NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA - Fundamento jurisprudencial – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, el señor L.U.C., alcalde electo del Municipio de Uramita para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de nulidad de doble militancia establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, en el evento de determinar que sí se presentó esta causal, se deberá analizar si hay lugar a decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E-26 ALC.
Extracto: ( ) La causal de doble militancia consagrada en el numeral 8º de la citada norma, tiene un origen constitucional en el artículo 107 Superior modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, que dispone que, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
( ) Frente a este punto, se precisa que no es posible extender el análisis del presente caso a la causal de doble militancia referida a que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, toda vez que, como ya se indicó en esta providencia, ello no fue objeto del planteamiento inicial de la demanda y, en esa medida, no es posible variar los hechos objeto de prueba en la etapa de alegatos o con posterioridad a que se dio el traslado para contestar la demanda, pues ello implicaría una vulneración a los derechos de las partes y una extralimitación por parte de la Corporación. ( ) De conformidad con lo anterior, resulta imposible analizar cargos diferentes a los alegados por la parte actora en el escrito de demanda, pues, se insiste, la labor del juez es actuar como un tercero imparcial en la resolución del conflicto planteado, sin alterar los argumentos fijados desde el momento en el cual se acudió a la jurisdicción de forma autónoma, ya que ello sería una actuación arbitraria que iría en contra del principio de congruencia y del debido proceso de los demás intervinientes.
( ) De conformidad con lo anterior, es posible señalar que no está probada la existencia de un acuerdo de coalición, pues ni los directivos del Partido Liberal Colombiano, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, reconocen su existencia y, además, en el evento de que este acuerdo sí hubiere existido, el mismo no vinculaba de ninguna forma al señor L.U.C., pues este se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Uramita por el Partido Demócrata Colombiano, esto es, un partido que no hizo parte del supuesto acuerdo alegado por la parte actora, razón por la cual no hay lugar ni siquiera a analizar la presunta ruptura de los acuerdos alegados.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 SENTENCIA NÚM. 014 Tema: Nulidad electoral por doble militancia / NIEGA PRETENSIONES Procede la Sala a resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó el señor Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres en contra del señor Leonardo Úsuga Correa, alcalde del Municipio de Uramita.
I.
ANTECEDENTES A. Hechos El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los alcaldes de todos los municipios del país, elecciones en las cuales, en el Municipio de Uramita, la Comisión Escrutadora Municipal declaró mediante el Formulario E-26 ALC, la elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde de dicho ente territorial para el periodo 2024-2027 en nombre del movimiento Partido Demócrata Colombiano. Expresó que en la jornada electoral participaron cinco candidatos para la alcaldía, concretamente Luis Fernando Correa Salas, candidato por Creemos Equipo Fico, el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 3 Partido de la Gente, en acuerdo de adhesión con el Partido Liberal Colombiano;
Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres, candidato por el Partido Conservador; Leonardo Úsuga Correa, alcalde electo por el Partido Demócrata Colombiano; Jairo Alonso Arango, candidato por el Partido Cambio Radical y Henry Humberto Jiménez Torres, candidato por el Partido Verde. Afirmó que el día 4 de septiembre de 2023, a través del perfil de Facebook del candidato Luis Fernando Correa Salas, inscrito por el Partido Creemos, se publicó un video y un comunicado a la opinión pública, en el cual el señor Leonardo Caro Álvarez, presidente del Directorio Liberal Municipal y el señor Luis Fernando Correa Salas, informaron a la opinión pública sobre la consolidación de una alianza política en el Municipio de Uramita entre el Partido Creemos y el Partido Liberal Colombiano, fundada en la suscripción de un acuerdo de adhesión política con fecha del 4 de septiembre de 2023, con el fin de apoyar al candidato del Partido Creemos.
Manifestó que el referido acuerdo fue suscrito entre los representantes legales de los Partidos Creemos y Liberal Colombiano y que se estableció en el articulado el uso del logo/símbolo del Partido Liberal, solamente en la publicidad del candidato Luis Fernando Correa Salas y se definió el poder vinculante del acuerdo entre los partidos, movimientos y sus candidatos.
Adujo que en el caso del señor Leonardo Úsuga Correa, era un hecho notorio que el mismo había pertenecido tradicional e históricamente al Partido Liberal Colombiano, en tanto fue elegido inclusive como concejal del Municipio de Uramita en los periodos de 2012-2015 y 2016-2019, sin que hubiera presentado formalmente su renuncia al Partido Liberal y que debido a que no obtuvo el aval de dicho partido para las elecciones del 29 de octubre de 2023, creó una ruptura interna en el movimiento liberal del municipio.
Señaló que el señor Leonardo Úsuga Correa se inscribió como candidato por el Partido Demócrata Colombiano sin haber renunciado formalmente a su afiliación al Partido Liberal Colombiano, con el cual históricamente fue elegido durante varios periodos como concejal, incurriendo entonces en doble militancia en la modalidad de apoyo y por MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 4 infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición, aunado a que en varias reuniones políticas hizo uso de logos del Partido Liberal.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la parte demandante solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral, formulario E-6 AL, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Uramita, al señor Leonardo Úsuga Correa. 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección del señor Leonardo Úsuga Correa, como alcalde del Municipio de Uramita para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC, expedido el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal. 3. Que una vez se declare la nulidad de los actos de contenido electoral y de elección, se cancele la respectiva credencial. 4.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de nuevos escrutinios de los votos depositados para la elección de alcalde municipal del Municipio de Uramita, con la exclusión de los votos del candidato Leonardo Úsuga Correa. C. Normas violadas y concepto de violación El demandante indicó como normas violadas, el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 137, 138, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
En el concepto de violación indicó que el señor Leonardo Úsuga Correa incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición, al inscribirse como candidato por el Partido Demócrata Colombiano para el periodo 2024-2027. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 5 Expresó que la inscripción y la elección irregular se adecúa a las circunstancias previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto el señor Leonardo Úsuga Correa incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición suscritos entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Creemos.
II. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO Y DE LOS VINCULADOS Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda e indicó que dicha entidad solo se encargaba de la organización de las elecciones, pues su papel era técnico y secretarial, razón por la cual no tenía injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectado o privilegiado por obtener o no, un escaño en alguna corporación o puesto de elección popular, de tal forma que solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que la entidad a la cual representa no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no, ante alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, ya que el que inscribe y avala al candidato es la agrupación política y la entidad que tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente, es el Consejo Nacional Electoral.
Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no contabiliza ni un solo voto, de tal forma que no se puede decir que tuvo injerencia en el resultado del proceso electoral. Contestación del Consejo Nacional Electoral –CNE– El apoderado del CNE, contestó la demanda y manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se encontraban configurados los presupuestos que determinan la causal subjetiva alegada y, en esa medida, no se podía alegar la nulidad del acto que declaró la elección del demandado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 6 Expresó que en el caso bajo análisis, no se encontraba probado que existiera un desconocimiento al acuerdo de adhesión político al inscribirse y hacerse elegir por un partido político diferente al de su militancia, entre el partido político Creemos y el Partido Liberal Colombiano, por parte del señor Leonardo Úsuga Correa, ya que lo que se podía observar en la demanda eran apreciaciones personales del demandante.
Contestación de Leonardo Úsuga Correa La parte demandada contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que, si bien en la demanda se afirmaba que el señor Leonardo Úsuga Correa había incurrido en doble militancia bajo la modalidad de apoyo, no se desarrolló lo que se entiende por esta, ni cómo se había configurado en el presente asunto, además de que fue reiterativo en señalar que si bien el Consejo de Estado ha dicho que existen 5 modalidades distintas, el demandante se refirió únicamente a la modalidad de apoyo y, en esa medida, en virtud del principio de justicia rogada solo se podía examinar esa causa específica.
Manifestó que la demanda presenta varios errores conceptuales en cuanto a la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que, según las normas y la jurisprudencia aplicable, esta modalidad se presenta cuando los aspirantes a cargos de elección popular apoyan a candidatos pertenecientes a otra organización política, es decir, se refiere a la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, pero que la parte actora no aportó pruebas contundentes que permitieran demostrar esta circunstancia. Expresó que el demandante incumplió con la carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar la tesis propuesta con la demanda, lo cual no podía ser suplido por el juez de conocimiento, en virtud del principio dispositivo para el impulso procesal en materia contencioso administrativa, es decir, que la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, está obligada a suministrar la prueba.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 7 Adujo que, al momento de aportar las pruebas fotográficas y documentales, el actor debió percatarse de que estas tuvieran relación con el proceso, así como con el debate del litigio, pero que esto no ocurrió, pues el contenido de las pruebas no acredita que el demandado hubiere apoyado a otras candidaturas pertenecientes a partidos o movimientos políticos diferentes al que representa.
Señaló que en los casos en los cuales se persigue la nulidad electoral por la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo, se debe constatar que el acusado favoreció a candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado, pues la censura no se da por el hecho de recibir apoyos de terceros, ya que nadie puede ser responsable de los actos que libremente pretende exteriorizar otra persona, aun cuando estos terceros desconozcan la ley.
Indicó que la demanda fue interpuesta con base en unas supuestas fotografías, cuyo origen se desconoce y que, por lo tanto, son carentes de validez probatoria, además de que, después de relacionar de manera individual cada una de las fotografías, considera que de las mismas no se infería la presunta configuración de una doble militancia. Alegó que el acuerdo de adhesión suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Creemos, no vincula al alcalde electo, ya que él se inscribió y fue elegido por el Partido Demócrata Colombiano. Manifestó que el demandado no incurrió en ninguna otra modalidad de doble militancia, toda vez que, a pesar de que en la demanda no se desarrolla siquiera sumariamente la doble militancia bajo la modalidad de ciudadano o miembro de corporación pública, el demandante emitió juicios de valor que inevitablemente llevan a desmentir su contenido, pero que no deben ser tenidos en cuenta dentro del estudio del presente caso, pues el hecho de admitir una explicación superflua como la brindada en la demanda, no solo desatendería el principio de justicia rogada e implicaría que la jurisdicción aceptara una carga que no le pertenece, sino que dejaría en desventaja al señor Leonardo Úsuga Correa, en tanto la vaguedad del reproche impide ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y la contradicción. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 8 Informó que el demandado renunció a su curul de concejal del Partido Liberal Colombiano desde el año 2019 y que, en ese mismo momento, dejó de pertenecer a dicha organización, razón por la cual, tampoco podría aplicársele la modalidad de doble militancia establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que señala que quien decida aspirar a las siguientes elecciones por un partido o movimiento político distinto, debe renunciar a su curul mínimo doce (12) meses antes del primer día de inscripción. III.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Consejo Nacional Electoral –CNE- alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a la vez que indicó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la presunta doble militancia por parte del señor Leonardo Úsuga Correa. El apoderado del señor Leonardo Úsuga Correa alegó de conclusión e insistió en lo expuesto por él en la contestación a la demanda, esto es, que la materialización de la conducta prohibitiva alegada por la parte actora (el apoyo), era el resultado de actos positivos y concretos que deben demostrar el favorecimiento político a candidatos de otra organización, lo cual no se encontró demostrado en el presente caso, aunado a que esta sanción estaba instituida cuando se ofrecían apoyos, no cuando se recibía el respaldo de otras colectividades o aspirantes.
Expresó que los acuerdos de coalición o de adhesión que se llevaron a cabo, solo tenían el carácter vinculante frente a los que lo suscribieron, de modo que no le podía ser aplicable a los demás candidatos que integraban otros partidos o movimientos políticos, como ocurrió en el caso del demandado, que fue elegido por el Partido Demócrata Colombiano y, por tal motivo, no le era aplicable el acuerdo suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Creemos.
Manifestó que el material fotográfico aportado no acreditaba la doble militancia en la modalidad de apoyo, en tanto no se lograron probar las condiciones de tiempo, modo y lugar de dichos medios de prueba, de tal forma que los mismos carecen de toda validez probatoria. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 9 Expresó que, frente a los testigos practicados en el proceso, todos reconocieron que brindaron apoyo a la campaña electoral del ahora demandante, el señor Erasmo de Jesús Sepúlveda, de tal forma que se debían analizar las posibles implicaciones emocionales o intereses de los testigos en el resultado del proceso, aunado a que la mayoría de las declaraciones no guardaban coherencia y el conocimiento de lo expuesto no era de fuente directa sino a través de fuentes ajenas.
El apoderado solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban probados los hechos alegados por la parte actora. El apoderado del señor Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres presentó sus alegatos y reiteró que, según la fijación del litigio realizada por el Despacho del Magistrado Ponente, lo que se buscaba esclarecer en el presente asunto, era determinar si los hechos contentivos de la demanda, acreditaban una circunstancia que pudiera ser considerada como doble militancia al tenor del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que establece que una persona incurre en doble militancia, si pertenece a un partido o movimiento político, y decide apoyar o recibir apoyo de candidatos de otro partido, sin que medie un acuerdo político, o cuando decide, a pesar de pertenecer a un partido o movimiento específico, presentarse a una elección sin haber renunciado antes de los 12 meses de la inscripción a dicho partido o movimiento y hacerlo a través de un movimiento o partido diferente.
Manifestó que en el proceso quedó plenamente demostrado que el demandado perteneció históricamente al Partido Liberal, haciendo parte inclusive de la dirección del partido en el Municipio de Uramita y como concejal durante dos periodos, además de que se presentó a la contienda electoral por un partido diferente al Liberal, sin haber renunciado a este último partido, lo cual se podía observar con la prueba allegada con la contestación a la demanda, en donde se observa que este renunció a la curul, pero no al partido, incumpliendo lo dispuesto por el CNE en la Resolución 1839 de 2013.
Indicó que la renuncia presentada y aportada con la contestación, era única y exclusivamente a la curul como concejal, pues según se observa los motivos de esta eran meramente laborales, es decir, no era nada que tuviera que ver con el partido, aunado a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 10 que la renuncia estuvo dirigida y notificada a la presidente del Concejo Municipal de Uramita y no al Partido Liberal.
Señaló que, de conformidad con los testimonios escuchados y del material fotográfico allegado, era claro que el señor Leonardo Úsuga recibió apoyo del candidato al concejo del Partido Liberal, Didier Aron Correa y de una concejala electa por ese partido, la señora Liliana Duarte, además de que los políticos liberales Hernán Torres y Julián Bedoya, lo apoyaron en su candidatura.
Manifestó que según el relato del testigo de apellido Mena, quien no participó en la contienda electoral, pues trabajaba para la alcaldía municipal, este pudo ver cómo la señora Liliana Duarte acompañó al señor Leonardo Úsuga en dos eventos en una vereda de Uramita, donde llegaron con todo el equipo a realizar campaña en favor del candidato electo.
Adujo que el señor Leonardo Úsuga Correa incurrió también en una causal de doble militancia, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos, ya que fue miembro del Partido Liberal y, al momento de la inscripción a la alcaldía por el Partido Demócrata Colombiano, no acreditó desafiliarse del mismo. Expresó que la desafiliación a un partido político en Colombia era un asunto reglado, de tal forma que no bastaba con la simple creencia de que ya no se era parte del respetivo partido, sino que se debían realizar todas las acciones tendientes a ello, como informar al respectivo ente frente a dicha intención. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó de conclusión de forma extemporánea, razón por la cual no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito aportado.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 conceptuó en el presente proceso e indicó que, de conformidad con el material probatorio aportado inicialmente con la demanda y con lo declarado por los testigos, no se logró demostrar la certeza requerida para demostrar la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 11 conducta de doble militancia del señor Leonardo Úsuga Correa alegada por la parte actora; sin embargo, que de conformidad con la prueba que allegó el demandante y que denominó como “sobreviniente”, pero que fue negada acertadamente en su momento por el Despacho del Magistrado Ponente, por no cumplir con los requisitos de dicho tipo de prueba, considera la Agente del Ministerio Público que sí probó una causal diferente.
Al respecto, manifestó que con la denominada prueba sobreviniente, se allegó una certificación por parte del Secretario General del Partido Liberal Colombiano con fecha del 21 de febrero de 2024, en la cual se indicó que el señor Leonardo Úsuga Correa se encontraba afiliado como militante de dicho partido desde el 9 de febrero de 2016, lo cual cambiaba el escenario inicialmente planteado, ya que en ese caso el demandado sí estaría incurso en la causal de doble militancia establecida en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 que dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Señaló que, si bien nos encontrábamos frente a un aporte extemporáneo del documento probatorio, solicitaba respetuosamente analizar la procedencia del decreto de la prueba de oficio antes de dictar la sentencia, con el fin de dar claridad al asunto. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres en contra del señor Leonardo Úsuga Correa, alcalde electo del Municipio de Uramita. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, el señor Leonardo Úsuga Correa, alcalde electo del Municipio de Uramita para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 12 de nulidad de doble militancia establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, en el evento de determinar que sí se presentó esta causal, se deberá analizar si hay lugar a decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E-26 ALC. 3.
Sobre la doble militancia En materia de asuntos electorales, el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagró las causales de anulación electoral, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (Subrayado fuera de texto) La causal de doble militancia consagrada en el numeral 8º de la citada norma, tiene un origen constitucional en el artículo 107 Superior modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, que dispone que, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 13 Ahora, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, define qué se entiende por doble militancia y establece cuáles son las modalidades de la misma, así: “Artículo 2°.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Frente a las anteriores disposiciones, el Consejo de Estado ha indicado que existen cinco causales de doble militancia. Al respecto, en sentencia del 6 de mayo de 20211 señaló lo siguiente: “34.
Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado2, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00820-01. 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 14 modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” 3,. 35.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”4, pues su finalidad es, precisamente, dar Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000- 2014-00057-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01CP. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro.
Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 4 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 15 preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.
Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas, sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica5. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, para los casos en que un partido es disuelto o pierde su personería jurídica, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse6.” Corresponde, entonces, al operador judicial analizar si se configura la causal de doble militancia alegada por la parte actora en la demanda, dependiendo de lo que se relacione en los hechos. 4.
Jurisprudencia relacionada con la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo y de candidatos de coalición Dentro de las causales de doble militancia ya señaladas, se encuentra la que se genera en la modalidad de apoyo, causal frente a la cual, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente7 en relación con los requisitos para su configuración: “En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2º.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
Al igual que lo ha hecho con las modalidades de doble militancia, frente a esta en particular la Sala8 ha determinado que deben concurrir los siguientes presupuestos para la configuración y consiguiente nulidad electoral: armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2017, Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00057-00 (principal). 11001-03-28-000-2022-00101-00 (acumulado) 8 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23- 41-000-2019-01029-01 (Acum.
Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 16 a) Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. b) Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta9.
Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. c) Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones. d) Un elemento territorial: representado en la circunscripción o en varias de ellas donde se expresó el apoyo proselitista.
En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación.” Ahora, cuando se está ante candidatos inscritos en coalición, el Consejo de Estado en providencia del 10 de agosto de 202310, señaló lo siguiente: “Así mismo, tanto la Corte Constitucional11 como esta Sala12 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). 9 Sobre el apoyo por adhesiones a candidatos no inscritos por el propio partido, ver en particular: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 2020-00075, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rad. 2015-00841, MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad electoral. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00. 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados). 11001-03-28-000-2022-00277- 00 11 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 17 interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza.” La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 14 de octubre de 202113, explicó en detalle cuando se incurre en la causal de doble militancia en tratándose de candidatos de coalición, así: “178.
Por lo tanto, una interpretación sistemática de las normas sobre el derecho a coaligarse y las atinente a la doble militancia, permiten considerar que los candidatos de coalición no son ajenos a las obligaciones que deben cumplir todas las personas que aspiran a cargos de elección popular, entre las que se encuentra no incurrir en la prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que reza: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados” (se resalta). 179.
Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalición, además de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, también se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales aceptó representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011), por lo que si la agrupación a la que se encuentra afiliado no inscribió o respaldó a un candidato para determinado cargo y respecto de éste dejó en libertad a sus militantes, resulta válido que el aspirante de coalición brinde su respaldo a una de las candidaturas de las colectividades que a su vez apoyaron su aspiración electoral. 180.
En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se estima que en materia de doble militancia el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros14 algún grado de preferencia15, y (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen (porque puede ocurrir por ejemplo, que la agrupación expresamente determine no apoyar algunas de las candidaturas, de manera tal que los respaldos concedidos por sus integrantes serían contrarios a la disciplina del partido). 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación No.: 11001-03-28-000-2020-00018-00 14 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 15 Como se indicó en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 18 181. Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por esta Sección: “En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.
Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura. Bajo ese entendido, no encuentra la Sala contrario a los postulados de la doble militancia, que en el evento de coaliciones, cuando una agrupación política que tiene un candidato para una gobernación no inscriba aspirantes para las alcaldías del respectivo departamento, su candidato a la gobernación pueda apoyar no sólo a los aspirantes de los miembros de la coalición sino además, a los candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos que adhieran o apoyen su aspiración, tal y como ocurrió en el presente caso”16.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 182. Bajo el entendimiento expuesto de las normas relativas del derecho a coaligarse y la doble militancia, procederá analizarse las circunstancias del caso en concreto, pero antes de ello y en aras ilustrar la aplicación de la referida prohibición cuando han estado involucrados candidatos de coalición, se hará una descripción de la tipología de controversias respecto de las cuales se ha pronunciado esta Sección.” (Negrilla y subrayas originales del texto) 5.
El caso concreto El señor Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres presentó demanda de nulidad electoral, solicitando la nulidad del acto administrativo de contenido electoral de inscripción del señor Leonardo Úsuga Correa, como candidato a la Alcaldía Municipal de Uramita por el Partido Demócrata Colombiano, contenido en el formulario E-6 AL y del acto de elección del mismo como alcalde municipal de Uramita para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC, por encontrarse configurada la causal de nulidad electoral “por doble militancia en la modalidad de apoyo y por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición”. 16 Ibidem.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 19 El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda e indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tenía ninguna injerencia en la postulación del candidato, ni tampoco tenía dentro de sus competencias la de verificar las posibles causales de inhabilidad e incompatibilidad de los candidatos.
El apoderado del CNE contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se encontraban configurados los presupuestos que determinan la causal subjetiva alegada y, en esa medida, no se podía alegar la nulidad del acto que declaró la elección del demandado.
El apoderado del señor Leonardo Úsuga Correa contestó la demanda y señaló que el demandado no estaba incurso en ninguna modalidad de doble militancia, además de que fue reiterativo en señalar que la demanda solo se fundamentó en la doble militancia en la modalidad de apoyo. Señaló que la demanda presenta serios problemas de argumentación y deficiencias probatorias, pues en el concepto de violación no se hizo un análisis claro de los motivos en que se fundamentaba la solicitud, además de que las fotografías aportadas no permitían dar cuenta de ninguna actuación irregular por parte del señor Úsuga Correa. 5.1.
Asunto previo Previo a analizar la presunta configuración de la causal de nulidad electoral alegada, procede la Sala a resolver la solicitud de prueba de oficio presentada por la Procuradora Judicial 112 en el concepto allegado en el periodo de los alegatos de conclusión en el presente asunto. Al respecto, la Agente del Ministerio Público indicó que, si bien fueron acertados los argumentos dados por el Despacho del Magistrado Ponente para negar la prueba sobreviniente allegada de forma extemporánea por el apoderado de la parte demandante, pidió que se decretaran como prueba de oficio los documentos aportados, en la medida MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 20 en que estos daban cuenta de la configuración de una modalidad de doble militancia, pues con la denominada prueba sobreviniente se aportó una certificación por parte del secretario General del Partido Liberal Colombiano del 21 de febrero de 2024, en la cual se indicó que el señor Leonardo Úsuga Correa se encontraba afiliado como militante de dicho partido desde el 9 de febrero de 2016, lo cual cambiaba el escenario inicialmente planteado, ya que en ese caso el demandado sí estaría incurso en la causal de doble militancia establecida en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 que dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Para resolver este asunto, considera la Sala que es pertinente citar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de febrero de 201717, en la cual se hizo una diferenciación entre la prueba oficio y el llamado “auto de mejor proveer”. En efecto, se transcribe in extenso algunos apartes de dicha providencia, así: “Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber: -La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que se decretan durante las instancias con el propósito de toda contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes.
Esto último impone que se deban respetar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA). -La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha- ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentados- y la de antes de dictar sentencia. Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-.
Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23- 33-000-2016-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 21 súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio.
Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el propósito de esclarecimiento de la verdad que acompaña la motivación de las pruebas de oficio propiamente dichas, es diferente a la que se puede desplegar mediante el auto de mejor proveer, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. Es cierto que el esclarecimiento de la verdad es lo que se busca en toda contienda judicial y hacia lo cual propende el juez de la causa, pero tal poder no puede quedar indefinido o diluido en el tiempo de todo el proceso, porque ello implicaría realmente revertir el orden procesal tan importante para materializar el debido proceso e incluso el derecho de defensa, es por ello que las oportunidades procesales, el principio de preclusión y temas como el saneamiento del proceso para el juez de los contencioso administrativo tan de reciente creación con el CPACA, no pueden ser desconocidos, para no generar anarquía al interior del proceso que no se compadece con el Estado de Derecho que también se imbuye en los aspectos procesales y en la garantía del debido proceso.
Por ello, es que la capacidad instructiva del juez, en la modalidad del auto de mejor proveer, se ve recortada bajo estrictos parámetros tanto de plazos procesales como de aspectos y presupuestos sustanciales, en atención a que las etapas regulares o normales del ejercicio de la postulación probatoria, en las que hay un pie de igualdad entre los protagonistas del proceso, han sido superadas y finiquitadas, pues el proceso se encuentra en su etapa final -alegaciones de conclusión o de fondo ya surtidas y la etapa para proferir el fallo-.
De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.
Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión18, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso - no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer.
Esas las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria.
Por eso yerran quienes critican al operador jurídico el no esclarecer la 18 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Versión
23. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 22 verdad mediante poder instructivo, cuando las etapas previstas por el legislador ya han sido cumplidas. (…) Aclarados los puntos generales y teóricos que permiten diferenciar y entender al “auto de mejor proveer” como facultad de instrucción excepcional frente al gran contenido de la prueba de oficio de espectro más amplio dentro del poder del operador jurídico, y que no es para completar, arreglar ni mejorar la postulación probatoria, se analizará lo sucedido en el caso que ocupa la atención de la Sala.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que con la prueba “para mejor proveer” decretada por el Magistrado del Tribunal, no cumple con las características de esta modalidad de prueba, pues es evidente que con ella no se estaba tratando de esclarecer un punto oscuro, sino reemplazando la obligación de la parte demandante, de probar la manera cómo se calificó la hoja de vida de la demandante, pues como lo dijo en la audiencia inicial, al momento de decretar las pruebas, ella se pudo obtener a través del derecho de petición; deber que le asiste a la parte, y que el juez no puede suplir.
Permitir lo anterior, convertiría al juez en “enmendador de los descuidos de las partes” con detrimento del trato igual que merecen las demás. Por lo anterior, esta Sala considera que las razones por las cuales se decretó la prueba de mejor proveer, no se encuadra en las exigencias que ésta debe cumplir, y en consecuencia, su decreto vulneró el debido proceso de la contraparte, por lo cual, esta instancia no la valorará.” De conformidad con lo anterior, es claro que la facultad del juez de decretar pruebas de oficio o de proferir autos “para mejor proveer”, no lleva consigo una suplantación por parte del operador judicial, frente a las cargas que deben tener los sujetos procesales en cuanto al deber probatorio.
En el caso del “auto de mejor proveer”, este tiene por objeto aclarar situaciones dudosas u oscuras en el proceso, más no suministrar a las partes la prueba requerida para acceder a las pretensiones, pues ello implicaría una vulneración al principio de igualdad de las partes, al solucionar los errores que una de estas cometió. En el presente caso, tal y como se indicó en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2024, la parte actora tenía el deber de solicitar y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer al momento de presentar la demanda o en el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandante, momentos en los cuales pudo haber informado, inclusive, que había hecho una solicitud al Partido Liberal frente a los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 23 documentos aportados posteriormente, o incluso solicitar que se decretara un exhorto para que se allegaran los mismos, máxime si se tiene en cuenta que, aunque los documentos aportados tienen fecha posterior a la demanda, su contenido trata de situaciones que existían con anterioridad a la radicación de la misma.
Debe recordarse que la decisión del despacho del Magistrado Ponente adoptada en la audiencia de pruebas de negar el decreto de la prueba que denominó el apoderado de la parte actora como “prueba sobreviniente”, se fundamentó en el auto del 18 de octubre de 202319, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00 y en el auto del 17 de octubre de 202320, proferido por la Sección Tercera de la misma Corporación en el proceso con radicado 85001-23-33-000-2020-00408-01, es decir, que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada.
En esta medida, no es posible suplir la labor probatoria que se encontraba a cargo de la parte demandante, con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda, máxime que del análisis de los hechos y pretensiones de la misma, toda la fundamentación estuvo encaminada a probar la doble militancia en modalidad de apoyo y por infringir los acuerdos de coalición, lo cual no se prueba con los documentos allegados de forma extemporánea, ni tampoco es posible variar el análisis de lo inicialmente pretendido por la parte actora, como se analizará más adelante.
En estos términos, no es posible acceder a la solicitud de prueba de oficio realizada por la Procuradora 112 Administrativa. 5.2. Resolución del caso Como se indicó anteriormente, la demanda interpuesta por el señor Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres contra la elección del señor Leonardo Úsuga Correa, alcalde del Municipio de Uramita para el periodo 2024-2027, estuvo fundamentada en la presunta 19 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 24 doble militancia en la modalidad de apoyo y por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición, de tal forma que la Sala se centrará en analizar si se encuentran dados los elementos necesarios para declarar la configuración de la nulidad de la elección por estos motivos.
Frente a este punto, se precisa que no es posible extender el análisis del presente caso a la causal de doble militancia referida a que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, toda vez que, como ya se indicó en esta providencia, ello no fue objeto del planteamiento inicial de la demanda y, en esa medida, no es posible variar los hechos objeto de prueba en la etapa de alegatos o con posterioridad a que se dio el traslado para contestar la demanda, pues ello implicaría una vulneración a los derechos de las partes y una extralimitación por parte de la Corporación. Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2017, citada anteriormente en esta providencia, señaló lo siguiente: “Finalmente, esta Sala no pierde de vista que a pesar de que la demandante, en sus alegatos de ambas instancias, puso de presente, irregularidades en toda la valoración de la hoja de vida de la demandada, lo cierto es que su demanda se limitó a cuestionar el hecho de que a la especialización se le asignara puntaje en la etapa de la valoración de antecedentes, por lo que el juez no debió extenderse, de oficio, en el estudio de los demás factores, como la educación no formal y la experiencia, pues ello desconoció el principio de congruencia y el debido proceso de la demandada, toda vez que las partes ejercen su derecho de contradicción de conformidad con lo planteado por la contraparte y no prevén que el juez los sorprenda con cargos nuevos” (Negrillas originales del texto).
De conformidad con lo anterior, resulta imposible analizar cargos diferentes a los alegados por la parte actora en el escrito de demanda, pues, se insiste, la labor del juez es actuar como un tercero imparcial en la resolución del conflicto planteado, sin alterar los argumentos fijados desde el momento en el cual se acudió a la jurisdicción de forma autónoma, ya que ello sería una actuación arbitraria que iría en contra del principio de congruencia y del debido proceso de los demás intervinientes.
En esta medida, y adentrándonos en el objeto propio de debate, ha de indicar la Sala que, en relación con la presunta doble militancia “por vulneración a los acuerdos de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 25 coalición”, no se encuentra probada en el proceso, como se pasa a explicar.
Al respecto, se tiene que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 define los candidatos en coalición, así: “ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición” (Subraya fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se tiene que, cuando se suscribe un acuerdo de coalición, este tiene un carácter vinculante para los partidos y movimientos políticos y directivos y promotores de los grupos significativos de ciudadanos, de tal forma que no pueden apoyar un candidato distinto al que fue designado por la coalición. Frente a este asunto, con la demanda se aportó un documento titulado “ACUERDO DE ADHESÓN (SIC) POLÍTICA PARA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URAMITA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027”, suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Creemos, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 26 De conformidad con lo anterior, entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Creemos, acordaron unirse para apoyar conjuntamente la candidatura del señor Luis Fernando Correa Salas, para la Alcaldía Municipal de Uramita (Antioquia).
A pesar de lo anterior, con la contestación a la demanda se allegó copia de una contestación a la tutela con radicado 2023-00141-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita suscrita por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, delegado por el representante legal de dicho paratido en la cual señaló textualmente lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 27 “Respetuosamente nos permitimos manifestar, que el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al candidato GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ HERRERA, identificado con la C.C. No. 98.460.021 de Uramita, para las elecciones de Autoridades Locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027 (se anexa aval).
Que de acuerdo a los Formularios E-6 y E-8, no se evidencia se haya realizado coalición con ningún otro partido político, para la Alcaldía del Municipio de Uramita-Antioquia, es importante resaltar que el Partido Liberal Colombiano, otorgó el aval al candidato referido y en ningún momento solicitó a los Concejales, o demás Candidatos apoyar al Candidato a la Alcaldía, ni a favor de cualquier otro candidato, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional”.
Así mismo, en respuesta del 20 de noviembre de 202321 de la Registraduría Nacional del Estado Civil al personero municipal de Uramita, se indicó que: “una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Coordinación, se evidencio que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO no realizó coalición o adhesión con ningún Partido o Movimiento Político en el municipio de Uramita del Departamento de Antioquia para las elecciones Territoriales que se realizaron el día 29 de octubre del 2023”.
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que no está probada la existencia de un acuerdo de coalición, pues ni los directivos del Partido Liberal Colombiano, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, reconocen su existencia y, además, en el evento de que este acuerdo sí hubiere existido, el mismo no vinculaba de ninguna forma al señor Leonardo Úsuga Correa, pues este se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Uramita por el Partido Demócrata Colombiano, esto es, un partido que no hizo parte del supuesto acuerdo alegado por la parte actora, razón por la cual no hay lugar ni siquiera a analizar la presunta ruptura de los acuerdos alegados.
Por otro lado, en relación con la presunta configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, como ya se indicó, requiere de la presencia de tres elementos: i) un elemento subjetivo (sujeto activo); ii) un elemento objetivo (conducta); y, iii) un elemento temporal. Frente al elemento subjetivo, esto es, en el presente caso el candidato o elegido a quien se le atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, 21 Folio 15 del documento denominado: “3 PRUEBAS CONTESTACION.pdf” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 28 movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece, sería el señor Leonardo Úsuga Correa, alcalde electo del Municipio de Uramita por el Partido Demócrata Colombiano. En relación con el elemento objetivo, como ya se indicó, este guarda relación con “los actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta”22.
Según el demandante, este elemento quedó demostrado con las fotografías aportadas con la demanda y los testimonios de los señores Iván Darío Gallego Giraldo, John Efren Mena del Toro y John Jailer Quiroz Torres, escuchados en la audiencia de pruebas celebrada el día 15 de marzo de 2024, según los cuales el señor Leonardo Úsuga Correa recibió el apoyo de varios candidatos y miembros del Partido Liberal Colombiano. Al respecto, se tiene que las fotografías aportadas con la demanda (tendientes a probar la presunta causal de doble militancia), son las siguientes: 22 Sentencias citadas en acápites anteriores.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 29 Frente al valor probatorio de estas fotografías, vale la pena citar lo que ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado, encargada de asuntos electorales, sobre este medio de prueba.
Al respecto, en sentencia del 13 de julio de 202323, señaló lo siguiente: “141. Se recuerda que, como lo ha defendido esta Sección en otras oportunidades24, las fotografías corresponden a documentos privados que retratan una realidad y cuya autenticidad puede ser cuestionada a través de los mecanismos legales erigidos para ello, dentro de los que figuran la tacha y el desconocimiento, de conformidad con las 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad electoral.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00289-00 (acumulado) 24 Entre otras providencias, pueden verse las siguientes: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 3. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2500-23-41-000- 2015-02347-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia de 31 de enero de 2019. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia de 20 de noviembre de 2015. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 30 previsiones contenidas en el artículo 244 del Código General del Proceso anteriormente citado. 142.
De igual manera, esta Sala ha sido reiterativa al establecer que el contenido de las fotografías es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada25, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente26. 143.
Ahora bien, luego de la revisión realizada por la Sala a las pruebas documentales se determinó que las fotografías aportadas por el actor permiten establecer que junto con la propaganda electoral de la demandada se encontraban anuncios relacionados con el candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre de otro partido, diferente del suyo; pero dicha circunstancia no evidencia, la estructuración de un apoyo o algún acto positivo que de manera directa haya prestado la accionada al señor Suárez Chadid. 144.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado expresó en sentencia del 31 de octubre de 201877 frente a los registros fotográficos que muestran publicidad conjunta: “La circunstancia que hubiera afiches del señor Acosta Acosta en dos (2) de los espacios en los cuales aparece el registro del demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que el señor Tovar Bello haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña (ff. 82 y 83 cdno 1).” (Negrilla fuera de texto) 145.
Lo anteriormente citado, nos permite determinar que de las pruebas allegadas por la parte demandante no se desprende que la senadora electa hubiese autorizado o consentido la actividad propagandística conjunta de su campaña política junto con la del otro aspirante que no hacía parte de su colectividad. 146. Es así como, no es posible determinar con las fotografías allegadas, que la demandada hubiese manifestado, durante el desarrollo de su campaña electoral, algún apoyo a otro candidato de diferente colectividad, como lo alegó el demandante en su escrito inicial, pues dicha probanza del comportamiento prohibido debe ser manifiesto, y a su vez, al juez le corresponderá contar con suficientes elementos de prueba, que le permitan determinar, más allá de toda duda razonable, la configuración de la causal endilgada.” (Negrillas originales del texto y subrayas por fuera del mismo) De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en relación con las denominadas fotografías 6, 8, 9, 10 y 11, las mismas no permiten dar cuenta de acciones realizadas por el señor Leonardo Úsuga Correa, tendientes a apoyar a miembros de otros partidos o movimientos políticos, además de que tampoco es posible verificar con exactitud las circunstancias de modo y lugar en que se dieron las mismas, esto es, no hay certeza de 25 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad 2018-00032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019- 00074-00 y 11001- 03-28-000-2019-00075-00 ACUMULADO. Sentencia de 24 de septiembre de 2020. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 31 que las fotografías aportadas hubieren sido tomadas durante la campaña para el periodo 2024-2027. Por su parte, frente a la fotografía núm. 7, esto es, la que hace referencia a una valla en la cual, según el demandante, la señora Elpidia Monsalve en su calidad de gerente de campaña del candidato Leonardo Úsuga Correa, usando logos y símbolos del Partido Liberal Colombiano, invita a votar por candidatos de varios movimientos, esto es, por el señor Raúl Efrén Torres al concejo (Partido Liberal), Julián Bedoya a la gobernación (Partido Demócrata Colombiano) y Leonardo Úsuga a la alcaldía (Partido Demócrata Colombiano), ha de indicarse que, en primer lugar, en el proceso no se demostró que dicha señora fuera la gerente de campaña del demandado y, en segundo lugar, según se observa en dicha fotografía, la valla se encuentra encabezada así. “ELPIDIA MONSALVE INVITA A VOTAR POR SUS CANDIDATOS”, seguido de las fotos y nombres ya señalados, lo que da cuenta de una invitación a votar por los candidatos de la citada fémina, más no se observa una acción directa del señor Úsuga Correa.
Al respecto, la jurisprudencia relacionada con el asunto, ha sostenido que “solo será demostrable la conducta prohibitiva en la medida en que el sujeto activo de la misma manifieste autorización y consentimiento de la actividad conjunta”27, es decir, no es posible tener en cuenta las actuaciones de terceros al momento de determinar la presunta configuración de una prohibición que se le atribuye a un candidato.
Por otro lado, frente a los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas realizada el día 15 de marzo de 2024, resulta importante transcribir algunas de las manifestaciones realizadas por los mismos, para determinar su alcance probatorio, así: En primer lugar, el señor John Jailer Quiroz Torres, quien afirmó ser el gerente de campaña del señor Erasmo Sepúlveda (demandante), indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: cuéntenos si sabe, conoce o le consta, si el señor Leonardo Úsuga participó con el partido liberal en las últimas elecciones, sea en la etapa electora, o en la etapa previa a las inscripciones.
CONTESTADO: en la etapa previa a la inscripción de candidatos, él participó por el Partido Liberal porque ellos estuvieron todo el tiempo bregando a encontrar un candidato único del partido liberal, en esa contienda 27 Ibídem. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 32 participaba la Dra. María Elpidia, el señor Gustavo López Herrera, el señor alcalde en el momento Leonardo Úsuga Correa y varias personas representativas del municipio que hacían parte del Partido Liberal.
(…) PREGUNTADO: usted estando en la campaña de un partido político diferente, ¿cómo se enteró de la participación de, en este caso, de miembros del partido Liberal, y del señor Leonardo Úsuga Correa de manera previa a la inscripción en reuniones o actividades de otro partido? CONTESTADO: como le digo su señoría, Uramita es un pueblo pequeño, de 8200 habitantes, y básicamente lo que se ve y se escucha en cada esquina, eso retumba en todo el municipio y se conoce, básicamente porque ellos mismos salían y lo manifestaban “no, hoy no nos pusimos de acuerdo y en esas reuniones nosotros estábamos en el municipio y de esas reuniones salía el señor Leonardo Úsuga, el señor Gustavo López Herrera que finalmente fue el candidato del Partido Liberal, la señora María Elpidia, y otras personas representativas del Partido Liberal que en ese momento también hacían parte de esas reuniones y por lo regular se hacían cada 8 días en un sitio del municipio de Uramita y se conocía ”.
PREGUNTADO: en alguna reunión presenció por algún medio, puede afirmar al candidato en ese entonces, al candidato Leonardo Úsuga, reunido con candidatos del Partido Liberal en algún recinto, o en algún lugar, que usted pueda hacer, y afirmar: lo vi, y en ese caso ¿en qué sitio exacto de ese sitio del Municipio de Uramita? CONTESTADO: de verlo presencialmente, de decir que yo estuve en la reunión o que estuve afuera de la reunión, y que estuve presencialmente en el momento en que estuviera hablando no, pero en el pueblo uno sí sabía en qué lugares se reunían ellos, y al cabo de terminar la reunión, nosotros departiendo en un sitio y los veíamos salir de esos sitios (…)” (Subrayado con intensión de la Sala).
En segundo lugar, el testigo Iván Darío Gallego Giraldo señaló lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Sabe usted para qué se reunían? CONTESTADO: cuando se reunieron al principio cuando comenzaron a reunirse, era porque estaban mirando a quien le iban a dar el aval del Partido Liberal, y salieron varios de ellos, a lo último quedó fue el señor Gustavo López porque ellos pedían el aval, y no sé qué pasó en el Partido Liberal que ya no le dieron el aval a ellos que toda la vida habían sido liberales, no sé qué pasó, y entonces ya le dieron el aval a don Gustavo y ya entre ellos no se volvieron a reunir y cada quien hacía su campaña por su lado.
PREGUNTADO: ¿Cómo sabe usted que cuando se reunían era para discutir esos temas? CONTESTADO: lo que pasa es que Uramita es un pueblo pequeño, entonces decían ve, es que están allá reunidos para ver a quien le dan el aval (…) PREGUNTADO: ¿Usted por qué se daba cuenta de esas reuniones? CONTESTADO: doctor, vea, yo manejaba una buseta, que manejaba la ruta escolar, yo llevaba estudiantes, entonces yo ando por varias veredas y como estamos en política, uno anda preguntando: cómo va el candidato, ¿cómo va tal candidato? No tal día vino tal candidato, uno va chismoseando quien vino, qué dijeron, entonces le dicen a uno, no por acá estuvo don Leonardo con doña Elpidia, por aquí estuvieron con doña Liliana, por acá estuvo otro candidato, y así sucesivamente el nombre de todos los candidatos que fueron y así va uno preguntando.
(…) PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: ¿Qué personas le consta a usted que se reunieron en esa casa? CONTESTADO: que yo las haya visto su señoría, una señora que era concejal del Partido Liberal que se llama Liliana Duarte, que yo haya visto cuando salí, en una ocasión que yo los vi a todos, Didier Torres que es el esposo de Liliana, estaba saliendo doña Elpidia, estaba saliendo Leo, estaba saliendo don Leonardo Caro, estaba saliendo don Gustavo López, ellos fue los que recuerdo.
Creo que había más personas, pero yo nada más me enfoqué en ellos su señoría. PREGUNTADO: ¿por qué concluye usted que esa reunión tenía contenido político, es decir, que entre ellos estaban decidiendo quien va a ser el candidato, o de alguna manera va a ser contenido MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 33 o que estaban hablando de política en esas reuniones? CONTESTADO: yo lo que supongo, es que vea, como en ese entonces estaban buscando candidato para el Partido Liberal, mirando cómo se unían si era Didier Torres, si era Leo Úsuga o si era doña Elpidia o si era don Gustavo.
Ahí estaba don Leonardo Caro también, pero don Leonardo Caro estaba era para el concejo, no para ninguna alcaldía, ellos estaban para esa reunión, y su señoría mire en el pueblo todo el mundo está pendiente de todo, y en política todo el mundo está pendiente de todo el mundo; vea, están reunidos en la casa de Gustavo López para mirar a ver cuál va a ser el candidato, entonces ya después de esas reuniones que estaban saliendo y llegaron y dieron el aval a don Gustavo y ya se dañó pues, no se volvieron a reunir, que uno verlos a ellos reunidos, no, nunca más los volvimos a ver reunidos hasta las personas que les digo solamente, Liliana que sí iban a las reuniones, hasta en las páginas de Facebook eso se puede mirar y ahí están ellos en las reuniones, está doña Elpidia, está Leo, están todos.” (Subrayado con intensión de la Sala) En tercer lugar, el señor Jhon Efrén Mena del Toro, señaló lo siguiente: (…) PREGUNTADO: Cuéntenos, de acuerdo a eso, si usted sabe, le consta o conoce, si el señor Leonardo Úsuga haya participado en el año 2023 en reuniones del Partido Liberal o actividades del Partido Liberal.
CONTESTADO: sí, efectivamente y para mí fue una sorpresa encontrarme de que él siendo militante del Partido Liberal, se presentara por otra colectividad, como candidato a la alcaldía por el Partido Demócrata Colombiano, inclusive habían vallas en el municipio, había publicidad con los dos logos donde él aparecía. Aparecía el Dr. Julián Bedoya y el señor Hernán Torres, quien era aspirante creo que a la asamblea por el Partido Liberal.
PREGUNTADO: ¿conoce de una reunión donde haya visto que participó en política el señor Leonardo Úsuga con el Partido Liberal? CONTESTADO: sí, estuve en dos veredas donde estaba realizando mis actividades deportivas con la comunidad y veía cuando el señor Leonardo llegaba a esos espacios con militantes del Partido Liberal, aspirantes y concejales actuales, como la concejala Liliana Duarte quien lo acompañó al Zarcó, en Ambalema también los vi acompañados, inclusive tengo el registro de algunos espacios donde ellos estuvieron departiendo con la comunidad antes de las elecciones.
(…) PREGUNTADO: en esas visitas a veredas donde usted dice que los vio participar, puede indicar más o menos qué actividades fueron las que observó donde había candidatos del Partido Liberal junto con el señor Leonardo Úsuga. CONTESTADO: ellos reunían a la comunidad en la caseta de la vereda, en la caseta comunal y ahí ellos departían y hacían sus intervenciones y le pedían obvio a la comunidad el apoyo al candidato Leonardo Úsuga siendo ellos miembros del Partido Liberal, acompañaban a Leonardo.
Inclusive, me tocó el día del cierre de campaña, no presenciar, me llamaron para que llegara porque había habido una agresión de un militante del Partido Liberal hacia un ciudadano en medio de la celebración del cierre de campaña de Leonardo, lo agredieron y yo acompañé al señor hasta la Fiscalía y realizamos la respectiva denuncia porque me pareció muy mal hecho.
(…) PREGUNTADO: Yo le pregunto, ¿por qué afirma usted que la mayoría de los liberales estaban presentes [en el cierre de campaña del señor Leonardo Úsuga]? Y le pregunto concretamente ¿Usted estuvo en esa reunión o cómo puede afirmar que estaban presentes miembros del Partido Liberal en ese cierre de campaña? CONTESTADO: Yo le repito lo que dije al principio, a mí me llamaron, yo llegué al lugar de los hechos y ya al señor lo habían dirigido hacia el hospital, el señor había que ir para que lo atendieran, estaba sangrando mucho, inclusive el señor cayó al suelo (…) PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: mencionaba usted unas reuniones, con independencia de la que refirió del incidente este que nos puso en conocimiento, ¿usted estuvo presente en las reuniones en las que participó el señor Leonardo Úsuga, hoy alcalde del Municipio de Uramita? CONTESTADO: No participé, yo terminaba de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 34 hacer mis actividades y veía cuando ellos llegaban en las camionetas y veía quienes llegaban y obviamente las reuniones se hacían en la comunidad y al rato salían las fotos por todos lados porque, como me iba a quedar yo en una reunión que no era de mi interés. PREGUNTADO: Entonces cómo sabe usted qué se discutió, ¿qué se analizó, qué decisiones tomaron en esas reuniones si usted no asistió? CONTESTADO: Porque la misma comunidad manifestaba a qué iban ellos, ellos iban a hacer la presentación del candidato, y ya a pedir obviamente el apoyo para dicho partido, estaba más que claro” (Subrayado intencional de la Sala).
Del análisis de los tres testimonios antes citados, considera la Sala que no existen elementos suficientes para considerar que el señor Leonardo Úsuga Correa realizó acciones directas tendientes a favorecer a miembros de otros partidos, además de que ninguno de los testigos observó presencialmente los presuntos hechos que se alegan. Al respecto, se tiene que la mayoría de las afirmaciones realizadas, provienen de dichos o rumores difundidos en el municipio, pero de los cuales ninguno fue testigo presencial.
Se resalta que en el caso del señor Jhon Efrén Mena del Toro, este relató un incidente en el cual se vio involucrado un miembro del Partido Liberal en el cierre de campaña del señor Leonardo Úsuga Correa; sin embargo, el testigo afirmó que él no se encontraba en el sitio cuando estos hechos ocurrieron, sino que acudió de forma posterior cuando lo llamaron para que ayudara a una de las personas afectadas en ese incidente.
Así mismo, el citado testigo afirmó estar en dos veredas realizando sus actividades laborales, cuando el demandado llegó con algunos militantes del Partido Liberal, incluyendo una concejala electa por ese partido y otros aspirantes; sin embargo, no especificó en qué sentido esta reunión constituyó un apoyo directo por parte del demandado hacia estas campañas, pues es importante resaltar que lo que se busca probar en el presente caso, es la materialización de actos electorales dirigidos a favorecer a miembros de otras colectividades, pero el simple hecho de estar en un mismo sitio, sin tener claro los motivos de la reunión, no es un elemento determinante para considerar probada la doble militancia alegada.
De igual forma, el testigo Iván Darío Gallego Giraldo afirmó que le consta cuando el demandado salía de la casa del señor Gustavo López (candidato a la alcaldía municipal de Uramita por el Partido Liberal), acompañado de otros miembros de dicho partido, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 35 situación que, por sí sola, no constituye tampoco una vulneración a los preceptos legales alegados como transgredidos.
De conformidad con todo lo expuesto, considera la Sala que la parte actora no logró demostrar la vulneración alegada en la demanda, en la medida en que, ninguno de los actos de los cuales se acusa haber incurrido al señor Leonardo Úsuga Correa, tiene la incidencia suficiente para ser considerado como causal de doble militancia electoral, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. 6.
Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que establece, que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, la Sala se abstendrá de condenar a la parte vencida, teniendo en cuenta que lo debatido en el presente asunto se considera como un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES en contra del señor LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES DEMANDADO: LEONARDO ÚSUGA CORREA – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URAMITA RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01189-00 36
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 31 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link del expediente: 05001233300020230118900