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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2015-00497-00

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2023-12-11

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011, se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones Radicado: 680012333000-2015-00497-00 Consulta: Físico Parte Demandante: PABLO ALEJANDRO MARTINEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19445170, en calidad de víctima directa;

MARIA ISABEL DIAZ SANDOVAL en calidad de cónyuge; PABLO ANDRÉS MARTINEZ DÍAZ, en calidad de hijo; LAURA ISABEL MARTINEZ DIAZ, en calidad de hija Correo electrónico: josemigueldiazs@hotmail.com maypablo@hotmial.com Parte Demandada: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA Correo electrónico: contactenos@barrancabermeja-santander.gov.co AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. Correo electrónico: Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ocupación permanente de inmueble por obra pública – Planta de Tratamiento de Aguas, que hace parte de acueducto rural / Caducidad del medio de control incoado 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 (Fols.10 a 14) Busca el demandante, en síntesis: 1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble en virtud de trabajos públicos en ejecución – construcción de acueducto. 2.

Como consecuencia Condenar al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: 2.1 Perjuicios Materiales: a) Daño emergente: Concepto Valor Lo correspondiente a 2.612 metros cuadrados del predio ocupado, en donde se construyó la planta de tratamiento de agua potable y/o acueducto La Fortuna Cincuenta y dos millones doscientos cuarenta mil pesos $52.240.000, obtenidos de avalúo corporativo No. CLIB-AB-010-2012.

Lo correspondiente a 8.000 metros cuadrados colindantes a la construcción pública que según concepto técnico se necesita para la estabilización del terreno donde se construyó la planta de tratamiento de agua potable de La Fortuna Ciento Sesenta Millones de Pesos $160.000.000 Las construcciones, estanque piscícola, estabilización de terreno y especies vegetales de los 8.000 metros cuadrados del predio colindante Doscientos veintiocho millones, doscientos treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($228.236.724) Las agencias en derecho a las que fueron condenados en los procesos de perturbación a la propiedad iniciados por los hechos que originan esta demanda Treinta millones de pesos ($30.000.000) Avalúo comerciales y corporativos de mejoras Un millón doscientos setenta y seis mil pesos ($1.276.000) 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 Estudio de suelos de la finca denominada <<Aguas Calientes>> Un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) Servicio de 12 horas diurnas de vigilancia y seguridad privada prestada durante el periodo del 23 de enero al 20 de febrero de 2015 Dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) Consultas de psicología y/o tratamientos psicológicos al núcleo familiar Setecientos noventa mil pesos ($790.000) b) Lucro cesante: Concepto Valor 50 litros diarios a razón $500 litros, durante 24 meses Dieciocho millones de pesos ($18.000.000) Producido trimestral d levante de ganado durante 24 meses Ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) Producido trimestral de levante de pescado cultivado – cachama, durante 24 meses Veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) 2.2 Perjuicios inmateriales: a) Perjuicio moral: Demandante SMLMV Pablo Alejandro Martínez 400 María Isabel Díaz Sandoval 100 Pablo Andrés Martínez Díaz 100 Laura Isabel Martínez Díaz 100 b) Daño a la salud Demandante SMLMV Pablo Alejandro Martínez Máximo 400 o mínimo 100 María Isabel Díaz Sandoval Máximo 400 o mínimo 100 Pablo Andrés Martínez Díaz Máximo 400 o mínimo 100 Laura Isabel Martínez Díaz Máximo 400 o mínimo 100 4 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 B. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: 1. El aquí demandante es propietario inscrito de un lote de terreno situado en la región de la Lizama – municipio de San Vicente de Chucuri, denominado <<Aguas Calientes>>, identificado con la cédula catastral No. 00-02-000-0176-000 y matricula inmobiliaria No. 320-0013979. 2.

En febrero de 2008 la trabajadora social del corregimiento de la Fortuna del Municipio de Barrancabermeja se presentó en el inmueble a socializar el proyecto de construcción de un Acueducto rural que se realizaría y beneficiaría a la comunidad del Corregimiento La Fortuna de municipio de Barrancabermeja, específicamente en el inmueble de su propiedad. 3.

A principios del mes de marzo de 2008, el contratista le solicita el ingreso a la Finca 4. Pactó de forma verbal con la entidad Aguas de Barrancabermeja y, el municipio, la utilización de un total de 2.612 metros cuadrados al interior del predio a efectos de construir la planta de tratamiento de agua potable del Acueducto de La Fortuna. 5.

La empresa Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P. y el municipio de Barrancabermeja se obligaron a iniciar el proceso administrativo de utilidad pública y a las gestiones necesarias para lograr la desagregación del lote necesario para la construcción de la obra. Igualmente, a asumir el trámite de las licencias y permisos necesarios. 6. Las obras comenzaron en el mes de marzo de 2008, sin embargo, al municipio no realizo lo actos administrativos a los que se comprometió, esto es, la declaratoria de utilidad pública ni de urgencia manifiesta, aduciendo que el predio pertenecía al municipio de San Vicente de Chucurí. 7.

Al iniciar las obras, fue citado por la Inspección de Policía del Municipio de San Vicente de Chucurí, debido a una querella instaurada por la señora Estella Suárez Ardila, que dio lugar a un proceso policivo por perturbación de servidumbre legal. 8. En la ejecución de la obra se utilizaron materiales propios de la finca, tales como: maderas, árboles maderables y, bambú, ello, sin autorización de los demandantes.

Los trabajadores se comieron los frutales, se bañaron en las noches en la piscina de aguas termales y, en varias oportunidades se informó al contratista que se habían encontrado cartuchos con residuos de cocaína y cigarrillos de marihuana. 9. La obra nunca tuvo cerramiento, presentándose robos tanto al mismo contratista como a los demandantes. 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 10. En enero de 2010, se presentaron daños en la obra pública, los que fueron solucionados por el contratista. 11. En junio de 2010, fue hurtado uno de los caballos de vaquería. 12. En julio del 2010, un ternero nacido en la finca ocasionó un accidente de tránsito.

La causa, fue que uno de los trabajadores de la obra, había roto la cerca interna del coral para pasar madera. 13. En el mes de agosto de 2010, la piscina presentó daños, los que fueron informados al contratista. 14. Por el daño ambiental de la obra y, el deterioro de los potreros la línea de ganado para lechería se acabó totalmente. 15.

En enero de 2011 la línea de levante de ganado deja de vender cinco reses mensuales debido al mal estado de los pastos. 16. En enero de 2011, los dos estantes de agua reposada, en donde había producción de peces, fueron cerrados decisión propia, toda vez que, los trabajadores de la obra los pescaban y comían sin autorización. 17. La pérdida de los árboles llega a más de tres decenas, produciéndose una deforestación que causa problemas ambientales a futuro y reiteradas visitas de la CAS – Mares. 18.

Fueron deforestados tres mangos, dos árboles de papaya, diez árboles de nonis, cincuenta arbustos, varios protectores del cerramiento externo de la finca y cuatro naranjos en plena producción, daños en el empradizado de las zonas aledañas al área social y de los jardines de la propiedad. La finca a la fecha, está llega de escombros y piedras que afectan el ganado y el tránsito interno de la propiedad 19.

El 09.12.2010, por el invierno presentado en la zona, algunas de las construcciones de la planta de tratamiento y las instalaciones de la zona de recreación de la finca, cedieron; siendo la causa, la inestabilidad del terreno y el peso que soportaba el talud. 20. Se construyó sin autorización, un pozo de lodos fuera del área que verbalmente se había acordado para la realización de la obra.

A la fecha de presentación de la demanda, el pozo se encuentra abandonado. 21. Debido a las situaciones descritas, los aquí demandantes han sufrido de stress desde el mes de enero de 2011. 22. El 16.03.2011 se citó audiencia de conciliación extrajudicial, la que culminó sin ánimo conciliatorio, por tal razón solicitó a las entidades demandadas la entrega inmediata de la Proción de terreno donde se construía la obra pública. 23.

Entre abril y julio de 2011, el municipio de Barrancabermeja y la comunidad del Corregimiento La Fortuna, le solicitan que, con la solicitud de entrega del inmueble, 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 invitan verbalmente al propietario del predio para que, con la devolución de los terrenos no se afecte la construcción de la obra pública. 24.

Con Oficio No. 800-389-77 del 02.05.2011 Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., por intermedio del director de saneamiento, solicita permiso para ejecutar las obras faltantes. 25. El 02.08.2011 Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., interpone querella policiva ante la Inspección de Policía del municipio de San Vicente de Chucurí, por perturbación de la posesión de la porción de terreno en el que se está construyendo la obra pública al interior del predio <<Aguas Calientes>>.

Esta es resuelta el 19.09.2013, declarando probada la excepción perentoria de inexistencia de posesión y falta de ánimo de señor y dueño, sin embargo, no ordenó la entrega del predio al aquí demandante en calidad de propietario. 26. El 08 de agosto del mismo año, se admitió la querella y se decretó el statu quo provisional de la presunta posesión. Esta decisión fue recurrida por el aquí demandante y confirmada por la autoridad de policía. 27.

La administración pública utilizó el statu quo provisional decretado, para ejecutar la obra, incurriendo en un presunto fraude procesal. 28. El 08.11.2011 la CAS, requirió a Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., a suspender los vertimientos de agua cruda que se arrojan sobre el talud que se ubica al occidente del predio en cuestión, debido a que se estaba generando socavación del terreno, conllevando una desestabilización que podría desatar una remoción en masa que afectaría no solamente el ecosistema, sino a la construcción de la planta de agua potable que se ubica a 80 metros del desagüe. 29.

El 04.10.2012 se entregó jurídicamente la obra pública por parte del contratista, suscribiendo entre este y la empresa contratante, acta de terminación y entrega. A la fecha de presentación de la demanda, no se ha hecho acto público de entrega a la comunidad. 30. En enero de 2013, Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., suscribe con el mismo contratista, contrato de mantenimiento del acueducto. 31.

El 25.05.2013 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, insta a Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., a la imposición de una servidumbre o a la compra de uno o varios predios para las labores propias de la prestación del servicio de agua potable para el corregimiento de la Fortuna. 32. El 12.11.2014 el señor alcalde del municipio de San Vicente de Chucuri, mediante la Resolución No. 692, ordena la entrega definitiva de la franja de terreno que corresponde a 2.612.40 metros2, donde se encuentra construida la Planta de Tratamiento de Agua Potable, consolidándose así, el hecho antijuridico consistente en la ocupación irregular permanente a causa de obra pública. 7 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 33. El 23.01.2015 mediante acta, la señora Inspectora de Policía de San Vicente de Chucurí, ordena la entrega al aquí demandante del predio que fuere ocupado de forma irregular. Para evitar el desabastecimiento del servicio público de agua potable y ante la insistencia del comandante de Policía del Corregimiento de La Fortuna, se contrató el servicio de seguridad privada y se dejó dentro de las instalaciones del acueducto a un funcionario para que lo operara. 34.

El 20.02.2015 por no haberse realizado propuesta alguna de conciliación por parte de las entidades aquí demandadas, le solicita al operador de la planta de tratamiento de agua potable salir del predio y proceder a su entrega inmediata. 35. El 23.02.2015 la comunidad del corregimiento La Fortuna realizan marchas pacíficas, entrando al predio y verificando la operación de la planta. 36.

El 24.02.2015 la comunidad se toma por vías he hecho el predio donde está construida la PTAR, desplazando la seguridad privada contratada para su custodia, construyendo una vivienda improvisada y dejando un vigilante para asegurar la prestación del servicio. 37. El 25.02.2015 Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., se niega a la entrega del inmueble y requiere al demandante para que no impida y obstaculice la prestación del servicio público.

C. Fundamento normativo Refiere que, la ocupación del inmueble de su propiedad es en sí un daño antijurídico. Reconoce que, aunque la propiedad tiene una función pública, las autoridades tienen el deber constitucional de respetarla y, por ende, obrar con sujeción al principio de legalidad, en ese sentido, dando aplicación al Art. 29 de la Constitución Política, los bienes que se requieran por utilidad pública, deben ser adquiridos o expropiados previa indemnización. Considera que las entidades demandas son responsables por la ejecución de trabajos públicos, un tipo de responsabilidad de la administración que ha desarrollado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Igualmente pone de presente como título de imputación el daño especial. Títulos ambos que devienen del régimen objetivo donde no se hace necesario revisar la culpabilidad de la administración. II. EL TRÁMITE 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 La demanda es radicada el 27.04.2015 (Fol.502); con auto del 14.08.2015 se inadmite (Fol.503).

Una vez subsanada, se admite en providencia del 27.10.2015 (Fol.512), en la que se ordenan las notificaciones de rigor, las que se cumplen según Fols.513 a 523. Contestaciones a la demanda: el Municipio de Barrancabermeja contesta la demanda con memorial visible a los Fols.524 a 528 y; Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P. lo hace con memorial allegado el 03.03.2016 visible a los Fols.546 a 570.

Audiencia inicial: El 27.02.2017 se realizó audiencia inicial (Fóls.784 a 786), momento procesal en el que se declara no probada las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas. Esta decisión es recurrida y confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 12.12.2017, en la que dispone que, deberá decidirse respecto de la caducidad con el fondo del asunto (Fóls.792 a 798).

La audiencia inicial es reanudada el 17.05.2018 (Fóls.839 a 485), momento en el que: A. Se declaran como hechos relevados del debate probatorio, los que siguen: <<9.1 El derecho de propiedad del señor Pablo Alejandro Martínez sobre el predio rural denominado <<Aguas Calientes>>, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (S). 9.2 La construcción de una obra pública denominada <<Planta de tratamiento de aguas del acueducto de La Fortuna>> sobre el predio de propiedad del señor Pablo Alejandro Martínez, la que se ejecutó en el marco de los convenios interadministrativos distinguidos con los No. 0951/2006 y 0540/2009 celebrados entre el municipio de Barrancabermeja y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P. 9.3 La querella policiva instaurada por la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., en contra del señor Pablo Alejandro Martínez por perturbación a la posesión. 9.4 El vínculo matrimonial entre el señor Pedro Alejandro Martínez y la señora María Isabel Díaz Sandoval, así como la condición de padres que estos ostenta respecto de Pablo y Laura Martínez Díaz.>> B. Fijó el litigio, circunscribiéndolo a: <<La p. demandante, se centra en que las entidades aquí demandas son responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados con la ocupación permanente de su predio denominado <<Aguas Calientes>>, materializada con la construcción de la Planta de Tratamiento de 9 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 Agua Potable del Corregimiento La Fortuna de Barrancabermeja. Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., se centra en que se encuentra superado el término legal para el ejercicio del medio de control que origina este proceso y en que, no se le puede imputar el daño, porque es el municipio de Barrancabermeja el propietario de la obra pública realizada en el predio de la p. demandante.

Municipio de Barrancabermeja, se centra en la caducidad del medio de control y en que no se le puede imputar el daño porque median convenios interadministrativos celebrados con la empresa Aguas de Barrancabermeja SA E.S.P., para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable, siendo la ejecución de la obra pública realizada por esta entidad.>> C. Se decretaron y recaudaron las pruebas.

Debate probatorio: El 01.02.2018 inició la audiencia de pruebas (Fóls.896 a 901, la que continuó el 03.12.2019 oportunidad en la que se cerró el debate y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fóls.964 a 965) Alegatos de conclusión, fueron presentados por las partes así_ Sujeto procesal Fóls. Municipio de Barrancabermeja 966 a 968 Aguas de Barrancabermeja 969 a 975 P. Demandante 975 a 1006 El 06.12.2023 se registra el proyecto de fallo en la plataforma SAMAI, misma fecha en que se carga en Microsoft Teams, para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente.

De este trámite se reseña lo que sigue: A. Contestaciones a la demanda 1. Municipio de Barrancabermeja a Fols.524 a 529, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que se encuentra configurada la excepción de caducidad. Como fundamento de la excepción propuesta, sostiene que, aunque la p. demandante menciona que los actos de ocupación han sido constantes, lo cierto es que, ampliamente el señor Martínez Rey reconoce que el predio fue entregado de manera voluntario, aceptando las condiciones planteadas por la empresa Aguas de Barrancabermeja, sin exigir que mediara contrato de compraventa u oferta de compra, previa declaratoria de utilidad pública, Dice que, desde marzo de 2008 se iniciaron las obras en el predio del demandante, sin que este, iniciara acción policiva 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 en contra de las entidades aquí demandadas, por el contrario, dejó transcurrir el tiempo se interponer demanda alguna. Agrega que la p. demandante reconoce que la entrega del predio fue voluntaria, sin exigir que de por medio existiera contrato de compraventa previa declaratoria de utilidad pública.

Señala que el demandante tenía plena libertad de entrar al predio de su propiedad. También solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que el municipio de Barrancabermeja no fue la entidad ejecutora de la obra de construcción. 2. Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P. a Fóls.546 a 570, excepciona caducidad de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como fundamento de la excepción de caducidad refiere jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la que se sostiene la tesis según la cual, la caducidad del medio de control de reparación dicta en materia de ocupación por obra pública, debe comenzarse a contar a partir del momento en el que se termina la obra, advirtiendo que, aun cuando se causen daños que se prolonguen en el tiempo, no se debe confundir le nacimiento de estos, con las agravaciones posteriores, pues esto implicaría tener viva la acción mientras se están produciendo o agravando los daños, situación que no se puede permitir.

A partir de lo dicho, menciona algunos hechos determinantes para el conteo de la caducidad, así: • Como lo reconoce la p. demandante, la ocupación del terreno, generada por el inicio de las obras, data de la primera semana del mes de marzo de 2008. • La p. accionante presentó una primera solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 16.02.2011, esto es, después de 2 años y 11 meses de haber iniciado la obra pública. • La diligencia se llevó a cabo el 16.03.2011, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio. • Después de esta diligencia la parte convocante no instauró acción contenciosa administrativa • El 04.10.2012 se entregó la obra por parte del contratista, de acuerdo al Acta de Entrega y Recibo Final del contrato de obra pública No. 033/2009 • La p. demandante presenta nuevamente solicitud de conciliación el 24.11.2014, esto es, después de dos años y un mes de terminada la construcción del Acueducto La Fortuna. • Esta nueva solicitud de conciliación pretendía revivir términos. 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 De estos, dice, la caducidad debió contarse desde el momento en el que iniciaron las obras, encontrándose caduco el medio de control, incluso desde la solicitud de conciliación interpuesta 16.02.2011. Agrega que, el proceso policivo iniciado por la Empresa de Servicios Públicos no suspende los términos de caducidad de la acción judicial ejercida por el demandante, ya que, no guardan relación de dependencia el uno con el otro.

B. Alegatos de Conclusión 1. Municipio de Barrancabermeja a Fols.966 a 968, reitera los argumentos con los que busca se declare operó el fenómeno de caducidad, así como su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Aguas de Barrancabermeja a Fols.969 a 975, insiste en la caducidad de la acción y en su falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que, de las obligaciones de los convenios interadministrativos que suscribió con el municipio de Barrancabermeja, se extrae que, la obligación consistente en adelantar los trámites administrativos para que los predios que se requieran para la construcción del acueducto, sean declarados de utilidad públicas o de interés social, haciendo uso de la facultad para imponer servidumbres, ocupaciones temporales o expropiar de ser necesario.

Aunado a ello, el proyecto, su estructuración, gestión y supervisión, corresponde en todas sus etapas al ente territorial, resaltando la gestión predial, la que recaía en el municipio de forma exclusiva. Destaca que, la titularidad, dominio y beneficio final de la obra es del municipio de Barrancabermeja, sin que haya sido objeto de traslado de dominio o autorización de uso por parte del ente territorial.

En lo que respecta a los daños que pretende la p. demandante le sean reconocidos, dice lo siguiente: -Afectación predial: considera que no fue posible determinar con exactitud un valor comercial actual del predio en el cual fue construida la infraestructura hidráulica, pues existen claras diferencias entre los peritajes practicados y aportados con la demanda.

Igualmente existen diferencias entre las mejores que se dice la hicieron 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 al predio, pues en uno de los peritajes se afecta que, el pozo de lodos es una de aquellas hecha por el demandante y en otro, que hace parte de la PTAR construida; también, se dice que el estanque para levante de pescado fue afectado, pero, en otros apartes se menciona que está en buenas condiciones. -Predio adyacente: dice que, no se logró establecer una valoración razonable en cuanto al valor de la extensión de tierra adyacente a la infraestructura; ni siquiera estima probado por qué esta porción de tierra se vio afectada.

Por esta misma razón tampoco se observa que exista razón para reconocer mejoras a este predio adyacente -Material vegetal: la tasación de los mismos no fue hecha por un profesional forestal o agrícola. -Perjuicios morales: no están probados. 3. P. Demandante a Fósl.976 a 1007, realiza un resumen de las omisiones y acciones que le endilga a las entidades accionadas como causantes de los daños antijurídicos que busca le sean reparados.

Como omisión, menciona que las entidades, previo al inicio de la obra pública, no realizaron los trámites legales de declaratoria de utilidad pública del inmueble de su propiedad, no hicieron oferta de compra, ni proceso apropiativo, ni concertación de potencial compraventa de la porción de terreno consistente en 2.612 metros cuadrados donde hoy están construido los tanques de almacenamiento de agua servida, la planta de potabilización de agua y la garita.

Como acción, enrostra la consecuente ocupación irregular del predio, la que causó daños permanentes a construcciones adyacentes por la falta de estabilización de los terrenos contiguos a la plata de agua y tanques, los que generaron presión al punto de colapsar un área de aproximadamente 800 metros cuadrados. En lo que respecta a la caducidad del medio de control, dice, debe contabilizarse desde el 02.02.2015, pues fue a partir de allí que se dio la entrega material de la planta de tratamiento y de la Proción de terreno que se venía ocupando.

III. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia 13 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala la plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: Pj.

¿Se configura el fenómeno de la caducidad en el asunto de la referencia? Tesis: Si, Fundamento jurídico: Aplicación del Art. 164.2 literal i de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la regla excepcional establecida por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según la cual, el parámetro para el conteo de la caducidad, cuando se trata de ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, lo es en el momento en el que el propietario o lesionado conoció o tuvo la oportunidad de dimensionar las consecuencias, antes de la finalización de la obra.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial que gobierna el caso 1. Del término de caducidad previsto para el medio de control de reparación directa: El Art. 164.2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, dispone que, la demanda incoada bajo el medio de control de reparación directa, deberá presentarse dentro del término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si es que fue en fecha distinto y posterior a la causación del daño, siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 2.

Sobre la fecha que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha tenido como referente para el conteo de caducidad en los procesos de ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos: Ha sostenido la sección tercera del Consejo de Estado que, en el caso referido, se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento, debe contabilizarse el término de dos años 14 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 que prevé la Ley para acciona con la respectiva entidad pública1. Expone también que: << (…) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen viviendas en el inmueble de un particular, la acción caducaría jamás>> Esta tesis se ha sostenido en el tiempo, siendo reiterada por el H. Consejo de Estado en pronunciamiento reciente, donde precisó: <<En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños.

Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…). Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación y ya que la caducidad de la acción se 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 25000-23-26-000-2002-00343- 01(33767); sentencia, MP.

Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 01.10.2014 15 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización.>>2 (Negrillas propias del Tribunal) En conclusión, en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde el momento en que la obra haya finalizado, como regla general, o, desde aquel en el que el interesado hubiera conocido la finalización de la misma, demostrando que no puede conocer en un momento anterior, esto, como regla especial.3 C. Análisis de las pruebas de cara al anterior marco normativo y jurisprudencial: En el expediente está probado, además de los hechos relevados del debate probatorio, lo que sigue: 1.

El señor Pablo Alejandro Martínez, conoció y aceptó desde el inicio de la obra -esto fue en el año 2008-, que ésta se realizará en el interior del predio de su propiedad. Así se narra en los hechos de la demanda, cuando asegura que, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., le solicitó permiso para ingresar al predio y construir lo que es hoy la Planta de Tratamiento de Agua que nutre el Acueducto – La Fortuna del municipio de Barrancabermeja.

A más de la afirmación que realiza el demandante, allega como prueba documental, copia de una hoja de la <<Bitácora de Obra>> del contrato No. 0045 del 2007, en la que consta que, el 30.04.2008, el señor Pablo Alejandro Martínez autoriza la realización de los trabajos a Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., con la condición que se haga cerramiento del área de la planta (Fól.53). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00145-01 (54451); sentencia, MP.

Dra. María Adriana Marín. 31.03.2023 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2006-02101-01 (54312). Sentencia, MP. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28.09.2022 16 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 Aunado a ello, obra en el expediente sentencia de tutela proferida el 20.09.2011, en virtud de acción interpuesta por el señor Martínez Reyes, en la que se exponen como hechos que motivaron a su interposición, los siguientes: <<En febrero del 2008, la trabajadora social del corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, se presentó en su predio a socializar el proyecto del acueducto que se realizaría y beneficiaría a la gente del corregimiento, dicho proyecto se llevaría a cabo en su propiedad.

Las obras se iniciaron a finales de marzo de 2008 con la autorización del propietario del predio, pero con la promesa del contratista que la obra duraría máximo tres meses (…)>> (Fól.202) 2. El 17.11.2009 se suscribió e inició contrato de obra pública No.033 de 2009, entre Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., y Vladimir Ariza Cardozo en calidad de contratista, el cual tenía por objeto: terminar la construcción del acueducto del corregimiento La Fortuna y construcción de la línea de conducción al centro poblado meseta de San Rafael del municipio de Barrancabermeja, en virtud del Convenio interadministrativo No. 0540-09.

Tanto el contrato como el convenio interadministrativo son a continuación, es decir, posteriores de los que se suscribieron para la <<Construcción del acueducto del centro poblado de la Fortuna del municipio de Barrancabermeja>>4 3. El contrato No. 033 de 2009 fue terminado, entregado y recibido a satisfacción por la contratante Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., el 04.10.2012 como se observa en la respectiva acta suscrita en la fecha, por el contratista, la interventora y el supervisor de obra (Fóls.142 a 144) 4.

El contrato de obra No. 0045 del 2007 en virtud del cual ingresa el contratista de Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., al predio del aquí demandante, finalizó el 12.06.2009, así lo relata en la parte de antecedentes, la Contraloría Departamental de Santander en Oficio No. 80682-6363 del 19.06.2013, dirigido al señor Martínez Reyes, expedido en respuesta a una denuncia ciudadana que interpone el ahora demandante y consta en el acta de recibo final visible a los Fols.634 a 635. 4 Convenio interadministrativo No. 0951-06 del 19.02.2007 (Fól.139) 17 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 5. El 16.03.2011 el señor Pablo Alejandro Martínez radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 159 para asuntos administrativos, con la que pretendía le fuera reconocidos los perjuicios materiales ocasionados con la ejecución de la obra que se ejecuta en el predio de su propiedad.

La fecha de radicación la acepta el demandante al hecho 22 de la demanda. La conclusión de dicha solicitud, se consolida en acta de no acuerdo suscrita el 16.03.2011 (Fóls.65 a 68). En esta diligencia, Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., informa una serie de actuaciones administrativas que ha surtido con el municipio de Barrancabermeja a fin de obtener un avaluó comercial del predio donde está ubicada la Planta de Tratamiento, y proceder a comprarla, compra que considera, debe hacer el ente territorial.

En lo que respecta a los daños en árboles, jardines, piscina y quiosco, dice no estar probadas las afectaciones y, por el contrario, tener conocimiento que, el contratista ha intervenido estas zonas a fin de mejorarlas 6. El 08.08.2011 Aguas de Barrancabermeja como contratante de la obra pública – Acueducto La Fortuna, interpone querella de amparo a la posesión en contra de Pablo Alejandro Martínez, por el predio denominado Aguas Calientes, del que afirma tener posesión material (Fóls.71 a 72).

En la querella expone la empresa de servicios públicos, que ha desarrollado actos de señor y dueño en el referido inmueble, ejerciendo una verdadera posesión sobre un terreno equivalente a 2.612m2. La razón de la interposición de la querella obedece a que, el querellado, es decir, el hoy demandante, impidió el paso de los trabajadores del contratista, perturbando la continuidad de las obras sobre el terreno que desde hace tres años está siendo objeto de intervención, a fin de lograr la prestación del servicio esénciela de agua potable a la comunidad del corregimiento La Fortuna.

El proceso policivo tuvo como decisión última, el ordenar la entrega definitiva de la franja de terreno de 2.612.40 metros cuadrados, del predio <<Aguas Calientes>>, ubicado en la Vereda <<La Lizama>>, al señor Pablo Alejandro Martínez o a quien acredite la propiedad del predio, esto en Resolución No.692 del 12.11.2014 proferida por el municipio de San Vicente de Chucurí. 7.

En el expediente obran varias declaraciones juramentadas que datan del 16.06.2011, en las que se exponen los problemas que trajo consigo la obra pública realizada en el predio del ahora demandante, mismos que se exponen 18 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 en la demanda, como perjuicios a consecuencia del daño consistente en la ocupación del inmueble (Fóls.239 a 242) 8.

El 30.03.2011 en petición que hace el aquí demandante a Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., solicitando el reconocimiento de los perjuicios causados con la obra pública, expone lo que sigue: <<Reitero mi posición que, bajo los parámetros de un acuerdo integral en donde se me reconozcan los daños y perjuicios causados, puedo en ese interés general que me apremia, de procurarle agua potable a los habitantes contiguos del corregimiento La Fortuna; facilitarles a ustedes el ingreso por un tiempo definido previamente y por escrito a mi propiedad y solo para la realización de los trabajaos de estabilización de la obra ejecutada a hoy.

Insisto en la premisa de no autorizar ni las obras adicionales de estructuras de secado de lodos, ni las obras de urbanismo, ni las conexiones de la línea de conducción con la planta de tratamiento, ni el cerramiento en mi propiedad con una cerca vida, ni las obras eléctricas ni el arreglo de la caseta de operaciones>> (Fol.355) La suspensión del permiso para intervenir la propiedad y ejecutar la obra, dada por el aquí demandante desde el año 2008 a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., y a su contratista, fue reiterada en el oficio enviado a la empresa de servicios públicos el 10.06.2011.

La suspensión dice el ahora demandante, tiene por fin, salvaguardar sus bienes patrimoniales de futuros daños y perjuicios sobrevinientes. (Fól.358) Del análisis de pruebas que antecede, aparejado a los parámetros que ha fijado al Jurisprudencia del H. Consejo de Estado como referentes para el conteo de la caducidad en los procesos en los que se pretenda la reparación por la ocupación permanente de un inmueble a causa de trabajos u obras públicas, debe decir el Tribunal que, en el caso que nos ocupa, no puede tenerse como fecha referente para el conteo de la caducidad el 02.02.2015, momento en el que Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P, en virtud de orden dada en proceso policivo, hace entrega de la planta de tratamiento de agua potable al aquí demandante, pues, está demostrado, en primer lugar que, la obra pública que dio origen a la ocupación que expone la demanda generó la totalidad de los perjuicios que pretende le sean reconocidos, culminó jurídicamente el 04.10.2012, pues, existe un acta de finalización y entrega a 19 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 satisfacción suscrita entre contratista y contratante, debiendo ser esta fecha, la que se tome, por regla general, para el conteo de la caducidad, desde la cual, a todas luces, estaría configurado dicho fenómeno y; en segundo lugar que, el aquí demandante tuvo oportunidad de dimensionar las consecuencias de la ocupación de su predio, mucho antes, incluso, de la fecha de suscripción del acta de finalización y entrega a satisfacción de la obra que la originó; tan es así que, desde el año 2011, el aquí demandante realizó actos, tales como citar audiencia de conciliación a las demandadas, a fin que le fueran reconocidos idénticos perjuicios que los aquí pretendidos, constituyó pruebas extra procesales como lo son la declaraciones rendidas por personas que aseguran constarle los pretendidos perjuicios y, solicitó en múltiples ocasiones a Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P, el reconocimiento de éstos, anunciando y materializando, la prohibición de paso de los trabajadores del contratista a su predio, y con ello, la suspensión de las actividades que se realizaban en la planta de tratamiento de aguas, que se encuentra en su predio y que, para marzo de 2011, ya se encontraba completamente en pie, faltando entonces, obras adicionales, o adyacentes, como las que enlista el demandante en los memoriales remitidos a la empresa de servicios públicos, como aquellas que no autoriza realizar.

Lo anterior quiere decir que, en el caso que nos ocupa, se debe hacer uso de la regla excepcional que el H. Consejo de Estado ha establecido para el conteo de la caducidad, esto es cuando antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación, el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, es decir para este Despacho, en el año 2011, debido a las ya mencionadas acciones que el demandante realizó en esa anualidad, sin que sea necesario especificar un día o mes en concreto, pues, sin importa cual, para 24.11.2014 fecha en que Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., acepta, fue radicada la última solicitud de conciliación pre judicial, ya se encontraba caducó con creces.

En ese sentido, pierde relevancia que el demandante haya conocido o no, de la suscripción del acta de finalización del contrato de obra pública, pues, previo a ella, conocía y, dimensionada, los daños y perjuicios que asegura le causaron las entidades accionadas con la ocupación a su inmueble, tanto así que, pretendió de forma reiterada, le fueran reconocidos, por vías distintas, a la de la acción judicial. 20 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680012333000-2015-00497-00 Por último, es preciso mencionar que, los procesos policivos son ajenos e independientes al proceso judicial de reparación directa que aquí nos ocupa, tanto así que, las decisiones que allí se adopten, no tiene la naturaleza de ser enjuiciables ante esta Jurisdicción, pues se consideran que son proferidas en virtud de facultades jurisdiccionales y no administrativas; es por ello, que, los sucedido en el proceso policivo iniciado por Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P, no puede ser tenido como parámetro para suspender de algún modo el conteo de la caducidad que impone el ejercicio de una acción judicial En consecuencia, se deberá declarar configurada caducidad de la acción, lo que conduce a la negativa de las pretensiones de la demanda.

D. Condena en costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en la demanda, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costa y, contrario a ello, en las oportunidades procesales, la p. demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Declarar probada la caducidad en el asunto de la referencia. Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Teams, Sala virtual No. 29/2023 Los Magistrados, LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada