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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420120040001

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2024-04-08

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrió COOSALUDEPS-S por el retardo en la autorización de remisión del señor J.E.T.S. a una institución de nivel III de complejidad desde el 08 de noviembre de 2010 y días posteriores de acuerdo con las solicitudes que hicieron la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓNDE BRICEÑO y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA.

Extracto: ( ) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. ( ) En la referida providencia se precisó que la pérdida de oportunidad: “(…) es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo con el porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…)”.

( ) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

( ) Ahora bien, en lo que atañe a la autorización de servicios que deriven de la atención de urgencias el artículo 13 del Decreto 4747 de 2007 dispone que, en caso de requerirse una autorización particular luego de prestarse la atención inicial de urgencias, el prestador del servicio de salud debe informar a la entidad responsable del pago la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, para lo cual deberá diligenciar el formato dispuesto para ello.

( ) Si la entidad pagadora considera que no procede la autorización en los términos del parágrafo 1 del artículo 14 deberá diligenciar el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. ( ) Así entonces, para la Sala se encuentra demostrada la falla en el servicio en que incurrieron COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO ya que en el desarrollo de las funciones inherentes a su naturaleza dieron lugar a demoras en la remisión del señor J.E.T.S. a una institución de nivel III de complejidad lo que impidió que recibiera la atención que requería la lesión que presentaba, esto es, que dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del trauma que provocó la fractura del miembro inferior izquierdo se realizara el lavado quirúrgico, el desbridamiento, el curetaje óseo y la fasciotomía lo que le restó la posibilidad de disminuir el riesgo de presentar complicaciones por infección y síndrome compartimental e incluso la amputación del miembro.

Estas omisiones fueron la causa eficiente y determinante de la pérdida de la oportunidad que padeció el señor T.S. y dan lugar a declararla responsabilidad de COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 013 Actor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ Y OTROS Demandado ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO Y OTROS Llamado en garantía PREVISORA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO Radicado 05001 33 33 024 2012 00400 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 097 de 2024 Temas y Subtemas Responsabilidad médica.

Teoría de la Falla en el servicio probada. Pérdida de oportunidad Decisión Modifica sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS-S (parte demandada) contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2017 por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ, BEATRIZ ELENA GALLEGO GUTIÉRREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor YEIMI ALEXANDRA TABORDA GALLEGO a través de apoderado judicial y en contra de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO, la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS-S. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “PRIMERA: Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO (ANT.), la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA (ANT.) y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD ESS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPS-S son administrativa y solidariamente responsables de la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo por gangrena, necrosis y falla multi sistémica y demás daños colaterales sufridos por el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ y su familia como consecuencia del actuar médico negligente y omisivo. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 2 SEGUNDA: De no prosperar la anterior pretensión, declarar SUBSIDIARIAMENTE que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO (ANT.), la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA (ANT.) y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD ESS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPS-S son administrativa y solidariamente responsables de la pérdida de oportunidad que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ tenía de obtener todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos para alcanzar una recuperación adecuada como su condición lo requería. TERCERA: Que como consecuencia de alguna de las anteriores declaraciones con relación a la pretensión principal o a la pretensión subsidiaria, se condene a los demandados a indemnizar y compensar los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales causados a los demandantes, relacionados de la siguiente manera: Perjuicios morales subjetivos en acción personal: Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el valor correspondiente a CIEN SALARIO MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento del pago.

Para la señora BEATRIZ ELENA GALLEGO GUTIÉRREZ en calidad de compañera permanente el valor correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) al momento del pago. Para la niña YEIMI ALEXANDRA TABORDA GALLEGO en calidad de hija el valor correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) al momento del pago.

Daño a la vida de relación. Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el valor correspondiente a CIEN SALARIO MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento del pago. Lucro cesante consolidado. Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS m/l ($11.334.000). Lucro cesante futuro.

Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS m/l ($80.122.482). CUARTA: Que la respectiva condena sea acorde con el valor del SALARIO MÍNMIMO MENSUAL VIGENTE para el momento del pago. QUINTA: Que se realice la indexación de las condenas. SEXTA: Que corolario de la condena se ordene a los demandados al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior condena las entidades demandadas den cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)”1. 1.2. Hechos 1 Folios 108 a 109 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 3 La parte actora indicó que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el día 08 de noviembre de 2010 sufrió fractura abierta, contaminada y desplazada de tibia y peroné izquierdo al recibir trauma con tronco cuando desarrollaba actividades de agricultura a las que se dedicaba en su predio rural, siendo llevado a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. El apoderado de la parte demandante explicó que el diagnóstico dado por la médico de urgencias que atendió al señor TABORDA fue de “fractura abierta – desplazada de tibia y peroné izquierdo” y “herida en pierna izquierda”.

El accionante manifestó que conforme con la historia clínica al paciente se le realizó sutura de piel e inmovilización con férula de yeso y sobre las 17:30 horas se ordenó la remisión del señor TABORDA SUÁREZ a institución de nivel III. Narró que el paciente solo fue remitido a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, nivel II, hasta el 10 de noviembre de 2010 a las 11:30 horas por problemas administrativos que se presentaron desde COOSALUD.

Apuntó que el paciente fue valorado por el médico de turno quien ordenó entre otras medidas, su hospitalización con dieta libre y evolución por ortopedista quien ordenó su remisión a nivel III para valoración por Cx vascular y colocación de tutor llizarov. Señaló que ante la no remisión y el compromiso tisular por desbridamiento amplio y contaminación de la herida, el ortopedista decidió realizar procedimientos quirúrgicos de “Desbridamiento de flictenas y herida de pierna”, “curetaje de fractura peroné expuesta” y “fasciotomía pierna”.

Refirió que la remisión a nivel III solo se hizo efectivo hasta el 12 de noviembre de 2010 fecha en que el paciente en muy malas condiciones ingresó a la CLINICA MONTERIA JUAN DAVID CASTILLO MEJÍA donde presentó paro cardiorrespiratorio que requirió de maniobras de RCP y posterior traslado a UCI para apoyo multisistémico. Indicó que el mal estado del paciente dio lugar a que el 12 de noviembre de 2010 se efectuara amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondíleo, es decir, por encima de la rodilla, por presentar gangrena y 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 4 Folios 225 a 239 del expediente físico. 4 síndrome compartimental (sic) severo asociado a daño vascular severo.

La situación del paciente se complicó por infección de muñón por pseudomona, necesidad de soporte inotrópico y taponamiento cardiaco que requirió ventana pericárdica lo que hizo que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA permaneciera hospitalizado de la Clínica de Montería entre el 12 de noviembre y el 22 de diciembre de 2010. La parte señaló que la amputación de la pierna del señor TABORDA SUÁREZ pudo evitarse, si se hubiese remitido a institución de nivel III en forma oportuna, esto es, desde el momento en que el médico dio la orden el 08 de noviembre de 2010.

Los demandantes agregaron que la negligencia, descuido y omisión de las accionadas generó el daño reclamado en el proceso de la referencia y causó en los accionantes graves perjuicios de tipo moral y material. La amputación de la pierna del señor TABORDA le impide desarrollar las labores de agricultura que desempeñaba antes del accidente y eso ha desmejorado las condiciones económicas de su familia. 1.3.

Posición de la parte demandada y las llamadas en garantía. 1.3.1. ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia. La entidad accionada contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la institución en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios para ello.

La entidad señaló que no ejecutó acción u omisión que diera lugar a la causación de los daños y perjuicios reclamados por cuanto los médicos adscritos a la institución le brindaron la atención que requirió el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ con diligencia y cuidado y de acuerdo a la sintomatología que presentaba; todo ello, dentro de la capacidad y el alcance que tiene la ESE en el segundo nivel de complejidad.

La accionada aclaró que la remisión que hizo la ESE de Briceño se aceptó porque en el anexo técnico No. 3 de remisión del hospital se describió a un paciente con fractura de tibia y peroné izquierdo y con herida de pierna izquierda el cual podía ser atendido en una clínica de nivel II como lo es la ESE de Caucasia, sin 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 4 Folios 225 a 239 del expediente físico. 5 embargo, al llegar el paciente al urgencias se constató que por las condiciones de fractura complicada que se establecieron se ordenó la remisión urgente a III nivel actuando conforme con los protocolos que correspondían.

La parte demandada indicó al respecto: “(…) entre tanto estuvo en las instalaciones de la ESE recibió la medicación necesaria, la atención médica y especialista y fue sometido a cirugía donde se le practicó fasciotomía que es el tratamiento utilizado en las etapas tempranas de los síndromes de comportamiento para permitir la liberación de la presión que está aumentando dentro del cuerpo y como medida de emergencia para procurar la sobrevivencia del paciente, se advierte que en este procedimiento el cirujano encuentra gran compromiso vascular y omite la colocación de tutor externo debido a la contaminación con tierra y material vegetal del área intervenida (…)”3.

La parte indicó que no existe dentro del plenario prueba que permita establecer responsabilidad alguna por parte de la ESE y su grupo médico respecto a la causa de la amputación del miembro inferior izquierdo y al no estar demostrado este elemento se rompe el nexo causal lo que impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad. La accionada propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) inexistencia de falla del servicio médico, iii) falta de relación de causalidad y, iv) estimación inadecuada de la cuantía. Finalmente, la parte solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.3.2.

ESE Hospital El Sagrado Corazón del municipio de Briceño. La accionada dio contestación de la demanda4 y se opuso a las pretensiones. La entidad indicó que no existe prueba de la responsabilidad alegada en cabeza de la ESE, máxime cuando de la revisión de la historia clínica se extrae sin duda alguna que la atención brindada al señor LUIS EVARISTO TABORDA SUÁREZ fue adecuada y conforme a la lex artis una vez el paciente consultó en el servicio de urgencias de la institución y de acuerdo con la atención y manejo que debe dar un primer nivel de atención, esto es, mantener la vía permeable, canalizar una vena de buen calibre, realizar una buena hemostasia en caso de sangrado abundante como presentaba el paciente, inmovilizar fractura, iniciar antibióticos y terapia antitetánica y ordenar su remisión a un mayor nivel de complejidad. 3 Folios 186 a 187 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 6 La institución apuntó que las demoras que se presentaron en la remisión al nivel III que requería el paciente no fueron ocasionadas por la ESE sino por COOSALUD EPS-S quien era la encargada de autorizar y ubicar al señor TABORDA en el nivel que demandaba la situación y estado de salud de éste.

La no remisión oportuna se generó por dificultades administrativas de COOSALUD EPS-S con los hospitales disponibles en el departamento, ya que no contaba con una red especializada contratada para la atención de pacientes con heridas complejas. Sobre este punto la entidad indicó: “(…) en este caso COOSALUD EPS.-S es la administradora, aseguradora y en consecuencia garantizadora de prestar la red integral del servicio para salvaguardar la vida e integridad del paciente (…) la EPS-S COOSALUD vulnera el principio de continuidad e integridad del sistema de seguridad social en salud ya que era su responsabilidad tener disponibilidades hacia un segundo y tercer nivel de servicios para la atención integral de pacientes (…)”5.

La accionada propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa de un tercero, iii) inexistencia de causa pretendida de las obligaciones reclamadas, iv) prestación adecuada del servicio asistencial al paciente y, v) falta de nexo de casualidad entre la conducta médica, hecho y el resultado. 1.3.3. Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD EPS-S. la parte accionada contestó la demanda 6 y solicitó se denegaran las pretensiones presentadas en el libelo introductorio por cuanto no se cumplen los elementos requeridos para endilgarle responsabilidad, ya que al paciente se le prestó, por parte de las instituciones médicas adscritas a la red de atención en salud, un servicio de manera idónea y ajustada a los protocolos médicos establecidos para el manejo de los síntomas que presentaba el señor TABORDA SUÁREZ.

La entidad apuntó que el decaimiento de la salud del paciente no fue consecuencia de la labor desarrollada por las entidades hospitalarias encargadas quienes, insistió, le prestaron una atención que garantizó el acceso, la oportunidad, la seguridad, la pertinencia y la continuidad que requería conforme con los protocolos y procedimientos.

La parte indicó que tampoco existe prueba del daño causado por parte de las entidades hospitalarias ya que las complicaciones que presentó el paciente se dieron por la enfermedad base que presentaba, pero siempre se atendieron 5 Folios 226 a 227 del expediente físico. 6 Folios 285 a 307 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 7 dentro de la oportunidad requerida.

En tal sentido, a consideración de la entidad: “(…) el solo contacto profesional y el resultado dañoso, no son suficientes para atribuí la responsabilidad al centro asistencial o al médico tratante (…)”7. La demandada apuntó que a través de la red de servicios brindó la atención que requería el señor TABORDA SUÁREZ ello en tanto, desde el preciso instante en que el paciente ingresó al servicio de urgencias de la ESE de Briceño y a las demás instituciones médicas, las IPS adscritas a COOSALUD emprendieron dentro de sus posibilidades la atención oportuna que requería el señor JOSÉ TABORDA.

La EPS propuso las excepciones de: i) inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad- inexistencia del nexo causal, ii) ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, iii) fuerza mayor basado en el criterio de la irresistibilidad del hecho y, iv) principio de confianza del acto médico. Formuló como excepciones subsidiarias: a) cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la EPS COOSALUD y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución y, b) innominada. 1.3.4.

Previsora S.A. (Llamado en garantía). La entidad dio contestación al llamamiento de garantía realizado por la ESE Hospital El Sagrado Corazón del municipio de Briceño y la ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia8 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las entidades actuaron conforme a la lex artis dando cumplimiento a los procedimientos dispuestos en los protocolos para brindar la atención médica que requería el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ a quien se le garantizó un servicio oportuno y adecuado de acuerdo con los niveles de complejidad al que pertenecía cada ESE.

En relación con la remisión que ordenó la ESE de BRICEÑO a una institución de III nivel la aseguradora señaló: “(…) la entidad encargada de la autorización y ubicación del paciente en una institución de salud de mayor complejidad es la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, la cual para el caso concreto es COOSALUD, quien el 10 de noviembre de 2010, informó a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO la autorizó (sic) de remisión del paciente a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA gracias a las gestiones realizadas desde la ESE DE BRICEÑO (…)”9. 7 Folio 297 del expediente físico. 8 Folios 67 a 88 del cuaderno de Llamamiento. 9 Folio 71 del cuaderno de llamamiento. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 8 La compañía de seguros señaló que las condiciones que presentaba el paciente desde el momento de su primer ingreso a la ESE de Briceño y su posterior remisión al Hospital de Caucasia cambiaron y ello dio lugar a que en esta última institución se ordenara la remisión a un tercer nivel de complejidad ya que el señor TABORDA requería manejo por cirugía vascular, especialidad con la que no cuenta la ESE de Caucasia por ser un hospital de nivel II.

En lo relativo a los perjuicios reclamados la Previsora S.A. apuntó que dentro del proceso no obra prueba que acredite que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA para la fecha de ocurrencia de los hechos ejercía alguna actividad económica aunado a que este se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado.

Por ello, no es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro. Conforme a lo expuesto la aseguradora propuso las excepciones de: i) ausencia de falla en el servicio, ii) ausencia del nexo causal, iii) indebida tasación de los perjuicios, iv) riesgo inherente, v) ausencia de daño indemnizable y, vi) exagerada tasación de los perjuicios aducidos.

En cuanto al llamamiento que hizo la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO, la Previsora S.A. manifestó que este fue formulado con fundamento en lo contractualmente pactado en la póliza No. 1006733 vigente entre el 07 de abril de 2010 al 07 de abril de 2011, sin embargo, debido a las estipulaciones contractuales de la póliza, no se tiene cobertura en el caso concreto por haberse pactado bajo el sistema que exige que la póliza esté vigente no solo al momento de ocurrencia de los hechos sino también de la reclamación. La entidad resaltó que la reclamación se hizo el 08 de noviembre de 2012 al realizarse audiencia de conciliación y para esa fecha no estaba vigente la póliza No. 1006733.

La aseguradora formuló como excepciones: i) Ausencia de cobertura y, ii) deducible. En lo que atañe al llamamiento efectuado por la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA la compañía de seguros realizó igual análisis al presentado con antelación, pero en relación con la póliza No. 1006386 y formuló 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 9 como excepciones; i) límite del valor asegurado, ii) límite de la suma asegurada para los perjuicios morales, iii) ausencia de cobertura, iv) límite de la suma asegurada para los perjuicios extrapatrimoniales y, v) deducible. 1.4.

Trámite de primera instancia. La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 16 de enero de 201310 en el que además se concedió a los demandantes amparo de pobreza. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público11. Dentro del término legal concedido la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO 12, la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA13 y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS-S14 dieron contestación de la demanda.

La ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA llamaron en garantía 15 a la PREVISORA S.A. los llamamientos se admitieron mediante auto del 31 de julio de 201316. Dentro del término otorgado la PREVISORA S.A.17 contestó los llamamientos realizados por las entidades accionadas, respectivamente.

De las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía se corrió traslado a la parte demandante18 quien se pronunció conforme conste a folios 315 a 323 del cuaderno principal del expediente físico. Mediante auto del 13 de noviembre de 2013 19 se fijó fecha para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 03 de junio de 201420.

La audiencia de pruebas se efectuó el 27 de agosto de 201421, la diligencia continuó los días 08 de julio de 201622, 18 de agosto de 201623 y 13 de septiembre de 201624. 10 Folio 142 a 144 del expediente físico. 11 Folios 151 a 167 y 172 a 179 del expediente físico. 12 Folios 183 a 195 del expediente físico. 13 Folios 225 a 239 del expediente físico. 14Folios 285 a 307 del expediente físico. 15 Folios 67 a 88 del cuaderno de Llamamiento. 16 Folios 53 a 55 del cuaderno de llamamiento. 17 Folios 67 a 88 del cuaderno de llamamiento. 18 Folios 313 a 314 del expediente físico. 19 Folio 325 del expediente físico. 20 Folios 328 a 332 del expediente físico. 21 Folios 358 a 360 del expediente físico. 22 Folios 451 a 452 del expediente físico. 23 Folios 462 a 463 del expediente físico. 24 Folios 500 a 501 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 10 El juzgado de origen a través de proveído del 05 de abril de 201725 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.5.

De la providencia impugnada. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 04 de septiembre de 201726 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones, en tanto encontró demostrado que en la atención brindada al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ hubo retrasos que agravaron las condiciones de salud del paciente y causaron en éste daños irreversibles como la amputación de su miembro inferior izquierdo.

El a quo consideró que el daño probado fue consecuencia de la tardanza, oportunidad y eficacia del servicio de salud que se le brindó al señor TABORDA aspecto que tuvieron como causa principal: “(…) las dilaciones injustificadas ante la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, negándosele la oportunidad de ser atendido de manera oportuna, al no otorgar la orden y/o la autorización para la remisión oportuna a un centro de salud de mayor complejidad que le permitiera una atención especializada con ocasión de la gravedad de las lesiones que padecía para tratar, controlar o curar su enfermedad, o al menos, mantener la calidad de vida en condiciones dignas (…)”27.

Así entonces, el juez de instancia encontró demostrada la falla en la prestación del servicio por parte de COOSALUD EPS-S por las dilaciones y esperas injustificadas de trámites administrativos y del sistema que causaron un detrimento y agravación de la salud del señor TABORDA SUÁREZ, aspectos que le impidieron recibir el debido control, manejo médico y tratamiento adecuado al trauma en su pierna izquierda frustrándole su posibilidad de mejoría, esto es, causando una pérdida de oportunidad de recuperación de su órgano conforme a sus expectativas. 25 Folio 517 del expediente físico. 26 Folios 564 a 587 del expediente físico. 27 Folio 579 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 11 Al respecto el operador judicial indicó: “(…) si bien en el caso particular no es posible determinar con plena certeza que la mejoría del paciente hubiere sido cierta o segura de haberse suministrado oportunamente el tratamiento médico sugerido, no es menos cierto que dichas falencias, excluyen la diligencia y cuidado con que debió actuar la EPS-S COOSALUD para dispensar una eficaz y oportuna prestación del servicio público.

Aunado a ello, es del caso particular que aunque tampoco existe certidumbre sobre si la inoportuna remisión a nivel de mayor complejidad pudiere corresponder a la causa determinante del daño, esto es, de la amputación de su miembro inferior izquierdo, sí resulta ajustado concluir que sí la demandada EPS- S COOSALUD hubiere obrado de manera diligente, no habría sometido al paciente, a perder el chance de recibir de manera oportuna, tratamiento médico indicado para tratar la patología en procura de su recuperación (…)”28.

Subrayas propias del texto. En lo que respecta a las demandadas ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA la juez no encontró elementos de juicio que permitieran afirmar, sin lugar a duda, que el actuar de alguna de estas instituciones hubiese sido factor determinante del daño padecido por el señor TABORDA SUÁREZ.

Por tal motivo, dispuso exonerar a dichas entidades de responsabilidad Conforme a lo expuesto, se declaró la responsabilidad de la EPS-S COOSALUD, entidad a la que se ordenó el reconocimiento de perjuicios de tipo moral a favor de los demandantes JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ, BEATRIZ ELENA GALLEGO GUTIÉRREZ y YEIMI ALEXANDRA TABORDA GALLEGO por el valor correspondiente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. Por concepto de daño autónomo por pérdida de oportunidad el juez reconoció a favor de los accionantes JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ, BEATRIZ ELENA GALLEGO GUTIÉRREZ y YEIMI ALEXANDRA TABORDA GALLEGO el valor correspondiente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. El operador judicial denegó los demás perjuicios reclamados por no demostrarse su causación y por haberse aplicado la reparación por pérdida de oportunidad.

Finalmente, el juez condenó a la parte demandada EPS-S COOSALUD en costas y fijó como agencias en derecho a cargo de dicha parte el equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 28 Folio 582 vuelto del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 12 1.6. De los fundamentos del recurso interpuesto. 1.6.1.

Cooperativa de Desarrollo Integral - COOSALUD EPS-S. La entidad accionada presentó recurso de apelación29 en contra de la decisión adoptada el 04 de septiembre de 2017 al considerar que el juez de instancia se quedó en la afirmación que hicieron la parte demandante y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO en cuanto a que COOSALUD no emitió la autorización de la atención que requería el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ y no valoró las pruebas que existen en el proceso y que permiten demostrar que COOSALUD actuó de manera diligente y oportuna conforme con las obligaciones a su cargo.

La recurrente señaló que si se revisa con cuidado el Anexo Técnico no. 3 elaborado por la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO es claro que en este se solicitó valoración y manejo por ortopedia y rayos x AP lateral de tibia y peroné izquierdo, sin que allí se estableciera que el paciente requería ser remitido a una institución de III nivel, es más, el médico solicitó internación, no remisión. El galeno no advirtió que se trataba de una fractura abierta grado III y en tanto la EPS solo tiene acceso a la historia clínica del paciente al momento de presentarse la factura de cobro, COOSALUD EPS-S no tenía cómo verificar la urgencia y tipo de atención que se requería más a allá de lo indicado en el anexo referido.

El apelante refirió que las atenciones que requirió de acuerdo a las órdenes médicas dadas por los galenos tratantes se autorizaron por parte de COOSALUD EPS-S y las instituciones en las que estuvo el señor TABORDA y que eran de nivel I y II, dentro de sus competencias brindaron las atenciones que el paciente necesitó. Al respecto la parte precisó: “(…) el lavado al que se refirió el perito se podía practicar como así se hizo en la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, porque tiene quirófano, anestesiólogo y ortopedista, por ser de II nivel, incluso el tratamiento al que refirió el perito fue el servicio que brindó la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA (…)”30.

La demandada resaltó que la remisión que se solicitó en la ESE de Briceño se dio por parte de COOSALUD entre el 08 y 09 de noviembre de 2010, sin 29 Folios 598 a 615 del expediente físico. 30 Folio 601 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 36 Folios 662 a 669 del expediente físico. 13 embargo, la entidad decidió quedarse con el paciente hasta el día 10 de noviembre de 2010 a las 7:37 P.M., decisión en la que no intervino la EPS.

La entidad agregó que al momento del ingreso del señor TABORDA a la ESE de Caucasia se determinó que el diagnóstico y tratamiento dado hasta el momento no era adecuado y por ello se cambió por parte del médico el plan de manejo del paciente, ordenando otros antibióticos y la colocación de tutor externo lineal como medida de salvamento mientras se realizaba la remisión al III nivel.

Siendo la ESE de Caucasia la que el 11 de noviembre de 2010 solicitó la remisión a institución con mayor nivel de complejidad, autorización que se obtuvo por dicha entidad con ocasión al proceso de referencia y contrarreferencia el 12 de noviembre de 2010 a las 2:30 A.M siendo finalmente remitido a la Clínica de Montería a las 6:57 A.M. La parte apelante refirió que la no colocación del tutor externo no se dio por una falta de autorización de COOSALUD o una falla administrativa, sino porque la herida estaba contaminada y el paciente presentaba gran compromiso vascular.

Para la apelante fue el error de diagnóstico dado en la ESE de Briceño lo que le restó oportunidad de mejoría al señor TABORDA y no como lo indicó el juez de primera instancia, pues la actuación desplegada por COOSALUD EPS-S la que resaltó, fue adecuada y oportuna dentro de sus competencias. Sobre este punto la ESE manifestó: “(…) la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN de Briceño hizo mal diagnóstico, no se trataba de una fractura, lo peor no se trataba de una herida, fue un aplastamiento, de reproche, por haberlo tratado como una herida la médico tratante ordenó que se suturara, la herida tenía material orgánico (tierra y vegetales) teniendo materiales inorgánicos cerró la herida (…) Por otro lado, de resaltar, el vendaje lo colocó la galena muy apretada lo que genera mayor compresión y aumento de la posibilidad del síndrome compartimental (Sic) y/o sufrimiento vascular; de las valoraciones de la médico tratante se tiene que no hubo la valoración que correspondía, no fue valorado de manera adecuada la pierna fracturada, el personal nunca se dio cuenta de la evolución de la herida, ni de las flictenas que estaban apareciendo en la pierna aun siendo extensas y múltiples (…) El paciente debió remitirse inmediatamente fue aceptado en el HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA de Caucasia y no esperar caso 24 horas lo que empeoró aún más el cuadro (…)31.

La EPS expuso que cumplió conforme a la ley con su deber de garantizar tener contratado los servicios de I, II y III nivel que requirió el paciente. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 36 Folios 662 a 669 del expediente físico. 14 La accionada resaltó que, de acuerdo con lo indicado por el perito, la causa que generó la amputación del miembro inferior izquierdo del señor TABORDA no fue la demora en el lavado de la fractura, pues el síndrome compartimental se produjo por el aplastamiento que sufrió por el tronco, de lo que se desprende que no hay nexo causal porque lo que generó la amputación fue el suceso, máxime cuando en el proceso no se demostró lo contrario, esto es, que la causa de dicho síndrome haya sido la infección. Finalmente, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 1.7.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la Cooperativa de Desarrollo Integral - COOSALUD EPS-S (parte demandada) presentó y sustento recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en audiencia de conciliación celebrada el 27 de octubre de 201732 concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 01 de febrero de 201833.

El 04 de abril de 201834 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 13 de septiembre de 201835. 1.8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.8.1. Parte demandante. Los accionantes presentaron escrito de alegatos36 en el que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirmara la decisión adoptada en primera instancia en tanto, en el proceso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad respecto de COOSALUD EPS-S. La parte manifestó en relación con la omisión de la EPS: 32 Folios 617 a 618 del expediente físico. 33 Folio 625 del expediente físico. 34 Folio 639 del expediente físico. 35 Folio 698 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 15 “(…) COOSALUS EPS-S desconoció y vulneró el derecho constitucional y legal que tenía el señor JOSE EVARISTO TABOR5DA SUÁREZ a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud pues siendo la entidad obligada a brindarle una red suficiente de prestadores de servicios de salud en condiciones de oportunidad y tiempo, poco le importó y lo sometió en forma injusta y reprochable a la espera de una remisión a tercer nivel de salud que era prioritaria y urgente permitiendo el avance de la enfermedad, el agravamiento y cercenándole las oportunidades que un tratamiento oportunidad y adecuado le hubieran brindado; ello en forma indiscutible compromete la responsabilidad de COOSALUD EPS-S por lo que debe ser obligada a resarcir el daño antijurídico que los demandantes no estaban en obligación de soportar (…)”37. 1.8.2.

ESE Hospital El Sagrado Corazón de Briceño. La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión. 1.8.3. ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia. La entidad no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.4. Cooperativa de Desarrollo Integral - COOSALUD EPS-S. la entidad al presentar escrito de alegatos38 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. 1.8.5.

Previsora S.A. (Llamada en garantía). La aseguradora al presentar los alegatos de conclusión39 solicitó se confirme la decisión de primera instancia en tanto, dentro del proceso quedo demostrado que las ESE accionadas actuaron conforme al nivel de complejidad que tienen y de acuerdo con las lesiones y estado de salud que presentaba el señor TABORDA SUÁREZ, por lo que resulta claro que tal y como se concluyó en la sentencia fueron las tardanzas administrativas de COOSALUD EPS-S. La llamada solicitó que en caso de encontrarse demostrada algún tipo de responsabilidad de los hospitales demandados, al momento de analizar la relación sustancial de estas con la aseguradora, el Tribunal tenga en cuenta las condiciones generales y particulares, el valor asegurado y el deducible pactado en cada de una de las pólizas que sirvieron de sustento a las entidades para llamar en garantía a la Previsora S.A. 1.8.6.

Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 37 Folio 668 del expediente físico. 38 Folios 642 a 661 del expediente físico. 39 Folios 670 a 6682del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 16 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrió COOSALUD EPS-S por el retardo en la autorización de remisión del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ a una institución de nivel III de complejidad desde el 08 de noviembre de 2010 y días posteriores de acuerdo con las solicitudes que hicieron la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA.

Para dar solución al problema planteado esta Corporación deberá establecer si existió falla en el servicio por parte de COOSALUD EPS-S generada en el retardo de la autorización de remisión del paciente que dio lugar a una pérdida de oportunidad o si por el contrario, la falla se dio por parte de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO al dar un errado diagnóstico y manejo de la lesión que para el día 08 de noviembre de 2010 presentaba el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ y remitirlo al Hospital de Caucasia con retardo luego de obtenida la autorización por parte de la EPS.

En caso de demostrarse responsabilidad de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO esta instancia deberá analizar la relación sustancial entre la Previsora S.A. y la ESE referida y determinar la procedencia de la afectación de la póliza en el caso concreto. 2.3. Tesis de la Sala. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 17 Se modificará la decisión de primera instancia, en tanto, de las pruebas que obran en el proceso, encuentra la Sala que se cumplieron los presupuestos requeridos para la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de la de COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO por falla en el servicio generado en la demora en la remisión que se dio al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ al III nivel de complejidad que requería para la atención de la fractura que presentaba en el miembro inferior izquierdo, lo que impidió que se le practicara el lavado quirúrgico, el desbridamiento y el curetaje óseo que requería la lesión dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del trauma así como la fasciotomía necesaria para tratar el síndrome compartimental que presentaba.

La declaratoria de responsabilidad de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO se da únicamente respecto de la falla en el servicio generado en la demora de la remisión conforme se indicó antes, debido a que no se demostró el error de diagnóstico ni el indebido manejo de la lesión alegado por el recurrente en relación con dicha entidad.

Lo anterior, dará lugar a modificar el ordinal primero de la sentencia apelada. Ahora bien, el reconocimiento de perjuicios decretados en favor de los demandantes y sobre los que el recurrente no presentó oposición en la alzada no habrá de pronunciarse la Sala en razón a que no fue un punto discutido en el recurso de alzada. Esta instancia ordenará su actualización al momento de realizarse el pago conforme con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Respecto al pago se modificará la orden dada en el ordinal segundo en tanto, este se hará por parte de las entidades condenadas así: COOSALUD EPS-S el 60% de la condena total y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO el 40% de las sumas reconocidas.

Igualmente, se dispondrá que su pago estará a cargo de las entidades condenadas de manera solidaria, con la especificación de los porcentajes que se indicarán en el análisis del caso concreto de acuerdo con la incidencia causal en el daño antijurídico causado a los demandantes. En cuanto a la relación sustancial entre la Previsora S.A. y ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO no habrá lugar a la afectación de la póliza No. 1006733 de acuerdo con los argumentos que esta Judicatura expondrá en el acápite respectivo. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 18 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces se tiene que luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 3.4.2 Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado.

Reglas probatorias. Sobre este asunto han sido varias las posturas asumidas por el Consejo de Estado a través del tiempo. En sus inicios esto es, en el año 199040, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones. 40 Consejo de Estado.

Sentencia del 30 de marzo de 1990. Expediente número interno 3510. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 19 Para el año 199241, específicamente en el segundo semestre, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. En el año 2.00042, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que algunos asuntos relevantes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas no eran de carácter técnicos ni científicos y, por tanto, debía el Juez en cada caso específico determinar cuál de las partes estaba en mejor posición de demostrar la falla; fue entonces cuando se asumió la teoría de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200643 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre esta y aquel.

Lo anterior, le permite al demandante utilizar todos los medios de prueba aceptados legalmente, incluyendo dentro de estos la prueba indiciaria. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 201444, al hacer alusión a la prueba indirecta, trajo a colación la providencia proferida por esa misma corporación en el año 201245, así: “(…) En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del 41 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 1992. Expediente número interno 6754. 42 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente número interno 11878. 43 Consejo de Estado.

Sentencia del 13 de agosto de 2006. Expediente número interno 15772. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicado 17001-23-31- 000-2000-00645-01(25706). 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 6 de marzo de 2013, rad. 24884, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

(…)”. En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

Sobre el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado46, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de 46 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713, M.P. Enrique Gil Botero;

Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 21 imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”47.

Asimismo, en sentencia del 09 de mayo de 2014, con ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, al respecto indicó: “(…) para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente N° S-123).

Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante.

(…)”48. Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”49. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 48 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) 200012331000200100769-01 (33685). 49 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 22 Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”50.

Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 3.4.3. De la pérdida de oportunidad. En Colombia la jurisprudencia ha adoptado diferentes posturas a efectos de aplicar la teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho administrativo. La Sección Tercera del Consejo de Estado51 ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente.

Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) Teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y, ii) Teoría relacionada con el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 51 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 23734, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, rad. 22760, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 24464, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 23 En sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado interno 25706 y ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, se revisaron las dos posturas referidas, los elementos de configuración y los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad, concluyendo que: “(…) la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente (…)”.

(Negrillas de la Sala). En la referida providencia se precisó que la pérdida de oportunidad: “(…) es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo con el porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…)”.

Para la Sección Tercera el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes: i) uno de certeza que se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, ii) otro de incertidumbre, relacionado a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.

En relación con estos componentes el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó: 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 24 “(…) Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño, sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legitima (…)”.52 Por ello, atribuye al primer componente las siguientes características: 1.

El bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada sobre la que se afirme claramente la certeza del daño. 2. Lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar. 3.

La cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final. 4. No existe pérdida de oportunidad cuando existe un perjuicio hipotético, esto es, cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras.

La posición expuesta y aplicada en la sentencia analizada permite establecer como componentes de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, los siguientes: 1. Falta de certeza o aleatoriedad en el resultado esperado. 2. Certeza de la existencia de una oportunidad. 3. Pérdida definitiva de la oportunidad. En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 05 de abril de 2017.

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 25 Sobre este punto, en la sentencia analizada se concluyó: “( ) cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad (…)”.

En suma, comprobada la configuración de los componentes de la pérdida de oportunidad, el Juez procederá a su declaratoria, mediante el análisis del asunto como pérdida de oportunidad de sobrevida. 3.4.4. De la obligación de las EPS-S de autorizar entrega y suministro de servicios, procedimientos y medicamentos. El Acuerdo No. 008 de 2009 fue expedido para aclarar y actualizar integralmente los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado contenidos en el Acuerdo No. 003 de 2009 conforme a lo dispuesto en la sentencia T-760 de 2008.

En los artículos 2 a 5 y 22 a 23 se encargó de definir y estructurar los planes obligatorios de salud POS y NO POS. El primero, en términos generales, es aquel al que tienen derecho todos los afiliados del régimen contributivo y subsidiado que se encuentra a cargo de las Entidades Promotoras de Salud-EPS y comprende las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos, insumos, materiales y equipos y dispositivos biomédicos para la atención de cualquier grupo poblacional y para todas las patologías de acuerdo con las coberturas señaladas en el Acuerdo entre los artículos 11 a 21 y los Anexos 1 y 2.

El segundo, comprende los servicios, procedimientos y medicamentos que no se encuentran incluidos en la cobertura del primero, y su suministro estará a cargo de las UPC de cada régimen. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 26 En relación con las funciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud-EPS la ley 100 de 199353 en el numeral 3 del artículo 178 dispuso que a su cargo estaría: “(…) 3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. (…)”. Sobre la garantía de integralidad y continuidad en la prestación de los servicios obligación a cargo de las Entidades Promotoras de Salud-EPS la Ley 1122 de 200754, en el artículo 23, dispuso: “Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo.

Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente. (…).” El Decreto Reglamentario 4747 de 2007 en el literal a) del artículo 3 define las prestadoras del servicio de salud como: “las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados.

Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados”. El literal c) ibídem define la red de prestación de servicios como: “El conjunto articulado de prestadores de servicios de salud, ubicados en un espacio geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia establecidos por la entidad responsable del pago, que busca garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos”.

En cuanto a la referencia y contrarreferencia el literal e) ídem reza: “Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago. 53 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 54 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 27 La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud.

La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica”.

Esta definición fue ampliada en el artículo 17 al regular el proceso de referencia y contrarreferencia así: “El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

Parágrafo. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso”. (Subrayas de la Sala). Ahora bien, en lo que atañe a la autorización de servicios que deriven de la atención de urgencias el artículo 13 del Decreto 4747 de 2007 dispone que, en caso de requerirse una autorización particular luego de prestarse la atención inicial de urgencias, el prestador del servicio de salud debe informar a la entidad responsable del pago la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, para lo cual deberá diligenciar el formato dispuesto para ello.

En cuanto a la respuesta de la autorización solicitada el artículo 14 señala: “Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 28 La respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos: a. Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud. b. Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.

Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura. (…)” Si la entidad pagadora considera que no procede la autorización en los términos del parágrafo 1 del artículo 14 deberá diligenciar el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. 2.2.

De la prueba que obra en el proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1.

Documentales. 2.5.1.1. Registro civil de nacimiento de JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ donde consta que nació el 15 de septiembre de 1959, hijo de JOSÉ ALEJANDRO TABORDA y ANA GERTRUDIZ SUÁREZ55. 2.5.2. Registro civil de nacimiento de YEIMI ALEXANDRA TABORDA GALLEGO donde consta que nació el 07 de julio de 2008, hija de JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ y BEATRIZ ELENA GALLEGO GUTIÉREREZ56. 2.5.3.

Historia clínica de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO correspondiente al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ57. 55 Folio 8 y 335 del expediente físico. 56 Folio 9 del expediente físico. 57 Folios 13 a 28, 243 a 284 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 29 2.5.4. Historia clínica de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA correspondiente al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ58. 2.5.5.

Historia clínica de la CLÍNICA DE MONTERÍA correspondiente al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ59. 2.5.6. Tres (3) fotografías60. 2.5.7. Póliza de responsabilidad civil No. 1006386 tomada por la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA en la aseguradora PREVISORA S.A. con vigencia desde el 01 de enero de 2010 al 01 de enero de 201161 con renovación del 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 201362. 2.5.8.

Póliza de responsabilidad civil No. 1006733 tomada por la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO en la aseguradora PREVISORA S.A. con vigencia desde el 07 de abril de 2009 al 07 de abril de 201063 con renovación del 07 de abril de 2010 al 07 de abril de 201164. 2.5.2. Testimonial. En audiencia inicial celebrada el 03 de junio de 201365 se decretó como prueba de la parte demandante, el testimonio de los señores HURTADO DE JESÚS MONSALVE MARTÍNEZ, MARÍA NINFA TABORDA DE GARCÍA, EDWIN ANDRÉS MONSALVE MÚNERA y OLGA M. MORENO. Igualmente, el juez de instancia decretó el testimonio de los señores LUIS GUERRA BARANOA y MARIO FERNANDO LARA solicitados por la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA.

En la audiencia de pruebas celebrada el 27 de agosto de 201466 el a quo recepcionó los testimonios de los señores HURTADO DE JESÚS MONSALVE MARTÍNEZ, MARÍA NINFA TABORDA DE GARCÍA, EDWIN ANDRÉS MONSALVE MÚNERA. En continuación de audiencia de prueba del 05 de julio de 201667 la 58 Folios 29 a 51, 196 a 224 del expediente físico. 59 Folios 52 a 93 del expediente físico. 60 Folios 94 a 95 del expediente físico. 61 Folios 3 a 5 del cuaderno de llamamiento. 62 Folios 390 a 395 del expediente físico y folios 90 a 92 del cuaderno de llamamiento. 63 Folios 19 a 20 y 93 a 102 del cuaderno de llamamiento. 64 Folios 21 a 28 del expediente físico. 65 Folios 328 a 333 del expediente físico 66 Folios 358 a 360 del expediente físico 67 Folios 451 a 452 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia “05001333302420120040000.mp4” que obra en CD del folio 362 del cuaderno No. 1 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 30 parte demandante desistió del testimonio de la señora OLGA M. MORENO. El juez de instancia de acuerdo con la solicitud que presentó el apoderado de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA ordenó que los testimonios de los señores LUIS GUERRA BARANOA y MARIO FERNANDO LARA se hicieran por comisión. La declaración del señor MARIO FERNANDO LARA se dio en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 12 de agosto de 201668.

El testimonio del señor LUIS GUERRA BARANOA se llevó a cabo por el Juzgado Segunda Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba el 06 de febrero de 201769. A continuación, se hace un resumen de las declaraciones rendidas por los testigos de parte. 2.5.2.1. El señor EDWIN ANDRÉS MONSALVE MÚNERA 70 manifestó que conoce de los hechos de la demanda porque estuvo presente el día y hora en que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA tuvo el accidente en la pierna izquierda porque eran compañeros de trabajo y lo llevó hasta el casco urbano del municipio de Briceño, el traslado se hizo en camilla porque cerca en la vereda había una que prestaron.

El testigo narró que el señor TABORDA estaba cortando un palo le cayó un tronco en el pie y se le abrió la pierna y por la herida se le veían los huesos expuestos. El declarante indicó que conoce al señor TABORDA desde que tiene uso de razón porque es del pueblo, también conoce a su compañera BEATRIZ y ellos tienen una niña en común, ella tiene otros hijos, pero no son de EVARISTO.

El señor MONSALVE señaló que la relación entre el señor TABORDA, la señora BEATRIZ y su hija era y es buena, son una familia unida. El deponente expuso que desde que el señor EVARISTO tuvo el accidente y le amputaron la pierna no ha podido volver a conseguir trabajo, la señora BEATRIZ siempre ha estado dedicada a las labores del hogar.

El grupo familiar dependía totalmente del señor EVARISTO. La amputación de la pierna de JOSÉ EVARISTO afectó a toda la familia a nivel moral y económico. La hija del señor EVARISTO 68 Folio 185 del cuaderno de pruebas No. 1 anexo al expediente físico. 69 Folio 201 del cuaderno de pruebas No. 2 anexo al expediente físico. 70 Intervención entre el minuto 27:21 hasta el minuto 46:23 del audio 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia “05001333302420120040000.mp4” que obra en CD del folio 362 del cuaderno No. 1 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 31 no ha tenido posibilidades de estudiar, de tener un buen vestir, ellos son una familia muy pobre y no cuentan con recursos.

El señor MONSALVE refirió que en la actualidad el señor EVARISTO y su familia dependen de lo que la gente les dé, viven de la caridad de la gente, los amigos cercanos. Antes del accidente EVARISTO se dedicaba a la agricultura, siembra de campo y las ganancias que percibía le permitía tener como sustentar a su familia. El deponente apuntó que el señor EVARISTO antes del accidente tenía una casa por la vereda, pero luego del accidente que él sufrió, la casa se cayó porque él no podía ir a hacerle mantenimiento ni nada, entonces perdió esa casa.

El terreno en el que trabaja le toco venderlo para poder vivir. El testigo consideró que la atención que le dieron al señor EVARISTO en el Hospital de Briceño no fue adecuada porque él ha visto casos de fracturas parecidas y se les salva la pierna. En el hospital según lo que le comentó la señora BEATRIZ, lo dejaron tres días y no le hicieron una debida atención la que considera incluye un debido lavado de la herida.

El testigo consideró que el lavado inadecuado fue lo que le infectó a pierna. El declarante explicó que la herida del señor EVARISTO fue abierta y estaba contaminada por tierra y hojas porque el accidente fue en el monte, además eso se veía en la herida a simple vista. 2.5.2.2. La señora MARÍA NINFA TABORDA DE GARCÍA 71 indicó que es hermana del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA y conoce de los hechos porque la esposa de él BEATRIZ la llamó y le contó que EVARISTO había tenido un accidente mientras trabajaba, que le cayó un palo en la pierna y de ahí lo llevaron al hospital de Briceño, luego a Caucasia y finalmente a Montería donde le amputaron la pierna porque le dio gangrena.

La testigo informó que al momento del accidente EVARISTO vivía con BEATRIZ y juntos tenía una niña. 71 Intervención entre el minuto 47:28 hasta el minuto 1:07:11 del audio 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 32 La declarante señaló que a ella la llamó un médico del hospital de Caucasia a decirle que su hermano EVARISTO estaba muy mal, que la pierna estaba muy infectada porque habían encontrado tierra y pantano y que lo iban a mandar a Montería. La señora TABORDA estuvo con EVARISTO todo el tiempo que él permaneció hospitalizado en Montería acompañándolo, la esposa de él también estuvo pendiente en Montería por 15 días.

La deponente narró que estando en Montería los médicos le dijeron que debía autorizar la amputación de la pierna de EVARISTO porque él estaba muy mal y no lo hacía se iba a morir de la infección que tenía. Que la forma de salvarle la vida era quitándole la pierna. 2.5.2.3. El señor HURTADO DE JESÚS MONSALVE MARTÍNEZ72 manifestó que conoce al señor JOSÉ EVARISTO TABORDE desde hace más de 30 años porque son del pueblo y EVARISTO era su vecino. El testigo refirió que conoció del accidente que sufrió EVARISTO TABORDA mientras se encontraba en Medellín, porque su hermano lo llamó y le contó que había sufrido una fractura.

El señor MONSALVE no sabe detalles de la vida familiar de EVARISTO para el momento del accidente porque no vivía en la región para ese momento, sabe que vivía con una señora y tenía una niña, pero no sabe los nombres. El declarante expuso que le señor TABORDA era muy trabajador y dedicado a sus labores agrícolas y familia, pero a raíz del accidente y la amputación de la pierna no siguió trabajando en la tierra que tenía, tuvo que vender y ahora vive de la caridad de los amigos y vecinos, porque debido a su condición física nadie le da empleo.

EVARISTO se ha visto gravemente afectado con todo lo sucedido tanto en el campo anímico, psicológico y económico, la niña hija de él no puede gozar de educación, no tienen medios para ello. El testigo ha notado muy depresivo al señor TABORDA, cuando hablan del tema y la situación económica se pone es a llorar. 2.5.2.4. El señor LUIS ALFREDO GUERRA BARANOA73 indicó que es médico cirujano especialista en ortopedia y traumatología desde hace 22 años, actualmente trabaja en la ESE Regional San Diego de Cereté y en la ESE Francisco Valderrama de Turbo. 72 Intervención entre el minuto 1:11:24 hasta el minuto 1:28:21 del audio “05001333302420120040000.mp4” que obra en CD del folio 362 del cuaderno No. 1 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 73 Intervención entre el minuto 20:27 hasta el minuto 1:46:00 del audio “110101_002.mp3” que obra en CD del folio 199 del Cuaderno No. 6 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 33 Respecto a los hechos de la demanda y al ponérsele de presente la historia clínica obrante en la comisión el señor GUERRA BARANOA señaló que, para el 10 de noviembre de 2010, trabajaba en la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y allí atendió al paciente JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ por presentar una fractura en la pierna específicamente un trauma por aplastamiento ocasionado por un tronco que le cayó en la pierna.

El testigo expuso que el paciente venía remitido de la ESE de Briceño y el trauma había sucedido desde hacía 48 horas aproximadamente. El declarante señaló que la fractura del paciente era compleja con minuta que se da cuanto del segmento del hueso íntegro es segmentado en más de dos pedazos. El señor GUERRA narró que cuando el paciente llegó al hospital de Caucasia venía con una férula, esto es, con una porción de yeso en la pierna afectada, no estaba totalmente cerrada la herida con la férula, era como una especie de canoa en la parte posterior, también presentaba un vendaje bastante justo porque venía desarrollando un edema marcado en la pierna.

El deponente explicó que al momento de la consulta se le retiró el vendaje que traía para valorar el estado de la extremidad, se encontraron unas lesiones llamadas flictenas que son especies de ampollas de agua todo lo que denotaba un compromiso extenso del músculo y del tejido subcutáneo que recubre el mismo. La herida secretaba un material serosanguinolento de mal olor.

Había demasiada movilidad en la extremidad como consecuencia de la fractura de tibia y peroné. El llenado capilar era lento, lo que denota un problema vascular. Adicionalmente, al mover los dedos del pie, el paciente experimentaba mucho dolor. El testigo refirió que los síntomas antes descritos daban lugar a la presencia de un síndrome precompartimental por lo que ordenó remisión urgente a III nivel de complejidad para valoración con ortopedia y cirugía vascular a efectos de que se manejara el problema vascular que presentaba el paciente.

Pese a ello, por la demora administrativa en la remisión el especialista decidió llevarlo a cirugía para realizarle lavado quirúrgico, desbridamiento, curetaje óseo y colocación de un fijador para que la movilidad no avanzara, ello, en atención 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 34 a que no podía colocarse la férula por el estado de la pierna.

Sin embargo, en el quirófano al momento de retirar los puntos apareció un material achocolatado fétido y material de tierra vegetal, se hizo drenaje y lavado. Posteriormente se hizo el abordaje para hacer una fasciotomía profiláctica aun cuando, aclaró, el paciente ya presentaba un síndrome pre compartimental. El declarante apuntó que la lesión presentaba necrosis, esto es, tejido muscular muerto, por lo que debió retirar bastante músculo de la pierna.

El especialista indicó que ante el compromiso óseo y el estado de infección que presentaba la fractura no fue posible colocar el fijador normal que se utiliza en estos casos, se requería un fijador llamado ilizador pero en tanto el aplastamiento fue tan grave el daño muscular ocasionó conllevó un daño vascular. Ante los hallazgos encontrados en cirugía el ortopedista ordenó la remisión a un III nivel que debía contar con UCI por las complicaciones que podían llegar a presentarse por desplazamiento de la sustancia denominada mioglobina que podía causar un daño en el riñón que eventualmente conllevaría una falla renal.

El señor LUIS ALFREDO GUERRA manifestó que posteriormente el paciente presentó una sepsis consecuencia de la infección que tenía y que era grave, a pesar del desbridamiento y curetaje óseo que se le practicó. Finalmente, el paciente fue remitido como urgencia vital y ya el testigo no sabe qué paso con él. El declarante enfatizó en que fue el trauma por aplastamiento lo que ocasionó el compromiso muscular y con este, el daño vascular, nervioso y óseo.

Ello en atención a que la fractura según la literatura médica en traumatología correspondía a una fractura nivel IIIB de Gustilo. El especialista refirió que cuando se le llamó de la oficina de referencia y contrarreferencia consultando si era posible la atención de un paciente que presentaba fractura de tibia y peroné, él como ortopedista no vio problema en atenderlo pues no se hablaba de ninguna complicación de la lesión, por esa razón aceptó la remisión. Sin embargo, al llegar el paciente se estableció que este presentaba edema, flictenas, daño vascular, síndrome pre compartimental y por ello, en la primera valoración se ordenó su remisión urgente a III nivel. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 35 El testigo aclaró que si desde el principio le hubiesen dicho las reales condiciones del paciente no hubiese aceptado la remisión porque requería atención de III nivel por el grave compromiso muscular y vascular.

El médico indicó que una atención oportuna del paciente bajo su consideración no hubiese evitado las complicaciones que presentó este porque la fractura se dio un trauma por aplastamiento y fue de grado III A o B, se dio en un medio agropecuario, la herida contaminada y había un daño vascular severo por el trauma referido y todo esto hace inevitable la aparición del síndrome compartimental.

El daño lo hizo el impacto. El testigo explicó que la presencia de tierra en la herida no necesariamente significa que la asepsia inicial fue mal hecha, porque puede que al momento del impacto la penetración de dicho material haya sido abundante y aun cuando se limpie con abundante liquido no se elimina del todo el material. Aunado a ello, se tiene que quien realizó el lavado inicial no lo hizo con anestesia y ello no permite que se profundice en la limpieza de la herida, porque el paciente no tolera el dolor.

La limpieza fue superficial lo que bajo la consideración del declarante debió ser más riguroso, ello para hacer un barrido del material orgánico y permite disminuir la colonia de bacterias que puede haber en la herida. El especialista señaló que bajo su criterio en estos casos por ser una herida agropecuaria no es prudente la sutura. El declarante expuso que el lavado dentro de las 24 horas siguientes al trauma no evita la amputación sino la infección. Aunque es claro que en una lesión grado III A o B que era la que presentaba el paciente, el grado de infección es alto, entre un 10% a un 20% de probabilidad.

El señor GUERRA indicó que el diagnóstico que presentaba el paciente daba lugar a pensar que no iba a salvarse la extremidad por el compromiso a nivel óseo, vascular y la infección de la lesión, todo ello generado en principio por el mismo aplastamiento del miembro. El deponente señaló que el manejo que se hizo del paciente en la ESE de Caucasia se dio de manera adecuada conforme a lo correspondía a una institución de II nivel de complejidad.

El medico refirió que la remisión del paciente a III nivel desde un primer momento hubiese podido brindarle la posibilidad de que se le hiciera el lavado 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 36 dentro de las primeras 24 horas, se le pudo haber realizado doppler y análisis arterial que podía dar un panorama que pudo mejorar el pronóstico de infección. Pero el trauma vascular la viabilidad de los músculos solo lo da la buena irrigación de sangre de los músculos y eso se buscó mejorar con la fasciotomía que se practicó en Caucasia. 2.5.2.5.

El señor MARIO FERNANDO LARA MORALES 74 manifestó que es médico general y cirujano de la Universidad de Antioquia. actualmente y para la época de los hechos por los que va a rendir testimonio se desempeña como médico general de la ESE César Uribe Piedrahita donde labora desde el año 1994 cuando llegó como médico rural, lleva aproximadamente 22 años en el hospital.

El testigo indicó luego de ponérsele de presente el folio 42 de la comisión que el 10 de noviembre de 2010 a las 11:33 de la mañana atendió en el servicio de urgencias del Hospital de Caucasia al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA luego de que este fuera remitido de la ESE de Briceño. El declarante señaló que el paciente presentaba fractura de tibia y peroné desde hacía 3 días que tuvo un trauma en pierna izquierda al caerle un tronco de madera.

La atención primaria fue brindada por el Hospital de Briceño donde le hicieron tratamiento con inmovilización y sutura de la herida. El señor LARA explicó que, al momento del ingreso, el paciente llegó con signos vitales estables, pero presenta edema en pie y pierna izquierda que se extendía hasta la rodilla, igualmente le encontró una vesículas o flictenas hemorrágicas y una herida suturada en el tercio distal de la pierna izquierda.

El testigo indicó que lo importante en la afectación que presentaba el señor TABORDA era el edema y la severidad del trauma el cual se generó con un objeto aplastante con un tiempo de evolución de varias horas lo que puede dar lugar a una inflamación y a la aparición de flictenas o hemorragias de sangre e infección en la pierna afectada.

El declarante narró que en el Hospital de Caucasia se ordenó la hospitalización del paciente, el suministro de líquidos endovenosos y la valoración urgente con el ortopedista por la severidad del cuadro que presentaba al momento del ingreso. El ortopedista lo valoró y lo llevó al área de cirugía donde le realiza un 74 Intervención entre el minuto 5:55 hasta el minuto 21:35 del audio “2016-00012 testimonio comisorio.mp3” que obra en CD del folio 186 del Cuaderno No. 5 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 37 procedimiento quirúrgico, luego debió remitirse al paciente a un hospital de III nivel en Montería por la severidad de la lesión y el compromiso vascular que presentaba y requería la valoración de cirujano vascular.

El testigo apuntó que la atención brindada en el hospital de Caucasia al señor TABORDA fue adecuada y oportuna de acuerdo al cuadro clínico que presentaba y los servicios con los que cuenta dicha ESE como institución de II nivel de complejidad, ello, en tanto, el paciente al tener una fractura abierta debía ser valorado por ortopedista y realizársele un lavado quirúrgico para retirar todos los elementos contaminantes que hay en ella herida, para lavar piel, músculo y efectuar un curetaje óseo para así lograr llevar a cabo una reducción adecuada de la fractura.

Aunado a ello, se debe dar inicio al tratamiento con antibióticos como una manera profiláctica y para el manejo de un posible cuadro infeccioso y en caso de requerirlo, como sucedió en el caso concreto, ordenar su remisión a un nivel superior para atender complicaciones de tipo vascular o por requerir otra especialidad no disponible en el II nivel de complejidad. 2.5.3.

Interrogatorio de parte. El 03 de junio de 201375 se decretó el interrogatorio de parte solicitado por la PREVISORA S.A. En audiencia de pruebas realizada el 27 de agosto de 201476 se desistió de dicha prueba. 2.5.4. Dictamen pericial. La parte demandante y COOSALUD EPS-S solicitaron el decreto de prueba pericial que fue ordenada por el juez de primera en instancia en audiencia inicial efectuada el 03 de junio de 201377.

Para el efecto se designó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA institución que nombró al médico ALEJANDRO URIBE RÍOS profesional en medicina especializado en ortopedia y traumatología, coordinador y profesor de la sección ortopedia y traumatología de la UDEA. El cuestionario al que el doctor URIBE RÍOS debía dar respuesta es el que obra a folios 118 a 120 del plenario que contiene las siguientes preguntas: “(…) 1.

Luego de revisar la totalidad de la historia clínica aportada en el caso del señor JOSÉ EVARISTO TABRDA SUÁREZ, favor informar qué tipo de fractura presentó dicho paciente l 8 de noviembre de 2010, qué huesos se fracturaron, si 75 Folios 328 a 333 del expediente físico 76 Folios 358 a 360 del expediente físico 77 Folios 328 a 333 del expediente físico 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 38 se trataba de fractura a vierta o cerrada, limpia o contaminada, alineada o desplazada, etc.

Y cuál es la clasificación de esa fractura por parte de la literatura médica. 2. ¿Es cierto sí o no que se trataba de una fractura abierta, desplazada y contaminada de tibia y peroné? 3. Acorde con la clasificación de esta fractura ¿cuál debe ser el manejo que se le debe brindar? 4. ¿Es cierto sí o no que acorde con la buena práctica médica este tipo de fracturas deben ser sometida a un exhaustivo lavado quirúrgico bajo anestesia? 5.

En caso afirmativo a la pregunta anterior, favor explicar ¿qué tipo de lavado se debe realizar a la fractura, con qué tipo de solución y en qué cantidad de la misma, qué especialidad médica le debe realizar y en qué momento o tiempo después de presentada la fractura se debe realizar para evitar correr riesgos innecesarios? 6. ¿Cuál es el riesgo de una fractura abierta y contaminada de tibia y peroné cuando no es lavada oportunamente? 7.

Si a una fractura con el grado de complejidad y contaminación como la que presentó el señor EVARISTO TABORDA el día 8 de noviembre de 2010, solo es llevada a lavado quirúrgico el 11 de noviembre de 2010 ¡es este lapso de tiempo sin el lavado aceptable desde el punto de vista médico? Favor explicar. 8. ¿En qué consiste el síndrome pre-compartimental y el síndrome compartimental que presentó el señor EVARISTO TABORDA según la historia clínica? 9.

Encuentra usted relación de causalidad entre el lapso de tiempo transcurrido para el levado quirúrgico después de la fractura del señor EVARISTO TABORDA y la aparición del síndrome compartimental? Favor explicar. 10. ¿Cómo se explica, acorde con la historia clínica, el compromiso vascular en el miembro inferior izquierdo del señor EVARISTO TABORDA? ¿Es secundario al síndrome compartimental? Favor explicar. 11.

Desde el punto de vista médico ¿una fractura de la severidad y contaminación como la que tenía el señor EVARISTO TABORDA podía ser contemporizada durante dos días sin valoración por ortopedista y sin remisión? 12. Al revisar la historia clínica ¿cuánto tiempo aproximadamente transcurrió entre la llegada del señor EVARISTO TABORDA al HOSPITAL DE BRICEÑO el 8 de noviembre de 2010 y el lavado quirúrgico bajo anestesia por parte del ortopedista de su lesión y fractura? 13.

¿En cuánto tiempo se debe realizar el lavado bajo anestesia general o regional de una fractura como la que presentaba el señor EVARISTO TABORD? 14. ¿Qué se puede esperar de la evolución de una fractura abierta, contaminada y compleja con restos de tierra y vegetales como la del señor EVARISTO TABORDA que es sometida a un lavado superficial, a una sutura de piel y que es inmovilizada con férula de yeso y vendaje de tela sin ser lavada a profundidad y que permanece cubierta durante 48 horas? 15. en nota de epicrisis del hospital de Caucasia, el ortopedista LUIS GUERRA BARAHONA escribe el 10 de noviembre de 2010: “Pcte remitido de Briceño con fractura complicada de tibia y peroné- Evolución 48 horas presenta múltiples y extensas flictenas – Llenado capilar lento - Edema marcado de pierna- Se retira vendaje con el que viene, muy ajustado.

DX: Fractura Exp. Tibia y per (Sic) Síndrome precompartimental 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 39 Plan: remisión a III nivel para valoración por Cx vascular y colocación de tutor tipo llizaro”. Pregunta: ¿En qué consisten las múltiples y extensas flictenas descritas y el llenado capilar lento y si estas complicaciones eran o no evitables si se hubiese dado una remisión y manejo oportuno en un tercer nivel de complejidad? 16.

¿Desde qué momento era necesaria la remisión del señor EVARISTO TABORDA desde el nivel básico del Hospital de Briceño a una institución hospitalaria de mayor complejidad? 17. ¿Es cierto sí o no que el síndrome compartimental se puede originar en un manejo inadecuado e inoportuno de una fractura tibio peroné compleja abierta, expuesta y contaminada? 18.

¿Es cierto sí o no que el síndrome compartimental de un miembro inferior puede llevar a sepsis y comprometer la vida de un paciente? 19. Considera usted, acorde con la historia clínica, que la amputación del miembro inferior izquierdo del señor EVARISTO TABORDA era EVITABLE si hubiese sido remitido oportunamente al nivel III de atención desde el día 8 o 9 de noviembre de 2010 y allí se le hubiera realizado el lavado quirúrgico y estabilización que la fractura requería. Favor explicar. 20.

Considera usted, acorde con la historia clínica, que la sepsis e infección generalizada que puso en riesgo la vida del señor EVARISTO TABORDA era EVITABLE hubiese sido remitido oportunamente al nivel III de atención desde el día 8 o 9 de noviembre de 2010 y allí se le hubiera realizado el lavado quirúrgico y estabilización que la fractura requería. Favor explicar. 21.

¿Hay nexo causal entre la demora de la remisión a un centro de nivel III y a pérdida de la extremidad inferior izquierda del señor EVARISTO TABORDA? Favor explicar”78. El perito presentó el dictamen que obra a folios 933 a 936 del expediente físico, dando respuesta a las anteriores preguntas así: “(…) 1. Según la descripción de la lesión que realizan en la historia clínica de la ESE Hospital El Sagrado Corazón (Briceño/Antioquia) y de la ESE César Uribe Piedrahita (Caucasia/Antioquia) el paciente presenta una fractura abierta de tibia, las fracturas abiertas de los huesos largos tienen múltiples clasificaciones, la más utilizada en nuestro medio y en la literatura internacional es la clasificación de fracturas abiertas de Gustilo, por el mecanismo de trauma, las características de la herida y la contaminación corresponde a una fractura grado III B en la clasificación de Gustilo de fracturas abiertas. 2.

Según las historias clínicas aportadas en el proceso el paciente presentó una fractura abierta de tibia grado III por la severidad del daño de tejidos blandos y por contaminación. En la historia clínica no están descritas las características del trazo de fractura. 3. De acuerdo a la clasificación de la fractura el manejo indicado es el inicio inmediato de antibióticos intravenoso, profilaxis antitetánica, manejo analgésico, líquidos endovenosos y la realización de un lavado, desbridamiento y curetaje óseo bajo anestesia en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. 4.

Sí es cierto este tipo de fracturas requiere la realización de un lavado, desbridamiento y curetaje óseo bajo anestesia en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. 78 Folio 118 a 120 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 40 5. La realización del lavado quirúrgico se debe realizar en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión, el procedimiento debe ser realizado por un ortopedista y traumatólogo bajo anestesia (lo que implica la presencia de anestesiólogo en el procedimiento) se debe realizar un lavado con agua salina estéril, la cantidad dependerá del tipo de lesión que presente el paciente y del grado de contaminación de la fractura, luego de esto se procede a retirar la contaminación de la fractura, se realiza un desbridamiento del músculo y tejidos blandos que no presenten vitalidad y luego se realiza un curetaje óseo para limpiar la contaminación que presenta el hueso. 6.

Los riesgos que se presentan por una fractura abierta son retardo de la consolidación, no consolidación, infección y mala consolidación, de estos riesgos el más importante es el riesgo de infección. Todas las fracturas abiertas presentan riesgo de infección independientemente del manejo que se realice y del tiempo en que se realice el lavado quirúrgico, la función del lavado quirúrgico es disminuir el riesgo de infección al retirar el tejido muerto y la contaminación que presenta la fractura.

No hay evidencia en la literatura, pero la mayoría de los protocolos recomienda el lavado quirúrgico antes de 24 horas de producido el trauma. 7. De acuerdo a la clasificación de la fractura el manejo indicado es la realización de un lavado, desbridamiento y curetaje óseo bajo anestesia en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. 8.

El síndrome precompartimental es un estadio inicial de un síndrome compartimental. El síndrome compartimental es una condición que se presenta por el aumento de la presión intersticial en un compartimiento osteofascial cerrado, el cual impide la circulación y esta disminución de la circulación produce muerte de los músculos y nervios que se encuentran en dicho compartimiento. 9.

No hay nexo de causalidad entre el tiempo transcurrido para el lavado quirúrgico y la aparición de síndrome compartimental. 10. El compromiso vascular que presentó el paciente según la historia clínica que se anexa en el proceso parece ser secundario a síndrome compartimental, el aumento de la presión en un compartimiento osteofascial cerrado como el de la tibia produce compresión de los vasos sanguíneos lo cual afecta el flujo sanguíneo. 11.

De acuerdo a la clasificación de la fractura el maneo indicado es la realización de un lavado, desbridamiento y curetaje óseo bajo anestesia en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. 12. No es claro la hora exacta del lavado quirúrgico en la historia clínica anexada en el proceso, encuentro que el paciente ingresó al hospital de Briceño el 8.11.10 a las 16 horas y el lavado quirúrgico se realizó el 11.11.10, no encuentro hora del lavado, pero se efectuó antes de las 21:30 horas (A esta hora esta reportada evaluación postquirúrgica), calculo que se realizó entre 56 y 77 horas luego del ingreso al hospital de Briceño. 13.

De acuerdo a la clasificación de la fractura el manejo indicado es la realización de un lavado, desbridamiento y curetaje óseo bajo anestesia en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. 14. No es posible definir con certeza la evolución de una lesión compleja de la pierna lo reportado en la literatura es que las fracturas abiertas de tibia Gustilo III B producida independiente del manejo presentan un riesgo de infección entre 10 y 50% y además tienen riesgo de no unión, mala unión y retardo de la consolidación. 15.

Las lesiones descritas en la historia clínica del día 10.11.10 corresponden al inicio de un síndrome compartimental secundario a la lesión inicial. Estas lesiones son secundarias a la intensidad del trauma inicial y la presentación del síndrome compartimental no se evita con una remisión oportuna. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 41 16.

De acuerdo a la clasificación de la fractura el manejo indicado es la realización de un lavado, desbridamiento y curetaje óseo bajo anestesia en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. Considero que este es el tiempo necesario para la remisión. 17. No es posible definir con certeza la causa exacta del síndrome compartimental, en la mayoría de los casos este síndrome se produce por la intensidad del trauma inicial y no tiene relación con el manejo inicial. 18.

No es cierto. 19. No es posible definir con certeza si una remisión precoz hubiera evitado la amputación de la extremidad inferior izquierda. En las fracturas abiertas de tibia, las fracturas abiertas de tibia GIII B y GIII C de la clasificación de Gustilo son las que presentan mayor riesgo de amputación, el riesgo de amputación en fracturas abiertas de tibia reportado en la literatura es de 0.6% cuando el lavado, desbridamiento y curetaje óseo se realiza en las primeras 24 horas y de 2.1% cuando este se realiza entre el segundo y cuarto día de la lesión. 20.

No es posible definir con certeza este punto, lo reportado en la literatura es que las fracturas abiertas de tibia Gustilo III B independiente del manejo presentan un riesgo de infección de 10 al 50%. 21. No es posible definir con certeza si una remisión precoz hubiera evitado la amputación de la extremidad inferior izquierda. En las fracturas abiertas de tibia, las fracturas abiertas de tibia GIII B y GIII C de la clasificación de Gustilo son las que presentan mayor riesgo de amputación, el riesgo de amputación en fracturas abiertas de tibia reportado en la literatura es de 0.6% cuando el lavado, desbridamiento y curetaje óseo se realiza en las primeras 24 horas y de 2.1% cuando este se realiza entre el segundo y cuarto día de la lesión. (…)”79.

COOSALUD ESPS-S presentó solicitud de ampliación al dictamen80 el cual fue resuelto por el perito81 en los siguientes términos: “(…) 1. Que digan los peritos médicos si la medicina es o no una ciencia exacta. Se sirva explicar el alcance de una u otro afirmación. La medicina no es una ciencia exacta, no es posible definir la respuesta que cada paciente presentara al tratamiento instaurado.

La medicina se encarga de realizar estudios para medir la probabilidad de que suceda un fenómeno y qué factores intervienen para que ese fenómeno se produzca. 2. Que digan los peritos si desde el punto de vista científico un correcto ejercicio debe garantizar los resultados de un tratamiento o procedimiento. En caso negativo se sirva indicar porque no es posible en medicina garantizar los resultados de un tratamiento o intervención. La medicina es una profesión de medios y no de resultados, el médico no puede asegurar o prometer un resultado especifico, puede ofrecer que pondrá su dedicación, pericia, conocimiento, prudencia y cuidados para poder lograr la mejoría del paciente. 3.

Que digan los peritos si el resultado del tratamiento depende solo de los médicos que lo atienden, o si el resultado influye la respuesta individual del paciente y si está es la misma siempre o es diferente en cada caso de acuerdo con reacciones orgánicas propias del paciente. 79 Folios 433 a 435 y 495 a 496 del expediente físico. 80 Folios 306 a 307 del expediente físico. 81 Folios 490 a 492 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 42 El resultado de un tratamiento depende de múltiples factores que varían según el tipo de lesión inicial que presente el paciente y de la reacción biológica de cada enfermo que es imprevisible y variable. 4.

Que a la luz de la historia clínica y sus anexos y previo conocimiento del libelo de la demanda y su contestación, se sirvan de dictaminar sobre el siguiente cuestionario: a. ¿Cuáles son las complicaciones más frecuentes que puede sufrir un trauma por aplastamiento que produce fractura expuesta de pierna izquierda? En las fracturas por aplastamiento las lesiones más frecuentes son: -La rabdomiolisis que consiste en el daño muscular que se presenta por el aplastamiento y genera liberación de productos tóxicos que pueden afectar órganos a distancia. -Síndrome compartimental que consiste en el aumento de presión en un comportamiento fascio cutáneo que genera daño muscular, lesión neurológica y lesión vascular. -Necrosis muscular por aplastamiento. b. Si teniendo en consideración la historia clínica del paciente, se le brindaron las atenciones en salud requeridas.

Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso se observa que la atención inicial fue adecuada para la severidad de la lesión, pero el paciente requería remisión a un hospital con disponibilidad de ortopedista para realizar lavado, desbridamiento y curetaje óseo en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. c. Indique sí las complicaciones que se generaron en este caso correspondieron con la condición clínico-patológica del paciente o a una falla en la atención médica.

Basándome en la historia clínica que se anexa en el proceso se observa que la atención inicial fue adecuada para la severidad de la lesión, pero el paciente requería remisión a un hospital con disponibilidad de ortopedista para realizar lavado, desbridamiento y curetaje óseo en las primeras 24 horas de ocurrida la lesión. Por lo tanto, la atención oportuna de la lesión disminuye el riesgo de presentar complicaciones como las que presentó el paciente. b. ¿Cuáles son las complicaciones más frecuentes de un paciente que presenta esta patología? No me queda claro a qué patología se refiere el cuestionario pues si se refiere a la lesión por aplastamiento esto se respondió en el interrogante 4.a (…)” 82.

(Negrillas de la Sala). En continuación de audiencia pruebas celebrada el 18 de agosto de 201683 de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, se surtió la contradicción del dictamen. El perito presentó el dictamen y la ampliación84. 82 Folios 490 a 491 del expediente físico. 83 Folios 462 a 463 del expediente físico. 84 Intervención entre el minuto 10:12 hasta el minuto 1:14:59 del audio “05001333302420120040000 PARTE 1.mp4” y entre el minuto 1:03 hasta el minuto 15:59 del audio “05001333302420120040000 PARTE 2.mp4” que obra en CD del folio 465 del Cuaderno No. 1 que se encuentra anexo en la caratula del cuaderno principal. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 43 En la diligencia el médico explicó que la clasificación del Gustilo de fracturas abiertas establece el porcentaje de complicaciones que puede presentar un paciente depende del grado de la lesión o fractura.

Así entonces, las fracturas se clasifican en I, II y III. El último se refiere a fracturas contaminadas, con heridas mayores a 10 cm y del estado del hueso, lo que se conoce como “con minuta” es decir en cuántos pedazos se partió el hueso. Todas estas condiciones arrojan una clasificación III B. La idea de las clasificaciones es poder dar un pronóstico de qué puede pasar y qué complicaciones se pueden presentar.

El trazo de la fractura (si es lineal, oblicuo, con minuta) no impide la clasificación. El especialista señaló que el lavado de la herida que hace el médico general de I nivel lo que busca es disminuir la infección por ciertos gérmenes que se presentan en el momento inmediato y que llevan a que le paciente pueda morir en las primeras horas, que son los gérmenes anaerobios.

Este profesional hace un lavado, una limpieza y con esto los gérmenes anaerobios se mueren, igualmente, le corresponde colocar el antibiótico y remitir. El doctor URIBE RÍOS expuso que revisada la literatura se encuentra que el riesgo cambia dependiendo del momento en que se hace el lavado quirúrgico, con desbridamiento y curetaje óseo, el tiempo que se aconseja es que se haga en 24 horas siguientes a la ocurrencia de la fractura.

Hacerlo de manera posterior puede aumentar el riesgo del paciente, sobre todo en el plano infeccioso y en las condiciones de la lesión que presentaba el señor TABORDA por ser una fractura IIIB. El perito señaló que el síndrome compartimental es como una especie de implosión interna que hace el músculo buscando salida de la presión que genera el bombeo de sangre y termina aplastando lo que encuentra en el camino, hasta que daña el músculo y genera la necrosis del mismo.

El especialista manifestó que el tiempo en que se realice el lavado quirúrgico no guarda relación causal con el síndrome compartimental porque el segundo depende del trauma inicial de los tejidos blandos, en el caso concreto, el aplastamiento por el tronco. El primero se da para atender la fractura como tal. El ortopedista refirió de acuerdo con lo consignado en la historia clínica no puede determinar qué fue primero, si la infección o el síndrome compartimental; tampoco si la infección generó un síndrome compartimental infeccioso que es diferente al que se genera por el trauma.

El síndrome compartimental infeccioso 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 44 en lugar de acumular edema, presión, acumula pus y genera el mismo daño muscular que conlleva aplastamiento del músculo. El ortopedista señaló que el trauma no siempre da lugar a un síndrome compartimental. En síntesis, el médico expuso que no es claro qué generó el síndrome, si la infección o el aplastamiento.

El doctor ALEJANDRO URIBE RÍOS manifestó que la sepsis la produce la infección no el síndrome compartimental, la primera se produce por la infección en la sangre que hace que el cuerpo, en respuesta a la infección, se descompense. Con relación a si la amputación pudo evitarse si se hubiese dado una remisión oportuna para realizar el lavado quirúrgico, desbridamiento y curetaje óseo, el perito expuso que no puede establecer a ciencia cierta pero que lo cierto es que el lavado evita el aumento de la infección. Respecto a la pertinencia de la sutura en fracturas y heridas como las que presentaba el señor TABORDA el médico indicó que lo primero que se debe hacer es lavar la herida si el paciente presenta mucha salida de sangre, debe buscarse cerrar esa salida y para eso se realiza la sutura.

El perito entiende de la lectura de la historia clínica que esto pudo haber pasado en el caso concreto y fue esa la razón de la situación que se le hizo al paciente previa limpieza. El lavado que hizo el médico general de Briceño a criterio del perito cumplió el objeto de retirar la contaminación superficial que tenía la herida pues no podía hacer una limpieza profunda como la que hizo el ortopedista en Caucasia porque no tenía los medios ni la especialidad para hacerlo.

El medico entiende que en Briceño se le retiró la contaminación superficial, la interna le era imposible. El especialista manifestó que la severidad de la infección depende de la oportunidad del lavado quirúrgico, desbridamiento y curetaje óseo y puede disminuir el riesgo de la amputación. Indicó además que si el síndrome compartimental no se trata se da mayor compromiso de los músculos que causa necrosis que a su vez genera pérdida de músculo, daño de los nervios y compresión de los vasos, para evitar estos daños se hace lo que se conoce en medicina como fasciotomía. Este procedimiento consiste en abrir las fascias para que el músculo respire y libere presión. Pero el tiempo de demora en la realización de la fasciotomía más tiempo el músculo está comprimido y esto genera más daño muscular.

El perito refirió que el diagnóstico del síndrome precompartimental y compartimental se da por examen netamente clínico que debe hacer el médico 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 45 tratante y consiste en la revisión constante del paciente a efectos de determinar si hay aumento del dolor, si la sensibilidad disminuye en la parte distal de los dedos o si hay dolor al estiramiento pasivo de los músculos.

Si estos síntomas existen debe hacerse la fasciotomía. Entre más demore en hacerse este procedimiento mayor resigo de daño del nervio y del músculo hay. Para el profesional no es claro si el síndrome que presentaba el paciente surgió en el hospital de Briceño o en el proceso de transporte hacía Caucasia, pues en la historia clínica de Briceño no se reporta nada al respecto, ni cambios significativos del paciente, lo cierto es que cuando el paciente ingresa a Caucasia ya presentaba el síndrome.

A consideración del perito la atención dada en el hospital de Briceño y la ESE de Caucasia fue adecuado. 2.5.5. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. En audiencia inicial85 el operador judicial decretó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado por la parte demandante el cual fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 29 de agosto de 201486 en el que se concluyó que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral 41.70% con fecha de estructuración del 08 de noviembre de 2010.

En continuación de audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 201687 se escuchó al médico JORGE ALBERTO MARTÍNEZ CHAVARRIAGA quien expuso las razones por las cuales se dio el porcentaje pérdida de capacidad laboral del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ. 2.5.6. De la tacha del testimonio de la señora MARÍA NINFA TABORDA DE GARCÍA. En audiencia de pruebas celebrada el 27 de agosto de 201488 el apoderado de la parte demandada ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO tachó a la testigo MARÍA NINFA TABORDA DE GARCÍA, por considerar que la testigo no 85 Folios 328 a 333 del expediente físico. 86 Folios 375 a 377 del expediente físico. 87 Folios 500ª 501 del expediente físico. 88 Folios 358 a 360 del expediente físico 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 90 Folio 245 del expediente físico. 91 Ibídem. 46 es imparcial teniendo en cuenta que es la hermana del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ y el testimonio puede estar falto de credibilidad.

Sobre este aspecto, el artículo 211 de la Ley 1564 de 2012, establece: “(…) Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentran en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso (…)”. Sobre la tacha de testimonio, el Consejo de Estado, indicó: “(…) Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria (…)”89.

Revisado el contenido del artículo precitado y de acuerdo con lo manifestado por la señora MARÍA NINFA TABORDA DE GARCÍA al rendir su declaración, encuentra el Despacho que existe relación de parentesco entre la testigo y el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ afectándose así la credibilidad e imparcialidad, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia en cita al momento de analizar tal prueba, la Sala tendrá especial cuidado a efectos de verificar su eficacia probatoria.

3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas que obran en el plenario, principalmente la historia clínica allegada, la Sala encuentra probado que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ se presentó el 08 de noviembre de 2010 a las 16:00 horas al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO90 por accidente que tuvo cuando le cayó un tronco en la pierna izquierda.

En el motivo de consulta se indicó: “(…) consciente, orientado mucosas orales secas, conjuntivas poco pálidas ( ) me quebré el pie. Al examen físico, cabeza y cuellos sanos (…)”91. Asimismo, se anotó: 89 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 17 de enero de 2012. Magistrada Ponente: Carmen Teresa Ortiz. Radicado 00615-00 (PI). 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 97 Folio 246 del expediente físico. 98 Folios 263 a 264 y 282 a 283 del expediente físico. 47 “(…) Se observa herida de 12 cm de longitud, profunda, con abundante sangrado en región lateral externa del tercio inferior de pierna izquierda con edema grado II, eritema, exposición de masa muscular, deformidad y acortamiento del miembro inferior izquierdo, la deformidad predomina en el tercio inferior de pierna, limitación funcional de la extremidad, no se observan signos de necrosis en la herida.

Sensibilidad conservada, llenado capilar 3 seg, pulsos distales conservados92. (…) se realiza asepsia y antisepsia, se sutura herida con ethilon 2.0 en región externa del tercio inferior de pierna izquierda sin complicaciones, se inmoviliza miembro inferior con yesos 6x5 #3 algodón laminado 6X5 #1 vendaje de tela 4x5 #3 (…)”93. Se diagnosticó “fractura abierta con desplazamiento del término inferior de tibia y peroné izquierdo”94 y “herida en pierna izquierda”95.

A las 17:35 horas se ordenó hospitalización del paciente, remisión a III nivel, valoración y manejo por ortopedia 96. Se reportó que no presentaba complicaciones97. A efectos de solicitar la autorización de los servicios requeridos por el paciente la médico OLGA MORENO suscribió ANEXO TÉCNICO No. 398 en el que se indicó: “(…) INFORMACIÓN DE LA ATENCIÓN ORIGEN X Enfermedad General (…) Prioridad de la Atención X Prioritaria (…) Ubicación del paciente al momento de la solicitud de autorización X Urgencias (…) Manejo integral según guía de: Código CUPS Cantidad Descripción 890202 001 1) Valoración de tibia y peroné izq. 890202 001 2) RX AP y lateral de tibia y peroné izquierdo.

(…) Justificación clínica: paciente masculino de 57 años con herida en tercio inferior de pierna izquierda con deformidad y acortamiento del miembro inferior izquierdo. Limitación física por limitación para realizar los arcos de movimientos. (…) Impresión Diagnóstica: CIE 10 Descripción Diagnóstico principal S528 1) Fractura de tibia y peroné izq.

Diagnóstico relacionado 1 T131 2) Herida en pierna izq. 92 Folio 260 del expediente físico. 93 Folio 245 del expediente físico. 94 Ibídem. 95 Folio 260 del expediente físico. 96 Folio 261, 262 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 48 Destino del paciente: (…) X Internación (…)”99. A las 22:00 horas100 se dejó nota así: “(…) se llama al Hospital San Vicente de Paúl y me comunico con el doctor Oscar García ortopedista de turno a quien le comento el estado aceptable de salud con la que se encuentra el paciente.

Diagnóstico de fractura abierta desplazada del tercio inferior de tibia y peroné izquierdo. El médico ortopedista aceptó al paciente, pero sugiere confirmar el estado del paciente en el área administrativa. No es aceptado por el área administrativa (…)”101. A las 23:00 horas se dejó anotación de comunicación a COOSALUD sin que fuera posible regular al paciente102 y a las 6:20 horas del 9 de noviembre de 2010103 se indicó que no había sido posible la remisión a III nivel.

Dentro del reporte de prescripciones y órdenes médicas que soportan la historia clínica el 09 de noviembre de 2010 a las 6:20 se dejó anotado que se encontraba pendiente Rx AP y lateral de tibia y peroné izquierdo y valoración por ortopedista104. En la historia clínica se dejaron registros de las llamadas que el personal de la ESE de Briceño hizo tanto a COOSALUD EPS-S como a diferentes hospitales y clínicas con el objeto de lograr la remisión del paciente, sin que se lograra el objetivo por no disponibilidad de camas o por no suscripción del contrato con la EPS.

A las 7:36 PM del 09 de noviembre de 2010105 se indicó que el paciente había sido aceptado en el Hospital de Caucasia institución de II nivel de complejidad. Se decidió que la remisión se realizaría hasta el 10 de noviembre de 2010 a las 5:00 AM. El paciente fue enviado en ambulancia en compañía de familiar y auxiliar de enfermería de acuerdo con nota suscrita a las 19:37 horas del 10 de noviembre de 2010106 reportándose que se encontraba: “(…) consiente, orientado, tranquilo, afebril, no SDR. Con un Dx Fc de 1/3 inferior de miembro izquierdo, herida en 1/3 inferior de miembro inferior izquierdo, al examen físico, cabeza y cuellos sanos, mucosas orales hidratadas, abdomen 99 Folio 263 a 264 y 282 a 283 del expediente físico. 100 Folio 246 del expediente físico. 101 Ibídem. 102 Ibídem. 103 Folio 247,,248 del expediente físico. 104 Folio 258 del expediente físico. 105 Folio 251 del expediente físico. 106 Folio 253 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 49 blando no doloroso a la palpación, vena canalizada en pliegue de mano derecha con ATL para tratamiento, pie izquierdo inmovilizado, S 120/80 mmHg Fc80C Fr 20C afebril (…)”107.

El señor TABORDA ingresó el 10 de noviembre de 2010 a las 10:33 de la mañana108 a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA siendo valorado por el médico MARIO FERNANDO LARA VILLA quien encontró que el paciente remitido de Briceño con diagnóstico de “fractura de tibia en pierna izquierda” presentaba “(…) edema en pie y pierna izquierda que se extiende a rodilla en vesículas hemorrágicas.

Herida suturada en tercio distal de pierna izquierda (…)”109. El paciente fue valorado en la escala de glasglow 15/15. El señor TABORDA fue valorado por el ortopedista LUIS GUERRA BARANOA quien al examen físico encontró que presentaba “(…) múltiples y extensos flictenas, llenado capilar lento edema marcado de pierna, se retira vendaje con el que viene, muy ajustado (…)”110 y diagnosticó “fractura expuesta de tibia y peroné, síndrome precompartimental”111.

El galeno ordenó la remisión a tercer nivel para valoración por cirugía vascular y colocación de tutor tipo ilizarov. Para el efecto se suscribió formato de solicitud de autorización de servicios de salud112 en el que se indicó: “(…) ORIGEN DE LA ATENCIÓN X ENFERMEDAD GENERAL (…) UBICACIÓN DEL PACIENTE AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN X CONSULTA EXTERNA (…) SERVICIO: ORTOPEDIA (…) DESCRIPCIÓN: Remisión a III nivel para valoración por cirugía vascular y ortopedia URGENTE.

JUSTIFICACIÓN CLÍNICA: trauma por aplastamiento (…) expuesta pierna izq (Sic) trauma vascular por aplastamiento (…)”113. El 11 de noviembre de 2010 el ortopedista tratante debido a que la pierna presentaba inestabilidad, edema y secreción serosa mal oliente y a que no había sido posible realizar la remisión, ordenó antibióticos y decidió hacer cirugía para colocar tutor, ello, como medida de salvamento.

En el quirófano el especialista encontró: “(…) herida suturada con abundante secreción achocolatada fétida, con salida de material orgánico (tierra) y vegetal. 107 Ibídem. 108 Folio 31 del expediente físico. 109 Folio 196 del expediente físico. 110 Folio 197 del expediente físico. 111 Ibídem. 112 Folio 211 del expediente físico. 113 Ibídem. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 50 Se realizó fasciotomía y no se colocó tutor externo por la contaminación y el gran compromiso vascular (…)”114.

Sobre las 21:30 horas del 11 de noviembre de 2010 se diagnosticó “fractura abierta grado III de tibia y peroné + sepsis”115 se realizó desbridamiento y se ordenó el suministro de los antibióticos cefalotina y clindamicina. Por medicina general se ordenó iniciar soporte inotrópico con choque séptico. La remisión a institución de III nivel solicitada el 10 de noviembre de 2010 se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2010116 en la CLÍNICA DE MONTERÍA. De la epicrisis que obra a folio 52 del expediente físico se destacan las siguientes notas: “(…) Fecha de ingreso: 12-11-2010 Hora: 06:57 Fecha de salida: 12-12-2010 (…) Dx DE INGRESO: trauma por aplastamiento en MII lesión vascular- paro respiratorio- shock hipovol.

DX DE EGRESO: POP amputación supracondílea miembro inf. Izq.- sepsis de tejidos blandos. COMPLICACIÓN (DIAGNÓSTICO): POP ventana pencardíca por taponamiento cardico ENFERMEDADES SOBREAGREGADAS: Infección herida quirúrgica (…) PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO: Amputación supracondílea MII- ventana pencardíca. (…) EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO: paciente de 57 años de edad, ingresa por cuadro de 3 días de evolución de trauma por aplastamiento que produce fractura expuesta de pierna izquierda.

Lesión vascular llevada a desbridamiento y lavado quirúrgico y remiten desde Caucasia para manejo por ortopedia. Ingresa en muy mal estado general, mala perfusión, mal patrón respiratorio, poca respuesta a estímulos en parada cardiorrespiratoria, se realizaron maniobras de TCP exitosas, se trasladó a UCI para apoyo multisistémico, se realiza amputación de MII por gangrena y trauma vascular severo.

Trasladan a UCI. Resuelven la hipernatremia y la hipokalemia. Dan egreso a pisos y requiere nuevamente ventilación mecánica en anasoico con secreción purulenta por muñón con cultivo positivo para pseudomonas. Se inicia antibiótico terapia, se continua soporte don dobutamina (…) Ecocardiograma con colapso parcial de vent. (Sic) derecho y signos de taponamiento cardiaco.

Se realiza ventana pencardíca con dren. Inician destetes de soportes bien tolerados. Buena evolución. Se traslada a pisos. En el momento en buenas condiciones generales, sin picos febriles, sin disnea, diuresis y deposiciones normales. (…) OBSERVACIONES Y PROGRAMA A SEGUIR: Herida quirúrgica sin secreciones, limpia, en proceso de cicatrización, se da salida con fórmula médica, recomendaciones generales, signos de alarma (…)”117. 114 Folio 197 del expediente físico. 115 Ibídem. 116 Folio 52 del expediente físico. 117 Ibídem. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 51 3.2.

De la responsabilidad de las entidades demandadas. La Sala precisa que, de acuerdo con el problema jurídico planteado en el acápite precedente, en principio habrá de analizar la existencia de la responsabilidad, esto es, el daño alegado por los accionantes, que conforme con la decisión adoptada en primera instancia apelada, se relaciona con la falla médica en que incurrió COOSALUD EPS-S por la demora en la remisión del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ a institución médica de III nivel de complejidad de acuerdo con las solicitudes presentadas por la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA que le frustró la expectativa de atención adecuada de la lesión que sufrió el 08 de noviembre de 2010.

Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, también se determinará si la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO tuvo algún grado de incidencia en la falla médica referida. En caso afirmativo, su grado de responsabilidad y si procede la afectación de la póliza No. 1006733. A fin de determinar lo anterior, es procedente analizar en el asunto sub lite la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es: - Daño antijurídico. - Imputación. 3.2.2.

El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño entendiéndose este de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 52 indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”118. En tal sentido, lo que conlleva a que el daño sea antijurídico es que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de la soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

Según lo probado en el proceso, la Sala puede, sin dubitación, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante, pues conforme se desprende de la historia clínica aportada, al señor JOSÉ EVARITO TABORDA SUÁREZ le amputaron el miembro inferior izquierdo por el trauma del 08 de noviembre de 2010. 3.2.3. Imputación. Establecida la existencia del daño que fundamentó la presente acción, esta Corporación pasa al análisis de la imputación a efectos de establecer si el origen del daño referido se dio por acción u omisión de COOSALUD EPS-S y/o la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO por falla médica generada en el retardo en la remisión del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ a una institución de III nivel de complejidad que dio lugar a que se aumentara el riesgo de complicación de la lesión y el estado de salud del paciente lo que finalmente generó la amputación de su miembro inferior izquierdo.

En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si las entidades en mención se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que se derivan y el porcentaje de responsabilidad de cada una de las demandadas. Así las cosas, y conforme se dispuso en el problema jurídico planteado con precedencia, a esta Corporación le corresponde establecer si el retardo en la remisión del paciente a un III nivel le restó la oportunidad de tener un mejor pronóstico y/o evitar las complicaciones en la fractura del señor TABORDA y la posible amputación de la pierna izquierda.

De la revisión de los argumentos esbozados en el recurso de alzada presentado por COOSALUD EPS-S la Sala observa que el primer reparo que expuso el recurrente se dio respecto de la remisión del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA 118 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 53 SUÁREZ conforme con la solicitud suscrita por la médico tratante de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. El apelante indicó que COOSALUD EPS-S actuó con diligencia y autorizó cada servicio que requirió el paciente, según lo solicitando las IPS que lo atendieron.

La entidad expuso que, no autorizó la remisión a III Nivel en la primera atención que recibió el señor TABORDA porque la ESE de Briceño no lo solicitó en el Anexo No. 3, donde solo se refirió que el paciente requería atención con ortopedia y la realización de RX AP y lateral de tibia y peroné izquierdo. Sobre estos argumentos la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente al señalar que al diligenciarse el anexo técnico No. 3 la profesional de la ESE de Briceño no indicó expresamente que se solicitaba la remisión a institución de tercer nivel, solo se solicitó: i) valoración de tibia y peroné izquierdo y ii) Rx AP y lateral de tibia y peroné izquierdo con diagnóstico de “fractura de tibia y peroné izquierdo” y “herida en pierna izquierda”119.

Aunado a ello, esta Judicatura encuentra que el formato digital que obra a folios 264 del expediente físico, dista de la transcripción digital y el manuscrito visibles a folios 263 y 282 en cuanto al destino del paciente, ya que el primero indica “remisión” mientras los otros dos “internación”. Pese a los errores de diligenciamiento del formato referido y a la imposibilidad que tenía el EPS de saber el estado real del paciente por no contar con su historia clínica, sino únicamente con la solicitud de autorización de los servicios que a criterio del galeno tratante requería, lo cierto es que desde la ESE de Briceño se iniciaron labores exhaustivas en busca de la remisión del paciente a III nivel, dentro de las cuales se encuentra el registro de llamadas realizadas desde la ESE a COOSALUD EPS-S, en las que se solicitó la atención a III nivel.

Entonces, bajo este entendido, la EPS sabía que la autorización que debía dar respecto del señor TABORDA SUÁREZ era la de remisión a una institución de III nivel complejidad, sin que puedan aceptarse los argumentos que sobre este punto expuso el recurrente en el escrito de alzada, ya que como se expuso en las labores de remisión del paciente se solicitó expresamente la atención a nivel III. 119 Folio 263 a 264 y 282 a 283 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 54 De otra parte, se destaca que las demoras que se dieron en la remisión del señor TABORDA se generaron por la falta de disponibilidad de camas o por la no suscripción de contratos con la EPS del paciente.

Al respecto, se tiene que aun cuando es cierto que la EPS no tenía contratos suscritos con ciertos hospitales y clínicas, también lo es que no existe norma que obligue a que las EPS deban tener contratos o convenios con todas las instituciones médicas a nivel nacional. De acuerdo con lo indicado en el marco normativo en los términos del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007, la obligación de la EPS es la de “(…) disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo (…)” pero esta obligación, bajo el tenor de la normativa, no le exige tener convenios con todas las IPS a nivel nacional.

Así entonces, en principio la inexistencia de convenios con las IPS a las que se llamó solicitando la remisión del paciente no permite concluir que la demora en la autorización de esta primera solicitud de remisión se dio por parte de la EPS. Esta Agencia Judicial debe destacar que si bien es cierto dentro de la historia clínica de la ESE de Briceño existe nota de remisión a III Nivel120, al diligenciarse el anexo No. 03 no se hizo esta anotación y es que de acuerdo con la información contenida en los anexos que obran a folios 263 a 264 y 282 a 283 del expediente físico la Sala observa que si bien se indica que la remisión se da con prioridad no se estableció el nivel de atención requerido.

Aunado a ello, la Sala observa que para el día 09 de noviembre de 2010 a las 7:36 de la tarde se logró la autorización de la remisión del señor TABORDA a la ESE de Caucasia, la que aun cuando correspondía al II nivel de complejidad aceptó al paciente de acuerdo con las necesidades que se le expusieron al momento de solicitar la atención. Esta remisión fue aceptada por la médico tratante de la ESE de Briceño en tanto no existe nota o salvedad que esta haya realizado en torno a la misma por considerarla inapropiada de acuerdo con el estado de salud, las necesidades y atenciones que bajo su criterio médico requería el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ.

Así las cosas, la remisión se logró 27 horas y 36 minutos siguientes al ingreso del paciente al servicio de urgencias de la ESE de Briceño, pese a ello, la médico tratante dispuso que la salida del paciente al Hospital del Caucasia solo se haría 120 Folios 261 a 262 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 55 el día 10 de noviembre de 2010 a las 5:00 de la mañana.

Ello, sin que mediara justificación alguna. De acuerdo con la orden anterior y las notas que obran en la historia clínica anexada la plenario, la Sala encuentra que el señor TABORDA SUÁREZ ingresó a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA hasta las 10:33 de la mañana, lugar en el que recibió inmediata atención no solo por parte de médico general sino de especialista en ortopedia y traumatología quien al revisarlo no solo inició el tratamiento que de acuerdo a las condiciones de salud que presentaba y ordenó el comienzo de tratamiento médico pertinente, sino que además, encontró procedente la remisión de este al III nivel de complejidad de manera URGENTE.

Al ser imposible la remisión ordenada, el especialista llevó a cabo el lavado quirúrgico, desbridamiento, curetaje óseo y fasciotomía que requería el señor TABORDA SUÁREZ luego de transcurridas más de 48 horas desde la ocurrencia del trauma que generó la fractura del miembro inferior izquierdo. Finalmente, la remisión se autorizó el 12 de noviembre de 2010 y el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA ingresó a la CLÍNICA DE MONTERÍA en la misma fecha a las 6:57 horas, institución donde debido a la gravedad del compromiso vascular que presentaba debió proceder con la amputación supracondílea del miembro inferior izquierdo.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, esta Judicatura encuentra que la primera remisión del señor TABORDA SUÁREZ tuvo demoras y no se dio al III nivel conforme lo requería el paciente, por acciones u omisiones directas de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO quien a través del médico tratante: i) no diligenció adecuadamente el Anexo No. 03 de solicitud de autorización, ii) permitió la remisión del paciente a nivel II de complejidad cuando la atención que requería debía ser ofrecida por el III nivel y, iii) sin justificación ordenó que el paciente fuera trasladado a Caucasia aproximadamente 10 horas y 36 minutos después de haberse autorizado la remisión. En lo que respecta a la demora que se dio en la remisión del señor TABORDA del hospital de Caucasia a la Clínica de Montería, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, esta se dio por acción y omisión de COOSALUD EPS-S ya que de acuerdo con los registros de referencia que obran a folios 40 y 48 del expediente, desde el 10 de noviembre de 2010 la ESE de Caucasia inició las labores 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 56 tendientes a lograr la remisión del paciente a institución de III nivel y esta solo se dio hasta el 12 del mismo mes y año. Las acciones de búsqueda de remisión fueron desplegadas por la IPS sin que dentro del proceso obre prueba que permita demostrar que COOSALUD EPS-S desplegó algún tipo de labor de búsqueda tendiente a lograr tal remisión de acuerdo a la obligación que le asiste en los términos del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007 relativo a la referencia y contrarreferencia. La Sala entiende que con fundamento en las obligaciones de referencia y contrarreferencia a las IPS les corresponde realizar las llamadas destinadas a lograr la aceptación de los pacientes en otras instituciones, pero lo cierto es que esta es una función que no es exclusiva de las IPS y que para que la remisión se haga efectiva se requiere de la acción directa de la EPS no solo en cuanto a la autorización del servicio sino también en la búsqueda de la atención que se solicita y de acuerdo con los reportes que se hicieron en la historia clínica la EPS no desplegó actuación tendiente a lograr la remisión que solicitada por el médico tratante.

En tal sentido, esta Corporación encuentra que la demora en la remisión del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ se dio por acción u omisión directa de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y de COOSALUD EPS- S. Demora que de acuerdo con lo indicado por el perito ALEJANDRO URIBE RÍOS impidió que el paciente recibiera la atención que requería en el III nivel de complejidad y que respecto de la lesión que presentaba disminuyera el riesgo de presentar complicaciones por infección y síndrome compartimental lo que pudo a su vez reducir la probabilidad de amputación del miembro inferior izquierdo.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente en relación con que fue el indebido diagnóstico y tratamiento dado por la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO lo que agravó el estado de salud del señor TABORDA, de acuerdo con el dictamen pericial, complementaciones y aclaraciones dadas por el médico especialista en ortopedia y traumatología ALEJANDRO URIBE RÍOS, la Sala encuentra que la atención de urgencias brindada por la ESE de Briceño fue adecuada y conforme con los recursos con los que cuenta una institución de II nivel de complejidad. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 57 En efecto, según lo dictaminado por el perito ALEJANDRO URIBE RÍOS y por el médico especialista en ortopedia y traumatología LUIS GUERRA BARANOA la ESE de Briceño no contaba con los medios ni conocimientos para determinar la gravedad de la fractura que presentaba el señor TABORDA, tampoco para clasificarla como una lesión IIIB en la escala de Gustilo, ni para establecer el daño muscular y/o vascular que podía tener la lesión. De acuerdo con la historia clínica mientras el paciente estuvo internado en la ESE de Briceño no se reportaron hallazgos que permitieran a los médicos establecer la presencia o inicio de un síndrome precompartimental o compartimental.

El perito URIBE RÍOS fue claro en señalar que el lavado superficial que se hizo en la ESE de Briceño, el inicio de antibiótico se dio y las medidas que se tomaron por parte del médico tratante, fueron adecuadas. Por ello, la Sala no se encuentra probado el error de diagnóstico y tratamiento alegado por el recurrente respecto de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. Ha de destacar esta Judicatura que en el recurso de apelación no se hicieron reproches en relación con la atención médica brindada por la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ y en todo caso, conforme con lo indicado por el perito ALEJANDRO URIBE RÍOS la atención allí ofrecida fue adecuada.

Así entonces, para la Sala se encuentra demostrada la falla en el servicio en que incurrieron COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO ya que en el desarrollo de las funciones inherentes a su naturaleza dieron lugar a demoras en la remisión del señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ a una institución de nivel III de complejidad lo que impidió que recibiera la atención que requería la lesión que presentaba, esto es, que dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del trauma que provocó la fractura del miembro inferior izquierdo se realizara el lavado quirúrgico, el desbridamiento, el curetaje óseo y la fasciotomía lo que le restó la posibilidad de disminuir el riesgo de presentar complicaciones por infección y síndrome compartimental e incluso la amputación del miembro.

Estas omisiones fueron la causa eficiente y determinante de la pérdida de la oportunidad que padeció el señor TABORDA SUÁREZ y dan lugar a declarar la responsabilidad de COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. De acuerdo con lo expuesto, habrá de modificarse el ordinal primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 58 COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO por falla en el servicio generado en la demora en la remisión que se dio al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ al III nivel de complejidad que requería para la atención de la fractura que presentaba en el miembro inferior izquierdo.

Igualmente, habrá de modificarse el ordinal segundo en razón a que el pago de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes corresponderá a COOSALUD EPS-S y a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO en atención al tiempo de demora en el desarrollo de las acciones tendientes a lograr la remisión del señor TABORDA al III nivel de atención que requería así: COOSALUD EPS-S el 60% de la condena total y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO el 40% de las sumas reconocidas, ello, en atención a la incidencia que tuvo cada entidad en la causación del daño alegado por los demandantes.

Es de indicarse que, en tanto, se declarará la responsabilidad solidaria de COOSALUD EPS-S y a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra de conformidad con los siguientes porcentajes: el 60% estará a cargo de COOSALUD EPS-S y el 40% a cargo de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. Se precisa que en tanto el recurrente no presentó oposición en relación con el reconocimiento de perjuicios, en aplicación de principio de congruencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Así entonces, se actualizará el reconocimiento de las cantidades ordenadas en los literales a y b del ordinal segundo del fallo de primera instancia, según el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.3. De la relación sustancial existente entre la PREVISORA S.A. y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. A continuación, se analizará lo relativo a la afectación de la póliza 1006733 en razón a que se declarará la responsabilidad de la ESE ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 59 Así entonces, la Sala encuentra que el llamamiento en garantía efectuado por la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO tuvo como fundamento la Póliza de responsabilidad civil No. 1006733 vigente entre el 07 de abril de 2009 al 07 de abril de 2010121 con renovación del 07 de abril de 2010 al 07 de abril de 2011122.

Uno de los argumentos que expuso la PREVISORA S.A. al contestar el llamamiento fue el relativo a que la póliza no tiene cobertura por haberse pactado bajo el sistema que exige que la póliza este vigente no solo al momento de ocurrencia de los hechos sino también de la reclamación. El sistema al que hizo mención la llamada en garantía es el denominado “CLAIMS MAIN”.

Del contenido de los artículos 1127 y 1131 de Código de Comercio y en relación con el contrato de seguro en la modalidad de cobertura por reclamación o sistema “CLAIMS MADE” se tiene que: i) el asegurador tiene la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determina responsabilidad en que incurra y, ii) en los casos de los seguros de responsabilidad se entiende ocurrido el siniestro en el momento que acaezca el hecho externo imputable al asegurado.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 dispone: “ARTÍCULO 4. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten”. La Corte Suprema de Justicia al analizar las cláusulas “CLAIMS MADE” de cara con la normativa mencionada señaló: “(…) ha de entenderse, acorde con el artículo 4º de la ley 389 de 1997 que, como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos, la ausencia de un requerimiento tempestivo hace inane el daño originado en la 121 Folios 19 a 20 y 93 a 102 del cuaderno de llamamiento. 122 Folios 21 a 28 del expediente físico. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 60 actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora.

Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.

Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.

Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador (…)”123.

Posteriormente, dicha Corporación indicó que en el contrato de seguro y respecto del tipo de ocurrencia del siniestro y conforme a las cláusulas “CLAIMS MADE” existían dos modalidades de aseguramiento: “(…) En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made) (…) En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo» que le sea imputable, siempre y cuando (i) ese «hecho externo» sobrevenga en vigencia de la póliza, y (ii) la víctima del evento dañoso formule reclamación al asegurado, o al asegurador, dentro de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser inferior a dos años (modalidad de ocurrencia sunset) (…)”124.

Teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado indicó: “(…) según la directriz fijada por la Corte Suprema de Justicia esta modalidad de contrato de seguro requiere para la configuración del siniestro no solo la generación del hecho constitutivo del siniestro sino, además, que es indispensable la reclamación de parte del perjudicado al asegurado o asegurador, lo cual por 123 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de julio de 2017, MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

Expediente con radicación No. 76001310300120010019201 (SC 10300-2017) 124 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 03 de diciembre de 2019, MP LUIS ALFONSO RICO PUERTA. Expediente con radicación No. 11001310301520080010201 (SC 5217-2019). 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 61 supuesto deberá ocurrir siempre dentro de la vigencia de la póliza.

En síntesis, la real diferencia entre los contratos de seguros en la modalidad de cláusulas “claims made” radica en que no solo se requiere la configuración del hecho constitutivo del siniestro, sino que, adicionalmente, es indispensable la reclamación, la cual puede darse extrajudicial o judicialmente, así como la posibilidad de cubrimiento de vigencia retroactiva a la suscripción del contrato de seguro, a través de la inclusión de las cláusulas de limitación de descubrimiento (…)”125.

Conforme con lo expuesto, debe entenderse que, a efectos de la cobertura de la póliza regida por la cláusula “CLAIMS MADE” de acuerdo lo pactado, no solo debe establecerse la fecha de ocurrencia del hecho imputable a la asegurada, sino la fecha en que se presentó la reclamación por parte del asegurado, pues ambos deben presentarse en vigencia de la póliza.

Ahora bien, revisada la póliza de responsabilidad civil No. 1006733 se advierte que: i) Estuvo vigente entre el 07 de abril de 2009 al 07 de abril de 2010126 y se renovó entre el 07 de abril de 2010 al 07 de abril de 2011127. ii) Se dio por valor asegurado total de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) y en la renovación por valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000). iii) Tuvo como tomador y asegurado a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y comprendió los siguientes amparos128: AMPAROS CONTRATADOS Amparo Valor asegurado AcumVA Prima COBERTURA R.C. CLÍNICAS Y HOSPITALES 300.000.000 SI 3.935.558 DAÑOS MORALES 50.000.000 NO 0.00 GASTOS JUDICIALES NO 0.00 LÍMITE AGREGADO ANUAL 50.000.000 LÍMITE POR EVENTO O PERSONA 10.000.000 GASTOS MÉDICOS NO 0.00 LÍMITE AGREGADO ANUAL 20.000.000 LÍMITE POR EVENTO O PERSONA 5.000.000 En la renovación de la póliza se pactaron los siguientes amparos: Amparos Valor asegurado AcumVA Prima 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2022.

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002). 126 Folios 19 a 20 y 93 a 102 del cuaderno de llamamiento. 127 Folios 21 a 28 del expediente físico. 128 Folios 19 a 20 y 93 a 102 del cuaderno de llamamiento. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 62 **USO DE EQUIPOS DE DIAGNÓSTICO Y TERAP 400.000.000 NO 0.00 **ERRORES U OMISIONES PROFESIONALES 400.000.000 NO 0.00 **GASTOS PARA LA DEFENSA PENAL 400.000.000 NO 0.00 **PAGO DE CAUSACIONES, FIANZAS Y COSTAS 400.000.000 NO 0.00 **PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES 400.000.000 NO 0.00 DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES 50.000.000 NO 0.00 GASTOS JUDICIALES NO 0.00 LÍMITE AGREGADO ANUAL 50.000.000 LÍMITE POR EVENTO O PERSONA 10.000.000 GASTOS MÉDICOS NO 0.00 LÍMITE AGREGADO ANUAL 20.000.000 LÍMITE POR EVENTO O PERSONA 5.000.000 COBERTURA R.C. CLÍNICAS Y HOSPITALES 400.000.000 SI 4.440.967 En el clausulado de las condiciones generales de la Póliza analizada 01/02/01- 1324-P-06-RCP006-3 129 en relación con “DENUNCIA DE RECLAMOS” en la CONDICIÓN OCTAVA130, se dispuso: “El asegurado se obliga a notificar a la PREVISORA, por escrito cualquier reclamo de un tercero que llegue a su conocimiento.

Dicha notificación deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles a partir del momento en que el asegurado haya sido informado de tal reclamo. La notificación escrita para PREVISORA deberá contener los eventos requeridos en la Condición Séptima, si tal información no hubiese sido ya comunicada por el asegurado. Ocurrido un evento que pudiera dar lugar a la reclamación bajo está póliza, el asegurado estará obligado de acorde con las normas, obligaciones y deberes de la profesión médica a proveer los medios necesarios para resguardar la salud y la vida del paciente”131.

En cuanto a la RENOVACIÓN DEL CONTRATO en la CONDICIÓN NOVENA132 se acordó: “En el supuesto caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esta póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde la fecha de retroactividad de la póliza, es decir, desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e ininterrumpidas”133. 129 Folios 96 a 102 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 130 Folios 99 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 131 Ibídem. 132 Folio 100 del cuaderno “Llamamiento” del expediente físico. 133 Ibídem. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 63 En la CONDICIÓN DÉCIMA134 se estableció que procedía la EXTENSIÓN DEL PERIODO PARA RECLAMOS así: “La extensión del periodo para reclamos dará derecho al asegurado a extender, hasta un periodo máximo de dos (2) años, la cobertura para los reclamos que se reciban o se formulen con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos durante la vigencia de la póliza.

El anexo de extensión del período para reclamos no cambiará la fecha de vigencia de la presente póliza. Simplemente extenderá el periodo durante el cual, el Asegurado, podrá poner en conocimiento de PREVISORA dichos reclamos. Los límites de cobertura por acto médico y/o agregado anual contratados en el último periodo de la póliza son los mismos que regirán para el anexo de extensión del período para denuncias, es decir, dicho anexo no alterará la suma asegurada acordada en la póliza.

Para los términos de este contrato, el Asegurado podrá contratar un anexo para la extensión del período para reclamos en caso de rescisión o no renovación del contrato a su vencimiento, por una suma adicional, y bajo los términos estipulados en esta cláusula, salvo cuando el contrato se termine automáticamente por falta de pago de la prima por el asegurado, hecho que generará la pérdida del derecho del Asegurado para la adquisición de tal anexo (…)”135.

Así las cosas, revisado el clausulado de la Póliza No. 1006733 y los documentos que acompañaron el escrito de contestación del llamamiento de garantía realizado por la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO se observa que, si bien es cierto los hechos que generaron el proceso de la referencia se dieron en vigencia de la referida póliza, también lo es que la reclamación solo se dio hasta el 08 de noviembre de 2012 al realizarse audiencia de conciliación, esto es, por fuera de la vigencia de la renovación de la póliza.

Ahora bien, y en tanto, en la póliza se pactó la cláusula “CLAIMS MADE” contenida en la CONDICIÓN NOVENA de las condiciones generales, y por parte del llamante en garantía no se probó haber adquirido el anexo de extensión del periodo para reclamos dispuesto en la CONDICIÓN DÉCIMA ni efectuado la reclamación antes del 08 de noviembre de 2012, la Sala encuentra que para el momento en que se dio la reclamación la póliza no estaba vigente ni tenía extensión para el periodo de reclamos, y por ello, no contaba con cobertura en el caso concreto, motivo por el cual, no puede afectarse la póliza No. 1006733. 134 Ibídem. 135 Ibidem. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 64 En síntesis, la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO habrá de responder por el 40% de la condena impuesta sin afectación a la póliza No. 1006733. 4.

DECISIÓN. Conforme con lo expuesto, esta Corporación MODIFICARÁ la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín así: - El ordinal primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO por falla en el servicio generado en la demora en la remisión que se dio al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ al III nivel de complejidad que requería para la atención de la fractura que presentaba en el miembro inferior izquierdo. - El ordinal segundo en razón a que el pago de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes corresponderá a COOSALUD EPS-S y a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO así: COOSALUD EPS-S el 60% de la condena total y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO el 40% de las sumas reconocidas; ello, en atención a la incidencia que tuvo cada entidad en la causación del daño alegado por los demandantes.

La parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra de conformidad con los siguientes porcentajes: el 60% estará a cargo de COOSALUD EPS-S y el 40% a cargo de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. Sin que lo anterior desvirtúe la condena solidaria. - El ordinal cuarto en el sentido de exonerar de responsabilidad únicamente a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA. - El ordinal sexto por cuanto solo condenó en costas a COOSALUD EPS-S y conforme con la decisión adoptada en esta instancia la condena procede no respecto de esta entidad sino también en relación con la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. En tal sentido, el pago de costas de 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 65 primera instancia será asumido por las entidades condenadas en los siguientes porcentajes: COOSALUD EPS-S el 60% y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO el 40%.

La parte actora podrá perseguir el pago del 100% de las costas ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad podrá repetir contra la otra de conformidad con los siguientes porcentajes: el 60% estará a cargo de COOSALUD EPS-S y el 40% a cargo de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. Se ACTUALIZARÁ la condena reconocida en primera instancia en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales e indemnización a título pérdida de oportunidad conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En todo lo demás se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida. 5.

OTRAS DECISIONES. De acuerdo con los poderes que obran a folios 704 a 707 y 713 del expediente físico esta Corporación reconocerá personería a la profesional LUISA FERNANDA CRUZ CASTRO como apoderada de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y a la abogada LINA MARCELA BETANCUR como apoderada de COOSALUD EPS-S conforme con las facultades conferidas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

Igualmente, esta Judicatura aceptará la sustitución que hiciera la apoderada LUISA FERNANDA CRUZ CASTRO al profesional JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ CARDONA a quien se le reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA de acuerdo con las facultades sustituidas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

De otra parte, la Sala aceptará la renuncia a los poderes presentadas por los profesionales JORGE ALBERTO CUARTAS TAMAYO 136 y JUAN RICARDO 136 Archivo “01RenunciaPoderDemandado02420120040001.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 66 PRIETO PELAEZ137 quienes actuaban en el proceso en calidad de apoderados de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y la PREVISORA S.A., respectivamente. 6.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado61, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COOSALUD EPS-S y no se causaron costas en esta instancia judicial, no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, así: - El ordinal primero en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de la de COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL EL 137 Archivos “05CorreoRenunciaPoderPrevisora02420120040001.pdf” y “06RenunciaPoderPrevisora02420120040001.docx” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 67 SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO por falla en el servicio generado en la demora en la remisión que se dio al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ al III nivel de complejidad que requería para la atención de la fractura que presentaba en el miembro inferior izquierdo. - El ordinal segundo en razón a que el pago de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes corresponde a COOSALUD EPS-S y a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO así: COOSALUD EPS-S el 60% de la condena total y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO el 40% de las sumas reconocidas, ello, en atención a la incidencia que tuvo cada entidad en la causación del daño alegado por los demandantes.

La parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra de conformidad con los siguientes porcentajes: el 60% estará a cargo de COOSALUD EPS-S y el 40% a cargo de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. Sin que lo anterior desvirtúe la condena solidaria.

Sin que lo anterior desvirtúe la condena solidaria. - El ordinal cuarto en el sentido de exonerar de responsabilidad únicamente a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA. - El ordinal sexto por cuanto solo condenó en costas a COOSALUD EPS-S y conforme con la decisión adoptada en esta instancia, la condena procede respecto de esta entidad y de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO en atención a la incidencia que tuvo cada entidad en la causación del daño alegado por los demandantes.

En tal sentido, el pago de costas de primera instancia será asumido por las entidades condenadas en los siguientes porcentajes: COOSALUD EPS-S el 60% y la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO el 40%. La parte actora podrá perseguir el pago del 100% de las costas ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad podrá repetir contra la otra de conformidad con los siguientes porcentajes: el 60% estará a cargo de COOSALUD EPS-S y el 40% a cargo de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 68 SEGUNDO. ACTUALIZAR la condena reconocida en primera instancia en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales e indemnización a título pérdida de oportunidad conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA a la profesional LUISA FERNANDA CRUZ CASTRO como apoderada de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y a la abogada LINA MARCELA BETANCUR como apoderada de COOSALUD EPS-S conforme con las facultades conferidas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

Como canal digital de la profesional LINA MARCELA BETANCUR se tendrán los correos notificacionescoopmultiactiva@coosalud.com y notificacioncoosaludeps@coosalud.com SEXTO. ACEPTAR la sustitución que hiciera la apoderada LUISA FERNANDA CRUZ CASTRO al profesional JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ CARDONA a quien se le RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado sustituto de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA de acuerdo con las facultades sustituidas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO. ACEPTAR en los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 la renuncia a los poderes presentadas por los profesionales JORGE ALBERTO CUARTAS TAMAYO 138 y JUAN RICARDO PRIETO PELAEZ 139 quienes actuaban en el proceso en calidad de apoderados de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y la PREVISORA S.A., respectivamente. 138 Archivo “01RenunciaPoderDemandado02420120040001.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital. 139 Archivos “05CorreoRenunciaPoderPrevisora02420120040001.pdf” y “06RenunciaPoderPrevisora02420120040001.docx” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital. 05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 69 OCTAVO. DÉSE cumplimiento a esta decisión en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d541c2c079a55ff9e7e972463fb2d24bc3d9ed7486ac827bbe832f7281f3ddf0 Documento generado en 08/04/2024 02:39:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica