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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2018-00262-02

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00262-02 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifiesta que el señor JOSE FERMIN DAZA RIVERO fue vinculado como educador al servicio del Departamento del Cesar, ocupando el cargo de profesor en el plantel de segunda enseñanza Manuel Rodríguez Torices, en el área de física y matemática. Afirma que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, mediante acto administrativo, lo trasladó por necesidad del servicio a la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), nombrado en propiedad como profesor de física y matemáticas, lugar donde se le asignó carga académica y se le fijaron horarios de trabajo.

Refiere que al momento de su traslado ya era un docente escalafonado, beneficiario de estabilidad laboral y con derecho a gozar de asignaciones académicas y horarios conforme a derecho. No obstante, arguye que el Rector de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) inició en su contra y en forma sistemática, desde el año 2017 hasta el año 2018, acoso e inequidad laboral, asignándole ilegalmente una carga académica en el área de artística de ocho (8) horas semanales, apartándose de los mandatos de la Ley 115 de 1994 artículos 115 y 116 que obligan a los docentes a prestar sus servicios según sus conocimientos adquiridos en la educación superior universitaria.

Señala que la Rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), en el año 2017 le asignó carga académica en el área de artística de ocho (8) horas semanales, es decir, el 36% de su carga académica de física y matemáticas, siendo que este fue nombrado por el Nominador Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en propiedad como profesor de física y matemáticas y no en artística.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 2 Indica que la rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) incurrió en entorpecimiento laboral, obstaculizando la labor del docente al no adjudicarle horarios ni asignarle carga académica para el año del 2018, en el área de matemáticas, vulnerando su estabilidad laboral que consagra el estatuto docente, toda vez que existiendo necesidad del servicio del profesor de física y matemáticas, asignó dolosamente la carga a el correspondiente a otros docentes lo que constituye discriminación laboral, asignó a un docente de Biología y a otro de Química, previa descalificación de los conocimientos del demandante, quien había sido trasladado por el Nominador para esa área en forma específica.

Relata que mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2018, la Rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), manifestó al docente DAZA RIVERO, que el día 23 de enero de 2018 remitió a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, comunicación informándole que, debido a reestructuración de los procesos y programas académicos, no fue posible incluirlo en la distribución de carga académica para el año de 2018.

La anterior decisión, constituye -a su juicio- un entorpecimiento laboral y una maniobra engañosa para desconocer sus derechos, y al mismo tiempo inducir en error a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para obtener decisión de traslado favorable, que era su finalidad. Expone que la comunicación dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar por un presunto fortalecimiento del área de artística, es una forma encubierta de persecución laboral, cuyo objeto era dejar sin carga académica al docente JOSE FERMIN DAZA RIVERO.

Argumenta que la rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) le corresponde asignar las cargas académicas y fijar los horarios conforme a las normas que regulan la materia, por lo que no podía por ministerio de la Ley quitar o dejar sin carga académica totalmente al demandante y entregarla en su defecto a otros docentes, para alegar posteriormente que este sobraba.

Finalmente, afirma que director de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) acosó laboralmente al docente con persecución laboral con el objeto de que este renunciara, o lograr su traslado aduciendo quejas sin haberle dado traslado de ninguna de ellas al demandante en forma escrita u oral. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por la dirección de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) en el mes de enero de 2018 que declaró la restructuración del proceso y programas académicos de esa Institución y de la respuesta al recurso de reposición interpuesto en su contra el 14 de febrero de 2018.

Asimismo, pretende que se declare nula la decisión de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) que excluyó de la asignación de carga académica de física y matemáticas para el año de 2018 al docente JOSE FERMIN DAZA RIVERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se ordene al Departamento del Cesar y al director de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) asignar al docente JOSE FERMIN DAZA RIVERO su carga académica como docente del área de física y matemática en propiedad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 3 Adicionalmente, pretende que se condene a la entidad demandada, y demás personas que resulten involucradas en este proceso, por concepto de daño emergente lo pagado por concepto de honorarios al profesional del derecho la suma de $5.000.000, más los intereses, debidamente indexados.

Finalmente, solicita que se declare en la sentencia que la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), por medio de su director Hernesto Camilo Urbina Moscote, se vio involucrada en conductas constitutivas de acoso laboral que produjo hostigamiento en las relaciones laborales. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de la decisión administrativa de fecha 23 de enero de 2018 y del oficio fechado 14 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de reposición proferidos por la dirección de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar); y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Cesar que a través de la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi le asigne carga académica al señor JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO de conformidad con su formación profesional en las áreas de física – matemáticas.

El a quo explicó que las disposiciones sobre la correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador deben ser efectuadas acorde a lo regulado en la Ley 115 de 1994, anunciando que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.

Así mismo, esta ley reitera que el personal vinculado, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente. Precisó que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, se puede extraer que el demandante Daza Rivero, en su calidad de docente oficial cumple con los requisitos exigidos en la ley 115 de 1994, y contrario sensu no existe prueba documental que demuestre la falta de idoneidad del docente para el normal ejercicio profesional; en ese entendido consideró que los actos demandados están viciados de falsa motivación por cuanto no se demostró que efectivamente se hicieran llamados de atención o que se hubiera seguido un proceso disciplinario en contra del demandante para que la dirección del colegio se abstuviera de asignarle carga académica, lo que no solo desconoce la normatividad a la que deben estar sujetas las decisiones administrativas sino también los derechos laborales del demandante.

Afirmó que la normatividad consagrada en la Ley 715 de 2001 consagra que al rector o director de la institución educativa le compete la distribución de asignaciones académicas a los docentes, de acuerdo con el nivel educativo y el área de conocimiento de formación de cada docente y acorde con el acto administrativo de nombramiento del mismo, el cual únicamente puede ser variado, por razones del servicio por parte de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenezca el docente, a través de la Secretaría de Educación. Por lo tanto, dentro de las funciones y facultades del Rector no se encuentra la de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del docente, por ende, el acto administrativo puede abordar las tres situaciones mencionadas por razones del servicio, pero a través de la entidad territorial a la cual pertenezca el docente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 4 Concluyó que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho, en cuanto al señor JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO se le debía respetar la estabilidad laboral por estar incorporado al Escalafón Nacional Docente, pues las disposiciones sobre la correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador deben ser efectuadas acorde a lo regulado en la Ley 115 de 1994, en virtud que, debía seguir aplicada la carga académica en la especialidad que tiene el demandante, esto es, físico – matemática, siendo además una función del rector de las instituciones de educación superior certificar el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de esta, argumentando que el acto acusado tuvo su motivación en la restructuración de los procesos y programas académicos que se adelantaron en la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) bajo el marco de la legalidad, conforme al uso de las facultades constitucionales, legales y bajo los parámetros que la ley establece, soportados en el principio constitucional de la buena fe, pues se implementaron las propuestas para revolucionar el sistema académico, haciendo énfasis en el fortalecimiento de las actividades Artísticas, Lúdicas y Deportivas, como herramienta fundamental para orientar a la Institución Educativa Las Flores por el sendero de la calidad académica.

Asevera que para el 2018 el Consejo Académico de la Institución Educativa Citada, aprobó trasladar a las sedes anexas (Primero de Mayo, Buenos Aires y Aida Quintero) los grados de prescolar, primero y segundo que recibían sus clases en la sede principal Las Flores, como medida para solucionar los problemas de hacinamiento en la sede principal, debido a la poca población en las mencionadas sedes anexas, y la necesidad evidente de espacio para poder desarrollar el proyecto de actividades Artísticas, Lúdicas y Deportivas, además de darle el correspondiente uso y aprovechamiento a la sala Vive Digital y a la Biblioteca.

Todo este proceso de traslado de los grados de Prescolar, Primero y Segundo, conllevó a la disminución de los grupos tradicionalmente existentes de primaria, en la Institución Educativa Las Flores, sumado al hecho que para el período 2018 la Institución Educativa presentó una reducción de estudiantes en la Media, por lo que se tuvo un grupo menos en el grado 10 respecto al año 2017.

Todo lo cual, evidenció una disminución de la carga académica, que exigió una restructuración en la citada Institución y que terminó generando el sobrante de dos docentes. Arguye que, en el proceso de análisis de perfiles del cuerpo docente necesario para la asignación académica, se evidenció que el docente JOSE FERMIN DAZA RIVERO era licenciado en Física y Matemáticas, y que para el período 2017 venía prestando sus servicios como docente en el área de Artística con una asignación de ocho (8) horas semanales, representado un 36% de su carga académica; pero como el proyecto exigía el fortalecimiento del área de artística, y ubicar en esta área a docentes que cumplieran con el perfil, por ello, se designó a la docente Genith del Carmen Ortiz Rosado, quien presentaba el perfil necesario y cumplía con el requerimiento.

Insiste en que, las decisiones administrativas adoptadas no fueron arbitrarias e irregulares, pues las mismas obedecieron a la disminución en los grupos de Preescolar, básica primaria y media y, por ende, una disminución en la carga académica, que exigió la restructuración de los Procesos y Programas Académicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 5 en la Institución Educativa, circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinaron el contenido o sentido de la decisión tomada.

Finalmente, sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la decisión administrativa se encontrara ajustada a derecho, pues la misma estuvo motivada conforme a la realidad fáctica en la que se encontraba la Institución Educativa las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), como quiera que también se actuó acorde a lo regulado en la Ley 115 de 1994, dado que la restructuración de los procesos y programas académicos que se adelantaron en la institución educativa no permitieron seguir aplicando la carga académica en la especialidad que tiene el demandante.

V.- ALEGATOS. - Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “35InformeSecretarial-002-2018-00262-02.pdf”). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en establecer si la decisión administrativa de fecha 23 de enero de 2018 y el oficio de fecha 14 de febrero de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, proferidos por la rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi del Departamento del Cesar, están viciados de nulidad por falsa motivación. 6.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la facultad de los rectores o directores de las instituciones educativas públicas de distribuir las asignaciones académicas de los docentes. El derecho a la educación en los términos del artículo 67 de la Constitución Política constituye un derecho fundamental y un servicio público social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado, protegido y garantizado por el Estado1, la sociedad y la familia.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación como derecho, “se instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, etc.”2; y como servicio público es “inherente a la finalidad social del Estado y se convierte en una obligación de 1 Vía bloque de constitucionalidad, son varios los instrumentos que han contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educación, así como las obligaciones adquiridas por los Estados partes.

Algunos de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).

Cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues allí se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educación, reconocidos dentro del Pacto Internacional sobre esta misma materia ya enunciado, que complementa el entendimiento del derecho a la educación al darle cuatro características: (i) la disponibilidad o asequibilidad;

(ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad. 2 Sentencia T-755 de 2015, reiterando a su vez las sentencias T-068 de 2012, T-546 y 603 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 6 este, ya que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”3.

En la sentencia T-755 de 20154 la Corte reafirmó que “el derecho a la educación cuenta con las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho;

(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de un derecho- deber por tanto genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”. Por lo tanto, al estar la educación en cabeza del Estado y al tener la connotación de servicio público, es el Estado quien debe velar por el normal funcionamiento de las instituciones educativas, conforme a la competencia establecida por la Ley 715 de 20015.

Esta normativa en su artículo 9 establece que la “institución educativa es es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes (…)”, y en su artículo 10 consagra las funciones del rector o director de las instituciones educativas públicas, entre las que se encuentra la de “10.9.

Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia”. Ahora bien, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1850 de 2002 reglamentó la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados.

Los artículos 2 y 3 del precitado decreto, respecto al horario de la jornada escolar y los periodos de clase, disponen: “Artículo 2°. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 3 Ídem. 4 M.P. Jorge Iván Palacio. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 7 Básica secundaria y media 30 1.200 Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. Artículo 3°. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.

Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2 del presente Decreto.” Ahora bien, respecto a la asignación académica a los docentes, el artículo 5 ibidem, dispone: “Artículo 5°.

Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de 2003”.

Así las cosas, es claro que los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales de educación formal son competentes para organizar la asignación académica de los docentes, de acuerdo con el plan de estudios y respetando, para el caso de los docentes de educación básica secundaria y educación media un tiempo total de asignación de veintidós (22) horas efectivas. 6.2.2.

De la falsa motivación como vicio invalidante de los actos administrativos. Para entender este vicio, es menester recordar que un acto administrativo está compuesto por unos elementos: “sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 8 formalidad y mérito”6.

En cuanto a la motivación, se ha dicho que son las razones que sustentan la manifestación unilateral de la administración. Para la jurisprudencia, son “los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos”7.

Por otro lado, la doctrina considera que son “los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo”8. Por lo tanto, la falsa motivación refiere a dos situaciones: (i) la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho alegados en el acto administrativo; o (ii) existiendo hechos y consideraciones, estos “han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”9.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación como vicio que causa la anulación de los actos administrativos se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido.

Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo.”10 6.3. Caso concreto. 6.3.1. Hechos relevantes probados. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General Proceso, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado por el artículo 176 del mismo código, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, en el asunto sub judice, esta Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente: 6.3.1.1.

El 23 de enero de 2018 el rector de la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), mediante Oficio sin número le informó al señor JOSE FERMIN DAZA RIVERO que “debido a la restructuración de los Procesos y programas académicos en la Institución Educativa Las Flores del municipio de Agustín Codazzi, no fue posible incluirlo en la distribución de la carga académica del año 2018”; asimismo, le comunicó que había informado al Secretario de Educación Departamental del Cesar sobre esta situación y había puesto a su disposición los servicios que, como docente, venía prestando a esa institución educativa11. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 68001-23-33-000-2013- 00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 20001-23-39-000- 2016-00154-01(2896-17), Sentencia del 2 de julio de 2020. 8 Rodríguez Rodríguez, L. Derecho Administrativo General y Colombiano. Tomo I. Editorial Temis S.A., Vigésima Edición, 2017, página 148. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 52001-23-33-000-2013- 00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de enero de 2011, Rad. No. 11001-03-28-000-2010-00015-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Folio 13 del archivo “01 RAD 2018-00262” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 9 6.3.1.2.

Contra la anterior decisión el 29 de enero de 201812 el señor JOSE FERMIN DAZA RIVERO presentó recurso de reposición, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante Oficio sin número de fecha 14 de febrero de 2018 suscrito por el rector de la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), anotando lo siguiente: “1.

La comunicación a la SED y la notificación a usted entregada, hacen referencia a la Restructuración de los Procesos y Programas Académicos en la IE, de la cual usted ha sido testigo de las propuestas para revolucionar el sistema académicos que hoy implementamos, haciendo énfasis en el fortalecimiento de las actividades Artísticas, Lúdicas y Deportivas, como herramienta fundamental para orientar a la IE Las Flores por el sendero de la calidad académica; la comunidad educativa está trabajando en la elaboración del proyecto en mención, donde se plantea restructurar el PEI, incluyendo una Hora diaria Artística, Lúdica y Deportiva. 2.

Que para el 2018, el Consejo Académico aprueba trasladar a las sedes anexas -Primero de Mayo, Buenos Aires y Aida Quintero-, los grados de prescolar, primero y segundo que recibían sus clases en la sede principal Las Flores, como medida para solucionar los problemas de hacinamiento presentado en la sede principal, aunado a la poca población en las sedes anexas -Primero de Mayo, Buenos Aires y Aida Quintero-, y la necesidad evidente de espacio para poder desarrollar el proyecto de actividades Artísticas, Lúdicas y Deportivas, además de darle el correspondiente uso y aprovechamiento a la sala Vive Digital, y a la Biblioteca. 3.

Todo este proceso de traslado de los grados de Prescolar, Primero y Segundo, conllevó a la disminución de los grupos tradicionalmente existentes de primaria, en la IE Las Flores. 4. Que para el periodo 2018, la IE las Flores presenta reducción de estudiantes en la Media por lo que tenemos un grupo menos en el grado 10 respecto al año 2017. 5.

Todo lo anterior, evidencia una disminución de la carga académica, que exige una restructuración en esta, generándose el sobrante de dos docentes”13. 6.3.1.3. Finalmente, al plenario fueron arrimados los documentos denominados “ASIGNACIÓN ACADÉMICA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LAS FLORES CODAZZI. SECUNDARIA Y MEDIA TÉCNICA. ENERO DE 2018”, correspondientes a las jornadas mañana y tarde14. 6.3.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El accionante en el líbelo introductorio solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le comunicó que para el año 2018 no fue posible incluirlo en la distribución de la carga académica debido a la restructuración de los procesos y programas académicos en la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), por lo que como medida de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la entidad demandada asignarle para ese año -2018- carga académica como docente del área de física y matemática. 12 Folios 14-16 del archivo “01 RAD 2018-00262” del expediente electrónico. 13 Folios 20-21 del archivo “01 RAD 2018-00262” del expediente electrónico. 14 Folios 18-19 del archivo “01 RAD 2018-00262” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 10 El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó al Departamento del Cesar que a través de la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), asignara carga académica al señor JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO, conforme a su formación profesional en las áreas de física y matemáticas.

No obstante, la Sala advierte que las pretensiones del actor no se limitaban a que se le asignara carga académica en su área de conocimiento, sino que esa especifica carga académica le fuera asignada para el año 2018, dado que el rector de la mencionada institución educativa le había comunicado que para ese año no era posible incluirlo en la distribución de la carga académica debido a la restructuración de los procesos y programas académicos en dicha institución. En este sentido, para esta Sala las ordenes impartidas por el a quo no se acompasan con lo pretendido por el accionante, pues, aunque este en el acápite de los hechos del líbelo introductorio reprochó la asignación que se le había realizado en el año 2017, esto es, de ocho (8) horas semanales en el área de artística (36% de su carga académica de física y matemáticas), la verdadera inconformidad que motivó la presente demanda fue la NO asignación de carga académica en el año 2018, lo cual -a su entender- constituye una persecución laboral por parte del rector con el fin de lograr su renuncia o su traslado.

Así entonces, es evidente que el problema jurídico a resolver no radica en determinar si al demandante se le debe asignar carga académica en su área de conocimiento, sino en establecer si al señor JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO le asiste el derecho a que se le asigne carga académica para el año 2018, conforme a su perfil profesional. La anterior conclusión se torna aún más evidente al considerar que los actos administrativos acusados son el Oficio sin número del 23 de enero de 2018 y el Oficio sin número del 14 de febrero de 2018, mediante los cuales el rector de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) le comunicó al demandante que para el año 2018 no era posible asignarle carga académica debido a una restructuración de los procesos y programas académicos en dicha Institución Educativa.

Aclarado lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala sostendrá como tesis que NO hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que en el presente caso la parte actora no logró acreditar los vicios de nulidad que alega en contra de dichos actos, como se ilustrará a continuación. En el escrito de la demanda se aduce que la decisión de no asignarle para el año 2018 carga académica al señor JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO, adolece de falsa motivación, por cuanto en la institución existía la necesidad de sus servicios en el área de física y matemáticas.

No obstante, esta Corporación al analizar los los documentos denominados “ASIGNACIÓN ACADÉMICA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LAS FLORES CODAZZI. SECUNDARIA Y MEDIA TÉCNICA. ENERO DE 2018” 15, correspondientes a las jornadas mañana y tarde, advierte que - contrario a lo afirmado por el demandante- existen hechos indicativos de que para el año 2018 ciertamente no existía disponibilidad de horas en las áreas en que se desempeñaba el demandante.

Como primera medida, no debe perderse de vita que -como se dejó sentado en líneas anteriores- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 715 15 Folios 18-19 del archivo “01 RAD 2018-00262” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 11 de 2001 16 los rectores o directores de las instituciones educativas públicas, están facultados para “10.9.

Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia”, y que según el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1850 de 200217 “El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios” (subrayas de la Sala).

Ahora bien, al analizar la distribución de las asignaciones académicas efectuada por el rector de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) en las áreas que aplican al actor de conformidad con su formación profesional, se observa lo siguiente: En el área de “MATEMÁTICAS (MAT. GEOM.ESTADIST)”, las asignaciones fueron: ✓ Docente Raúl Emiro Pino Santiago: 22 horas en la jornada de la mañana. ✓ Docente Carlos Enrique Cruz Restrepo: 22 horas en la jornada de la mañana. ✓ Docente Liz Ney Montenegro Torres: 13 horas en la jornada de la mañana. ✓ Docente Fabio Valencia Mejía: 6 horas en la jornada de la tarde. ✓ Docente José Juan Araujo Muñoz: 20 horas (8 horas en la jornada de la mañana y 12 horas en la jornada de la tarde).

En el área de “CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL”, las asignaciones fueron: ✓ Docente Yuleima Payares Pedraza: 22 horas en la jornada de la mañana. ✓ Docente Nerys Josefina Araujo Guerra: 22 horas en la jornada de la mañana. ✓ Docente Lida Lozano López: 22 horas (18 en la jornada de la mañana y 4 horas en la tarde). ✓ Docente Liz Ney Montenegro Torres: 9 horas en la jornada de la mañana. ✓ Docente Fabio Valencia Mejía: 16 horas en la jornada de la tarde. ✓ Docente Luis Eduardo Cotes Felizzola: 22 horas en la jornada de la tarde. ✓ Docente Linsay Ortiz Afanador: 22 horas en la jornada de la tarde.

Lo anterior se sintetiza en el siguiente cuadro: Docente Asignatura Número de horas Jornada Total horas asignadas Raúl Emiro Pino Santiago MATEMÁTICAS (MAT. GEOM.ESTADIST) 22 Mañana 22 Carlos Enrique Cruz Restrepo MATEMÁTICAS (MAT. GEOM.ESTADIST) 22 Mañana 22 Liz Ney Montenegro Torres MATEMÁTICAS (MAT.

GEOM.ESTADIST) 13 Mañana 22 CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL 9 Mañana MATEMÁTICAS (MAT. GEOM.ESTADIST) 6 16 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17 Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 12 Fabio Valencia Mejía CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL 16 Tarde 22 José Juan Araujo Muñoz MATEMÁTICAS (MAT. GEOM.ESTADIST) 8 Mañana 20 12 Tarde Yuleima Payares Pedraza CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL 22 Mañana 22 Nerys Josefina Araujo Guerra CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL 22 Mañana 22 Lida Lozano López CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL 18 Mañana 22 4 Tarde Luis Eduardo Cotes Felizzola CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL 22 Tarde 22 Linsay Ortiz Afanador CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL 22 Tarde 22 Analizada la información anterior, la Sala advierte que, mientras que la asignación académica de la mayoría de los docentes de las áreas de “MATEMÁTICAS (MAT.

GEOM.ESTADIST)” y “CIENCIAS NATURALES Y ED. AMBIENTAL” correspondía a 22 horas semanales, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1850 de 2002, al docente José Juan Araujo Muñoz solo le fueron asignadas 20 horas en el área de “MATEMÁTICAS (MAT. GEOM.ESTADIST)”. Esto hace inferir razonablemente que no había más horas disponibles para asignar.

Por el contrario, en otras materias se asignaron horas extras, como en “LENGUA CASTELLANA” (44 horas extras), “EDUCACIÓN FISICA, REC. Y DEPORTE” (2 horas extras), “EDUCACIÓN RELIGIOSA” (3 horas extras), “CIENCIAS SOCIALES” (10 horas extras) y “ÁREA OPTATIVA (Emprendimiento, Salud O. Conta y Técnica de sistema)” (5 horas extras)18. Aunado a ello, debe señalarse que el hecho reprochado por el actor de habérsele asignado en el año inmediatamente anterior -2017- ocho (8) horas semanales en el área de artística, también indica que, desde el año 2017, se venía presentando la falta de horas disponibles para asignar en su área de conocimiento.

Esta situación se agudizó con la decisión del Consejo Académico de aprobar el traslado de los grados de prescolar, primero y segundo, que recibían sus clases en la sede principal Las Flores, a las sedes anexas (Primero de Mayo, Buenos Aires y Aida Quintero), como medida para solucionar los problemas de hacinamiento en la sede principal.

Esta decisión del Consejo Académico fue mencionada dentro de las motivaciones del acto administrativo acusado sin que el actor la haya cuestionado ni desvirtuado en el curso del presente proceso. Por otra parte, el actor afirmó que su carga académica fue distribuida entre dos docentes, uno de biología y otro de química, alegando una presunta discriminación laboral.

Sin embargo, el accionante no especificó los nombres de dichos docentes ni aportó al dossier pruebas relacionadas con sus perfiles profesionales. En este punto, cabe traer a colación la regla general establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio Onus Probandi según el cual, quien alega un presupuesto de hecho sobre el que pretende beneficiarse debe acreditarlo.

Además, se tiene que en la decisión de primera instancia se afirmó que el demandante JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO cumple con los requisitos de la Ley 115 de 1994 como docente oficial, que no hay pruebas que demuestren su falta de idoneidad y que no se demostró que se le hayan realizado llamados de atención o 18 Ver documentos denominados “ASIGNACIÓN ACADÉMICA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LAS FLORES CODAZZI.

SECUNDARIA Y MEDIA TÉCNICA. ENERO DE 2018” (folios 18-19 del archivo “01 RAD 2018-00262” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 13 procesos disciplinarios que justifiquen la no asignación de carga académica, lo cual invalida los actos administrativos acusados por falsa motivación. Al respecto, esta Corporación aclara que yerra el a quo al asumir que la no asignación de carga académica constituye per se una sanción o un desconocimiento de las calidades profesionales del docente.

En primer lugar, la distribución de las asignaciones académicas forma parte de las atribuciones que la ley les otorga a los rectores o directores de las instituciones educativas públicas, especialmente cuando, en el presente caso -como bien lo indicó el juez de instancia-, no existen pruebas de que el rector de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) haya incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral o desviación de poder.

En segundo lugar, como se mencionó anteriormente, tales asignaciones deben responder a las necesidades del plantel educativo, atendiendo aspectos como el número de estudiantes por docente y el número de estudiantes por salón, entre otros parámetros fijados por la normatividad aplicable. Estos aspectos cambiaron dada la decisión del Consejo Académico de trasladar los grados de prescolar, primero y segundo que recibían sus clases en la sede principal Las Flores, a las sedes anexas (Primero de Mayo, Buenos Aires y Aida Quintero).

Por consiguiente, al no haber disponibilidad de horas por asignar, el rector no tenía otra opción que reportar la situación a la correspondiente Secretaría de Educación, a la cual le compete distribuir su planta de acuerdo con las necesidades del servicio. Así las cosas, es claro para este Tribunal que, aunque le asiste razón al juez de primera instancia al afirmar que al actor se le debe asignar carga académica en su área de conocimiento (física y matemáticas), esto NO implica la nulidad de los actos administrativos acusados.

Según el documento de distribución de la carga académica realizado por el rector, para el año 2018 no existía disponibilidad de horas para dicha asignación, y como quiera que -como bien lo señaló el a quo- al accionante no se le podía asignar carga académica en áreas distintas a su especialidad, se concluye que el rector de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) actuó conforme a la realidad fáctica existente al momento de expedir los actos demandados, es decir, la falta de disponibilidad de carga académica en el área de física y matemáticas.

En consecuencia, la presunción de legalidad de los actos acusados no ha sido desvirtuada, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la apelante, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia apelada, proferida el 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia 14 Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 049. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bc2365c1edfaa399441ec7254d1954a38a52522e62b171cc654438f891aaf72 Documento generado en 16/05/2024 09:50:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica