SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de Tutela - Consulta incidente de desacato Radicación: 23.001.33.33.009.2023.00372.02 Accionante: Denia María Reyes Oquendo Accionado: Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Decisión: Auto Revoca Sanción. AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dentro del trámite constitucional identificado en precedencia, mediante la cual se impuso multa de 3 S.M.L.M.V. a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV.
I.
ANTECEDENTES. La señora Denia María Reyes Oquendo presentó el 07 de febrero de 2024 escrito solicitando la apertura de incidente de desacato contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2023 proferido por el a quo y confirmado en sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 24 de enero de 2024, en los cuales se amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y reparación integral y se impartieron las siguientes órdenes: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de no haberlo hecho, proceda a realizar las actuaciones de índole administrativo tendientes a expedir el acto administrativo mediante el cual se decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa presentada por Denia María Reyes Oquendo y su núcleo familiar por el hecho victimizante de HOMICIDIO de RICARDO REYES PEREGRINO FUD NI000067901.
En caso de que fuera procedente la prestación, deberá indicar en el mismo acto administrativo un término razonable y perentorio en el que se materialice la medida, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las SIGCMA Víctimas, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2019.
Sin que el término para expedir dicho acto exceda de los 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Expuso la parte actora que pese a lo anterior, la entidad demandada no acató la sentencia de tutela, por lo que solicita que dé cumplimiento a la orden de tutela y se imponga sanción por desacato. II. TRAMITE INCIDENTAL. 2.1.
Admisión del incidente. Mediante auto del 07 de febrero de 2024, el a quo requirió a la representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Sra. María Patricia Tobón Yagarí, y la Directora Técnica de Reparaciones de esa entidad Clelia Andrea Anaya Benavides, para que se pronuncie frente a las manifestaciones realizadas por la parte accionante, e informe sobre las gestiones realizadas para cumplir en su integridad con lo ordenado en Sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2023 confirmada el 24 de enero de 2024, otorgándole el término de tres (3) días hábiles contado a partir de la comunicación de dicho proveído.
Ante dicho requerimiento la parte incidentada guardó silencio. Seguidamente, mediante auto de 13 de febrero de 2024, fue admitido el incidente de desacato contra la Directora General de la UARIV María Patricia Tobón Yagarí y Clelia Andrea Anaya Benavides, y se otorgó a los incidentados el término de dos (2) días a fin de pedir las pruebas que pretendieran hacer valer y para que rindan un informe respecto el cumplimiento de la Sentencia de tutela.
A través de respuesta allegada el 19 de febrero de 2024 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) explicó que la competencia para el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela recae en la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas a través de la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara.
En vista de lo anterior, mediante auto del 20 de febrero de 2024, el a quo vinculó al trámite incidental a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, concediéndole el término de dos (2) días para informare sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2023. 2.2. Informe de la entidad accionada. La entidad accionada, mediante memorial allegado el 23 de febrero de 2024 suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas señora Sandra Viviana SIGCMA Alfaro Yara, dio respuesta al incidente de desacato argumentando que la UARIV ha realizado, todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, en ese orden, explicó que se ha evaluado la solicitud de indemnización por el caso de victimización del Homicidio de RICARDO REYES PEREGRINO RAD 302898, junto con las evaluaciones correspondientes del caso de la señora Denia María Reyes Oquendo, en ese sentido, alegó que los recursos necesarios para la indemnización administrativa fueron considerados y serán integrados en los procesos y trámites respectivos, con el objetivo de estar disponibles para su pago durante el mes de abril de 2024.
Asimismo, alegó que la distribución de estos recursos se llevará a cabo en el último día hábil de dicho mes, mientras que la notificación del pago de la indemnización se realizará a lo largo del mes de mayo de 2024. Indicó igualmente que la dirección territorial competente se encargará de notificar a la señora Denia María Reyes Oquendo, precisando en todo caso que la beneficiaria debe presentarse en la dirección territorial correspondiente para recibir la notificación y acudir a la entidad bancaria para el cobro.
Por último, manifestó que toda esta información fue comunicada mediante el documento Derecho de PeticiónDeLex 7847859, enviado a la dirección electrónica proporcionada por la actora para notificaciones. 2.3. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto adiado del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la Sra. Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV, El a quo considero lo siguiente: “(…) El día 26 de febrero de 2024, la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, presentó a través del correo electrónico del despacho, contestación al incidente de desacato al que fue vinculada, informando que respecto al pago de la indemnización administrativa reclamada, sería relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se incluya en la ejecución de pago en el mes de abril de 2024 y la notificación del mismo se llevará a cabo en el mes de mayo de 2024.
Para acreditar lo anterior, aportó copia del oficio No. 2024-0191796-1 de 17 de febrero de 2024, dirigido a la señora Denia María Reyes Oquendo, suministrándole la anterior información, respecto del cual, allegó prueba que fue comunicado el 17 de febrero de 2024 al correo electrónico: reyesdenia129@gmail.com. Pues bien, referente al cumplimiento del fallo de fecha de 27 de noviembre de 2023, este despacho, conforme a los documentos probatorios anexados por el funcionario SIGCMA encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela, encuentra que, no se le ha dado cabal cumplimiento a las ordenes ahí contenidas, como pasa a verse: La orden del fallo de tutela es que se expida decisión o resolución sobre la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante y su núcleo familiar por el hecho victimizante alegado en sede administrativa, cuyo plazo no podía ser superior a 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.
Sin embargo, la entidad demandada en este trámite se limitó a mencionar las gestiones realizadas para el pago y la notificación de la indemnización, sin informar ni demostrar si la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa fue resuelta de manera definitiva a través de un acto administrativo, y si la comunicación a la accionante sobre el pago correspondiente se basa en la resolución administrativa de la solicitud de indemnización. Por consiguiente, el despacho considera que la entidad demandada no ha cumplido con el fallo de tutela emitido el 27 de noviembre de 2023, de acuerdo con los criterios establecidos en el mismo, en tanto, no ha emitido el acto o decisión administrativa que resuelva de manera definitiva la solicitud de indemnización administrativa presentada por Denia María Reyes Oquendo y su núcleo familiar por el homicidio de Ricardo Reyes Peregrino FUD NI000067901.” III.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, revisar en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida en auto de fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, donde decidió sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la Sra. Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV. 3.2.
Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de SIGCMA las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental.
De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación señaló: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…) (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando…” (Subraya fuera de texto) Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T- 123 de 2010, afirmó lo siguiente: “El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, SIGCMA en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.
Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio;
(ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.” Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente1: “En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[49].
Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50]. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo, sino también al nexo causal entre la culpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación. 3.3.
Análisis y conclusiones de la Sala. En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la sentencia de tutela misma, por lo 1 Ver Sentencia SU042- 2018 SIGCMA tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Que adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificada tal situación irregular, el juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada-proporcionada y razonable-a los hechos2.
De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado por la Sala, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.
Pues bien, descendiendo al asunto concreto, se tiene que el fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2023 emitido por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, confirmado por esta Corporación el 24 de enero de 2024, y cuyo incumplimiento se alega por el incidentista, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral, de Denia María Reyes Oquendo y su núcleo familiar SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de no haberlo hecho, proceda a realizar las actuaciones de índole administrativo tendientes a expedir el acto administrativo mediante el cual se decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa presentada por Denia María Reyes Oquendo y su núcleo familiar por el hecho victimizante de HOMICIDIO de RICARDO REYES PEREGRINO FUD NI000067901.
En caso de que fuera procedente la prestación, deberá indicar en el mismo acto administrativo un término razonable y perentorio en el que se materialice la medida, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2019.
Sin que el término para expedir dicho acto exceda de los 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15- 000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009. SIGCMA Frente al incumplimiento alegado por la parte actora, el Juez de primera instancia requirió a la Directora General de la UARIV a quien se impartió la orden de tutela para que aclararan mediante informe, las gestiones que fueron realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela y aportaran los documentos necesarios que lo prueben, vinculando luego a la Directora Técnica de dicha entidad quien de conformidad con la información preliminar allegada es la responsable del cumplimiento de la orden tutelar.
La incidentada allegó el 23 de febrero de 2024, escrito mediante el cual manifestó que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir la orden de tutela y garantizar los derechos fundamentales de la señora Denia María Reyes Oquendo, alegando sobre el pago de la indemnización de la actora que su caso se encuentra en trámite y que sería relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se incluya en la ejecución de pago en el mes de abril de 2024 y la notificación del mismo se llevará a cabo en el mes de mayo de 2024, indicando además que esta información le fue ya comunicada a al accionante el 17 de febrero de 2024 al correo electrónico: reyesdenia129@gmail.com.
Ahora bien, advierte la Sala que durante el trámite de segunda instancia la UARIV mediante correo electrónico allegado el 28 de febrero de 2024, manifestó que la sentencia de tutela fue debidamente cumplida y solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas. Así las cosas, manifestó que mediante Resolución No. 04102019-1900819 del 23 de febrero de 2024 se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de RICARDO REYES PEREGRINO para los beneficiarios DENIA MARIA REYES OQUENDO y su núcleo familiar, y entregar los recursos por concepto de indemnización administrativa a estas personas, para el mes de marzo del 2024 cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su notificación será en el mes de abril del 2024, tal y como se le había indicado en las comunicaciones anteriores.
Continúo explicando que la dirección territorial respectiva les notificará los oficios de indemnización a DENIA MARIA REYES OQUENDO y los demás miembros del núcleo familiar de la medida durante el plazo establecido, para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización. Adjuntó como soporte de lo anterior, los siguiente: - Respuesta a derecho de petición de la accionante identificado con el consecutivo Código lex: 7881729 en cuyo contenido comunicó el acto administrativo proferido para dar respuesta de fondo a su petición de indemnización. Ver imagen siguiente: SIGCMA - RESOLUCIÓN No. 04102019-1900819 DEL 23 DE FEBRERO DE 2024, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” y en cuya parte resolutiva dispuso reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de RICARDO REYES PEREGRINO, quien se identificó con documento de identidad cédula de ciudadanía No. 6588697 a los beneficiarios DENIA MARIA REYES OQUENDO y otros.
Ver siguientes imágenes: SIGCMA SIGCMA - Soporte de envío de la anterior respuesta y resolución al canal digital REYESDENIA@GMAIL.COM por correo electrónico certificado 4-72 en la fecha 28 de febrero de 2024 con verificación de entrega. Ver imagen: SIGCMA De conformidad con lo anterior, de cara a la orden emitida en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, estima la Sala que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia, toda vez que tal como lo ordenó el juez constitucional realizó las actuaciones de índole administrativo tendientes a expedir el acto administrativo mediante el cual se decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa presentada por Denia María Reyes Oquendo y su núcleo familiar por el hecho victimizante de HOMICIDIO de RICARDO REYES PEREGRINO FUD NI000067901, e indicó en el mismo acto administrativo un término razonable y perentorio para la materialización de la medida, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, lo anterior toda vez que expidió la Resolución No. 04102019- 1900819 DEL 23 DE FEBRERO DE 2024, por medio de la cual reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante y su núcleo familiar y en el mismo acto administrativo precisó que el pago de la misma dependía de la inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV.
Adicionalmente en oficio de respuesta indicó de forma específica que la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa se realizará en el mes de marzo del 2024 y su dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su notificación será en el mes de abril del 2024. Todo lo anterior lo puso en conocimiento de la accionante a través de comunicación por correo electrónico remitido el 28 de febrero de 2024.
Así las cosas, si bien durante el trámite incidental impartido en la primera instancia la parte accionada UARIV no acreditó el acatamiento de la orden judicial de forma completa, ya encontrándonos en sede de consulta ha demostrado el cumplimiento al fallo de tutela; por lo tanto, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, el renuente podrá evitar la sanción acatando lo ordenado por el juez en el fallo de tutela: SIGCMA “Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…)”3 De conformidad con lo discurrido, estima la Sala que una vez emitido el acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de la medida administrativa indemnizatoria solicitada por la señora DENIA MARÍA REYES OQUENDO y comunicado a la actora, la entidad accionada UARIV ha demostrado que realizó las gestiones dirigidas a asegurar el cumplimiento a la orden tutelar.
Conforme lo anterior, resulta evidente que pese al tardío cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela fechado 27 de noviembre de 2023, que generó la interposición del incidente de desacato, después de la resolución del mismo, se acreditó el acatamiento de la orden por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y por consiguiente, se impone revocar la sanción impuesta en el auto consultado consistente en multa de tres (3) S.M.L.M.V. – a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara al incidente en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
De conformidad con lo anterior, del análisis de los argumentos esbozados por la accionada y del estudio de los documentos allegados al expediente, se observa que la UARIV ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, en consecuencia no hay lugar a imponer sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en el auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, que sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la Sra. Sandra Viviana Alfaro Yara al incidente en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, en su lugar, ABSTENERSE de 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado No. 11001-03-15- 000-2015-00094-00(AC). Febrero 25 de 2015 SIGCMA sancionar por desacato a la funcionaria indicada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO (AUSENTE CON PERMISO) LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO