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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333320170037501

Ponente: Lilia Alvarez Quiroz

Fecha: 2024-03-06

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. – IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-003-2017-00375-01 Accionante Juan Quiroz Torres Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico.

Tema Reliquidación pensional Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II. – PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve (09) de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla denegó las súplicas de la demanda.

III. – ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Juan Quiroz Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 111 del 18 de Febrero del 2014, por medio de la cual se reconoció a mi mandante una Pensión Vitalicia de Jubilación en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en la que no se incluyeron todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado (a.). 2.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de Agosto del 2013 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status 1 Folios 2 y 4, Archivo digital “1. 2017-00375 Laboral.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 2 jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), a que reconozca a mi mandante una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de agosto del 2013 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 2.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado (a).

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 5.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso).” 3.1.1 El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 2 Folio 4, Archivo digital “1.2017 - 00375 Laboral” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 3 3. El señor Juan Quiroz Torres, laboró al servicio de la docencia oficial más de 20 años, por lo que pudo acreditar los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. 4.

No obstante, esta prestación, según la parte actora y la Resolución 111 de 18 de febrero de 2014, fue reconocida incluyendo únicamente su sueldo y la prima de vacaciones, omitiendo la prima de navidad, subsidio de vivienda y demás emolumentos que percibía por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicio anterior a la adquisición de su status jurídico como pensionado. 3.2.

Posición de las demandadas: 5. El Departamento del Atlántico contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y en cuanto al reajuste de la pensión reclamada, considera que ni siquiera recae sobre sí, la obligación de reconocer y pagar esta prestación. 6.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 3.3. Fallo de primera instancia 7. Mediante sentencia de nueve (09) de septiembre de 20194, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las súplicas de la demanda, para lo cual argumenta que, teniendo en cuenta los criterios interpretativos en sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ -014 del 25 de abril de 2019, no hay razón para incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios puesto que, a racero de interpretación dada por la jurisprudencia, solo es posible ordenar la inclusión de aquellos que se encuentren taxativamente dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandante presentó recurso de apelación5 la sentencia de primera instancia señalando que, el A quo ignora la confianza legítima en la administración de justicia que los usuarios y abogados perciben frente a los precedentes jurisprudenciales, toda vez que estos acuden a las instancias judiciales para que se imparta justicia con base a las posiciones que han adoptado las altas cortes. 9.

Por auto de 16 de julio de 20216, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante. Los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público, Procurador 117 Judicial delegado ante el Despacho sustanciador, tampoco emitió concepto. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 3 Folios 50 – 53 Archivo digital “1.2017 – 00375 Laboral”. 4 Folios 129 – 143 Archivo digital “1.2017 – 00375 Laboral”. 5 Folio 153 – 160 Archivo digital “1.2017 – 00375 Laboral” 6 Archivo digital “04AutoadmiteRecurso16Julio2021” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 4 V. – CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 12. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante, tiene derecho o no, a que su pensión de jubilación sea reliquidada, incluyendo los factores salariales denominados prima de navidad y subsidio de vivienda que según la demanda fueron devengados en el último año de prestación de sus servicios. 5.3.

Tesis de la Sala 13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada teniendo en cuenta que, al analizar los elementos de prueba, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, los factores salariales que el demandante pretende se le incluyan en la liquidación de su pensión de jubilación, no son susceptibles de incluírsele, puesto que no se encuentran previstos taxativamente en la Ley 62 de 1985, así como tampoco en las normas que los crearon fueron contemplados para tal fin. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5 Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1 Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 15. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20197, unificó su criterio sobre la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: “a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones 7Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569- 01 (0935-17) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 5 pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º De la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 16. A las anteriores conclusiones arribó dicha Corporación previo las siguientes consideraciones: « […] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 6 la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» 17.

En la citada providencia se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. para tal efecto, distinguió lo siguiente: 18.

(1) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 7 siguientes reglas: (i) 55 años de edad;

(ii) 20 de servicios; y (iii) 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. 19. (2) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL) se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 20. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 21. En tal virtud, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros oficiales, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 5.5.2 Aplicación del precedente jurisprudencial en armonía con el ordenamiento jurídico y cada caso en particular. 22.

No obstante lo anterior, resulta menester destacar, que la aplicación de las reglas de interpretación judicial plasmadas en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, fechada 25 de abril de 2019, debe realizarse a la luz del estudio y análisis de las circunstancias particulares como concretas de cada caso, sin perder de vista la complexión sistémica del ordenamiento jurídico, lo que a su vez demanda que dicha regla (jurisprudencial) deba armonizarse con el sistema jurídico en su integralidad, pues, su empleo o uso aislado e indiscriminado sin duda podría dar paso al desconocimiento de derechos reconocidos en el referido sistema de normas en favor del cuerpo docente. 23.

Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, con ponencia de la Dra. Roció Araujo Oñate, al pronunciarse sobre procedencia de la inclusión del factor salarial denominado “Bonificación mensual” en la liquidación de la asignación pensional de los docentes, pese a no encontrarse enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

“(…)iii) Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”8 8 T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 8 76.

Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que9, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78. Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79.

A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 201910, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.

En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar. ( )” 9 Folio 6 del C.1, 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 9 24. Es menester enfatizar que, el pronunciamiento transcrito se profirió a la luz del criterio jurisprudencial actualmente vigente sobre la materia, esto es, advirtiendo la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -2019, fechada 25 de abril de 2019., sin embargo, en el mismo resolvió que era absolutamente procedente incluir en la liquidación de las pensiones del personal vinculado a la docencia oficial, el factor salarial Bonificación mensual creado mediante el Decreto 1566 de 2014, aun cuando no se encontrara enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo anterior, a partir de un análisis e interpretación armónica del sistema jurídico, visibilizando, que en virtud del mismo, bien podría reconocerse acreencias que por su naturaleza, reconocida por el acto que dispuso su creación, “constituya factor salarial para todos los efectos legales, y siempre que se hubieren efectuados los aportes obligatorios sobre los pagos que se realizaren por ese concepto, conformidad con las disposiciones legales vigentes”. 25.

Así las cosas, en todo caso resultará imperioso acudir al acto de creación del devengo salarial, auscultar sobre su naturaleza, así como determinar si respecto del mismo se aplicaron los descuentos con destino al sistema de seguridad social para efectos de ordenar su inclusión, máxime porque su creación y/o reconocimiento pudo establecerse con posterioridad a la expedición de la Ley 62 de 1985, y por ello, su falta de enunciación. 26.

En esta misma línea, en sede del proceso ordinario, el Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión del factor salarial denominado “sobresueldo” pese a no encontrarse taxativamente enunciado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre el particular, enfatizó el alto tribunal lo siguiente11: “(…)Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por la actora durante el mencionado periodo, comprendido entre el 31 de marzo de 2006 y el 1.º de abril de 2007,12 se concluye que los únicos factores salariales que coinciden son la asignación básica y la prima de antigüedad, razón por la cual, en principio, serían los únicos a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de unificación, tal y como lo señaló el a quo.

Sin embargo, advierte la Sala que la asignación adicional que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los respectivos decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional para el personal docente.

En efecto, el pasado 17 de septiembre de 2020, esta Sala recordó que «de tiempo atrás, los sucesivos decretos por los cuales se fija la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente — Decreto Ley 2277 de 1979— y del Estatuto de Profesionalización Docente — Decreto Ley 1278 de 2002— han establecido unas asignaciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con las funciones asignadas y las jornadas en que laboren, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio».13 (…) 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" -Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00432-01(2312-20) - Actor: ELVIRA ROSA MENDOZA DE OVIEDO - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE 12 Certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo. Visto a folio 24. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado 52001 23 33 000 2016 00146 01 (2953-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 10 Artículo 10. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto-ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de los porcentajes previstos en el artículo 9° del presente decreto.

Las asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. [Resalta la Sala]. Como se indicó en el apartado anterior, el certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,14 da cuenta de que la demandante durante el año anterior a la consolidación del derecho devengó y realizó aportes por el factor sobresueldo.

De conformidad con las respectivas disposiciones de cada uno de los decretos citados, la mencionada asignación adicional debe tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, era deber de la entidad empleadora efectuar las respectivas cotizaciones, y así sucedió. Tal y como se ha señalado en anteriores oportunidades,15 esta decisión no contraría la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante quien ingresó al servicio el 13 de junio de 1973, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, el cual en su inciso final dispone que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» [Resalta la Sala].

En conclusión, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante estará integrado por la asignación básica, la prima de antigüedad y el sobresueldo. Según lo expuesto, se modificará la sentencia apelada en el sentido de precisar que a la actora le asiste derecho a la reliquidación y pago de su pensión a partir del 2 de abril de 2007, fecha en que consolidó el estatus de pensionada, la cual debe liquidarse con el promedio de los siguientes factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho: asignación básica, prima de antigüedad y sobresueldo.

Se confirmará la sentencia en lo demás.(…)” 30. De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. 14 Folio 24. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado 52001 23 33 000 2016 00146 01 (2953-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 11 27.

Así las cosas, el Consejo de Estado, tanto en sede de tutela como en el escenario del juicio ordinario contencioso administrativo, en virtud del principio de favorabilidad laboral, así como acudiendo a la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha encontrado factible incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes, factores salariales, NO enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por haber sido creados con posterioridad a la entrada en vigencia del apartado legal anteriormente señalado, siempre que esos factores constituyan factor salarial para todos los efectos legales. 28.

En cuanto a la aplicación de la regla jurisprudencial anteriormente expuesta, desde la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201816 el Consejo de Estado ha fijado la retrospectividad de los efectos de dichas sentencias cuando manifestó: “Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP 26 principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” 29. Recientemente, el Consejo de Estado17 acorde con el anterior antecedente jurisprudencial, al analizar los efectos de las sentencias de unificación, precisó: 141.

A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que por regla general el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, esto es, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativo. Tan solo al analizar el caso de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria de las cesantías, la Sala Plena de esta Corporación consideró que la regla jurisprudencial allí definida debía tener efectos hacia el futuro, por cuanto restringía el derecho a la administración de justicia. En dicha providencia se indicó lo siguiente: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 12 «Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, Instrumento que ahora se considera improcedente.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes.

Por lo tanto, la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria». 142. Así mismo, la diferentes Salas de esta Corporación han dado aplicación al cambio jurisprudencial de forma retroactiva. Y solo en algunos casos, se determinó que la nueva regla aplicada hacia el futuro, de manera que los casos anteriores debían definirse por los criterios vigentes.

Estos son entre otros: i) en materia de comparecencia al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación a través del director ejecutivo de administración judicial o de la propia fiscalía; ii) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículo 31.7 y 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. 143.

Así las cosas, se concluye que la regla general es la retrospectividad o retroactividad de la jurisprudencia (retrospective overruling, adjudicative retroactivity) y que la excepción es la prospectividad (prospective overruling). Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los principios constitucionales.” 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 30. (1) Resolución No. 111 del 18 de febrero del 2014, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a un(a) docente nacional con fuente de recursos situado fiscal ley 91/8918. 31. (2) Certificados de salarios año 2012 - 201419. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 32. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que: 33. (1) El señor Juan Quiroz Torres, laboró como docente y acreditó los requisitos exigidos por la ley para obtener su pensión, siendo reconocida mediante la Resolución No. 111 del 18 de febrero de 2014. 34.

(2) La base de la liquidación pensional solo incluyó la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la prima de navidad, el subsidio de vivienda y los demás factores 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01. M.P. César Palomino Cortés. 17 Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2 de 30 de mayo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016) 18 Folios 16– 20.

Archivo “1.2017 - 00375 Laboral” 19 Folios 21– 22 Archivo “1.2017 - 00375 Laboral” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 13 salariales percibidos durante el año anterior, como docente, al cumplimiento del status jurídico de pensionado. 35.

En ese entendido, de los postulados descritos, la Sala verificará si procede la reliquidación de la pensión pretendida en la demanda. 36. En cuanto al IBL, este debe integrarse únicamente con aquellos factores percibidos durante el último año de servicio docente (entre el 01 de enero de 2013 y 31 de enero de 2013) sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 37.

De conformidad con el certificado expedido se advirtió que, el demandante devengó en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional los siguientes factores salariales: (1) asignación básica; (2) prima de navidad, (3) prima de vacaciones docentes y (4) subsidio de vivienda. 38. Del contenido de la Resolución No. 111 del 18 de febrero de 2014, se extrae que la pensión de jubilación del ahora demandante fue liquidada con base en los siguientes factores: (1) asignación básica y (2) prima de vacaciones. 39.

Resulta palmario que, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2013, el actor recibió pagos por concepto de prima de navidad y subsidio de vivienda, no evidenciándose que estos hayan sido objeto de descuentos. 40. Ahora bien frente al denominado concepto de prima de navidad se tiene que este fue creado normativamente con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985, razón por la cual, al no encontrarse taxativamente como factor salarial a tener en cuenta en ese apartado legal, no es susceptible de ser incluido en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, así mismo el concepto denominado subsidio de vivienda no se encuentra enlistado en los factores señalados en la plurimencionada ley 62 de 1985, por lo cual fuerza concluir que al actor no le asiste el derecho a que los devengados conceptos que se solicitan sean incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación, sean tenidos en cuenta para tal fin. 41.

Conforme a lo anterior, tenemos que, se encuentra acreditado en el proceso que la entidad accionada mediante la Resolución N° 111 del 18 de febrero del 2014, liquidó la pensión del actor tomando la asignación básica y la prima de vacaciones, aun cuando durante el último año de servicio, devengó también prima de navidad y prima de servicios, factores salariales que no se encuentran señalados por la ley 62 de 1985, para tenerlos en cuenta en la liquidación pensional. 42.

Con respecto a la alegada afectación que menciona el recurrente, causada por la sentencia SUJ – 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en virtud de que el presente proceso se encontraba en curso antes de la emisión de esta, y por tanto la regla jurisprudencial que emana no puede ser aplicada, cabe señalar que este argumento no es plausible, toda vez que, como se manifestó en acápites anteriores, por regla general la jurisprudencia tiene efectos retroactivos, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada, situación que en el caso concreto no ha ocurrido. 43.

Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que, la parte actora no tiene derecho a que se le reajuste su pensión ordinaria de jubilación, ya que la Resolución No. 111 de 18 de febrero de 2014 incluye los factores que, taxativamente, ha dispuesto la ley para la obtención de la mesada pensional. 44. Finalmente, es del caso precisar que, al actor no le asiste el derecho al reajuste fundamentando su pretensión únicamente en que se deben tener en cuenta para liquidar su Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2017-00375-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Juan Quiroz Torres Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 14 pensión de Jubilación, los emolumentos devengados el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, pues el Consejo de Estado, como se ha dicho, ha sido claro, en que además de ser los que hayan sido devengados deben ser los dispuestos literalmente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo cual no ha sido cumplido por parte del demandante. 45.

De conformidad, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que denegó las súplicas de la demanda. 5.7. Costas 46. Se aplicará el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, de acuerdo con el cual se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso20, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. – DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confírmase la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por las razones aquí dispuestas, en tanto, se deniegan las súplicas de la demanda. Segundo: Sin condena en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas.

Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA 20 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6b613b86c0d30e5d74df4635713ea3a258d73c8466ac09a873bca25a22056f5 Documento generado en 09/04/2024 01:10:23 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica