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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2017-00430-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORES: LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO Y OTROS DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00430-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el 5 de noviembre de 2015 la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, siendo estudiante activa de Licenciatura en Arte y Folclor en la Universidad Popular del Cesar, sufrió un accidente durante una clase de danza en la sede Bellas Artes debido al mal estado del salón de clases, agravado por la lluvia y las láminas de Eternit dañadas.

Asevera que el deterioro del salón se debía a la falta de mantenimiento por parte de la universidad. Pese a ello, el profesor no tenía otro salón disponible y utilizó este, a pesar de sus malas condiciones. Inmediatamente después del accidente, la señora CARRILLO ATENCIO fue trasladada a la Clínica Laura Daniela S.A. sede Santa Isabel, donde se le diagnosticaron fracturas en el codo y el tobillo.

Relata que el 7 de noviembre de 2015 fue sometida a una cirugía en el codo izquierdo, incluyendo una artrotomía y osteosíntesis con tornillo y arandela. Además, se le inmovilizó el codo con férula de yeso. También se le realizó la reducción cerrada de la fractura en el peroné izquierdo y se le inmovilizó con yeso, incapacitándola por 30 días.

Afirma que, para su recuperación, tuvo que asistir a terapias y chequeos constantes. Sin embargo, también tuvo que costear terapias particulares debido a que las asignadas no fueron suficientes. A pesar de las terapias, el especialista le indicó que no recuperaría completamente la movilidad del brazo, quedando con limitaciones. Señala que el 11 de abril de 2017 se solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar que evaluara su caso.

El 13 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tenía una pérdida del 34.30%. Indica que esta situación ha afectado su desempeño como docente en la Institución Educativa “Joaquín Ochoa Maestre”, dificultándole escribir en el tablero y afectando su rutina de trabajo. Finalmente, manifiesta que el salón de clases donde ocurrió el accidente fue reparado después del suceso, que la sede de Bellas Artes de la Universidad Popular del Cesar está bajo un contrato de comodato con la Gobernación del Cesar; y que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 la lesión ha impactado negativamente su vida personal y familiar, dificultándole realizar actividades que antes podía hacer con normalidad. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones sufrida la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa) y para sus hijos MARIA MILAGROS CASTRO CARRILLO, KEVIN EDUARDO CASTRO CARRILLO y GISEEL CASTRO CARRILLO; por concepto de daño a la salud una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa); y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.250.000 correspondientes al pago de las terapias físicas en su codo izquierdo, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $281.559.587.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Declarar que la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones e incapacidad permanente parcial padecidas por la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta Providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, a pagar a los demandantes perjuicios morales, daño a la salud y materiales por las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales: Para LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa), y para sus hijos GISEEL STEFANI CASTRO CARRILLO, KEVIN EDUARDO CASTRO CARRILLO y MARIA MILAGROS CASTRO CARRILLO el equivalente a CUARENTA (40) SMMLV - salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, víctima directa, la suma 'de: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.375.645).

C. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, víctima directa, la suma de: CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($139.065.211). D. Por concepto de daño a la salud, a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMMLV - Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 CUARTO: - SIN condena en costas.” -sic-. El a quo encontró acreditado el daño alegado por los demandantes consistente en la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la actora, tal como se aprecia en la Historia Clínica No. 56054199, en la cual se observa las condiciones físicas que ingresó la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, a la Clínica Laura Daniela S.A. — Sede Santa Isabel el día 5 de noviembre de 2015; y el Dictamen No. 56054199-6991, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la señora CARRILLO ATENCIO en un 25,25%.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR le resulta imputable el daño antijurídico reclamado, por las fallas en la prestación del servicio de educación, que consistió en haber programado una clase de danza o haber realizado el examen que requería coreografía, movimientos corporales y coordinación con los pies, en un lugar que no contaba con las debidas condiciones físicas las cuales debieron ser en un piso seco y en buen estado; todo ello unido a la falta de responsabilidad del docente universitario responsable de evaluar el examen, el cual en su actuar fue imprudente al faltar al deber de cuidado que tenía por su experiencia y conocimiento que debía de tener en danza.

Igualmente, precisó que la institución educativa era garante de la seguridad de los alumnos sin importar su edad, toda vez que el profesor es la autoridad en el salón de clases y sus estudiantes le deben respeto, en razón de ello es entendible que los alumnos por el temor de perder la materia u obtener una mala calificación, hayan accedido a realizar el examen de danza en un salón que no cumplía con las condiciones físicas para practicar la actividad académica requerida en este caso la danza.

Asimismo, argumentó que los establecimientos educativos tienen una obligación o deber de cuidado respecto de los estudiantes que ingresan a ellos y los alumnos se someten a las reglas (académicas) de dichas instituciones y como contraprestación nace un deber correlativo de garantizarle a los alumnos independientemente de su edad la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen, y por ende, la omisión de garantizar la seguridad a las personas que asisten a estos establecimientos constituye una falla del servicio.

De igual forma, precisó que ese Despacho difería de las afirmaciones hechas por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar en la contestación de la demanda y en su escrito de alegatos, por cuanto en el presente caso si se vislumbra una omisión por parte del ente universitario, pues la Institución Educativa no cumplió con el papel de garante respecto de la vigilancia y custodia de sus estudiantes al no realizar el mantenimiento preventivo y las reparaciones locativas de la sede de bellas artes donde funciona la facultad de Licenciatura en Arte y Folclor, poniendo en riesgo la seguridad de uno de sus alumnos. Finalmente, indicó que fue tal la negligencia del docente de la entidad demandada que sometió a los alumnos a un riesgo mayor al propio de esa actividad académica, al obligarlos a bailar en un lugar no adecuado para practicar el baile, dado que según la descripción que de la misma hicieron los testigos, un piso mojado, dañado y un techo en malas condiciones.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 la demanda, argumentando que en el expediente no hay prueba de la configuración de responsabilidad administrativa a su cargo y que, si bien se fundó en la apreciación de los testimonios depuesto por los estudiantes que compartían clases con la demandante, no lo es menos que el despacho omitió valorar los mismos de manera concreta respecto de la posición asumida por la actora frente a la ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, arguyó que en el expediente no obra prueba idónea que demuestre la manera como acaecieron los hechos; no obstante, frente a la conducta de la demandante las declaraciones juradas de los señores Carlos Alberto Rodríguez y Cristian Enrique Ortega Sánchez traen el conocimiento que el accidente que provocó la disminución de la capacidad laboral de la actora, obedeció a una exposición personal y desmedida al hecho generador del daño, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba presentando su propia prueba de danza, contrario a ello se evidencia que se prestaba como acompañante para la presentación de la prueba de otros estudiantes.

Además, arguye que en el presente asunto se depreca un daño que no resulta antijurídico, pues el accidente del que deviene la presunta responsabilidad no ocurrió con ocasión a la actividad académica que recaía sobre la demandante, por el contrario, se evidencia de las declaraciones juradas, que la señora LICET COROMOTO al momento del accidente no presentaba su propia prueba, configurándose la culpa exclusiva de la víctima por una exposición desmedida al riesgo y aumentando las posibilidades de ocurrencia del hecho dañino. Finalmente, asevera que no es predicable la responsabilidad administrativa por la condición de garante que se predica de la Universidad, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se consoliden como un evento reparable, máxime cuando en el caso concreto la señora LICET COROMOTO, se expuso de manera injustificable e irresponsable a la configuración del hecho dañoso.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. Parte demandante. La vocera judicial de la parte demandante, presentó sus alegatos afirmando que en el presente caso estamos ante un evento de responsabilidad del Estado por la posición de garante que tiene en relación con el cuidado de los estudiantes que asisten a los claustros educativos y frente al mantenimiento de las aulas de clases en donde ellos asisten.

Asimismo, señala que los testimonios confirman que el estado del salón de clases donde sufrió la lesión la Señora LICET COROMOTO no estaba en las condiciones idóneas debido a la falta de mantenimiento por parte de la Universidad Popular del Cesar- sede Bellas Artes; que dicha institución no contaba con los mecanismos idóneos para brindarle lo primeros auxilios, y que la lesión que sufrió la demandante se debió a la presión presentada por el docente, toda vez que este necesitaba tomar las notas correspondientes a cada corte. 5.2.

Parte demandada. 5.2.1. El apoderado del UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR presentó sus alegatos, reiterando que la presunta responsabilidad no ocurrió con ocasión a la actividad académica que recaía sobre la demandante, por el contrario, se evidencia de las declaraciones juradas, que la señora LICET COROMOTO al momento del Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 accidente no presentaba su propia prueba, configurándose la culpa exclusiva de la víctima, por una exposición desmedida al riesgo y aumentando las posibilidades de ocurrencia del hecho dañino, pues no se encontraba presentando su propia prueba de danza.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el expediente no hay prueba de la configuración de responsabilidad administrativa a su cargo, ni de que el accidente ocurrió en un lugar concreto de la Universidad y, además, se acreditó la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. De los presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima.

El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1. El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2. De la falla en el servicio. Si bien dicho título de imputación –falla en el servicio– carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el H. Consejo de Estado3, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Al efecto, el Alto Tribunal expresó: “[L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función, pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio, pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía”4.

Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la alta Corporación ha sostenido: “11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo5, y una falla en el servicio, es 3 Sección Tercera, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad.

No. 88001233100020080003501 (38.252), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Sección Tercera, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad. No. 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.

La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado6. 12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 7 (Subrayas fuera de texto).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual8, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”9, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo10.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.

Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84). 6 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 7 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 33499, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 10 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía11.”12 (Subrayas fuera del texto). 6.4. Caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. 6.4.1.1. El 5 de noviembre de 2015, a las 7:49 p.m., la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO ingresó a la Clínica Laura Daniela S.A. sede Santa Isabel con “TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE MIEMBRO SUPERIOR NIVEL NO ESPECIFICADO”.

Asimismo, en la epicrisis se anotó “PACIENTE QUE INGRESO CON CUADRO CLINICO DE HORAS DE EVOLUCIÓN CON TRAUMA EN CODO IZQUIERDO Y TOBILLO IZQUIERDO TRAS CAIDA DE SU PROPIA ALTURA. PRODUCIENDO LIMITACIÓN FUNCIONAL”13. 6.4.1.2. A través del Dictamen No. 56054199-6991 emitido el día 13 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se determinó que la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO presenta un 25.25% de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se tuvo en cuenta la “Contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas” y el “Traumatismo del nervio peroneal profundo a nivel del pie y del tobillo”14. 6.4.1.3.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar recibió la declaración de la señora Licet Coromoto Carrillo Atencio (víctima directa), Cristian Enrique Ortega Sánchez, Carlos Alberto Rodríguez Giraldo y Nairebis López Daza15: La señora Licet Coromoto Carrillo Atencio, manifestó: “PREGUNTADO: ¿A qué horas aproximadamente ocurrió el accidente que usted manifiesta sucedió en la sede de Bellas Artes de la Universidad Popular del Cesar? CONTESTÓ: De 6:40 para las 7:00 de la noche más o menos. PREGUNTADO: Usted afirma en su demanda que ese día estaba lloviendo y recibían clases de danza, ¿qué puede decir? CONTESTÓ: Estábamos en la clase de danza claro, inició una lluvia muy fuerte, y me tocó el turno de danzar con un compañero, como comenzó a llover estaba averiado, había unos orificios en el techo, comenzó a caer gotas además el piso de la sala de danza estaba en mal estado, entonces me resbalé, me caí sobre mi pierna y mi brazo izquierdo.

PREGUNTADO: Estando lloviendo recibían la clase de danza que mencionan. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Afirma señora Carrillo que la lámina de Eternit se encontraba en mal estado con huecos ¿tiene evidencia documental que acredite lo que usted dice? CONTESTÓ: Sí claro, tomamos una foto del techo, hasta un video del estado que se encontraba la sala.

PREGUNTADO: Usted ha afirmado que ese día se encontraba en mal estado y había un profesor encargado de danza, ¿recuerda el nombre? CONTESTÓ: Por su puesto Holger Baena. PREGUNTADO: En la demanda se afirma que 11 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 12 Consejo de Estado - Sección Tercera, Rad. No. 44001-23-31-000-2004-00090-01(41149), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Ver folio 11 del archivo “01Cuaderno01” del expediente electrónico. 14 Ver folios 43-47 del archivo “01Cuaderno01” del expediente electrónico. 15 Ver folios 243-244 del archivo “01Cuaderno01” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 usted recibió unas terapias para su recuperación de un galeno especializado ¿recuerda el nombre? CONTESTÓ: Recuerdo las terapias que me hicieron, me atendió un médico, unas enfermeras, se llama Carlos el médico que me atendió. PREGUNTADO: Dígale al juzgado ¿en qué lugar se hacía usted las terapias particulares? CONTESTÓ: en el centro de la doctora Nancy, se llama Nancy, pero el apellido no lo recuerdo”.

El testigo Cristian Enrique Ortega Sánchez -compañero de baile de la señora Licet Coromoto el día de los hechos-, declaró: “PREGUNTADO: indíquele al despacho ¿qué sabe usted y le consta a cerca de un presunto accidente que sufrió la señora Licet Carrillo Atencio el día 5 de noviembre de 2015, y aclare si usted se encontraba el día de los hechos? CONTESTÓ: Sí, en el momento de los hechos la señora Licet se encontraba practicando un examen conmigo, ese día eran como las 5:00 de la tarde más o menos, era tarde, y Licet me acompañó para presentar el examen, ya que yo no tenía compañera con quien presentarlo, ese día la clase se daba normalmente en el salón de danza, pero nos sacaron del salón de danza y nos llevaron a otro sitio, ese día había llovido y nosotros le informamos al profesor que el salón no estaba en las condiciones para dar la clase y él dijo que era ahí o en ningún lado o teníamos cero, entonces nosotros ante la presión acudimos y presentamos el examen ahí, en el momento que la señora Licet sufre el accidente yo también me caigo, con la diferencia que no me afectó nada en físicamente, pero efectivamente ella estaba conmigo en el momento que ella sufrió el accidente.

PREGUNTADO: Cuando usted señala que le manifestaron al profesor que el salón no se encontraba en condiciones, ¿a qué se refiere? ¿qué condiciones tenía el salón? CONTESTÓ: Había mucha gotera, agua y aun así él dijo: “este es el único espacio que tenemos”, ese día era cierre de corte, tenía que subir las notas y darnos la de nosotros. PREGUNTADO: ¿al momento de presentar la prueba ustedes advirtieron que había agua en el piso o en el lugar exactamente dónde estaban haciendo la prueba? CONTESTÓ: El profesor era consciente del mal estado del salón en que se encontraba, aun así, él dijo aquí o tienen cero, entonces bajo la presión del docente practicamos el examen.

PREGUNTADO: ¿recuerda el nombre del docente que dio la clase ese día? CONTESTÓ: Holger Baena. PREGUNTADO: ¿Después del accidente que sufrió la señora Licet, a de pesar que el docente tenía conocimiento de lo que había pasado el continuó dando su clase? CONTESTÓ: Exactamente terminó los exámenes. PREGUNTADO: Después de la caída de la señora Licet, ¿qué conocimiento tiene usted si la Universidad realizó algunos arreglos a ese salón o a los demás salones de la Universidad Popular sede Bellas Artes? CONTESTÓ: La universidad hizo hace como tres años una modificación, al salón donde pasó el accidente, el cual ahora no es el de danza, pero practican danza, yo pertenecía al grupo que pasaba la propuesta para el mejoramiento físico de la universidad y desde primer semestre pasábamos la carta que ese salón no se encontraba en condiciones y nunca lo arreglaban y hace como tres años fue que sucedió eso, tal vez por ver lo que había ocurrido, lo de la señora Licet.

PREGUNTADO: ¿el día que usted menciona estaba lloviendo? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿y llovía intensamente eso es así? CONTESTÓ: Exactamente. PREGUNTADO: ¿y practicaban un examen de danza eso es correcto? CONTESTÓ: Correcto. PREGUNTADO: ¿El examen de danza implica movimientos bastante actividad, eso es así? CONTESTÓ: Sí señor coreografía. PREGUNTADO: Sin embargo, ustedes practicaron el examen ¿eso es correcto? CONTESTÓ: Bajo la potestad del profesor.

PREGUNTADO: ¿Ustedes eran mayores de edad? CONTESTÓ: sí señor. (…) en ese momento había como 7 estudiantes que eran menores de edad. PREGUNTADO: El hijo de la señora Carrillo ¿ustedes son muy amigos? cuantifique el grado de amistad. CONTESTÓ: Eso es correcto, Kevin nos conocimos por la música, luego por la universidad y el nivel de amistad no la cuantificaría decirle de 1 a 10 seria mentirle”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 El señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo -compañero de estudio de la víctima-, indicó: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho ¿qué sabe y qué le consta de los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2015? CONTESTÓ: Eso fue ya hace un tiempito, recuerdo que estábamos en una clase de danza con el profesor Holger Baena que era nuestro profesor de danza, ese día íbamos a hacer el parcial, incluso fue en horas, ya muriendo la tarde, porque el profesor tenía que coger esa nota, entonces la compañera Licet en mi caso yo estaba buscando con quien me ayudara hacer el parcial, entonces ella me dijo que me colaborara, entonces listo empezamos a ensayar y ella también le estaba colaborando a otros compañeros, estábamos en un salón que no era el adecuado, era un salón, como ese día había llovido bastante muchas goteras, incluso el piso también estaba roto era bastante incomodo realizar ahí el parcial de danza y bueno nosotros ensayamos y cuando le tocaba el tumo a cada estudiante, iba entrando con su pareja presentaba el baile y salían, entonces cuando Licet empezó hacer la presentación, los parciales, ayudarle hacer a los demás compañeros, yo estaba afuera concentrado en mi cosa ensayando, y un momento a otro cuando ella estaba bailando con otro compañero sufre el accidente, como estaba todo eso mojado, porque ese día estaba lloviendo y ahí con los huecos que había ahí, se cayó, vi cuando la sacaron y se la llevaron para la clínica.

PREGUNTADO: Señor Carlos manifiéstele al despacho si el profesor a cargo de la materia tenía conocimiento que el salón no era adecuado para tomar ese parcial. CONTESTÓ: Pero claro que sí, todos sabíamos tanto estudiantes como profesores. PREGUNTADO: Me puede repetir el nombre del docente a cargo de la materia. CONTESTÓ: Holger Baena. PREGUNTADO: El profesor Holger al momento de ver el accidente que sufrió su compañera y alumna de ¿Él decidió continuar con los parciales o suspenderlos? CONTESTÓ: No, los parciales siguieron, yo me acuerdo incluso yo lo perdí (…) ya se le prestó el auxilio y la llevaron a la clínica y nosotros seguimos con los parciales.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si después del accidente se le hizo alguna reparación a ese salón sede Bellas Artes? CONTESTÓ: Sí, eso lo dije en la primera intervención, no podría decir que fue por eso, pero sería como un precedente, arreglaron y adecuaron ese salón. PREGUNTADO: ¿Tienes conocimiento si alguna persona antes había sufrido algún accidente dentro de las instalaciones de la universidad sede Bellas Artes? CONTESTÓ: Sí y, sobre todo, en ese salón específicamente donde estábamos que era el más deteriorado que los demás, si de pronto que se habían caído, se habían resbalado que venían caminando y se tropezaron con el hueco que había, porque es una clase de expresión corporal, una clase donde el cuerpo está en movimiento, los pies, se gatea, se arrastra uno. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho específicamente ¿en qué semestre se encontraba para la época de los hechos? CONTESTÓ: No le puedo decir el semestre, hay estudiantes que matriculan y otros no, yo coincidí en varias materias con ella, yo con ella no empecé la carrera, yo la fui conociendo en el trascurso de la carrera.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si esa materia específicamente la señora Licet Coromoto Carrillo Atencio la estaba viendo con usted. CONTESTÓ: claro que sí, cursamos esa materia de danza con el profesor Holger, ella era mi compañera. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si la señora Licet Coromoto Carrillo Atencio fue convocada para realizar ese día el parcial que estaba realizando el señor Holger como profesor de la Universidad.

CONTESTÓ: Tanto ella como todos, ese día el profesor fue cortante dijo “todos me hacen ese parcial hoy, así salgamos a la hora que sea”, pero todos lo teníamos que hacer”. 6.4.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. 6.4.2.1.

El daño. El daño, se itera, es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”16. En el presente asunto, se encuentra probado que la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO tiene una pérdida de capacidad laboral del 25.25%, producida por la “Contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas” y el “Traumatismo del nervio peroneal profundo a nivel del pie y del tobillo”17.

Lo anterior, permite concluir que la señora CARRILLO ATENCIO tuvo una afectación a su integridad personal. De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)18. 6.4.2.2.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”19. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.

La Sala considera que esta controversia debe analizarse bajo la óptica de la falla del servicio, por lo que deberá tenerse en cuenta el deber jurídico a cargo de la entidad demandada, para luego, proceder a analizarse el grado de cumplimiento de la obligación y, en ese orden de ideas, determinar si la administración actuó diligentemente20.

Así entonces, el Tribunal precisa que es deber de los entes universitarios, y en general de todas las instituciones educativas, realizar mantenimiento preventivo y correctivo a su infraestructura física, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de sus funciones académico-administrativas y evitar poner en riesgo la vida e integridad física de la comunidad universitaria.

La ley 30 de 1992 en su Artículo 29 dispone que “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con dicha Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Ver folios 43-47 del archivo “01Cuaderno01” del expediente electrónico. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1° de octubre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2003-02740- 01(34122), C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. De otra parte, en relación con los deberes de los profesores universitarios, tenemos que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar emitió el Acuerdo No. 008 del 21 de febrero de 199421 “por el cual se adopta el Reglamento del Profesor Universitario en la Universidad Popular del Cesar”, en el cual se establecen las obligaciones de sus docentes, en los siguientes términos: “ARTICULO 85°: Son obligaciones de los profesores, entre otras: a. Cumplir las obligaciones que se deriven de las Constitución Nacional, las Leyes, los Decretos, el presente Reglamento y las demás normas.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio o implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función. c. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo y observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de profesor” -Sic- (subrayas fuera del texto).

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, valoradas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica, es factible concluir que el 5 de noviembre de 2015 la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, mientras presentaba un examen de danza en la sede de Bellas Artes de la Universidad Popular del Cesar, sufrió una caída debido al mal estado del salón, lo que le provocó lesiones físicas consistentes en “Traumatismo del nervio peroneal profundo a nivel del pie y del tobillo” y “Contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas”22.

En efecto, todas las probanzas que obran en el plenario concuerdan perfectamente con la narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que hicieron los testigos presenciales, Cristian Enrique Ortega Sánchez y Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, en audiencia de pruebas. La atención médica de urgencias brindada a la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO en la Clínica Laura Daniela S.A., sede Santa Isabel, el 5 de noviembre de 2015, a las 7:49 p.m., donde, según la historia clínica, la paciente refirió la caída desde su propia altura que produjo el daño sobre el cual no existe discusión en el proceso, corrobora el incidente relatado por los testigos.

Al efecto, en la Epicrisis se consignó como diagnóstico de ingreso: “TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE MIEMBRO SUPERIOR NIVEL NO ESPECIFICADO”. Además, se anotó “PACIENTE QUE INGRESO CON CUADRO CLINICO DE HORAS DE EVOLUCIÓN CON TRAUMA EN CODO IZQUIERDO Y TOBILLO IZQUIERDO TRAS CAIDA DE SU PROPIA ALTURA. PRODUCIENDO LIMITACIÓN FUNCIONAL”23 -sic-.

Los testigos fueron contestes al indicar que el piso del salón donde la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO sufrió la caída estaba mojado debido a que había llovido esa tarde y los techos de la sede estaban agrietados. Además, señalaron que el piso también presentaba averías. Estos testimonios son consistentes con lo manifestado por la accionante al absolver el interrogatorio de parte solicitado por el apoderado judicial de la entidad demandada.

La actora indicó 21file:///C:/Users/EhernanA/Downloads/1%20ACUERDO%20008%20DEL%2021%20DE%20FEBRERO%201994%20REGL AMENTO%20DEL%20PROFESOR.pdf Consultado el 15 de mayo de 2024. 22 Ver folios 43-47 del archivo “01Cuaderno01” del expediente electrónico. 23 Ver folio 11 del archivo “01Cuaderno01” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 en su declaración que al momento en que sufrió la caída el piso de la sala de danza estaba en mal estado y mojado por unos orificios que había en el techo.

Los detalles en las narraciones de los testigos -Cristian Ortega y Carlos Rodríguez- permiten otorgar eficacia probatoria a las fotografías obrantes a folio 65 del archivo “01Cuaderno01.pdf” del expediente electrónico, donde se observa una cantidad considerable de agua sobre el piso del salón donde se llevó a cabo el aludido examen de danza.

Al respecto, cabe señalar que no pueden analizarse de manera aislada cada medio de prueba sin considerar la correlación que tienen entre sí para edificar un relato de los hechos sólido y objetivo. De lo contrario, se correría el riesgo de incurrir en un defecto fáctico, omitiendo varios elementos probatorios que permitirían dar validez a las fotografías aportadas.

Además, la parte demandada no propuso ninguna tacha de falsedad respecto al contenido de las referidas fotografías, por lo cual se presume su autenticidad24. Por consiguiente, no era dable a la juzgadora de primera instancia desconocer la eficacia probatoria de esta prueba documental, la cual, apreciada en conjunto con los demás medios probatorios, sin duda permiten establecer las condiciones del lugar en que acaeció el accidente sufrido por la accionante.

Sobre el particular, se destaca la sentencia del 23 de junio de 2022 emitida por el H. Consejo de Estado, en la que se tuvo en cuenta un video incorporado al expediente para acreditar la causal de inhabilidad de doble militancia, a pesar de que no se tenía certeza sobre la fecha en que se realizó la grabación. El órgano de cierre señaló que existían otros elementos de convicción que permitían corroborar las circunstancias en que se capturó el vídeo, como sería el caso de uno de los testigos que tuvo conocimiento de la reunión política25.

En el presente asunto, aunque no se tiene certeza del autor y la fecha en que fueron tomadas las fotografías aportadas al dossier, lo cierto es que los testimonios recaudados corroboran su contenido. Es decir, existen otros medios de prueba que, valorados razonablemente en conjunto, permiten reconocer su validez probatoria. Por otra parte, los deponentes fueron concordantes al afirmar que, a pesar de que los alumnos informaron al profesor de danza, Holger Baena, sobre el mal estado del salón, este exigió la presentación de la prueba de coreografía bajo tales condiciones.

Además, aun después del incidente sufrido por la actora, continuó con la práctica del examen. Esto evidencia la desatención por parte del docente universitario de sus obligaciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del Acuerdo No. 008 del 21 de febrero de 199426 “por el cual se adopta el Reglamento del Profesor Universitario en la Universidad Popular del Cesar”, toda vez que, de manera irresponsable e irregular, en el ejercicio de su función o cargo, expuso a sus alumnos a un riesgo que se materializó con la caída y lesión de la estudiante CARRILLO ATENCIO.

Así pues, para esta Corporación, las pruebas practicadas en el proceso, analizadas en conjunto, encuadran sin contradicción alguna en cuanto a las condiciones expuestas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente, y no obran pruebas 24 Código General del Proceso, artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 25 “Así las cosas, pese a que no hay certeza de la fecha en que dicho video fue grabado existen elementos suficientes para deducir, primero, que se trató de un acto masivo y segundo, que se trató de un acto de campaña, toda vez que tal como lo manifestó el último testigo citado, no era viable adelantar este tipo de actos antes de iniciada la campaña electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 y además, como se dijo, el demandado porta una camiseta con propaganda electoral que aparece en las fotografías de campañas al concejo de Sincelejo.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 23 de junio de 2022, Rad.

No. 70001-23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33- 000-2020-00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). 26file:///C:/Users/EhernanA/Downloads/1%20ACUERDO%20008%20DEL%2021%20DE%20FEBRERO%201994%20REGL AMENTO%20DEL%20PROFESOR.pdf Consultado el 15 de mayo de 2024. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 en contrario.

Por ende, se probó el nexo de causalidad entre las falencias de la entidad demandada -el mal estado del salón ubicado en la sede de Bellas Artes de la Universidad Popular del Cesar donde se realizaba el examen de danza, y la actuación irregular y/o irresponsable de uno de sus agentes- y la lesión padecida por la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO -caída y lesión en ese sitio- En el plenario quedó demostrado, además, que la entidad incumplió su deber funcional de contar con una planta física adecuada para el desarrollo de las actividades académico-administrativas al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, y el deber de efectuar el debido mantenimiento a su infraestructura, desconociendo así sus deberes objetivos de cuidado.

Este incumplimiento se concretó en la lesión padecida por la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, permitiendo su atribución fáctica y jurídica, en tanto no obra prueba en el plenario que sugiera una circunstancia fáctica diferente. En estos términos, la Sala descarta el argumento del apoderado de la entidad demandada, según el cual en el presente asunto no está probada la responsabilidad administrativa a cargo de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

Asimismo, se advierte que el único apelante se duele en su recurso del análisis probatorio efectuado por la juez de primera instancia al momento de determinar la imputabilidad de los hechos que causaron el daño a la actora, aduciendo que no había pruebas en el expediente que permitieran tener por probado que el accidente ocurrió en un lugar concreto de la Universidad Popular del Cesar, pero lo cierto es que el plexo probatorio le da la razón a la falladora de la primera instancia. En efecto, los testimonios recaudados no dan lugar a dudar siquiera, que el accidente en el que la señora CARRILLO ATENCIO sufrió las lesiones corporales ocurrió en las instalaciones del claustro universitario.

Se itera que todos los testigos narran al unísono que estaban ad-portas de la presentación de un examen en la sede de Bellas Artes de la institución, que el piso estaba mojado producto de la lluvia que había caído en la tarde del día del accidente y que los techos de la sede estaban rotos, a lo que agregan que el piso también tenía averías.

De otra parte, los testigos también relataron que informaron al Profesor de la materia sobre esas condiciones inadecuadas de la sede, pero, a pesar de ello, el docente les impartió la instrucción de que debían continuar con su actividad y presentar el examen. Para la Sala, con la prueba testimonial recaudada no era menester requerir otras pruebas que se refieran a las condiciones del sitio y la ubicación exacta dentro de la misma sede, pues la Universidad Popular del Cesar estaba en la obligación de prestar el servicio educativo a sus estudiantes en sedes locativas que no potenciaran el riesgo de accidentes y si -como sucedió en este caso- tal riesgo de accidentalidad fue advertido por los propios estudiantes al docente, era deber institucional haber tomado los correctivos necesarios para evitar la producción del daño que ahora ocupa al Tribunal.

No obstante, como se mencionó, ante el aviso de los estudiantes sobre el estado del salón en el que se encontraban, el profesor, además de no tomar el correctivo necesario, dispuso específicamente que la actividad se debía realizar en ese momento. Esta Corporación tampoco comparte la apreciación del recurrente en su alzada, en el sentido de que el hecho sucedió por culpa de la misma demandante por estar realizando la actividad cuando a ella no le correspondía presentar su examen.

En primer lugar, dicha alegación desquicia la lógica con la que se suceden los hechos a los que se refiere la demanda, pues las reglas de la experiencia permiten aseverar que la evaluación de una actividad artística como la danza no se lleva a cabo en un solo momento de unos minutos, por lo que resulta obvio que los estudiantes deban estar aprestando su cuerpo con los ejercicios de calentamiento y preparando los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 movimientos para el momento concreto de la vista por parte del evaluador.

En segundo lugar, el hecho de que la accionante no estuviera presentando su propio examen al momento del accidente no desvanece la falla en el servicio en que incurrió la institución educativa como causa eficiente de las lesiones sufridas por la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, dado que si el salón hubiera estado en óptimas condiciones y el docente no hubiera obligado a sus alumnos, incluida la demandante, a realizar la actividad en un recinto -como se demostró- mojado y en malas condiciones, en muy probable que el accidente que motivó el presente medio de control no se hubiera producido, o de haberse producido, no habría sido imputable al ente universitario.

Por lo tanto, se descarta la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad alegada por el apoderado de la entidad demandada. Así entonces, el Tribunal concluye que, debe confirmarse la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por último, dado que el vocero judicial de la entidad demandada no hizo ninguna objeción específica respecto a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, y considerando que esta Sala no evidencia ningún error en el cálculo de dicha condena, se confirmará lo decidido por el Juzgado de origen, pero la actualizará –por tratarse de una cantidad líquida de dinero27- a la fecha del presente fallo, con base en la operación matemática empleada por el H. Consejo de Estado28 para tal propósito, así: Daño emergente: Donde: Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Resta histórica (suma a la cual condenó el a quo $1’365.645). IPC (f): Índice final certificado por el DANE para abril de 2024, toda vez que para la fecha en que se profiere esta providencia el DANE aún no ha determinado el IPC Serie Empalmes para el mes de mayo de 202429. IPC (i): Índice inicial certificado por el DANE, correspondiente a enero de 2020, vigente a la fecha de la sentencia del a quo.

Lucro cesante: 27 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2020, Rad. No. 19001-23-31-000-2012-00352- 01(56218), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Ibidem. 29 Fuente: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc - Consultado el 15 de mayo de 2024.

Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = ($1’365.645) 142,32 104,24 Ra = $1’864.530 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Resta histórica (suma a la cual condenó el a quo $139’065.211). IPC (f): Índice final certificado por el DANE para abril de 2024, toda vez que para la fecha en que se profiere esta providencia el DANE aún no ha determinado el IPC Serie Empalmes para el mes de mayo de 202430.

IPC (i): Índice inicial certificado por el DANE, correspondiente a enero de 2020, vigente a la fecha de la sentencia del a quo. 6.5. Condena en costas. El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala, que en la sentencia se dispondrá sobre ellas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y, como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Ahora bien, el artículo 365.1 del CGP dispone, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. De otro lado, en relación con las agencias en derecho, en el presente caso se observa que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto de manera desfavorable, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: MODIFICAR por efectos de la actualización dispuesta, el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: “SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, a pagar a los demandantes perjuicios morales, daño a la salud y materiales por las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales: Para LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa), y para sus hijos GISEEL STEFANI CASTRO CARRILLO, KEVIN EDUARDO CASTRO 30 Ibidem.

Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = ($139’065.211) 142,32 104,.24 Ra = $189’867.237 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 CARRILLO y MARIA MILAGROS CASTRO CARRILLO el equivalente a CUARENTA (40) SMMLV - salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, víctima directa, la suma de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($1’864.530).

C. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, víctima directa, la suma de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($189’867.237). D. Por concepto de daño a la salud, a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMMLV - Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia”.

Segundo: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como agencias en derecho.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 051. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0b8b2427aa710bfa1c27387d2bbf75b8ac30d9d42cf9077c51d4dc1c58b2139 Documento generado en 23/05/2024 11:33:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica