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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301020220008301

Ponente: Lilia Alvbarez Quiroz

Fecha: 2024-02-06

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00.

Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la apelación presentada por la demandada, en contra de la sentencia de 04 de noviembre de 20221, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Leybis Castro Freile presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Soledad – Secretaría de Educación. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES 1. Se declare la NULIDAD del Decreto No. 083 del 10 de mayo de 2021, por medio de la cual “se declara insubsistente el cargo de un docente en provisionalidad” expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad - Atlántico. 2. Se declare la NULIDAD del Decreto No. 269 de noviembre 29 de 2021, notificado por correo electrónico del día 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual “se resuelve un recurso de reposición” expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad – Atlántico, donde confirma la decisión de declarar insubsistente contenida en el acto anterior.

CONDENAS 1 “27RecursoApelaciónContraSENTENCIA” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho: 1.

Se expida acto administrativo a nombre de la docente Leybis Castro Freile, en el que se ordene su REINTEGRO sin solución de continuidad, en el cargo para el cual fue nombrado por parte del Alcalde del Municipio de Soledad en calidad de docente de área técnica – en el programa de Seguridad ocupacional, gestión de la seguridad y salud en el trabajo, al servicio de la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Soledad. 2.

Se reconozcan, liquiden y paguen, los salarios, prestaciones sociales tales como primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, bonificaciones por servicio anual, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás emolumentos, así como los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la terminación del nombramiento de provisionalidad, y hasta cuando se compruebe el respectivo reintegro al cargo para el cual fue nombrada. 3.

Se realice el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con la certificación que expida la superintendencia bancaria, desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen. 4. Condenar a la parte demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A” (Ley 1437 de 2011). 5.

Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A” (Ley 1437 de 2011).” 4. La demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. Que en el Municipio de Soledad se aprobó el proyecto según el Programa “TODOS A APRENDER-PTA” gestionado por el Ministerio de Educación Nacional, para la ampliación de la planta de personal docente y cumplir con las necesidades del servicio de las instituciones educativas en asignaturas de carácter técnico, y dentro de las que se encuentra la Institución Educativa Francisco José de Caldas. 6.

A través del oficio Nº 2019-EE-191454 del 28 de noviembre de 2019, el Ministerio de Educación emitió concepto favorable de viabilización financiera para la ampliación de la planta temporal de cargos de docentes/tutores para el desarrollo de asignaturas técnicas del programa “TODOS A APRENDER” en el Municipio de Soledad, oficio en el que además se dictaminó que: “los cargos deben ser utilizados por la administración territorial para reemplazar en aula a los docentes que mediante comisión de servicios se desempeñarán como tutores (mientras ejerzan dicha función) y/o para vincular mediante nombramiento en planta temporal docentes que no cuentan con derechos de carrera, y que también se desempeñarán como tutores del programa todos a aprender”, determinando un número de treinta y un (31) 2 Archivo digital “01Demanda y anexos” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 3 docentes tutores para el Municipio de Soledad, para el desarrollo del programa en mención. 7.

A través del Decreto 482 de 4 de diciembre de 2019, fue nombrada en provisionalidad en una vacante permanente para ejercer el cargo de docente de aula área técnica de producción lectora, al servicio de la Institución educativa Seguridad ocupacional, gestión de la seguridad y salud en el trabajo, tomando posesión del cargo el 6 de diciembre de 2019. 8.

El 20 de enero de 2020, fecha en que inició el periodo académico, se dirigió a la institución educativa a efectos que le fuera impartida la carga académica respectiva para el ejercicio de su cargo, a lo que el Rector de la institución le manifestó que “hay una orden verbal de la Secretaría de Educación de no recibirlo”, por lo tanto, le firmó el oficio de inicio de labores, pero no le hizo entrega de la asignación académica. 9.

Posterior a ello, y mediante Resolución No. 293 del 18 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación Municipal de Soledad - Atlántico decide “iniciar una actuación administrativa” con “ocasión a verificar si el decreto de nombramiento y posesión realizado al actor se ajusta a la Constitución, a la Ley y demás determinaciones emanadas del Ministerio de Educación para la vinculación de docentes”, pasando por alto que los nombramientos emanaron directamente del Alcalde Municipal. 10.

Mediante Resolución No. 504 del 4 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación de Soledad, decide declarar que no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de docente de aula técnica al que fue vinculado, y además, que la Institución a la que fue vinculada, “no existe la necesidad del cargo de docente de aula técnica” al cual fue nombrada; acto contra el que procedía el recurso de reposición. 11.

Interpuso recurso de reposición contra tal decisión, siendo resuelto a través de Resolución No. 0269 del 29 de noviembre de 2021, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 3.2. Posición de la demandada 12. El Municipio de Soledad contestó la demanda argumentando que los actos atacados fueron expedidos con el lleno de los requisitos de ley, toda vez que el Decreto 482 de 4 de diciembre de 2019 mediante el cual fue vinculada la accionante como docente no se ajusta a los procesos normativos del Decreto 1075 de 2015 ni a ninguna otra normatividad aplicable, con lo cual es procedente la declaración de insubsistencia del cargo. 3.3.

Fallo de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Accedió a las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello, señaló que: la actora había acreditado reunir todos y cada uno de los requisitos del cargo para el cual fue nombrada, al tratarse Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 4 de una profesional en ingeniería industrial, magister en educación y especialista en estudios pedagógicos, que contaba con experiencia profesional en el área de educación de más de 2 años, en institución educativa del municipio de Soledad y con experiencia laboral no relacionada de más de 4 años, en consecuencia, si la administración consideraba la incursión en algún tipo de irregularidad del acto de nombramiento, adelantar el procedimiento previsto en el artículo 93 del CPACA y de no obtener el consentimiento, acudir al juez contencioso administrativo a cuestionar la legalidad de su decisión proferida en sede administrativa, teniendo que no se presentó la hipótesis prevista en el artículo 5° del Decreto Ley 190 de 1995 que eventualmente habilitaría la revocatoria del nombramiento. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó: precisando que el acto de nombramiento de la demandante había acontecido sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley, por lo que resultaba procedente la declaratoria de insubsistencia, la cual estuvo precedida del procedimiento establecido en la Ley, garantizando el debido proceso de la demandante. 15.

El proceso fue repartido en segunda instancia, esta Corporación, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada mediante auto de 12 de diciembre de 20223. Las partes no presentaron escrito de alegaciones. El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16.

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 3 “04AUTOADMISIONRECAPELACIÓN” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 5 5.2. Problema jurídico de instancia 18.

De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el ente territorial tenía o carecía de competencia para desplegar la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se declaró insubsistente el cargo que ocupaba la demandante en calidad de docente en provisionalidad, al considerar, que la producción del nombramiento había acontecido sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. 5.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, el acto administrativo de nombramiento se erige como un acto condición, cuyo propósito es la satisfacción del interés general, no particular, por lo tanto, al producirse el nombramiento de la demandante, sin existir la necesidad del servicio, el ente territorial, era competente, tal como lo hizo a través de los actos administrativos demandados, para declarar su insubsistencia. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1.

Nombramiento del personal docente. 21. La Ley 115 de 8 de febrero de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, que en el Capítulo Tercero estableció el régimen de Carrera Docente entre los artículos 115 al 119, a su vez, el artículo 111 ídem estatuye la profesionalización en la formación de los educadores, así. “ARTÍCULO 111.- Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado.

Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente Ley. Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 6 de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica.

En cada departamento y Distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993.

(…)

ARTÍCULO 116. - ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.

(…)

ARTÍCULO 118. - Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. (Destacado del Tribunal)

PARÁGRAFO. - El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se les respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos indicados en este artículo 22. En desarrollo del mandato de la profesionalización en el sector de la educación inicial, básica primaria y secundaria, y media, se expidió el Decreto 1278 de 2022, el cual fijó los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal, previendo la posibilidad de poder ser prestado por profesionales de áreas diferentes a la de licenciatura en educación, consagrando el concurso mecanismo principal de acceso para el ejercicio de la docencia, y estableciendo que la carrera del servicio Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 7 educativo estatal, estaría administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas y por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 23.

Ahora bien, la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, desempeño y permanencia de cargos en los órganos y entidades que conforman el Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales que se encuentren previstas, tal es el caso del nombramiento en provisionalidad, el cual se habilita ante la imposibilidad de proveer la totalidad de vacantes con el personal que agotó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de mérito. 24.

Sobre ese tipo de vinculaciones (nombramiento provisional) se ha precisado jurisprudencialmente, otorga una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que “(…) el acto administrativo por medio del cual se efectúe una desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad4”. 25.

Asimismo, para la terminación de los nombramientos en provisionalidad de los docentes en el sector público, el Articulo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 del 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, consagró lo siguiente: “Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 1.

Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera. 3.

Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo. El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo (…)”.

(Subrayado del tribunal). 26. Ahora bien, los actos de nombramientos han sido catalogados como “actos de condición” “(…) en los que no resulta imperativo obtener el consentimiento del interesado para su revocación, en el entendido de que con su expedición se privilegia el interés general, mas no a la persona llamada a ocuparlo5”. A partir de 4 Corte Constitucional.

Sentencia T -373 de 2017. MP. Cristina Pardo 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección segunda, Subsección A, sentencia de 10 de abril de 2003, radicación 76001-23-31-000-1997-3569-01 (4978-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. Criterios Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 8 dicha acepción, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha desarrollado lo siguiente6: “En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un [sic] pretendido derecho subjetivo del actor, la Sala estima necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público.

Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. (hoy CPACA) No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la administración solamente podrá adoptar tal destino, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador.

Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico (…)” 27. Se puede entonces concluir, que el acto condición (nombramiento), en todo tiempo está sujeto a verificación del cumplimiento de su destinatario, de los requisitos legales para el ingreso a la función pública, ciertamente porque su finalidad no es satisfacer intereses individuales ni personales, sino, necesidades colectivas, así las cosas, para proceder con la desvinculación del nombrado, cuando se ha verificado el incumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, no resulta necesario autorización o consentimiento previo, pues el nombramiento acomoda a una persona en una situación: “objetiva e impersonal: la condición de empleado público”7. 5.6.1.

Pruebas recaudadas 28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra lo siguiente: 29. (1) Mediante Decreto No 495 de 4 de diciembre de 2019, la demandante fue nombrada de manera provisional en el cargo de docente de aula de área técnica Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la Institución Educativa Francisco José de Caldas, tomando posesión el 6 de del mismo mes y año. 30.

(2) Mediante Resolución No 293 del 18 de mayo de 2020 se inició actuación administrativa con miras a verificar si el nombramiento y posesión de la señora Leybis Castro Freile se encontraba ajustado a derecho. reiterados en sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05421-01(1116- 19). 7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, expediente 25000-23-25-000-1998-03468-01(0905-05), C. P. Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido, también se pueden consultar los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: (i) sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación 73001-23-31-000-2001-04981- 01(4981-05);

(ii) sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, proceso 27001-23- 31-000-2001-01338-01(7807-05), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (iii) sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2002-05978-01(2545-07). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 9 31. (3) A través de Resolución No 504 del 4 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación de Soledad, dio por terminada la actuación administrativa y declaró que la señora Castro Freile no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo docente, sumado a que en la institución a la que fue vinculada, no existe la necesidad del servicio. 32.

(4) Mediante Decreto No 083 del 10 de mayo de 2021, la Secretaría de Educación de Soledad declaró insubsistente a la parte actora, confirmando la decisión mediante Decreto No 269 de noviembre 29 de 2021. 33. (5) En Oficio No. 2019-EE-19454 del 28 de noviembre de 2019, el Director de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, indicó que la oficina Asesora de Planeación y Finanzas de dicha cartera, emitió viabilidad financiera para la planta de cargos temporales en el municipio de Soledad. 34.

(6) Se encuentra demostrado que la demandante posee el título de Ingeniera Industrial, magister en Educación y especialista en estudios pedagógicos, con experiencia profesional en área educación de más de 2 años con institución educativa del municipio de Soledad y con experiencia laboral no relacionada de más de 4 años. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 35.

En criterio de esta corporación judicial, el Municipio de Soledad sí tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados, en el entendido que, al culminar la actuación administrativa, constatando, que el nombramiento se había efectuado, sin tener en cuenta la planta de personal aprobada por la entidad territorial, resultaba procedente, la declaratoria de insubsistencia. 36.

En tales condiciones, considera la Sala que, no tendría sentido mantener en el ordenamiento jurídico el acto de nombramiento, sin la existencia real de la plaza a ocupar, requisito que se erige como esencial para poder desarrollar las funciones que implican el ejercicio de la docencia oficial, y existió una actuación administrativa mediante la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción., así las cosas, aunque se hubiere acreditado por parte la demandante, ser profesional titulada en un área a fin al programa técnico, contar con estudios como magister y experiencia profesional relacionada, ante la inexistencia de la vacante, resulta un despropósito mantener el acto de nombramiento en el ordenamiento jurídico. 37.

Para efectuar la desvinculación de la demandante, no se requería su autorización o consentimiento, pues el nombramiento es un acto condición, cuyo propósito es la satisfacción del interés general, no particular, mediante el cual se pone al designado en una situación objetiva e impersonal, la condición de empleado público. Además, que, la existencia del cargo, se constituye en un supuesto que no admite agotamiento de procedimiento previo, al tratarse de un hecho objetivo. 38.

No se advierte vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso que señala la actora en su escrito de demanda, máxime porque la existencia real de la plaza a ocupar, se erigían en esenciales para poder desarrollar las funciones que implican el ejercicio de la docencia oficial, y existió una actuación administrativa mediante la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 10 39. Como se observa, la Secretaría de Educación de Soledad expidió en su momento la Resolución de nombramiento de la demandante, sin embargo, cuando acudió a la Institución Educativa en la que fue designada, se precisó por parte de su Rector que, no existía la necesidad del servicio en el área técnica de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual, como bien quedó acreditado, dio lugar a que no se le impartiera la respectiva carga académica.

Al respecto, el artículo 107 de la Ley 115 de 1994 estipula que es ilegal el nombramiento o vinculación de un docente por fuera de la planta de personal que esté aprobada por la entidad territorial, hecho que se constató que ocurrió en el caso de la señora Leybis Castro Freile. 40. Así las cosas, la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, luego de percatarse, a través de la actuación administrativa que adelantó, que, el nombramiento del demandante se había proferido sin que existiera necesidad del servicio, podía, como en efecto lo hizo, declarar la insubsistencia, sin estar supeditada a obtener su consentimiento previo. 41.

En consideración a todo lo expuesto con antelación, se revocará la sentencia de 04 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. 5.7. Costas 42. Se aplicará el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, de acuerdo con el cual se abstendrá de condenar en costas a las partes, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso8, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI.– DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revócase la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar, deniéguense las pretensiones. Segundo: Sin condena en costas procesales en segunda instancia a las partes, de conformidad con las razones expuestas. 8 “Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-010-2022-00083-00. Demandante Leybis Castro Freile Demandado Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 11 Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador delegado de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb1af544f77760df11c9b18db1a7ed226735fbdd43966c53cb9054ef28ce6e76 Documento generado en 09/04/2024 01:11:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica