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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00183-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-03-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 23 33 000 2021 00183 00 Demandante Fabio Villaneda Osorio Demandado Municipio de Villamaría Providencia Sentencia No. 52 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes: 1.

Declaraciones y condenas. El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “1. Declarar la nulidad del silencio administrativo negativo ficto y presunto por parte del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, acto mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a favor del señor FABIO VILLANEDA OSORIO, generadas en virtud de la vinculación laboral contractual y como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre dichas partes durante los años 2017, 2018 y 2019 así: (…) 2.

Declarar la existencia del contrato realidad en virtud de la vinculación laboral contractual y como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre el señor FABIO VILLANEDA OSORIO y el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del derecho del señor FABIO VILLANEDA OSORIO, ordenar al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, en igualdad de condiciones que un empleado público vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria; acreencias laborales que ascienden a la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y 2 CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($102’655.185,43) y que se discriminan a continuación: (…) 4.

Que la suma reconocida sea indexada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor – IPC y se ordene el pago de intereses moratorios a favor del señor FABIO VILLANEDA OSORIO. 5. Ordenar al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA pagar al señor FABIO VILLANEDA OSORIO los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios. 6.

Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 7. Que se condene en costas a la entidad demandada, MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que remite a los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso.” 2.

Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que el demandante señor Fabio Villaneda Osorio estuvo vinculado al municipio de Villamaría, mediante contratos de prestación de servicios desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019, para desarrollar labores de conducción de vehículo del municipio y transporte de funcionarios de Gestión del Riesgo y otras Secretarías de Despacho. - Que el demandante, prestaba sus servicios de manera constante y permanente, presentándose en la prestación del servicio los elementos de subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, remuneración por los servicios prestados; ello de conformidad con el artículo 23 del CST. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos1, 2, 3, 3, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 124, 209, 223, numeral 7 del artículo 300 y 305. - Ley 6 de 1945 Artículo 1. - Ley 50 de 1990 artículos 98 y 99 - Ley 244 de 1995, artículo 2°. 3 - Ley 100 de 1993, artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 13, 15-1, 17, 22, 23, 157, 160-2, 161-1,2 y Parágrafo. - Ley 80 de 1993, artículo 32-3.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1°, 13, 14, 22, 23, 37, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 158, 159, 161, 186, 193, 249 y 306. Indica que el Municipio de Villamaría desconoció y negó al señor Fabio Villaneda Osorio, el tiempo laborado, el horario de trabajo, y el cumplimiento de las funciones desempeñadas, sujetas a las órdenes asignadas mediante los contratos suscritos durante los años 2017 a 2019; actuando además, de manera contraria a la Constitución Política y la ley, disfrazando bajo un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión una vinculación laboral desarrollada bajo los presupuestos de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, evadiendo así el cumplimiento de todas las obligaciones patronales que debía asumir con el demandante.

Concluye que, se acreditan en este asunto, los elementos necesarios de una relación laboral del señor Fabio Villaneda Osorio mientras estuvo vinculado con el Municipio de Villamaría, a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual debe reconocerse la existencia del contrato realidad. 4. Contestación de la demanda.

(Documento 032 del expediente digital) La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos fácticos afirmando que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, exponiendo que hay grandes diferencias entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral; y que, el mero hecho que el señor Fabio Villaneda Osorio preste sus servicios en la entidad demandada, no implica la constitución de una relación legal.

Sostiene la demandada que, el hecho de que el demandante recibiera instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio; y expone que, el propósito del contrato de prestación 4 de servicios es desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal que contrata, para propugnar su adecuado funcionamiento, argumentando que, los contratos suscritos con el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio no suplían necesidades permanentes de la entidad, pues en esa contratación se ejecutaban actividades de apoyo.

Concluye que, en el presente asunto no se acredita la subordinación, dependencia, o continuidad en relación a las labores desarrolladas; y que lo único que se encuentra probado es que, existieron contratos de prestación de servicios, los cuales fueron debidamente liquidados, sin que hayan quedado observaciones u obligaciones pendientes.

Finalmente propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación, “Cobro de lo no debido” y, “Prescripción extintiva del derecho”. 5. Alegatos de conclusión. - Demandado municipio de Villamaría (Documento 049 del expediente digital) El demandado municipio de Villamaría presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con la inexistencia de los elementos necesarios propios de una relación laboral y, la prescripción del periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 29 de diciembre de 2017.

Afirma que, los testigos que comparecieron al proceso, fueron tachados por tener intereses particulares, además por ser parientes del demandante; sumado a que demuestran, contrario a lo que manifiesta el demandante, la independencia del demandante en el desarrollo de sus actividades en la demandada. - Demandante (Documento 050 del expediente digital) El apoderado del demandante señor Fabio Villaneda Osorio presentó escrito de alegatos reiterando los hechos de la demanda, y exponiendo que, con los testimonios rendidos dentro del proceso se acreditó el cumplimiento de un horario del demandante, las órdenes recibidas por sus superiores, la falta de independencia en la prestación de sus servicios, la continuidad en el desarrollo de sus funciones, la remuneración recibida y, que no tenía la posibilidad de tener un contrato con entidad diferente a la demandada. 5 6.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no allegó concepto, como se desprende de la constancia secretarial de 4 de agosto de 2022 que reposa en el documento 51 del expediente digital. I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: ¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del silencio administrativo ficto presunto originado por el municipio de Villamaría, con ocasión a la petición del señor Fabio Villaneda Osorio mediante la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello? ¿Se encuentran acreditados en este caso, los elementos necesarios para la declaratoria de una relación laboral encubierta entre el señor Fabio Villaneda Osorio y el municipio de Villamaría? Y, de ser así, ¿Hay lugar en este caso al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende? 2.

Análisis normativo. El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía 6 a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala) El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: “Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

(Subraya la Sala). “Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente 7 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala). De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral. 8 3.

Análisis jurisprudencial. El Consejo de Estado1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido: “(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia 1 Sentencia 2013-01143 de 2021 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 9 de septiembre de 2021. 9 en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En - cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de septi que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.

Remuneración 10 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). 4.

Análisis fáctico. 4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso. - Contratos de prestación de servicios y sus extremos temporales, suscritos entre el demandante señor Fabio Villaneda Osorio y el municipio de Villamaría. CONTRATO NRO. DURACIÓN OBJETO 097 -2017 Del 15 de febrero al 30 de junio de 2017 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como conductor de la camioneta Toyota Hilyux propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación de situaciones de emergencia, calamidad pública y prevención del riesgo mitigable.

Adición 097 - 2017 Del 13 de febrero al 31 de julio de 2017 403-217 Del 8 de agosto al 29 de diciembre de 2017 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como conductor de la camioneta Toyota Hilyux propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación de situaciones de emergencia, calamidad pública y prevención del riesgo mitigable. 126-2018 Del 19 de enero al 29 de junio de 2018 Prestación de servicios como conductor de una de las camionetas de propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación y mitigación de situaciones de emergencia, para el municipio de Villamaría. 271-2018 Del 2 de agosto al 15 de diciembre de 2018 Prestación de servicios como conductor de una de las camionetas de propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y 11 funciones propias de Gestión del Riesgo, así como las necesarias para la prevención, atención y mitigación y mitigación de situaciones de emergencia, para el municipio de Villamaría. 125-2019 Del 6 de febrero al 30 de mayo de 2019 Prestación de servicios como conductor de una de las camionetas de propiedad del municipio de Villamaría, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios en las actividades y funciones propias de las diferentes secretarías de Despacho y principalmente de la división de gestión del riesgo en horario nocturno y fines de semana con disponibilidad del servicio las 24 horas del día o cuando se requiera.

Debe decirse que hay un total de 5 contratos de prestación de servicios, y 1 prórroga, los cuales dan cuenta de la vinculación del señor Fabio Villaneda Osorio con el municipio de Villamaría, entre el 15 de febrero de 3027 y el 6 de febrero de 2019. Los mencionados documentos tienen además del objeto, el valor de la remuneración mensual por las actividades prestadas, duración y lugar de ejecución, entre otros; y son coincidentes en que el objeto general era la prestación de servicios personales como conductor del demandado municipio, para el desplazamiento de los empleados y funcionarios, en actividades de gestión del riesgo y, el desplazamiento de funcionarios de diferentes secretarías.

Dentro del proceso se allegó por parte del demandante, unos documentos que se denominan bitácoras, que reposan entre los documentos 014 y 28, documentos que en el acápite de pruebas de la demanda fueron denominados: 1.4. Bitácoras presentadas al supervisor de los traslados que realizaba en el vehículo oficial asignado; en los que se encuentran las casillas de fecha, vehículo, lugar a visitar nombre y apellidos; otros se titulan rutas de control transporte, donde aparece el nombre del señor Fabio Villaneda Osorio, con fecha, hora de salida y de llegada, ruta, objeto de visita y firma.

De los documentos en mención, debe decirse además que, no todos los folios son legibles, y tampoco de ellos se desprende con certeza la permanencia que el pleiteante por activa, adujo en el escrito de demanda sobre el cumplimiento del objeto contractual. Y, ni siquiera respecto del último contrato, número 125 de 6 de febrero a 30 de mayo de 2019, se logra acreditar el cumplimiento de un horario de 24 horas en la entidad demandada. 12 Por lo anterior, para esta esta Sala, la información consignada en los documentos mencionados, no permite concluir sin hesitación sobre la subordinación y dependencia en el cumplimiento del horario del demandante; ni da cuenta de la prestación de sus servicios de manera continuada.

Sumado a que, esas “Bitácoras” no tienen visto bueno, ni firma ni aprobación de algún funcionario de la entidad demandada, o Coordinador que avale la información allí contenida. 4.2. De la prueba testimonial. Dentro de este asunto se recibieron en total 3 testimonios, de los cuales se permite la Sala extraer los apartes de mayor relevancia: Señora Yenny Alexandra Núñez Orozco.

Nuera del demandante. - La testigo afirma que el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio es su suegro, y que, el mentado señor empezó a trabajar en el municipio de Villamaría en el año de 2017, siendo despedido en el año 2019. - Relata la testigo que, el horario que el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio debía cumplir en el municipio era de lunes a domingo desde las 8 de la mañana sin horario de finalización, estando disponible las 24 horas los 7 días de la semana. - Dice la testigo que le consta eso, porque cuando lo llamaba, él contaba donde estaba; pero que no le consta porque viera la situación, sino por las llamadas que recibía. - Refiere que no se veía diariamente con su suegro, señor Fabio Villaneda Osorio, que se veían poco. - Narra la testigo que el demandante no podía ausentarse de la prestación del servicio, que debía cumplir órdenes de varias personas. - Expone la testigo que veía al demandante trabajando, y que no estaba presente en los Despachos o alcaldía cuando se le impartían las órdenes al demandante.

El apoderado judicial del demandado municipio de Villamaría, tacha a la testigo por las condiciones de afinidad y parentesco frente al demandante. Señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos. Hijo del demandante. - El testigo sostiene que, el demandante, señor Fabio Villaneda Hoyos se desempeñaba como conductor del municipio de Villamaría y que, tenía jefes que le 13 impartían órdenes, porque en cualquier momento lo llamaban, y tenía que tener disponibilidad a la hora que le llamaran de la alcaldía. - Expone el testigo que, el demandante recibía un salario, y que él pagaba su seguridad social. - Relata el testigo que el demandante no podía delegar el cumplimiento del contrato en otras personas, y que debía cumplir el horario impuesto por la alcaldía y por los jefes de éste, recibiendo órdenes directas por parte del alcalde.

El apoderado judicial del demandado municipio de Villamaría, igualmente tacha al testigo por el parentesco, al ser el hijo del demandante. Señor Samuel Cifuentes Murillo. - El testigo expone que el demandante era conductor del municipio de Villamaría, y que, entraba a las 8 de la mañana, sin saber el horario de salida. - El testigo Samuel Cifuentes, menciona que él trabajó en el municipio de Villamaría en facturación y en la empresa de Aquamaná desde el año 2012 al 2018 en ésta última. - Refiere que veía al demandante cumplir las actividades de conductor, y que escuchaba cuando de los Despachos le decían que fuera a diversas partes. - Sostiene el testigo que el demandante no podía ausentarse de la alcaldía, que debía estar allí las 24 horas. 4.3.

De la tacha de los testigos. Se formula tacha en relación con los testimonios rendidos por la señora Yenny Alexandra Nuñez Orozco y el señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos, por la afinidad de la primera, al ser la nuera del demandante señor Fabio Villaneda Osorio; y el segundo por parentesco de consanguinidad en primer grado al ser hijo del mentado señor.

El artículo 211 del Código General del Proceso dispone con relación a la imparcialidad del testigo: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 14 La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” De acuerdo con el artículo en precedencia, pasa entonces la Sala a resolver sobre la tacha formulada en los siguientes términos: Sea lo primero precisar que, el testimonio es un medio de prueba que brinda al Juez la convicción sobre los problemas jurídicos a resolver en el proceso, a partir del conocimiento directo que los testigos tuvieron sobre determinados hechos; bien porque participaron en ellos o porque los presenciaron.

En este asunto, el único motivo de tacha de los testimonios es la calidad de nuera e hijo del demandante, sin más consideraciones; fundamento de la tacha que, para esta Sala de decisión resulta insuficiente para su prosperidad, toda vez que, el solo parentesco, resulta insuficiente para considerar sospechosos los testimonios rendidos. Ahora bien, una cosa es la tacha de los testimonios, y otra diferente es que, en su valoración probatoria, se haga una apreciación rigurosa de las versiones rendidas, en las cuales se debe tener en cuenta de manera especial el conocimiento directo que tiene de los hechos; valorándose con mayor rigurosidad los testimonios rendidos, en conjunto con las demás pruebas que reposan dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La sana crítica o persuasión racional impone al funcionario judicial valorar la prueba testimonial con mayor exigencia, hacer un examen probatorio, individual y de conjunto con los restantes medios probatorios para inferir la solución jurídica que la situación bajo examen amerita. Por lo expuesto, esta Sala considera que no hay lugar a la prosperidad de la tacha formulada. 5.

Caso concreto. La Sala determinará con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, si en el sub - lite se encuentran acreditados los elementos de la relación 15 laboral; si el servicio se prestó de manera ininterrumpida, si las funciones asignadas al demandante tenían un carácter eminentemente temporal, y todo lo relacionado con la acreditación de la subordinación, dependencia y prestación personal del servicio. 5.1.

De la prestación personal del servicio. No hay duda en este caso de la prestación personal del servicio por parte del señor Fabio Villaneda Osorio desde el 15 de febrero de 2017 al 30 de mayo de 2019, en calidad de conductor de una camioneta propiedad del municipio de Villamaría, como dice expresamente el objeto de los contratos de prestación de servicios y de los testimonios rendidos en este asunto. 5.2.

De la remuneración. Tampoco hay duda de la remuneración recibida por el demandante por la prestación de sus servicios como conductor del municipio de Villamaría, la cual se evidencia en los contratos de prestación de servicios y en las actas de inicio y terminación de éstos. 5.3. De la subordinación continuada, del lugar de trabajo, horario de labores y dirección de los servicios prestados.

De los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio se desprende que, el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio prestó sus servicios como conductor del municipio de Villamaría, en una camioneta de propiedad del ente territorial; ello, principalmente para el desplazamiento de funcionarios en actividades propias de gestión de riesgo, y de otros funcionarios de la alcaldía municipal.

En los contratos números 097, 403, 126 y 271, suscritos entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre de 2018, el objeto es el mismo, y allí no se hace referencia a un horario de cumplimiento de actividades; y, en el contrato 125 de 6 de febrero de 2019, el objeto del contrato sigue siendo el mencionado, adicionando que el horario es diurno y nocturno y fines de semana con disposición del servicio 24 horas del día o cuando se requiera.

La testigo, señora Yenny Alexandra Núñez, expuso en su versión que, el demandante debía cumplir un horario, que recibía llamadas de la alcaldía y que recibía órdenes de 16 funcionarios de esta entidad, en su testimonio también aceptó que, ella no vivía con el demandante, que era su suegro, con quien se veía solo ocasionalmente.

El testigo Felipe Villaneda Hoyos, hijo del demandante, afirmó en su versión que, el demandante tenía jefes en la alcaldía municipal de Villamaría, los cuales le impartían órdenes, que en cualquier momento recibía llamadas y debía salir a prestar el servicio; y que, no podía delegar el cumplimiento de sus funciones en otra persona. De los dos testimonios mencionados para esta Sala es claro que, en el caso de la testigo Yenny Alexandra Núñez, pese haber indicado que el demandante debía cumplir horario y que era sometido a órdenes de superiores, al afirmar que solo ocasionalmente se veía con el demandante, no resulta claro de dónde le constan dichas situaciones, y contrario a ello, es evidente que su testimonio no es directo sino de oídas.

Y, del testimonio del hijo del demandante, si bien éste hace igualmente referencia a que, el señor Fabio Villaneda Osorio trabajaba como conductor del municipio de Villamaría, recibiendo órdenes de sus jefes, cuando lo llamaban a cumplir con sus servicios; a este testigo tampoco le constan de manera directa las órdenes que dice le impartían, ni el contexto de las mismas.

Finalmente, el testigo Samuel Cifuentes Murillo, fue el único testigo que afirma haber trabajado en la alcaldía municipal de Villamaría, y en varias partes como facturación, y, la empresa Aquamaná entre los años 2012 y 2018; coincide en afirmar que el demandante era conductor del municipio de Villamaría, y que, escuchaba cuando de varios despachos le llamaban para cumplir sus funciones de conductor; afirmando que no podía ausentarse de las instalaciones en las cuales debía permanecer durante 24 horas.

Del testimonio en mención debe decirse en primer lugar que, lo que le consta al testigo Samuel Cifuentes Murillo corresponde a los años 2012 a 2018; y, el demandante prestó sus servicios entre febrero de 2017 y mayo de 2019, es decir que su relato no es de todo el tiempo de su vinculación. Así como su versión con relación al horario que cumplía el demandante, no corresponde con las brindadas por los demás testigos, quienes sostienen que al demandante se le llamaba telefónicamente de la alcaldía cuando era requerido; y el último testigo, afirma que debía estar 24 horas en la alcaldía municipal; versiones que no encuentran respaldo en ninguna otra prueba o testimonio que repose dentro del proceso. 17 Así pues, al estudiarse en conjunto, las pruebas allegadas al presente asunto, de lo único que hay certeza es que, el señor Fabio Villaneda Osorio prestó sus servicios como conductor en el municipio de Villamaría entre el 15 de febrero y el 31 de julio de 2017; entre el 8 de agosto de y el 29 de diciembre de 2017; entre el 19 de enero y el 29 de junio de 2018; entre el 2 de agosto y el 15 de diciembre de 2018; y, entre el 6 de febrero y el 30 de mayo de 2019.

Ahora, si bien es cierto que, en el objeto del último contrato se dice expresamente que, el demandante debía estar disponible las 24 horas para la prestación del mismo, no hay prueba de la cual se desprenda las condiciones precisas en las cuales se prestaba el servicio, quien era realmente el jefe del demandante, cómo era las instrucciones que se le daban y, la forma como realizaba sus actividades.

Por su parte, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado en el siguiente sentido, al estudiar la relación laboral encubierta en caso de conductor: “(…) 2.- Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. (…) En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se debe restringir o se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, caso en el cual no se desdibuja dicha relación contractual.

Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del 2Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Sub sección A. Sentencia de 27 de mayo de 2018. CP. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 15001-23-33-000-2013-00331- 01(2003-14) 18 contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

A lo dicho debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actor», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.

(…) 3.- La autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor. El artículo 1º de la Ley 769 de 20023, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y específico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.

(Subraya la Sala) Así pues, para esta Sala no se encuentra acreditada la subordinación y dependencia requerida en este caso para que sea viable la declaratoria de una relación laboral encubierta; pues, si bien es cierto que el demandante podía ser contactado por el ente territorial para los fines de los desplazamientos a realizarse; ese mero hecho no da por sentadas las órdenes impartidas, la subordinación y dependencia, ni el cumplimiento de un horario; máxime, cuando en este caso particular no se encuentra prueba alguna que en la planta de cargos de la demandada exista el cargo de conductor.

Así como tampoco se acreditó en este asunto que otros empleados de planta de la entidad cumplieran las mismas funciones. Con relación a las actividades realizadas y a la permanencia de los contratos suscritos; tampoco encuentra esta Sala de Decisión que las actividades de conductor fueran inherentes y propias de la administración municipal de Villamaría, o que esta labor tuviera el carácter de misional.

Y, de la duración de la vinculación del demandante, que fue de poco más de 2 años, tampoco resulta posible considerar de ello la permanencia en las labores que lleven a indicar que las actividades de conductor eran completamente necesarias en el municipio de Villamaría, para que la entidad territorial cumpliera con la finalidad impuesta por el Estado. 3 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 19 Por lo anterior, la Sala no encuentra en este particular caso probado que en el presente asunto confluyan los elementos de subordinación continuada, horario de labores y dirección de los servicios prestados; necesarios éstos para la declaratoria de una relación laboral encubierta, sin lograrse desvirtuar en este caso la relación contractual mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre entre el demandante, señor Fabio Villaneda Osorio y el municipio de Villamaría, motivos por los cuales se negarán las pretensiones del demandante en este asunto, sin necesidad de más consideraciones.

Por las razones expuestas, se declararán prósperas las excepciones de “Inexistencia de la obligación, y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el municipio de Villamaría, y se declarará impróspera la denominada “Prescripción extintiva del derecho”, por cuanto en este caso no se estudió la misma. 6. Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de los intereses de la entidad territorial, contestó la demanda, actuó activamente en las audiencias inicial y de pruebas, y, presentó escrito de alegatos de conclusión; y, la parte demandante, resultó vencida dentro del proceso.

Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda, atendiendo a lo dispuesto para los procesos de primera instancia literal ii) del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. 7. Reconocimiento de personería. En documento 052 del expediente digital, obra memorial de renuncia de poder allegado por el abogado Alejandro Ortiz Martínez identificado con cédula de 20 ciudadanía número 1.053.848.364 y portador de la tarjeta profesional número 325.079, quien obra como apoderado judicial de la parte demandante; y por reunir los requisitos para ello de conformidad con el artículo 76 del CGP se aceptará la misma, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por su parte, en el documento 059 del expediente digital reposa memorial de sustitución de poder conferido por el Señor Fabio Villaneda Osorio al abogado Andrew Montoya Londoño, identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.818.418 y portador de la tarjeta profesional número 255.700.

El cual, por reunir los requisitos para ello de conformidad con el artículo 74 del CGP se le reconocerá personería, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Fabio Villaneda Osorio contra el municipio de Villamaría Segundo: Declara probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el municipio de Villamaría. Tercero: Declarar impróspera la excepción “Prescripción extintiva del derecho”, propuesta por el municipio de Villamaría. Cuarto: Condenar en costas al demandante y en favor del demandado municipio de Villamaría a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda.

Quinto: Aceptar la renuncia del poder del abogado Alejandro Ortíz Martínez identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.848.364 y portador de la tarjeta profesional número 325.079 del CS de la J. 21 Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Andrew Montoya Londoño, identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.818.418 y portador de la tarjeta profesional número 255.700 del CS de la J. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Dohor Edwin Varón Vivas Augusto Morales Valencia Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.