditado junto con las pruebas documentales como con los testimonios tomados en audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2024 que el señor Jhon Alexander Gallego Gómez suscribió en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Loma el Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 23 Convenio Solidario de Colaboración Asociativo – Solidario con Cooperación de Esfuerzo Solidarios N° CS 013 de 2023 con el Municipio de Sabanalarga – Antioquia el 28 de junio de 2023, tal cual como se observa en la siguiente imagen del contrato: 102.

Así mismo, se tiene que el señor Jhon Alexander Gallego Gómez fue elegido concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024-2027 en los comicios del 29 de octubre de 2023. 103. Por consiguiente, la inhabilidad establecida en en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, cobró vigencia temporal desde el 29 de octubre de 2022 inclusive hasta el 29 de octubre de 2023 (12 meses anteriores a la fecha de elección). 104.

Por consiguiente, al celebrarse el Convenio Solidario de Colaboración Asociativo – Solidario con Cooperación de Esfuerzo Solidarios N° CS 013 de 2023 el 28 de junio de 2023, se concluye que fue celebrado en el periodo inhabilitante, por cuanto fue suscrito cuatro (4) meses previos a la fecha de Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 24 elección del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia. 105.

En este sentido, se encuentra que se ha configurado el elemento temporal y causa contractual. b) Material u objetivo: Se requiere que el otro extremo del negocio jurídico sea una entidad pública de cualquier nivel (municipal, departamental o nacional). 106. Se observa en la parte de identificación del convenio Solidario de Colaboración Asociativo – Solidario con Cooperación de Esfuerzo Solidarios N° CS 013 de 2023 que la parte contratante corresponde al Municipio de Sabanalarga Antioquia con NIT 890.983.736-9 y la parte conveniente obedece a la Junta de Acción Comunal Vereda La Loma con NIT 901.108.761-0.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 25 107. En este sentido, se tiene que el contratante es una entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa23, por lo cual, al verificarse que en el convenio Solidario de Colaboración Asociativo – Solidario con Cooperación de Esfuerzo Solidarios N° CS 013 de 2023 suscrito por el señor Jhon Alexander Gallego Gómez participación una entidad pública, en este, una del orden territorial, se con prueba la configuración de este elemento. c) Territorial: Es necesario que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el concejal, es decir en la misma circunscripción de la elección. 108.

Se observa que el convenio Solidario de Colaboración Asociativo – Solidario con Cooperación de Esfuerzo Solidarios N° CS 013 de 2023 tiene como objeto “AUNAR ESFUERZOS PARA EL MANTENIMIENTO DE VÍAS MENORES EN LA VEREDA LA LOMA DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA ANTIOQUIA, GARANTIZAR EL TRANSPORTE DE LOS CAMPESINOS DANDO CUMPLIMIENTO AL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020-2023 “SABANALARGA SOMOS TODOS” de lo cual se desprende que el contrato sería ejecutado en la vereda La Loma, perteneciente al municipio de Sabanalarga – Antioquia, municipio el cual se inscribió como concejal y del cual fue electo el señor Jhon Alexander Gallego Gómez. 109.

Por consíguete, se encuentra verificado dicho requisito. d) Subjetivo de interés o beneficio –Se requiere que la celebración – presupuesto que corresponde al caso en estudio- se haga en interés propio o de terceros. 110. Si bien el objeto del convenio fue “aunar esfuerzos para el mantenimiento de vías menores en la vereda la loma del municipio de Sabanalarga Antioquia, garantizar el transporte de los campesinos dando cumplimiento al plan de desarrollo municipal 2020-2023” en beneficio de la comunidad, también se tradujo en el beneficio propio del demandado, pues es innegable que dicha situación le 23 Ley 136 de 1994 - ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 26 generó frente a su electorado una ventaja en relación con los demás candidatos, con inversiones a cargo de recursos públicos. En este mismo sentido fue analizado en un caso semejante al estudiado en el presente proceso por el Consejo de Estado en providencia del 27 de octubre de 201724 en el que explicó: “3.3.

En cuanto al interés propio o de terceros: si bien el objeto del convenio de asociación fue aunar esfuerzos y recursos humanos, técnicos, físicos y económicos para construir la placa huella en la vereda Naranjalito del Municipio de Apulo, en beneficio de la comunidad, también se tradujo en el beneficio propio de la demandada, pues es innegable que dicha situación le generó frente a su electorado una ventaja en relación con los demás candidatos, con inversiones a cargo de recursos públicos.

Conforme lo ha explicado la Corporación, con esta causal se pretende evitar que se otorguen ventajas a los candidatos que dentro del lapso al que se refiere la norma, hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas:25 “[…] se debe tener en cuenta que las inhabilidades constitucionales o legales para ser elegido, aunque limitan el derecho a la participación política y a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, tienen la finalidad de proteger la imparcialidad y moralidad de la administración pública y la de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos a elecciones populares derivadas de la actividad de aquella. […]” En este sentido se encuentra acreditado este elemento. 111.

Por otro lado, respecto de los argumentos esbozados en la contestación y en los alegatos de conclusión allegados por la parte demandada, y relacionados con la no configuración de la inhabilidad por cuanto el convenio Solidario de Colaboración Asociativo – Solidario con Cooperación de Esfuerzo Solidarios N° CS 013 de 2023 no fue ejecutado y no generó afectación fiscal alguna al municipio contratante, la Sala ha de precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de mayo de 201926, delimitó que “de acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 25000-23-42-000-2015-06456-01 25 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta.

Sentencia del 9 de septiembre de 2004. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-1200-01(3452). C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de mayo de 2019, rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 27 respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”.

(Negrillas fuera de texto). 112. La Alta Corporación ha precisado el alcance de esta inhabilidad en los siguientes términos: “(…) La palabra “intervenir”, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa tomar parte en un asunto, interceder o mediar, involucrarse, participar. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “ la intervención en la contratación estatal, ( ) tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos encaminados a su perfeccionamiento, en interés propio o de terceros, y que ello haya tenido ocurrencia dentro de los doce (12) meses a su elección, sin importar el momento de su ejecución”27 (Negrillas fuera de texto). 113.

De acuerdo con la jurisprudencia, para la Sala es claro, contrario a lo señalado por la parte demandada, que la conducta que materializa la inhabilidad objeto de análisis, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la cual se entiende que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal, dentro del lapso de tiempo contemplado por la norma, independientemente del momento de su ejecución o liquidación. 114.

En este sentido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 200828 se apegó al criterio conforme con el cual “cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”. 115.

En el expediente se encuentra acreditado que el demandado sí intervino en la celebración del convenio Solidario de Colaboración Asociativo – Solidario con Cooperación de Esfuerzo Solidarios N° CS 013 de 2023 dado que fue quien lo suscribió, por ende el argumento de defensa no puede ser aceptado dado que conforme con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos 27 Sentencia del 25 de mayo de 2005.

Expediente 3537. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 18 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 28 estatales se perfeccionan cuando se logra un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 116.

De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el instrumento contractual existió sin que se puede predicar de éste su invalidez o inexistencia, por el hecho de no haberse ejecutado, más aún cuando de la copia del contrato que reposa en el expediente digital se tiene con certeza que cumplió los requisitos de perfeccionamiento establecidos en la ley contractual, esto es, el acuerdo de voluntades elevado a escrito y su contraprestación, inclusive el 28 de junio de 2023 se suscribió entre las partes acta de iniciación. 117.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado29: “(…) de las distintas etapas del contrato estatal, como son la precontractual, la contractual y la poscontractual, aquella donde se logra el perfeccionamiento del contrato es una sola, atinente al momento en que la administración y su colaborador, el contratista, llegan a un acuerdo en cuanto al objeto de ese negocio jurídico, la contraprestación correspondiente, y ese concierto de voluntades se reduce a un escrito; en otras palabras, cuando las partes firman o suscriben el contrato estatal.” 118.

Con fundamento en lo anterior se puede concluir que la terminación del contrato por mutuo disenso sólo procede ante un contrato del que se predica su existencia, ello por cuanto, no se puede terminar algo que no ha nacido a la vida jurídica. 119. Este punto resulta de vital importancia pues del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 determina que la configuración de la inhabilidad no está sujeta al cumplimiento o no de las obligaciones o que se reciba la contraprestación por el servicio prestado, por cuanto, la ejecución del respectivo contrato es ajena a la inhabilidad en materia de nulidad electoral, ello se debe a que se estructura a partir de la configuración de unos elementos objetivos claramente establecidos en la norma que la contiene, por lo que basta demostrar la celebración del contrato para así predicar la inelegibilidad del sujeto, tal cual como sucedió en el presente caso. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2005, Radicados acumulados: 200012331000200303617-01, 200012331000200303784-01 y 200012331000200303786-01 (3557), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 29 III.VIII.

I. En conclusión 120. Por lo expuesto, la Sala concluye que se encuentran reunidos los requisitos o elementos legales establecidos en la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos contemplada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 121. Así las cosas, para la Sala en el presente caso, quedan verificados la configuración de los elementos: a) temporal y de causa contractual, b) parte contractual cualificada, c) territorial y d) subjetivo de interés o beneficio, por lo cual el señor Jhon Alexander Gallego Gómez está inhabilidad por intervención en la celebración de contratos contemplada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 122.

La Sala accederá a las pretensiones de las demandas, toda vez que el sustento fáctico y jurídico invocado tiene vocación de prosperidad. 123. En consecuencia, se declarará la nulidad de la elección del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como concejal del Municipio de Sabanalarga – Antioquia por el partido Centro Democrático contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 CON del 29 de octubre de 2023 y se ordenará la cancelación de la credencial que lo certifica como concejal. 124.

Se ordenará la notificación de la presente decisión al Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia, al partido Centro Democrático y a la Organización Electoral para que proceda a asignar el miembro del Concejo Municipal de Sabanalarga - Antioquia como corresponda, conforme a la normatividad especial que regula la materia, toda vez que el presente medio de control no puede entrar a suplir las competencias de las autoridades electorales, sino solamente analizar la procedencia de la nulidad electoral invocada a la luz de lo desarrollado en el proceso judicial. 125.

Finalmente y con relación a la falta de legitimación por pasiva del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado30, la vinculación del aquél colegio electoral “debe ordenarse siempre y cuando aquella haya desplegado funciones que tengan incidencia o conexidad con el vicio que se 30 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Acta de Audiencia Inicial del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación 11001-03-28- 000-2014-00117-00. C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 30 alega como constitutivo de nulidad”31, por lo que al verificarse que en el presente caso no tuvo participación alguna en la expedición del acto administrativo demandado, se declarará prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la misma en la contestación a la demanda.

III.IX Costas 126. Por tratarse de un medio de control en el que se ventila una controversia de interés público, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no procede la condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Declarar la nulidad del acto a través del cual se declaró al señor Jhon Alexander Gallego Gómez como concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2024- 2027 contenido en el formulario de resultado de escrutinio E–26 CON del 29 de octubre de 2023 y en consecuencia, en virtud del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se cancela la respectiva credencial.

Segundo: Declarar la falta de legitimación por pasiva del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión al Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia, al partido político Centro Democrático y a la Organización Electoral para lo de su competencia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00099-00. C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO (E). diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 31 Cuarto: Hacer las respectivas anotaciones en el sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha. Acta No 37 Los magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 04 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 120f82c8f3ec9cf19c30d4f325107d1e3f92ab8568603a7db75095b0c070752d Documento generado en 24/04/2024 05:05:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica