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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020240023200

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control HABEAS CORPUS Radicado 13001233300020240023200 Demandante YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandado FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA;

JUEZ 10 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA DE CARTAGENA; CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SPA DE CARTAGENA; JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA; JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Auto DECLARA LA IMPROCEDENCIA Resuelve el Despacho la solicitud de Habeas Corpus presentada por YONIER TEHERAN PÉREZ.

HECHOS: Fueron narrados por el actor, así (se transcriben): “ME ENCUENTRO PRIVADO DE LA LIBERTAD, EN CARTAGENA, EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA CHAMBACÚ, SINDICADO DEL DELITO DE HOMICIDIO, DENTRO DE PROCESO CON CUI No.130016001129202301568, DEL CUAL CONOCE EL JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAENA. EL DÍA DE HOY EL JUEZ 4 PENAL MUNICIPAL, ESTANDO LA VICTIMA CONECTADA Y DEBIDAMENTE CITADA LA FISCALIA, EL JUEZ LE DICE A LA VICTIMA QUE PIDA UN DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE LA ASISTA, Y LE EMPIEZA A PREGUNTAR A LA VÍCTIMA SI EL MUERTO ERA UN MENOR DE EDAD, LA MADRE DE LA VICTIMA DICE QUE LA VICTIMA ES MAYOR DE EDAD, PERO QUE LO ACOMPAÑABA UN MENOR.

EL JUEZ, SIN QUE ESE HECHO ESTE ACREDITADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, DICE QUE NO PUEDE HACER LA AUDIENCIA PORQUE SE DEBE CITAR A LA DEFENSOR DE FAMILIA. ASÍ LAS COSAS, EL JUEZ 4 PENAL MUNICIPAL POR 5 VEZ DECIDE NO INSTALAR LA AUDIENCIA Y UNA VEZ MAS ME QUEDO SIN QUE SE HAGA LA AUDIENCIA DE LIBERTAD. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 2 EL DÍA 10 DE ABRIL EL JUEZ 11 NO HACE LA AUDIENCIA PORQUE NO SE NOTIFICO LA VICTIMA.

LO MISMO HIZO CON ATERIORIDAD EL JUEZ 10 PENAL MUNICIPAL. LA JUEZ 10 PENAL MUNICIPAL EN TRES OPORTUNIDADES DECLARO FRACASADA LA AUDIENCIA. SE INTERPUSIERON TRES HABEAS CORPUS POR LOS APLAZAMIENTOS DE AUDIENCIA DE LA JUEZ 10 PENAL MUNICIPAL, LOS CUALES HAN SIDO DECLARADOS IMPROCEDENTES. EL DÍA 11 DE ABRIL DE 2024 SE DEBÍA CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, PERO UNA VEZ MAS, Y VAN 4, EL JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL DECIDE NO REALIZAR LA AUDIENCIA, ESTA VEZ ALEGANDO QUE EL CENTRO DE SERVICIOS NO HA NOTIFICADO A LAS VICTIMAS.

EN PLENA AUDIENCIA LA DEFENSA SUMINISTRA UN NUMERO DE CELULAR DE LAS VICTIMAS, EL JUEZ SE ALCANZA A COMUNICAR CON UN HERMANO DEL MUERTO Y AUN ASÍ NO INSTALA LA AUDIENCIA Y TAMPOCO ORDENA LA REPROGRAMACIÓN INMEDIATA DE LA AUDIENCIA. ANTE ESTE PANORAMA ES VALIDO MANIFESTAR QUE SE CONFIGURA LO QUE SE DENOMINA POR PARTE DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL UNA VIA DE HECHO, POR CUANTO SE HAN APLAZADO CUATRO AUDIENCIAS DE LIBERTAD, TODAS POR EXCUSAS ILEGALES DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA. SON LOS JUECES QUIENES TIENEN EL DEBER DE NOTIFICAR A LAS PARTES, Y EL ABOGADO CUMPLE CON EL DEBER DE SUMINISTRAR LOS DATOS DE NOTIFICACIÓN. EL DÍA 11 DE ABRIL PRESENTE HABEAS CORPUS Y ESE DIA EL JUEZ 11 PENAL MUNICIPAL DICE QUE LA AUDIENCIA SE DEBE REPROGRAMAR, PRECISAMENTE LA AUDIENCIA SE REPROGRAMO.

TODAS SITUACIONES ME LLEVARON INCLUSO A FORMULAR UNA TUTELA, QUE CURSA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL. EL JUEZ 4 PENAL MUNICIPAL SALE A PONDERAR DERECHOS DE PERSONAS QUE NO ESTAN RELACIONADAS EN EL PROCESO, SITUACIÓN QUE AFECTA MIS DERECHOS. EL JUEZ LE PIDE A LA VICTIMA QUE SOLICITE UN DEFENSOR PUBLICO, ES EL JUEZ QUE QUIEN LE CONMINA A QUE PIDA ESE DEFENSOR PÚBLICO.

Igualmente, dentro de la parte fáctica del escrito, el accionante esboza los fundamentos para que opere su libertad, así (se transcribe): “LAS CAUSAS QUE DAN ORIGEN QUE SE OTORGUE MI LIBERTAD SON LAS SIGUIENTES: 1.ESTOY PRESO DESDE EL DÍA 18 DE ABRIL, DE 2023.

2. EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FUE RADICADO EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2023.

3. SEGÚN ACTA DE REPARTO DE DICHA CALENDA, EL CENTRO DESERVICIOS JUDICIALES REALIZA EL REPARTO DE DICHO ESCRITO DE ACUSACIÓN EL MISMO DÍA, CORRESPONDIENDO EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE NOS OCUPA AL JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

4. EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO FIJA 1ª AUDIENCIA PARA EL 4 DE AGOSTO DE 2023. CORREN 50 DÍAS, ENTRE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y LA PRIMERA FECHA DE AUDIENCIA QUE FIJO EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, LOS CUALES SE CUENTAN A FAVOR DEL PROCESADO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 3 5.

EL 4 DE AGOSTO LA AUDIENCIA FRACASA POR LA DEFENSA Y SE FIJA NUEVA FECHA PARA EL 24 DE AGOSTO. 6. EL 24 DE AGOSTO DE ME ACUSA Y SEFIJA NUEVA FECHA DE AUDIENCIA PARA EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023. CORREN ENTRE EL 24 DE AGOSTO Y EL 29 DE SEPTIEMBRE 36 DÍAS QUE SE SUMAN A FAVOR DE LA PETICIÓN DE LIBERTAD QUE AHORA SE INVOCA. LA RAZÓN ES OBVIA ES EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO ENTRE UNA AUDIENCIA Y OTRA. 7.

EL 29 DE SEPTIEMBRE SE APLAZA POR PETICIÓN DE LA DEFENSA PORQUE HA TENIDO PROBLEMAS CON LA RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS, DADO QUE HA PEDIDO AUDIENCIAS ANTE DOS JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y EN AMBOS JUZGADOS HA SIDO NUGATORIA LA PETICIÓN QUE INVOCA.

8. SE FIJA NUEVA FECHA PARA EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. CORREN ENTRE EL 29 DE SEPTIEMBRE Y EL 14 DE NOVIEMBRE UN TOTAL DE 46 DÍAS. 9. EL 14 DE NOVIEMBRE NUEVAMENTE LA DEFENSA PIDE APLAZAMIENTO. Y SE REPROGRAMA PARA EL 24 DE ENERO DE 2024. 10. EL 24 DE ENERO DE 2024 SE REALIZA LA PREPARATORIA Y SE PROGRAMA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PARA EL 12 DE MARZO DE 2024.

CORREN ENTRE EL 24 DE ENERO Y LA FECHA DE HOY UN TOTAL 49 DÍAS, QUE SE CUENTAN A FAVOR DEL PROCESADO. EN TOTAL, SE CUENTAN 180 DÍAS QUE DEBEN SER CONTADOS A FAVOR DEL PROCESADO, Y SE TIENE QUE EL ARTÍCULO 317 NUMERAL 5 SEÑALA QUE USTED PUEDE CONCEDER LA LIBERTAD, DADO QUE SE HA SUPERADO EL TÉRMINO DE 120 DÍAS DESDE QUE SE RADICÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SIN QUE SE HAYA INSTALADO EL JUICIO ORAL, ES POR ELLO QUE SE DEBE ENTONCES ORDENAR LA LIBERTAD QUE SE PIDE DE MANERA INMEDIATA. 11.

Y EL JUEZ DE HABEAS CORPUS ESTA FACULTADO PARA RESOLVER PORQUE HEMOS ACUDIDO AL PROCEDIMIENTO ORDINERIO EN CUATRO OPORTUNIDADES SIN QUE SE HAYA ATENDIDO MI PETICIÓN DE LIBERTAD, PESE A QUE TENGO DERECHO A ELLO.

12. EN LA PETICION DE LIBERTAD QUE SE INSTAURA ANTE EL CENTRO DE SERVICIOS SE SUMINISTRAN LOS DATOS DE NOTIFICACION QUE FUERON DADOS POR EL FISCAL, Y SE LE ´PIDE AL CENTRO DE SERVICIOS PARA QUE CONMINE A DICHO FUNCIONARIO A INFORMAR A LAS VICTIMAS, PERO SE ADVIERTE QUE LA PERSONA QUE FUE CONTACTADA POR EL PROPIO JUEZ MANIFIESTA QUE EL FISCAL NO HA INFORMADO NADA.

13. EL JUEZ REPROGRAMO LA AUDIENCIA PARA DENTRO DE CINCO DIAS, PERO ME PREGUNTO, AHORA QUE PASARA EL 23 DE ABRIL, CUANDO EL JUEZ DIGA QUE FALTA OTRA COSA. Bajo juramento indica que: “ESTA PETICIÓN DE HABEAS CORPUS ES CON HECHOS NUEVOS, PORQUE PRECISAMENTE SE INSTAURA UNA NUEVA PETICIÓN DE LIBERTAD Y EL JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL NO HACE LA AUDIENCIA ALEGANDO QUE EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SPA DE CARTAGENA NO HA NOTIFICADO A LAS VICTIMAS PESE A QUE TIENE LA INFORMACIÓN QUE SE REQUIERE PARA ELLO, Y PEOR AUN A SABIENDAS QUE SE HAN PRESENTADO TRES ACCIONES DE HABEAS CORPUS CONTRA DICHO ENTE.” PETICIÓN: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 4 Se pide la libertad inmediata por vencimiento de términos y dado que, según se asegura, el actor acudió en cinco oportunidades a la solicitud por vencimiento de términos sin que se haya atendido.

TRÁMITE: La solicitud de habeas corpus fue recibida el día 17 de abril de 2024 a las 04:21:29 p.m., conforme al acta de reparto respectiva1. A continuación, el mismo día 17 de abril del 2024 se admitió2, ordenándose la verificación de los hechos manifestados en libelo por mensaje de datos, habida cuenta de la brevedad del término que concede la ley para resolver este mecanismo judicial, siendo esto razón de peso para descartar la entrevista el privado de la libertad.

Se solicitó informe al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena; al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía; a la Fiscalía 19 Especializada de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que remitieran los informes respectivos y las carpetas correspondientes al expediente con número único de investigación 130016001129202301568, o aquel que involucre a los solicitantes.

INFORMES: a) Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.3 Informó que, verificados sus archivos, el 11 de abril de 2024, le fue repartida por parte del Centro de Servicios Judiciales, carpeta para audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado C.U.I 130016001129202301568, donde es indiciado YONIER TEHERAN PÉREZ.

Asegura que, la anterior audiencia se encontraba programada para el día mencionado a las 3:00 pm, sin embargo, conforme al acta de audiencia, no pudo realizarse en virtud de que la víctima no fue citada en debida forma. Advierte que, ante el escenario descrito, se declaró fallida la audiencia, por cuanto era atentatorio contra los derechos de la víctima pretender que, con la sola llamada telefónica se diera por notificada, por ello se ordenó la reprogramación de la audiencia por el centro de servicios judiciales en un 1 Pdf ActaReparto 2 Pdf 05 AutoAdmiteHabeasCorpus 3 Pdf No. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 5 término no superior a los 3 días hábiles siguientes, es decir, máximo el martes 16 de abril hogaño. Precisó que, conforme a lo acaecido en audiencia de libertad por vencimiento de términos, realizada el 17 de abril de 2024, se observa que la misma correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, lo que quiere decir que, lo acaecido en esa diligencia no es de resorte de su despacho.

Aclarado lo anterior, consideró que, la defensa pretende sustituir las audiencias o etapas propias del proceso penal con una acción constitucional, que es de uso residual y subsidiaria, siendo ello contrario a derecho, más aún cuando es la misma jurisprudencia la que exige que la víctima debe estar citada en debida forma. b) Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.4 Respondió al requerimiento indicando que (se transcribe): “Al realizar consulta en el sistema TYBA con el CUI # 130016001129202301568, se evidencia que la competencia del proceso fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena.

Ahora bien, de acuerdo a la información respecto a las audiencias de libertad que fueron solicitadas por el accionante en el proceso mencionado, se realizó consulta con el Grupo de Programación de Audiencias, quienes indicaron que en su base de datos existen 7 solicitudes de audiencia preliminar las cuales han sido programadas de la siguiente manera: De las solicitudes presentadas tres (3) han sido búsquedas selectivas en base de datos y cuatro (4) libertades por vencimiento de términos. Se presentaron y agendaron como se relaciona a continuación. (…) FECHA DE SOLICITUD: 13 DE DICIEMBRE DE 2023 FECHA Y HORA AUDIENCIA: 04 DE ENERO DE 2024 TIPO DE AUDIENCIA: AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS JUZGADO QUE SE ASIGNO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

FECHA DE SOLICITUD: 20 DE FEBRERO DE 2024 FECHA Y HORA AUDIENCIA: 07 DE MARZO DE 2024 TIPO DE AUDIENCIA: AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS JUZGADO QUE SE ASIGNO: JUZGADO DECIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA 4 Pdf “INFORME HABEAS CORPUS 232-24 (Carpeta RV NOTIFICACION AUTO APREHENDE CONOCIMIENTO) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 6 FECHA DE SOLICITUD: 18 DE MARZO DE 2024 FECHA Y HORA AUDIENCIA: 11 DE ABRIL DE 2024 TIPO DE AUDIENCIA: AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS JUZGADO QUE SE ASIGNO: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA FECHA DE SOLICITUD: 12 DE ABRIL DE 2024 FECHA Y HORA AUDIENCIA: 17 DE ABRIL DE 2024 TIPO DE AUDIENCIA: AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS JUZGADO QUE SE ASIGNO: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA (…)” c) Fiscalía 19 Especializada de Cartagena.5 Manifestó que, en efecto, en esa fiscalía cursa en etapa de juzgamiento con CUI 130016001129-2023-01568, actuación por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo sucesivo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, atribuido al señor YONIER TEHERAN PÉREZ a quien se le capturó, imputo e impuso medida de aseguramiento intramuros.

Preciso que en la actuación penal referida no ha habido privación ilegal de la libertad puesto que se le impuso media de aseguramiento que aun está vigente y por ello tampoco hay razones para considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. Finalmente sostiene que es cierto que el defensor del accionante impetró una solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, el Juez 10 Penal Municipal de Cartagena no pudo instalar la respectiva audiencia por cuanto el solicitante no cumplió con lo pertinente para la citación de los familiares de la víctima a efectos de hacer valer sus derechos como lo ha ordenado la Corte Suprema de Justicia. d) Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.6 Presentó informe registrando la siguiente información (se transcribe): “1.

Este Despacho ha rendido informes dentro de cuatro (4) Habeas Corpus, que se han instaurado a favor del señor YOINER TEHERAN, y ello en razón a haberle sido asignada en fecha 07 de marzo de 2024, por del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esta urbe, audiencia preliminar de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, en la causa 130016001129202301568, indiciado el señor YONIER TEHERAN PEREZ, por el punible de HOMICIDIO (ART. 103 del C.P.).

El Tribunal Administrativo que conoció de estas 2 acciones constitucionales y su superior jerárquico que tramitó la 5 Pdf No. 11 INFORME HABEAS CORPUS OSWALDO MATURANA 6 Pdf No. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 7 apelación ante la decisión de negación por improcedente las acciones interpuestas; la tercera de las acciones fue tramitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el cual negó por improcedente la solicitud elevada a favor del Sr. Teherán, y en atención a impugnación presentada, se encuentra surtiendo el trámite correspondiente en segunda instancia; la última de las solicitudes fue tramitada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien también negó por improcedente la solicitud. 2.

Este Despacho en fecha 07 de marzo de 2024, le correspondió por reparto realizado a través del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esta urbe, audiencia preliminar de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, al interior código único de investigación 130016001129202301568, dentro del que resulta como indiciado el señor YONIER TEHERAN PEREZ, por el punible de HOMICIDIO (ART. 103 del C.P.), vista pública programada para las 08: 15 am.; a este despacho no le fue posible efectuar la conexión virtual para la realización de esta audiencia, ni procede a su instalación, ello debido a la ausencia de fluido eléctrico en la edificación donde funciona la sede de este despacho, célula judicial en la cual todos sus funcionarios realizan su turno y desempeñan su funciones de manera presencial, ello como medida para garantizar la atención de nuestro usuarios, tal y lo viene ordenando el H. Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto a este punto, es menester precisar, que llegada la hora programada la audiencia, el apoderado solicitante de la misma Dr. FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, estableció contacto con los servidores de este despacho, quienes vía telefónica y por intermedio de mensaje vía WhatsApp, le pusieron de presente el inconveniente que se viene presentado con el fluido eléctrico en la sede del despacho, que se estaban realizado las gestiones para lograr ser ubicados en la sala de audiencia de un edificio contiguo a la sede esta judicatura, y que en todo caso la audiencia sería reprogramada por el despacho para ser evacuada en una calenda posterior, la cual se le estaría comunicando.

En virtud de la situación antes expuesta, se procedió a reprogramar la realización de esta audiencia, la cual fue fijada para el día 12 de marzo de 2024, a partir de las 02:00 pm. 3. Llegado el día 12 de marzo de 2023, la titular del despacho procedió a instalar la audiencia de libertad asignada, constatándose la presencia de los apoderados judiciales del indiciado Dr. FRANKLIN CABARCAS, CABARCAS y MARIO MENA CUESTA; sin embargo al diligencia no puedo ser llevada a cabo en dicha fecha, ello debido a excusa presentada por el delegado de la fiscalía para la causa Dr. OSVALDO MATURANA SANCHEZ- Fiscal 19 Especializado en la que: “(…)solicita reprogramación de la audiencia, estar en audiencia de acusación en el juzgado Tercero penal del Circuito.

CUI 130016001129-2021-05715 ( )”. Atendiendo la solicitud del delegado de la fiscalía, razón por la cual, se procedió nuevamente a reprogramar la audiencia, fijándose como ficha para la misma el día 15 de marzo de 2024, a partir de las 2:30 pm 4. El día 15 de marzo de 2024, la juez titular procedió a instalar la audiencia de la referencia, constatándose la presencia del delegado de la fiscalía Dr. OSVALDO MATURANA SANCHEZ y del apoderado de la defensa MARIO MENA CUESTA.

Acto seguido se dejó constancia que se allegó a la secretaría del Juzgado constancia de notificación efectuada por la defensa en fecha 20 de febrero de 2024, en la que observa que comunicó de la realización de esta audiencia en calidad de presunta víctima al señor LUIS LEONARDO BETANCOURT NOVOA, en la dirección: Barrio Olaya herrera, Sector Progreso Cra. 64 No. 38 A -167- Teléfono: 3002052764- Correo electrónico: teteluisnovoa@gmail.com.

Con el propósito de constatar la identidad de la víctima dentro del proceso y que efectivamente se haya efectuado la debida notificación, la titular del despacho interrogó al delegado de la fiscalía a efecto de que indicara que persona registra como víctima dentro del expediente la causa y cuáles son sus datos de notificación; a lo que responde que quien registra como víctima es la señora SANDRA MILENA NOVOA ALEAN (madre del señor JOSE MANUEL BETANCOURT NOVOA- Fallecido), la cual reside en el Barrio Olaya, Sector Central, Cra. 64 No. 39-132 y abonado telefónico de contacto 3005068182, datos que se encuentra registrados en el escrito de acusación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 8 Así las cosas, consideró el despacho que no se había efectuado la debida notificación de la realización de esta audiencia a quien se encuentra registrada y reconocida como víctima dentro del proceso la señora SANDRA MILENA NOVOA ALEAN; por lo que, ante la ausencia de su citación, no se puedo integrar en debida forma el contradictorio y se procedió a decretar la audiencia fallida.

Es menester precisar, que la necesidad de la debida citación a la víctima no obedece a un capricho del despacho, sino a las exigencias previstas en recientes pronunciamientos emanados de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en la que es establece como requisito para la validez de este tipo de diligencias, la debida citación a la víctima dentro de proceso, situación debe ser verificada por parte de Juez que cumple la función de control de garantías.” e) Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.7 Informó al despacho lo siguiente: “Sea lo primero manifestar que, a esta célula judicial se le asignó el día de ayer, a las 02:26 p.m., una solicitud de libertad por vencimiento de términos, dentro de la actuación que viene siendo adelantada contra el Señor Yonier Teherán Pérez, en programación de agenda de libertades #2 La mencionada diligencia, y según la programación entregada por el Centro de Servicios Judiciales para el Nuevo Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, se instaló a las 03:23 p.m. del mismo día de ayer miércoles 17 de abril.

Pese a la inasistencia del Fiscal 19 Especializado de Cartagena, la misma se instaló y en el acto procesal de verificación del contradictorio, se estableció que la víctima del reato investigado, no contaba con apoderado judicial, manifestando su querer, en ser asistida por un profesional del derecho, siendo que además, la delegada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensora de Familia, tampoco se encontraba presente, por no ser citada previamente, habida cuenta que el día de los hechos investigados, se vio involucrada una menor de edad, según la propia manifestación que realizó la víctima en dicha diligencia. Ante estas eventualidades, el Despacho determinó declarar no integrado el debido contradictorio por el momento, no por la inasistencia de fiscalía, pues ello no constituye obstáculo para llevarla a cabo, siempre y cuando hubiere sido previamente notificada, sino por la ausencia de citación de la Defensora de Familia del ICBF (artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia Ley 1098 de 2006), con miras a garantizar los derechos de la menor de edad involucrada y hermana de la víctima fatal; al igual que la manifestación de la representante indirecta de la víctima (señora Madre) de querer una asistencia profesional, atendiendo la pregunta que en tal sentido se le hizo, precisamente para hacer valer sus derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición, en concomitancia con el Principio Rector desarrollado en el artículo 11 del C. de P.P. y 131 y S.S. de la misma normatividad objetiva, y la egida jurisprudencial que en tal sentido ha venido desarrollando nuestras Honorables Cortes de cierre constitucional y ordinario.

En tal sentido, y en ponderación y razonabilidad, pues se trataba de una petición de libertad, se ordenó entonces la reprogramación de la diligencia por parte del despacho, luego de ordenar librar los oficios a la Defensoría del Pueblo y al ICBF, a efectos de que se designaran sendos profesionales del derecho de esas dependencias, con el fin de asistir en sus calidades de intervinientes a la anotada diligencia, para cuyo efecto se dio cumplimiento al artículo 159 del C. de P.P., otorgando un término judicial, a efectos de no dilatar aún más la solicitud deprecada por la Defensa. 7 Pdf No. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 9 La fecha destinada para continuar con la audiencia que se ordenó reprogramar por el mismo Despacho es el 23 de abril de 2024 a las 14:00 horas, lo cual fue notificado en Estrados.

Así, como puede notar su Señoría, esta agencia judicial no ha violentado los derechos fundamentales del actor como lo pretende mostrar, y por el contrario las decisiones adoptadas blindan de seguridad jurídica constitucional y procedimental esta actuación en atención a que, de las jurisprudencias relacionadas y los argumentos vertidos por el suscrito Juez, se podría eventualmente a futuro ventilar una nulidad y recaptura del procesado, con cargo a esa nulidad, ello al desatender los derechos de las víctimas.

Ahora bien, la reprogramación de esta diligencia no se ordenó incluso para que se realizara por el centro de servicios judiciales sino, por el mismo despacho, precisamente para solventar los iguales derechos de la defensa técnica y material. Con fundamento en las anteriores manifestaciones, solicitamos de la manera más respetuosa, se desestimen las pretensiones del accionante, y se niegue la acción constitucional de habeas corpus instaurada por el procesado Yonier Teheran Pérez, dirigida a obtener la libertad por medios alternos al juez natural, sin motivos constitucionales, amén de deprecar que se nos desvincule de la presente como quiera que las actuaciones desplegadas por este Despacho se ajustan a la dinámica del trámite implementado con ocasión las normas del sistema penal acusatorio reglado en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad, los estándares internacionales de los derechos de las víctimas, y el Código de Procedimiento Penal, al igual que la rectora de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional.” CONSIDERACIONES.

I. Competencia. Según lo preceptúan los numerales 1° y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional de habeas corpus. II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)8, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)9, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)10.

Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal11. 8 SCC C-620 de 2001. 9 SCC C- 496 de 1994. 10 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 11 SCC C-557 de 1992. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 10 También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.

Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. La Corte Constitucional sobre el particular ha precisado: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)” De otra parte, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, la Corte Constitucional indicó que este mecanismo se instituyó, “…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal” Respecto a la procedencia de la acción de hábeas corpus, la jurisprudencia12 ha decantado que esta se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de octubre 2 de 2013 dictado dentro de la acción de habeas corpus de radicación No. 42383. MP. Fernando Alberto Castro Caballero. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 11 las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Esta postura fue reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente decisión (Radicado No. 64198 del 11 de julio de 2023). Ello quiere decir que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Por demás, es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que: “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable13.

Con base al anterior marco normativo y jurisprudencial procede esta corporación en Sala Unitaria a resolver el ejusdem. III. El caso bajo examen. Comiéncese poniendo de presente que la aludida solicitud de amparo se basa en circunstancias que ya fueron conocidas por la judicatura en varias oportunidades. 13 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 12 Así, este mismo despacho en decisión del 16 de marzo del 202414 declaró improcedente un habeas corpus presentado por el accionante, considerando que su solicitud ya había sido elevada ante el juez natural, esto es, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, a quien correspondió por reparto y que el señor Teherán Pérez debía esperar a que se resolviera el mecanismo ordinario de defensa que constituye el escenario idóneo para exponer sus argumentos, con el fin de obtener una respuesta por parte del juez natural sin que pueda permitirse la intervención del funcionario constitucional, ante la ausencia de evidencia de una vía de hecho.

De las pruebas aportadas con los informes también destaca que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia de otro magistrado igualmente declaró la improcedencia de solicitud similar presentada por el mismo accionante15. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena hizo lo propio a través de fallo del 21 de marzo del 202416.

Por lo anterior, bien podría el despacho optar por la temeridad para disponer el rechazo in limine, siendo que el artículo 1 de la Ley 1095 del 2006, por la cual se reglamenta el habeas corpus, dispone que esta acción únicamente podrá invocarse por una sola vez. No obstante, en aras del garantismo connatural al medio de control el despacho opta en esta ocasión por hacer abstracción de lo anterior y resolver si procede o no el amparo, sustentado en los informes y pruebas aportados.

Así las cosas, de acuerdo con todas las precisiones señaladas en los párrafos anteriores, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Recuérdese que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.

Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho – que no deviene evidente en esta causa - y contra la misma no proceda recurso alguno. En el presente asunto, se acudió a la acción constitucional nuevamente, al considerarse que, se ha superado el termino de 120 días desde que se radicó el escrito de acusación, sin que se haya instalado el juicio oral, razón por la cual, se configura una prolongación ilegal de la libertad.

Como se ha indicado previamente, la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter 14 13001233300020240016200 15 Ver pdf No. 25 16 Ver pdf No. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 13 excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.

Igualmente se reitera que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, como ocurre en el sub lite, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004).

Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proveído CSJ AP012-2018.

En el presente caso, es claro que el accionante pretende que se acceda a su petición de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, de las documentales allegadas (véase el informe del grupo de programación aportado por el Centro de Servicio Judiciales de Cartagena17) es claro que dicha solicitud ya fue elevada, no solo una vez, sino en múltiples oportunidades ante el juez natural y, tal como se asegura en el propio escrito de la demanda, una de esas solicitudes, la radicada ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena, se reprogramó para ser resuelta en audiencia el próximo 23 de abril de 2023.

Esto se confirma con el informe aportado por dicha autoridad. Por lo anterior, TEHERAN PÉREZ deberá esperar a que se resuelva el mecanismo ordinario de defensa que constituye el escenario idóneo para exponer sus argumentos, con el fin de obtener una respuesta por parte del juez natural sin que pueda permitirse la intervención del funcionario constitucional.

Reiterase que, el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para elevar esta clase de solicitudes, que deben ser puestas en conocimiento de las respectivas autoridades para que sean éstas, en el ámbito de sus funciones, quienes definan las medidas o correcciones a que haya lugar, máxime cuando, como acontece en este asunto, el accionante se encuentra 17 Pdf No. 7 (carpeta NOTIFICACION AUTO APREHENDE CONOCIMIENTO) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 14 privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente y, fundamentalmente, porque se está a la espera de la conclusión de la audiencia o audiencias en las que se resolverá definitivamente su petición de libertad, la que, de serle adversa es susceptible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios de ley; recursos que se muestran como obligatorios para hacer procedente este amparo constitucional y por esa razón debe agotar.

De manera que, aventurarse a través de este medio residual y subsidiario a resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en las circunstancias comentadas, conllevaría, a no dudarlo, el vaciamiento de las competencias de los jueces naturales y con ello, a la sustitución de los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y resolverse, además de reemplazar los recursos ordinarios procedentes contra la eventual decisión si es que fuere adversa al accionante.

Ahora bien, no debe perderse de vista que, la discusión que plantea el accionante, gravita en la presunta “prolongación ilícita de su libertad”, por haber transcurrido más de 120 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se haya instalado el juicio oral; no obstante, tal cual lo determina el acta de audiencia de conocimiento, aportada por el propio accionante18, el juicio oral ya fue instalado; según dicha acta lo fue el 12 de marzo del 2024, es decir, incluso antes de que se radicaran las solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante los juzgados Once Penal Municipal (18 de marzo del 2024) y Cuarto Penal Municipal (12 de abril del 2024), luego a no dudarlo, la conclusión inexorable es que se superó la causal de libertad (vencimiento de términos) y ello debe suponer la improcedencia de la pretensión. Dicha postura tiene apoyo en pronunciamiento reciente adoptado en sede de habeas corpus por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (sentencia del 7 de febrero del 2024 de Radicación No. 65660) que sobre el particular consideró: “Al margen de que los juzgadores de instancia no hayan profundizado en el estudio de si los 120 días se configuraron el 2 o 3 de noviembre de 2023; la conclusión de negar la libertad por vencimiento de términos devino de una interpretación fundada y razonable de la norma, según la cual, la superación de la causal de libertad (vencimiento de términos), tornaba improcedente la concesión de la pretensión. En concreto, teniendo en cuenta que, para la fecha y hora de realización de la audiencia, la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación. 17.5.

Tal interpretación, ha precisado esta Sala «lejos de constituir una vía de hecho, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, (…), según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del 18 Folio 24 pdf No. 01 Demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 /2024 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017 15 derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste» (AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227 y AHP021- 2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras).

Con base en lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente asunto no es procedente acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de Habeas Corpus incoada por YONIER TEHERÁN PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes. Constancia: se deja constancia que la presente se expidió el jueves dieciocho (18) de abril del 2024 a las 5:40 pm.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada