JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2023-00126-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REF.: ACCIÓN POPULAR–IMPUGNACIÓN SENTENCIA ACCIONANTE: PAULA ALEJANDRA SALAMANCA PIÑEROS DEMANDADA: MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE (CESAR) RADICACIÓN: 2001-33-33-001-2023-00126-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos en el presente proceso por las partes contra la providencia de fecha 1° de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, accedió a la protección de los derechos colectivos invocados en la acción popular de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - En síntesis, la accionante afirma que en el Municipio de Tamalameque (Cesar) no se ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación y acceso a la información en condiciones de igualdad material.

Agrega que, mediante solicitud radicada el día 29 de marzo de 2023, peticionó a la entidad accionada que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE-. No obstante, aduce que el Municipio no dio respuesta a su petición, por lo que interpuso una acción de tutela en contra de la referida entidad en aras de obtener la respuesta.

Expone que, a pesar de un fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición, la entidad accionada perpetuó la afectación al derecho fundamental y decidió abstenerse de contestar a su petición, transcurriendo más de tres (3) meses debiendo entenderse negada la petición conforme a la figura del silencio administrativo negativo.

Finalmente, asevera que al municipio accionado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, mediante sus dependencias como comisarías de familia, inspecciones de policía, entre otras, y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, por lo que considera que el no contar con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana - LSE-, limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo- ciega; además del ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos, de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes. 2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita se declare que el Municipio de Tamalameque (Cesar) ha vulnerado el derecho colectivo de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 2 Asimismo, solicita que se ordene a la entidad demandada vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice el derecho de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Finalmente, solicita que se aplique lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01 de la Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en lo relativo a costas Procesales y sus respectivos componentes; y que si el Municipio de Tamalameque (Cesar) realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente, se condene y se reconozca lo solicitado por concepto de costas y expensas procesales.

III.-SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica mediante sentencia del 1° de marzo de 2024, declaró que el Municipio de Tamalameque (Cesar) está vulnerando los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas con discapacidad fono-auditiva, por lo que le ordenó que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005; esto es, la incorporación en los programas de atención al usuario del servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas de ese Municipio.

Argumentó que, con base en las pruebas allegadas al expediente, resulta incuestionable el incumplimiento de la accionada de su deber de incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas dentro de los programas de atención al cliente, omisión que constituye una vulneración del derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos contemplado en el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998, además de un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada (artículo 13 de la CP), en la medida en que no cuenta la entidad accionada con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad auditiva.

Insistió en que la Ley 982 de 2005 es un estatuto con un claro propósito corrector de las desigualdades históricas existentes en nuestro medio en relación con la población sorda y sordociega, en acatamiento de las prescripciones de los artículos 13 y 47 de la Carta. Advirtió que no le asiste razón a la parte accionada cuando sostiene que se encuentra desvirtuada cualquier amenaza o vulneración de los derechos colectivos de ese grupo poblacional en el Municipio de Tamalameque, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues la acción popular tiene un carácter preventivo y que tanto la jurisprudencia constitucional, como la del Consejo de Estado tienen establecido que el derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad, por lo que es inadmisible que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho al grupo de Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 3 personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Finalmente, refirió que el Consejo de Estado ha señalado que es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial; por lo tanto, deben contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población. IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. - 4.1.

Parte demandante. La accionante solicitó que se revoque el numeral cuarto del fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera decisión reconociendo las costas procesales, específicamente en su componente de agencias en derecho, de acuerdo al artículo 38 de la ley 472 de 1998, y se tasen conforme a la normatividad civil. Precisó que discrepa de la decisión proferida por el juez de primera instancia, ya que el precedente judicial (la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01) zanjó las diversas interpretaciones, en lo relativo al reconocimiento y tasación de dicha erogación a favor del actor popular.

Indicó que dicha pieza jurisprudencial sostuvo que, para el reconocimiento de las costas del proceso, se debe proferir una sentencia protectoria de derechos e intereses colectivos, y que se deben seguir las reglas del código civil única y exclusivamente para tasar dichas erogaciones, siempre prevaleciendo el principio de especialidad del artículo 38 de la ley 472 de 1998. 4.2.

Parte demandada. El apoderado del Municipio de Tamalameque (Cesar) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el presente asunto está totalmente desvirtuado cualquier amenaza o vulneración de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad, tales como sordos mudos, sordo ciegos e hipo acúsica por parte de ese ente territorial.

Indicó que, siendo un municipio de sexta categoría, en proceso concursal en el marco de la Ley 550 de 1999, que tiene limitado a menos del 50% el gasto de funcionamiento, le resulta imposible disponer recursos para tal fin. Asimismo, afirmó que esa entidad actualmente se encuentra pendiente de la provisión de cargos de funcionarios de la planta de personal a través de concursos de méritos de la CSNC, lo que imposibilita alguna ampliación o modificación de la planta de personal con el fin de crear algún cargo destinado a la atención de usuarios con discapacidad.

Además, señaló que ordenar, en sede de acción popular, a las entidades contratar un intérprete en lenguajes de señas, contraviene los principios de economía y eficiencia del gasto de la entidad al vincular una persona natural o jurídica del cual esporádicamente se van requerir sus servicios. Finalmente, aseveró que el tiempo otorgado por el fallador para el cumplimiento de la sentencia de marras, no es suficiente para la planificación presupuestal y administrativa del municipio, considerando las falencias financieras que hoy afronta y que son desconocidas dentro del fallo recurrido.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 4 V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. A ese efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si el Municipio de Tamalameque (Cesar) vulneró o amenazó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas y sordociegas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 20051 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento y;

(iii) los hechos relevantes probados al interior del sub judice; para a continuación, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. 5.2. Del objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”.

Con el propósito de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior, defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”. En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Que, a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-. De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos (…)”. 1 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 5 Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: (i) Una acción u omisión de la parte demandada. (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y (iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Las acciones populares -como ya se anotó- protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”. Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, consagra: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

Derecho, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante. 5.3. De las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 2005 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento. La Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones” busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 6 Colombia2.

Por esta razón, en su texto se encuentra una amplia gama de determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de estas personas y a contribuir a su inserción en la comunidad. Así, en su articulado, se establecen reglas que oficializan la Lengua de Señas en Colombia -LSC- como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); se proclama el derecho inalienable de todo sordo o sordociego de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la LSC o el oralismo (artículo 22); se establece el deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de LSC (artículo 3) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4); se regula el oficio de intérprete oficial de la LSC (artículos 5 y 6), se fijan disposiciones para asegurar su acceso a los servicios de educación y a los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios (artículos 9 a 20), lo mismo que en materia de relaciones familiares (artículos 24 a 27); se prohíben distintas formas de discriminación (artículos 28 a 34); se define un régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas (artículos 35 a 41) y se crea el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia (artículos 42 a 44).

De ese modo, y atendiendo lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, se trata de una ley con una particular relevancia constitucional dado que define distintas normas dirigidas a promover y asegurar el acceso y disfrute de las personas sordas y sordociegas de sus derechos fundamentales. Con todo, ha de precisarse que el hecho de que dicha ley tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y, que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población, no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones.

Esto, por cuanto si bien es cierto, que para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, “no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular”3.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que mediante el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, se dispuso lo siguiente: “Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de octubre de 2017, Rad.

No. 68001-33-31003-2012-00171-01 (AP), C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000- 2010-01166-01(AP). Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 7 los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” (Subrayas fuera del texto).

A su turno, en el artículo 4°, el legislador prescribió que el Estado, en sus diferentes niveles, debe asegurar la ayuda a la población de sordos y sordociegos el acceso a los diferentes servicios, a través de intérpretes4 que se organizarían bien fuera a través de entidades oficiales, o a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos.

Al respecto, precisó: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral” De otra parte, el artículo 14 ibidem indicó que el Estado tendría que facilitar a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida y, de forma específica, determinó en el artículo 15, que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que conforme al literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es un derecho colectivo el acceso a los servicios públicos (amparado por el fallador de primera instancia); el cual, además, debe garantizarse bajo dos condiciones de prestación: eficiencia5 y oportunidad6. Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado en sentencia de 1º de diciembre de 20167, al estudiar un caso de similares contornos al que ahora se examina, se ocupó de analizar el alcance de las medidas dispuestas en la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas.

Así, de sus consideraciones, resulta oportuno destacar los siguientes aspectos relevantes para desatar el caso concreto: “(…) Asimismo, en esa ocasión se hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Ley 982 de 2005, de las cuales se destaca la de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. La función del intérprete de lengua de señas de Colombia, a juicio de la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2008, es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.” 4 El artículo 1 de la Ley 982 de 2005 define al guía intérprete de la siguiente manera: “Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas”. 5 Entendida como la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado. 6 Comprendida como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo. 7 Rad.

No. 17001-23-31-000-2011-00427-02, C.P. María Elizabeth García González. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 8 De otra parte, esta Sala sostuvo que el incumplimiento de las medidas traídas en la Ley 982 de 2005, si bien podría vulnerar derechos fundamentales susceptibles de amparo por vía de tutela, también podría devenir en la transgresión de derechos colectivos que pueden ser amparados a través de acción popular.

Para el efecto, esta Sala consideró lo siguiente: “Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia.

(…) En su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); (…) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4) (…)” (subrayas nuestras)..

Finalmente, frente a las alternativas con las que cuentan las entidades estatales para acatar las disposiciones de la Ley 982 de 2000, en la precitada sentencia, se expuso: “(…) el Estado debe garantizar que las personas sordas e hipoacúsicas puedan desempeñar las actividades mencionadas en precedencia en igualdad de condiciones en que lo realiza una persona que no se encuentra en dicha situación, por ello, es necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para garantizar la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005, previó las siguientes herramientas: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

(…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 9 los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos –INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder (…)” – Negrilla y subraya del testo original –.

Lo anterior, sin perder de vista que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de todos los servicios que confiere la constitución y la ley a los ciudadanos, no solo se logra con la ayuda de un intérprete o un sistema de comunicación, sino también a través de mecanismos alternativos, así como con una atención y trato digno que se compadezca de las limitaciones, lo cual debe ser objeto de una política al interior de las entidades, que tenga como fin instruir a los funcionarios que la integran sobre la forma en que debe ser atendida esta población. Así las cosas, para la Sala resulta imperioso tener en cuenta las condiciones y consideraciones descritas, con el fin de establecer las posibilidades con las que cuenta la entidad demandada para cumplir con el deber legal que se endilga como incumplido. 5.4.

Caso Concreto. 5.4.1. Hechos relevantes probados. De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: 5.4.1.1. El 29 de marzo de 2023 la señora PAULA ALEJANDRA SALAMANCA PIÑEROS solicitó ante la Alcaldía Municipal de Tamalameque (Cesar) que se proteja el derecho colectivo de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas al acceso a los servicios prestados por la entidad y a que su prestación sea eficiente y oportuna, mediante la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas hipoacúsicas, sordas y sordo ciegas que requieran adelantar algún trámite ante esa alcaldía8. 8 Ver folios 15-18 del documento obrante en el índice 00003 del aplicativo SAMAI.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 10 5.4.1.2. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque profirió sentencia amparando el derecho fundamental a la petición de la señora PAULA ALEJANDRA SALAMANCA PIÑEROS, y ordenó al Alcalde Municipal de Tamalameque (Cesar) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, resolviera de fondo el derecho de petición presentado por la accionante9. 5.4.2.

Análisis del caso a la luz de los argumentos expuestos por los apelantes. En el presente asunto se debe dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para lo cual, corresponde establecer si al Municipio de Tamalameque (Cesar) le resulta atribuible o no, vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

La accionante considera que el no acatamiento de estas disposiciones supone una afectación de los derechos colectivos al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos. Por su parte, el Municipio de Tamalameque (Cesar) sostiene que tales afectaciones no se han configurado y argumenta lo siguiente: (i) tratándose de un municipio de sexta categoría inmerso en un proceso concursal bajo la Ley 550 de 1999 no dispone de recursos para atender las demandas relacionadas con la discapacidad, (ii) no se puede ampliar o modificar la planta de personal para crear puestos destinados a la atención de usuarios con discapacidad, por cuanto la entidad está en proceso de provisión de cargos de funcionarios a través de concursos de méritos, (iii) se contrarían los principios de economía y eficiencia del gasto de la entidad al ordenarse la contratación de un intérprete en lenguaje de señas, y (iv) el tiempo otorgado por el juez de primera instancia para cumplir con la sentencia no es suficiente para la planificación presupuestal y administrativa del municipio.

En este contexto, este Tribunal comparte la percepción jurídica del juez de primera instancia, como quiera que es evidente el incumplimiento por parte del Municipio de Tamalameque (Cesar) de las exigencias de adecuación de sus puntos de atención a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica establecidas por la Ley 982 de 2005, lo cual constituye, sin lugar a dudas, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998.

Al respecto, es preciso señalar que, en los términos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literal j), el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es un derecho e interés colectivo, protegible mediante la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución de 1991. Este derecho, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos; sin embargo, esta capacidad debe ir acompañada del cumplimiento de ciertos requisitos que deben satisfacer los prestadores de estos servicios, esto es, la eficiencia y la oportunidad. la eficiencia, como imperativo constitucional, se refiere a la prestación de los servicios públicos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos.

La oportunidad, por su parte, implica una respuesta dentro de un plazo razonable a las solicitudes de los usuarios, así como la permanencia o continuidad en la prestación de los mismos. 9 Ver folios 23-24 del documento obrante en el índice 00003 del aplicativo SAMAI. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 11 En ese sentido, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, busca asegurar que todos los miembros de la comunidad puedan acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad.

Este derecho debe garantizarse de manera equitativa a todos los miembros de la comunidad. En este contexto, el H. Consejo de Estado, considerando los compromisos adquiridos por Colombia tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 200610, ha sostenido que “… la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía en términos generales”11.

Por este motivo, y en consonancia con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que ha amparado en numerosas oportunidades el derecho de acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones públicas para la prestación de los servicios que requieren, conforme a las especificaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 (modificada por la Ley 982 de 2005)12, advierte la Sala que deberá confirmarse el fallo apelado en lo atinente a la vulneración de este derecho que le asiste a la población en condición de discapacidad sensorial visual y auditiva, al no contar la entidad territorial demandada con los métodos, mecanismos, herramientas, ni funcionarios idóneos para la atención adecuada de aquellos, en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Téngase en cuenta, que -como se mencionó anteriormente- la falta de funcionarios y métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material.

Esto se debe a que, como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación constitucional y legal de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos, dar un trato igual a los ciudadanos y eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial13.

Por lo tanto, las entidades públicas están en la obligación de contar con los instrumentos, métodos y personal necesarios para prestar los servicios públicos a su cargo a las personas en condición de discapacidad visual y/o auditiva, independientemente de si estas personas acuden o no regularmente a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo.

En otras palabras, la Sala considera que el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o personal capacitado para comunicarse con la población sorda, sordociega o hipoacúsica, resulta en la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La ausencia de servicios de intérpretes o guías, así como de mecanismos alternativos o herramientas sustitutivas de estos (los intérpretes), para relacionarse con aquellos (sordos, sordomudos o hipoacúsicos), constituye una transgresión al derecho 10 Incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 1346 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP) 12 Ver, por ejemplo, las sentencias de 3 de junio de 2010, Rad.

No.: 15001-23-31-000-2005-01867-01(AP). C.P.: María Claudia Rojas Lasso; 26 de mayo de 2011, Rad. No.: 05001-23-31-000-2004-06655-01(AP), C.P.: María Elizabeth García González; 13 de diciembre de 2012, Rad. No.15001-23-31-000-2010-0149201. C.P.: Guillermo Vargas Ayala; y del 7 de marzo de 2013, Radicación Número: 76001-23-31-000-201100564-01(AP).

C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 13 Ver, entre otras: Expediente núm. 2012-00323. Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; Expediente núm. 17001-23- 31-000-2011-00427-02. Consejera ponente María Elizabeth García González. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 12 colectivo de acceso a los servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones de eficiencia y oportunidad antes referidos.

En este punto, se aclara que, aunque pudiera pensarse que en el presente caso se busca que se ordene el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 982 de 2005 en materia de adopción de medidas de garanticen el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas a los servicios públicos en condiciones de igualdad real y efectiva; esta circunstancia no convierte en improcedente la presente acción, por cuanto la Ley 472 de 1998 no contempla como causa de improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa a través de los cuales también se pueda hacer efectivo el derecho colectivo conculcado.

Ahora bien, analizados los argumentos presentados por el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala advierte que los primeros tres reproches buscan demostrar la imposibilidad del Municipio de Tamalameque (Cesar) para cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia. En primer lugar, el apelante aduce la falta de recursos del municipio por ser de sexta categoría y estar inmerso en un proceso concursal bajo la Ley 550 de 1999, aportando copia del “ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE - CESAR Y SUS ACREEDORES EN EL MARCO DE LA LEY 550 DE 1999”14.

En segundo lugar, señala la imposibilidad de ampliar o modificar su planta de cargos debido a que se encuentra en un proceso de provisión de cargos a través de concursos de méritos. Y, en tercer lugar, argumenta que la contratación de un intérprete en lenguaje de señas violaría los principios de economía y eficiencia del gasto de la entidad.

Al respecto, se observa que en la sentencia de primera instancia se dispuso: “(…)

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Tamalameque, que dentro del término de tres (3) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005; esto es, la incorporación en los programas de atención al usuario del servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas de ese Municipio (…)” (Subrayas nuestras).

En otras palabras, se ordenó la incorporación del servicio de intérprete o guía intérprete en los programas de atención al usuario. En cuanto a la exigencia de incorporar un intérprete o guía intérprete en el servicio de atención al usuario dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, la Ley 982 de 2005, en su artículo 8, establece que esta medida se implementará de manera paulatina o gradual.

Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado en una acción popular de similares contornos15 al referirse a las herramientas previstas en la Ley 982 de 2005 para eliminar barreras del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, indicó que se puede hacer uso de dos opciones: la incorporación de un intérprete y/o guía intérprete, o hacer uso de otros sistemas de comunicación. Al efecto, el Alto Tribunal señaló: “De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos –INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en 14 Ver archivo obrante en índice 00009 del aplicativo SAMAI. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia del 01 de diciembre de 2016. Radicado No. 17001-23-31-000-2011-00427-02.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 13 precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder”.

(Subrayas fuera del texto). Así pues, considerando, por un lado, que la ley prevé la incorporación paulatina del intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente, y por otro, que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solo se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, conforme a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demanda16 y teniendo en cuenta que el Municipio de Tamalameque (Cesar) es un municipio de sexta categoría en proceso de reestructuración de pasivos, lo que implica que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta para exigírsele la vinculación del personal que reclama la demanda, esta Sala al ponderar las circunstancias mencionadas, considera procedente modular las órdenes impartidas por el juez de instancia. Por consiguiente, este Tribunal modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia, específicamente en lo que respecta a la vinculación del servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas y sordociegas.

Además, la orden modificada también se extenderá para proteger el referido derecho colectivo en favor de las personas hipoacúsicas. Ello, por cuanto la Sala Plena de la Alta Corporación, en reciente sentencia de unificación del 26 de enero de 202117, explicó que el juez popular puede adoptar todas las órdenes de restablecimiento que estime pertinentes en el marco de la situación fáctica, aun cuando el actor popular expresamente no haya solicitado adoptar tales instrucciones.

En consecuencia, el ordinal segundo de la sentencia emitida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica se modificará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Tamalameque (Cesar), que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: 2.1.

Que, en el término improrrogable de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, implemente en 16 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 5. Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos. Sentencia del 25 de mayo de 2022. Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

Radicado No. 15001- 33-33-003-2020-00167-01. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54518-33-31-001-2007-00013-01(AP)REV Actor: ROCÍO LÓPEZ MORA Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONA Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 14 forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de alguna de las plataformas tecnológicas ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la denominada Centro de Relevo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL - o cualquier otra plataforma similar-, que permita la comunicación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. 2.2. Que, en el término improrrogable de tres (3) meses, y si aún no lo ha hecho, capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que lo requieran”.

Por último, en cuanto a la insuficiencia del tiempo otorgado por el juez de primera instancia para cumplir la sentencia, argumento presentado por el apoderado de la entidad accionada, la Sala observa que dicho argumento carece de fundamento, como quiera que la orden de contratar el servicio de intérprete o guía intérprete oficial ha sido modificada. 5.4.3.

Costas en primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica negó la condena en costas, argumentando que la accionante presentó la demanda en nombre propio y no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo, por lo que -a su juicio- no incurrió en erogación alguna de su presupuesto para el trámite de la presente acción popular o, al menos, no lo demostró adecuadamente, ya que no aportó recibos ni constancias que evidenciaran los gastos incurridos.

La parte actora discrepó de las consideraciones hechas por el a quo. Argumentó que el precedente judicial (la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01) zanjó las diversas interpretaciones en lo relativo al reconocimiento y tasación de dicha erogación a favor del actor popular; estableciendo que para el reconocimiento de las costas solo se requiere la existencia de una sentencia protectoria de derechos e intereses colectivos.

Al respecto, este Tribunal advierte que, en materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” (Subrayas fuera del texto). A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso regula la condena en costas y, en su numeral 8º, estableció que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 15 Sobre este asunto en particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201918 precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan la condena y la liquidación de las costas.

En ese sentido, fijó las siguientes reglas de unificación: “6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, número único de radicación: 15001 33 33 007 2017 00036 01. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 16 circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Subrayas fuera de texto). En virtud de lo anterior, la Sala concluye que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas en acciones populares resulta procedente a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos y se hayan causado, y la condena se impondrá atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Cabe mencionar, que en la precitada sentencia se advirtió que las reglas de unificación antedichas y sus razones de decisión constituirían precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares en curso en la jurisdicción contencioso administrativa, así como para aquellos que se iniciaran en el futuro.

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala considera que debe revocarse el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, como quiera que en el sub examine es procedente la imposición de la condena en costas a favor de la actora popular por razón de la prosperidad de las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, a pesar de que haya actuado directamente, es decir, sin apoderado judicial.

En consecuencia, se debe reconocer a su favor las agencias en derecho de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado previamente citada. Para tal efecto, se fijarán las agencias en derecho en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según los rangos fijados en el artículo 5, numeral 1, inciso segundo literal b) del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un asunto que carece de cuantía. 5.4.4.

Costas en segunda instancia. En relación con la condena en costas en segunda instancia, es suficiente señalar que, dado que en esta instancia no se ha demostrado la causación de costas y agencias en derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación citada, no hay lugar a condenar en costas en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Tamalameque (Cesar), que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: 2.1.

Que, en el término improrrogable de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de alguna de las plataformas tecnológicas ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la denominada Centro de Relevo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL - o cualquier otra plataforma similar-, que permita la Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01 17 comunicación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. 2.2. Que, en el término improrrogable de tres (3) meses, y si aún no lo ha hecho, capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que lo requieran”.

Segundo: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, en su lugar se dispone así: “CUARTO: CONDÉNESE en costas de primera instancia al Municipio de Tamalameque (Cesar) y a favor de la actora popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, para lo cual se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como agencias en derecho”.

Tercero: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 052. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 020ef91c226c073e4e63e563baed22925d3f7e2330547f44f5bcbe0579cc9717 Documento generado en 24/05/2024 05:39:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica