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Sentencia No. 50 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2020-00037-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-03-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001 33 33 002 2020 00037 02 Clase: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Municipio de Manizales Providencia: Sentencia No. 50 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.

I. Antecedentes 1. Pretensiones. Solicita el accionante lo siguiente: “1. Que cumpla el objeto de la compra de bicicletas, asegurando que cada una de ellas tenga los compromisos con la institución educativa, los padres de familia y los estudiantes, para que el beneficio sea real. En la totalidad que refiere el documento a 714 bicicletas. 2.

Que en caso de haber tenido un total fracaso, se proceda a que las bicicletas cumplan función cultural, social, educativa u otro por otra institución u órgano responsable, para un uso responsable y con buen control en ciclovía, turismo o similar”. 2. Hechos. Se dice en los hechos del escrito de acción popular que, el municipio de Manizales adquirió 714 bicicletas con sus respectivos cascos y chalecos por valor de $249’757.200 millones 2 de pesos con destino a escuelas oficiales; se asignaron 205 y no se sabe sobre el destino de las demás adquiridas.

Estos elementos están en total abandono, y se desconoce qué se hizo con los cascos y los chalecos. Invoca la protección a los derechos colectivos al ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la defensa del bien público y la moralidad administrativa. 3. Contestación de la demanda. El municipio de Manizales no contestó el escrito de acción popular (pdf.07). 4.

La providencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Manizales incurrió en violación al derecho colectivo al PATRIMONIO PÚBLICO con motivo de la compra bicicletas y accesorios (cascos y chalecos) a través del contrato No. 1706080407 el día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda.

SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al sr CARLOS MARIO MARÍN CORREA alcalde de Manizales, que en el término de un mes (1) proceda a la recuperación y custodia de la totalidad de bicicletas, cascos y chalecos adquiridos a través del contrato No. 1706080407 del día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda., para su inventario, el cual deberá coincidir con el número de cada uno de estos elementos adquiridos.

Todo lo anterior deberá quedar debidamente documentado.

TERCERO: Compulsar copias de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Contraloría General del Municipio de Manizales para que inicie el proceso de responsabilidad fiscal por motivo de la suscripción del contrato No. 1706080407 del día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; el Secretario de Educación del Municipio de Manizales, por el Señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Juzgado y por el actor popular; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Por la Secretaría remítaseles copia de esta providencia. Para el efecto, el Secretario de Educación del Municipio de Manizales deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, el día 30 de enero de 2023. […]” 3 La juez analizó el alcance de los derechos colectivos invocados, se refirió a las competencias y facultades del municipio de Manizales en materia educativa e hizo un análisis de acervo probatorio allegado el proceso, para concluir de conformidad con todo aquello que: - La adquisición de bicicletas y sus accesorios por la administración municipal comportó un gasto no incluido en la ley ni en el presupuesto general del municipio de Manizales.

Estimó que, la Ley 715 de 2001, en parte alguna establece la posibilidad legal de proveer de bicicletas a los estudiantes, y si bien el municipio según los estudios previos de la contratación, pretendió enmarcarla en mantenimiento de la cobertura (contrarrestando la deserción escolar), no existe relación con el uso de la bicicleta. Agrega que, el gasto autorizado por la ley para incentivar la permanencia escolar es el suministro del servicio de transporte debidamente contratado de acuerdo con las normas del Ministerio de Transporte, más no la compra de bicicletas y la entrega de éstas a los alumnos. Adicionalmente, adujo que los antecedentes contractuales de dicha compra, dan cuenta que el presupuesto afectado con las mismas correspondía al rubro de “Servicio de transporte escolar focalizado para la I.E. Manizales”, concepto que no refiere a “compra de bicicletas; luego, concluyó que hubo afectación ilegal del presupuesto porque se destinó una partida del mismo a un objeto no previsto, en desconocimiento del artículo 15 del decreto ley 111 de 1996 conforme al cual “(…) ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto”. - Si bien es acertado el análisis frente a esta compra realizada por la Contraloría General del Municipio respecto a la falta de planeación del contrato exigida por la ley 80 de 1993, al punto que al día de hoy no saben qué hacer ni cómo usar las bicicletas, antes que ello, encuentra este Despacho un vicio de ilegalidad en dicho gasto, concretado de la manera como se ha explicado: i) no está autorizado en la ley, y ii) se destinó una partida presupuestal a objeto no previsto en ella. - Se vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, pues desde el punto de vista subjetivo en tanto se evidenció una actuación negligente por parte de la Administración municipal en el trámite contractual por falta de verificación de las normas referidas a las competencias del ente territorial en materia de educación y a la forma en que debe prestarse el servicio de transporte escolar; y desde el punto de vista objetivo, comoquiera que se incurrió en un gasto ineficiente de recursos públicos en la medida en que la compra no ha representado impacto alguno en los estudiantes del sector oficial que se quería beneficiar. - No consideró vulnerado el derecho a la moralidad administrativa. 4 5.

La Impugnación. La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia al estimar que la asignación de las bicicletas se vio interrumpida por la suspensión de actividades escolares presenciales durante dos años aproximadamente. En todo caso, no comparte la conclusión del a quo, según la cual, no fue legal la adquisición de bicicletas y sus accesorios por la administración municipal; según expone el municipio, en documento publicado por el Ministerio de Educación en su página oficial, se indica que “Durante estos procesos de asistencia técnica se ha evidenciado que las rutas escolares no son el único modo de transporte utilizado por los niños, las niñas y los adolescentes para llegar a la escuela, pues utilizan medios de transporte fluvial, bicicletas, la caminata e incluso semovientes.”; dice además que, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en su documento denominado Guía para la elaboración del Plan de Movilidad Escolar (PME), alude al cumplimiento de la normatividad vigente relacionada con vehículos de transporte escolar especial, particulares e incluso bicicletas o medios alternativos de transporte.

Se remite igualmente a lo expresado por la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá, en su documento “El negocio de la bici en Bogotá: su productividad y potencial crecimiento”: “La bicicleta se ha consolidado como una pieza clave de ciudades con un modelo de movilidad sostenible por ser un modo de transporte sin emisiones de carbono, con bajos costos, que trae beneficios a la salud, y que hace un mejor uso del espacio público, en contraste con la utilización del vehículo privado.

Además, es un derecho humano emergente en la medida que materializa la libertad de circulación, la actividad física, la salud y una vida digna (ONU, 2014).” Existen infinidad de definiciones que tratan de forma indistinta la bicicleta como medio o como modo de transporte, por ello y ante dicha dualidad, se concluye que las bicicletas sí se enmarcan dentro de la partida presupuestal, tal como incluso se deduce de la normativa citada en el fallo, por lo anterior, al tratarse de un tema semántico, tenemos que el objeto contractual sí podía ser financiado con los recursos cuestionados, motivo por el cual se plantea dicha inconformidad y al estar clarificado este punto, no debe declararse la vulneración de derechos colectivos por la destinación presupuestal utilizada, quedando como única consecuencia la revocatoria del fallo atacado.

Reitera la solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda y que como consecuencia de ello se exonere de toda responsabilidad al municipio de Manizales. 6. Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio. 5 II. Consideraciones de la Sala 1. Naturaleza de las acciones populares. El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público, cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales como consecuencia de la compra de más de 700 bicicletas con sus respectivos chalecos y cascos de seguridad, para prestar un servicio de transporte escolar focalizado en Instituciones Educativas de esta ciudad, gran parte de las cuales no están siendo usadas y se desconoce su paradero. 2.

Problemas jurídicos. 2.1. ¿Le asiste razón al a quo cuando afirma que la compra de bicicletas para prestar el servicio de transporte escolar no encuentra asidero en la ley ni en el Presupuesto General del municipio de Manizales? 2.2. ¿Las 714 bicicletas con sus respectivos chalecos y cascos de protección se encuentran en uso y cumpliendo el objetivo para el cual fueron adquiridas por el municipio de Manizales? 2.3.

¿Atendiendo al uso y destinación que de tales elementos se está haciendo actualmente, puede concluirse que existe vulneración del derecho colectivo a la protección de patrimonio público por parte del ente territorial accionado? 2.4. ¿En caso afirmativo, cuáles son las órdenes que se deben impartir para proteger o impedir se continúe la vulneración de tal derecho colectivo? Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán los siguientes ítems: 6 i) Derecho colectivo a la Protección del patrimonio público; ii) Competencia del municipio en materia educativa, específicamente en relación con el transporte escolar como componente de la canasta educativa complementaria; iii) Análisis del caso concreto: Deficiencias en la planeación y ejecución del presupuesto para la adquisición de bicicletas como medio de trasporte escolar en el municipio de Manizales que conllevan a una ineficiente e irresponsable destinación de recursos públicos. 2.

Derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, consagrado en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Tal y como lo reseñó el a quo en su momento, sobre el contenido y alcance del derecho colectivo citado, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha unificado criterio y al respecto ha dicho lo siguiente: 93. En criterio de la Sala Especial de Decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. […] 123.

Establecido lo anterior, la Sala observa que los bienes públicos, en general, se identifican en nuestro ordenamiento jurídico con un interés colectivo digno de protección: el patrimonio público. Lo anterior, conforme al contenido del artículo 88 de la Constitución Política que establece el derecho colectivo a su defensa, susceptible de ser protegido a través de la acción popular. […] 135.

La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente101. 136.

En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01. 7 deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. […]” Dicha sentencia, además de profundizar sobre los bienes y recursos que se entienden incluidos en el concepto de patrimonio público, deja claro también que la protección de dicho derecho implica su administración eficiente, transparente, responsable, recta, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.

Así pues, es posible que en ejercicio de la actividad contractual del Estado se configure la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos como el aquí examinado, evento en el cual el juez popular puede adoptar las medidas necesarias que considere para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos sin que tenga la facultad de declarar su nulidad, pues esa competencia le corresponde al juez contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley.

En efecto, no corresponde al juez popular realizar un juicio de legalidad formal - pues ello le corresponde al juez natural -, sino propender por la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias. 3. Competencia del municipio en materia educativa, específicamente en relación con el transporte escolar como componente de la canasta educativa complementaria.

Dado que este aspecto fue materia de apelación por la parte demandada, conviene hacer alusión al marco normativo citado por el a quo y a partir del mismo, establecer si el municipio de Manizales estaba legal y presupuestalmente habilitado para adquirir bicicletas con el fin de prestar un servicio de transporte escolar dentro de su jurisdicción. En primer lugar, se dice por el a quo que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, artículo 7°, son competencias de los municipios en materia educativa, las siguientes: “7.1.

Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3.

Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de 8 Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4.

Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 7.6.

Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10.

Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. 7.13.

Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas. 7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. /rft/ Y para entender mejor aquello que en la norma se señala como servicios educativos, conviene hacer remisión al Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" - citado en su momento en la sentencia impugnada -, en cuyo artículo 2.3.1.3.1.5. se hace la siguiente definición: “14.

Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos: a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.” -sft 9 Se desprende de lo anterior que, dentro del concepto de servicio educativo se incluye – además de la canasta básica2, la canasta educativa complementaria con la cual se busca apoyar el acceso y la permanencia escolar mediante estrategias que comprenden la destinación de recursos públicos para brindar apoyo nutricional, transporte, entre otros.

La decisión de contribuir a la financiación de una canasta complementaria se justifica en contextos escolares en donde existe vulnerabilidad económica de niños, niñas y adolescentes que en calidad de estudiantes acuden a los planteles educativos sin un esquema nutricional completo o adecuado; en tales escenarios se hace indispensable la creación, por ejemplo, de comedores estudiantiles que refuercen y, en muchos casos suplan, los alimentos que no pueden garantizarse en el seno del hogar.

Puede hallarse también la necesidad de que el Estado garantice el acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema a partir de la facilitación de medios de transporte, por ejemplo, en zonas geográficas de difícil acceso o ante la imposibilidad económica de las familias de cubrir por sus propios medios el costo del transporte diario de sus hijos.

Conviene indicar que la norma, al referirse al apoyo en materia de transporte, no discrimina un determinado medio o modo de circulación, y por lo tanto, la bicicleta como uno de éstos, no puede ser excluida o descartada al momento de evaluar la intervención del estamento 2 13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo.

Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes: a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes. b) Material educativo.

Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes. c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física -cuando ello se requiera- y demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios. d) Gastos generales.

Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes: i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial.

Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial. ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista. 10 público como parte de su estrategia para promover la inserción y continuidad de los discentes en las instituciones educativas.

Desde luego que la definición del medio de transporte a elegir deberá depender de las conclusiones que arrojen los estudios previos en punto a la necesidad real de dicho apoyo, la topografía del terreno, el clima, la edad de los destinatarios, la seguridad del entorno, entre otros aspectos de crucial importancia para lograr que los recursos a destinarse alcancen su real y total objetivo.

A propósito del uso de medios alternativos de transporte, la Ley 1083 de 20063, dispuso en su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1. Con el fin de dar prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial en los términos del literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997, formularán y adoptarán Planes de Movilidad según los parámetros de que trata la presente ley.

El artículo 2° ibidem estableció: Artículo 2. Los alcaldes de los municipios y distritos de que trata el artículo anterior tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

Los Planes de Movilidad deberán: a) Identificar los componentes relacionados con la movilidad, incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte público, la estructura vial, red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte; b) Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial.

En especial, se debe diseñar una red peatonal y de ciclorrutas que complemente el sistema de transporte, y articule las zonas de producción, los equipamientos urbanos, las zonas de recreación y las zonas residenciales de la ciudad propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará los estándares nacionales para el desarrollo de vivienda, equipamientos y espacios públicos necesarios para dicha articulación. […] /rft/ Existe una política pública a nivel gubernamental para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional, incluidas las entidades territoriales, y esto también se ve reflejado en normas posteriores como la Ley 1811 de 20164, en cuyo artículo primero se consagra que 3 Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito. 11 “La presente ley tiene por objeto incentivar el uso de la bicicleta como medio principal de transporte en todo el territorio nacional; incrementar el número de viajes en bicicleta, avanzar en la mitigación del impacto ambiental que produce el tránsito automotor y mejorar la movilidad urbana.” Así mismo, en la guía de ciclo-infraestructura para ciudades colombianas 2016 se considera que, para avanzar hacia escenarios de mayor equidad y sostenibilidad es necesario invertir la jerarquía de los modos de transporte que ha imperado en los últimos cien años, no solo en Colombia, sino en todo el mundo.

En ese sentido, los modos prioritarios son precisamente los menos contaminantes, de menor consumo energético y que generan menor riesgo: el peatón y la bicicleta. Esa jerarquía conceptual se debe trasladar también a la prioridad en las vías: un peatón siempre debe tener prelación ante los demás modos de transporte, y la bicicleta el segundo lugar.

En coherencia, el diseño de la infraestructura, la gestión de la misma y las inversiones deben estar orientadas a construir esa nueva jerarquía. A tono con lo anterior, de manera pertinente se ha hecho ver por el municipio de Manizales que, el Ministerio de Educación en documento publicado en su página oficial5, señala: La prestación del servicio de transporte escolar es una estrategia implementada por las Entidades Territoriales Certificadas - ETC, que contribuye a garantizar el acceso y la permanencia de los niños, as niñas, los adolescentes y los jóvenes en el sistema educativo, eliminando las barreras de distancia entre la escuela y el hogar.

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1079 de 2015, que en su artículo 2.2.1.6.10.6., reitera que "(…) corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de su respectiva jurisdicción".

En ese sentido las Entidades tienen la posibilidad de acceder a fuentes alternativas que les permite cofinanciar la contratación para la prestación del servicio de transporte escolar, entre estas se encuentran las siguientes: 1. Sistema General de Participaciones - SGP: participación para educación, después de haber financiado las prioridades de gasto del sector señaladas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 (financiar la prestación del servicio). 2.

Sistema General de Regalías - SGR: como se establece en la Ley 1530 de 2012 y 1606 de 2012 a través de la aprobación de proyectos por parte de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD a nivel regional, mediante la metodología definida por el DNP para que sean presentados y viabilizados por dicha instancia. 3. Recursos propios de las Entidades Territoriales.

La asistencia técnica brindada por el Ministerio de Educación Nacional a las Secretarías de Educación está enfocada en dos líneas: 1) orientación con relación a la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Transporte en materia de 5https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-preescolar-basica-y-media/Encuesta-TransporteEscolar- 2019/Contexto/388034:Contexto. 12 contratación de transporte escolar; 2) asistencia en cuanto a las fuentes de financiación para la implementación de la estrategia de Transporte Escolar.

Durante estos procesos de asistencia técnica se ha evidenciado que las rutas escolares no son el único modo de transporte utilizado por los niños, las niñas y los adolescentes para llegar a la escuela, pues utilizan medios de transporte fluvial, bicicletas, la caminata e incluso semovientes. De igual forma refieren dificultades con la contratación del servicio de transporte escolar, debido a que en algunos casos las Empresas transportadoras no cumplen con los requisitos o no pueden adquirir las pólizas contractuales y extracontractuales, entre otras que dificultan la contratación y prestación de este servicio.” Incluso se trae a colación un documento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, denominado Guía para la elaboración del Plan de Movilidad Escolar (PME)6, el cual establece: Vehículos seguros.

En este eje se pueden clasificar acciones relacionadas con los vehículos cuya función y uso es para el desplazamiento de la comunidad educativa con motivos pedagógicos o de cualquier índole. Por lo tanto, las acciones deben estar orientadas al cumplimiento de la normatividad vigente relacionada con vehículos de transporte escolar especial, particulares e incluso bicicletas o medios alternativos de transporte.

Además de la normatividad, se deben tener en cuenta aspectos de seguridad activa y pasiva, documentación, protocolos y prevención de siniestros viales. El uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte en contextos escolares sí encuentra fundamento legal; incluso, a nivel local, dicha alternativa se viabilizó a través del Plan de Desarrollo 2016-2019 de Manizales en el que se incluyó como eje estratégico la creación de un sistema de transporte en bicicleta de los estudiantes del sector oficial en los niveles básica y media como mecanismo para afrontar la deserción escolar con un medio de transporte ecológico y saludable.

El proyecto se inscribió en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal BPIM para la adquisición de un número significativo de bicicletas y se afectó el presupuesto de inversiones con el rubro denominado “Servicio de transporte escolar focalizado para la I.E. Manizales”. Ahora bien, el a quo considera que esa partida no hace referencia a “compra de bicicletas” y por lo tanto, la erogación no encuentra respaldo en el presupuesto de ese ente territorial.

Difiere la Sala de dicha conclusión con base en el principio de planeación que irradia el estatuto orgánico de presupuesto7, comoquiera que el presupuesto municipal debe guardar concordancia con los contenidos del Plan de Desarrollo, del Plan de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones; ello, a tono con lo previsto para el nivel nacional en el artículo 13 del Decreto 111 de 1996.

El presupuesto y el plan de desarrollo deben ser coherentes y armónicos entre sí, tal como lo dispone el artículo 346 de la Constitución Política, de modo que el primero refleje lo que para plazos mayores a un 6 https://ansv.gov.co/contenidos/escuela/fase1/on/ANSV_PT018_PDF01/ANSV_PT018_PDF01.pdf 7 El Decreto 111 de 1996 compiló las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, las cuales conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto 13 año prevea el segundo. El plan de desarrollo debe contener un plan de inversiones, el cual se refleja en verdaderos presupuestos de inversión para períodos superiores al anual, los cuales deben ser recogidos anualmente por el presupuesto general del municipio para el respectivo año fiscal.

Cierto es también que, el principio de la planificación requiere, igualmente, la armonización del presupuesto anual con el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones buscando una coordinación de corto plazo, adicional a la coordinación de mediano plazo efectuada con el plan de desarrollo. En conclusión, es indispensable armonizar el presupuesto con los otros mecanismos que utiliza el municipio para planificar tanto el mediano como el corto plazo.

Por esta razón, el Estatuto precisa que el presupuesto es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. Partiendo de lo anterior, comprende la Sala que la partida presupuestal del municipio, que de manera general fue denominada “Servicio de transporte escolar focalizado para la I.E. Manizales”, sí podía utilizarse para financiar la adquisición de medios de transporte como la bicicleta con destino a los estudiantes del sector oficial en los niveles básica y media de este ente territorial, pues ese fue el enfoque previsto desde la formulación del Plan de Desarrollo 2016-2019 de Manizales.

Desde el anterior punto de vista, no se advierte ausencia de respaldo legal y presupuestal para la adquisición del referido medio de transporte escolar, por modo que, tampoco se halla incumplimiento del artículo 345 de la Constitución Política que dispone que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” /rft/ Lo propio se predica del mandato contenido en el artículo 38 del Decreto ley 111 de 1996 que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en tanto señala: “En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: […] A gastos decretados conforme a la ley; […]” Lo anterior, sin embargo, no conlleva a concluir necesariamente que el proyecto, su inclusión en el banco de proyectos de inversión del municipio y la selección final del mismo con la consecuente asignación de partida presupuestal para el proceso contractual, hubiesen estado precedidos de un correcto estudio de factibilidad social y técnica que indicara su acogida y real impacto en la comunidad educativa a la cual estaba destinado; ello, de cara al cumplimiento del objetivo propuesto en el Plan de Desarrollo, esto es, como mecanismo para afrontar la deserción escolar. 14 4.

Análisis del caso concreto: Deficiencias en la planeación y ejecución del presupuesto para la adquisición de bicicletas como medio de trasporte escolar en el municipio de Manizales. Para dilucidar este problema jurídico resulta suficientemente esclarecedor el material probatorio allegado al plenario y evaluado en su momento por el a quo, pues de conformidad con el mismo se ha podido establecer que el día 14 de febrero de 2016 fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 067 con cargo al rubro denominado “Servicio de transporte escolar focalizado para la I.E. Manizales” por valor de $250.000.000 con el objeto de “ADQUISICIÓN DE BICICLETAS Y ACCESORIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, PARA SER UTILIZADOS POR LOS ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LA ZONA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, PARA INCENTIVAR EL MEDIO DE TRANSPORTE ESCOLAR ALTERNATIVO” El 21 de diciembre de 2016 fue radicado y registrado el proyecto “SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR FOCALIZADO PARA ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE MANIZALES” en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal, incluyendo como subactividades, la adquisición de bicicletas.

En el mes de febrero de 2017 se realizaron estudios previos por el Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación, en el cual se señaló que “se trata de comprar y proveer a los estudiantes de bicicletas y de los elementos básicos de protección (Casco, chaleco y otros), para que se transporten hacia sus escuelas de una manera segura, con las protecciones adecuadas, a través de un sistema articulado entre las instituciones educativas, la comunidad y el sistema de movilidad de la ciudad de Manizales en la zona urbana y rural, para lo cual la comunidad y los padres de familia podrán hacer acompañamiento en los recorridos de los niños a las escuelas”.

Se indica que la iniciativa “se crea como estrategia para contrarrestar la deserción escolar en las instituciones educativas de la ciudad” y se pagaría con cargo al rubro 28-06-3-81-11-003-007-03 denominado “Servicio de Transporte Escolar Focalizado para la I.E. de Manizales”. En el año 2017 se incluyó la compra de bicicletas en el plan anual de adquisiciones del municipio de Manizales.

El día 8 de junio de 2017 se suscribió el contrato No. 1706080407 entre el municipio de Manizales a través del Secretario de Educación y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda., cuyo objeto según la cláusula primera fue la “ADQUISICIÓN DE BICICLETAS Y ACCESORIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, PARA SER 15 UTILIZADAS POR LOS ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LA ZONA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, PARA INCENTIVAR EL MEDIO DE TRANSPORTE ESCOLAR ALTERNATIVO”, por valor de $249’757.200 a ser pagados con cargo al rubro 28-06-3-81-11-003-007-03 denominado “Servicio de Transporte Escolar Focalizado para la I.E. de Manizales”.

El contrato se cumplió y liquidó, tal como consta en el acta final. Según informó el Líder de la Unidad de Cobertura y Sistemas de Información de la Secretaría de Educación, los estudiantes las quieren regaladas pero la administración solo la puede dar en comodato, también desean hacerles modificaciones no permitidas; algunos padres no aceptan firmar el compromiso.

(fls.5-7 pdf.02) Se resalta por su importancia, el informe presentado por la Contraloría General de Manizales a la Secretaría de Educación programa “A MI AULA EN BICI” vigencia 2016- 2019, en el cual se alerta sobre lo siguiente: ➢ En el Plan de Desarrollo 2016-2019 de Manizales se incluyó como eje estratégico la creación de un sistema de transporte en bicicleta de los estudiantes del sector oficial en los niveles básica media, como mecanismo para afrontar la deserción escolar con un medio de transporte ecológico y saludable.

El proyecto se inscribió en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal BPIM para la adquisición de 2000 bicicletas. ➢ No hubo socialización previa a la compra con los rectores de las instituciones educativas. ➢ No se evidenció en los estudios previos una verificación técnica de la necesidad de cara a las condiciones del terreno, el clima y demás requerimientos específicos para su uso, diferenciado las condiciones de la zona urbana y de la zona rural. ➢ Los rectores de los colegios y escuelas conocieron del programa una vez adquiridas las bicicletas cuando se inició la socialización con la comunidad estudiantil y los padres de familia. ➢ No se usaron las bicicletas porque los usuarios finales no tenían necesidad de las mismas. ➢ La entrega inicial fue rápidamente modificada, generando cambios continuos en las bicicletas entre las diferentes instituciones. ➢ No se tienen estadísticas, evidencia o control al cumplimiento de la meta e indicadores del programa, ni el impacto en la deserción escolar. ➢ Las bicicletas no fueron utilizadas. ➢ La contratación de la compra de bicicletas y accesorios (cascos y chalecos) configuró los siguientes hallazgos: administrativo con presunto alcance disciplinario y penal (contrato sin cumplimiento de los requisitos legales) por deficiencias en los estudios previos que determinan la necesidad de contratación y en la ejecución del contrato mismo; administrativo con presunto alcance sancionatorio por falta del reporte del contrato al aplicativo SIA OBSERVA de la Auditoría General de la República; administrativo con presunta incidencia disciplinaria por deficiencias en la suscripción del contrato; administrativo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal por inconsistencias en la verificación de las bicicletas adquiridas con listado de entrega y tenencia efectiva en las instituciones educativas; administrativo con presunto alcance disciplinario por la no determinación de procedimientos de entrega, control y destinación de las bicicletas y elementos de seguridad; 16 administrativo debido a la no determinación de procedimientos de desplazamiento, cambios y entregas de las bicicletas en las instituciones educativas; y, administrativo con presunto alcance disciplinario por la no realización de cambios y actualizaciones en plan indicativo.

(pdf.21) Se reporta una reunión realizada el día 16 de octubre de 2020 entre funcionarios de la administración municipal en la cual se trataron temas como el acercamiento con el sr Enrique Arbeláez para entregar las bicicletas a algunas Juntas de Acción Comunal; la opción de entregarlas a la Cruz Roja; la encuesta entre funcionarios municipales dispuestos a recibir las bicicletas; y la opción de entregarlas a las universidades de la ciudad o a las entidades descentralizadas (pdf.15) Así mismo, la reunión realizada el día 23 de octubre de 2020 entre funcionarios de la administración municipal y de algunas instituciones educativas en la que se trataron temas como “la prueba piloto de viabilidad de asignar algunas bicicletas a “yarumo” -sic- pero la prueba demostró que no es una bicicleta apropiada para ese terreno; la Cruz Roja decidió no recibir ninguna bicicleta; la posibilidad de entregar las bicicletas a las Universidades de la ciudad; en el plan de mejoramiento se acordó usar las bicicletas sólo a nivel interno de la administración previa encuesta entre los funcionarios de los cuales 27 estarían interesadas en el proyecto (pdf.14) Y la reunión celebrada el día 6 de noviembre de 2020 entre funcionarios de la administración municipal y de algunas instituciones educativas para discutir la entrega de las bicicletas, quedando pendiente “definir el modelo de comodato para la entrega” (pdf.13) Como ya se advirtió en precedencia, en el banco de programas y proyectos tanto a nivel nacional como a nivel territorial, se seleccionan los proyectos que han sido definidos como viables previa evaluación social, técnica y económica, de conformidad con el artículo 9 del del Decreto ley 111 de 1996 que a la letra dice: “Banco nacional de programas y proyectos.

Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.” No obstante lo anterior, tal y como lo evidenció la Contraloría General del municipio de Manizales en la auditoría realizada al programa “A mi aula en bici”, fueron varias las deficiencias del ente territorial al momento de identificar la real necesidad de implementar y contratar la compra de bicicletas; y la relación de lo anterior con la tasa de deserción escolar registrada en los niveles básico y medio del sector oficial.

Así lo manifestó sin ambages en ente de control fiscal en su informe: “No es claro para esta Contraloría, cuál es el sustento por el cual unen dicha problemática a la adquisición de unas bicicletas sin fijar un objetivo de 17 cumplimiento entre las tasas de deserción escolar y el número de estudiantes beneficiados con la compra de dichas bicicletas, mismas que no fueron socializadas de manera previa con los rectores, estudiantes y padres de familia de las Instituciones Educativas; sino que por el contrario, una vez adquiridas y pasando ya de vigencia, para el año 2018, se realiza reunión con rectores, donde se presenta un programa, no un piloto, para realizar el desplazamiento de algunos de los estudiantes a este medio de transporte como política para disminuir la deserción escolar, sin dejar claridad alguna que dicha adquisición fue realizada con este fin.

No se evidencia en los estudios de mercado, base para la elaboración de los estudios previos y posteriormente del contrato No.1706080407 suscrito el 8 de junio de 2017; una verificación técnica realizada por parte de la Secretaría de Educación, donde de acuerdo a las condiciones del terreno, clima y demás requerimientos específicos para su uso, se realizarán varias cotizaciones que llevarán a concluir las características determinadas finalmente para la contratación. Es claro que al no tener en cuenta a los rectores en la formulación del proyecto y en etapa precontractual, no se tenía claro que la topografía y clima de Manizales es tan diverso que no necesariamente el mismo tipo de bicicleta que podrá ser usada en la zona rural, servirá para la zona urbana, así como si las condiciones de accesibilidad y conectividad permitirían el uso adecuado de las bicicletas como medio para llegar a su colegio.

Es claro entonces que, desde la formulación del proyecto no se tiene una comunidad objetivo, un proceso que pueda cumplirse de manera gradual, hecho que se deja claro ya que, si bien el Plan Indicativo de la Alcaldía de Manizales establece la adquisición de un total de 2000 en el cuatrienio, se adquieren finalmente 714 y para el año 2017, cuya entrega oficial a las Instituciones Educativas fue en 2018 de manera gradual.

Finalmente, no se tiene claro hasta el momento para la Secretaria de Educación el impacto, ni población beneficiada con el programa, no solo porque no se cuentan con registros de los usos que se les da, mismo que se limita a las clases de educación física porque los padres y estudiantes no están en condiciones de asumir la responsabilidad sobre una bicicleta como medio de transporte, sino que no es clara para el funcionario encargado del programa la ubicación de cada una de las bicicletas adquiridas, tal como se evidencia en la información entregada y posteriormente cotejada con una muestra de las Instituciones Educativas beneficiadas.

No se cuenta entonces con una meta o indicador cumplido, no se modificó dicho proyecto y no es claro si este atendió verdaderamente la necesidad que establece en sus estudios, circunstancia que evidencia que no se tiene una conectividad entre la deserción escolar y la adquisición de unas bicicletas que no fueron pedidas por la comunidad estudiantil, los rectores o los padres de familia. /rft/ El Plan de Desarrollo 2016-2019 “Manizales Más Oportunidades” estableció como meta la adquisición de un total de 2000 bicicletas durante el cuatrienio que permitieran incentivar los procesos educativos y con ello evitar la deserción escolar.

No obstante, el objetivo que de manera general se traza en el Plan de Desarrollo debe aterrizar en un proyecto que, para ser incorporado a un Banco de Programas a desarrollar en el periodo, ha de contar con los respectivos estudios de factibilidad y eso, tal y como lo muestra la Contraloría, no se cumplió en este caso toda vez que se partió de una premisa no demostrada, esto es, 18 que para erradicar la deserción escolar en el municipio de Manizales se debía proveer de bicicletas a los estudiantes.

En efecto, la deserción escolar puede tener numeras causas y si bien entre ellas puede encontrarse la referida a la ausencia de un medio de transporte o la dificultad económica para acceder al mismo, lo cierto es que, en este caso, brilla por su ausencia un estudio de campo que así lo demuestre; y consecuencia de esa falta de evaluación y planeación previa a la formulación del proyecto, es que en la actualidad las bicicletas adquiridas no han tenido mayor acogida por la comunidad educativa (rectores, padres de familia y estudiantes) y se encuentran expósitas o en el peor de los casos, desmanteladas.

Los recursos destinados para la adquisición final de 714 bicicletas con sus respectivos cascos y chalecos por valor de $249’757.200 no han arrojado los resultados que se pretendían al formular el programa “A mi aula en bici” y ello obedece principalmente a la gestión irresponsable e ineficiente del municipio desde el momento mismo de formular el proyecto sin los debidos estudios de factibilidad, avanzando incluso hasta la etapa pre contractual, contractual y de ejecución con las deficiencias advertidas en la auditoría en referencia, a saber: “El contrato suscrito con DIMAT LTDA, no cuenta con la necesidad establecida de manera clara, coherente y determinada en los estudios previos del contrato finalmente suscrito, ya que si bien se cuenta con una descripción basado en la disminución de la tasa de deserción escolar, la adquisición de bicicletas como objeto contractual no se encuentra directamente relacionada a dicha necesidad, evidenciando que la contratación a realizar no cuenta con un estudio serio que genere un impacto positivo a la falencia establecida por la Administración. Es así como celebrar un contrato sin analizar previamente la conveniencia y oportunidad del mismo, en virtud del principio de planeación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resulta ser un requisito de la esencia de los contratos estatales, según emana del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, conforme al cual la administración está obligada a realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos y elaborar los pliegos de condiciones con antelación al procedimiento de selección del contratista o a la firma del contrato, exigencia que se explica en la medida que la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos. […] Para esta Contraloría, una vez verificada la gestión y los resultados en la contratación y ejecución del Programa "A mi aula en Bici", adscrito a la Secretaría de Educación, se evidencia carencias concretas en la supervisión y seguimiento del mismo, hecho que generan una clara inobservancia de los deberes mínimos establecidos en el Manual de Supervisión y las obligaciones propias del cargo. 19 Esta consecuencia se genera desde la elaboración de una meta y un indicador sin socialización directa del proyecto a realizar con la comunidad que determina como afectada en la etapa de construcción, hecho que evidencia una falencia en el principio de planeación en la construcción de un plan y de la misma contratación que termina por realizarse por fuera de los tiempos determinados, sin un análisis claro de la compra a realizar, sin un seguimiento que permita garantizar el cumplimiento de la meta inicial.

Esta circunstancia evidencia además una distancia entre lo formulado por la Secretaría de Planeación y el desarrollo contractual que la Secretaría de Educación hace de los recursos propios del municipio, ya que al no tenerse seguimiento en cumplimiento del mismo Plan de Desarrollo, como orden la Ley 152 de 1994, se incumple el principio de coordinación armónica, de planeación, eficiencia, economía y eficacia, lo que finalmente ocasiona la situación actual del sistema de bicicletas escolares, un programa sin impacto alguno más que cargar a los rectores con elementos para cuidar y de los cuales son responsables, sin posibilidad de tener como incluirlos en sus proyectos ya que las características de los equipos comprados, no son del todo aptas a las características físicas de los alumnos, las condiciones para su uso como transporte de los estudiantes no fue de positiva acogida por los padres de familia y por las características particulares de la topografía donde están ubicados los colegios y de las propias instalaciones de cada institución educativa. […] /rft/ Aunque el municipio ha explorado otros escenarios en los que podría hacerse uso de las bicicletas, lo cierto es que ninguna de las alternativas planteadas ha tenido la acogida esperada entre los posibles destinatarios, de modo que, a la fecha, el municipio no sabe qué hacer ni cómo utilizar las bicicletas, tal y como lo señaló el a quo en su momento.

En tales circunstancias emerge irrefutable la transgresión del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público comoquiera que está probada la destinación de recursos públicos para la adquisición de unos bienes cuya necesidad no estaba acreditada; sumado ello a que, una vez adquiridos, se ha omitido por parte de las autoridades municipales el debido seguimiento y control en punto a su entrega, uso, mantenimiento y ubicación final; se agrega también, las dudas no solventadas en punto al responsable del mantenimiento de estos bienes en lo sucesivo.

Ante la ineficiente destinación de recursos públicos y la amenaza latente de que los bienes ya adquiridos perezcan, bien por desuso, falta de mantenimiento o extravío, se hace necesario no solamente ordenar la recuperación y custodia de la totalidad de bicicletas, cascos y chalecos adquiridos a través del contrato No. 1706080407 del día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda., para su inventario, tal y como lo dispuso la juez de primera instancia, sino, además, darles de baja a través del mecanismo de subasta pública, de ser preciso; ello, en aras de recuperar parte de los recursos destinados para ese objeto contractual y evitar el mayor detrimento que acarrearía su almacenamiento, custodia y conservación; con el fin también de evitar su deterioro físico y pérdida de valor por la obsolescencia, posibles daños 20 o pérdidas de partes, como una alternativa jurídicamente aceptable ante la no aplicación a los fines para los cuales se adquirieron por parte del municipio de Manizales.

En caso de proceder a dar de baja del inventario tales elementos y su venta en pública subasta, deberá hacerlo en un plazo razonable que considera esta colegiatura es de seis (6) meses. En ese sentido, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. También se modificará dicho ordinal en el sentido de impartir las órdenes para la protección del derecho colectivo vulnerado, al municipio de Manizales en cabeza del Alcalde como su representante legal, sin hacer referencia al mandatario de turno. En lo demás, será confirmada la sentencia de primer grado. 3.

Condena en costas en segunda instancia. No hay lugar a condena en costas en favor de la parte accionante como quiera que no se hallan configurados en esta instancia los supuestos para el efecto, de conformidad con la sentencia de unificación radicado 2017-00036 del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado. Es por lo expuesto que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se adiciona el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al municipio de Manizales en cabeza del Alcalde como su representante legal, que en el término de un mes (1) proceda a la recuperación y custodia de la totalidad de bicicletas, cascos y chalecos adquiridos a través del contrato No. 1706080407 del día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda., para su inventario, el cual deberá coincidir con el número de cada uno de estos elementos adquiridos.

Todo lo anterior deberá quedar debidamente documentado. Cumplido lo anterior, y en caso de proceder a dar de baja del inventario tales elementos y su venta en pública subasta, deberá hacerlo en un plazo de seis (6) meses. 21 Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.

Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.