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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00358-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano (E)

Fecha: 2024-05-14

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Encargada1: Diva Cabrales Solano Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2021-00358-01 Demandantes: Gloria Elena Petro Durango Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba y Otros El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda2 Solicita la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, mediante la cual se negó la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las cesantías de la vigencia 2020. Como restablecimiento del derecho se pide condenar a las entidades accionadas a pagar a la demandante la sanción moratoria equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 1º de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente le fueron consignados; así como el pago de la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo y hasta el día en que efectivamente se consigne. b) El auto apelado3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda mediante auto de fecha 23 de agosto de 2022, al considerar que la parte actora no había corregido las falencias puestas de presente en el auto inadmisorio de fecha 15 de julio de 2022. c) Recurso de reposición y en subsidio apelación4 Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, manifestando que debido a un error involuntario-técnico no se envió el correo electrónico de saneamiento del radicado de la referencia dándole a la parte la apariencia de que sí se había enviado.

Se indica que tanto la ley 2213 del 2022 prevén que cualquier medio electrónico es admisible para el otorgamiento de poder, sin embargo, la implementación de estas tecnologías ha causado un traumatismo sobre todo en la población que no maneja estos temas. Se indica que es hecho insuperable es imposible verificar si el documento carga 1 La Magistrada ponente Diva Cabrales Solano se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 4 Actuación número 006 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00358-01 correctamente o en su totalidad y al enviarse tantos correos el mismo día, es un trabajo bastante arduo y muchas veces el sistema presenta fallas, por eso ruega se reconsidere su auto de rechazo de demanda y reponga o modifique la decisión. Se expone que a través de capturas, puede demostrar que el profesor otorgo poder en debida forma y tiempo y el documento se realizó para su envió antes de que se cumpliera el plazo del requerimiento y que este error no se trata de omisiones o incurias de su parteen el saneamiento, pues, todo lo contrario, fue un error en el envió del documento.

Ruego a usted concederme el recurso de reposición del auto que rechaza la demanda por no sanear las falencias presentadas y de no ser posible concédame el recurso de apelación del presente proceso d) Trámite del recurso El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 11 de octubre de 20225 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión atacada, al considerar que los argumentos expuestos en el recurso no son suficientes para refutar la decisión tomada en el auto recurrido, toda vez que el Despacho está dando aplicación al marco normativo que rige el trámite procesal, el cual señala que si la demanda no es subsanada dentro de ese término, se debe proceder con su rechazo, por lo que se confirmó la providencia recurrida.

Al ser resuelta negativamente la reposición, en el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1).

En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. 5 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00358-01 Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Confrontados los argumentos del recurso con la providencia impugnada, resulta que el análisis tiene aspectos a decidir uno relativo a determinar si la parte demandante remitió el escrito de subsanación de la demanda en el término oportuno o en caso contrario si la omisión se debió a un error tecnológico, así mismo se debe determinar si las razones expuestas para inadmitir la demanda, dan lugar al rechazo de la misma.

En el presente caso la demanda se inadmitió mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, señalando entre otras cosas i) que la demanda estaba dirigida contra el Departamento de Córdoba pero no se acreditaba el agotamiento del procedimiento administrativo ante dicha entidad, ii) no se acreditó haber remitido copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada ya sea de forma electrónica o física, iii) No se realizó la estimación de la competencia en razón al factor territorial, iv) el poder se confirió poder a una persona jurídica, pero no se aporta el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS, y que el mandato debía ser enviado desde el correo electrónico de la demandante al correo registrado en el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS, v) no se aportaron documentos de identidad que acreditarán la plena identificación de la parte actora.

Para subsanar estas falencias se otorgó el término de 10 días, sin embargo la parte actora no presentó escrito de subsanación en dicha oportunidad por lo cual se rechazó la demanda mediante auto de fecha 23 de agosto de 2022. Ahora bien, la parte demandante alega que por un error tecnológico no advirtieron que el correo con la subsanación de la demanda no había sido remitido pese a que a ellos les reportaba que si se había mandado el correo y aporta una captura de pantalla para acreditar dicho supuesto, la cual se relaciona a continuación: Al respecto, al revisar la captura de pantalla aportada se advierte que la misma no acredita, ni siquiera sumariamente los hechos alegados por la parte recurrente, pues, la misma no corresponde a un pantallazo del envió de la subsanación, o un rebote o rechazo del correo, solo se puede extraer de dicha información que existen unos archivos guardados en una carpeta con el nombre de Maidi Tapia Vertel, quien además no es la accionante en el presente proceso.

Lo anterior, per se permite confirmar la providencia apelada, pues, la parte activa no acredita haber remitido el memorial subsanando la demanda dentro de la oportunidad procesal otorgada por el a quo reprocha ni acredita los supuestos problemas tecnológicos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00358-01 o la remisión del correo a la cuenta del despacho de primera instancia, en efecto el Consejo de Estado6, se ha pronunciado sobre el deber de emplear los canales digitales y remitir los correos a las cuentas de correo destinadas para tal fin por los despachos judiciales, así: En este contexto, la Sala destaca que, en estricto cumplimiento de lo establecido por los artículos 186 del CPACA y 2 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal informó de manera anticipada sobre sus canales digitales y cumplió con la obligación que le incumbía. En consecuencia, era responsabilidad de los sujetos procesales en el presente asunto, enviar sus memoriales por los canales digitales dispuestos para esos efectos.

Ello es así, pues aceptar la tesis de la recurrente, conduciría a crear un desorden institucional, lo que sin duda desdibujaría la organización tecnológica en la que se cimienta el debido proceso. Así las cosas, como la sociedad demandante no prestó la debida atención a la responsabilidad que le correspondía, que consistía en remitir el memorial mencionado a las direcciones de correo electrónico expresamente habilitadas para tal propósito, la Sala considera que no subsanó los defectos indicados por el a quo en el auto inadmisorio, razón por la cual correspondía rechazar la demanda de la referencia. Lo anterior, permite reiterar que era deber de la parte demandante aportar la subsanación de la demanda dentro del término oportuno al correo dispuesto para tal fin por el despacho judicial, pero la actora no acredita haber remitido dicho memorial de subsanación a ningún correo, de hecho, aunque con el recurso se aportó copia del escrito de subsanación no se adjuntó copia de la remisión de dicho memorial al juzgado, por lo que se itera que se cumplen los presupuestos para rechazar la presente demanda.

De otro lado, la apoderada de la parte activa señala que su cliente cumplió con la carga impuesta por el Despacho, esto es, ratificando el poder acogiéndose la demandante a la nueva normativa del mensaje de datos, por eso ruega seguir adelante con el proceso para que no se vea violentado el derecho a la administración de justicia y al debido proceso teniendo en cuenta que al presentarla nuevamente operaria el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, cuando la parte recurrente no impugna el auto inadmisorio pero si reprocha las razones expuestas al presentar el auto de rechazo, el juez debe analizar los argumentos expuestos por las partes, esto lo señaló el Consejo de Estado7, en los siguientes términos: 31. Atendiendo a que la demandante, en el caso sub examine, no presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pero sustentó que no era procedente exigir el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, en la medida que el asunto no era susceptible de conciliación, la Sala considera que resulta necesario determinar la necesidad de dicho requisito para el caso concreto.

Ahora bien, en lo atinente al derecho de postulación, esta corporación en anteriores oportunidades en casos similares ha señalado que si bien no podía tenerse como apoderada de la demandante a la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS, sí podría tenerse como apoderada a la doctora Eliana Pérez Sánchez como abogada independiente de la sociedad, sin embargo, ello obedecía a que el poder había sido conferido por mensaje de datos enviado por el poderdante al correo de la profesional del derecho, lo cual en el presente caso no fue acreditado y aunque se allega con el escrito de subsanación, el mismo es extemporáneo, pues, se allegó al presentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

De otro lado, la apoderada de la parte demandante al presentar el recurso de apelación no presenta reproche frente a ningún otro de los defectos indicados en el auto inadmisorio del 15 de julio de 2022; aunque se allega escrito de subsanación de la demanda con el recurso de apelación, el mismo es extemporáneo como se ha señalado anteriormente.

Por consiguiente, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda. 6 Consejo de Estado, providencia de fecha 29 de febrero de 2024, radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01. 7 Consejo de Estado, providencia de fecha 29 de febrero de 2024, radicado: 25000234100020230089401 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00358-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO TORRALVO NEGRETE