RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver la Sala consiste en determinar si le asiste razón a la entidad apelante, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado de Primera instancia, por haber actuado, a su juicio, al amparo de la misión constitucional y legal de la entidad, por cuanto había elementos suficientes para disponer la aprehensión del hoy demandante, lo que permite concluir que el procedimiento de captura fue correctamente realizado, pues de no haber sido así, la fiscalía debió rechazarlo.
Extracto: ( ) De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
( ) Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por el demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto es la que dispuso la restricción en la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
( ) De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, en especial el expediente del proceso penal llevado contra O.A.T.P., no es posible establecer la responsabilidad que se le endilga a la Fiscalía General de la Nación y al Juez de Control de Garantías para el momento de la imposición de la medida privativa de la libertad, sin embargo, es claro que para ese momento existían los informes de policía de captura en flagrancia rendidos por los policiales antes mencionados, el acta de incautación de armas de fuego, las anotaciones en los libros de control poblacional, las entrevistas posteriores rendidas por los Agentes de la Policía que participaron en la captura en flagrancia del señor O.A.T.P.; además el testimonio rendido por el otro capturado, señor A.E.B.C..
( ) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra necesario además, hacer claridad respecto al grado de certeza que se debe tener al momento de proferir la medida de aseguramiento y, en ese sentido es preciso señalar que el Artículo 308 del CPP no prevé tal requisito, esto es, que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las pruebas de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa. Demandante: Omar Albeiro Torres Porras Demandado: Nación – Fiscalía general de la nación Nación - Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 050013333 005-2014-01236-01 Tema: Responsabilidad del Estado.
Privación injusta de la libertad/ MODIFICA SENTENCIA Sentencia No.: 062 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama judicial.
ANTECEDENTES Los señores OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS, LUZ MARLENY ALARCÓN HIGUITA, WILFER ALFONSO AGUDELO ALARCÓN; SANTIAGO ESNEIDER AGUDELO ARLACÓN, LUZ EDILMA TORRES PORRAS quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad JESSICA TATIANA BEDOYA TORRES; OSCAR ALBERTO BEDOYA TORRES, LUIS JAVIER BEDOYA TORRES;
OLGA LUZ TORRES PORRAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad CRISTIAN CAMILO PIEDRAHITA TORRES; JUAN CARLOS PIEDRAHITA TORRES, YULIANA ANDREA PIEDRAHITA TORRES, LAURA CRISTINA PIEDRAHITA TORRES, UBELLY AMPARO DEL SOCORRO TORRES PORRAS, CAROLINA CORREA TORRES, ANDRÉS FELIPE CORREA TORRES; MARTHA LUCÍA TORRES PORRAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DIEGO ALEJANDRO CASTILLO TORRES;
DIANA MARÍA TORRES PORRAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 2 menor de edad SEBATIÁN GONZÁLEZ TORRES, y LEIDY JOHANA GONZÁLEZ TORRES; instauraron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.
Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales, ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras. 2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
Para la señora Luz Marleny Alarcón Higuita, la suma de $595.000 que corresponde al dinero que consignó al señor Omar Torres Porras, mientras estuvo detenido. Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Para el señor Omar Albeiro Torres Porras, la suma de dinero que dejó de percibir por su trabajo como ayudante en una “revueltería” en la Plaza Minorista, entre el 7 de julio de 2011 y el 28 de noviembre de 2012.
Daño a la vida de relación. 400 SMLV para el señor Omar Albeiro Torres Porras, y para los demás demandantes 100 SMLMV, para cada uno. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 3 3. Finalmente, solicita la parte demandante que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme lo ordena el articulo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS Se narra en la demanda que, el 7 de julio de 2011 el señor Omar Albeiro Torres Porras fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional que patrullaban en el sector de la Minorista, ya que, al momento de requisarlo, le fue encontrado un revolver de marca Smith & Wesson, arma de fuego con la que inicialmente se lesionó al señor John Mario Ortiz Vélez, quien posteriormente, el 19 de julio de 2011, falleció. Indicó que luego se practicaron las audiencias de control de legalidad, en las que se le imputó los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y se le impuso medida se aseguramiento consistente en detención en establecimiento penitenciario.
Que el señor Omar Albeiro Torres Porras, estuvo recluido desde el 7 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2012, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Medellín – Bellavista. Expuso que, el 28 de noviembre de 2012 el Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, profirió sentencia de primera instancia de carácter absolutorio; decisión en la que se resaltó la posición asumida por la Fiscalía en los alegatos de conclusión, al indicar que no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, pues afirmó que “el informe policivo fue amañado” y que en este caso se había configurado un “falso positivo”.
Señaló que, durante el tiempo que el demandante estuvo recluido, su compañera permanente, la señora Marleny Alarcón Higuita, le consignaba el dinero que requería, para un total de $560.000. Además, aseguró que el señor Omar Albeiro Torres Porras, después de obtener la libertad, solo logró conseguir empleo en el mes de agosto de 2013, en una actividad similar a la de ayudante de una “revueltería”.
Concluye diciendo que las entidades demandadas, son responsables por la privación injusta que sufrió el señor Omar Albeiro Torres Porras, pues no existían pruebas que acreditaran su responsabilidad penal y la comisión de los delitos MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 4 que se le imputaban, causando con dicha actuación, daños y perjuicios tanto a los demandantes. OPOSICIÓN La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación ilegal e injusta de la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras.
Asegura que la entidad, en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Omar Albeiro Torres Porras, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Que la Ley 906 de 2004, establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por El fiscal al juez de control de garantías, “indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”; y a renglón seguido dispone dicha codificación, la obligación del juez de control de garantías de emitir la decisión de imponer o no imponer la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del Fiscal, Ministerio Público y Defensa.
Señaló que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, elementos materiales probatorios y evidencia física, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 5 Explicó también que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Sobre la plena prueba de la responsabilidad. La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues en el caso objeto de estudio el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, aceptó la solicitud de preclusión que realizó la Fiscalía, respecto de los delitos de homicidio y porte de arma de fuego contra el señor torres porras y como consecuencia de lo anterior le otorgó la libertad inmediata, dando por terminado el debate en el juicio oral, decisión tomada en audiencia celebrada el día 21 de junio de 2012 Que con fundamento en los elementos probatorios aportados con la demanda, se puede concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Omar Albeiro Torres Porras no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, que demuestre que el Juez Penal actuó de manera desproporcionada o arbitraria, por el contrario a dicho funcionario le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas conforme los criterios de ley, ya que es su deber proferir providencias conforme a derecho y previa la valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que están bajo su estudio y responsabilidad.
Es por ello que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió a la pretensión impetrada por la Fiscalía respecto a la Absolución del actor disponiendo la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la Libertad que venía soportando el imputado y en consecuencia dispone su libertad inmediata e incondicional.
En este sentido, indicó que el proceso penal iniciado en contra del señor Omar Albeiro Torres Porras estuvo ajustado a los parámetros constitucionales y legales, pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, según lo establecido en la ley 906 de 2004 y siempre se le respetó el debido proceso a éste, y todo el movimiento del aparato judicial se suscita por el actuar de la Fiscalía, que de manera irresponsable acusa al actor imputándole cargos y quien con insistencia y seguridad de su inocencia nunca los acepta hasta llegar al punto, que es la misma Fiscalía quien solicita la preclusión de la investigación, y el Juez de Conocimiento acata dicha solicitud evidenciándose de esta manera MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 6 el proceder legal y ajustado al derecho de dicho funcionario judicial. Por lo anterior, señaló que no existe responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, por la privación de la libertad del demandante. La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en el escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que la parte demandante no aportó los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la entidad; además, señala que la Policía Nacional no ejerce el poder punitivo del Estado, sino que desarrolla una actividad como auxiliar de la administración de justicia; y que, atendiendo a lo que se desprende del expediente el proceso penal adelantado en contra del señor Torres Porras, el mismo se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es la Ley 906 de 2.004, donde la función de solicitar la medida de aseguramiento del capturado y de tomar la decisión de privar de la libertad a un ciudadano está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Se evidenció a través del transcurrir procesal que el procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional, se encuentra ajustado a derecho, pues la captura del señor Omar Albeiro Torres Porras, se ejecutó en flagrancia el pasado para el día 08 de julio de 2011 durante actividad policial de un patrulla de vigilancia en sector de la Minorista del municipio de Medellín por considerarse la existencia de motivos fundados, por tentativa de homicidio y porte ilegal, donde se incautaron dos arma de fuego y munición. Según boletín policial los capturados y elementos incautados fueron dejados a disposición del Fiscal 154 Local, en principio por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, donde luego de una valoración jurídica por la Fiscalía General de la Nación decidió poner en conocimiento la conducta punible ante el Juez de Control de Garantías autoridad ésta que declaró legal la captura e impuso medida de aseguramiento.
Posterior a la captura y formulación de imputación, fue solicitada y concedida la medida de aseguramiento estos es detención preventiva en residencia, dada la justificación razonable de la Fiscalía General de la Nación, donde el Juez de control de garantías avaló tal medida. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 7 Es por ello que, dentro de la actividad de policía establecida en el ordenamiento jurídico miembros de la Policía Nacional adscritos al grupo de operaciones especiales de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para el día 08 de julio de 2011 actuaron en el marco de la legalidad, donde dándose unos presupuestos de existencia de una conducta penal, adelantaron un procedimiento policial que posteriormente fue dejado a buen recaudo-de la autoridad competente tal como lo preceptúa la ley, en este caso la Fiscalía General de la Nación. Que si bien es cierto fueron funcionarios de la Policía Nacional, quienes en cumplimiento de su deber legal, dieron captura al señor Torres Porras, el hecho surgió como génesis de un procedimiento de policía el cual se adelantó bajo los protocolos existentes para el proceso de judicialización. La sola actuación de captura de la policía no la puede comprometer con el proceso de judicialización y privación de la libertad, pues el procedimiento de captura se limitó a presentar ante las autoridades judiciales unos hechos generados dentro de las actividades de vigilancia, en los cuales se presentó una flagrancia que tiene respaldo legal para su captura de acuerdo al artículo 28 de la Constitución Nacional y conforme a los informes policiales.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y consecuentemente condenó a tal entidad a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales reclamados por los demandantes.
Por el contrario, exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia de primera instancia se indicó que, en principio, el Fiscal Delegado es el directo responsable de la actividad de la policía judicial según lo regulado en el artículo 114 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por lo que se concluye que debe verificar la veracidad de los informes sometidos a su consideración, previo a someter al implicado a un control judicial.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 8 No obstante, que está probado que los agentes de la Policía Nacional trasladaron a la URI a los señores Anderson Esneider Berrio Carmona y Omar Albeiro Torres Porras, y los dejaron a disposición de un Fiscal Delegado, con un informe de captura en flagrancia, actas de derechos de los capturados, además los uniformados dejaron constancia en las actas correspondientes, que se les incautaron dos armas de fuego de marca Smith & Wesson.
Por lo anterior, aduce la juez de primera instancia, que en virtud del principio de buena fe se tenía como cierto el contenido incorporado en dichos documentos, no pudiendo el Fiscal Delegado suponer o intuir que se trataba de un falso positivo policial. Por el contrario, dio por cierto lo allí consignado, motivo por el cual solicitó la legalización de la captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento, teniendo para ese momento solo la información proporcionada por los agentes de la Policía. En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación fue exonerada de responsabilidad, pues se limitó a dar cumplimiento a su obligación constitucional.
En cuanto a la actuación de la Nación – Rama Judicial, consideró el despacho de origen que la decisión de decretar la medida de aseguramiento intramural, reunía los requisitos legales para ser emitida; la actuación del Juez de Control de Garantías tuvo su génesis en la evidencia probatoria presentada por la Fiscalía, la cual permitía inferir razonablemente la participación del señor Omar Albeiro en la comisión del delito que se le imputaba.
Por lo tanto, a su juicio, la decisión de la judicatura no comporta una actuación arbitraria o contraria a la Ley y menos aún, constitutiva de falla en el servicio. De igual manera, argumentó la A Quo que, de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no se deduce que el señor Omar Albeiro Torres Porras, con su proceder, haya actuado, bajo la perspectiva civil, con culpa grave o dolo.
Por el contrario, la investigación penal surgió debido a que el demandante fue capturado por patrulleros de la Policía Nacional, cuando se encontraba caminando por los alrededores del sitio donde se habían escuchado unos disparos, lo cual causó sospechas, motivo por el cual fue aprehendido junto con otro sujeto armado; en este procedimiento los patrulleros de la Policía registraron el hallazgo de dos armas de fuego, presuntamente portadas por cada MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 9 una de las personas retenidas, siendo una de ellas el señor Torres Porras, tal y como quedó consignado en el escrito acusación. Consideró la juez de primera instancia que el hecho de la presencia del investigado en la cercanía de los hechos delictivos, no constituía por sí solo plena prueba de la participación del señor Omar Albeiro Torres Porras en la comisión de los delitos que le fueron imputados.
Además, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente penal, como son, las averiguaciones realizadas por los investigadores de campo, la prueba testimonial, el video de seguridad obtenido de la Plaza Minorista de Medellín, junto con la minuta de vigilancia, demuestra que las armas de fuego fueron encontradas en poder del señor Anderson Esneider.
Estos elementos de juicio, entre otros, permitieron establecer que el demandante no portaba arma alguna cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional y menos aún, incidió con su conducta, para dar inicio a un proceso penal. En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Medellín, que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Omar Albeiro Torres Porras, no debió ser soportada por éste y tampoco las implicaciones que ello acarreó para su grupo familiar, configurándose la consecuente obligación para la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional de resarcir los perjuicios ocasionados con ese hecho.
En este sentido, exoneró de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, presentó escrito de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Manifestó que, en el presente caso, no se puede inferir que haya ocurrido una actuación reprochable de unos miembros de la institución, máxime si se tiene que, como miembro de la Policía, el patrullero Ballesteros García, dentro de su actividad de prevención siendo las nueve de la noche del 7 de julio, manifestó tener motivos fundados para la aprehensión del demandante, y decidió ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.
Es así que, dado la misión constitucional MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 10 y legal de la Policía Nacional, el mencionado patrullero puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una presunta conducta punible.
De otra parte, puso de presente que en el expediente no figuran los informes policiales y demás documentos oficiales, mediante los cuales miembros de la Policía dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al señor Torres Porras, los cuales son necesarios para valorar de manera detallada y minuciosa el presente asunto. Además de lo anterior, no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia, que la medida de aseguramiento no opera de manera automática, ni se soporta únicamente en el informe policial, no es la entidad demandada la que tiene dicha competencia. Que el reproche del procedimiento, en el que se le dio captura al señor Torres Porras, se presentó durante el proceso penal que se llevaba en contra del demandante, momento que no es dable para de manera irrefutable se tenga por cierto lo aseverado contra los miembros de la institución. Afirmó que en el sub lite el juez de garantías es el encargado de verificar los elementos materiales probatorios, la búsqueda de la verdad y de acopio del material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías constitucionalmente previstos para la persona procesada; es así que en las audiencias preliminares el juez de control de garantías debe mirar los motivos razonablemente fundados, como son los informes de policía judicial, declaraciones juradas de testigos, o demás elementos materiales probatorios y evidencia física, para establecer la consumación del punible.
Que está probado, que una vez capturado el señor Omar Albeiro, los funcionarios policiales lo dejaron la disposición del Fiscal Delegado, quien avaló los elementos materiales probatorios o evidencias físicas y decidió adaptar la conducta punible y poner el caso ante el juez de control de conocimiento. En efecto, si el procedimiento de captura hubiese estado mal realizado, la fiscalía estaba en la obligación de rechazarlo y declararlo inmediatamente ilegal.
Que no se puede pasar por alto el papel de las autoridades judiciales, ya que si bien hubo un reproche al procedimiento policial el mismo no fue comprobado en la jurisdicción penal o disciplinaria de manera particular contra los policiales que llevaron a cabo el procedimiento. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 11 Adicionalmente, que el juez de control de garantías, al dictar la medida de aseguramiento, se rige por lo regulado en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 306 a 313, escenario que es completamente ajeno a la competencia reglada para la Policía Nacional.
Que de acuerdo al Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, le corresponde detectar, proteger e identificar los elementos físicos de las evidencias y conseguir información general sobre los hechos delictivos o en general diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o participé del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías.
Posteriormente, la Fiscalía puede formular acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento, es decir, el juez es destinatario de toda la actividad probatoria y el encargado de adoptar las decisiones relacionadas con la absolución o condena de los procesados. A su vez, el fiscal dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial, sin embargo, no tiene facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la Ley, pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del fiscal, por tanto, las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, únicamente corresponde adoptarlas a los jueces en función de control de garantías.
Finalmente, respecto al reconocimiento del lucro cesante en la sentencia de primera instancia, indicó que no hay lugar a adicionar el 25% que corresponde a las prestaciones sociales a favor del señor Omar Albeiro Torres, dado que no se probó que el demandante tuviera un vínculo o una relación laboral en el momento en que fue privado de la libertad, así como tampoco debió concederse el período de reubicación laboral de 8,75 meses.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la Nación- Rama judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que indicó que el daño sufrido por el demandante no es atribuible a los jueces de la república que intervinieron en el proceso penal, pues fue precisamente en cumplimiento del deber legal y constitucional, que le exige a los operadores judiciales un pronunciamiento conforme a las pruebas MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 12 arrimadas al proceso, las actuaciones restrictivas de la libertad del demandante fueron legales y no arbitrarios, razón por la cual, no hubo falla en el servicio, ni privación injusta de la libertad. Explicó que una vez verificadas las funciones del Juez de Control de Garantías, se pudo constatar que estas son funciones de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El Juez de Control de Garantías debe garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como u órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal, toda vez que este debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación se ajuste a los requerimientos constitucionales y legales.
Que en este caso existió una actitud reprochable en la labor de los agentes de la Policía Nacional, por lo que solicitó desatender las pretensiones del demandante, respecto a la Nación- Rama Judicial, toda vez que la actuación del Juez de control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada por la Policía Nacional.
En esta medida, a su juicio, con dichos elementos probatorios se implicó al señor Omar Albeiro Torres Porra, no obstante, no fueron razones suficientes para considerar que la conducta del demandante propició la acción penal en su contra y con el material probatorio recaudado dentro del proceso, logra determinarse que se rompe el nexo causal de imputación frente a la Nación – Rama Judicial, por configurarse la culpa exclusiva de un tercero. Que teniendo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado (15 de agosto de 2.018), el daño alegado a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Omar Albeiro Torres Porras no puede predicarse de antijurídico toda vez que para el momento en que se llevó a cabo se contaban con serios indicios que comprometían su responsabilidad penal.
Por lo anterior, no se configuran los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 13 La Fiscalía General de la Nación, también presentó memorial de alegatos de conclusión en el que manifestó que le correspondió al Juez con Funciones de Control de Garantías impartir legalidad a las actuaciones de la Fiscalía, adicionalmente con los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas existentes, verificar y decidir el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, para imponer la medida de aseguramiento consistente en la detención del señor Omar Alberto Torres.
Por lo tanto, dicha decisión no puede ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación, pues en el sistema penal oral acusatorio, la Fiscalía General de la Nación es solo una parte del proceso penal conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política. Por lo tanto, carece de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas y frente a la medida de aseguramiento, su labor de postulación no es vinculante para el juez, quien siempre decide de manera imparcial, autónoma e independiente, conforme a los principios de d legalidad, ponderación, proporcionalidad y necesariedad.
Así entonces, corresponde al Juez de Control de Garantías examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales del señor Omar Alberto Torres Porras, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, eran o no legales. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte actora, a folios 860 y 861 presentó alegatos de conclusión indicando que si bien, en principio, el Fiscal Delegado solicitó la detención preventiva del demandante y el Juez de Control de Garantías analizó y decretó la misma, todo esto se inició con fundamento en una falsa incriminación originada en miembros de la Policía Nacional.
Por tanto, considera que la actuación de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, en el proceso penal, fue entendible, pues confiaron y creyeron en los hechos y la evidencia presentada por la Policía Nacional. Frente a la solicitud de no incrementar en el lucro cesante el 25%, correspondiente a prestaciones sociales, no es cierto lo que afirma la entidad apelante, pues se probó en el proceso, que el demandante tenía un empleo al momento de su detención, por lo que hay lugar al reconocimiento reclamado.
Por lo expuesto, solicitó la confirmación de la sentencia apelada. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 14 El apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía, en esta oportunidad procesal, retomó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho sustanciador, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Medellín, el 25 de octubre de 2018.
Así mismo, a la luz de las disposiciones consagradas en el art. 328 del Código General del Proceso, la presente providencia se restringirá a los cargos alegados por la parte apelante. 2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si le asiste razón a la entidad apelante, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado de Primera instancia, por haber actuado, a su juicio, al amparo de la misión constitucional y legal de la entidad, por cuanto había elementos suficientes para disponer la aprehensión del hoy demandante, lo que permite concluir que el procedimiento de captura fue correctamente realizado, pues de no haber sido así, la fiscalía debió rechazarlo.
Así mismo, conforme a los presupuestos de la impugnación presentada, se ocupará la Sala, de determinar su procede la reparación del lucro cesante, con la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 15 4.
Tesis de la Sala La tesis que sostendrá la Sala en el presente asunto será la modificación de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pero a título de la falla en el servicio en que incurrió durante el procedimiento de captura del señor Omar Albeiro Torres Porras, por lo cual le asiste el deber de indemnizar los perjuicios determinados, pero sin el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, por no haberse acreditado ninguna relación laboral o actividad económica y sin el reconocimiento del período de reubicación laboral de 8,75 meses; todo ello teniendo en cuenta los topes indemnizatorios dispuestos por el Consejo de Estado.
Condena cuya liquidación se ordenará actualizar. 5. Marco normativo y jurisprudencial: 5.1. Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado.
El profesor Juan Carlos Henao1, definió el primer elemento de la responsabilidad como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de 1 Henao, 2015, págs. 280 – 285 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 16 reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”. Sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 19962, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)” Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable.
Por su parte, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, el daño especial. Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-336 de 1996. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 17 artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 19 de abril de 20123 reiteró lo siguiente: “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política4 En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado5, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional).
Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 4.2. De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el cual posteriormente fue desarrollado por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, la Corte Constitucional6 considera que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en especial, dejando en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la motivación de las providencias, de tal manera que se sustenten tanto en razones fácticas como jurídicas.
Adicionalmente, esta motivación, así como el título de imputación que decida aplicarse, deben estar sustentadas en las pruebas que se presentan en el asunto particular. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 19/04/2012. exp. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) 4 Consejo de Estado. Sentencia de 12/7/1993. exp. 7622. 5 Consejo de Estado.
Sentencia de 25/07/2011. exp. 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132). 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 18 A este respecto, ha indicado el Consejo de Estado7: “Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a 7 Consejo de Estado.
Sentencia del 28/02/2020. Exp 25000-23-26-000-2010-00555-01 (49996). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 19 la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio”.
De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado en decisión de 11 de octubre de 20238: En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia que impuso la medida de aseguramiento contra JHM estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues identificó los indicios que sirvieron de sustento a la restricción de la libertad –interceptaciones telefónicas y giros de divisas injustificados–; explicó las razones por las que los calificó como “graves”, al evidenciar la presunta relación del sindicado con los ilícitos investigados y sustentó por qué infirió la participación de HM en la organización delictiva.
En el mismo sentido, la providencia definitoria de la situación jurídica sustentó la necesidad de la privación de la libertad, por la gravedad de los hechos investigados y el riesgo de que los sindicados continuaran con las presuntas conductas ilícitas. Por ello, no se advierte que esa decisión haya sido irrazonable o desproporcionada, sino que resultó apropiada conforme al estado de la investigación penal. 38.
Debe clarificarse que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado, oportunidad en la cual dichos elementos de convicción se encontraban presentes, lo cierto es que en este estadio procesal su valoración probatoria demandó mayor rigurosidad, revestida por el principio de progresividad de la prueba, de cara a lograr certeza sobre la responsabilidad penal de HM, la cual no se logró, porque esas pruebas en la etapa de juicio llevaron a una duda, resuelta en favor del enjuiciado. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia. M.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E).
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 20 39. Sobre este punto conviene señalar que los requisitos en materia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria, evento en el que las evidencias deben estar ligadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
De ahí que una providencia absolutoria no constituye prueba, por sí misma, de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta. (Negrilla para resaltar). Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por el demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto es la que dispuso la restricción en la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, citadas en acápite anterior de esta providencia, el carácter antijurídico de la privación de la libertad se debe analizar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, determinando en cada caso si existía o no mérito para dictar la medida restrictiva de la libertad.
En tal sentido, debe analizarse si la actuación judicial cumplió con la normativa aplicable al caso, esto es, en términos del Consejo de Estado, “si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible”9. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 06 de diciembre de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2006-00104-01(42933), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 21 5. Del caso concreto 5.1. Del daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que en contra del señor Omar Albeiro Torres Porras, se adelantó un proceso penal en calidad de coautor por el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículos 103, 365 y 58 numeral 10 del Código Penal). De acuerdo a lo consignado en el audiencia de juicio oral, llevada a cabo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y lo indicado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación (folios 491 a 496), el señor Omar Albeiro Torres Porras fue capturado en flagrancia, por miembros de la Policía Nacional en horas de la noche del día 7 de julio de 2011, en inmediaciones de la Plaza Minorista de Medellín, y mientras se realizaron las audiencias preliminares estuvo detenido en la Estación de Policía de La Candelaria.
El 9 de julio de 2011, el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, realizó las audiencias preliminares e impuso al imputado, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (folio 479). Luego, en audiencia del 21 de junio de 2012 el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del imputado (folio 473), la cual se materializó el 22 de junio de 2012, según información entregada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (folio 451).
Bajo este escenario, se concluye que entre el 7 de julio de 2011 y el 22 de junio de 2012, el señor Omar Albeiro Torres Porras fue restringido de su derecho a la libertad, a causa de un proceso penal que se le adelantó y que culminó con sentencia absolutoria. 5.2. Imputación y nexo de causalidad MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 22 Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste es imputable o no a la entidad demandada que impugnó la providencia de primera instancia. Así, conforme quedó establecido en el planteamiento del problema jurídico y bajo los parámetros jurisprudenciales citados en acápites anteriores, pasa entonces la Sala a analizar el presente asunto con miras a establecer si, como lo indicó el apoderado de la Policía Nacional, la responsabilidad no le es imputable a la entidad que representa, sino a la Fiscalía General de la Nación, a la que se puso en conocimiento la posible comisión del delito y se dejó a disposición a la persona aprehendida.
A fin de ello, esta Judicatura hará un recuento del trámite desplegado dentro proceso penal adelantado en contra del demandante. Acorde con los audios de la audiencia de Juicio Oral allegada al proceso, el Fiscal Delegado, expuso, inicialmente, como teoría del caso, que según información aportada por miembros de la Policía Nacional, Jorge Alexander Ballesteros y Fabián Alexander Higuita Posso, quienes patrullaban por el sector de la Plaza la Minorista de Medellín, el 7 de julio de 2011 tuvieron conocimiento de tres detonaciones con arma de fuego, y que al parecer fueron dos sujetos que vieron corriendo juntos, los perpetuadores de los disparos.
Que, según informaron los agentes de la Policía, dieron la voz de alto y sometieron a los dos sujetos a una requisa, hallándose en poder de uno de los sujetos, a quien identificaron como Anderson Esneider Berrio Carmona, un revolver Smith & Wesson calibre 32, con N° internoMD31 y N° externo H112590, con tres “vainillas” percutidas. Que, en las mismas circunstancias, a la otra persona, que luego se identificó como Omar Albeiro Torres Porras, también se le encontró un revolver Smith & Wesson calibre 32, con N° internoMD31 y N° externo 729740, con seis cartuchos sin percutir.
Informaron los agentes de la policía, que embalaron y rotularon la evidencia encontrada y que de inmediato llevaron a los detenidos a la URI, dejándolos a disposición de la autoridad competente. Además, según se indicó en la audiencia de juicio oral que los uniformados tuvieron conocimiento sobre la existencia de una persona herida con arma de fuego, que llegó a “Policlinica” proveniente del sector de la Plaza la Minorista, identificado como John Mario Ortiz Vélez, quien luego falleció el 19 de julio de MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 23 2011, como consecuencia de las heridas de arma de fuego presuntamente propinadas por los capturados. Conforme lo anterior, se indicó que el señor Omar Albeiro Torres Porras fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, en principio, por presuntamente haber sido coautor de las lesiones ocasionadas con arma de fuego al señor John Mario Ortiz Vélez, además por portar un arma de fuego y municiones.
Ahora bien, según el expediente penal aportado al presente proceso, el 9 de julio de 2011 el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con función de control de garantías, legalizó el procedimiento de captura en flagrancia, se realizó formulación de imputación por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y se impuso al señor Omar Albeiro Torres Porras medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (folios 479 a 484).
Como la víctima, el señor John Mario Ortiz Vélez, falleció el 19 de julio de 2011, como consecuencia de las heridas con arma de fuego, la Fiscalía General de la Nación, solicitó audiencia preliminar, con la finalidad de reformular la imputación en homicidio consumado, pero sostuvo la imputación frente a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; audiencia que se realizó el 5 de septiembre de 2011 (folios 485 a 490).
Precisa la Sala que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, fue objeto de recursos por parte del defensor del señor Omar Albeiro Torres Porras, misma que fue revocada en audiencia del 21 de junio de 2012 el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En este punto, es necesario aclarar que se desconocen los argumentos, así como los fundamentos de la decisión que llevaron al juez penal a legalizar la captura e imponer la medida de aseguramiento, en tanto sólo se allegaron las actas de las audiencias preliminares, pero no se allegaron los audios correspondientes, razones que, no permiten a la Sala realizar el juicio riguroso de proporcionalidad o necesidad de la medida y, por tanto, no es posible en primera medida, endilgar la responsabilidad por la imposición de la misma.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 24 No obstante, con el expediente penal que obra en este proceso, se allegó el escrito de acusación, las actas y audios del juicio oral, así como la sentencia absolutoria, medios probatorios de los cuales se pueden extraer las siguientes circunstancias: - El 14 de octubre de 2011 el Fiscal Sexto Delegado presentó escrito de acusación contra el señor Omar Albeiro Torres Porras, como presuntamente responsable a título de coautor del delito de homicidio del señor John Mario Ortiz Vélez, en concurso heterogéneo con el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual se sustenta sobre la base de unos elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida que sería descubierta por el ente acusador en sede de las audiencias correspondiente, de las cuales se resaltan, las siguientes: “4.1.
Informe de policía en casos de captura en Flagrancia FPJ-5 de 07/07/2011 21:00 horas. Será incorporado con el SI Jorge Ballesteros policía de vigilancia; en defecto de este, será presentado con el PT Fabián Alexander Higuita Posso. 4.2 Actas de derechos del capturado FPJ-6 de 07/07/2011, para ambos capturados. Serán incorporados con el PT.
Fabián Alexander Higuita Posso. 4.3 Actas de incautación de elementos, referida a las armas de fuego…” (…) 7. Declaraciones 7.1 Entrevista del PT FABIAN ALEXANDER HIGUITA POSSO… 7.2 Interrogatorio a OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS… 7.3 Interrogatorio a ANDERSON ESNEIDER BERRIO CARMONA…” (Folios 42 a 47) Además de lo anterior y de otros elementos materiales probatorios allegados con posteridad a la realización de las audiencias preliminares, el Fiscal Delegado, solicitó también el testimonio de los agentes de Policía Fabián Alexander Higuita Posso y Jorge Ballesteros, quienes participaron en la captura del señor Omar Albeiro Torres Porras, incautaron las armas, rindieron los informes y entrevistas ante el Fiscal Delegado.
Así mismo, solicitó el interrogatorio del señor Anderson Esneider Berrio Carmona, quien también fue capturado con el hoy demandante. - También está probado que el 23 de noviembre de 2011 el procesado Anderson Esneider Berrio Carmona, suscribió con la Fiscalía un acta de preacuerdo, y aceptó los cargos formulados por la entidad demandada, tal y como fueron presentados en la audiencia de formulación de imputación el 5 de septiembre de 1011, esto es, autor material, del delito de homicidio en el cual fue víctima John Mario Ortiz veles, ocurrido el 7 de julio de 2011, en concurso del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (folio 524 a 528), MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 25 motivo por el cual se generó una ruptura de la unidad procesal, respecto al caso del señor Omar Albeiro Torres Porras. - De otra parte, la Audiencia preparatoria celebrada el 5 de marzo de 2012 el Juzgado se anunciaron las pruebas testimoniales a practicar por parte de la fiscal y la defensa, las que el juez aceptó por ser consideradas necesarias y conducentes (folio 561). - Posteriormente, el 29 de mayo de 2012 se declaró abierto formalmente el juicio oral, el acusado se declaró inocente, el Fiscal Delegado y la defensoría pública expusieron la teoría del caso (folio 583). - El 16 de julio de 2012 se continuó con el juicio oral y se recibió el testimonio de Fabián Alexander Higuita, que fue uno de los agentes de la Policía que realizó el procedimiento de captura del señor Omar Albeiro Torres Porras.
En este testimonio dijo el patrullero que para el 7 de julio de 2011, estaba adscrito a la estación de policía de La Candelaria, Medellín, que de la central les informaron que había dos sujetos por el sector de la Plaza Minorista y que hubo tres detonaciones de armas de fuego. Que cuando llegó al lugar de los hechos, el Subintendente Ballesteros ya estaba allí con dos capturados y un vigilante de la Plaza Minorista; aseguró que, el que hizo la requisa fue Ballesteros, quien halló dos revólveres calibre 32 y municiones, y le informó que cada uno de los capturados tenía un revolver.
Que el señor Anderson Esneider tenía el revolver que tenía tres cartuchos percutidos y el otro revolver lo tenía el señor que lo acompañaba. Señaló también que la anotación en el libro de población la realizó el patrullero Ballesteros y que no recordaba si se hizo reporte para el comandante, porque cuando hay capturados deben hacer el informe dirigido a la Fiscalía, que también lo elaboró el Subintendente Ballesteros. - En esta diligencia, también se recibió el testimonio del Subintendente Jorge Alexander Ballesteros García, en su declaración dijo que dio alerta de alto al señor Anderson Esneider y a la persona que lo acompañaba, que al momento de la requisa le encontró un arma de fuego, que cayó al suelo, y capturó al otro MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 26 sujeto que venían con él, aseguró que el otro sujeto venía corriendo con él. Afirmó que cada uno tenía un revolver. Indicó que él vio a los dos sujetos corriendo juntos y que los vigilantes de la Plaza Minorista se los señala a ambos.
Que antes de la requisa cuando dio la voz de alto los dos sujetos venían juntos y apresurados…“observamos a estos dos sujetos corriendo, fue entonces cuando emprendimos la persecución sin perderlos de vista, alcanzándolos y dándoles la voz de alto” - La defensora pública adjuntó al proceso penal, los videos de las cámaras de vigilancia de la Plaza Minorista, para la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos de los disparos y captura de los señores Anderson Esneider y Omar Albeiro.
Es así que, dentro del juicio oral se puso de presente a los dos testigos antes mencionados, los videos de las cámaras de vigilancia, y en ellos no se ve dos personas corriendo juntas como dice el Subintendente. Además, según las cámaras de video de la Plaza Minorista la captura de las personas ocurrió a las 19:48 y los agentes de Policía en el libro de anotaciones, y en el informe de captura indicaron que la misma ocurrió a las 21:00 horas.
Tampoco hay claridad respecto al supuesto monitoreo que le hicieron desde la central a dos personas que iban por la regional hacia la Plaza Minorista, no hay claridad si esas mismas personas fueron capturadas juntas y porque razón las habían capturado. -Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones la defensora pública de Omar Albeiro, conforme lo reglamenta el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, impugnó la credibilidad de los testigos, ya que lo declarado en el juicio oral no concordaba con la entrevista que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se efectuó la captura de los señores Omar Albeiro y Anderson Esneider. -En la diligencia de continuación del juicio oral, el 17 de septiembre de 2012, se recibió el testimonio de Anderson Esneider Berrío Carmona, quien se encontraba recluido en la cárcel “Bellavista”, condenado por el delito de homicidio y porte ilegal de armas.
Al informar como lo capturaron dijo que en la Plaza Minorista un vigilante salió detrás de él entonces dos policías lo capturaron. Que al momento de la captura MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 27 “el Policía dice que levante las manos, se me cayó un arma que llevaba, una de las dos armas que llevaba… que en ese momento pasaba “Porras” el que supuestamente era la causa mía y apenas lo vio le dijo venga que usted también tiene que ver y mentiras que él no tiene que ver ahí”.
Afirmó que una de las armas se le cayó al suelo y que la recogió el policía que lo capturó. Que esa otra arma fue la que le “montaron a porras”, esa la tenía Anderson Esneider, dice que debajo del brazo, se la descubrieron cuando lo requisaron. Que cuando fue capturado se encontraba solo, venía detrás de la minorista y venía solo. Cuando la defensora pública le pregunta por qué capturaron también al señor Omar Albeiro, dijo el señor Anderson Esneider que capturaron a “Porras” que venía pasando por ahí, se quedó mirando entonces los policías le dijeron que también tuvo que ver y lo capturaron.
Que después de la captura los llevaron a la estación de policía, que “Porras” se puso a pelear con los policías afuera de la estación, lo golpearon y los policías después resultaron diciendo que no lo habían requisado bien y que le encontraron un revolver, pero que “era la misma arma que me habían encontrado a mí”. Dijo el señor Anderson Esneider, que cuando rindió la entrevista ante el Fiscal después de la captura, no dio la misma declaración que estaba dando en el juicio oral, porque tenía mucha rabia y estaba asustado.
Que en ese interrogatorio “también dije que porras era responsable del homicidio, porque me tenía con mucha rabia, diciendo que había sido yo”. En la audiencia, le exhibieron a Anderson Esneider el video de las cámaras de seguridad de la Plaza Minorista de los hechos ocurridos en horas de la noche, el día 7 de julio de 2011, y se dejó constancia para el registro, que él mismo se ve en la imagen del video, en el cual se observa cuando lo captura el policía y en ningún momento se ve que el señor Omar Albeiro estuviera con Anderson Esneider. - En audiencia del 18 de septiembre de 2012 se escucharon los alegatos de conclusión de los sujetos procesales e intervinientes y se emitió sentido del fallo absolutorio (folio 643).
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 28 En los alegatos finales dentro del juicio oral, el Fiscal Delegado indicó que formuló acusación en contra de Omar Albeiro Torres Porras como probable cómplice del homicidio de John Mario Ortiz Vélez en hechos del 7 de julio de 2011 en horas de la noche en la Plaza Minorista de Medellín, a esta conducta de homicidio se le sumó el porte de armas de fuego.
No obstante, afirmó que, siendo consecuentes con la realidad probatoria, la responsabilidad penal que se predicada inicialmente desde las audiencias preliminares, la Fiscalía encuentra que no se logró demostrar. Que era claro, que no iban dos personas corriendo, el registro de video no lo reporta así, además las declaraciones de los vigilantes de la Plaza Minorista que fueron llamados como testigos, y el testimonio de Anderson Esneider, no hablan de dos personas juntas corriendo, sólo es una persona que iba a paso apresurado y era el señor Anderson Esneider.
Tampoco es cierto que a esas dos personas les encontraron sendos revólveres calibre 32, las dos armas las portaba el señor Anderson Esneider. -El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, procedió a la lectura del fallo. La Sentencia resumió los alegatos de conclusión presentados por el Fiscal Delgado, así: “Manifiesta que el video ilustra ampliamente sobre lo sucedido, en modo alguno cuestionado, pues, fue incorporado como estipulación y muestra cómo va una persona a paso apresurado y como esa persona va sola y es abordada por alguien que lo retiene, como luego llega un uniformado, se hace una requisa y al final del video aparecen cuatro personajes entonces es coherente lo que dice Anderson, en cuanto Omar Albeiro fue capturado con posterioridad.
El Video Permite corroborar de plano toda la información. A su juicio hay algo más que sustenta la información de los testigos, en cuanto a la tenencia de las dos armas de fuego en poder de Anderson Esneider, pues se incorporó fuera del video, copia una minuta que indica que a las 19:48 horas del 7 de julio de 2011, se captura a un joven con dos armas de fuego.
Esta anotación hecha en tiempo real es consecuente con el juicio, es decir, que fue una persona a la que le encontraron las dos armas de fuego, pues, esa información llegó a la vigilancia de la plaza minorista y si a ellos llegó esa información, es porque así fue corroborando lo dicho por los testigos de la defensa. …en ningún momento se logró demostrar lo narrado por Ballesteros García ya que el registro fílmico nunca mostró dos personas corriendo, así lo dijeron los testigos de la defensa…tampoco es cierto que a esas dos personas, una vez requisadas les encontraron a cada una un arma de fuego. …todo indica que ese informe policivo fue amañando, prefabricado, sin saber los motivos por los cuales lo hicieron.
Admite, siendo coherente con el acervo probatorio, que nos encontramos frente a un “falso positivo”, ya que riñe lo demostrado con lo narrado por Ballesteros García. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 29 Se duele la actuación de la Fuerza Pública y es por eso que ve en la obligación de solicitar compulsa de copias para que se investigue ese procedimiento, porque el juicio se practicaron pruebas que afloraron la verdad.
En consecuencia, …no logró demostrar la teoría frente a la responsabilidad de OMAR ALBEIRO, pues resulta que nada tuvo que ver con este asunto y ello hace imperativo que solicite una sentencia absolutoria, porque el acusado… no participó en los delitos por los cuales se le acusó. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló en dicha providencia que, como quiera que las pruebas practicadas en el juicio no conducen a generar conocimiento por fuera de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado, se absuelve al señor OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS, de los cargos por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, que formuló en su contra la Fiscalía General de la Nación. Ahora, Como se indicó anteriormente, todos estos elementos solo fueron develados con ocasión del juicio oral, por lo que se reitera, para el momento de la imposición de la medida no se cuenta con suficientes piezas que permitan el análisis de los motivos en tal momento.
La Nación – Ministerio de Defensa- Policía en el recurso de alzada señaló que la presunta alteración de elementos materiales probatorios por parte de miembros de la entidad, no fue objeto de una decisión de fondo en una investigación penal o disciplinaria. Además, la imposición de la medida de aseguramiento respecto del demandante Torres Porras corrió por cuenta de la decisión adoptada en audiencia por autoridad judicial con función de control de garantías, a petición del ente acusador, escenario que, a su juicio, es totalmente ajeno a la competencia de la entidad recurrente.
Al respecto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, como se logró advertir en el juicio oral llevado en contra de Omar Albeiro Torres Porras y en la sentencia absolutoria dictada por el Juez Veinticinco Penal de Conocimiento de Medellín, encuentra la Sala que la privación de la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras en centro penitenciario, estuvo precedida de una captura realizada por miembros de la Policía Nacional, plagada de irregularidades, por el hecho de que la información incorporada por los agentes Fabián Alexander Higuita Poso y Jorge Alexander Ballesteros, en los informes de captura en flagrancia, en las actas de incautación de las armas de fuego, así como las entrevistas que rindieron ante el Fiscal Delegado, eran contrarias a la realidad de lo que ocurrió MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 30 el día 7 de julio de 2011 en las inmediaciones de la Plaza Minorista de Medellín, que dio como resultado la muerte John Mario Ortiz Vélez. De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, en especial el expediente del proceso penal llevado contra Omar Albeiro Torres Porras, no es posible establecer la responsabilidad que se le endilga a la Fiscalía General de la Nación y al Juez de Control de Garantías para el momento de la imposición de la medida privativa de la libertad, sin embargo, es claro que para ese momento existían los informes de policía de captura en flagrancia rendidos por los policiales antes mencionados, el acta de incautación de armas de fuego, las anotaciones en los libros de control poblacional, las entrevistitas posteriores rendidas por los Agentes de la Policía que participaron en la captura en flagrancia del señor Omar Albeiro Torres Porras; además el testimonio rendido por el otro capturado, señor Anderson Esneider Berrio Carmona.
En la audiencia realizada el 9 de julio de 2011 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, se le impartió legalidad a la captura, se formuló imputación a los capturados por el delito de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, imputación que fue reformulada en audiencia preliminar posterior, por el delito de homicidio consumado, además se le impuso medida de aseguramiento al señor Torres Porras consistente en detención en establecimiento carcelario; todo esto con fundamento en la presunta situación de flagrancia ampliamente referida por los funcionarios de la Policía Nacional.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra necesario además, hacer claridad respecto al grado de certeza que se debe tener al momento de proferir la medida de aseguramiento y, en ese sentido es preciso señalar que el Artículo 308 del CPP no prevé tal requisito, esto es, que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las pruebas de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Se observa además, que en el caso del señor Torres Porras los indicios que sustentaron la medida de aseguramiento fueron superados por pruebas MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 31 sobrevinientes y practicadas en el juicio oral, de modo que en el presente caso quedó acreditado que la absolución del demandante ocurrió como consecuencia del estudio de pruebas posteriores a la imposición de la medida, sin que se demostrara que la decisión inicial fue arbitraria o que carecía de sustento.
En ese sentido, no le asiste razón al apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía, al manifestar que las entrevistas y los informes rendidos por agentes de la institución y que fueron aportadas ante el juez de control de garantías como evidencia de la aprehensión en flagrancia, para luego imponer la medida de aseguramiento, no eran determinantes, pues el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, es claro al establecer los requisitos para el decreto de esa medida y es que se tenga los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, es decir, en la etapa de audiencias preliminares no es necesario presentar informes de laboratorio, dictámenes periciales, testimonios e interrogatorios pues estos se presentan y se practican en el juicio oral.
Además, conforme el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, debe presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías para que éste se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la captura.
Quiere decir esto que cuando hay una captura en flagrancia por parte de agentes de la policía, son determinantes los informes donde se describa el modo, tiempo y lugar, junto con las evidencias incautadas, según el caso. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a las consideraciones incorporadas en el escrito de acusación, se incorporó la información y los hechos descritos por los agentes de policía en los citados informes, los cuales se soportaron en las entrevistas rendidas por ellos mismos, en el despacho del Fiscal; así como en la entrevista recibida al señor Anderson Esneider Berrío Carmona.
También está acreditado que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por solitud de la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 32 Fiscalía General de la Nación, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Omar Albeiro Torres Porras.
Como sustento de la decisión, tanto el Fiscal Delegado como el Juez Penal cuestionaron el contenido del informe y de la entrevista rendida por funcionarios de la Policía Nacional el día de la captura en flagrancia del procesado, en el sentido de que, Anderson Esneider Berrío Carmona, era quien portaba las dos armas de fuego incautadas y en ningún momento estaba en compañía del señor Omar Albeiro ni mucho menos fue capturado con él, simplemente el demandante fue una persona que se encontraba cerca del lugar de los hechos.
Escuchados los testimonios de los vigilantes de la Plaza Minorista de Medellín, del señor Anderson Esneider Berrío Carmona, del agente Fabián Alexander Higuita Poso y del Subintendente Jorge Alexander Ballesteros, y contrastados todos ellos entre sí, y con base en videos de las cámaras de seguridad de la Plaza Minorista, se pudo determinar que los miembros de la Policía Nacional faltaron a la verdad en los informes y en las entrevistas, por lo que a juicio del fiscal y del juez de conocimiento, el señor Omar Albeiro no era responsable por los delitos que lo acusaban.
De otra parte, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, no es necesario que exista un proceso penal o disciplinario, con el que se determine que los miembros de la policía nacional cometieron un delito o una falta disciplinaria, al faltar a la verdad en un proceso penal o en unos informes de captura, para determinar la responsabilidad administrativa de la entidad en este proceso.
Independientemente de que se haya configurado un delito o una falta disciplinaria, la actuación de los miembros de la fuerza pública al momento de la captura de Omar Albeiro, no se compadece con la realidad y la verdad procesal develada en el proceso penal, especialmente en el juicio oral. Por lo tanto, no se puede esperar que la investigación penal o disciplinaria en contra de los uniformados, arroje un resultado, para poder determinar si su actuación incidió o no en el resultado, es decir, en la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías.
Se reitera, en el proceso penal, contrastadas todas las pruebas y practicadas las mismas, se pudo advertir que el contenido de los informes y las declaraciones posteriores a la captura del imputado, no correspondían a la realidad, la misma había sido alterada por estos agentes. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 33 De tal manera, acreditada la producción del daño antijurídico consistente, no en la privación de la libertad del señor Omar Albeiro Torres Porras, sino el sometimiento al proceso penal con fundamento en unos informes policiales contrarios a la realidad y un procedimiento irregular de captura, estima la Sala que el juicio de imputación de la responsabilidad en contra de la Policía Nacional, debió hacerse bajo el tamiz de la desatención de sus obligaciones constitucionales y legales derivadas del artículo 218 de la Carta Política y, para el caso concreto, de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto a las funciones que le competen dentro del proceso penal.
En efecto, en el presente proceso se logró demostrar la falla en el servicio en que incurrió la entidad apelante, por las irregularidades en el procedimiento de captura de Omar Albeiro Torres Porras, por lo que se CONFIRMARÁ la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pero no por la razón indicada en la providencia recurrida (privación injusta de la libertad) sino por la falla en el servicio en que incurrió la entidad en el procedimiento irregular de captura. 6.
Del lucro cesante En el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se cuestionó el reconocimiento y monto de los perjuicios morales ni del daño emergente, por lo que éstos no serán materia de análisis en esta instancia. La censura se basó en el lucro cesante reconocido y pidió que se revocara el mismo, teniendo en cuenta que, según el Consejo de Estado, solo hay lugar a pagar el 25% de las prestaciones sociales si el demandante trabajaba para la fecha de los hechos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, decidió lo siguiente: “Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 34 Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.” (negrillas originales del texto) En el presente caso, según el testimonio de los señores Rodrigo Montoya Zuluaga y Lordairon de Jesús Montoya Vásquez, la víctima cargaba y descargaba camiones de venta de legumbres, además hacía oficios varios en algunos establecimientos de comercio en la Plaza Minorista de Medellín, pero de manera informal, esto es, sin un contrato de trabajo.
En este sentido, teniendo en cuenta que no se probó el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, se deberán liquidar los perjuicios materiales con base en el salario mínimo vigente al momento de la proferirse la sentencia de primera instancia dentro del reparación directa de la referencia, pero sin incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Se aclara que tampoco se incrementará el reconocimiento en 8.75 meses como lo dispuso la A Quo, por periodo de reubicación laboral, toda vez que, en la sentencia de unificación citada en precedencia, se definió que solo habría lugar MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 35 a este incremento, siempre y cuando se acredite suficientemente lo que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustró con ocasión de la pérdida de esta. Esto, teniendo en cuenta que en el presente caso la parte actora no logró probar esta situación, motivo por el cual, sólo se tomará el tiempo que efectivamente estuvo privado de la libertad.
La fórmula a utilizar para la liquidación de este perjuicio es: Ra=Rh x Índice final Índice inicial En donde: El índice final corresponde al último conocido a la fecha de esta sentencia fue marzo de 2024, esto es, 141.48. El índice inicial corresponde a la fecha de la sentencia de primera instancia octubre de 2018, esto es, 99.59.
Rh corresponde al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, $781.242, multiplicado por el tiempo que estuvo privado de la libertad, lo cual equivale a 11 meses y 13, para un total de $8.695.223,46 La actualización conforme a la formula sería así: $8.695.223,46 x 141,48 = $12.352.648 99.59 En tal sentido, se reconocerá, a favor del señor Omar Albeiro Torres Porras la suma de doce millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($12.352.648) a título de lucro cesante consolidado. 7.
Actualización de los perjuicios morales y del daño emergente: Procede la sala a actualizar el daño emergente y los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera de primera instancia, de la siguiente manera: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 36 En la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2018 se recoció a favor de la señora Luz Marleny Alarcón Higuita, la suma $760.238 por concepto de daño emergente.
Suma que se procederá a actualizar, teniendo en cuenta la siguiente formula: Ra=Rh x Índice final Índice inicial En donde: El índice final corresponde al último conocido a la fecha de esta sentencia fue marzo de 2024, esto es, 141.48. El índice inicial corresponde a la fecha de la sentencia de primera instancia octubre de 2018, esto es, 99.59.
Rh corresponde a la suma de $760.238 La actualización conforme a la formula sería así: $760.238 x 141,48 = $1.080.012,77 99.59 Entonces, se reconocerá, a favor de la señora Luz Marleny Alarcón Higuita la suma de un millón ochenta mil doce pesos con setenta y siete ($1.080.012,77) a título de daño emergente. Respecto a los perjuicios morales recocidos en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cada uno de los demandantes en la sentencia de primera instancia, se aclara que los mismos serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 8.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 37 Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente10 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).
De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 38 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo (2º) de la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por la falla en el servicio en que incurrió en el procedimiento de captura del señor OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero (3°) de la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización por los perjuicios causados. 3.1.-PERJUICIO MATERIAL: Daño emergente: A favor de la señora Luz Marleny Alarcón Higuita la suma de $1.080.012,77 Lucro Cesante Consolidado: Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado a favor del señor OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS la suma de doce millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($12.352.648) 3.2 -PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Víctima 80 SMLMV LUZ MARLENY ALARCON HIGUITA Compañera 80 SMLMV WILFER ALFONSO AGUDELO ALARCON Hijo de crianza 80 SMLMV SANTIAGO ESNEIDER AGUDELO ALARCON Hijo de crianza 80 SMLMV LUZ EDILMA TORRES PORRAS Hermana 40 SMLMV OLGA LUZ TORRES PORRAS Hermana 40 SMLMV UBIELLY AMPARO DEL SOCORRRO TORRES PORRAS Hermana 40 SMLMV MARTHA LUCIA TORRES PORRAS Hermana 40 SMLMV DIANA MARIA TORRES PORRAS Hermana 40 SMLMV OSCAR ALBERTO BEDOYA TORRES Sobrino 28 SMLMV JESSICA TATIANA BEDOYA TORRES• Sobrina 28 SMLMV LUIS JANFER BEDOYA TORRES Sobrino 28 SMLMV MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 39 CRISTIAN CAMILO PIEDRAHITA TORRES, Sobrino 28 SMLMV JUAN CARLOS PIEDRAHITA TORRES Sobrino 28 SMLMV YULIANA ANDREA PIEDRAHITA TORRES Sobrina 28 SMLMV LAURA CRISTINA PIEDRAHITA TORRES Sobrina 28 SMLMV CAROLINA CORREA TORRES Sobrina 28 SMLMV ANDRÉS FELIPE CORREA TORRES Sobrino 28 SMLMV DIEGO ALEJANDRO CASTILLO TORRES REPRESENTADO LEGALMENTE Sobrino 28 SMLMV SEBASTIAN GONZALEZ TORRES Sobrino 28 SMLMV LEIDY JOHANA GONZALEZ Sobrina 28 SMLMV Perjuicios morales antes reconocidos serán liquidados con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.”
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 035 LAS MAGISTRADAS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO NVM MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. OMAR ALBEIRO TORRES PORRAS Y OTROS.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-005-2014-01236-01 40 Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c42f6fb994871e14cbbedc40bf2553c972bd4ce02b5678458a7deb5a74fc694 Documento generado en 16/04/2024 01:27:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica