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Sentencia No. 59 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00234-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-04-05

2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17 001 23 33 000 2022 00234 00 Demandante: Augusto Álzate López Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - Providencia: Sentencia No. 59 Pasa la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes Solicita la demandante las siguientes: A. Pretensiones Principales.

PRIMERO: - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, esto es teniendo en cuenta la existencia de los factores salariales de 1985 a 1991, con fundamento en la sentencia día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por el honorable Consejo de Estado.

SEGUNDO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la pensión de jubilación del suscrito indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal primera. TERCERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la liquidación de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal primera.

CUARTO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal primera. QUINTO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) 3 hasta que se realice el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal tercera.

SEXTO- OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se realice el pago total de la obligación.

SEPTIMO: Condenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) al pago total de las costas y agencias en derecho generadas por el presente proceso. B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, esto es corrigiendo los errores aritméticos cometidos y aplicando los principios de favorabilidad laboral, principio in dubio pro operario y prevalencia de la realidad sobre las formalidades, con fundamento en la sentencia día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por el honorable consejo de estado.

SEGUNDO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la pensión de jubilación del suscrito indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión subsidiaria primera. TERCERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la liquidación de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión subsidiaria primera.

CUARTO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión subsidiaria primera. QUINTO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se realice el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión subsidiaria tercera.

SEXTO- OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se realice el pago total de la obligación.

SEPTIMO: Condenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) al pago total de las costas y agencias en derecho generadas por el presente proceso.” 1. Hechos. Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes: El ejecutante, señor Augusto Álzate López interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación de su pensión de jubilación. - Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: “…FALLA DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N' 13397 de doce (12) de octubre de 2011 y UGM045800 de diez (10) de mayo de 2012 expedidas por CAJANAL EICE (hoy sucedida por la UGPP), con las que negó la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación al doctor AUGUSTO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter LABORAL por él promovido en su propio nombre, contra la entidad de previsión mencionada.

A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidar la pensión de jubilación del Dr. AUGUSTO ALZATE LÓPEZ, con C.C. No. 17'038.803, cancelando las diferencias entre lo que se le ha debió pagar (esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) "del promedio de los ingresos líquidos declarados en los últimos dos (2) años" de servicios como NOTARIO ÚNICO del Círculo de Salamina) y lo efectivamente pagado, tomando como base los valores sobre los cuales cotizó para la pensión, sin rebasar el límite indicado en el artículo 11 de la ley 86 de 1988.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2° del precepto citado. 5 COSTAS a cargo de la parte accionada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil.

FIJANSE como agencias en derecho, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y DCS PESOS ($ 1'755.252 M/CTE también a cargo de la parte demandada. Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHIVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFIQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA…” - El Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 2018 resolvió en segunda instancia lo siguiente: 1.º Confirmase parcialmente la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Augusto Álzate López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2.° Modificase la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la reliquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes del demandante con el 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo o los últimos 10 años de servicios (si le es más favorable), tal como lo disponen los artículos 36 (inciso 3°) y 21 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, a partir del 6 de junio de 2001, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 3.° Adiciónase la providencia recurrida, en cuanto a que se ordena a la UGPP indexar la primera mesada pensional del actor con base en el índice de precios al consumidor, como se dijo en la parte considerativa. 4.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester…” - Sostiene el ejecutante que, después de la ejecutoria de la sentencia en mención, se solicitó en varias oportunidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el cumplimiento del fallo y que, la última solicitud elevada en tal sentido en el mes de agosto del 2019 se resolvió mediante oficio de 7 de diciembre de 2019. 6 - Que el 27 de enero del 2020 el demandante diligenció y remitió el documento solicitado por la UGPP, pero, debido al silencio de dicha entidad, el 24 de mayo de 2020, se solicitó nuevamente el cumplimiento del referenciado fallo, y el 03 de junio de 2020 nuevamente, requiere el envío del formulario; ante lo cual, el 17 de junio de 2020, se complementa la solicitud con lo requerido por la UGPP, originándose, varias solicitudes y respuestas. - Se profiere finalmente la resolución No. RDP 29707 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se realizó la reliquidación de la mesada pensional del demandante, con base en promedio de lo cotizado durante los últimos diez años y todo el tiempo, determinando que el ultimo era más favorable; situación que generó que la parte accionante elevara varias peticiones. - Sostiene el acto que evidenció varios yerros en la resolución que realizó la liquidación correspondiente, dándose nuevamente lugar a varias solicitudes del demandante y respuestas por la demandada, profiriéndose la resolución número 028555 de 25 de octubre de 2021, mediante la cual se niega la reclamación presentada; ante la cual se interpone recurso de apelación, resuelto mediante resolución 032951 de 13 de diciembre de 2021, con la cual confirma la anterior resolución. Afirma el demandante que la UGPP incumplió la sentencia a su favor, al no realizar la adecuada liquidación de la mesada pensional; y que, no se cancelaron totalmente los intereses moratorios generados por el pago de la retroactividad, por el periodo del 13 de diciembre del 2018 al 31 de diciembre del 2020. - El demandante refiere que, para la UGPP realizar la liquidación de la mesada pensional del suscrito tuvo en cuenta varios factores salariales, entre ellos los factores salariales devengados por el suscrito como Notario entre 1980 a 1984, los cuales se encontraban contemplados en la constancia 552 del 01 de octubre de 1986 emitida por la división de tesorería de la superintendencia de notariado y registro; pero que, respecto a los factores salariales devengados como notario entre 1985 a 1991, la entidad consagró que no contaba con ellos, por ende, procedía a liquidar para dicho periodo con inclusión del SMLMV por tales años. 7 3.

Mandamiento de pago. Mediante auto interlocutorio 54 de 7 de marzo de 2023, se resolvió librar mandamiento ejecutivo en el siguiente sentido: Primero: Librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y en favor señor Augusto Álzate López, en los precisos términos de las sentencias proferidas en primera instancia por este Tribunal el 13 de marzo de 2014 y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018 mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, y modificó lo ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – en el siguiente sentido: Expedir de manera inmediata el acto administrativo de reliquidación y orden de pago de la pensión de jubilación por aportes del señor Augusto Álzate López con el 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo o los últimos 10 años de servicios, si les es más favorable.

Ello dentro de los cinco días (05) siguientes a la notificación de esta providencia. 2. Excepciones frente al mandamiento de pago. 2.1. Excepciones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP – (Documento 006 expediente digital). La demandada UGPP propuso la excepción de pago exponiendo que el Tribunal, libró mandamiento de pago por la obligación de hacer relacionada con la reliquidación pensional del causante, en razón a que este, en su calidad de parte ejecutante, considera que la UGPP cometió varios errores al momento de reliquidar la prestación en cumplimiento al fallo judicial teniendo en cuenta que al incluir los tiempos laborados entre 1985 y 1991 para la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Notario, tomó como valor el salario mínimo legal mensual vigente, argumentando que de los certificados obrantes en el expediente pensional, no se podía determinar con claridad los factores salariales devengados en esos tiempos, así como en relación a cuando se realizaron los aportes correspondientes, ya que el certificado está elaborado en términos de egresos e ingresos netos. 8 Sostiene que la demandada, dio cumplimiento al fallo contencioso administrativo a través de la RDP 029707 de 22 de diciembre de 2020 en la cual reliquida la pensión vejez con el 75% del promedio de lo devengado en toda la vida laboral, ya que la liquidación efectuada de esta manera, era más favorable que la liquidación realizada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, tal teniendo en cuenta los datos que indica en la excepción propuesta, la actualización de los mismos, y los certificados en los cuales fundó la liquidación realizada.

Sostiene que, la demandada UGPP, ha oficiado en diversas oportunidades a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de obtener los factores salariales del periodo laborado por el interesado como Notario, sin embargo, no se obtuvo respuesta; y que, el día 09 de diciembre de 2020 la Superintendencia de Notariado allega certificaciones en las que se incluyen sumas totales por concepto de ingresos y egresos de las que no es posible determinar sobre que sumas se realizaron aportes en pensión y que valores serían susceptible de inclusión en la presente liquidación. Expone que, en el mes de enero de 2021 se incluyó en nómina el acto administrativo que reliquidó la prestación en cumplimiento al fallo contencioso administrativo y se pagaron las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas como relaciona en el escrito.

Precisando que, ha reliquidado la pensión de vejez del causante, ha indexado la primera mesada pensional y realizado el pago del retroactivo pensional producto de la reliquidación de la prestación, como se evidencia en el cupón de pago del FOPEP de enero de 2021; efectuando la reliquidación con el promedio de toda la vida laboral porque el valor final era más favorable que el arrojado al liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, esto, en cumplimiento al fallo contencioso.

Con relación al pago de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, sostiene que, si bien es cierto el interesado presentó solicitud de cumplimiento al fallo el día 24 de mayo de 2020, también lo es que la petición no fue presentada de manera completa, por cuanto solo hasta el 09 de diciembre de 2020 se allegó a dicha entidad la historia laboral del interesado, remitida por Colpensiones, por lo que a partir de dicha fecha se completó la documentación 9 para dar cumplimiento a la decisión judicial, fecha que se tuvo en cuenta a fin de liquidar los intereses, “razón por la cual se observan periodos muertos en la liquidación a partir del cuarto mes (13/12/2018) hasta el 30 de diciembre de 202, fecha en la que se completó la solicitud de cumplimiento del fallo contencioso.

El valor que se tomó como capital para el cálculo de los intereses moratorios fue de $141.069.012,88”; y que, la entidad también dio cumplimiento a la obligación contenida en las sentencias contenciosas, al reconocer los intereses moratorios por el pago tardío de la obligación relacionada con el capital, haciendo referencia al pago de las mesadas pensionales atrasadas de manera indexada.

Con relación al periodo laborado entre 1985 y 1991 en la Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que, pese a que el demandante afirma que cuenta con un certificado de salarios en los términos requeridos para hacer el cálculo de la reliquidación; la UGPP reitera que el certificado obrante en el expediente pensional no permite identificar cuáles son los factores salariales devengados por el pensionado en ese periodo, y tampoco permite determinar sobre cuales factores se hicieron los correspondientes aportes, ya que el mismo está elaborad en términos de ingresos y egresos, pero no discrimina ni desagrega la información necesaria para poder cumplir de manera estricta con la orden establecida en el numeral segundo del fallo de segunda instancia; motivo por el cual, la UGPP, para esos tiempos específicos, tomó el salario mínimo legal mensual vigente.

Se pronuncia la demandada frente a la obligación de hacer del mandamiento de pago, es el ejecutante quien debía aportar el certificado de los factores salariales para el periodo comprendido entre 1985 y 1991 de la forma requerida. Propone la excepción de prescripción, como el modo de extinguir obligaciones o acciones como sanción por no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, conforme a los términos contemplados en los Artículos 2512 y 2535 del Código Civil y en el artículo 164 literal k de la ley 1437 de 2011. 10 Propone igualmente la de compensación, solicitando que se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP haya cancelado a la parte ejecutante. 3.

Pronunciamiento excepciones. La parte demandante, presentó escrito pronunciándose sobre las excepciones propuestas por la demanda, y afirma que por cuando con la demanda se plantearon 49 hechos, pero la demanda solo se pronunció frente a 11, dicho pronunciamiento no cumple con los requisitos legales, por lo que, debe tenerse por no contestada la demanda; de manera que, no se puede dar trámite a las excepciones propuestas.

Con relación a la excepción de pago, considera que, el centro de la discusión no es, si la demandada efectuó el pago de la reliquidación pensional e intereses moratorios, sino, si las liquidaciones efectuadas se hicieron en debida forma con base en las pruebas documentales que obran en el expediente. Respecto de la liquidación pensional expone que, la demandada aduce que la liquidación se efectuó con los documentos relacionados con la historia laboral del suscrito que tienen en su poder, aclarando que referente al periodo de 1985 a 1991, a la entidad no le fue posible conseguir los valores devengados durante dicho lapso, por ende, procedía a liquidar para dicho periodo con inclusión del SMLMV de tales años; por lo que, a su juicio, los valores establecidos en el ítem de ingresos netos del documento con fecha del 13 de marzo de 2011, corresponde a los valores de los factores salariales devengados por el demandante en calidad de notario; documento que afirma contener los factores salariales del periodo de 1985 a 1991, considerando que si existen dichos factores, con los cuales debe reliquidarse la pensión, y no con un salario mínimo legal mensual vigente como lo hizo la demandada.

Refiere que, cuando la demandada reliquida la pensión del demandante, y aplica a los años 1985 a 1991 1 SMLMV, vulnera el principio de favorabilidad laboral y el principio de prevalencia de realidad sobre las formas, debiendo efectuar la liquidación en favor del demandante sin afectar su mesada pensional. 11 Afirma que, sí existen factores salariales necesarios entre los años 1981 a 1991 para reliquidar la pensión; así como un error aritmético en la cuantía de la mesada pensionar realizada por la UGPP, pues el monto de su pensión debía ser superior al monto liquidado.

Motivos por los cuales, no es procedente la excepción de pago, al no existir pago completo ya que la retroactividad de la mesada pensional, y la que recibe actualmente, se encuentran mal liquidadas, debido al error en la liquidación de la mesada en la Resolución No. RDP 29707 del 22 de diciembre de 2020. Frente a los intereses moratorios, expone que, en la liquidación propuesta por la demandada, se consigna que se causaron intereses solamente por los periodos del 13 de septiembre del 2018 al 12 de diciembre del 2018 y que, durante los periodos de 13 de diciembre del 2018 al 30 de diciembre del 2020, no se generó cobro de intereses moratorios, puesto que la demandada argumenta que al demandante no se le pagan intereses moratorios por los periodos del 13 de diciembre del 2018 al 31 diciembre del 2020, debido a que el pensionado no presento solicitud de pago previamente.

Por lo expuesto, solicita que, se realicen las correcciones pertinentes, incluyendo los intereses moratorios desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciembre del 2020 o en su defecto la fecha que consideren pertinente. Frente a la prescripción, considera que no hay lugar a la misma, por cuanto la demandante ha tenido actividad constante reclamando los derechos; y, de la compensación sostiene que como la demandada ha efectuado un pago parcial de la obligación, no hay oposición con que se tenga en cuenta la recepción de dichas sumas de dinero. 4.

Fijación del litigio. Mediante auto número 253 de 3 de octubre de 2023 se fijó como objeto del litigio el siguiente: “Determinar si la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en las sentencias proferidas por este Tribunal el 13 de marzo de 2014; y por la Sección Segunda 12 Sub Sección B del Consejo de Estado en segunda instancia el 13 de agosto de 2018.” 5.

Alegatos de conclusión Parte demandante. (documento 017 Expediente digital) El demandante presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y sostiene que estando de acuerdo con la fijación del litigio, debe haber un pronunciamiento de fondo sobre el pago de intereses moratorios, considerando que su fecha de liquidación es contraria a derecho.

Sostiene que hay yerro en la liquidación de mesada pensional, e incluye nuevamente el tema de existencia de factores salariales de 1995 a 1991, que deben liquidarse con lo devengado, no con el salario mínimo; prevalencia de realidad sobre las formas; y el error aritmético. Parte demandada (Documento 018 Expediente digital) La demandada UGPP presenta sus alegatos de conclusión, reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda; y afirma que, frente a la obligación de hacer librada en el mandamiento de pago por el despacho es necesario señalar que la entidad ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo contencioso, y que al no tener el certificado de factores salariales para el periodo comprendido entre 1985 y 1991 de la forma requerida, es necesario que la parte ejecutante aporte tal certificación, y cita la sentencia SL073-2021 de fecha 26 de enero de 2021, concluyendo que, la carga de la prueba en este caso, está en cabeza del solicitante, advirtiendo que la entidad ha requerido a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Notaría de Salamina para los fines pertinentes sin que hayan expedido la certificación solicitada.

I. Consideraciones: 1. Problemas jurídicos a resolver. El problema jurídico general se contrae a establecer si, deacuerdo a la discusión central en el presente asunto a “Determinar si la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en las sentencias proferidas por este Tribunal el 13 de marzo de 2014; y por la Sección Segunda Sub-Sección B del Consejo de 13 Estado en segunda instancia el 13 de agosto de 2018.” para lo cual es necesario resolver a su vez, los siguientes: ¿Se ha presentado la prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo en el presente asunto o en su defecto ha prescrito la acción ejecutiva para su cobro? ¿Hay lugar en este caso a la aplicación del principio de favorabilidad mencionada en la demanda, respecto de los factores salariales del año 1985 al año 1991? ¿Se da en este caso un error aritmético en la liquidación de la cuantía de la mesada pensional realizada por la UGPP? ¿Adeuda o no la demandada intereses moratorios al demandante en este asunto, y, de ser así, desde cuándo se deben liquidar los mismos? ¿Procede total o parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada UGPP en este asunto? 2.

Marco Normativo. Determina el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: “ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

De igual manera, el artículo 297 del CPACA prevé: “…Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y 14 exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar…” (Subraya la Sala) 3.

De la prescripción en este asunto. De conformidad con los citados artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, en el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, las sentencias proferidas en primera instancia el 13 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas; y en, segunda instancia por el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 2018.

“Primero: Librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y en favor señor Augusto Álzate López, en los precisos términos de las sentencias proferidas en primera instancia por este Tribunal el 13 de marzo de 2014 y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018 mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, y modificó lo ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – en el siguiente sentido: Expedir de manera inmediata el acto administrativo de reliquidación y orden de pago de la pensión de jubilación por aportes del señor Augusto Álzate López con el 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo o los últimos 10 años de servicios, si les es más favorable.

Ello dentro de los cinco días (05) siguientes a la notificación de esta providencia.” En este orden de ideas, respecto de la excepción propuesta por la ejecutada, cabe señalar en primer lugar que, la excepción de prescripción cuya formulación permite el citado artículo 442 no hace referencia a la prescripción extintiva de las sumas de dinero causadas, pues es claro que las sumas reconocidas en una sentencia judicial no son susceptibles de tal fenómeno, 15 como quiera que las mismas ya fueron objeto de un estudio y reconocimiento expreso de orden jurisdiccional, no pudiendo pretender la parte ejecutada que por su omisión a realizar el pago de las sumas ordenadas en sede judicial, estas sean objeto de prescripción. Así mismo, el citado artículo 442 del C.G.P. se refiere de manera expresa a la prescripción de la acción ejecutiva, fenómeno que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estudia con el concepto de caducidad; y, en este asunto en particular, fue rechazada de plano por improcedente la excepción de caducidad propuesta contra el mandamiento de pago, ello, mediante auto de 24 de julio de 2023.

Ahora, la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el asunto de la referencia, traída como título ejecutivo en este asunto, adquirió su ejecutoria el 13 de septiembre de 2019, por lo cual de conformidad con el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el ejecutante tenía 5 años, contados desde la exigibilidad de dicho título para interponer la demanda ejecutiva.

Además, se tiene que, la ejecutada contaba con un periodo de 10 meses para proceder al pago de la condena impuesta por este Tribunal, lapso dentro del cual la parte ejecutante no podía iniciar acciones ejecutivas contra aquella, siendo esto posible solo una vez agotado el referido término conferido por el artículo 192 del CPACA. Así las cosas, se tiene que la sentencia que aquí se erige como título ejecutivo fue exigible a partir del 14 de julio de 2020, y por ende la demanda ejecutiva podía ser impetrada como máximo el 14 de julio de 2025, plazo dentro del cual en efecto se propuso la ejecución, como consta el acta de reparto de 27 de septiembre de 2022 (Documento 01 del expediente digital).

En consecuencia, se despachará desfavorablemente la excepción de prescripción, propuesta por la ejecutada. 4. De la aplicación del principio de favorabilidad. El demandante solicita que, en aplicación del principio de favorabilidad se le tengan en cuenta para la reliquidación de su pensión, los factores salariales 16 correspondientes a los años 1985 a 1991, sin que para ello se tenga en cuenta un salario mínimo mensual vigente como lo hizo la UGPP, sino que, en aplicación del principio de favorabilidad, se excluya de la reliquidación ese periodo de tiempo, para que no se incluyera el salario mínimo mensual legal vigente como presunción legal de ese periodo, para la reliquidación de su pensión. Así mismo, expone que se encuentra para dicha reliquidación, los certificados de factores salariales devengados; no obstante, dichos documentos, más que certificados, son unos documentos que contienen los meses, el total de ingresos, de egresos y netos; y tampoco cuentan con los respectivos aportes al sistema de seguridad social integral en pensión. Se deja presente que, la UGPP no contaba con la información del tiempo que se discute, y afirma que, solicitó en reiteradas oportunidades la historia laboral a Colpensiones, así como al ahora demandante, señor Álzate López; y a, la Superintendencia de notariado y Registro, a quién pidió los documentos que dieran cuenta de las sumas sobre las cuales se realizaban aportes a pensión, para determinar los valores que eran susceptibles de inclusión en la liquidación pensional; no obstante, solo se aportan unos documento de las sumas totales por ingresos y egresos, de los cuales no es posible determinar lo que se requiere en este asunto.

Frente a la aplicación de este principio de favorabilidad como lo funda el demandante, para la Sala de decisión, lo que éste solicita es un asunto ajeno al medio de control de la referencia, como lo es el ejecutivo a continuación; pues, lo que el demandante presente en este asunto, como lo es realizarse una nueva reliquidación pensional con la exclusión de los años 1085 a 1981, no fue así dispuesto en las sentencias que son ahora el fundamento de la ejecución solicitada.

Y, con relación a tener en cuenta los documentos por éste aportados donde se evidencia lo devengado en el periodo en discusión, esos valores tampoco pueden ser incluidos en la reliquidación de su pensión, por cuanto no contienen las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social en pensión; de manera que no puede despacharse de manera favorable esta solicitud. 17 5.

Del error aritmético en la liquidación de la cuantía de la mesada pensional realizada por la UGPP. Sea lo primero señalar que, el demandante presenta una liquidación, con unas cifras mensuales con lo que él denomina IBC, y con el IBC actualizado al 2001; y el Tribunal tomó las mismas cifras mensuales, con las cuales procedió a realizar la actualización del ingreso base de liquidación de cada año laborado, hasta el año 2001, fecha en la cual adquirió el status pensional; ello con el IPC anual correspondiente.

No obstante, al cotejar los resultados de la liquidación presentada por el demandante, con la realizada por esta Corporación, se advierten diferencias en la actualización con el IPC anual, que arrojan valores inferiores a los presentados en el ejecutivo. Ahora bien, respecto de la liquidación realizada por la demandada UGPP mediante resolución 29707 de 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, se encuentra que, el valor allí liquidado de la pensión del señor Augusto Álzate López es superior al resultado de la liquidación realizada por este Tribunal, y a su vez, a la realizada por el demandante como a continuación se expone: AÑO DATOS DEMANDANTE REVISIÓN TRIBUNAL RES. 29707 22/12/2020 IBL IBL ACTUALIZADO IPC IBL IBL ACTUALIZADO IPC IBL IBL ACTUALIZADO IPC 1967 46.200,00 31.460.002,00 46.200,00 21.861.980,24 45.558,00 21.558.182,00 1968 43.294,45 29.481.461,00 43.294,45 19.116.417,99 42.722,00 18.863.658,00 1969 61.915,83 34.119.319,00 61.915,83 25.667.620,27 69.037,00 28.619.747,00 1970 62.727,66 34.566.688,00 62.727,66 23.938.294,96 61.642,00 23.523.980,00 1971 67.059,17 36.953.610,00 67.059,17 24.011.350,37 67.966,00 24.336.053,00 1972 81.337,00 35.246.035,00 81.337,00 25.540.384,83 72.362,00 22.722.170,00 1973 73.479,17 31.840.977,00 73.479,17 20.241.224,19 71.946,00 19.818.880,00 1974 93.720,00 29.782.128,00 93.720,00 20.806.691,51 93.720,00 20.806.692,00 1975 92.280,00 21.993.400,00 92.280,00 16.214.482,33 96.840,00 17.015.716,00 1976 15.480,00 2.827.128,00 15.480,00 2.309.573,48 29.160,00 4.350.593,00 1977 17.760,00 2.869.698,00 17.760,00 2.106.984,11 29.160,00 3.459.440,00 1978 141.180,00 17.255.330,00 141.180,00 13.013.052,61 201.969,00 18.616.187,00 1979 228.360,00 18.930.713,00 228.360,00 17.774.647,04 224.910,00 17.506.112,00 18 1980 66.820,00 4.246.782,00 66.820,00 4.038.048,77 96.610,00 5.838.310,00 1981 42.629,00 2.138.930,00 42.629,00 2.046.996,09 81.711,00 3.923.669,00 1982 66.660,00 2.572.841,00 66.660,00 2.533.188,81 65.051,00 2.472.044,00 1983 68.888,00 2.127.414,00 68.888,00 2.110.663,91 71.851,00 2.201.447,00 1984 247.633,00 6.268.635,00 247.633,00 6.504.838,45 224.337,00 5.892.898,00 1985 162.696,00 3.432.000,00 162.696,00 3.613.212,93 155.465,00 3.452.624,00 1986 201.732,00 3.432.000,00 201.732,00 3.658.749,58 193.886,00 3.516.449,00 1987 246.120,00 3.432.000,00 246.120,00 3.690.616,55 236.549,00 3.547.098,00 1988 307.644,00 3.432.000,00 307.644,00 3.719.707,08 307.644,00 3.719.707,00 1989 390.720,00 3.432.000,00 390.720,00 3.687.304,50 390.720,00 3.687.304,00 1990 492.300,00 3.432.000,00 492.300,00 3.683.742,25 492.300,00 3.683.742,00 1991 369.225,00 2.041.893,00 369.225,00 2.087.342,62 424.072,00 2.397.411,00 1992 619.500,00 2.663.442,00 619.500,00 2.761.570,93 891.590,00 3.974.478,00 1993 951.480,00 3.338.532,00 951.480,00 3.389.636,37 1.184.400,00 4.219.411,00 1994 1.184.400,00 3.432.000,00 1.184.400,00 3.441.607,79 1.184.400,00 3.441.608,00 1995 713.598,00 1.715.988,00 713.598,00 1.691.459,32 594.665,00 1.409.550,00 TOTAL 7.156.838,28 378.464.946,00 7.156.838,28 285.261.389,88 7.702.243,00 298.575.160,00 DÍAS 9.837,00 9.837,00 9.837,00 PROMEDIO DÍA 38.474 28.999 30.352 PROMEDIO MES 1.154.208 869.965 910.568 PENSIÓN 75% 865.656 652.473 682.926 Del cuadro en precedencia se puede concluir que, la reliquidación de la pensión del señor Augusto Álzate Gómez realizada por la UGPP por valor de $682.926 y consignada en la resolución número 29707 de 22 de diciembre de 2020, es, incluso, superior a la calculada por este Tribunal con base en los ingresos presentados por el demandante en este asunto; evidenciándose un mayor valor actualizado del ingreso mensual presentado por el demandante, sin que pueda este Tribunal evidenciar la forma del cálculo de dicha actualización, las fórmulas empleadas o la razón de ser de dichos valores.

Ahora, los valores obtenidos en la liquidación efectuada por el Tribunal, con base en los ingresos reportados por el demandante, surgen del siguiente ejercicio, para el cual se toma el ingreso anual y se aplica el IPC correspondiente en cada año, hasta el año 2001, fecha de reconocimiento pensional: AÑO IPC IBL - DATOS DEMANDANTE 1.967 1.968 1.969 1.970 1.971 1.972 1.973 1.974 1.975 1.976 1967 7,17% 46.200 19 1968 6,51% 49.513 43.294 1969 8,63% 52.736 46.113 61.916 1970 6,58% 57.287 50.092 67.259 62.728 1971 14,03% 61.056 53.389 71.685 66.855 67.059 1972 13,99% 69.623 60.879 81.742 76.235 76.468 81.337 1973 24,08% 79.363 69.396 93.178 86.900 87.165 92.716 73.479 1974 26,35% 98.473 86.106 115.615 107.826 108.155 115.042 91.173 93.720 1975 17,77% 124.421 108.796 146.080 136.238 136.654 145.356 115.197 118.415 92.280 1976 25,76% 146.531 128.128 172.038 160.447 160.937 171.185 135.668 139.458 108.678 15.480 1977 28,71% 184.277 161.134 216.355 201.779 202.394 215.283 170.615 175.382 136.674 19.468 1978 18,42% 237.183 207.396 278.471 259.709 260.502 277.090 219.599 225.734 175.913 25.057 1979 28,80% 280.872 245.598 329.765 307.548 308.486 328.130 260.049 267.314 208.316 29.672 1980 25,85% 361.763 316.331 424.737 396.121 397.330 422.632 334.944 344.301 268.311 38.218 1981 26,36% 455.279 398.102 534.532 498.519 500.040 531.882 421.527 433.302 337.669 48.097 1982 24,03% 575.291 503.042 675.435 629.928 631.851 672.087 532.641 547.521 426.679 60.776 1983 16,64% 713.533 623.923 837.742 781.300 783.684 833.589 660.635 679.090 529.209 75.380 1984 18,28% 832.265 727.744 977.142 911.308 914.089 972.298 770.564 792.091 617.270 87.923 1985 22,45% 984.403 860.775 1.155.763 1.077.895 1.081.185 1.150.034 911.423 936.885 730.107 103.996 1986 20,95% 1.205.401 1.054.019 1.415.232 1.319.883 1.323.911 1.408.217 1.116.038 1.147.216 894.016 127.343 1987 24,02% 1.457.933 1.274.837 1.711.723 1.596.398 1.601.270 1.703.238 1.349.848 1.387.558 1.081.312 154.021 1988 28,12% 1.808.128 1.581.052 2.122.879 1.979.853 1.985.895 2.112.356 1.674.081 1.720.849 1.341.043 191.017 1989 26,12% 2.316.574 2.025.644 2.719.833 2.536.588 2.544.329 2.706.351 2.144.833 2.204.752 1.718.145 244.731 1990 32,36% 2.921.663 2.554.742 3.430.253 3.199.144 3.208.907 3.413.250 2.705.063 2.780.633 2.166.924 308.654 1991 26,82% 3.867.113 3.381.457 4.540.283 4.234.387 4.247.310 4.517.777 3.580.421 3.680.445 2.868.141 408.535 1992 25,13% 4.904.273 4.288.364 5.757.987 5.370.050 5.386.438 5.729.445 4.540.690 4.667.541 3.637.376 518.104 1993 22,60% 6.136.716 5.366.030 7.204.970 6.719.543 6.740.050 7.169.254 5.681.766 5.840.494 4.551.449 648.303 1994 22,59% 7.523.614 6.578.752 8.833.293 8.238.160 8.263.302 8.789.506 6.965.845 7.160.446 5.580.076 794.820 1995 19,46% 9.223.199 8.064.893 10.828.734 10.099.161 10.129.982 10.775.055 8.539.429 8.777.990 6.840.615 974.370 1996 21,63% 11.018.033 9.634.321 12.936.005 12.064.457 12.101.276 12.871.881 10.201.202 10.486.187 8.171.799 1.163.982 1997 17,68% 13.401.234 11.718.224 15.734.063 14.673.999 14.718.782 15.656.069 12.407.722 12.754.349 9.939.359 1.415.752 1998 16,70% 15.770.572 13.790.006 18.515.846 17.268.363 17.321.063 18.424.062 14.601.407 15.009.318 11.696.638 1.666.057 1999 9,23% 18.404.257 16.092.937 21.607.992 20.152.179 20.213.680 21.500.880 17.039.842 17.515.875 13.649.976 1.944.288 2000 8,75% 20.102.970 17.578.315 23.602.409 22.012.225 22.079.403 23.485.411 18.612.620 19.132.590 14.909.869 2.123.746 2001 7,65% 21.861.980 19.116.418 25.667.620 23.938.295 24.011.350 25.540.385 20.241.224 20.806.692 16.214.482 2.309.573 AÑO IPC 1.977 1.978 1.979 1.980 1.981 1.982 1.983 1.984 1.985 1.986 1967 7,17% 1968 6,51% 1969 8,63% 1970 6,58% 1971 14,03% 1972 13,99% 1973 24,08% 1974 26,35% 1975 17,77% 1976 25,76% 1977 28,71% 17.760 1978 18,42% 22.859 141.180 1979 28,80% 27.070 167.185 228.360 1980 25,85% 34.866 215.335 294.128 66.820 1981 26,36% 43.878 270.999 370.160 84.093 42.629 1982 24,03% 55.445 342.434 467.734 106.260 53.866 66.660 1983 16,64% 68.768 424.721 580.130 131.794 66.810 82.678 68.888 1984 18,28% 80.211 495.395 676.664 153.725 77.927 96.436 80.351 247.633 1985 22,45% 94.873 585.953 800.358 181.826 92.172 114.065 95.039 292.900 162.696 1986 20,95% 116.173 717.499 980.038 222.645 112.865 139.672 116.375 358.656 199.221 201.732 1987 24,02% 140.511 867.815 1.185.356 269.290 136.510 168.933 140.756 433.795 240.958 243.995 1988 28,12% 174.261 1.076.264 1.470.079 333.973 169.300 209.511 174.566 537.993 298.836 302.602 1989 26,12% 223.264 1.378.910 1.883.465 427.886 216.907 268.426 223.654 689.276 382.869 387.694 1990 32,36% 281.580 1.739.081 2.375.426 539.650 273.563 338.539 282.072 869.315 482.874 488.960 1991 26,82% 372.699 2.301.847 3.144.114 714.281 362.088 448.090 373.350 1.150.625 639.133 647.187 20 1992 25,13% 472.657 2.919.203 3.987.366 905.851 459.200 568.267 473.483 1.459.223 810.548 820.763 1993 22,60% 591.436 3.652.799 4.989.391 1.133.491 574.597 711.073 592.469 1.825.926 1.014.239 1.027.021 1994 22,59% 725.101 4.478.331 6.116.993 1.389.660 704.456 871.775 726.367 2.238.585 1.243.456 1.259.127 1995 19,46% 888.901 5.489.986 7.498.822 1.703.584 863.593 1.068.709 890.453 2.744.281 1.524.353 1.543.564 1996 21,63% 1.061.881 6.558.338 8.958.093 2.035.102 1.031.648 1.276.680 1.063.736 3.278.318 1.820.992 1.843.942 1997 17,68% 1.291.566 7.976.906 10.895.728 2.475.294 1.254.794 1.552.826 1.293.822 3.987.418 2.214.873 2.242.787 1998 16,70% 1.519.915 9.387.223 12.822.093 2.912.926 1.476.641 1.827.366 1.522.569 4.692.394 2.606.463 2.639.311 1999 9,23% 1.773.740 10.954.889 14.963.383 3.399.385 1.723.240 2.132.536 1.776.838 5.476.024 3.041.742 3.080.076 2000 8,75% 1.937.457 11.966.025 16.344.503 3.713.148 1.882.295 2.329.369 1.940.840 5.981.461 3.322.495 3.364.367 2001 7,65% 2.106.984 13.013.053 17.774.647 4.038.049 2.046.996 2.533.189 2.110.664 6.504.838 3.613.213 3.658.750 AÑO IPC 1.987 1.988 1.989 1.990 1.991 1.992 1.993 1.994 1.995 TOTAL 1967 7,17% 1968 6,51% 1969 8,63% 1970 6,58% 1971 14,03% 1972 13,99% 1973 24,08% 1974 26,35% 1975 17,77% 1976 25,76% 1977 28,71% 1978 18,42% 1979 28,80% 1980 25,85% 1981 26,36% 1982 24,03% 1983 16,64% 1984 18,28% 1985 22,45% 1986 20,95% 1987 24,02% 246.120 1988 28,12% 305.238 307.644 1989 26,12% 391.071 394.153 390.720 1990 32,36% 493.219 497.106 492.776 492.300 1991 26,82% 652.824 657.970 652.238 651.608 369.225 1992 25,13% 827.912 834.438 827.169 826.370 468.251 619.500 1993 22,60% 1.035.966 1.044.132 1.035.036 1.034.036 585.923 775.180 951.480 1994 22,59% 1.270.094 1.280.106 1.268.954 1.267.729 718.341 950.371 1.166.514 1.184.400 1995 19,46% 1.557.009 1.569.281 1.555.611 1.554.108 880.614 1.165.060 1.430.030 1.451.956 713.598 1996 21,63% 1.860.002 1.874.663 1.858.333 1.856.538 1.051.982 1.391.781 1.708.314 1.734.507 852.464 1997 17,68% 2.262.321 2.280.153 2.260.291 2.258.107 1.279.526 1.692.823 2.077.822 2.109.680 1.036.852 1998 16,70% 2.662.299 2.683.284 2.659.910 2.657.340 1.505.746 1.992.114 2.445.181 2.482.672 1.220.168 1999 9,23% 3.106.903 3.131.393 3.104.115 3.101.116 1.757.205 2.324.797 2.853.527 2.897.278 1.423.936 2000 8,75% 3.393.670 3.420.420 3.390.625 3.387.349 1.919.396 2.539.376 3.116.907 3.164.697 1.555.365 2001 7,65% 3.690.617 3.719.707 3.687.305 3.683.742 2.087.343 2.761.571 3.389.636 3.441.608 1.691.459 285.261.389,88 DÍAS 9.837 PROMEDIO 28.998,82 MES 869.964,59 PENSIÓN 75% 652.473,44 Así las cosas, esta Sala no encuentra error ni en la reliquidación de la pensión realizada por la UGPP, ni error aritmético en la misma; dejando presente que, lo que se libró como mandamiento ejecutivo en este asunto fue la obligación de 21 hacer, expidiendo el acto administrativo de reliquidación, y orden de pago de la pensión de jubilación por aportes del señor Augusto Álzate López con el 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo o los últimos 10 años de servicios, si le es más favorable, en los precisos términos de las sentencias proferidas en primera instancia por este Tribunal el 13 de marzo de 2014 y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018 mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – la reliquidación de la pensión del demandante en los términos antes citados, mandamiento que cumplió a cabalidad la UGPP según lo señalado en precedencia. Otra discusión es, el tema de los intereses moratorios y la fecha a partir de la cual se deben liquidar los mismos, estudio que se hará a continuación. 6.

De los intereses moratorios. Afirma el demandante que, los intereses liquidados por la UGPP no fueron liquidados con la fecha correspondiente, y solicita se incluyan “los intereses moratorios desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciembre del 2020 o en su defecto la fecha que consideren pertinente” En el ordinal sexto de la resolución de reliquidación pensional proferida por la UGPP, se dispone la liquidación de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., sin que se haga mención a la fecha a partir de la cual se contabilizan; y, en las excepciones presentadas, sostiene que: “si bien es cierto el interesado presentó solicitud de cumplimiento al fallo el día 24 de mayo de 2020, también lo es que la petición no fue presentada de manera completa por cuanto solo hasta el 09 de Diciembre de 2020 se allego a esta entidad la historia laboral del interesado, remitida por COLPENSIONES, por lo que a partir de dicha fecha se completó la documentación para dar cumplimiento a la decisión judicial, fecha que se tuvo en cuenta a fin de liquidar los intereses.

Es decir que a partir del cuarto mes (13/12/2018) posterior a la ejecutoria de la sentencia, se empiezan a contar periodos muertos hasta que el causante presente la solicitud de cumplimiento completa, lo cual aconteció hasta el 9 de diciembre de 2020, razón por la cual no se calculan intereses moratorios en ese lapso de tiempo. Adicional a lo anterior, 22 se dio cumplimiento al fallo en enero de 2021, mes de inclusión en nómina del acto administrativo de reliquidación pensional” Ahora, para esta Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios en este asunto es el 17 de junio de 2020, por ser la fecha en la que se radicó por el demandante la solicitud completa, con los documentos exigidos por la UGPP para el pago de la sentencia proferida a su favor; tanto así que la misma UGPP, así lo reconoce en correo electrónico de 19 de junio de 2020, donde se le informa que la solicitud presentada ha sido recibida, y asigna un radicado a la misma; de manera que, no le asiste razón al demandante, cuando afirma que se deben incluir los intereses moratorios desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciembre del 2020; pues la radicación de la cuenta se hizo en la fecha mencionada, esto es 17 de junio de 2020; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1. del decreto 2469 de 2015, mediante el cual “se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que dispone: “Artículo 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; 23 d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)- Nación para realizar los pagos.

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.” Por otra parte, tampoco le asiste razón a la UGPP cuando afirma que, los intereses deben liquidarse a partir del 9 de diciembre de 2020, por ser ésta la fecha en la que se allegó a dicha entidad la historia laboral del interesado, remitida por COLPENSIONES, tomando esa, como la fecha en la cual se completó la documentación para dar cumplimiento a la decisión judicial; ello por cuanto, lo que debe tenerse en cuenta es la solicitud de pago presentada por el beneficiario de manera completa, con los documentos solicitados a éste por la entidad correspondiente.

Conforme a lo anterior, este Tribunal realizó la liquidación de intereses de la siguiente manera: Los primeros 10 meses a la tasa DTF, de conformidad con numeral 4° del artículo 195 del CPACA, aplicando suspensión de intereses a partir de los 3 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la radicación del cobro (17/06/2020).

Posterior a los 10 meses, se liquidan intereses a la tasa moratoria (1,5 veces interés corriente). AÑO MES DIAS PAGO CAPITAL TASA DTF TASA CORRIENTE TASA MORA 1,5 TASA INTERES DIARIO INTERES MES INTERES ACUMULADO 2018 SEPTIEMBRE 18 141.069.012,88 4,53 0,01214% 308.233,50 308.233,50 2018 OCTUBRE 31 141.069.012,88 4,43 0,01188% 519.377,74 827.611,24 2018 NOVIEMBRE 30 141.069.012,88 4,42 0,01185% 501.513,15 1.329.124,39 2018 DICIEMBRE 31 141.069.012,88 4,54 0,01217% 205.932,72 1.535.057,11 24 2019 ENERO 31 141.069.012,88 4,56 0,01222% 0,00 1.535.057,11 2019 FEBRERO 28 141.069.012,88 4,57 0,01224% 0,00 1.535.057,11 2019 MARZO 31 141.069.012,88 4,55 0,01219% 0,00 1.535.057,11 2019 ABRIL 30 141.069.012,88 4,54 0,01217% 0,00 1.535.057,11 2019 MAYO 31 141.069.012,88 4,5 0,01206% 0,00 1.535.057,11 2019 JUNIO 30 141.069.012,88 4,52 0,01211% 0,00 1.535.057,11 2019 JULIO 12 141.069.012,88 4,47 0,01198% 0,00 1.535.057,11 2019 JULIO 19 141.069.012,88 19,28 28,92 0,06962% 0,00 1.535.057,11 2019 AGOSTO 31 141.069.012,88 19,32 28,98 0,06975% 0,00 1.535.057,11 2019 SEPTIEMBRE 30 141.069.012,88 19,32 28,98 0,06975% 0,00 1.535.057,11 2019 OCTUBRE 31 141.069.012,88 19,1 28,65 0,06904% 0,00 1.535.057,11 2019 NOVIEMBRE 30 141.069.012,88 19,03 28,545 0,06882% 0,00 1.535.057,11 2019 DICIEMBRE 31 141.069.012,88 18,91 28,365 0,06844% 0,00 1.535.057,11 2020 ENERO 31 141.069.012,88 18,77 28,155 0,06799% 0,00 1.535.057,11 2020 FEBRERO 29 141.069.012,88 19,06 28,59 0,06892% 0,00 1.535.057,11 2020 MARZO 31 141.069.012,88 18,95 28,425 0,06856% 0,00 1.535.057,11 2020 ABRIL 30 141.069.012,88 18,69 28,035 0,06773% 0,00 1.535.057,11 2020 MAYO 31 141.069.012,88 18,19 27,285 0,06612% 0,00 1.535.057,11 2020 JUNIO 30 141.069.012,88 18,12 27,18 0,06589% 1.301.380,57 2.836.437,68 2020 JULIO 31 141.069.012,88 18,12 27,18 0,06589% 2.881.628,41 5.718.066,08 2020 AGOSTO 31 141.069.012,88 18,29 27,435 0,06644% 2.905.642,93 8.623.709,02 2020 SEPTIEMBRE 30 141.069.012,88 18,35 27,525 0,06664% 2.820.103,75 11.443.812,77 2020 OCTUBRE 31 141.069.012,88 18,09 27,135 0,06580% 2.877.385,56 14.321.198,33 2020 NOVIEMBRE 30 141.069.012,88 17,84 26,76 0,06499% 2.750.293,74 17.071.492,07 2020 DICIEMBRE 31 141.069.012,88 17,46 26,19 0,06375% 2.787.938,22 19.859.430,29 2021 ENERO 31 141.069.012,88 17,32 25,98 0,06329% 2.767.970,33 22.627.400,62 2021 ENERO PAGO 148.777.112,88 14.919.300,62 0,00 2021 FEBRERO 28 14.919.300,62 17,54 26,31 0,06401% 267.403,96 267.403,96 2021 MARZO 31 14.919.300,62 17,41 26,115 0,06359% 294.095,41 561.499,37 2021 ABRIL 30 14.919.300,62 17,31 25,965 0,06326% 283.148,19 844.647,56 2021 MAYO 31 14.919.300,62 17,22 25,83 0,06297% 291.226,87 1.135.874,43 2021 JUNIO 30 14.919.300,62 17,21 25,815 0,06294% 281.686,18 1.417.560,61 2021 JULIO 31 14.919.300,62 17,18 25,77 0,06284% 290.622,14 1.708.182,75 2021 AGOSTO 31 14.919.300,62 17,24 25,86 0,06303% 291.529,13 1.999.711,88 2021 SEPTIEMBRE 30 14.919.300,62 17,19 25,785 0,06287% 281.393,57 2.281.105,45 2021 OCTUBRE 31 14.919.300,62 17,08 25,62 0,06251% 289.109,06 2.570.214,51 2021 NOVIEMBRE 30 14.919.300,62 17,27 25,905 0,06313% 282.563,59 2.852.778,10 2021 DICIEMBRE 31 14.919.300,62 17,46 26,19 0,06375% 294.849,22 3.147.627,32 2022 ENERO 31 14.919.300,62 17,66 26,49 0,06440% 297.859,98 3.445.487,30 2022 FEBRERO 28 14.919.300,62 18,3 27,45 0,06648% 277.693,86 3.723.181,17 2022 MARZO 31 14.919.300,62 18,47 27,705 0,06702% 309.981,17 4.033.162,33 2022 ABRIL 28 14.919.300,62 19,05 28,575 0,06888% 287.758,79 4.320.921,12 2022 ABRIL PAGO 1.535.056,88 14.919.300,62 2.785.864,24 2022 ABRIL 2 14.919.300,62 19,05 28,575 0,06888% 20.554,20 2.806.418,44 2022 MAYO 31 14.919.300,62 19,71 29,565 0,07099% 328.316,05 3.134.734,49 2022 JUNIO 30 14.919.300,62 20,4 30,6 0,07317% 327.488,89 3.462.223,38 2022 JULIO 31 14.919.300,62 21,28 31,92 0,07593% 351.157,42 3.813.380,80 2022 AGOSTO 31 14.919.300,62 22,21 33,315 0,07881% 364.496,64 4.177.877,45 2022 SEPTIEMBRE 30 14.919.300,62 23,5 35,25 0,08276% 370.423,34 4.548.300,79 25 2022 OCTUBRE 31 14.919.300,62 24,61 36,915 0,08612% 398.287,55 4.946.588,35 2022 NOVIEMBRE 30 14.919.300,62 25,78 38,67 0,08961% 401.071,61 5.347.659,96 2022 DICIEMBRE 31 14.919.300,62 27,64 41,46 0,09507% 439.704,95 5.787.364,91 2023 ENERO 31 14.919.300,62 28,84 43,26 0,09854% 455.742,13 6.243.107,03 2023 FEBRERO 28 14.919.300,62 30,18 45,27 0,10236% 427.600,21 6.670.707,25 2023 MARZO 31 14.919.300,62 30,84 46,26 0,10422% 482.029,40 7.152.736,65 2023 ABRIL 30 14.919.300,62 31,39 47,085 0,10577% 473.384,67 7.626.121,32 2023 MAYO 31 14.919.300,62 30,27 45,405 0,10262% 474.592,72 8.100.714,04 2023 JUNIO 30 14.919.300,62 29,76 44,64 0,10117% 452.808,18 8.553.522,22 2023 JULIO 31 14.919.300,62 29,36 44,04 0,10003% 462.629,26 9.016.151,48 2023 AGOSTO 31 14.919.300,62 28,75 43,125 0,09828% 454.546,33 9.470.697,81 2023 SEPTIEMBRE 30 14.919.300,62 28,03 42,045 0,09620% 430.586,37 9.901.284,18 2023 OCTUBRE 31 14.919.300,62 26,53 39,795 0,09182% 424.688,34 10.325.972,52 2023 NOVIEMBRE 30 14.919.300,62 25,52 38,28 0,08884% 397.614,94 10.723.587,46 2023 DICIEMBRE 31 14.919.300,62 25,04 37,56 0,08741% 404.248,04 11.127.835,50 2024 ENERO 31 14. 49 19.300,62 23,32 34,98 0,08221% 380.236,62 11.508.072,12 2024 FEBRERO 29 14.919.300,62 23,31 34,965 0,08218% 355.573,38 11.863.645,50 2024 MARZO 31 14.919.300,62 22,2 33,3 0,07878% 364.353,95 12.227.999,45 2024 ABRIL 5 14.919.300,62 22,06 33,09 0,07835% 58.444,29 12.286.443,74 TOTAL CRÉDITO CAPITAL 14.919.300,62 INTERESES 12.286.443,74 TOTAL 27.205.744,36 A la liquidación del crédito se aplican los abonos realizados, el primero por valor de 148.777.112,88 el día 31 de enero de 2021 y el segundo por valor de $ 1.535.056,88 el día 28 de abril de 2022, conforme los siguientes comprobantes aportados con la contestación de la demanda: 26 Los pagos se aplican inicialmente a los intereses y posteriormente al capital, atendiendo lo estipulado en el artículo 1.653. del Código Civil.

Así las cosas, se obtiene un valor adeudado de $ 27.205.744,36, a 05 de abril de 2024, fecha en la cual se profiere la presente sentencia, de los cuales $ 14.919.300,62 corresponden a capital y $ 12.286.443,74, corresponden a intereses. Teniendo presente lo anterior, no le asiste razón a la demandada, en el sentido de haber cumplido con la obligación de pago respecto de los intereses moratorios, ya que estos se empezaron a causarse a partir de la radicación del cobro por parte del demandante, esto es 17 de junio de 2020, y no como se afirma, con la recepción de los documentos por parte de Colpensiones el día 27 09 de diciembre de 2020, obligación que no estaba a cargo del demandante, por cuanto fue un trámite entre la UGPP y Colpensiones; y, así mismo, el pago de intereses por valor de $ 1.535.056,88, se realizó en el mes de abril de 2022, conforme a comprobante SIIF ilustrado anteriormente, fecha en la cual ya se habían causado nuevos intereses. 7.

De la excepción de pago. De conformidad con lo expuesto en los numerales precedentes, para esta Sala de decisión, si bien es cierto que la demandada UGPP cumplió con la obligación impuesta en el mandamiento de pago, consistente en expedir el acto administrativo de reliquidación y orden de pago de la pensión de jubilación por aportes del señor Augusto Álzate López por el 75% de todo el tiempo de servicios, al considerar ello lo más favorable para dicho señor, en cumplimiento de las sentencias proferidas en primera instancia por este Tribunal el 13 de marzo de 2014 y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018 mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; y la pensión liquidada al demandante por la UGPP en resolución número 2927 de 22 de diciembre de 2020, en la suma de $682.926 se encuentra debidamente liquidada; no obstante, si hay una diferencia en relación con los intereses moratorios que afirma se le adeuda a la parte demandante, y de los que dice no deber la parte demandada, los cuales ascienden en este caso a $ 27.205.744,36, a la fecha de proferirse esta sentencia; de manera que, prospera pero de manera parcial la excepción de pago, y debe continuarse el ejecutivo por la suma antes mencionada.

Por lo anterior, se entiende la cancelación parcial del crédito judicial cuya ejecución se pretende, sin que pueda darse en este asunto la terminación del proceso ejecutivo. Por lo que, se ordenará continuar la ejecución respecto de la obligación de hacer no cumplida consistente en la suma de $ 27.205.744,36 de los cuales $ 14.919.300,62 corresponden a capital y $ 12.286.443,74, corresponden a intereses. 9.

Costas En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se 28 hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandante intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses, interpuso la demanda, actuó activamente en el proceso pronunciándose frente a las excepciones propuestas por la demandada; y la demandada UGPP resultó vencida dentro del proceso.

Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho en el 3% de la suma determinada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 4 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Declárase no probada la excepción de “prescripción” propuesta por la demanda UGPP Segundo: Declárase probada parcialmente la de “pago de la obligación” formuladas por la entidad ejecutada, dentro del medio de control ejecutivo impetrado por el señor Augusto Álzate López contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP -, con ocasión de la sentencia proferidas en primera instancia el 13 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas; y en, segunda instancia por el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 2018.

Tercero: Seguir adelante con la ejecución en los términos señalados, respecto de la suma de $ 27.205.744,36 de los cuales $ 14.919.300,62 corresponden a capital y $ 12.286.443,74, corresponden a intereses. 29 Por tanto, ORDÉNASE a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP - que en término de 15 días profiera el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento lo señalado en la presente providencia. Cuarto: Condenar en costas a la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - y en favor del demandante a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de la suma determinada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 4 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Dohor Edwin Varón Vivas Augusto Morales Valencia Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.