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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302820130129101

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2024-04-24

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedencia / ELEMENTO SUBJETIVO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita el apelante único, por lo tanto, habrá de analizar si en este caso: - Se cumplen o no con el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, para declarar responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO de una conducta gravemente culposa, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

( ) Extracto: ( ) El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de los cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual.

( ) El presente medio de control, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción del daño además con dicho mecanismo, determinar la responsabilidad de su agente o ex agente y de esta manera perseguir la reparación que al mismo le corresponda por los dineros cancelados por la entidad estatal a título de indemnización que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

( ) Pues bien, analizada la conducta del demandado conforme a jurisprudencia reseñada en específico en lo que trata de culpa grave, observa la Sala que, la decisión de reestructuración, supresión y reclasificaciones de cargos en la entidad, se realizó inicialmente de acuerdo a una decisión unánime de la Junta Directiva No 001 de 22 de enero de 2001, integrada por el hoy demandado, más los representantes del municipio de Medellín, de los corregimientos, sector educativo, ente departamental, ligas deportivas, ejecutando la Ley 617 de 2000 que ordenaba racionalizar el gasto, previamente con un estudio técnico, por lo tanto, hasta el momento no encuentra la Sala que el señor Z.J. se enmarque su conducta en irregular.

( ) En conclusión, a pesar de haberse acreditado por parte de la entidad demandante la existencia de una sentencia condenatoria, posterior conciliación, el pago de la suma ordenada, no se demostró el elemento subjetivo, esto es, la configuración del dolo o la culpa grave del demandado. Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, abril veinticuatro (24) dos mil veinticuatro (2024) RADICADO No. 05001 33 33 028 2013 01291 01 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍN –INDER- DEMANDADO FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. TEMA REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTO SUBJETIVO DECISIÓN CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA 057 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍN - INDER, en contra de la sentencia No. 129 del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se niega las pretensiones de la demanda, declara fundados los medios de excepción inexistencia de la obligación por carencia de prueba para condenar y se impone condena en costas. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones1: La parte demandante mediante la acción de repetición, solicita que se declare responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO, gerente general del INDER a título de culpa grave al expedir la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001 por medio de la cual suprimieron algunas dependencias y cargos, cambio salarial y/o denominación y la Resolución No 086 del 31 de 1 Expediente fls 65 reverso Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 3 enero de 2001, por el cual se desvinculó del cargo Portero Cerro Nutibara, señor Marco Tulio Rendón Silva.

Se condene al demandado al pago de $78’900.144,00, suma que le fue cancelada al señor Marco Tulio Rendón Silva con ocasión de la condena al INDER del día 26 de enero de 2012, en la que se resolvió decretar la nulidad parcial de la Resolución No 017 de 2001 y la nulidad de la Resolución No. 086 de 2001, se dispuso el reintegro del señor Rendón Silva al cargo de portero Cerro Nutibara.

Solicita que los anteriores valores, sean indexados desde el momento en que fueron desembolsados por la entidad y se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 1.2. Hechos2: Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indica que la entidad establecimiento público de orden municipal, que para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente General el doy demandado, por el período comprendido entre el 18 de enero de 2001 y el 25 de noviembre de 2002.

Señala que para el año 2001 se realizó un proceso de reestructuración y modificación administrativa en la entidad, basado en el estudio elaborado por la firma MULTIAPOYO SA y el 22 de enero de 2001, se aprueba en pleno la propuesta por junta directiva. En ejercicio de la aprobación, el Gerente General, el señor Francisco Javier Zabala Jaramillo expidió la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001, por medio de la cual suprimió dependencias, cargos y reclasificó otros, entre los que se encuentra la desvinculación del cargo al señor Marco Tulio Rendón Silva, Portero Cerro Nutibara efectuada mediante la Resolución No 086 de 31 de enero de 2001.

Precisa que, en razón de lo anterior, el señor Marco Tulio demandó los actos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y con el radicado 2 Expediente fls 66 y 67 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 4 2001-01577, concluyendo el trámite con sentencia en la que se declaró la nulidad de las resoluciones No 017 y 086 de 2001, en la que ordenó reintegrar al señor demandado al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o superior categoría, al igual que al pago de todas las prestaciones de todas las prestaciones dejadas de percibir a partir que se produjo su retiro hasta ser reintegrado con la declaración que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Afirman que, mediante auto del 9 de julio de 2012, se aprobó la conciliación judicial de la anterior condena, conforme a la cual el INDER expidió la Resolución No 525 del 27 de julio de 2012, en la cual se ordena el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago de salarios y prestaciones al señor Marco Tulio Rendón Silva por la suma de $74’133.652 el día 4 de septiembre de 2012, igualmente el pago el 29 de mayo de 2013, por los aportes pensionales al Fondo de Pensiones por $4’766.492,00.

Todo lo anterior conforme a la certificación suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero y Tesorero General del INDER. 1.3. Fundamentos de derecho3. Esgrime la parte demandante como fundamento de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones:  Constitución Política de Colombia: artículos 2,6, 90.  Ley 678 de 2001  Artículo 63 Código Civil  Ley 1437 de 2011 artículo 142.

Enfatiza que el Gerente del INDER en la época de los hechos, actuó con culpa grave por cuanto aplicó un estudio sin asegurarse que el mismo estuviera ajustado a derecho, lo que implica que faltó diligencia y cuidado. 1.4. Contestación de la demanda. 3 Expediente fls 67 reverso Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 5

1.4.1. FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO: Aclara que el estudio realizado por la firma MULTIAPOYOS S.A. fue contratado por su antecesor, señor Mauro Palacios Morales, en el año 1999, en el sentido que el demandado en esta acción, tomó posesión del cargo en el año 2001, resaltando que el estudio utilizado para la reestructuración administrativa fue realizado por la administración municipal a través de la oficina de métodos de planeación y por el grave diagnóstico de la entidad, se nombró una comisión técnica para adecuar la planta de personal por parte del Alcalde Municipal.

Destaca que la parte demandante confunde el sentido de la sentencia desfavorable que ordena el reintegro al cargo del señor Marco Tulio Rendón Silva y el pago de sus prestaciones sociales, en cuanto, no es prueba suficiente para deducir que existió culpa grave en cabeza del señor Francisco Javier al expedir el acto de desvinculación, en el sentido que las desvinculaciones se dieron como resultado de la evaluación financiera de la entidad, en la cual su actuar estuvo enmarcado bajo el principio de la buena fe conforme a un estudio técnico.

Afirma que las decisiones tomadas por el señor Francisco Javier, nunca pretendieron lesionar los intereses de la administración pública y máxime cuando el interés general en un Estado Social de Derecho es la eficiencia en la prestación de los servicios y de no haber realizado la reestructuración la entidad en máximo dos meses hubiera desaparecido, aclarando que la modificación de la planta de personal no requería de la aprobación del Departamento Administrativo de Función Pública, por cuanto el INDER es un establecimiento del orden territorial y dicho requisito en los términos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, solo se exige de establecimiento del orden nacional.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, toda vez que de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales no concurren los elementos para predicar dolo o culpa grave, como tampoco existe prueba alguna que la soporte. Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 6 Propuso las excepciones de presunción de legalidad, buena fe, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, temeridad o mala fe, ausencia de prueba para condenar y abuso del derecho.4 1.5.

Sentencia impugnada5. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, declara fundada la excepción de inexistencia de la obligación por carencia de prueba para condenar y niega las pretensiones de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente: La A quo manifiesta que, se probó que el demandado tenía la calidad de servidor público como gerente general, en la época de los hechos, asimismo se probó que existía una condena judicial en contra de la entidad, e igualmente la realización de la indemnización sufragada, por la que allega la Resolución 0525 de julio 27 de 2012, certificación expedida por el subdirector Administrativo y Financiero del INDER donde consta que se realizó el pago al señor Marco Tulio Rendón. se probó la realización del pago Ya el régimen aplicable conforme a la época de los hechos, es la Ley 678 de 2001, es así, frente al requisito subjetivo luego de lo probado en el proceso, argumenta el A-quo la evidencia que existe que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición de la Resoluciones 17 y 086 de 2001, no se ajustaban a lo preceptuado en el Decreto 2504 de 1998, no provino de una decisión caprichosa o amañada del gerente, sino que en ejercicio de las funciones propias asignadas a su cargo, realizó el procedimiento administrativo correspondiente presentando un proyecto sustentado en un estudio realizado por un grupo de funcionarios que evaluaron la coyuntura de la entidad, por lo que estaba asesorado de personal idóneo de la entidad y del municipio de Medellín, situación que la Junta Directiva del INDER en enero de 2001 aprobó por unanimidad, la cual se realizó con posterioridad un análisis de funciones a los cargos, evaluación de hojas de vida de los servidores de quienes continuaban, de tal manera que no se acredita ninguna mala fe sino 4 Expediente fls 88 a 105 5 Expediente fls 132 a 139 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 7 lo que se evidencia fue la realización de estudios y verificaciones en los diferentes comités para afrontar la situación de la entidad.

En todo caso, la parte actora no aportó al plenario prueba alguna que fuera contundente para determinar la conducta del servidor público dentro de las modalidades de dolo o culpa grave, pues si bien las Resoluciones de supresión del cargo que ocupaba el señor Rendón Silva fueron declaradas nulas por autoridad competente, ello no es suficiente para predicar la negligencia o descuido o la intención de causar daño, ya que se demostró que su decisión se debió a uno análisis de comités de la entidad y del municipio. 1.6.

Recurso de apelación6. Señala que la sentencia de primera instancia no valoró las pruebas aportados que conllevan a la configuración de la culpa grave del ex director Francisco Javier Zabala Jaramillo, ya que la decisión de reestructuración de la entidad debió tener origen en el análisis de conveniencia y conocimiento del Gerente, por lo que discrepa del Juez al no atribuirle responsabilidad por tratarse de una facultad inherente al cargo, que si bien existía una Junta Directiva ello no lo exime de su responsabilidad en la toma de las decisiones, pues no hay prueba de salvedades al respecto.

Afirma que con la nulidad de la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001, no tenía un estudio técnico idóneo que respaldara el ajuste de persona, dando como consecuencia la falsa motivación del acto administrativo declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, faltando así control de legalidad por parte del demandado que por su ligereza e imprudencia sufrió un costo más alto la entidad al expedir unos actos de supresión que carecían de los requisitos de Ley, conducta predicable de persona que tiene perfil especializado, con capacidad de dirección y amplio conocimiento en el sector público.

En consecuencia, conforme al material probatorio del plenario da cuenta de la decisión no estuvo ajustada a la Ley, ni a la lógica como tampoco a la sana crítica, por lo tanto, se estructuró la culpa grave del señor Francisco Javier 6 Expediente fls 147 a 150 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 8 Zabala Jaramillo, por lo que solicita se revoque la sentencia del 13 de septiembre de 2017 y en su lugar se declare la responsabilidad del demandado y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.7.

Trámite procesal en segunda instancia. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, el día 12 de octubre de 20177, en el efecto suspensivo concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de impugnación presentado por la parte demandante. En auto del 01 de febrero de 20188, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Adriana Bernal Vélez, admitió el mencionado recurso.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2018, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad que aprovecho la parte demandante9 para exponer sus argumentos. Una vez vencido el plazo, el 23 de noviembre de 201810, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 1.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.8.1. INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍN INDER11: La apoderada judicial de la entidad presentó el escrito de alegatos en iguales términos que el recurso de apelación en contra la sentencia de primer grado, en el sentido de solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad del demandado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Considera entonces, demostrados los elementos objetivos y subjetivos para la procedencia de la acción de repetición, ya que la decisión de reestructuración de la entidad debió tener origen en el análisis de conveniencia y conocimiento del Gerente, al actuar con ligereza y descuido sin ajustarse a las previsiones de la ley, reglas de la experiencia, la lógica y 7 Expediente fls 151 8 Expediente fls 154 9 Expediente fls 163 10 Expediente fls 174 11 Expediente fls 163 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 9 la sana critica teniendo en cuenta su alto perfil y el conocimiento en el sector público.

Resaltó que, en el interrogatorio de parte por el señor demandado, confesó que promovió la medida de reestructuración y profirió los actos administrativos para la supresión del cargo del señor Marco Tulio Rendón Silva, por lo tanto, se prueba que actuó sin revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios que exige la Ley 443 de 1998, enmarcado entonces, en un actuar gravemente culposo consagrado en el artículo 63 del Código Civil. 1.8.2.

La parte demandada y ministerio público, no se pronunciaron en este momento procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita el apelante único, por lo tanto, habrá de analizar si en este caso: -Se cumplen o no con el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, para declarar responsable al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO de una conducta gravemente culposa, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. -De lo anterior, el límite del recurso de alzada, conforme al reparo, es el elemento subjetivo para la procedencia del medio de control de repetición, - La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado como factor determinante de la condena-.

Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 10 2.3. Medio de control de repetición. El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de los cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual.

Así indica la norma en cita: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

(Negrillas y Subrayas del Despacho). Bajo este entendido, el artículo 6° de la Constitución expresa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla fuera del texto) En igual sentido, el artículo 91 de la Carta Superior hace referencia expresa a la responsabilidad de los servidores públicos, este artículo reza: “En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”.

(Negrilla fuera del texto) El artículo 122 Constitucional, establece limitaciones a las personas que deseen inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, designados como servidores públicos o celebrar contratos con la administración, si eventualmente el Estado hubiere resultado condenado por la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente, a excepción de que el monto de la Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 11 condena lo haya asumido el funcionario directamente responsable de la actuación. La norma en comento señala: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (Negrilla fuera del texto) El régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos ocurridos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 –caso en estudio, el 23 de enero de 2001-, sus verificaciones están sujetos al Decreto 01 de 1984, artículos 77 y 78, en aspectos sustanciales y, frente a los elementos procesales serán las previstas en la mentada Ley.

(…) DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. En consonancia con el inciso 2° del artículo 86, estipulándose lo siguiente: (…)

ARTÍCULO 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998 (…) Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 12 Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.12 (…).

Disposiciones que fue reiterada en el nuevo estatuto procesal contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- que al respecto indica: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.” El presente medio de control, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción del daño además con dicho mecanismo, determinar la responsabilidad de su agente o ex agente y de esta manera perseguir la reparación que al mismo le corresponda por los dineros cancelados por la entidad estatal a título de indemnización que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar que, si los hechos fueron ocurridos bajo el régimen precedente a la Ley 678 de 2001, los mismos tenían disposiciones dispersas en el cuerpo normativo, era permitido imputar responsabilidad al agente de Estado y estos procesos en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, esto es, responsabilidad subjetiva, contemplado con el artículo 29 de la Constitución Nacional, así lo puntualizó la sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección B magistrado ponente Ramiro Pazos Guerra, con radicado 73001 23 33 000 2010 00353: (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. 12 Consultado el 12 de mayo de 2023 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6543 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 13 Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra la Nación – Ministerio de Defensa.(…) Asimismo, el Consejo de Estado frente a la acción de repetición ha indicado que la responsabilidad del agente deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa, que ocasiona un daño a terceros, por la cual debe el Estado satisfacer una indemnización y luego repetir contra su agente: es la responsabilidad civil del servidor público para con el Estado, originada en sus actuaciones respecto de terceros.13 Al respecto se ha señalado lo siguiente: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico.

La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estado- ha respondido.

El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”14 (Negrillas del Despacho) Respecto a la prosperidad de la acción de repetición se debe demostrar por parte del demandante los siguientes requisitos: 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Veintiséis de julio de dos mil uno. Radicación número: 05001-23-31-000-1997- 0655-01(6620). 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335) Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 14  La entidad pública haya sido condenada por autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño por conciliación u otra forma legal alternativa de terminación regulada por la Ley.  Que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.  Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. 3.

Caso Concreto y Material Probatorio. Teniendo en cuenta que la entidad demandante es el apelante único y el objeto de su recurso, se circunscribe frente a los requisitos para la prosperidad del presente medio de control, a la conducta del agente, la Sala de Decisión delimitará a hacer el análisis de este requisito subjetivo para la procedencia de la presente acción, relevándose de analizar los aspectos objetivos de la presente acción. De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar, las circunstancias que deberá demostrar la entidad pública para la prosperidad de dicha acción y las pruebas que fueron allegadas para definir el cumplimiento de los mismos. 3.1.

De conformidad con las pruebas documentales válidamente aportadas al proceso respecto a los elementos de la responsabilidad del servidor y, al que se contrae el presente proceso, se tienen las siguientes: 3.1.1. Copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión15 en el proceso identificado con el radicado 050012331000200101577, demandante Marco Tulio Rendón Silva, demandado Instituto de Reacción y Deportes de 15 Ver fl. 3 a 11 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 15 Medellín INDER, la cual tuvo su origen en los hechos ocurridos el 31 de enero de 2001, cuando fue desvinculado de la entidad del cargo de “portero cerro Nutibara” por supresión del cargo.

En la providencia, se resolvió: “PRIMERO. DECRETASE la nulidad parcial de la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001, mediante la cual el Gerente General del Instituto de Deporte y Recreación - INDER suprimió el cargo de Portero Cerro Nutibara, adscrito a la Subgerencia Administrativa y Financiera, desempeñado por el Actor, y la nulidad de la Resolución No 086 del 31 de enero de 2001, por la cual se desvincula del servicio al demandante del cargo anunciado.

SEGUNDO: ORDENASE al Instituto de Deportes y Recreación INDER. Reintegrar al accionante al cargo de Portero Cerro Nutibara o a uno de igual o superior categoría junto con el pago d ellos sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado (…)” Sentencia anterior, que fue conciliada, artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, aprobada mediante auto del 9 de julio de 2012, así: “1.

APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2012, en los términos y condiciones señaladas en la parte motiva del presente auto. 2. en consecuencia, el Instituto de Deportes y Recreación descontará de las indemnizaciones a pagar, debidamente indexada, la suma cancelada al actor en el año 2005, en virtud del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proceso especial de fuero sindical.

Se reintegrará al demandante si así lo manifiesta al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o uno igual dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación (…) Se tomará como fecha de corte para el cálculo de la indemnización que el INDER debe pagar al demandante el quinto día calendario siguiente a la ejecutoria del auto (…)” 3.1.2.

Copia de la Resolución No 0525 del 27 de julio de 201216, “Por medio de la cual se cumple con las obligaciones de dar impuestas en la Sentencia S 10 003 del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión, aprobada mediante acta de conciliación de las partes, impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Unitaria de Decisión mediante auto interlocutorio del 9 de julio de 2012” 3.1.3.

Certificación expedida el 04 de diciembre de 2013 por el Tesorera General 16 Expediente Fls 16 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 16 y el Subdirector Administrativo y Financiero del INDER, la cual indica que: "(…)este instituto pago por concepto de salarios y prestaciones, la suma SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (74.133.652), el día 31 de julio de 2012, por aportes al fondo de pensiones Colpensiones la suma de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.766.492) el día 29 de mayo de 2013 ”17. 3.2.

Elementos para probar la prosperidad de las pretensiones en medio de control de repetición, específicamente en este proceso, como ya se indicó se suscribirá únicamente a la conducta del agente. El Fallador de Primera instancia tuvo como probado los elementos objetivos, tales como, la calidad del agente del Estado, Gerente General del INDER por acta de posesión visible a folios 25 reverso, por su parte existe la condena judicial a cargo del Instituto para la Recreación y Deporte de Medellín INDER, con la obligación de pagar una suma de dinero y obligación de hacer, visible y, por último el pago efectuado por parte de la administración al beneficiario, soportado en la Resolución No 0525 del 27 de julo de 2012 y la certificación de la entidad de haber efectuado el pago de las sumas de dinero a favor del señor Marco Tulio Rendón Silva. 3.2.1.

Elemento Subjetivo. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente. En el escrito de impugnación, la entidad demandante, indica que la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión, fue causada por la negligencia, falta de planeación, descuido y ligereza al momento de expedir unos actos de supresión de cargos sin el lleno de los requisitos en la planta de personal de la entidad.

Como se ha visto previamente, el artículo 90 de la Constitución Nacional prescribe que la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, por tanto, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la 17 Expediente Fls 61 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 17 conducta se realizó bajo estos criterios, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio.

El Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 201418, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, desató la segunda instancia, por hechos ocurridos el 21 de agosto de 1997, manifestando lo siguiente: (…) el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición19, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado, sino la conducta del agente” La entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas.

Sin embargo, estas son “presunciones legales”, esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil.20 Previo a la expedición de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa a partir del artículo 63 del Código Civil, el cual señala respecto a la culpa grave que, se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que, sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo consiente de inferir daño a otro o a sus bienes. 18 Consejo de Estado -Sección Tercera Subsección B (41125). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, rad. 41001233100019980000101 (29.222), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 ARTICULO 66. <PRESUNCIONES>.

Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 18 En su oportunidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera) ha determinado algunos eventos en los cuales se configura la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos: “- Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la fuerza pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera21.” “- Cuando un funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo22” “- Cuando el médico tratante, quien frente a los signos y síntomas que presentaba el paciente, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar alguna enfermedad grave, ni lo remitió oportunamente a otro hospital, de mejor nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuado23.” “- Cuando una entidad recibe una suma de dinero como producto de un fideicomiso y al momento de hacer la entrega del dinero a su propietario, el paquete en que se depositaba el dinero no contenía la suma que en él se indicaba, existiendo un faltante, situación que demuestra el incumplimiento de la obligación de custodia sobre dichos valores24.

“ “- Cuando los Magistrados del Tribunal de Distrito Superior, a quienes se les exige conocimientos en derecho para ocupar dichos cargos, adoptaron la decisión de nombrar a otros jueces sin tener en cuenta las normas vigentes para ese momento y sin atender las peticiones del funcionario afectado con la decisión, conducta imprudente y descuidada que configura la culpa grave; declararon una insubsistencia desconociendo las normas legales que claramente regían la carrera judicial, incurriendo en un error inexcusable, toda vez que no previeron los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo, y porque su calidad de Magistrados hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., que permiten deducir que cuentan con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa25.” Se evidencia entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en 21 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 19 de diciembre de 1995.

Exp. 10.773. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 22 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999. Exp. 10865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 23 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de abril de 2006. Exp.15.655.

Actor: Pedro José Burbano y otros. Demandado: Departamento del Cauca, Servicio Seccional de Salud. Hospital Universitario San José de Popayán. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 24 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Demandado: Nación, Superintendencia de Control de Cambios.

Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 25 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440. Demandante: Nación, Ministerio de Justicia. Demandados: Herbert H. Mendoza y otros. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 19 la que juega un papel determinante el análisis de la conducta del agente estatal, en tanto, no cualquier actuación constituye dolo o culpa grave, que permita deducir su responsabilidad.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa las pruebas aportadas en el plenario tendiente a acreditar la conducta gravemente culposa del señor Zabala Jaramillo, se tiene en primer lugar, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 26 de enero de 2012 que declaró la nulidad de las resoluciones 017 y 086 de 2001 y con el auto que aprueba la conciliación en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, en la que consideró que: “Para la fecha de expedición de la Resolución No 017 de 23 de enero de 2001- acto acusado- se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, el que a su ves fue modificado en algunas de sus disposiciones por el Decreto 2504 de 1998.

(…) la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa, tan es así, que de conformidad con el numeral 9 del artículo 149 del decreto 1572 e 1998, la racionalización del gasto es una de las razones que pueden llevar a la administración a modificar la estructura, no obstante, esta situación no releva a la entidad del cumplimiento de las demás exigencias legales consagradas en el artículo 154 del Decreto 1572 (…) el estudio técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la planta de personal en el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín-INDER llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, como claramente lo determinó el H. Consejo de Estado, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas precitadas, configurándose así la causal de nulidad de falsa motivación (…) toda vez que la decisión no debe fundarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración sin que exista un análisis de los procesos, técnico, misionales y de apoyo (…)” Seguidamente otra prueba aportada es, el Acta de Junta Directiva No. 001 del 22 de enero de 2001 (fls 26) en la que en el orden del día, se tenía para discusión, análisis del presupuesto y la reestructuración administrativa y modificación de planta de personal del INDER, con supresión de dependencia, cargos y reclasificación de los actuales, para ello, el Gerente General, explica que en el año 2000 tenían $15.309 millones y para el 2001 rebajó a $10.895 millones para inversión, por ello, nombró una comisión técnica para adecuar la institución. Por su parte frente a la aprobación de la restructuración administrativa, modificación de planta, indica el Gerente que con la planta Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 20 propuesta pueden materializar su objeto, pues de lo contrario se trabajaría 2 meses y desaparecería: concluyéndose por los asistentes en: “4.

Autorizaciones 4.1. Para suprimir dependencias, suprimir cargos, reclasificación de cargos y cambio de categoría salarial. Se aprobó (…) Ahora bien, respecto al cargo de Portero Cerro Nutibara, el estudio técnico para la supresión del cargo, visible a folios 45 reverso y la justificación técnica y jurídica (folios 56), señaló el primero: (…) NOMBRE DE CARGO: PORTERO CERRO NUTIBARA NÚMERO DE PLAZAS: TRES (3) DEPENDENCIA: ADMINISTRACION CERRO NUTIBARA ADSCRITO A LA SUBGERENCIA DE FOMENTO DEPORTIVO Y RECREATIVO ENTIDAD: INDER En armonía para las justificaciones para la modificación de planta de personal y teniendo en cuenta la Ley 443, los Decretos reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, se presentan las justificaciones por las cuales se suprime el cargo en mención. Racionalización del gasto.

La ley 617 de 2000, obliga a las entidades territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que, en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 60% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia.

Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la organización” Frente lo segundo, señaló la supresión de 3 plazas existentes, la justificación se fundamentó en racionalizar el gasto público, redistribución de funciones y cargas y mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades con la solución que, al desaparecer el cargo, era necesario contratar outsursing y/o recurrir a la plata del Municipio de Medellín. Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 21 Le corresponde a la Sala en el caso sub- examine analizar con el material probatorio obrante en el plenario, sí el supuesto fáctico presentado por la parte demandante, esto es, que la causa para la imposición de la condena al INDER, se debió a la actuación gravemente culposa por indebida motivación, descuido e imprudencia del gerente general para la época de los hechos, Francisco Javier Zabala Jaramillo, al ordenar la reestructuración administrativa que conllevó la supresión de dependencias, cargos en el que se encontraba ocupado por el señor Marco Tulio Rendón Silva como Portero Cerro Nutibara y por lo que la entidad fue condena judicialmente a su reintegro y pago de salarios dejados de percibir por cuanto el estudio técnico no cumplía con lo preceptuado en la Ley.

Pues bien, analizada la conducta del demandado conforme a jurisprudencia reseñada en específico en lo que trata de culpa grave, observa la Sala que, la decisión de reestructuración, supresión y reclasificaciones de cargos en la entidad, se realizó inicialmente de acuerdo a una decisión unánime de la Junta Directiva No 001 de 22 de enero de 2001, integrada por el hoy demandado, más los representantes del municipio de Medellín, de los corregimientos, sector educativo, ente departamental, ligas deportivas, ejecutando la Ley 617 de 2000 que ordenaba racionalizar el gasto, previamente con un estudio técnico, por lo tanto, hasta el momento no encuentra la Sala que el señor Zabala Jaramillo se enmarque su conducta en irregular,.

Sumado a lo anterior, la decisión de desvincular del cargo al señor Marco Tulio Rendón Silva como Portero Cerro Nutibara, desencadenó en la anulación de los actos administrativos No 17 y 086 de 2001, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y ulteriores pagos, primero no surgió de una manera apresurada y sin ninguna metodología, ya que lo soportado en una propuesta de reestructuración basado en un estudio técnico (contrato No 451 de 199926) suscrito por el representante del INDER para la época y la empresa MULTIAPOYOS S.A y segundo fue puesto a consideración a la Junta Directiva como ya se indicó. Se puede colegir, que el señor Zabala Jaramillo actuó bajo el convencimiento que ejercía precedido de estudios de perfiles, cargas y presupuesto de la 26 Expediente fls 59 Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 22 entidad que le permitió exponer la conveniencia de la reestructuración y lograr los objetivos de la entidad encaminado al mejoramiento del servicio público que estaba antecedido por un déficit presupuestal, lo respaldaba la Ley 617 de 2000, por lo que no logra probar el demandante que persiguiera otro objetivo o que hubiera actuado de manera apresurada o negligente ya que siempre expuso los pro y los contra de la decisión, situación que denota con los elementos traídos a juicio que lo hizo bajo el convencimiento de la presunción de legalidad, estudios realizado por profesionales capacitados y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, por lo que para la Sala le asiste razón al A-quo de declarar no cumplido el cuarto requisito que se exige para la prosperidad de este tipo de acciones, en cuanto no se vislumbra dentro de su actuar ningún descuidado, imprudencia o negligencia, que lleve a calificar su decisión como gravemente culposa.

En efecto, no obra en el proceso ningún medio de convicción que haya sido acreditado con el fin de declarar al servidor público responsable por el pago de las condenas que originan la acción de repetición, pues no se logró acreditar respecto de las funciones a su cargo, se haya presentado un incumplimiento, sino mas bien lo que se probó fue un cumplimiento de funciones basados en el convencimiento de actuar amparado en las normas vigente para la época.

En conclusión, a pesar de haberse acreditado por parte de la entidad demandante la existencia de una sentencia condenatoria, posterior conciliación, el pago de la suma ordenada, no se demostró el elemento subjetivo, esto es, la configuración del dolo o la culpa grave del demandado. Conforme con la motivación precedente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, por las razones expuestas. 4.

De las costas. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 23 dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado27 ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el Artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación resultó impróspero para la parte demandante, conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP28.

Liquídense por el Juez A quo, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo a la motivación precedente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandante y liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho. 27 Radicado 25000-23-42-000-2014-01251-02(4267-19) M.P. William Hernández Gómez 28 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Radicado: 05001 33 33 028 2013 01291 01 24 TERCERO: DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR (Aclara voto)