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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2015-00029-01

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JÉSSICA PÉREZ VANEGAS – JUAN MANUEL GUILLÉN PÉREZ - JOSÉ DAVID GUILLÉN PÉREZ - ALVIS ADRIÁN GUILLÉN PÉREZ - IVÁN ANDRÉS GUILLÉN VEGA – ANDRÉS FELIPE GUILLEN VEGA – DIANA MORENO GUERRA – FRANCISCO GUILLEN BELEÑO – ILSON JOSÉ GUILLÉN MORENO - ALIX GUILLÉN MORENO – EDUARDO GUILLÉN MORENO – DIONIS GUILLÉN MORENO – FARINA GARCÍA MORENO – MARÍA GARCIA MORENO DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. ESP – MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA RADICADO: 20001-33-33-004-2015-00029-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la llamada en garantía contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “Primero: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa de hecho y material por pasiva del Municipio de Chimichagua, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero e inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva propuestas por la demandada Electricaribe SA ESP, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a ELECTRICARIBE SA ESP, por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2 Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada, ELECTRICARIBE SA ESP, a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Calidad Demandante Valor a indemnizar Compañera permanente Jésica Pérez Vanegas 70 S.M.L.M.V Hijos Juan Manuel Guillén Pérez, José David Guillén Pérez, Alvis Adrián Guillén Pérez, Iván Andrés Guillén Vega y Andrés Felipe Guillen Vega 70 S.M.L.M.V para cada uno Padres Digna María Moreno Guerra y Francisco Guillén Beleño 70 S.M.L.M.V para cada uno Hermanos Ilson José Guillén Moreno - Alix Guillén Moreno – Eduardo Guillén Moreno – Dionis Guillén Moreno – Farina García Moreno – María García Moreno 35 S.M.L.M.V (para cada uno) 2.- Por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: a.- Para JÉSICA PÉREZ VANEGAS la suma de $ 67.818.168.54 b.- Para JUAN MANUEL GUILLÉN PÉREZ la suma de $10.422.74.07 c.- Para JOSÉ DAVID GUILLÉN PÉREZ la suma de $11.167.394.81 d.- Para ALVIS ADRIÁN GUILLÉN PEREZ la suma de $11.416.057.72 e.- Para IVÁN ANDRÉS GUILLÉN VEGA la suma de $ 5.151.201 f.- Para ANDRÉS FELIPE GUILLÉN VEGA la suma de $ 5.705.869.04 Quinto. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Condenas a la Compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, a reembolsar a ELECTRICARIBE SA ESP, la proporción correspondiente a las sumas que esta última tenga la obligación de pagar por la condena aquí impuesta hasta el límite y porcentaje asegurado, con su respectivo deducible. Séptimo: Sin condena en costas. Octavo: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del CPACA.

Noveno: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial – Justicia XXI” -Sic para lo transcrito-. 3 II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Chimichagua, Cesar y a la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P por los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 12 de junio del año 2014 en la vereda Santa Rosa, jurisdicción del municipio de Chimichagua, donde el señor ALBIS MER GUILLEN MORENO perdió la vida.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de daño emergente y lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma dejada de percibir por causa de la muerte de ALBIS MER GUILLEN MORENO, liquidando está tomando como base el salario devengado por la víctima.

Solicitó que tales perjuicios se liquidaran a favor de la compañera permanente y de sus hijos menores, lo cual estima en suma no superior a 250.000.000 millones de pesos. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el sufrimiento e impacto psicológico sufrido por sus padres, compañera permanente, hijos, hermanos y en general toda su familia en consecuencia de la muerte del señor Albis Guillen Mer Guillén, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: JÉSICA PÉREZ VANEGAS COMPAÑERA PERMANENTE 100 SMLMV JUAN MANUEL GUILLEN PÉREZ, HIJO 100 SMLMV JOSÉ DAVID GUILLEN PÉREZ HIJO 100 SMLMV ALVIS ADRIÁN GUILLEN PÉREZ HIJO 100 SMLMV IVÁN ANDRÉS GUILLEN VEGA HIJO 100 SMLMV ANDRÉS FELIPE GUILLEN VEGA HIJO 100 SMLMV DIGNA MARÍA MORENO GUERRA MADRE 100 SMLMV FRANCISCO GUILLEN BELEÑO PADRE 100 SMLMV ILSON JOSÉ GUILLEN MORENO HERMANO 50 SMLMV ALIX MERCEDES GUILLEN MORENO HERMANA 50 SMLMV 4 Por concepto de daño a la vida en relación solicitaron reconocer a la señora Jesica Pérez Vanegas, a sus menores hijos y a sus padres la suma de 100 SMLMV para cada uno, y a los hermanos de la víctima una suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Por último, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el señor Albis Mer Guillen Moreno vivía con su compañera junto a sus hijos, padres y hermanos en la finca La Cabaña ubicada en el corregimiento de Soledad, Municipio de Chimichagua.

Relató que el servicio de energía eléctrica era prestado por la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P, regulado por un transformador ubicado a 700 metros de la finca, el cual, se quemó el 19 de mayo del 2014, por causa de una tormenta natural con descargas eléctricas que dejó sin servicio de energía a la región, quedando una cañuela conectada o energizada y la otra desconectada, por lo que procedieron a llamar a Electricaribe S.A E.S.P a fin de que restableciera el servicio y a la vez corrigiera el peligro que presentaba el hecho de que una cañuela estuviera conectada y la otra no, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna por la empresa prestadora del servicio.

Indicó que el 25 de mayo de del 2014 operarios de Electricaribe llegaron a la finca La Cabaña evidenciando que el transformador se había quemado, no obstante, no realizaron ninguna operación sobre este, por lo que, los usuarios requirieron con insistencia a Electricaribe para el cambio de transformador y arreglo del servicio, lo cual, nuevamente, no obtuvo resultados, por lo cual, el 5 de junio de 2014, los habitantes afectados procedieron a radicar derecho de petición, siendo respondido el 26 de junio de 2016 con una respuesta, a su juicio, absurda y contraria a lo que debe ser la eficiente y oportuna prestación del servicio.

Manifestó que el 12 de junio del año 2014, a eso de las 07:00 a.m., el señor Albis Mer Guillen Moreno pasó cerca de la caja de repartición de circuito de energía instalada en una de las paredes de la casa, y, sin siquiera manipularla, recibió una descarga eléctrica golpeándolo contra la pared, por lo que, los familiares lo trasladan al hospital local de Curumaní donde llega sin vida.

DIONIS ERNESTO GUILLEN MORENO HERMANO 50 SMLMV EDGARDO GUILLEN MORENO HERMANO 50 SMLMV FARINA GARCÍA MORENO HERMANA 50 SMLMV MARÍA GARCÍA MORENO HERMANA 50 SMLMV 5 Sustentó que, lo anterior se hubiese evitado de haber sido atendido el daño por Electricaribe S.A, o si por lo menos esta hubiese tomado medidas preventivas que evitaran la conexión o energización del transformador dañado, pues, transcurrió el tiempo suficiente para que la empresa restableciera el servicio o por lo menos ejecutara acciones técnicas con sus operarios para conjurar el peligro que se cernía sobre los habitantes de la zona por el hecho de permanecer energizadas las líneas de conducción que llegaban al transformador que se había quemado, dado que las cañuelas que las cañuelas se encontraban expuestas, lo que generaba un riesgo para los usuarios del servicio.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y que respecto de la imputación del mismo a Electricaribe S.A, obraba en el paginario prueba suficiente para estimar la responsabilidad de ésta en la causación del daño antijurídico.

Para llegar a tal conclusión, se determinó que Electricaribe omitió y desatendió la carga obligacional que le era exigible, pues a pesar de que conocía la situación de peligro en que se encontraban los habitantes del sector no actuó en consecuencia para evitar el grave riesgo en el que se encontraba la población, pues dentro de sus obligaciones está la de hacer el mantenimiento de las redes eléctricas, como se consagra en la ley 142 y 143 de 1994.

Indicó que si bien la entidad demandada manifestó que se presentó la culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Alvis Guillen Moreno al momento de recibir la descarga eléctrica se encontraba manipulando la caja de repartición de circuitos eléctricos, y que sumado a esta, se presentó un hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues las personas de la comunidad manipularon el transformador con el propósito de restablecer el servicio de energía, sin embargo, para el juzgador de primera instancia, tales circunstancias no tienen la entidad suficiente de liberar totalmente de responsabilidad administrativa y patrimonial a la empresa Electricaribe S.A E.S.P, pues esta tuvo un accionar omisivo u negligente que contribuyó de forma eficiente en la producción del daño. En razón a lo anterior, el a quo determinó que se presentó la figura de la concurrencia de culpas en la producción del daño, por un lado, la falta de compromiso de la empresa de energía eléctrica para solucionar el problema del transformador y, por otro lado, los habitantes del sector, sin tener el conocimiento técnico necesario, decidieron restablecer el servicio eléctrico, razón por la cual, el juzgador de primera instancia ordenó una reducción del 30%. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 6 2.3.1 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada bajo los siguientes argumentos de censura: Consideró el censor que, el a quo erró al considerar que por el solo hecho de que Electricaribe presta el servicio de energía la hace responsable absoluta de todo lo que sucedió o realizó un tercero e incluso la víctima, pues es obligación del usuario realizar el mantenimiento respectivo de sus redes de energía, trasformadores, cajillas de energía, etc, pues los daños que se produzcan con origen de estos, no conducen a que se le impute a la empresa de energía la responsabilidad.

Sostuvo que por parte de Electricaribe no hubo ninguna actividad inadecuada, ya que fue una tormenta la que produjo el daño en el transformador que no instalaron ellos sino el municipio de Chimichagua. Indicó que se pasó por alto que el hecho de se produjo por parte un tercero quien construyó e instaló el transformador y que no le dio el mantenimiento debido, pues está en cabeza de este realizar los mantenimientos preventivos y correctivos.

Advirtió que habiendo desconectado el transformador y retirado las cañuelas por la empresa, ninguna otra persona podía realizar o adelantar actuaciones sin medida de seguridad alguna, rompiendo la causalidad por constituir una verdadera causa extraña que tiene todos los requisitos para ser declarada como exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

Manifestó que sobre las pruebas aportadas y decretadas, tales como el testimonio del señor Oscar Diaz Trejos y el dictamen sustentado por el ingeniero electricista Enrique José Barrios Castro, no fueron valorados de forma correcta. Además, señaló que el juez de primera instancia pasó por alto que el hecho de la víctima fue definitivo y se encuentra plenamente probado en el proceso, pues el señor Alvis Mer Guillen Moreno de manera voluntaria se expuso imprudentemente al riesgo, por lo que no hay lugar a atribuir responsabilidad alguna a Electricaribe por los perjuicios ocasionados.

Adujo que contrario a lo afirmado por el a quo, no existe concurrencia de culpas pues el señor Alvis Mer Guillen Moreno se colocó en la situación negligente, altamente imprudente, pues acepto el riesgo de sufrir el daño en el momento que decidió tocar el tablero eléctrico "breakers” cuando estos se encontraban prendidos y botando chispas.

Por último, sostuvo que el juez de primera instancia desconoció la probada responsabilidad del municipio de Chimichagua pues fue este quien colocó el transformador y no le hizo mantenimiento alguno. 2.3.2 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 7 La apoderada de la sociedad llamada en garantía interpuso recurso de apelación, basándose en que la litis no se acreditaron los elementos necesarios para imputar el daño a la empresa de energía demandada.

Inicialmente, indicó que el despacho no acreditó el nexo causal a cargo de la parte demandante, pues, el daño materializado en el deceso del señor Alvis Mer Guillen Moreno sucedió al interior de su vivienda, y no con ocasión al desprendimiento e un cable en la acera. Además, sostuvo que es forzoso determinar la imputación de tal responsabilidad pues no se aportó ni siquiera una factura emanada de Electricaribe donde se evidencie el cobro de energía al inmueble donde sucedió el deceso del señor Guillen Moreno, por lo que, al no existir contrato de suscripción para el suministro de energía eléctrica celebrado entre ECA y el propietario del inmueble donde sucedió el deceso, el daño no le es imputable a la empresa demandada, además, al no ser esta la que tenía la obligación de suministrar fluido eléctrico a la vivienda, se deduce que se trataba de una conexión no autorizada, por lo cual, se configura la culpa exclusiva de la víctima, sin pasar por alto que la sobretensión del transformador fue a raíz de la manipulación sin autorización de los moradores del sector.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE SA ESP y MAPFRE SEGUROS contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en 1 Archivo digital No. 04 del expediente electrónico. 8 segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe SA ESP, por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en razón al fallecimiento del señor Albis Mer Guillen Moreno, en hechos ocurridos el 12 de junio de 2014, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) el régimen de responsabilidad extracontractual estatal derivado de las actividades peligrosas; y, análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio El artículo 90 de la Constitución Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de (i) un daño antijurídico causado a un administrado y (ii) la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en numerosas ocasiones, señalando lo siguiente: 9 “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía2". Así las cosas, la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, lo que significa que, además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad.: 66001-23-31-000-1998- 00496-01(22745), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 10 por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos automotores y otros) según el régimen propio de responsabilidad objetivo, considerando que todos estos agentes creadores de riesgos se consideran actividades peligrosas, porque el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes que no están en la obligación de soportar.

Pese a lo anterior, y como en todo régimen de imputación de corte objetivo, la demandada sólo puede exonerarse de su responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima, o hecho de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo se torna subsidiario, es decir, que tendrá cabida en cada caso particular sólo en el evento que no se configure la falla del servicio, título de imputación por antonomasia perteneciente al régimen subjetivo.

Ello en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio por parte de las autoridades jurisdiccionales. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse 3 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. 11 el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo4”.

Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto, según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.

“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal5”.

La estructura misma del régimen de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado por riesgo excepcional, implica una morigeración de la carga probatoria en favor del demandante en la medida que no debe probar la falla en la prestación del servicio, sino únicamente la creación del riesgo y la consumación de un daño imputable a ese mismo riesgo: “Al margen de las vicisitudes que tuvo inicialmente la aplicación de esta teoría -determinadas, en gran medida, por la formulación imprecisa que, en 1989, se hizo de la teoría de la falla del servicio presunta y que llevo a que esta se aplicara en casos de responsabilidad por actividades peligrosas-, conforme al planteamiento teórico enunciado en 1984 y reiterado hasta hoy, el riesgo excepcional es un fundamento de la responsabilidad objetiva del Estado, aplicable en los casos en que este desarrolla una actividad que, si bien es lícita, genera la contingencia de daños y dicha contingencia se concreta.

Como en el caso del daño especial, la falla del servicio no constituye un elemento estructural de la responsabilidad por riesgo excepcional; al demandante no se le exige su prueba y la responsabilidad del demandado no se enerva ni desaparece con la demostración de su ausencia. El demandante debe probar la existencia de una conducta peligrosa del demandado, la concreción de ese riesgo y la causación de un daño, mientras que al demandado solo se le admite la prueba de la causa extraña: fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, todos entendidos como sucesos imprevisibles e irresistibles para 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000- 2007-00467-02(60405), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 12 él y, en el caso de la fuerza mayor, además, externos respecto de la actividad desarrollada, en cuanto no deben constituir un riesgo propio de ella6”.

(…) En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado.

Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado7”. -Se resalta por fuera del texto original-. En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juzgador analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de Alvis Mer Guillen Moreno - Jesica Pérez Vanegas – Juan Manuel Guillen Pérez – José David Guillen Pérez – Alvis Adrián Guillen Pérez – Iván Andrés Guillen Vega- Andrés Felipe Guillen Vega – Ilson José Guillen Moreno – Alix Mercedes Guillen Moreno – Dionis Ernesto Guillen Moreno – Edgardo Guillen Moreno – Farina García Moreno – María García Moreno. (Fls. 1 – 16 índice No. 4 del expediente). - Registro civil de defunción del señor Alvis Mer Guillen Moreno (Fl. 17 ibídem). - Certificado matricula mercantil de Electrificadora del Caribe SA ESP Moreno (Fls. 18 - 26 ibídem). 6 M’Causland Sánchez, M. Responsabilidad objetiva del Estado: tendencias, deseos y realidades.

Ensayo publicado en el recopilatorio “La responsabilidad extracontractual del Estado: ¿qué? ¿por qué? ¿hasta dónde?”, editado por Juan Carlos Henao y Andrés Fernando Ospina Garzón. Ediciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá – D.C., edición del año 2015, páginas 187 – 188. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2001-04026- 02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. 13 - Copia oficio ampliación de términos de consecutivo No. 2336432 expedido por Electricaribe SA ESP (Fl. 27 ibídem). - Copia formato inspección técnica a cadáver del señor Alvis Mer Guillen Osorio de fecha 12 de junio de 2014, con consecutivo 80201 (Fls. 28 – 34 ibídem) - Copia certificación investigación penal adelantada en la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Fl. 35 ibídem) - Copia declaración extraprocesal rendida por la señora Jesica Pérez Vanegas ante la Notaria Única del Circulo de Curumaní (Fls 36-37 ibídem) Por su parte, la demandada ELECTRICARIBE SA ESP presentó como pruebas: - Póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001213004057 (Fls 3 – 8, índice No. 15 del expediente) - Copia certificación de existencia y representación legal de MAPFRE COLOMBIA S.A (Fls 9 – 32 ibídem) A su vez, la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, no presentó pruebas diferentes a las anexadas en el escrito de llamamiento de garantía. En el curso de la primera instancia, se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Declaración testimonial rendida por Oscar Diaz Trejos, Enrique José Barrios Castro, Miguel Antonio Cadena Mojica, Álvaro Vicente Rodríguez Benjumea, Jésica Pérez Vanegas, Digna Moreno Guerra, Francisco Guillén Beleño y José Alejandro Pérez Rincón, en audiencia de pruebas (Fls. 1 – 5, índice No. 54 y Fls. 1 – 5, índice No.58 del expediente). - Copia del derecho de petición formulado por la comunidad de Santa Rosa, radicado bajo el No. RE7731201400805, en el municipio de Pailitas el 5 de junio del 2014 (Fls. 5 – 7, índice No. 6 del expediente) - Copia respuesta a derecho de petición contenida en el consecutivo No. 2336432 del 26 de junio de 2014 (Fl. 9 ibídem) - Dictamen pericial de ingeniería eléctrica del 20 de septiembre del 2018, expedido por la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios (Fls 1 – 14, índice No. 52 del expediente) El municipio de Chimichagua Cesar no presentó prueba alguna con su contestación de la demanda. 14 Finalmente, en el trámite de segunda instancia, no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En el caso que nos ocupa encontramos que, de acuerdo con el petitum de la demanda, el extremo activo de la litis solicita la indemnización de perjuicios de orden material y moral por causa del fallecimiento por electrocución del señor ALVIS MER GUILLEN MORENO. Al respecto, fue allegado al plenario registro civil de defunción No. 54222576 donde consta que el señor ALVIS MER GUILLEN MORENO falleció el 12 de junio de 2014.

Además, puede constatarse de las pruebas obrantes a folios 1 al 16 del expediente, el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en este proceso. De igual manera, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del fallecimiento, la inspección técnica a cadáver No. 202286109542201480201, indicó que el día 12 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas, fue informado al comandante de guarda de la estación de policía de Curumani, sobre un cuerpo sin vida de sexo masculino el cual fue identificado por los familiares como Alvis Mer Guillen Moreno, quien falleció cuando se encontraba manipulando un tablero eléctrico "breaker” con el fin de quitar la energía de su casa, recibiendo una descarga eléctrica y cayendo al suelo de inmediato.

Posteriormente, fue trasladado al Hospital de Curumani, pero llegó sin signos vitales. Así mismo, obra dictamen pericial de ingeniería eléctrica realizado por la asociación internacional de ingenieros, consultores y productores agropecuarios, en el que se señaló: “(…) A-Determinar la existencia de las redes eléctricas, características de las mismas, clase de cables, postes que la sostienen? RESPUESTA: Si existen redes eléctricas.

Se encuentra un poste de 12 metros en concreto con un transformador monofásico de 25 KVA, y 4 postes de 8 metros en concreto con 3 líneas abiertas en aluminio desnudo, N°00; Es decir un circuito trifilar (El transformador se encontró sin cañuelas, es decir, que posee los fusibles amarrados al alambre y sostenidos con una piedra y esto puede derivar en una causa de accidente eléctrico para una persona o animal.

B-Acometida eléctrica de la casa en donde murió ALBIS MER GUILLEN MORENO? RESPUESTA: Cable concentico 3*8 suministrado por la empresa con un medidor trifilar y caja de 6 circuitos (salidas) con un voltaje entre fases de 203 voltios y entre neutro y fase de 102 voltios (Se determina que es un voltaje muy bajo para la capacidad tan grande que tiene el transformador) 15 (…) D- la razón o causa de la energización de las redes en la casa de habitación en donde sucedieron los hechos y demás circunstancias que se desprendan de las anteriores peticiones, que interesen al proceso que se pidan en la diligencia? Durante la revisión de las instalaciones de la casa, estas se encontraron en buen estado, pero si los hechos sucedieron como la familia argumenta, al caerse una línea del transformador se puede producir un alto voltaje en el bobinado secundario del transformador, haciendo que el voltaje se aumente de 5-7 veces el voltaje de salida del bobinado secundario o haciendo que el voltaje del bobinado primario se aterrice y dicho voltaje pasaría a las redes eléctricas de la casa (…) – Sic para lo transcrito - Así las cosas, es posible concluir que el señor ALBIS MER GUILLEN MORENO falleció como causa de una electrocución provocada por el contacto que hizo al manipular el tablero eléctrico "breaker” que se encontraba al interior de su casa, lo anterior porque lo indicado en los diferentes medios de prueba en que las versiones coinciden en general en la descripción de los hechos.

De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor GUILLEN MORENO, como consecuencia de los hechos acontecidos el 12 de junio de 2014. En ese sentido, como quiera que al acreditarse el daño con las pruebas documentales obrantes en el proceso y teniendo en cuenta que ello no fue controvertido por parte demandada al ejercer su derecho de contradicción, no se detendrá la Sala en disquisiciones sobre la ocurrencia del daño como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual reclamada por la parte actora.

En el caso bajo estudio para la Sala es claro que cuando el daño se causa por una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, se debe aplicar en principio el régimen de responsabilidad objetivo, basado en el título de imputación de riesgo excepcional, sin embargo, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se estructura el cuestionamiento en una falla del servicio, por lo que este será el régimen a partir del cual la Sala analizará el caso puesto a consideración. En efecto, en relación con la imputación del daño antijurídico endilgado por la parte actora en cabeza de ELECTRICARIBE SA ESP, sostiene la Sala que tal como lo indicó la juez de primera instancia, es esta entidad la encargada de realizar el mantenimiento y la reposición de las redes eléctricas, lo que implica un deber especial de seguridad consistente en evitar que se cause daño a las personas que dan uso al servicio.

A juicio de esta judicatura fue precisamente el actuar omisivo desplegado por ELECTRICARIBE SA ESP, lo que desencadenó el hecho dañoso cuya indemnización se depreca, pues de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el día 19 de mayo de 2014 se incineró el transformador a causa de una tormenta eléctrica, y el 12 de junio del mismo año, falleció el señor Albis Mer Guillen Osorio, transcurriendo así aproximadamente 24 días en los cuales la empresa 16 ELECTRICARIBE SA ESP no realizó las actuaciones necesarias para el arreglo de las redes eléctricas que se encontraban dañadas, pues si bien se acercaron a las instalaciones donde se encontraba el transformador, no realizaron arreglo alguno sobre este, demostrando una actitud omisiva y negligente, por lo que, para esta judicatura no es posible aceptar que la entidad demandada se pueda desprender de la responsabilidad señalada por parte actora.

Lo anterior, cobra credibilidad con el testimonio de la señora Jésica Pérez, esposa del señor Albis Mer Guillen Osorio, la cual relató los hechos así: “(…) A medida que fue pasando los días y no pasó nada, Electricaribe no resolvió el problema, sucedió un accidente en la casa, un incendio, eso fue más o menos un 20 de mayo, después cuando sucedió el incendio volvimos a comunicarnos a Electricaribe, para que nos hiciera el favor y nos solucionara el problema, ellos llegaron un 25 de mayo de 2014 a la vereda, mientras uno se fue a arreglar el transformador, el otro quedó en la casa revisando la finca porque ellos no nos creyeron que la casa tenía polo a tierra, mientras uno alzaba los fusibles del transformador, el otro covaba el polo a tierra de la finca, cuando el que estaba covando el polo a tierra se dio cuenta que el que estaba allá en el transformador manipulando el transformador botó chispas de candela, él lo que hizo fue que cogió el teléfono, llamo a su compañero y le dijo que se fueran de ahí porque eso tenía mucho peligro, que eso tenía mucho riesgo… Ellos se fueron y la verdad no se llevaron los fusibles del transformador, dejaron las cañuelas como cuando lo encontraron, en ningún momento hicieron nada…” A partir de los hechos relatados -los cuales no fueron controvertidos por la parte demandada- se evidencia que si bien es cierto que un tercero particular obró de forma negligente al manipular el transformador sin el conocimiento técnico necesario, no es menos cierto que ELECTRICARIBE no realizó los correctivos necesarios para reducir el riesgo que se presentaba, pues estos, según el testimonio rendido, al observar el daño optaron por abandonar el lugar y fue por medio de la contestación al derecho de petición que se le informó a la comunidad de la Finca La Cabaña que en el término de treinta (30) días le darían solución a la problemática.

Además, evidencia el Despacho que por parte de ELECTRICARIBE no se aportó prueba alguna que indicara que se realizó algún tipo de arreglo provisional o definitivo sobre el transformador, pues, en las pruebas aportadas no se refleja un acta u orden alguna que evidencie las actuaciones desplegadas por los trabajadores de ELECTRICARIBE al determinar la problemática presentada por el transformador.

Así mismo, la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, dispuso: “ARTÍCULO 4. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: 17 a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Parágrafo. Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos.” Sumado a lo anterior, es un hecho probado que la empresa era conocedora de la situación padecida por los habitantes de la finca la Cabaña, pues mediante derecho de petición de fecha 5 de junio de 2014, varios usuarios dieron a conocer la falla del servicio de energía y ELECTRICARIBE manifestó que se realizaría una visita de inspección para determinar la ejecución inmediata o a futuro de las labores necesarias, es decir no les aseguró con certeza la reposición, adecuación, mantenimiento y/o revisión de las redes de energía eléctrica que se encontraban en mal estado, ya que según la contestación del derecho de petición del 26 de junio de 2014 emitida por ELECTRICARIBE, solo hasta el 8 de agosto de la misma anualidad, se les remitiría respuesta sobre el arreglo de la energía eléctrica, transcurriendo así más de 2 meses sin que se materializara una solución eficiente aunque fuera provisional.

Resulta evidente que de haber cumplido la empresa demandada las obligaciones correspondientes al arreglo y mantenimiento de las redes eléctricas en la finca “La Cabaña”, habrían constatado el peligro que representaba el estado del transformador, aún más al evidenciarse que este había sido manipulado y por tanto se hubiesen implementado los correctivos necesarios para disminuir los riesgos inherentes a la conducción de la energía eléctrica.

De acuerdo a lo anterior, evidencia la Sala que ELECTRICARIBE SA ESP debió prever el suceso dañoso en el que perdió la vida el señor Albis Mer Guillen Moreno, pues estos, acudieron al lugar de los hechos, pero no realizaron ningún tipo de actividad conducente al arreglo del transformador, omitiendo la obligación en cabeza de ellos, pues era la llamada a adelantar las acciones necesarias para el suministro eficiente de energía eléctrica, revelando así una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo este deber legal, no previno ni resistió el suceso dañoso.

Ahora bien, corresponde ahora analizar el argumento según el cual, en los hechos hubo incidencia total y determinante de la víctima y de un tercero, porque tanto la víctima como un tercero no individualizado trataron de reconectar el transformador sin tomar medidas de seguridad y sin tener la capacidad y pericia para ello, provocando la ocurrencia del evento dañoso, siendo estas causales exonerativas de responsabilidad por ser esta exclusiva del afectado. 18 Aunado a lo anterior, la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, señaló que la ausencia de contrato de prestación de energía es prueba suficiente para impedir que el daño le sea atribuible a ELECTRICARIBE puesto que esta no se encontraba en la obligación de suministrar fluido eléctrico a la vivienda, por lo que se deduce que se trataba de una conexión no autorizada, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, la Sala debe precisar que la sola manifestación de la entidad demandada respecto de la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad atribuida, puesto que los hechos configurantes de las causales de exclusión de responsabilidad deben ser demostrados por quien los alega.

En efecto, la simple enunciación de la causal eximente no es suficiente para desvirtuar la imputación del daño, pues es a la demandada a quien le corresponde demostrar desde el plano probatorio la ocurrencia de la causa extraña. Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"8 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable9: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 9 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 19 "Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones10”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 20 Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño11". -Se resalta por fuera del texto original-.

De la misma manera, estas cargas probatorias pueden trasladarse al extremo demandado cuando alega hechos que configuran eximentes de responsabilidad, a quien le toca acreditar probatoriamente dichos hechos a fin de que se declaren avantes las excepciones formuladas. Por otro lado, la apoderada de MAPFRE SEGUROS S.A señaló que no se aportó ni siquiera una factura emanada de Electricaribe donde se evidencie el cobro de energía sobre el inmueble donde sucedió el deceso del señor Guillen Moreno, por lo que el daño no le es imputable, lo cual, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues si bien estas facturas no fueron aportadas, se evidencian en los hechos relatados y anexos allegados otras circunstancias por medio de las cuales es posible evidenciar la relación existente entre los demandantes y ELECTRICARIBE SA ESP, tales como la respuesta al derecho de petición, la visita realizada por parte de la empresa y los testimonios practicados, sobre las cuales es posible advertir la relación existente entre las partes.

Ahora bien, la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta imprudente asumida por la victima y el hecho de un tercero, los cuales fueron determinantes en la causación del daño, pues estos, adelantaron actuaciones de forma negligente y sin los conocimientos técnicos necesarios, como lo fue la manipulación y reconexión del transformador, creando un riesgo adicional al ya existente y omitiendo las posibles consecuencias derivadas de su imprudente actuación. En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución, el Consejo de Estado ha señalado algunas reglas simples, que ayudan a contribuir en los casos concretos, cual es el sujeto a quien debe imputarse el daño, así: “Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización 11 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. 21 de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.

Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución.12 Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las personas, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad.

No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo.13 No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.

No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía por qué existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas.14 En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquél, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya, y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé” 15.

Ciertamente, fue el actuar imprudente de un tercero el que provocó que se sobrecargaran las redes internas de la casa del señor ALBIS MER GUILLEN MORENO, y posteriormente el actuar de la víctima al intentar bajar el tablero eléctrico "breaker” de su casa sin precaución alguna, a pesar de que es de conocimiento público las consecuencias a las que una persona se somete cuando se manipulan este tipo de elementos conductores de electricidad que por su 12 Sentencia del 29 de enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-1994-09916-01 (14590). 13 Sentencia del 26 de agosto de 1994, expediente 9310. 14 Sentencia del 6 de julio de 2005, Rad. 250002326000199309281 – 01 (13949). 15 Sentencia del 19 de agosto de 2009.

Rad. 25000-23-26-000-1994-09783-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacio. 22 naturaleza son peligrosas y requieren una manipulación especial por personal cualificado. Pues bien, de acuerdo a lo anterior, tal como lo señaló el juez de primera instancia, la conducta imprudente de la víctima contribuyó en la producción del hecho dañoso, pero no determinó su ocurrencia, por lo que se presentó una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, por ende, la indemnización que resulte a favor de la parte demandante debe ser reducida.

No obstante, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia de reducir la indemnización en un 30%, para la Sala, los perjuicios deben ser reducidos en un 50%, pues la conducta de la víctima y del tercero no individualizado, contribuyeron de manera directa en la producción del hecho dañoso en una proporción, que razonablemente, y siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, resulta superior a la señalada por el juzgado de primera instancia, considerando la Sala prudente atribuir la producción del daño a la actuación de la víctima y del tercero en un 50%.

De este modo, tal como lo consideró el juzgador de primera instancia, la entidad demandada y en consecuencia la llamada en garantía resulta responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, en la medida que el fallecimiento del señor ALBIS MER GUILLEN MORENO son parcialmente atribuibles a la demandada a título de falla en el servicio, por lo que esta Corporación confirmará la decisión recurrida en este sentido, sin embargo, modificará el porcentaje de la indemnización de los perjuicios que se causaron, reduciéndolos en un 50% en ocasión a la concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso.

Ahora bien, en atención a lo anterior, es necesario que se rehaga la liquidación de los perjuicios. Así las cosas, en la demanda se solicitó indemnización por lucro cesante en favor de la señora JESSICA PÉREZ en calidad de compañera permanente del fallecido, y de los menores hijos de este JUAN MANUEL GUILLÉN, JOSÉ DAVID GUILLÉN, ALVIS ADRIÁN GUILLÉN, IVÁN ANDRÉS GUILLÉN y ANDRÉS FELIPE GUILLÉN. El ingreso base para la liquidación será dividido entre los mismos, distribuyéndose en partes iguales entre la compañera permanente y los hijos menores.

En el proceso se demostró que la víctima directa ejercía labores productivas en el campo, pero no era dependiente laboralmente, razón por la cual, ante la falta de demostración de los ingresos de la víctima, se atenderá a la presunción de que percibía el salario mínimo legal mensual vigente sin lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, en la medida que no estaba vinculado mediante contrato de trabajo ni relación legal o reglamentaria.

De esa suma se restará el 25% que según la jurisprudencia se asume que gastaba el actor en su propia subsistencia. Se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, por favorabilidad frente al salario mínimo legal mensual vigente de la época en sucedió el evento dañoso con su respectiva indexación. Así las cosas, para la base de liquidación se asignará como renta o ingreso mensual en favor de los beneficiarios será de $975.000. 23 Bajo ese entendido, se procederá a calcular y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de los beneficiarios de este proceso, esto es, los señores JESSICA PÉREZ VANEGAS, JUAN MANUEL GUILLÉN, JOSÉ DAVID GUILLÉN, ALVIS ADRIÁN GUILLÉN, IVÁN ANDRÉS GUILLÉN y ANDRÉS FELIPE GUILLÉN, a continuación. Respecto de la indemnización por lucro cesante en favor de la señora JESSICA PÉREZ, compañera permanente del occiso, el período a indemnizar, teniendo en cuenta que el periodo de dependencia de los cónyuges es vitalicio en virtud de la obligación recíproca de auxiliarse mutuamente, corresponderá a la vida probable de la víctima para la fecha de ocurrencia del suceso que le ocasionó la muerte por ser él mayor en edad que su cónyuge y por tanto tener menor expectativa de vida, por lo que, verificada la tabla de mortalidad de rentistas hombres válidos expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos el señor ALBIS MER GUILLEN MORENO tenía la edad de 40 años, se concluye que la vida probable del mismo era 40.8 años, la cual equivale a 489.6 meses.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado, la liquidación de esta indemnización torna necesario aplicar la siguiente fórmula matemática: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 119 meses S= $162.500 (1 + 0.004867)119 - 1 0.004867 S= $4.243.103 Para el caso del lucro cesante futuro, el cálculo de esta indemnización se aplicará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (489.6 meses), menos el periodo calculado como lucro cesante consolidado, es decir, 370,6 meses. 24 S= $162.500 ___(1 + 0.004867)370,6 - 1___ 0.004867 (1+0.004867)370.6 S= $27.865.491 En conclusión, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora JESSICA PEREZ es de $32’108.594, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de ella la suma de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($16.054.297).

En torno al cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante en favor del entonces menor de edad IVÁN ANDRÉS GUILLÉN VEGA, el período a indemnizar corresponderá, por ser hijo de la víctima directa, hasta la fecha en que el mismo cumpla los 25 años de edad o hasta la vida probable de su progenitor, lo que ocurra primero. En el presente caso, se tiene que el menor IVÁN ANDRÉS GUILLÉN cumplió los 25 años de edad el día 17 de junio de 2021, lo cual claramente ocurrirá primero, por lo que el periodo indemnizable va desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha en que el menor cumplirá los 25 años, la cual equivale a 84 meses.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado, esta indemnización se cuantifica con la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 84 meses S= $162.500 (1 + 0.004867)84 - 1 0.004867 S= $16’812.959 Por lo que, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora IVÁN ANDRÉS GUILLÉN VEGA es de $16.812.959, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de ella la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.406.480).

Ahora bien, en torno al cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante 25 en favor del entonces menor de edad ANDRÉS FELIPE GUILLÉN VEGA el período a indemnizar corresponderá, por ser hijo de la víctima directa, hasta la fecha en que el mismo cumpla los 25 años de edad o hasta la vida probable de su progenitor, lo que ocurra primero. En el presente caso, se tiene que el menor ANDRÉS FELIPE GUILLÉN VEGA cumplió los 25 años de edad el día 1° de septiembre de 2022, lo cual claramente ocurrió primero, por lo que el periodo indemnizable va desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha en que el menor cumplió los 25 años, la cual equivale a 98 meses.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado, esta indemnización se cuantifica con la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 98 meses S= $162.500 (1 + 0.004867)98 - 1 0.004867 S = $ 20.343.908 Por lo que, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ANDRÉS FELIPE GUILLÉN VEGA es de $ 20.343.908, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de ella la suma de DIEZ MILLONESW CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($10’171.954).

Pues bien, en torno al cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante en favor del entonces menor de edad JUAN MANUEL GUILLÉN PÉREZ, el período a indemnizar corresponderá, por ser hijo de la víctima directa, hasta la fecha en que el mismo cumpla los 25 años de edad o hasta la vida probable de su progenitor, lo que ocurra primero. En el presente caso, se tiene que el menor JUAN MANUEL GUILLEN PEREZ cumplirá los 25 años de edad el día 6 de febrero de 2025, lo cual claramente ocurrirá primero, por lo que el periodo indemnizable va desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha en que el menor cumplirá los 25 años, la cual equivale a 119 meses.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado, esta indemnización se cuantifica con la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i 26 Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 84 meses S= $162.500 (1 + 0.004867)119 - 1 0.004867 S= $26.111.405 Por lo cual, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la señora JUAN MANUEL GUILLÉN VEGA es de $26.111.405, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de ella la suma de TRECE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS SETECIENTOS DOS PESOS ($13.055.702).

Para el cálculo de la indemnización por lucro cesante futuro, se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $ 162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (128 meses), menos el periodo calculado como lucro cesante consolidado, es decir, 9 meses.

S= $162.500_(1 + 0.004867)9 - 1 0.004867 (1+0.004867)9 S= $1’427.628 La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de JUAN MANUEL GUILLÉN VEGA es de $1’427.628, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de ella la suma de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($713.814) Seguidamente, en torno al cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante en favor del entonces menor de edad ALVIS ADRIAN GUILLÉN PEREZ, el período a indemnizar corresponderá, por ser hijo de la víctima directa, hasta la fecha en que el mismo cumpla los 25 años de edad o hasta la vida probable de su progenitor, lo que ocurra primero. En el presente caso, se tiene que el menor ALVIS 27 ADRIAN GUILLÉN PEREZ cumplirá los 25 años de edad el día 10 de marzo de 2039, lo cual claramente ocurrirá primero, por lo que el periodo indemnizable va desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha en que el menor cumplirá los 25 años, la cual equivale a 297 meses.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado, esta indemnización se cuantifica con la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 119 meses S= $162.500 (1 + 0.004867)119 - 1 0.004867 S= $26.111.405 Por lo tanto, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la señora ALVIS ADRIAN GUILLÉN PEREZ es de $26.111.405, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de él es la suma de TRECE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS SETECIENTOS DOS PESOS ($13.055.702).

Para el cálculo de la indemnización por lucro cesante futuro, se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $ 162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (297 meses), menos el periodo calculado como lucro cesante consolidado, es decir, 178 meses.

S= $162.500_(1 + 0.004867)178 - 1 0.004867 (1+0.004867)178 S= $19.319.420 En conclusión, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la 28 modalidad de lucro cesante futuro a favor de ALVIS ADRIAN GUILLÉN PEREZ es de $19.319.420, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de ella la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($9.659.710) Seguidamente, en torno al cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante en favor del entonces menor de edad JOSÉ DAVID GUILLÉN PEREZ, el período a indemnizar corresponderá, por ser hijo de la víctima directa, hasta la fecha en que el mismo cumpla los 25 años de edad o hasta la vida probable de su progenitor, lo que ocurra primero. En el presente caso, se tiene que el menor JOSÉ DAVID GUILLÉN PÉREZ cumplirá los 25 años de edad el día 28 de enero de 2038, lo cual claramente ocurrirá primero, por lo que el periodo indemnizable va desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha en que el menor cumplirá los 25 años, la cual equivale a 283 meses.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado, esta indemnización se cuantifica con la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 119 meses S= $162.500 (1 + 0.004867)119 - 1 0.004867 S= $26.111.405 En conclusión, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la señora JOSÉ DAVID GUILLÉN PEREZ es de $26.111.405, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de él es la suma de TRECE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS SETECIENTOS DOS PESOS ($13.055.702).

Para el cálculo de la indemnización por lucro cesante futuro, se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener 29 Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $ 162.500 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (283 meses), menos el periodo calculado como lucro cesante consolidado, es decir, 164 meses.

S= $162.500_(1 + 0.004867)164 - 1 0.004867 (1+0.004867)164 S= $18’329.837 En razón a lo anterior, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de JOSÉ DAVID GUILLÉN PEREZ es de $18.321.362, cifra que en virtud de la concurrencia de culpas se verá reducida en un 50%, para ser el monto total de la indemnización en favor de ella la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($9.164.918).

En resumen, la indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante para cada uno de los beneficiarios quedará de la siguiente manera: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Jéssica Pérez Vanegas Compañera permanente $16.054.297 Iván Andrés Guillén Vega Hijo $8.406.480 Andrés Felipe Guillén Vega Hijo $10.171.954 Juan Manuel Guillén Pérez Hijo $13.769.516 Alvis Adrián Guillén Pérez Hijo $22.715.412 José David Guillén Pérez Hijo $22.220.620 El mismo ajuste deberá sufrir el monto indemnizatorio de los perjuicios morales reconocidos en la primera instancia, en razón de la concurrencia de culpas que evidencia esta Sala en esta oportunidad, y que se resume en el siguiente cuadro: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Jéssica Pérez Vanegas Compañera permanente 50 SMLMV Iván Andrés Guillén Vega Hijo 50 SMLMV Andrés Felipe Guillén Vega Hijo 50 SMLMV Juan Manuel Guillén Pérez Hijo 50 SMLMV Alvis Adrián Guillén Pérez Hijo 50 SMLMV José David Guillén Pérez Hijo 50 SMLMV Digna María Moreno Guerra Madre 50 SMLMV Francisco Guillén Beleño Padre 50 SMLMV Ilson José Guillén Moreno Hermano 25 SMLMV Alix Guillén Moreno Hermana 25 SMLMV Eduardo Guillén Moreno Hermano 25 SMLMV Dionis Guillén Moreno Hermano 25 SMLMV Farina García Moreno Hermana 25 SMLMV María García Moreno Hermana 25 SMLMV 30 En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la providencia apelada para ajustar el quantum indemnizatorio por concepto de daño material por lucro cesante a estas consideraciones.

En lo demás, la providencia recurrida será confirmada en su integridad.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP16, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”18.

Por otra parte, tampoco hay lugar a condena en costas por agencias en derecho, en la medida que solo la parte demandada recurrió la sentencia de primer grado y pese a que dicho recurso no prosperó, la contraparte no ejerció ninguna actuación de defensa judicial en el curso de la segunda instancia, por lo que no amerita el reconocimiento de costas por agencias en derecho en modo alguno. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto (4°) de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, dicho numeral quedará de la siguiente manera: 16 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 17 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez 31 «CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada, ELECTRICARIBE SA ESP, a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Jéssica Pérez Vanegas Compañera permanente 50 SMLMV Iván Andrés Guillén Vega Hijo 50 SMLMV Andrés Felipe Guillén Vega Hijo 50 SMLMV Juan Manuel Guillén Pérez Hijo 50 SMLMV Alvis Adrián Guillén Pérez Hijo 50 SMLMV José David Guillén Pérez Hijo 50 SMLMV Digna María Moreno Guerra Madre 50 SMLMV Francisco Guillén Beleño Padre 50 SMLMV Ilson José Guillén Moreno Hermano 25 SMLMV Alix Guillén Moreno Hermana 25 SMLMV Eduardo Guillén Moreno Hermano 25 SMLMV Dionis Guillén Moreno Hermano 25 SMLMV Farina García Moreno Hermana 25 SMLMV María García Moreno Hermana 25 SMLMV 2.- Por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Jéssica Pérez Vanegas Compañera permanente $16.054.297 Iván Andrés Guillén Vega Hijo $8.406.480 Andrés Felipe Guillén Vega Hijo $10.171.954 Juan Manuel Guillén Pérez Hijo $13.769.516 Alvis Adrián Guillén Pérez Hijo $22.715.412 José David Guillén Pérez Hijo $22.220.620 Para dar cumplimiento a este fallo, la entidad condenada deberá liquidar las cifras dadas en salarios mínimos tomando el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria del presente fallo».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 32 Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.55. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06ce2f6172a5e78df2406fa663d461ea05c3d0ee40873f35276042791990e713 Documento generado en 23/05/2024 02:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica