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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2018-00359-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: RICARDO CASTAÑO RIVERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2018-00359-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negó las súplicas incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el día 12 de febrero de 2015 el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA es incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE INGENIEROS NÚMERO 10 “GENERAL MANUEL ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ”, en calidad de soldado regular del Ejército, perteneciente al segundo contingente del 2015, orgánico de la compañía CALDAS.

Indica que encontrándose en servicio por causa y razón del mismo, el 15 de agosto de 2016 prestó sus servicios como guardia de las antenas que se encuentran en las montañas del cerro Alguacil, ubicado en el municipio de Pueblo Bello, lugar en el cual, sobre las 20:00 horas, fue alcanzado por una descarga eléctrica producida por un rayo, que le ocasionó pérdida de conciencia, dolor en pierna derecha y ambos pies, lesión en el tórax y daños neurológicos complejos, razón por la cual fue remitido a la Clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar, donde permaneció por un largo tiempo en recuperación. Expone que, el 30 de noviembre de 2016, debido a los cuantiosos problemas de salud que estaba padeciendo, le practicaron un examen médico el cual presenta una novedad de sanidad, calificándolo como no apto para seguir desempeñando 1 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Tomo I – DVD DEMANDA – Páginas 9-11 Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 sus funciones, en virtud de lo cual el 17 de diciembre de 2016 fue retirado por la causal de servicio militar cumplido, con la novedad de sanidad, en razón a los múltiples problemas de salud tanto físicos como psicológicos que presentaba.

Aduce que, las nulas gestiones por parte del Ejército Nacional para brindar el tratamiento requerido, la gravedad de su padecimiento y los distintos síntomas presentados, lo llevaron a buscar el 27 de septiembre 2017 atención médica particular, que determina que presenta trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas mixtos + episodio psicótico agudo esquizofrénico.

Expresa que, el día 23 de noviembre de 2017, radicó un derecho de petición dirigido a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se fijara fecha y hora para la realización de una Junta Médica Laboral en procura de determinar la disminución de capacidad laboral sufrida como consecuencia de las lesiones que padeció mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, petición que no fue atendida, razón por la cual señala que el 5 de febrero de 2018 acudió a la acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, logrando que el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenara dentro del término de 48 horas dar respuesta de fondo al derecho radicado, mandato judicial que según indica el actor ha sido acatado por parte del Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Concluye que, los problemas de salud acaecidos mientras prestaba el servicio militar obligatorio, le han causado perjuicios materiales, morales y daños a la salud, tanto a él como a su núcleo familiar, advierte entonces que, está en cabeza de la entidad demandada la obligación de indemnizar los perjuicios solicitados. 2.2. -PRETENSIONES.-2 Solicitan los demandantes la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en cuanto dejó secuelas en su integridad física y mental que le impiden desarrollar una actividad económicamente productiva y su proyecto de vida.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitan los demandantes que se les reconozca y paguen los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), los perjuicios morales causados a la víctima directa y a sus familiares (padres y hermanos) y el daño a la salud o perjuicio fisiológico a favor del demandante en cuantía equivalente a 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante SMLMV), conforme a los derroteros que en la materia ha trazado la jurisprudencia. Así mismo, solicita que los valores que sean reconocidos sean objeto de actualización, liquidación y reconocimiento de intereses de mora y que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Tomo I – DVD DEMANDA – Páginas 2-8 Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de 31 octubre de 2018, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.4 – Dentro de término, la entidad accionada interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda, con apoyo en el informe presentado por el Subteniente YEIMER ARÉVALO GARCÍA, quien informa que la lesión provocada en el actor fue ocasionada por una descarga eléctrica producida por un rayo, y aun cuando ocurrió en el servicio, no lo fue por causa o culpa de la entidad accionada en tanto se está ante un hecho de fuerza mayor imposible de prever y resistir.

Con apoyo en esa premisa, propone como excepciones: (i) La Fuerza mayor como causal de exoneración de la responsabilidad de la entidad, en tanto se encuentra demostrado que la lesión sufrida por el actor no fue causada por la entidad accionada, lo que enmarca en abundantes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (fue irresistible, imprevisible e insuperable);

(ii) Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, al no existir nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero, y, (iii) Falta de la carga de la prueba por la parte demandante, indicando que la demanda carece de soportes necesarios para concluir que lo ocurrido al demandante le resulta atribuible a la entidad, o que el hecho de fuerza mayor ocurrido guarde relación de causalidad con el daño antijurídico que acaeció, lo que impide acceder al reconocimiento del perjuicio. 2.3.2.- AUDIENCIA INICIAL:5 El 4 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas. 2.3.3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se inició el día 17 de febrero de 20206 y culminó el día 21 de julio de 20217, fechas en las que se recaudaron los testimonios de las señoras GLADYS AMIRA GONZÁLEZ CAMARGO y ANA MILENA PINO GARCÍA, además del informe pericial rendido por el Dr. MARLON GUILLERMO BERNAL MONTAÑO de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO RICARDO CASTAÑO RIVERA Folio 28 (55 T.I) Folio 36 3 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 217 - 218 4 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 228 - 240 5 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 267 - 270 6 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 275 - 277 7 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 30 – Audiencia de Pruebas Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO MARÍA LUCIBIA RIVERA RESTREPO Madre Folio 29 Folio 36 JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO ROMERO Padre Folio 30 Folio 36 KATHERINE YULIETH CASTAÑO RIVERA Hermana Folio 32 Folio 40 OSCAR ANDRÉS CASTAÑO RIVERA Hermano Folio 33 Folio 41 LUÍS MIGUEL CASTAÑO RIVERA Hermano Folio 35 Folio 42 CAMILO ANDRÉS CASTAÑO CÓRDOBA (menor) HermPaterno - Folio 37 ADRIÁN JOSÉ CASTAÑO CÓRDOBA (menor) HermPaterno - Folio 38 ANDRÉS CAMILO CASTAÑO CÓRDOBA(menor) HermPaterno - Folio 39  Copia del derecho de petición dirigido por el apoderado de los demandantes al Director de Sanidad del Ejército Nacional el día 23 de noviembre de 2017, requiriendo la realización de la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral del joven RICARDO CASTAÑO RIVERA, el cual se encuentra acompañado de valoración médica realizada el 30 de octubre de ese mismo año por médica psiquiatra quien le determina “TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO CRÓNICO CON SÍNTOMAS MIXTOS+EPISODIO PSICOTICO AGUDO ESQUIZOFRENICO”-sic- y realiza prescripción médica como parte del tratamiento8.  Acta No. 5138 de 30 de noviembre de 2016 en la cual se relacionan los resultados del examen médico de evacuación realizado al personal de soldados regulares, integrante del 2-c-2015 orgánico del Batallón de Ingenieros No. 10, que hace el Comandante de la Unidad por intermedio del señor Suboficial de Recursos Humanos, y en el cual se califica a CASTAÑO RIVERA como NO apto “W854” Médico M. Liliana Montaño.9  Constancia No. 001 de fecha 22 de junio de 2017 expedida por el Jefe de Recursos Humanos Sargento Primero CAICEDO MUÑOZ ARLEY, en la que se registra que CASTAÑO RIVERA fue retirado del servicio militar el día 17 de diciembre de 2016, por la causal de tiempo de servicio militar, de acuerdo a acta del examen de evacuación No. 5138, presentó novedad de sanidad.10  Informe administrativo por lesión de fecha 15 de septiembre de 2016 en el que de acuerdo al informe rendido por el señor Subteniente YEIMER GARCÍA ARÉVALO, Comandante Pelotón Caldas Uno, siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 15 de agosto de 2016, en el servicio por causa y razón del mismo, el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA, es alcanzado por una descarga eléctrica producida por un rayo, causándole graves lesiones, siendo evacuado a la clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar.11  Constancia de fecha 17 de diciembre de 2016 emitida por el Jefe de Recursos Humanos del BATALLÓN DE INGENIEROS DE MOVILIDAD CONTRAMOVILIDAD No. 10 “GENERAL MANUEL ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ”, en la cual certifica que el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, fue orgánico del mencionado batallón, perteneciente al segundo contingente del 2015, orgánico de la COMPAÑÍA CALDAS.12 8 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 43(83-88) 9 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 101 - 103 10 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 104 11 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 105-106 12 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 107 Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 5  Copia de historia clínica de fecha 14 de septiembre de 2016 expedida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la cual se establecen los exámenes de laboratorio y demás procedimientos médicos realizados al señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, por la mencionada área de sanidad.13  Epicrisis del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., con fecha de ingreso de 16 de agosto de 2016 y fecha de egreso de 19 de agosto de 2016, donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de CASTAÑO RIVERA, según la cual ingresa: “... [p]aciente con cuadro clínico de 18 horas de evolución caracterizado por contacto indirecto con corriente eléctrica (rayo), con posterior pérdida de la conciencia, dolor en la pierna derecha y ambos pies, lesión en el tórax tipo escoriación, así mismo se evidencian los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el establecimiento de salud.14  Epicrisis del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., con fecha de ingreso de 6 de septiembre de 2016 y fecha de egreso de 7 de septiembre de 2016 en la que se brinda información acerca del proceso de hospitalización, donde se evidencia: “...[i]ngresa paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en cefalea intensa, acompañado de dolor torácico e insomnio”, se diagnostica con cefalea y se refiere plan de cuidado.15  Historia clínica del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, de fecha 27 de septiembre de 2017, emitida por el CENTRO MEDICO MODERNO EL ROSARIO, médica tratante Dra. GILDA GODÍN HERRERA, en la cual se relaciona los antecedentes clínicos del paciente y otros datos obtenidos mediante interrogatorio, observación y exámenes complementarios diagnosticando “... [t]rastorno de estrés post traumático crónico con síntomas mixtos + episodio psicótico agudo esquizofrénico, así mismo se ordena tratamiento psicofarmacológico: risperidona – 2 mgrs, ativan – 2mgrs, moltoben 20mgrs – caps” y se indica cita de control en un mes.16  Historia clínica del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el CENTRO MEDICO MODERNO EL ROSARIO, médica tratante Dra. GILDA GODÍN HERRERA, en la cual se hace análisis del comportamiento del paciente donde se ordenan nuevamente medicamentos psicofarmacológicos, así mismo se realizan recomendaciones de continuar con controles periódicos y se indican signos de alarma.17  Derecho de petición presentado por el apoderado judicial de CASTAÑO RIVERA, de fecha 23 de noviembre de 2017, dirigido al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el cual solicita fijar fecha y hora para la realización de una Junta Médica Laboral en procura de determinar la disminución de capacidad laboral de su poderdante.18  Acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, solicitando el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al derecho de petición y debido proceso, asunto que fue conocido en primera instancia por el JUZGADO 13 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 111-113 14 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 161-165 15 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 147-160 16 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 93-100 17 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 90-92 18 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 83-88 Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2018.19  Fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se resuelve amparar los derechos fundamentales a la petición y el debido proceso del señor CASTAÑO RIVERA y se ordena al director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, dentro del término de 48 horas, dar respuesta a lo pedido por el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA a través del derecho de petición de fecha 23 de noviembre de 2017.20  Incidente de desacato dentro del trámite de tutela de fecha 21 de febrero de 2018, presentado por el apoderado judicial del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, en el cual solicita ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2018 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.21  Incidente de desacato dentro del trámite de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, presentado por el apoderado judicial del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde indica que la respuesta emitida por el mencionado despacho no estuvo ajustada a lo pedido por CASTAÑO RIVERA, por lo tanto, solicitó continuar con el trámite de desacato ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2018.22  Auto de fecha 26 de febrero de 2018 dentro del proceso con número de radicación 20001-33-31-002-2018-00020-00, emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el que se requiere al director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de 48 horas manifieste si ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida por el despacho, en lo concerniente, impartir respuesta a lo solicitado por el señor CASTAÑO RIVERA.23  Auto de fecha 12 de marzo de 2018, dentro del proceso con número de radicación 20001-33-31-002-2018-00020-00, emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el que se resuelve abrir incidente de desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento del fallo de tutela 13 de febrero de 2018.24  Dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1067806486-464 de fecha 5 de marzo de 2020, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, en el cual, luego de la realización de análisis médicos, físicos y psicológicos, se diagnostica a RICARDO CASTAÑO RIVERA, con trastorno de estrés postraumático y pérdida de capacidad laboral de un 95.00%.25 19 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 182-186 20 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 188-194 21 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 195-197 22 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 198-200 23 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 201 24 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 202 25 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 07 – DictamenDemandante Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 7  Copia de oficio de fecha 11 de marzo de 2019, emitido por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, donde se establece que, luego de verificar la base de datos de registro de la mencionada dirección, a la fecha de la emisión del oficio, no se ha radicado solicitud de Junta Médica Laboral del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, así mismo se indica que por falta de lo anterior no ha conformado expediente prestacional de indemnización por diminución de la capacidad laboral.26  Copia de oficio de fecha 22 de marzo de 2019, emitido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, donde se informa que, una vez consultada la base de datos del Sistema Integrado de Medicina Laboral, no se evidencia expediente médico laboral del señor CASTAÑO RIVERA, señalándose que dicha situación se presenta por la omisión del demandante; de igual modo se pone en conocimiento que el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA fue retirado del EJÉRCITO NACIONAL por cumplir el tiempo de servicio, más no por alguna novedad de sanidad, dentro del mismo se dicta el protocolo que se sigue para obtener calificación de la Junta Médico Laboral.27  TESTIMONIALES: En desarrollo de la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de ANA MILENA PINO GARCÍA y GLADYS A. MORA GONZÁLEZ CAMARGO, vecinas del ex conscripto, quienes describieron el cambio que ha presentado el demandante con posterioridad a su ingreso al Ejército Nacional.  PERICIAL: En desarrollo del proceso se accedió a ordenar la valoración de RICARDO CASTAÑO RIVERA por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA (Dictamen No. 1067806486- 464 de 5 de marzo de 2020, que aplicó el Decreto 094 de 1998, aplicable a las fuerzas militares).

Esta experticia fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas, con la participación del Dr. MARLON GUILLERMO BERNAL MONTAÑO, médico cirujano de la Universidad del Norte especialista en salud ocupacional, que apoyó la valoración hecha, la cual concluyó que el accionante presenta un 95.00% de pérdida de capacidad laboral28. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad tanto la parte demandante29, como el Ejército Nacional30, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, contrastándolos a la luz de los medios de prueba. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. -31 El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen está acreditado que el daño causado al señor RICARDO CASTAÑO RIVERA no resulta imputable al Ejército Nacional, por rompimiento del nexo causal en su origen, ante la ocurrencia de una causa extraña como la fuerza mayor. 26 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 253 27 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 254-261 28 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 - AutoContinuaciónAudienciaPruebas 29 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 32 - Memorial 30 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 35 - Memorial 31 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 36 – Sentencia - Página 6-11 Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Al respecto destacó que, la caída del rayo sobre la humanidad del señor CASTAÑO RIVERA resultó ajena a la condición y a las actividades desarrolladas por quien en ese momento prestaba el servicio militar obligatorio, pese a que se presentaron durante el cumplimiento de su deber constitucional, puntualizando que,... [d]e conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que las lesiones y/o patología padecida por el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA, las cuales fueron ocasionadas por una descarga eléctrica producida por un rayo mientras éste último se encontraba prestando el servicio militar, fue un hecho que respondió a causas externas y ajenas no reprochables a la entidad demandada, esto es, fue un evento imprevisible e irresistible para la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Al respecto, observa el Despacho que las lesiones sufridas por el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA, como consecuencia de caída de un rayo en una tormenta eléctrica, respondió a un evento súbito y repentino que de manera innegable escapó del control de la entidad demandada; en efecto, no obra en el plenario ninguna prueba científica o documental que demuestre la existencia de algún fenómeno natural o similar para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados -15 de agosto de 2016- el cual haya podido advertir a la entidad castrense la ocurrencia de algún fenómeno de la naturaleza que pudiera poner en riesgo o peligro la vida del soldado, y que por tanto debían adoptarse medidas de seguridad para la protección de su integridad, así como para prevenir la materialización del hecho dañoso.

En consecuencia, en el presente asunto no sólo no existe relación de causalidad entre el daño endilgado a la entidad demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañino, sino que, además, se configuró una fuerza mayor, en tanto, del material probatorio obrante en el proceso se observa que, si bien las lesiones sufridas el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA, por las cuales reclama indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, dichas afecciones fueron consecuencia un evento de la naturaleza (caída de un rayo en una tormenta eléctrica), lo que permite concluir que el hecho enjuiciado no lo causó la Administración. Para finalizar, se considera necesario aclarar que, aunque la parte demandante alegó en su escrito de demanda, que el daño sufrido por el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA se produjo, “custodiando las antenas que se encuentran en las montañas del cerro ALGUACIL ubicado en Pueblo Bello – Cesar”, por lo cual se podría inferir que el referido soldado sufrió el hecho dañoso en actividades que no eran propios del servicio militar, configurándose así una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, lo cierto es que las pruebas aportadas al proceso NO permiten tener por probado este hecho.

Al respecto, el Despacho considera que lo afirmando por la parte demandante no tiene la fuerza suficiente para acreditar que el exconscripto CASTAÑO RIVERA, se encontraba en dicho lugar -Antena-, máxime considerando que, el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No. 019 (fl.59),28 advirtió que el lesionado se encontraba “de puesto en bunker No. 1,”; documento que dicho sea de paso, no fue desvirtuado y/o tachado de falso (art. 269 y 270 del C.G.P.); luego, para esta Agencia Judicial no se avizora prueba alguna que permitiera concluir que la entidad demandada había omitido el cumplimiento de algún deber a su cargo y que, como consecuencia de tal incumplimiento, se hubiera presentado el hecho dañoso. [...]” Concluyendo el A quo que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía respecto de las premisas fácticas expuestas en la demanda (comportamiento irregular, negligente o culposo de la entidad demandada), por lo que no resultaba procedente acceder a las súplicas de la demanda.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 IV.- RECURSO INTERPUESTO.32 - El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, indicando que el A quo desconoció los medios probatorios allegados al proceso, pues en la actuación quedó demostrado que respecto de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2016, existió una relación mediata con el servicio que estaba prestando el soldado conscripto CASTAÑO RIVERA, como lo deja en evidencia el informe administrativo elaborado ese mismo día por el superior a cargo del segundo contingente al cual éste pertenecía. Partiendo de esa premisa, destaca que el demandante ingresó al Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud y fue retirado del servicio con afecciones psíquicas asociadas al evento ocurrido en el cerro Alguacil del municipio de Pueblo Bello, cuando fue alcanzado por una descarga eléctrica producida por un rayo dejándolo inconsciente, lesión en tórax y daños neurológicos complejos, situación que motivó que su calificación fuera definida como ocurrida “En el servicio por causa y razón del mismo”, y enmarcada en la causa prevista en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, como un “accidente de trabajo”.

Destaca que conforme a las historias clínicas aportadas al proceso, también quedó acreditado que como consecuencia de la lesión sufrida, el joven CASTAÑO RIVERA empezó a padecer de dolores de cabeza, insomnio, delirios de persecución, depresión, llanto frecuente, alucinaciones, pérdida de memoria y episodios de ansiedad constantes, cuadro que se fue agudizando con ocasión de su retiro del servicio al quedar privado de continuidad en el tratamiento médico que le era brindado y condujo a que se le calificara con “dx trastorno de estrés post traumatico cronico con síntomas mixtos+episodio psicotico agudo esquisofrenico”-sic-, de pronóstico malo, precisando como antecedente los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2016.

Así mismo, llama la atención de la Sala sobre la coincidencia entre el diagnóstico emitido por la médica psiquiátrica y la valoración realizada por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, que le determinó al joven RICARDO CASTAÑO RIVERA una pérdida de capacidad laboral del 95.00% de carácter psíquico. Reclama el apelante dar aplicación al principio iura novit curia y acoger los precedentes jurisprudenciales trazados en la materia, que frente a hechos como el analizado ha reconocido la responsabilidad extracontractual del Estado por estar un conscripto afectado por un daño extraordinario, ocurrido en cumplimiento de un deber constitucional, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 7 de abril de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma.33 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue 32 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 39 - Apelación 33 OneDrive- 02PrimeraInstancia – C02ApelaciónSentencia– Archivo 04 - 8AutoAdmiteApelación Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.34 VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, debido a las lesiones sufridas por el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA como consecuencia de una descarga eléctrica producida por un rayo mientras prestaba el servicio militar obligatorio en zona rural del municipio de Pueblo Bello - Cesar, o si por el contrario, le asiste razón al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al declarar probada la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demandada. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Frente a los daños causados a quienes se encuentran sometidos a prestar el servicio militar obligatorio impuesto en nuestro país desde 1985, conocidos bajo la calificación de “conscriptos”, el H. Consejo de Estado ha mantenido una posición uniforme conforme a la cual, el Estado debe responder por los perjuicios que se les causen con ocasión de su vinculación en cuanto ello supone la exposición a unos riesgos superiores a los que debe asumir cualquier otra persona residente en Colombia.

De hecho, se ha reconocido que el sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de deberes impuestos por la Constitución Política, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la 34 OneDrive- 02PrimeraInstancia – C02ApelaciónSentencia– Archivo 06 - InformeSecretarial Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 independencia nacional y las instituciones públicas, lo que conlleva una restricción de derechos para los conscriptos y le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos35.

Lo anterior, por cuanto se parte de reconocer que en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio se da una relación de sujeción especial entre el conscripto y el Estado, por lo que para efectos de establecer si es posible atribuir responsabilidad extracontractual se puede acudir a cualquier título de imputación, en tanto la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, situación que impone que en cada caso el juez construya la motivación a partir de las razones fácticas y jurídicas que se encuentren acreditadas en el proceso.

Al respecto, ha precisado la alta Corporación: “...En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4.- Así, si se trata de terminar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan el servicio militar -conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo. 17.5.- En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada al imperium del Estado, al someterse a la prestación de un servicio no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de: i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente esta sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Con todo habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. [... ]” 36 -se subraya por fuera del texto original- 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2017.

Expediente No. 76001-23-31-000-2005-03211-01 (38687). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. Expediente No. 20.125. M.P. Alier Hernández Enríquez. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia proferida por la misma Sección-Subsección A. Sentencia de 14 de marzo de 2019.

Expediente No, 20001-23-31-000-2011-00457-01 (48635). M.P. María Adriana Marín,, en la cual se precisó: “.. [e]n cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiese producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 No obstante, frente a la configuración de la causa extraña, el H. Consejo de Estado también ha tenido oportunidad de precisar: “... [e]n cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en una situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisión- a la administración pública.

Se requiere además en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica y jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño. [... ]” 37 -Se subraya- Estas precisiones han resultado necesarias atendiendo que aún frente a regímenes de responsabilidad objetivos, pueden operar como causales exonerativas de responsabilidad (que impiden atribuir la responsabilidad por el daño), el llamado hecho exclusivo y determinante de un tercero y el caso fortuito o la fuerza mayor (hecho externo, imprevisto e imprevisible excluyente y determinante del daño).

En particular, frente a la fuerza mayor y el caso fortuito, la jurisprudencia ha reconocido que en cada caso es necesario estudiar las circunstancias que rodean el hecho “... [a] fin de establecer si, se estuvo ante la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de un obstáculo insuperable unido a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer [... ]” 38, en interpretación que se ha hecho del concepto previsto en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que definió la causal por primera vez en nuestro país. Sobre este particular, ha precisado la alta Corporación: “... [e]n caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por falla en el servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los conscriptos o reclusos, es suficiente para que sean considerados como no atribuibles -por acción u omisión- a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. [... ]” -Se subraya- 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.

Sentencia de 26 de febrero de 2018. Expediente No. 66001-23-31-000-2007-00005-01 (35853). M.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de noviembre de 1999. Expediente No. 5220. Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente.

Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño. [... ]” 39 -Se subraya- Conforme a lo anterior es claro que la sola enunciación de una causa extraña no conlleva per sé a la exoneración de responsabilidad del Estado, si está comprobado que la persona ingresó a las filas de la fuerza en buen estado en su calidad de conscripto y es retirado de ella por cumplimiento del periodo de servicio militar obligatorio presentando daños físicos o psíquicos, salvo que la entidad accionada acredite en debida forma que operó cualquiera de las causales de exoneración de responsabilidad que impiden imputar responsabilidad extracontractual a su cargo.

Para tales efectos es preciso analizar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos que dieron origen al daño y si la situación invocada puede calificarse como imprevisible e irresistible, pues corresponde al Estado la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que se asignen a los conscriptos, pues, “...[e]l hecho de que una persona se encuentre reclutada llega a la conclusión que está realizando una tarea directamente relacionada con la obligación de prestar el servicio militar: su presencia para las necesidades que surjan para el correcto funcionamiento de la institución (entre las cuales pueden encontrarse la vigilancia y los oficios varios, pues estas tareas no son realizadas por los conscriptos por vocación, sino por el cumplimiento de un deber constitucional de prestar el servicio a la patria, toda vez que no hay otro fundamento para que se le obligue a ello, pues de lo contrario se estaría en presencia de una relación laboral o contractual).

Cuando se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co- causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla en el servicio. [...]” 40 A la luz de estas precisiones, se procede a analizar el asunto bajo examen, en el cual se reclama la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de la fuerza mayor. 7.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen se cuestiona la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la eximente de responsabilidad denominada “fuerza mayor”, atendiendo que si bien las lesiones que presenta el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA fueron ocasionadas en el servicio, la causa del mismo fue un hecho de la naturaleza (rayo), que resultaba del todo imprevisible e irresistible. 39 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-011 de 20 de enero de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de junio de 2016. Expediente No. 520001-23-31-000-2007-00593-01 (39309. M.P.Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En el recurso de apelación se insiste en la procedencia de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL), atendiendo que el daño sufrido por el demandante se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y conforme a reiterada jurisprudencia, es responsabilidad de la accionada devolver al conscripto a la sociedad en las mismas condiciones en las cuales ingresó, lo que en este caso no ocurrió, pues por causa del impacto de un rayo, este presenta un alto grado deterioro cognitivo que le ha impedido desarrollar cualquier actividad productiva, situación que también ha agravado las precarias condiciones económicas de su familia, debido a los cuidados permanentes que le deben brindar, para lo cual carecen de recursos suficientes.

En este estado es claro que tanto demandante como demandado reconocen la existencia del daño, su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio y las limitaciones que presenta el demandante como consecuencia del hecho dañoso que se presentó en servicio. Ahora, aun cuando ambas partes reconocen que el daño sufrido por RICARDO CASTAÑO RIVERA fue producido por el impacto de un rayo, y ese hecho de la naturaleza se enmarca en el concepto de “fuerza mayor o caso fortuito”, atendiendo las pautas jurisprudenciales que se han sentado en esta materia, la Sala procede a revisar lo que se encuentra probado en el proceso, para efectos de deducir si en este caso procede acoger los argumentos de la apelación y enmarcar lo ocurrido en el título de imputación del daño especial. 7.4.1.- HECHOS PROBADOS: En el asunto bajo examen se encuentra debidamente acreditado que el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA ingresó al segundo contingente del Batallón de Ingenieros No. 10 “Gr.

Manuel Alberto Murillo González, el día 12 de febrero de 2015, para prestar su servicio militar obligatorio, y que fue retirado del servicio por cumplimiento de su deber legal el día 17 de diciembre de 2016 (causal “tiempo de servicio militar”), presentando una novedad por sanidad, código W854. Aun cuando en el expediente no reposa copia del examen médico de ingreso, se presume que el joven ingresó en perfectas condiciones de salud, pues de otra forma no podría haber sido reclutado en las filas del Ejército Nacional.

En cuanto a su retiro, reposa formato diligenciado con una relación de nombres dentro de los cuales se incluye el del demandante, registrándose la novedad descrita (código W854). Así mismo, se encuentra acreditado que encontrándose en servicio y en cumplimiento de las funciones asignadas, el 15 de agosto de 2016 fue alcanzado por un rayo cerca del bunker No. 1 de la base Alguacil del municipio de Pueblo Bello, con ocasión de lo cual presentó pérdida de conciencia, dolor en pierna derecha y ambos pies, con lesión de tórax tipo escoriación, lo que motivó que fuera trasladado a la Clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar, en donde se dejó constancia que en el incidente se quemaron sus botas; no obstante, el rayo no afectó el funcionamiento de sus órganos, solo dejó como signos visibles las escoriaciones en el pecho, dolor torácico de buena evolución, insomnio y dolor de cabeza recurrente e incapacitante, según se lee en su historia clínica (cefalea intensa/migraña).

La forma en que ocurrieron los hechos quedó consignada en dos documentos, que dan cuenta de la fecha, hora y ubicación del soldado regular al momento en el cual se presentó el impacto, destacándose que el demandante se encontraba en servicio y cumpliendo funciones del servicio (vigilancia de la sede del Ejército), y que como Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 consecuencia del impacto se presentó desmayo del conscripto, brindándosele los primeros auxilios.

En el reporte hecho por el comandante a cargo del contingente se dejó consignado: De ello también da cuenta el “Informativo Administrativo por Lesión” diligenciado por el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10, en el cual consta: Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En la parte final del documento se puede constatar que de este concepto se notificó al demandante el día 16 de septiembre de 2016; de igual forma, consta que con ocasión del retiro del joven conscripto, se le practicó examen de retiro que dejó constancia de la novedad que presentaba por sanidad, y que a este se le hizo entrega de certificación “Para que le sean prestados los servicios de salud a los que tiene derecho 90 días después de su licenciamiento 17 dic 2016.” También se encuentra acreditado que el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA, además de haber estado hospitalizado en la Clínica Laura Daniela de esta ciudad con ocasión de los hechos descritos, con posterioridad a ello presentó fuertes dolores de cabeza que resultaron incapacitantes y cuadro de estrés postraumático siendo atendido por psiquiatría militar, lo que deja en evidencia que las secuelas del daño ocasionado por el rayo se hicieron evidentes durante la prestación del servicio.

Ahora bien, frente al daño en su salud que presenta el demandante, el A quo accedió a ordenar la valoración del ex conscripto por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, que emitió dictamen el 5 de marzo de 2020, en el cual se determinó que el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA presenta trastorno de estrés postraumático por accidente laboral con pérdida de capacidad laboral del 95%.

En la experticia se concluye que el actor presenta sicosis no orgánica por homologación, enfermedad maniaco depresiva grado máximo con trastornos crónicos de la personalidad, y se precisa como fecha de estructuración el 21 de enero de 2020. Ahora, conforme a las declaraciones recibidas dentro del proceso, también está acreditado que en forma previa a prestar el servicio, el señor CASTAÑO RIVERA procuraba ofrecer sus servicios a quienes conocía para generar recursos para su sostenimiento, pues provenía de familia humilde y muy necesitada, Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 7.4.2.- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.- Como se precisó anteriormente, en el asunto bajo examen no existe duda acerca del daño que dio origen a este proceso, por cuanto se encuentra demostrado que el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA ingresó en perfectas condiciones a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y a su terminación presentaba una novedad por sanidad, asociadas al incidente ocurrido en el cerro “El Alguacil” del municipio de Pueblo Bello, respecto del cual se le indicó le serían prestados los servicios de salud durante los 90 días siguientes.

No obstante, no existe evidencia de la continuidad en los servicios de salud requeridos por el accionante, ni de la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro que debía realizar la institución castrense para efectos de determinar qué prestaciones debían ser reconocidas al joven dado de baja de las filas del Ejército por cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Tampoco existe duda acerca del lugar en el cual ocurrieron los hechos primigenios (cerro “El Alguacil”), que el soldado regular se encontraba en actividades propias del servicio dentro de la base militar de propiedad del Ejército Nacional y que el daño que presenta a nivel psiquiátrico se encuentra asociado al evento ocurrido el día 15 de agosto de 2016 por causa de estrés postraumático, que al no haber recibido tratamiento y seguimiento adecuados, que desembocó en una pérdida de capacidad laboral del 95%.

Para la Sala es claro que en este caso si cabe declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en aplicación del título de imputación de la falla en el servicio, no derivada de la caída del rayo como se reclama en la demanda, sino de las secuelas que esa situación generó en su psiquis, las cuales se evidenciaron con posterioridad al evento traumático ocurrido el 15 de agosto de 2016, siendo atendido por cefalea intensa acompañada de dolor torácico e insomnio el 6 de septiembre de 2016.

Esas condiciones se continuaron presentando según se aprecia en las historias clínicas aportadas con la demanda, al punto que el 27 de septiembre de 2017, esto es, a pocos meses de su retiro de la institución militar debió ser valorado por psiquiatría en el Centro Médico Moderno El Rosario de esta ciudad, por solicitud de “su madrina”, historia en la cual se dejó constancia de las siguientes condiciones del paciente: “Paciente quien asiste con madrina a consulta, refiere que presenta cuadro clínico de aproximadamente 10 meses de evolución posterior a problema que tuvo con un superior (acoso sexual) además de descarga eléctrica durante una tormenta, siendo necesario hospitalizarlo, mientras prestaba el servicio militar, con cambios en el comportamiento con ansiedad y angustia, desesperación, llanto fácil ideas de muerte y de suicidio pobremente estructuradas, ideas de referencia y paranoides, con sentimientos de culpa, minusvalía, temores infundidos, hipervigilancia, aislamiento social, no se relaciona con nadie, quiere estar solo, se asoma por la ventanas, quiere que las ventanas estén cerradas, dice que lo van a matar que le van a hacer daño, quiere morirse, dice que para que está vivo, recuerdos recurrentes sobre hechos traumáticos, insomnio global, pesadillas, deambulación, descuido personal, poco apetito, incoherencias ocasionales por lo cual es traído.

Personalidad premórbida. Era una persona normal, estaba estudiando, tenía amigos. Al examen mental: alerta, adecuadamente vestido, orientado en las 3 esferas, mirada pérdida, no fija la mirada en el entrevistador, hipoprosexico, lenguaje lento, coherente, sin alteraciones en la prosodia con periodo de latencia aumentado, afecto de base triste, con depresión, llanto fácil, miedo, gran monto de ansiedad, angustia, sentimientos de soledad, pensamiento, lógico, lento con ideas de referencia y persecutorias de minusvalía. Culpa, recuerdos sobre hechos traumáticos, hipervigilancia, rumiación y bloqueos de Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 pensamiento, juicio y raciocinio comprometidos, Insomnio global+pesadillas, insigth pacial, prospección incierta.

Se hace DX de Trastorno de estrés post traumático crónico con síntomas mixtos+episodio psicótico agudo esquizofrénico¿??.” Con posterioridad, esto es, el 30 de octubre de 2017, en cita con la misma psiquiatra, se deja constancia que, “Paciente que asiste con amigo a consulta, refiere que ya no vive con su madrina, ha estado muy deprimido, con aislamiento social, tristeza, sentimientos de inutilidad, llanto fácil, temores infundados hacia su futuro, hipervigilancia, persiste con recuerdos recurrentes sobre hechos traumáticos “pensadera”, ideas de referencia y persecutorias, poco comunicativo, descuido personal, sueño intermitente, ansiedad, angustia, ocasionalmente con ganas de salir corriendo, desesperación, miedo.

Trae reporte de descarga eléctrica acaecida el 15 08/2016, ósea que los signos se iniciaron hace aproximadamente 14 meses. [...]”-sic- Situación que se indica que, los padecimientos que presentó el demandante principal como víctima directa del hecho se presentaron durante la prestación del servicio militar obligatorio y eran de conocimiento del Ejército Nacional, que en el acta de baja del personal por cumplimiento del deber patriótico dejó constancia que se retiraba con afección sobre su salud, pese a lo cual se omitió realizar los exámenes médicos de retiro y la convocatoria a Junta Médica Laboral de Retiro, aspecto en relación con el cual la H. Corte Constitucional ha precisado: “... 3.1.1.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.

Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.

Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna.

El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. 3.1.2.

Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro.

Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.

Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.

Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”.

Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro.

No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”. [...]” 41-Se subraya- 41 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-009 de 20 de enero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Lo descrito nos ubica en el título de imputación de la falla en el servicio, en tanto se advierte que el Ejército Nacional, pese a tener conocimiento de la naturaleza de la afectación sufrida por el demandante en servicio como consecuencia de la caída del rayo, al cual sorprendentemente sobrevivió, omitió brindarle continuidad en el servicio de salud, practicarle los exámenes médicos de retiro, convocar a Junta Médica Laboral de Retiro y reconocer las indemnizaciones previstas en el ordenamiento para esta clase de eventos, situaciones que se estima incidieron en el grado de pérdida de capacidad laboral que a la fecha presenta el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA.

En consecuencia, se accederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar, se procederá a ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios que quedaron probados en este proceso, asociados a la afectación de la integridad personal del demandante, partiendo de la base que la fecha de estructuración del daño corresponde a la de determinación de su pérdida de capacidad laboral en el 95%, que registra como fecha de estructuración el 21 de enero de 2020. 7.4.3.- DAÑO.- En el asunto bajo examen se ha reclamado el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados a la víctima directa por concepto de lucro cesante debido o consolidado y futuro o anticipado, así como del daño moral causado al actor, sus padres y hermanos, y el daño a la salud ocasionado al señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, este último en un equivalente a 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante SMLMV).

En primer lugar, debe pronunciarse la Sala sobre los daños materiales reclamados, que procuran asegurar que la víctima directa del hecho reciba una suma que le permita solventar sus gastos personales en proporción directa al grado de pérdida de capacidad laboral generada por el hecho dañoso, en tanto representan lo que dejará de producir como consecuencia de las secuelas dejadas por la lesión sufrida.

Para estos efectos y tomando en consideración que la víctima directa del hecho dañoso es una persona mayor de edad de la que se presume su capacidad productiva, se dará aplicación a las reglas decantadas por el H. Consejo de Estado, conforme a las cuales, se debe presumir que el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA debía recibir un salario mínimo legal mensual vigente para la época de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en tanto no existe prueba que acredite qué valor percibía en forma previa o posterior a la prestación del servicio militar obligatorio.

A ese valor se le sumará el equivalente al 25% que correspondería a las prestaciones que habría podido recibir, y a ese saldo se le deducirá el 50%, que es el monto que suele destinar una persona soltera para atender sus gastos personales, determinándose así el monto base de liquidación, sobre el cual se aplicarán las fórmulas acogidas por el H. Consejo de Estado.

La operación indicada, arroja los siguientes montos por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro: Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 De acuerdo con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará el reconocimiento y pago de la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($207.320.908), a favor de RICARDO CASTAÑO RIVERA, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

Ahora bien, en cuanto al daño moral que procura resarcir el dolor y sufrimiento padecidos por la víctima directa y sus familiares y allegados con ocasión de la lesión sufrida, para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta que conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, el índice de pérdida de capacidad laboral corresponde al 95%, pues su resarcimiento debe atender la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, la cual se desenvuelve en los siguientes niveles decantados por la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente No. 31172.

En ella se establecidó que en los casos de lesiones personales el reconocimiento del daño moral se encuentra sujeto a las siguientes reglas: (i) el monto de los perjuicios morales está determinado por la gravedad de la lesión, la cual se debe Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 determinar con base en el grado de incapacidad;

(ii) el parentesco o relación con la víctima directa y, (iii) se presumen los perjuicios morales para los demandantes que se encuentren en el nivel 1 (esto es, víctima directa, parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuges y compañeros permanentes) y 2 (parientes en segundo grado de consanguinidad o civil). Los demás niveles aparecen relacionados en el siguiente cuadro: En aplicación de estas reglas se procede a reconocer a favor de la víctima directa del hecho, señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, y sus padres MARÍA LUCIBIA RIVERA RESTREPO y JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO ROMERO, una suma equivalente a 100 SMLMV, quienes participan en el nivel 1 de indemnización. A favor de los señores KATHERINE YULIETH CASTAÑO RIVERA, OSCAR ANDRÉS CASTAÑO RIVERA Y LUÍS MIGUEL CASTAÑO RIVERA, en su calidad de hermanos de la víctima directa, una suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos, al encontrarse debidamente su calidad dentro del proceso.

Finalmente, en lo que se refiere al daño o perjuicio fisiológico, ahora conocido como daño a la salud, que procede reconocer cuando la responsabilidad extracontractual del Estado se funda en una lesión que afecta la integridad psicofísica de la persona y también atiende a la gravedad de la misma, se reconocerá a favor de RICARDO CASTAÑO RIVERA, en su calidad de víctima directa, una suma equivalente a 100 SMLMV.

Las demás pretensiones de la demanda serán desestimadas por no estar acreditadas en el proceso. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia e nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en consecuencia declarar no probada la causal eximente de responsabilidad denominada fuerza mayor.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2015, en el cerro “El Alguacil” del municipio de Pueblo Bello-Cesar, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído bajo el título de imputación de daño especial.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, a favor y por las sumas que se relacionan a continuación: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: La suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($207.320.908), a favor de RICARDO CASTAÑO RIVERA, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, y sus padres MARÍA LUCIBIA RIVERA RESTREPO y JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO ROMERO, una suma equivalente a 100 SMLMV, quienes participan en el nivel 1 de indemnización. A favor de los señores KATHERINE YULIETH CASTAÑO RIVERA, OSCAR ANDRÉS CASTAÑO RIVERA Y LUÍS MIGUEL CASTAÑO RIVERA, en su calidad de hermanos de la víctima directa, una suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos, al encontrarse debidamente su calidad dentro del proceso, quienes se ubican en el nivel

2. POR CONCEPTO DE DAÑO FISIOLÓGICO: A favor de RICARDO CASTAÑO RIVERA, en su calidad de víctima directa, una suma equivalente a 100 SMLMV.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 197 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.055 Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d6e64319250f4a706b80c9a048bf7e369cea33d9bb6051f31f2328e9a22934c Documento generado en 09/05/2024 10:19:42 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica