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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2023-00255-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-04-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de abril dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad electoral Radicación 17 001 33 33 001 2023 00255 00 Demandante Héctor José Henao Hernández Demandado Gustavo Adolfo Ríos Gómez – Concejal municipio de Palestina – Caldas y otros Providencia Sentencia No. 64 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.

Declaraciones y condenas. El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “1) Que previo al trámite de ley, a que haya lugar, se DECLARE: la Nulidad del Acto Administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Formulario E 26 CON- Suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal de Palestina Caldas, fecha noviembre (1) de (2023)- cuando en Audiencia pública- se DECLARO ELECTO- como Concejal del Municipio de Palestina Caldas; al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIOS GOMEZ Portador de la C.C. No. 1.060 506.312, para el periodo que se inicia el próximo Primero de enero del año 2.024 hasta el (31) de Diciembre de 2.027- y quien fuera Avalado para el efecto por el partido “Nuevo Liberalismo” 2º.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones; se ORDENE la cancelación de la Credencial, expedida al Señor GUSTAVO ADOLFO RIOS GOMEZ- C.C. No. 1.060 506 312 que lo identifica como Concejal electo del Municipio de Palestina Caldas, para el periodo 2.024- 2.027. 3º. De igual manera y de acuerdo con las anteriores resultados de Nulidad de la elección e invalidez de la inscripción, SEA solicitado a las Autoridades electorales competentes, a fin de adelantar el procedimiento requerido para la sustitución y designación del remplazo del Concejal que en forma sucesiva y descendente, en el orden de la lista- de acuerdo con el Número de votos obtenidos; corresponda el reemplazo respectivo, y dentro de la circunscripción electoral del Municipio de Palestina Caldas, para el periodo restante, hasta el (31) de diciembre del año (2.027)”. 2.

Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Sostiene el demandante que, en el mes de junio de 2023, se legalizó ante las autoridades electorales en el departamento de Caldas, un acuerdo de coalición y programación política, entre los partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Nuevo Liberalismo, Alianza Social Independiente, Fuerza por la Paz, Cambio Radical, y otros partidos políticos.

Coalición que se denominó “Construyendo una Palestina para todos”. - Que la coalición en mención apoyaba como candidato a la gobernación de Caldas, al señor Luis Roberto Rivas, entre otros; y que, cada uno de los partidos de la coalición inscribió listas al concejo municipal de Palestina, y a la Asamblea departamental de Caldas; ello con el fin de evitar la doble militancia política. - Que el 28 de julio de 2023, el partido Liberal Colombiano inscribió una lista de 11 candidatos para el Concejo municipal de Palestina para las elecciones del 29 de octubre de 2023, incluyendo en el tercer renglón al señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, por dicha colectividad. - Que, para la inscripción se acreditaron ante la Registradora municipal del Estado Civil los documentos necesarios para el aval correspondiente, previa aceptación de militancia e integración al partido Liberal Colombiano. - Que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, suscribió ante el partido Liberal una carta de compromiso, como candidato al concejo por el municipio de Palestina, Caldas; en la que dice aceptar los compromisos de la coalición denominada “Una Palestina para todos”, la cual apoyaba las candidaturas del señor Armando Ruiz Poso, para la alcaldía de Palestina; la del señor Luis Roberto Rivas, para la gobernación de Caldas; y, la del señor Carlos Hernán Serna Trejos, para la asamblea de Caldas por el partido Liberal Colombiano. - Refiere el demandante que, el 1° de agosto de 2023, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, presentó renuncia al aval otorgado por el partido Liberal Colombiano para ser candidato al Concejo municipal de Palestina, Caldas; sin que haya renunciado a la militancia de dicho partido. - Que, para el 3 de agosto de 2023, el partido “Nuevo Liberalismo” solicita la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candidato al Concejo municipal de Palestina para las elecciones de octubre de 2023, quedando este habilitado para ello. - Afirma la parte demandante que, para la contienda electoral de los meses de agosto a octubre de 2023, el señor Gustavo Adolfo Ríos participó activamente en actividades “proselitistas” desplegadas por el partido político “Nuevo Liberalismo”, incluyendo el apoyo al candidato a la asamblea departamental de Caldas, inscrito por dicho partido, señor Luis Alberto Giraldo Fernández. - Refiere el demandante que, al existir un pacto de compromiso legalizado con una coalición de partidos, al apoyar el demandado al señor Giraldo Fernández, con ello incurre en una doble militancia política, al no haber renunciado al partido Liberal. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Refiere el demandante como norma vulnerada el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relacionado con la doble militancia política como causal de nulidad electoral. Sostiene que se encuentra demostrado que, el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, incurrió en doble militancia política al apoyar como candidato a la asamblea departamental de Caldas, al señor Luis Alberto Giraldo Fernández, candidato del “Nuevo Liberalismo”; siendo el demandado perteneciente al Partido Liberal Colombiano, y habiendo suscrito carta de compromiso para apoyar la candidatura del señor Carlos Hernán Serna Trejos a la asamblea departamental de Caldas. 4.

Contestación de la demanda. 4.1. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de esta, que no le consta ninguno de ellos, y que, se acoge a lo que resulte probado dentro del proceso. Y, hace una exposición normativa relacionada con la doble militancia política, sosteniendo que, ésta consiste en la pertenencia a un partido o movimiento político, y que, se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Propone como excepciones las que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral”, afirmando que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral. 4.2. Concejo municipal del Palestina. El Concejo del municipio de Palestina contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos de la misma, afirmando que no le constan; y, frente a las normas vulneradas refiere no tener objeción respecto de la demanda electoral impetrada por el demandante. 4.3.

Demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez El demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez contesta la demanda mediante apoderado judicial quien se opone a las pretensiones de la demanda, y se pronuncia frente a los hechos de la misma, afirmando que, si bien es cierto el demandado, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, para el día 28 de julio de 2023 había obtenido el aval por parte del Partido Liberal Colombiano, para ser inscrito como candidato al Concejo Municipal de Palestina, Caldas, también lo es, que estando dentro del periodo previsto dentro del calendario electoral para renunciar al aval otorgado por el partido político, presentó, manifestó y exteriorizó su renuncia al aval otorgado y a su afiliación en el partido Liberal; de manera que, tanto la renuncia a la afiliación de dicho partido como al aval otorgado fueron radicados ante la autoridad electoral y las directivas del Partido Liberal, quienes solicitaron en su momento la renuncia del mentado señor.

Propone como excepciones las que denominó: “No inclusión o transgresión de la prohibición constitucional y legal de doble militancia en ninguna de sus modalidades por parte del señor Gustavo Adolfo Ríos”, la cual sustenta en normas que trascribe en la misma. “Legalidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina, Caldas, constitucional 2024 – 2027”, afirmando que la elección del demandado se encuentra conforme a derecho, sin estar incurso en la causal de doble militancia política alegada por el demandante. 4.4.

Municipio de Palestina, Caldas. El municipio de Palestina contesta la demanda mediante apoderado judicial se pronuncia sobre los hechos de la demanda y, hace una exposición sobre la doble militancia política, específicamente la modalidad de apoyo, y afirma que, en este caso no concurren los elementos necesarios para ello como el sujeto activo, la conducta prohibitiva y, el elemento temporal.

Refiere el apoderado judicial que, si bien es cierto que el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez llegó a ser candidato al Concejo municipal de Palestina, Caldas por el partido Liberal, el día 1 de agosto de 2023, éste presentó renuncia al aval que se le había otorgado, siendo su nombre retirado de la lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano; afirmando que, la inscripción inicialmente realizada, perdió vigencia, por lo que también perdió el señor en mención la calidad de miembro directivo, de gobierno, de administración o control del partido; además, haciendo referencia a la edad del mismo, sosteniendo que, por sus 18 años de edad, nunca antes había tenido la calidad de dirigente del partido Liberal Colombiano. Continúa el apoderado con un estudio sobre el apoyo de un candidato diferente al que se inscribió por el partido al que se encuentra afiliado, afirmando que, al haberse perdido las calidades de afiliación, o directivo del partido Liberal Colombiano, no es posible hablar en este caso de doble militancia política, en modalidad de apoyo; afirmando además que, al momento en que se renunció al aval conferido, se eliminó de la lista de candidatos, de manera que, podría realizar de manera libre campaña al partido por el cual había realizado la nueva inscripción. Seguidamente expone que, el apoyo que alega debió darse dentro de los periodos comprendido entre el momento de la inscripción y elección; y sostiene que en este asunto no se encuentra configurada la doble militancia política en modalidad de apoyo, porque al candidato del partido político Nuevo Liberalismo se dio una vez había renunciado al aval anterior, además con una nueva inscripción por el nuevo partido Nuevo Liberalismo.

Se refiere a la pérdida de obligatoriedad de la carta de compromiso, señalando que, además, una vez se renunció al aval se le excluyó de las listas de los candidatos del partido Liberal Colombiano, por lo que el acuerdo que se había suscrito inicialmente con el otro partido político había perdido la vigencia y eficacia jurídica, y lo que, las obligaciones allí mencionadas dejaban de ser vinculantes para las partes.

Finalmente, afirma que no existe doble militancia política cuando se apoya al candidato a la asamblea por el mismo partido que dio el aval y por el cual se realizó la inscripción. 5. Fijación del litigio. En audiencia inicial llevada a cabo en el presente asunto el día 20 de enero de 2024 se fijó como litigio establecer si ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, como concejal electo del municipio de Palestina, Caldas para el periodo 2024 - 2027, por la causal doble militancia política? 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos de conclusión, haciendo un recuento de lo acontecido en el proceso; hace una exposición de la intervención del CNE en estos asuntos y, reitera que el demandante no interpuso queja que permitiera que dicha entidad conociera de la revocatoria de Inscripción del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez entonces candidato al Concejo por el municipio de Palestina departamento de Caldas, o por su parte conociera de manera oficiosa dicho asunto; de manera que, no hubo participación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral en los hechos narrados en la demanda; así como que “ante la constitución del acto proferido no hubo presunta censura por la entidad, pues no hubo intervención alguna, como por ejemplo la inexistencia de procedimiento de Revocatoria de Inscripción de Candidatos”. 6.2.

Demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez. El demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y afirma que no se acreditó en este caso la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo porque, cuando los candidatos aceptan la inscripción con su firma, están declarando bajo juramento, la filiación al partido o movimiento político por el cual fueron inscritos; y que, en este caso, se encuentra demostrado que, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, no aceptó la postulación que en su momento realizó el partido Liberal Colombiano. Argumenta el demandado que, no aceptó la candidatura inicial, por lo que, nunca culminó la etapa de biometría facial con respuesta satisfactoria, por lo que además de la renuncia que expresamente manifestó ante la “carta-aval otorgada”, puede afirmarse que jamás se perfeccionó o culminó satisfactoriamente con la manifestación de voluntad de aceptación expresada biométricamente por el demandado, frente a la solicitud de inscripción que en su momento inició el partido liberal.

Seguidamente se refiere a la prueba testimonial, exponiendo que, el testimonio rendido por el señor Mauricio Velásquez Meza, Coordinador del partido político Nuevo Liberalismo en el municipio de Palestina, Caldas, fue claro en explicar el procedimiento de inscripción del demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candidato al Concejo por tal agrupación política estuvo acorde a los protocolos del caso; y que, el mismo testigo como coordinador del partido político en mención, verificó que el demandado no perteneciese a un partido político diferente, confirmando además, la materialización de la renuncia al partido Liberal; afirmando que con ello, quedan probadas las excepciones propuestas.

Concluye que, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, no incurrió en ninguna de las tipologías de la prohibición constitucional de doble militancia, y de manera concreta, no incurrió, ni ejerció actos constitutivos de la transgresión de prohibición de doble militancia por apoyo, no fue precandidato a una consulta interpartidista por el partido Liberal Colombiano, como tampoco ejerció su candidatura en el partido político Nuevo Liberalismo ejerciendo una militancia coetánea con un partido político diferente; por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demandad de nulidad electoral y se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. 6.3.

Demandante. El señor Héctor José Henao Hernández presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y manifiesta que, ante la omisión en la aportación de la prueba documental solicitada al Partido Liberal Colombiano, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P., constituyendo a su juicio, en este caso, una omisión que, puede considerarse favorable a las pretensiones del demandante; y reitera los hechos de la demanda.

Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, “Se institucionalizaron las condiciones para la elección de concejales a 4 años”, por lo que se debe tener en cuenta que “se debía probar los periodos, personales, de acuerdo a la voluntad de cada aspirante”. Se pronuncia frente al único testimonio rendido dentro del proceso, afirmando que, el desconocimiento de la norma por parte del demandado, no lo exime de responsabilidad, y reitera el argumento de la doble militancia política en este asunto por cuanto hubo militancia e inscripción con el partido político “Nuevo Liberalismo” y, a su vez con el “Partido Liberal Colombiano”. 6.4.

Concejo municipal de Palestina. El Concejo Municipal de Palestina presentó a través de apoderado escrito de alegatos de conclusión afirmando que, el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, allegó credencial emitida por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, electo por el partido político nuevo liberalismo, y que aportó copia de la cédula de ciudadanía, Paz y salvo Municipal, afiliación al sistema de pensiones, afiliación al sistema de salud, antecedentes de medidas correctivas, antecedentes fiscales, hoja de vida de la función pública, antecedentes disciplinarios, formato de la declaración juramentada de bienes y rentas, para el día 02 de enero de 2024, fecha en que el Concejo Municipal de Palestina Caldas realizó su instalación inaugural.

Sostiene que se demostró en este asunto que, el procedimiento seguido para la inscripción y elección del mentado señor se ha ceñido a los procedimientos administrativos establecido por el reglamento interno del Concejo Municipal para la toma de posesión de los miembros de la corporación edilicia; y que, las actuaciones administrativas de su competencia siempre fueron enarcadas desde la legalidad y la buena fe frente a lo entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público rindió su concepto haciendo un recuento de la demanda y de la contestación de ésta; y hace una exposición normativa y jurisprudencial de la doble militancia política, y afirma que ésta tiene como objetivo evitar que un ciudadano pertenezca de manera simultánea a más de una organización política, para garantizar la lealtad de los militantes inscritos.

Refiere que en el presente asunto se encuentra acreditada la declaratoria de elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina por el partido Nuevo Liberalismo para el periodo 2024 a 2027; y que, de los medios probatorios que reposan dentro del proceso no es posible demostrar las circunstancias aducidas como constitutivas de doble militancia política; dándose en este caso una ausencia de prueba de la cual pueda inferirse el apoyo político por parte del demandado a un partido diferente al cual pertenece.

Por no demostrarse además dentro del proceso, los supuestos actos positivos de apoyo concretos en favor de un candidato perteneciente a otro partido político diferente al del demandado. Concluye que, al no demostrarse los supuestos fácticos que soportan los cargos de nulidad formulados en este asunto, debe en este caso negarse las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: ¿En este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, como Concejal electo del municipio de Palestina, Caldas para el periodo 2024 - 2027, por la causal doble militancia política? 2.

Análisis normativo. El artículo 107 constitucional prevé la prohibición de doble militancia política así: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” De la norma en cita se desprende que, la doble militancia política se da cuando los ciudadanos están formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y, para cuando los miembros de corporaciones públicas se presentan a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, mediante la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales y dicta otras disposiciones, contempla la materialización de los eventos en que se incurre en doble militancia política así: “Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

(Subraya la Sala) A su vez, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA dispone como causal de anulación electoral la doble militancia política así: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 4.

Análisis jurisprudencial. Se ha pronunciado el Consejo de Estado1 sobre los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia así: “(…) De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) un sujeto activo: es decir los 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. CP. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad. 730001 23 33 000 2015 00806 01. directivos, ii) una conducta prohibitiva consistente en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas y iii) un elemento temporal, contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.

Esto significa que, tratándose de la quinta modalidad de doble militancia, es decir la relacionada con los directivos, la renuncia solo tiene la posibilidad de enervar la prohibición, sí y solo sí esta se presenta 12 meses antes de la inscripción de la postulación, la nueva designación o la inscripción de la candidatura. (…)” Recientemente, en marzo del presente año, el Consejo de Estado2 precisó las modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia política así: “(…) Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado3, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia4, a saber: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de marzo de 2024.

CP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001 03 28 00 2023 00056 00 (Acumulado. Ppal). 3 Cita de cita. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 100103-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 6300123-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-0002015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31- 000-2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. (…) 4. Así las cosas, corresponde ahora verificar los elementos estructuradores de la modalidad de doble militancia para directivos, así21: i) Sujeto activo: los miembros de las colectividades políticas catalogados como directivos por los estatutos que los rigen. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es dirigente. iii) Elemento modal: no presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.

La Sala procederá a analizar el material probatorio aportado al proceso para poder determinar si los elementos reseñados con anterioridad se configuran en el caso en concreto. Se cuenta con: (…)” De las sentencias en mención, queda claro que, una de las modalidades de doble militancia, y que es la que ahora se estudia, es la modalidad de apoyo, predicada de quienes aspiren o hayan sido elegidos para cargos de elección popular, apoyen a candidatos de otros partidos políticos diferentes a los del partido político al cual se encuentran afiliados; y, los elementos configurativos son en tal caso el sujeto activo, la conducta prohibitiva, y, un elemento temporal. 5.

Análisis fáctico. 5.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. - Copia del documento del Partido Liberal Colombiano en que consta la lista de avales otorgados para el Concejo del municipio de Palestina para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la que se encuentra el nombre del demandado, señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez. - Copia del formulario E-6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura para el Concejo de Palestina para las elecciones de 29 de octubre de 2023, en la que aparece el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candidato por el partido Liberal Colombiano. - Copia del documento de fecha 1° de agosto de 2023, firmada por el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, dirigido al representante a la Cámara delegado de la Dirección Nacional del Partido Liberal, en la cual se dice que renuncia de manera voluntaria e irrevocable al aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano para ser candidato al concejo municipal de Palestina, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Documento que tiene sello de presentación ante la Registraduría municipal de Palestina, Caldas de 2 de agosto de 2023. - Copia del formato de presentación de renuncia al partido Liberal Colombiano de fecha 1 de agosto de 2023, presentado ante la Secretaría General del Partido Liberal Colombiano, donde dice que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez renuncia a la militancia y al aval de dicho partido. - Copia del documento del Partido Liberal Colombiano denominado modificación de avales, en que consta la lista de avales otorgados para el Concejo del municipio de Palestina para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la que no se encuentra el nombre del demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez. - Copia del formulario E-8 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo por el partido Liberal Colombiano del municipio de Palestina, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la que no figura el nombre del demandado, señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candidato de dicho partido. - Formulario E-26 CON correspondiente al acta de escrutinio municipal de Palestina, Caldas, que da cuenta que el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez obtuvo 135 votos por el partido Político Nuevo Liberalismo; así como la declaratoria de elección como concejal del mentado señor por el partido Nuevo Liberalismo. - Copia de la credencial de elección como concejal del municipio de Palestina para el periodo constitucional 2024 a 2027 del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez. 5.2.

De la prueba testimonial Dentro de este asunto se recibió un testimonio, del cual se permite la Sala extraer los apartes de mayor relevancia:  Testimonio del señor Mauricio Velásquez Mesa. - Expuso el testigo que, en el año 2023 estuvo encargado por parte del partido Político Nuevo Liberalismo de la conformación de las listas del Concejo de Palestina, Caldas. - Sostiene que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez le mostró la renuncia presentada al aval y a la militancia del partido Liberal; y que, se consultó ante la Registraduría del municipio de Palestina sobre el efecto de esa renuncia, quien expuso que, tenía vía libre para inscribirse por otro partido político. - Refiere que el demandado, es el concejal más joven de Colombia, que hizo su campaña política recién cumplidos sus 18 años de vida. - Sostiene que desconoce el tema de una militancia previa en otro partido político, específicamente con el partido liberal, y que, por su corta edad, no es posible determinar ello; y que, a su juicio, nace a la vida política por el partido político “Nuevo Liberalismo”. - Refiere que el “Nuevo Liberalismo” apoyaban a su candidato a la Asamblea, que era el señor Luis Alberto Giraldo. 5.3.

De la valoración probatoria No puede pasar por alto la Sala de decisión que, en este asunto se incluyeron en el escrito de demanda 6 imágenes de fotografías, de las cuales debe decirse que, no se hace referencia a quiénes son las personas que aparecen allí; tampoco se identifica la fecha de las mismas, quién capturó dichas imágenes, el lugar, el contexto, y demás elementos necesarios para su valoración. De igual manera, se incluyó el siguiente enlace (https://www.facebook.com./share/v/RmVrYosxjZ5DZ48/?mibextid=qi2=mg), que conduce a un video, que, igualmente, carece de la identificación relacionada la fecha de su captura, quién lo realizó, cuál era el formato original del mismo, ni la identificación plena del lugar al cual corresponde.

Además, el enlace corresponde a una cuenta de la red social Facebook, sin mencionar a quién pertenece, de quién es el perfil en el que aparece el video ni la fecha en que se cargó el mismo. Para efectos de valoración de las pruebas en mención, es necesario acudir al contenido del artículo 243 del Código General del Proceso que contempla como documento los vídeos, entre otros; y, al artículo 245 que define el documento auténtico, los cuales disponen: “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” (Subraya la Sala).

Sumado a lo anterior, con relación a las pruebas electrónicas, capturas de pantalla y publicaciones realizadas en las redes sociales, la Corte Constitucional5 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp (…) 21.

De otra parte, la doctrina Argentina se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido.

Al respecto se dice lo siguiente: “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr.

Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.

Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de 5 Corte Constitucional.

Sentencia de tutela de 10 de febrero de 2020. CP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-7.461.559 edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. 22.

A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. Basta lo expuesto para considerar por parte de esta Sala que, las imágenes fotográficas aportadas en el escrito de demanda y el enlace del video allí cargado a la red social Facebook, carecen de los elementos mínimos necesarios para poder valorarlos como prueba de la parte demandante, pues no se tiene certeza de la fecha en que se realizaron, cuáles fueron los medios utilizados para ello, si el video y las fotografías son reales, originales, o han sido variados en sus formatos; no se sabe con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellas imágenes, lo cual es fundamental para su valoración; especialmente cuando la discusión de fondo en este asunto es la doble militancia política en la modalidad de apoyo; y en la demanda no se hace mención a éstos, ni a la finalidad de los mimos.

Motivos por los cuales no pueden ser valorados por esta Sala de decisión. 4. Del caso concreto. Se encuentra probado dentro del presente asunto que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez tuvo inicialmente aval del partido Liberal Colombiano para ser candidato por el partido al concejo de Palestina; no obstante, se encuentra acreditado que, renunció no solo al aval de éste, sino a la militancia del mismo el 1° de agosto de 2023.

Efectivamente, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez fue elegido concejal en el municipio de Palestina, Caldas por el partido político Nuevo Liberalismo; y, aparece en la lista definitiva de candidatos al concejo de Palestina por el Partido Liberal Colombiano; sin que, para ese momento estuviera militando en dos partidos políticos, por haber renunciado previamente a su militancia en el otro partido político en mención; desvirtuando con ello lo afirmando por el demandante, que expuso que el demandado había renunciado solamente al aval de dicho partido, y no a su militancia; quedando saldado así este punto de la discusión. Ahora, lo que se discute en la demanda es que, el mentado señor, a pesar de haber sido electo por el partido Liberal Colombiano apoyó la candidatura a la asamblea departamental de Caldas de un candidato diferente al de partido político por el cual fue electo.

Sea lo primero dejar presente que, dentro del expediente no reposa el documento mencionado en la demanda, relacionado con el acuerdo de coalición denominado “construyendo una Palestina de todos” entre los partidos políticos liberal, centro democrático, nuevo liberalismo, alianza social independiente, fuerza por la paz y, cambio radical, entre otros; y que, los únicos documentos con los que se pretendía acreditar la doble militancia política en la modalidad de apoyo, fueron las imágenes insertas en la demanda y el link que dirige a un video, de los cuales ya se pronunció esta Sala de Decisión sobre la imposibilidad de valorarlos como prueba. 6.2 de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Sumado a las sentencias citadas del Concejo de Estado en numeral 4 de las consideraciones en precedencia, es necesario precisar en qué consiste la materialización de la modalidad de apoyo en la doble militancia, en el sentido que ha expuesto el Consejo de Estado6: “(…) Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política (…) En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. CP. Dra. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001 03 28 000 2020 00018 00. la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.

(…). De otra parte, se estima pertinente reiterar, que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo. (…). En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”.

(…). Como pilar fundamental del Estado Colombiano y de la democracia, se erige el pluralismo político, contrario en esencia al unanimismo. El juego democrático se parte de la base de la existencia de diferentes tendencias ideológicas, claramente diferenciables. (…). En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la libertad del elector la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la doble exigencia de lealtad y claridad.

La Corte Constitucional, al fijar los parámetros anotados en punto de los referendos, sentó las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión. (…)” (Subraya la Sala) De conformidad con las sentencias del Consejo de Estado mencionadas en precedencia, queda claro que, para acreditarse en este caso la doble militancia política del demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, quien fue electo concejal del municipio de Palestina por el partido político “Nuevo Liberalismo”, debe acreditarse el sujeto activo, la conducta y el elemento temporal.

De igual manera, para que se estructure la modalidad de apoyo, se necesita de la ejecución de actos positivos y concretos en favor de un candidato perteneciente a otro partido político; ello, debiéndose demostrar de una manera tan certera dentro del respectivo proceso, que no haya lugar a interpretación diferente con relación al apoyo en campaña política; apoyo que, es independiente del resultado electoral; el cual se centra en el ofrecimiento de ayuda, y no en recibir el respaldo por parte de algún candidato.

Ahora bien, con relación al sujeto activo, no hay duda que en este caso el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez fue electo como concejal del municipio de Palestina por el partido “Nuevo Liberalismo”, para el periodo constitucional 2024 – 2027; y lo que debía acreditarse en este caso, era el apoyo a candidatos diferentes a los inscritos por ese partido político; situación que no se encuentra probada en este asunto.

Es decir, que no se presenta en ese caso, la conducta prohibitiva que configura la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Así como tampoco, se acredita en este caso el elemento temporal, consistente en que, desde el momento de la inscripción de su candidatura como concejal del municipio de Palestina, Caldas, por el partido “Nuevo Liberalismo” hasta el día de las elecciones, hubiera apoyado a candidatos de partidos políticos diferentes al partido por el cual se inscribió y fue finalmente elegido.

Ahora, no desconoce esta Sala de decisión que, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, si estuvo inscrito en el partido Liberal, no obstante, se encuentra demostrado dentro de este asunto su renuncia al mismo, tanto al aval como a la militancia, ello con fecha de 3 de agosto de 2023; tanto así que, en el formulario E-8 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo por el partido Liberal Colombiano del municipio de Palestina, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, no figura el nombre del demandado, señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candidato de dicho partido.

Por lo considerado, para esta Sala de Decisión, no se encuentra acreditado en este asunto el comportamiento prohibido por parte del demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez en su condición de candidato y luego concejal electo del municipio de Palestina, Caldas por el partido “Nuevo Liberalismo”; pues no se demostró de ninguna manera, ni con prueba documental, ni con la testimonial, el apoyo de éste a un candidato de partido político diferente al mentado; situaciones éstas más que suficientes para concluir por esta Sala que, en el caso de estudio, no se encuentra acreditada la doble militancia política del demandado señor Ríos Gómez, ni tampoco en la modalidad de apoyo.

Por expuesto, se deben declarar prósperas las excepciones propuestas por el demandado, que denominó: “No inclusión o transgresión de la prohibición constitucional y legal de doble militancia en ninguna de sus modalidades por parte del señor Gustavo Adolfo Ríos” y Legalidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina, Caldas, constitucional 2024 – 2027”, como se dirá en la parte resolutiva. 6.

De la falta de legitimación por pasiva del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional electoral en la contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

Sea lo primero precisar que, el artículo 265 de la Constitución Política contempla dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral las siguientes: “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8.

Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11.

Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley.” Del artículo en mención se desprende que, el Consejo Nacional Electoral tiene asignada la función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, con miras a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, hay lugar a declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 7. De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral presentada por el señor Héctor José Henao Hernández contra el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, concejal electo del municipio de Palestina, Caldas, para el periodo electoral 2024 – 2027.

Segundo: Declarar prósperas las excepciones denominadas “No inclusión o transgresión de la prohibición constitucional y legal de doble militancia en ninguna de sus modalidades por parte del señor Gustavo Adolfo Ríos” y Legalidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina, Caldas, constitucional 2024 – 2027”, propuestas por el demandado en este asunto.

Tercero: Declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral. Cuarto: Comuníquese la presente providencia al Concejo municipal de Palestina, Caldas. Quinto: Sin costas, por expresa disposición legal. Sexto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.