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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220230038801

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-01-15

Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333300220230038801 Accionante Isvelia María Osorio Santoya Accionado La Previsora Compañía de Seguros S. A Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Isvelia María Osorio Santoya, contra La Previsora Compañía de Seguros S.A. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, por consiguiente, se ordene a la Previsora Compañía de Seguros S. A. sufragar los honorarios profesionales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con el fin de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por esta última entidad. 1 Archivo 01Demanda.pdf, Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.2 Hechos2.

El accionante relata en síntesis lo siguiente: El día 27 de diciembre de 2021, como conductor de una motocicleta de placas PZG-31D, sufrió un accidente de tránsito en la Tv. 54 con cra. 91ª Terminal de Transporte, por lo que fue remitido a la Clínica Inversiones Medicas Barú S.A.S, donde fue amparado por su póliza de seguro obligatorio de daños, en adelante SOAT, que fue expedido por la parte accionada, recibiendo un diagnóstico de fractura de platillo tibial lateral de la rodilla derecha e inestabilidad en la misma.

Señala que, el 16 de mayo de 2022, presentó un derecho de petición a La Previsora Compañía de Seguros S.A, donde solicitaba que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral por la aseguradora o que se remitiera directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la compañía. Afirma que, el 05 de septiembre de 2023, recibió por vía electrónica la respuesta de la aseguradora, en donde anexaron el dictamen de la pérdida de capacidad laboral valorándola en un 7,60%.

En virtud de lo anterior, el actor presentó recurso de apelación el 06 de septiembre de 2023. Frente a dicho pronunciamiento, se emitió respuesta por parte de la accionada, en la cual se indicó lo siguiente: “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL)determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”. 3.3 Informe de la autoridad accionada3.

Indica la parte accionada que la presente acción debe declararse improcedente, toda vez que, no se ha configurado una violación a los derechos fundamentales de la parte accionante, en vista de que, se realizó un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual cuenta con plena validez jurídica, de conformidad con la Ley 100 de 1993. 2 Folios 01-03 del Archivo 01Demanda.pdf, Primera Instancia. 3 Archivo 05 ContestacionPrevisora.pdf Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 De igual manera, aclara que frente a la obligación que se le atribuye a la entidad de garantizar la realización del dictamen para el acceso a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, la Corte Constitucional establece que únicamente sería viable cuando el beneficiario se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros.

De conformidad con lo anterior, expone que la parte accionante no ha allegado prueba alguna de que se encuentre en una situación económica que impida pagar los honorarios regulados por el legislador para las juntas regionales de calificación de invalidez, así mismo, indica que el actor al contratar un profesional de derecho para presentar esta acción, se encontraría desvirtuando su vulnerabilidad económica y de no considerarse lo anterior, se le atribuye la carga a la parte accionante de probar lo contrario.

Así mismo, menciona que, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, se establece que frente a los dictámenes emitidos por la junta regional calificación no es procedente la interposición de recursos, por lo tanto, no debería concederse. Finalmente, aclara que la entidad es una compañía de seguros generales, que no es parte de aquellas entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida, por lo que se encuentran vinculados con las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales y no a las que reglamenta el SOAT. 3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 25 de octubre de 20234, y fue admitida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 25 de octubre de 20235. 4 Archivo 02 ActaReparto(6).pdf, Primera instancia. 5 Archivo 03-AT13001333300220230038800 AdmiteTutela.pdf, Primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 El 9 de noviembre de 20236, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes el día 11 de noviembre de 20237.

Con fecha de 20 de noviembre de 2023, la parte accionada, presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 de esta Corporación 3.5 Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 09 de noviembre de 2023, la cual concedió el amparo deprecado, argumentando lo siguiente: ”

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso ejercitado por la señora Isvelia María Osorio Santoya en contra de la Previsora Compañía de Seguros S.A; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, del amparo judicial concedido, se ORDENA a la Previsora Compañía de Seguros S.A. que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de quien corresponda y esté designado para dar cumplimento al fallo de tutela; realice el pago de los honorarios a la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, y una vez este se efectúe, remita en un término de 24 horas siguientes el expediente de la señora Isvelia María Osorio Santoya, a la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar; para surtir el trámite pertinente.

(…)” El A quo estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del accionante, al no asumirse por parte de la aseguradora el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni remitir el expediente para surtir el recurso. 3.6 La Impugnación10. La parte accionada impugnó la sentencia de manera oportuna en virtud de que, a su juicio no se ha configurado una violación de los derechos fundamentales alegados porque la normativa le atribuye la responsabilidad a quien presenta la reclamación del seguro por incapacidad permanente 6 Archivo06- AT13001333300220230038800 SentenciaConcedePretensiones.pdf, Primera Instancia. 7 Archivo 07-NOTIFICA SENTENCIA2023-00388.pdf, Primera Instancia. 8 Archivo08 Impugnación Tutela (2).pdf, Primera Instancia. 9 Archivo06 AT13001333300220230038800 SentenciaConcedePretensiones.pdf, Primera Instancia. 10 Archivo08 Impugnación Tutela (2).pdf, Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 de agotar los requisitos de procedibilidad establecidos, de lo contrario, la aseguradora le es imposible tener acceso al pago correspondiente.

Indica que no se ha podido siquiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas del SOAT, porque la parte actora no ha allegado toda la documentación exigida en el Decreto 056 de 2015 o en el artículo 1077 del Código de Comercio, como el porcentaje de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por una autoridad competente.

Del mismo modo aclara que, no existe razón alguna para obligar a la entidad a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez si no existe prueba de que la parte accionante cuenta con una especial imposibilidad económica. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la accionante, al no asumir el costo de los honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver la inconformidad planteada por la parte interesada en contra del dictamen emitido en una primera oportunidad por la aseguradora.

Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.3 TESIS. La Sala de Decisión No 003, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en la medida en que el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de invalidez se constituye en un deber de las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya omisión puede generar una vulneración de los derechos fundamentales de un particular que por su condición socio económica, no puede asumir el costo de una segunda instancia que revise su inconformidad, sin que se afecten los ingresos que garantizan sus necesidades básicas. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 El personal que compone la Junta Regional de Calificación de Invalidez no recibe salarios sino honorarios, y estos son cubiertos por la entidad previsora o de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.

Sobre este tópico en particular, los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamentan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. En esa línea de pensamiento, la Corte ha precisado que en “un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo.

Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad. 11 En el mismo pronunciamiento, precisa la Corte que el principio de solidaridad, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes.

El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus 11 Sentencia C-529 de 2010 (MP. MAURICIO GONZALEZ CUERVO) Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias.

En sentencia T-322 de 2011 se enfatizó que considerar el traslado de la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, es contrario a los preceptos constitucionales de la igualdad, ya que se desconoce la protección especial a quienes están en situación de debilidad manifiesta, al condicionar la prestación del servicio al pago que se realice para evaluar el grado de incapacidad laboral, en la que se encuentra el sujeto.

Siguiendo esta línea argumentativa, la Alta Corporación, en sentencia T-045 de 2013, reiteró que va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” Es importante resaltar que el Tribunal Constitucional dejó claro que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales.

Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2004, cuando dijo: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expresó lo siguiente: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 por el legislador para el efecto.

Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”. Así las cosas, como se puede divisar del anterior recorrido normativo y jurisprudencial, el ordenamiento jurídico colombiano tiene un aparato normativo amplísimo tendiente a la protección de quien se ve inmiscuido en un accidente o circunstancia que amerita ser evaluado por incapacidad laboral, primero ante la entidad aseguradora y después ante la Junta de calificación laboral, dejando sentado que, corresponde a las primeras sufragar los gastos derivados de la labor realizada por las juntas de calificación.

5.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA 1. Copia de cédula de ciudadanía del accionante, la cual permite evidenciar a la sala que es un adulto con una edad de 29 años12. 2. Referencial de la póliza SOAT, donde consta el nombre del beneficiario del seguro y la placa del vehículo y las referencias de la marca del vehículo automotor en el cual se accidentó el accionante13. 3.

Copia de la historia clínica donde se evidencian los siguientes diagnósticos, que son: Fractura de platillo tibial lateral rodilla derecho, inestabilidad de rodilla derecha y trauma en la rodilla, pierna, tobillo y pie derecho14. 4. Copia del Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Victimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, en donde consta que se llevaron a cabo los procedimientos médicos con el fin de tratar una contusión de la rodilla, contusión del tobillo, contusión de otras partes y de las no especificadas y fractura de la rótula15. 5.

Dictamen No. 3073 del 20 de mayo de 2023 de la señora Isvelia Maria Osorio Santoya, emitido por La Previsora Seguros, donde se le conceptúa al accionante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 7.60% 16. 12 Folio 15 Archivo01Demanda.pdf. 13 Folio 16 Archivo01Demanda.pdf 14 Folio 17-26 Archivo01Demanda.pdf 15 Folios 27-28 Archivo01Demanda.pdf 16 Folios 29-34 Archivo01Demanda.pdf Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 6.

Recurso de apelación interpuesto el día 06 de septiembre de 2023 contra el dictamen pericial No. 3073 emanado de la aseguradora el día 20 de mayo de 2023, solicitándole a la accionada, surtir el respectivo trámite ante la Junta Regional de invalidez de Bolívar para posteriormente cancelar los honorarios necesarios para habilitar el recurso y ser revalorado por la entidad17. 7.

Respuesta de La Previsora Compañía de Seguros S.A al recurso de apelación incoado, donde se le indica al accionante que, “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las Instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”18. 8.

Certificado ADRES19.

5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Según los argumentos de la impugnación y el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala debe circunscribirse a determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, del accionante, al no asumir el costo de los honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver la inconformidad planteada por la parte interesada en contra del dictamen emitido en una primera oportunidad por la aseguradora.

En cualquier caso, una vez revisados el escrito de tutela, la contestación y la impugnación, para la Sala deviene palmaria la confirmación del fallo impugnado por las razones que continuación se exponen. En relación con las dos inconformidades formuladas por la accionada en la impugnación, resulta pertinente indicar que el objeto de la presente tutela no es la obtención inmediata de la cobertura que contiene el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.

Por el contrario, lo pretendido con la presente acción de tutela es que la accionada proceda a la remisión del recurso de apelación incoado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por ella misma. De allí que no se pueda estudiar dicho cargo a profundidad por cuanto desborda los extremos procesales fijados, inclusive, en la primera instancia. 17 Folios 35-37Archivo01Demanda.pdf. 18 Folios 38-39 Archivo01 Demanda.pdf 19 Folios 40-41 Archivo01 Demanda.pdf Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por lo demás, según los elementos de juicio acopiados, se tiene que mediante derecho de petición del 16 de mayo de 202320, el accionante solicitó ante la compañía de seguros la valoración de la pérdida de capacidad laboral o en su defecto, ser remitido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con los honorarios a cargo de la accionada tal y como lo señalan los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y el 142 del Decreto 019 de 2012, los cuales constituyen el primer paso para así acceder a la indemnización por incapacidad permanente que consagra la póliza del SOAT.

La entidad accionada, resolvió la anterior solicitud mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 30 de agosto de dos mil veintidós y se estipula una pérdida de capacidad laboral del 7.60%21. El accionante radicó el día 06 de septiembre del 2023 “recurso de apelación” contra el dictamen emitido por Previsora Seguros S.A a los correos de la entidad notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, haciendo referencia a lo contemplado en el artículo 43 del Decreto 1352 de 201322, obteniendo como respuesta, lo indicado en el oficio del 21 de septiembre de 202323, consistente en lo siguiente: “La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

En consecuencia, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”. Como se manifestó en el marco normativo citado en líneas precedentes, hay que reiterar que el Sistema General de Seguridad Social previó la creación de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), como requisito para los vehículos automotores que se desplacen en el territorio nacional, y que apunta al amparo de los daños corporales o muerte que se 20 Folios 9-13 Archivo01Demanda.pdf 21 Fl 29-34 Archivo 01”Demanda”,Primera instancia 22 Fls 35- 37, Archivo 01”Demanda”, Primera Instancia 23 Fls 39-39 Archivo01”Demanda”,PrimeraInstancia Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 ocasionen a los implicados en accidentes de tránsito, ya sea en calidad de pasajeros, peatones y/o conductores.

Para lo anterior, es necesaria la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que se surte en un trámite de doble instancia que se agota primero ante la entidad que expide la póliza y posteriormente ante la Junta Regional de Invalidez tal y como lo sugiere el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 Dicho lo anterior, como quiera que para acceder ante la Junta Regional de Invalidez es necesario el pago de unos honorarios a los integrantes de la Junta, es menester señalar que, si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no hace mención de quién ostenta la carga obligacional de cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, lo realiza en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20.

Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. (…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

El reembolso se realizará a la Administradora de Riesgos Laborales, o la Administradora del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…) Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta.” Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando al resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, señaló que “lo que las normas permiten inferir en recta lógica e interpretación, es que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la persona natural o jurídica que remite el expediente a la junta regional (…) (Colpensiones) desconoció la normatividad aplicable al pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico”24.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional25 ha concluido que imponerle esta carga a aquella persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez limita el acceso de los particulares, a la seguridad social y vulnera el principio de solidaridad que establece la Ley 100 de 1993. Frente a esto, las sentencias T-045 de 2013 y T-400 de 2017 reiteraron que: “exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.” En este punto es importante reiterar que el Tribunal Constitucional dejó claro que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales26.

De conformidad con lo anterior, para la Sala no son de recibo, los argumentos relacionados con la ausencia de obligación de la accionada de proceder al pago de los honorarios de la junta regional de invalidez, con fundamento en que el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad para la reclamación de la cobertura del SOAT, en la medida de que como se observa en el acápite de pruebas, el recurso fue 24 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021, Mp: CRISTINA PARDO SCHLESINGER 25 Sentencia T-256 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) 26 T-033 de 2004 Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 debidamente interpuesto por la accionante y es la entidad quien debe remitir el expediente, siendo su carga asumir el pago de los honorarios.

En ese sentido, lo que advierte la Sala es una doble imposición de barreras administrativas al accionante, en atención a que durante el trámite administrativo se negó el trámite del recurso ante la Junta aduciendo que este debía acudir por cuenta propia y ahora en esta sede, pretende que el accionante sufrague por su cuenta los honorarios de la junta, situación debidamente decantada tanto por la ley como por la jurisprudencia, constituyendo una carga por ley para la accionada, máxime que este manifestó que este no tenía recursos para proceder a dicho pago, circunstancia que no fue controvertida por la accionada.

Todo lo anterior, permite concluir que debe ser confirmado el amparo de tutela otorgado en primera instancia, en razón de que se encuentra acreditado que la accionada no ha impartido el trámite de rigor al recurso debidamente interpuesto por la accionante, teniendo el deber de asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2023, proferida dentro del presente asunto, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones arriba anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Radicado No: 13001-33-33-002-2023-00388-01 Accionante: Isvelia Maria Osorio Santoya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS