SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00370-00 Accionante: Laguandio José Durango Vidal Accionado: Departamento de Córdoba, Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 07 de febrero del 2024, dentro del trámite constitucional identificado en precedencia, mediante la cual se impuso multa de tres (3) S.M.L.M.V. a la Dra. Catalina Mariño Mendoza en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Córdoba y el Dr. Edwin Alfredo González Rangel en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con facultades de Representante Legal.
I.
ANTECEDENTES El señor Laguandio José Durango Vidal a nombre propio solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, la apertura de incidente de desacato contra la Secretaría Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A, por el incumplimiento al fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se tutelaron los derechos constitucionales invocados por la accionante y se impartieron las siguientes órdenes: “(…)
PRIMERO: Concédase el amparo al derecho fundamental de petición del señor Laguandio José Durango Vidal, respecto a las accionada Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación, conforme se motivó.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a Fiduprevisora S.A. para que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice la validación de la liquidación de la pensión del señor Laguandio José Durango Vidal y la remita a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba SIGCMA TERCERO: Ordénese la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia se pronuncie de fondo y notifique la respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el tutelante el 1° de junio de 2023.
(…)” Informa el accionante que la Secretaría de Educación de Córdoba no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en mención, en ese orden, ruega al Juez constitucional que ordene a la entidad accionada cumplir a la directriz judicial e imponga sanción por desacato. II. TRAMITE INCIDENTAL 2.1. Requerimiento previo Mediante auto del 26 de enero de 2024, el a quo profirió auto requiriendo previamente a los representantes legales de la Secretaria de Educación de Córdoba, la Fiduprevisora SA - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el término de tres (3) días informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela 21 de noviembre de 2023 o las gestiones realizadas para su acatamiento, y se pronunciaren frente a las manifestaciones realizadas por el accionante e informe sobre las gestiones realizadas, so pena de adoptar las medidas dispuestas en el artículo 27 del Decreto 2591.
En respuesta al requerimiento previo, el Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación se pronunció a través de la Secretaria de dicha cartera, señora Catalina Mariño Mendoza, mediante escrito allegado el 1 de febrero de 2024, indicando que el día 30 de enero de 2024 remitió por correo electrónico a la Fiduprevisora captura de pantalla en que se registra que la prestación se encuentra en estado liquidación, por lo tanto, la Fiduprevisora debe proceder a la verificación y aprobación correspondiente para que sea devuelta nuevamente a la entidad territorial en estado Pensión para realizar los trámites pertinentes, en ese orden consideran que han dado cumplimiento al fallo de tutela y solicitan no proferir sanción alguno. SIGCMA 2.2.
Admisión del incidente e informe de la entidad accionada. Mediante auto de fecha primero (1) de febrero del 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, profirió auto ordenando la apertura del trámite incidental y otorgó a los incidentados el término de dos (2) días hábiles para que solicitaran las pruebas que pretendan hacer valer, anexar los documentos que se encuentren en su poder e informar si le habían dado cumplimiento al fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023 y en caso negativo, expusieran las razones por las cuales no ha sido posible cumplir con lo ordenado.
En esta etapa procesal, la Fiduprevisora remitió respuesta en la fecha 6 de febrero de 2024 mediante comunicación 20241062000373021, manifestando que la Secretaría de Educación de Córdoba se encuentra pendiente de cargar los datos correspondientes al acto administrativo subsanado en el Aplicativo Humano, así mismo expuso la entidad que ha requerido en varias oportunidades a la Secretaría de Educación para que en el menor tiempo posible atiendan las observaciones registradas en humano y procedan a realizar los ajustes conforme a su competencia y de esta manera coadyuven a atener la solicitud del señor LAGUANDIO JOSE DURANGO VIDAL.
Por lo anterior solicitan a juez constitucional que se abstenga de continuar el trámite incidental en contra de Fiduprevisora S.A, y se requiera a la Secretaría de Educación de Córdoba con el fin de subsanar la prestación y continuar con el trámite que dé lugar. Por su parte, la Secretaría de Educación de Córdoba guardó silencio en esta etapa.
SIGCMA 2.3. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Por auto adiado del día 7 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a tres (3) SMLMV a la Dra. Catalina Mariño Mendoza, en su calidad de Secretaria de Educación Departamental de Córdoba y al Dr. Edwin Alfredo González Rangel en calidad de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con facultades de Representante Legal, considerando que habiéndose requerido en reiteradas oportunidades a las entidades accionadas para que indicaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela, se pudo concluir que los accionados no habían realizado las actividades y diligencias apropiadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023, configurándose así el desacato de la orden judicial.
Así lo expresó el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Montería1: “Pues bien, el despacho considera que las actividades o diligencias adelantadas por las accionadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 21 de noviembre de 2023, no corresponden, ni cumplen con el objetivo primario de restablecer el derecho fundamental conculcado; obsérvese, que solamente con posterioridad al inicio del trámite incidental, las accionadas adelantaron actividades precarias, con el ánimo de dar una apariencia de cumplimiento al fallo judicial ante el despacho, sin que a la fecha, se haya acreditado la expedición de una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de reconocimiento pensional del actor de fecha 1° de junio de 2023, que motivó la decisión de protección de su derecho fundamental de petición. Entonces, se colige que las accionadas no han dado cumplimiento a las órdenes de este despacho, contenidas en el fallo de 21 de noviembre de 2023, tampoco, han adelantado actividades o diligencias efectivas que procuren su cumplimiento.
En este punto, el despacho pone en relevancia que, el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional del actor, requiere de un ejercicio coordinado de las accionadas desde sus competencias, el cual, se echa de menos en el asunto. Así las cosas, como quiera que los incidentados, la Dra. Catalina Mariño Mendoza, en su calidad de Secretaria de Educación Departamental de Córdoba y el Dr. Edwin González Rangel en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, no demostraron el cumplimiento del fallo y tampoco alegaron razones verificables que imposibiliten la materialización de la orden conforme los parámetros dispuestos en la sentencia, concluye este Despacho, sin lugar a dudas, que las accionadas han incurrido en desacato al fallo adiado el veintiuno (21) de diciembre del año 2023, prolongando la vulneración de los derechos fundamentales que ahí fueron protegidos.
En consecuencia, se sancionará, la Dra. Catalina Mariño Mendoza y al Dr. Edwin González Rangel, con una multa de tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su cancelación, dineros que deberán ser consignados en la 1 Fl. 009AutoResuelveIncidente.pdf SIGCMA cuenta corriente – Cauciones Efectivas – número 3-0820-00754-7 (Código de Convenio 14976) del Banco Agrario, absteniéndose en la situación particular, de imponer la sanción de arresto, en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en providencias como la de 24 de marzo de 2015, citando al Consejo de Estado9, ha revocado el arresto impuesto, señalando expresamente: «Con relación a la sanción de arresto, el Consejo de Estado ha dicho que si bien el arresto podría ser un mecanismo ejemplarizante para los efectos de una acción de tutela no se hagan ilusorios, resulta drástica, gravosa y afecta un bien preciado en nuestra sociedad como la libertad».” III.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad revisar en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida en auto de fecha 7 de febrero del 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra: “Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental.
De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales. Así mismo, la consulta en el desacato está SIGCMA instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación señaló: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…) (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando…” (Subraya fuera de texto) Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T- 123 de 2010, afirmó lo siguiente: “El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.
Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio;
(ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.” SIGCMA Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2: “En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[49].
Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50]. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo, sino que también al nexo causal entre la culpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación. 4.
Análisis y conclusiones de la Sala. En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la orden proferida en la sentencia de tutela, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Que adicionalmente, el Juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificada tal situación irregular, el Juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable a los hechos3.
De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado por la Sala, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al 2 Ver Sentencia SU042- 2018 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15- 000-2009-90099-01(AC).
Junio 16 de 2009. SIGCMA incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, de seguido, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela. Conforme a ello, se tiene que en la Sentencia de Tutela adiada del 21 de noviembre de 2023 se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Concédase el amparo al derecho fundamental de petición del señor Laguandio José Durango Vidal, respecto a las accionada Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación, conforme se motivó.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a Fiduprevisora S.A. para que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice la validación de la liquidación de la pensión del señor Laguandio José Durango Vidal y la remita a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
TERCERO: Ordénese la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia se pronuncie de fondo y notifique la respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el tutelante el 1° de junio de 2023. (…)” En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el fallo de tutela dispone dos órdenes dirigidas a dos entidades diferentes, la Sala revisará por separado el cumplimiento de las ordenes judiciales, así: • Respecto a la Fiduprevisora S.A. Se advierte que, durante el trámite de segunda instancia la Fiduprevisora mediante correo electrónico allegado el 9 de febrero de 2024, allegó solicitud de revocatoria de la sanción impuesta al señor Edwin Alfredo Gonzalez Rangel en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Fiduprevisora S.A., alegando el cumplimiento de la orden del fallo de tutela.
Explicó la entidad que adelantó las gestiones que dentro de sus competencias legales se encuentran, como se registra en aplicativo INTERINSTITUCIONAL HUMANO, el cual es el mecanismo por el cual se realiza el estudio de las prestaciones y que permite al docente conocer en tiempo real el estado de su prestación. Manifestó que en la fecha 31 de enero de 2024 la prestación fue revisada y devuelta a la Secretaría de Educación en estado NEGADA con las observaciones del caso por lo que corresponde a la Secretaría de Educación realizar los respectivos ajustes, precisó además que, de conformidad con los SIGCMA registros que se evidencian en el aplicativo humano la Fiduprevisora ha realizado múltiples devoluciones previas a la Secretaría de Educación y que finalmente a través de correo electrónico del 6 de febrero del año en curso, informaron a la SED para que realizara las correcciones en la prestación mediante la app HUMANO para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, estando actualmente la prestación en gestión de la Secretaría de Educación. Como soporte de lo anterior, remitió en su escrito las siguientes capturas de pantalla: SIGCMA Con base en lo anterior, la accionada Fiduprevisora afirma que ejecutó el mandato judicial, el cual es remitir la validación de la liquidación de la pensión del señor Laguandio José Durango Vidal y la remita a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
En consecuencia, solicita que se declare que las circunstancias que originaron la sanción por desacato se encuentran actualmente superadas como quiera que se haya dado cumplimiento al fallo de tutela, y se ordene la cesación de los efectos de sanción alguna impuesta a los funcionarios de la Fiduprevisora como consecuencia del trámite incidental.
Respecto a la Secretaría de Educación de Córdoba Se advierte que la accionada Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, solo remitió como informe para acreditar las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela el escrito del 1 de febrero de 2024 mediante el cual argumentó que desde el día 30 de enero de 2024 había remitido la liquidación de la prestación de vejez solicitada por el accionante a la Fiduprevisora y esta se encontraba en estudio por parte de la entidad fiduciaria.
Del cumplimiento de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2023. De conformidad con lo anterior, de cara a la orden emitida en el fallo de tutela, estima la Sala que la Fiduprevisora ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia tutelar de fecha 21 de noviembre de 2023, toda vez que tal como lo ordenó el juez constitucional realizó la validación de la liquidación de la pensión del señor Laguandio José Durango Vidal y la remitió a la Secretaría de Educación de Córdoba, y validó la prestación devolviéndola en estado NEGADO.
Ello bajo el entendimiento que tal como lo precisa la Fiduprevisora en el memorial allegado en esta instancia, dicha entidad es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dentro de su competencia está la de impartir visto bueno a las solicitudes a las prestaciones económicas de los educadores solicitadas ante las respectivas entidades nominadoras, en cumplimiento del decreto 1272 de 2018, lo cual acreditó con el registro del aplicativo humano en el que se evidencia que el último estado registrado de la prestación es liquidación devuelta por FOMAG, correspondiéndole en este orden a la Secretaría de Educación la gestión a seguir en el estudio de la prestación, siendo esta la que emite el acto de reconocimiento o negación de la prestación solicitada.
Así las cosas, si bien durante el trámite incidental impartido en la primera instancia la parte accionada Fiduprevisora no dio muestras de cumplir y/o acatar la orden judicial; encontrándonos en sede de consulta ha demostrado el cumplimiento al fallo judicial; lo cual, SIGCMA conforme lo ha indicado la jurisprudencia, el renuente podrá evitar la sanción acatando lo ordenado por el juez en el fallo de tutela: “Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…)”4 De conformidad con lo discurrido, estima la Sala que una vez realizada la validación de la liquidación de la pensión solicitada por el accionante y devuelta a la Secretaría de Educación Departamental, la Fiduprevisora ha demostrado que ha realizado las gestiones dirigidas a asegurar el cumplimiento a la orden tutelar. Conforme lo anterior, resulta evidente que pese al tardío cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela fechado 21 de noviembre de 2023, que generó la interposición del incidente de desacato, después de la resolución del mismo, se acreditó el acatamiento de la orden por parte de la Fiduprevisora, y por consiguiente, se impone revocar respecto al representante de la entidad fiduciaria accionada el auto consultado y en consecuencia levantar la sanción impuesta - multa de tres (3) S.M.L.M.V. - al Dr. Edwin Alfredo González Rangel en calidad de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con facultades de Representante Legal.
De otra parte, en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el ordinal tercero de la sentencia del 21 de noviembre de 2023, advierte este Tribunal, que la Secretaría de Educación Departamental no logró demostrar que a la fecha realizó pronunciamiento de fondo y notificó a respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el tutelante el 1° de junio de 2023, sin embargo, importa precisar que la sentencia de tutela concedió a la Secretaría de Educación Departamental un término 15 días para pronunciarse de fondo respecto a la pensión de vejez y notificarla, actuación que solo puede efectivamente realizar luego de recibir la validación de la liquidación por parte de la Fiduprevisora, de conformidad con las etapas del procedimiento de estudio de la prestación, término que a la fecha no se encuentra agotado, puesto que, como se evidenció, la liquidación fue devuelta por la Fiduprevisora el 31 de enero de 2024, habiendo transcurrido 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado No. 11001-03-15- 000-2015-00094-00(AC). Febrero 25 de 2015 SIGCMA solo 9 días hábiles para que la Secretaría cumpla con lo ordenado, y restándole 6 días hábiles para acreditar el total cumplimiento de la sentencia de tutela. Conforme viene, estima la Sala, con fundamento en el análisis efectuado, que no procede la imposición de sanción contra la Secretaría de Educación Departamental, como quiera que no se ha agotado el término conferido por el Juez Constitucional para dar cumplimiento a la orden de tutela, bajo el entendimiento que la expedición del acto administrativo que define el otorgamiento o no de la pensión solicitada, es subsiguiente a la validación y devolución de la liquidación por parte de la Fiduprevisora, lo cual solo ocurrió hasta el 31 de enero de 2024, por lo tanto, resulta necesario revocar la sanción impuesta por desacato a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
En vista de todo lo expuesto, la Sala considera procedente REVOCAR la decisión de primera instancia de fecha 07 de febrero del 2024, que resolvió imponer sanción por desacato de multa de tres (3) S.M.L.M.V. a la Dra. Catalina Mariño Mendoza en calidad de Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y el Dr. Edwin Alfredo González Rangel en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con facultades de Representante Legal; y en su lugar DECLARAR que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Dr. Edwin Alfredo González Rangel en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con facultades de Representante Legal, en razón al cumplimiento de la orden de tutela, y a la Dra. Catalina Mariño Mendoza en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, por encontrarse aun dentro del término establecido en la sentencia de tutela para proveer decisión de fondo sobre la prestación de conformidad con lo antes discurrido, lo anterior conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en el auto de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, en su lugar DECLARAR que no ha lugar a imponer sanción por desacato al Dr. Edwin Alfredo González Rangel en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con facultades de Representante Legal, y a la Dra. Catalina Mariño Mendoza en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SIGCMA SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO (Ausente con permiso) LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO