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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2021-00126-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y PARAFISCALES - UGPP RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00126-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020 emitida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL realizar el traslado de aportes pensionales con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS en los siguientes valores: Aporte /Mes Valor Enero 1995 $77.592 Febrero 1995 $85.777 Marzo 1995 $85.777 Abril 1995 $85.777 Agosto 1995 $85.777 Diciembre 1995 $85.777 TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las sumas que resulten del traslado a COLPENSIONES en favor del demandante se actualizarán en su valor, con aplicación de la siguiente fórmula: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 2 R= Rh x índice final ----------------- índice inicial El valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de aportes al sistema, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada aporte pensional.

QUINTO: Negar por sustracción de materia las excepciones propuestas por la parte demandada UGPP y COLPENSIONES.

SEXTO. Sin Costas en esta instancia conforme lo expuesto.

SEPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020 emitida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL individualizada con el NIT 900373913 – 4, por la cual se REPORTA A LA SUBDIRECCIÓN FINANCIERA DE LA UGPP un traslado de aportes pensionales con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS y en la cual se niega el reconocimiento de varios periodos cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (ENERO 1995, FEBRERO 1995, MARZO 1995, ABRIL 1995, AGOSTO 1995, DICIEMBRE 1995, ENERO 1996 y OCTUBRE 1999 con sus debidos rendimientos).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP reconocer los periodos faltantes (ENERO 1995, FEBRERO 1995, MARZO 1995, ABRIL 1995, AGOSTO 1995, DICIEMBRE 1995, ENERO 1996 y OCTUBRE 1999) en el sistema.

TERCERO: Ordénese a la UGPP restablecer el derecho, y reportar el traslado de las semanas reclamadas a COLPENSIONES con sus debidos rendimientos. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 3 CUARTO: Ordénese las sanciones correspondientes por el acto de mala fe de Colpensiones en contra de mi representado, de conformidad con la legislación colombiana.” 2.1.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: Que al demandante le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB 89031 del 24 de abril de 2020 por un total de 1322 de semanas, en ese sentido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que había tiempos faltantes en su historia laboral, así: Rama Judicial: octubre 1994 hasta enero de 1996;

Rama Judicial: octubre de 1999; y Procuraduría General de la Nación: diciembre 2001 hasta agosto de 2002. Colpensiones resolvió la reposición negativamente mediante Resolución SUB 129079 del 17 de junio de 2020. En cuanto al recurso de apelación lo desató por medio de la Resolución DPE 12102 del 07 de septiembre de 2020, reconociendo los tiempos laborados en la Procuraduría General de la Nación de diciembre 2001 hasta agosto de 2002 e informando que hasta tanto la UGPP no girara los dineros correspondientes a los demás tiempos, no era posible cargarlos y reconocerlos.

De otro lado, indicó que la UGPP mediante Resolución RDP022334 del 30 de septiembre de 2020 informó que encontró los soportes de pago de las semanas cotizadas correspondientes al periodo octubre a diciembre de 1994, mayo, junio, septiembre y octubre de 1995, así las cosas, ordenó su actualización con rendimientos y el posterior envío a Colpensiones.

En tal sentido, informó que la UGPP no ha reconocido ni devuelto a Colpensiones los aportes actualizados con los rendimientos para que estos sean reconocidos y reportados en la historia laboral correspondiente a los meses de enero hasta abril, agosto y diciembre 1995, enero de 1996 y octubre de 1999 aduciendo falta de soporte de los mismos.

Ahora, afirmó que durante los tiempos faltantes el señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS fungía como director ejecutivo seccional de la Rama Judicial por tanto era el encargado de realizar los pagos al sistema de seguridad social de los empleados.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Por su parte, esta demandada solicitó al despacho ser absuelta de cualquier tipo de responsabilidad dentro del presente asunto y que se desestime la pretensión cuarta incoada por la parte demandante, en tanto consideró que, siempre se brindó respuesta al demandante sobre sus solicitudes, asimismo, se remitió a las entidades competentes para resolver lo solicitado que en este caso son la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a la AFP Protección, así las cosas, arguyó que la entidad actuó de buena fe y dentro la normatividad aplicable al caso.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 4 Propuso como excepciones, falta de legitimación en la cusa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 2.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Se opuso a las pretensiones de la parte demandante y solicitó que se declare la improcedencia de la misma por cuanto existe una carencia de objeto en tal sentido formuló como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. 2.3.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Presentó como cuestión previa la falta de competencia del despacho para conocer el asunto, además se opuso a la totalidad de las pretensiones del demandante y solicitó que se declare la improcedencia, arguyendo: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del ministerio por no haber expedido los actos demandados y buena fe. 2.3.4.

Rama Judicial En similar sentido, esta demandada se opuso íntegramente a las pretensiones de la parte demandante y solicitó que se declare la improcedencia, arguyendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad de la Rama Judicial. 2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la providencia, realizado el recuento legal y jurisprudencial sobre el caso, el juzgador de primer grado concluyó que existe prueba suficiente para concluir que el empleador NACION – RAMA JUDICIAL realizó los pagos en pensión a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS para los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995.

En tal sentido, estableció que el acto administrativo acusado trasgredió las disposiciones que regulan el traslado de cotización en favor del demandante, pues a pesar de existir prueba de los aportes en los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995, la demandada UGPP se abstuvo de impartir el trámite el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, circunstancia que acreditó la violación al debido proceso y que a su vez nulita la Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020.

Por lo anterior, el juez de la instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien se logró probar los pagos de aportes señalados en el párrafo precedente, sobre los tiempos enero 1996 y octubre de 1999 consideró que no se allegó prueba al menos sumaria de la existencia de la relación laboral y que respaldara la cotización al sistema.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 5 2.5.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada UGPP, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El apelante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia en tanto consideró que los pedimentos del accionante carecen de soporte probatorio que los ampare, pues la Subdirección de Gestión Documental informó que de los periodos solicitados por el demandante el Ministerio de Salud y Protección Social no entregó información para los meses de enero a agosto de 1994, enero a abril, agosto y diciembre de 1995.

De esta manera, destacó que se evidenciaron cotizaciones discontinuas con pagos inconsistentes por parte de la Procuraduría General de la Nación en calidad de empleadora a la extinta CAJANAL y consideró que no es la UGPP quien tiene la carga de probatoria de demostrar que para los periodos faltantes se consignaron los aportes de manera efectiva.

De manera conclusiva la UGPP afirma que no es la persona jurídica llamada a asumir la carga de la prueba para resolver la situación pensional del demandante, además, no está legitimada en la causa por pasiva dentro del presente litigio, circunstancia con base en la cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de las pretensiones respecto de la UGPP.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 6 contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP, y determinar si en el presente caso las pruebas allegadas por el demandante soportan la totalidad de los tiempos reclamados. 5.3.

PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son las allegadas en forma digital con la presentación de la demanda, enunciadas así: • Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 26-33) • Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 21 de octubre de 2020.

(Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 53-64) • Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Enero 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 67) • Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Febrero 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 70-75) • Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Marzo 1995.

(Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 77-81) • Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Abril 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 83- 84) • Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Agosto 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 86-87) • Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Diciembre 1995.

(Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 89-90) • Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Enero 1996. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 91-95) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 7 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado1, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.

La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” y por tanto a ella le correspondió la administración de las pensiones de este sector. Es sabido que Cajanal durante sus años de funcionamiento acumuló problemas no sólo financieros y presupuestales sino de índole estructural hasta que no pudo garantizar una adecuada prestación del servicio para el cual fue creada, circunstancia que llevó a que el Gobierno Nacional ordenara su supresión y liquidación con Decreto 2196 del 12 de junio 2009 fecha en que comenzó su liquidación, norma que en su artículo 4 dispuso el traslado de sus afiliados al ISSS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, pero continuó reconociendo las pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009.

Es decir, que la liquidación de Cajanal quedó a cargo de reconocer las pensiones de los afiliados que al momento del traslado al ISS tuvieran causada la pensión y además la de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontraran en las hipótesis previstas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.

Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera: “ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley. 1 “ARTÍCULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 8 2.

Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. -Se resalta por fuera del texto original-.

Posteriormente la Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012. Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos: “Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

La Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y asumió las competencias de Cajanal, en las siguientes condiciones referidas por la jurisprudencia: “Con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora2”. 2 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00192-00(C).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 9 Actualmente la UGPP y Colpensiones han asumido las competencias y funciones que tenían Cajanal y el ISS en materia de reconocimiento de pensiones, para lo cual el Gobierno ha expedido varios decretos reglamentarios y la jurisprudencia ha contribuido a delinear y aclarar los límites de las actuaciones que corresponden a cada una de las entidades, a través de la solución de los conflictos presentadas entre ellas, resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Sobre la custodia de la información laboral y sus soportes, la Corte Constitucional en Sentencia SU405 de 2021, M.P DIANA FAJARDO RIVERA, realizó un estudio sobre el documento de la historia laboral y su conservación, así: “La Sentencia T-079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.

Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.

En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables.

Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran. En últimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan.

De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad. La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 10 desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador.

De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral- “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.” La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”; máxime “si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.” Una interpretación contraria “tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole.” La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.

El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los particulares tienen derecho a que sus expectativas frente a la manera en que serán abordadas sus solicitudes se respeten. Tal es el sentido de la confianza legítima, al que la jurisprudencia “se ha referido como una expresión del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones.” Así, se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió. De ahí que lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que estas entidades “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral.

No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.” En similar forma el alto tribunal en sentencia SU 068 DE 2022 M.P: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO se refirió a la mora del pago de los aportes, en ese sentido estableció: “En definitiva, el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífico, reiterado, congruente y coincidente.

Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones.

Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora;

(ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 11 de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes.

Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal.” Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia 15001-2333-000-2016-00443-01 con CP CARMELO PERDOMO CUÉTER en tratándose de la mora del empleador en el pago de aportes indicó: “Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que: “la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.

El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.” De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.”

5.5. CASO CONCRETO En primer lugar, al verificar el contenido de la apelación, se evidencia que la inconformidad con la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, consiste en que la demandada UGPP consideró que no es la llamada a asumir la carga de demostrar que los aportes de correspondientes al periodo de febrero, marzo, abril, y diciembre de 1995, enero de 1996 y octubre de 1999 fueron pagados efectivamente por el empleador del demandante y por tanto indicó que es a los nominadores a quien corresponde resolver la situación pensional del demandante; además, indicó que los tiempos que se encuentran debidamente soportados solo corresponden a octubre, noviembre y diciembre de 1994 y mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1995.

Ante lo enunciado corresponde analizar, (i) a quien corresponde asumir la carga de la prueba en asuntos donde existe conflicto frente a cotizaciones que no reposan en la historia laboral del ciudadano y si el asunto tiene relevancia en el caso concreto y finalmente (ii) si los documentos allegados prueban con suficiencia los pagos de los tiempos enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995, enero de 1996 y octubre de 1999 solicitados por el demandante.

Ahora bien, acorde con lo señalado en los fundamentos de derecho, como deber general la custodia de la historia laboral y los soportes que la componen pertenece a las administradoras, asimismo, el legislador señaló que de faltar tiempos durante la vigencia de una relación laboral corresponde a las administradoras realizar los trámites de cobro coactivo de los que trata el artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, del estudio de los documentos contentivos del expediente, se evidencia contestación de la demandada Rama Judicial, donde indico: “Ahora bien, respecto a la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y el tema del conflicto que se presenta en el siguiente asunto, lo único que es pertinente verificar, es que efectivamente el aquí demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial desde 11/09/94 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 12 hasta 21/09/2001, periodo dentro de los cuales no solo se le cancelo su salario, sino también sus prestaciones sociales, incluido los respectivos aportes a salud y pensión” –sic - Así las cosas, con el documento demuestra la vigencia de la relación laboral del señor Carlos Alberto Aramendiz Tatis con el empleador Rama Judicial del 11 de septiembre de 1994 hasta el 21 de septiembre de 2001, de esta manera, es posible concluir que la totalidad de los tiempos que fueron solicitados por el demandante fueron laborados con el mencionado empleador.

Ahora, el demandante con los anexos del escrito demandatorio, allegó copia de pagos de nómina realizados por el empleador Rama Judicial para los periodos de enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995 y enero de 1996, así: Enero 1995 (Archivo 01, Folio 67) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 13 Febrero 1995 (Archivo 01, Folio 70) Marzo 1995 (Archivo 01, Folio 77) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 14 Abril 1995 (Archivo 01, Folio 81) Agosto 1995 (Archivo 01, Folio 86) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 15 Diciembre 1995 (Archivo 01, Folio 89) Enero 1996 (Archivo 01, Folio 91) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 16 De lo allegado es posible concluir que el demandante logró acreditar con lo arrimado al proceso el pago de las cotizaciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995 y enero de 1996.

Sobre la cotización de enero de 1996 es importante destacar que, si bien el juez de primera instancia indicó que no existía prueba al menos sumaria del pago, se evidenció en los anexos copia del pago de nómina correspondiente a ese mes, en tal sentido, será necesario modificar la decisión para incluir este a los tiempos de los cuales fue probado el pago.

De otro lado, sobre la cotización correspondiente a octubre de 1999, si bien el demandante peticionó sobre su inclusión en la historia laboral, en la copia del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones actualizada a 21 de octubre de 2020 (Archivo 01, Folio 57), es posible verificar el pago aplicado, así: 805003838 ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL C NO 199910 26/10/1999 911580531R3SKN $4.729.200 $638.400 $0 30 1 Pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado En el extracto se refleja el pago de la cotización 199910, es decir, octubre de 1999 por el empleador Rama judicial correspondiendo este a un pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado, esto es, que el pago fue realizado a una AFP del régimen de ahorro individual y en virtud de un traslado los valores fueron remitidos a Colpensiones, así las cosas, las pretensiones sobre este tiempo carecen de sustento, en tanto este ya fue incluido en la historia laboral del demandante.

En síntesis, le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que el acto administrativo demandado trasgredió las disposiciones que regulan el traslado de cotización en favor del demandante, pues si bien existía manifestación por parte del demandante y prueba de las cotizaciones realizadas por el empleador Rama Judicial para los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995 y enero de 1996, la administradora se abstuvo de realizar los trámites de búsqueda de los soportes o de cobro al empleador trasladando de esta manera la carga al afiliado y con ello ocasionando que no pudiesen ser incluidas en la historia laboral del demandante semanas cotizadas a las que tiene derecho.

Corolario de lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia venida en apelación, en el sentido de incluir la cotización de enero de 1996 a las ya reconocidas en el fallo de primera instancia.

5.6. CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas en esta instancia, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: 3 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 4 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 17 “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron.

(…) Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso. Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas 5”. -Sic para lo transcrito-. 5.7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. En consecuencia, el referido numeral quedará del siguiente tenor:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL realizar el traslado de aportes pensionales con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS en los siguientes valores: Aporte /Mes Valor Enero 1995 $77.592 Febrero 1995 $85.777 Marzo 1995 $85.777 Abril 1995 $85.777 Agosto 1995 $85.777 Diciembre 1995 $85.777 Enero 1996 $28.592 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la presente sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-002- 2021-00126-01 Sentencia de segunda instancia 18 CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.55. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5133625dce78de44e84776525b7e4474c22850972b1f64572eff0a6228a8d35 Documento generado en 23/05/2024 02:39:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica