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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2024-00090-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240009001 Accionante: Paola Andrea Pérez Pérez, actuando en representación de su hijo menor CAAP Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho a la salud y vida del menor CAAP.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El menor CAAP -hijo de la accionante- tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario, desde temprana edad el niño ha padecido retrasos en su desarrollo cognitivo: dificultades de aprendizaje, retrasos en el habla, alteraciones en la pronunciación, en la fluidez verbal y general; así que es un infante con necesidades educativas especiales, necesidad de apoyo y refuerzo escolar.

Bajo ese contexto, desde el 28 de agosto del 2023 le vienen realizando al niño CAAP terapias de lenguaje, ocupacionales y psicológicas, en la IPS EMIC Especialidades Médicas Integrales del Caribe SAS. No obstante, la entidad accionada le falta autorizar lo ordenado el 30 de noviembre de 2023, que corresponde a 36 sesiones para 90 días y cita de control por especialista en neuropediatría. De esta manera, el 9 de febrero de 2024, debido a sus patologías, fue valorado por consulta externa en la Fundación la Mano de Dios, donde el médico tratante ordenó: tres sesiones de prueba neuropsicológica, consulta externa de control por especialista en psiquiatría infantil y consulta de primera vez con medicina especializada para valoración genética clínica.

Luego, el 26 de febrero de 2024, le diagnosticaron «Entropión Congénito» en consulta externa en centro médico de especialidades Retinher, pues el niño CAAP tiene las pestañas hacia adentro desde el nacimiento y presenta molestias oculares. Consecuentemente, el médico tratante le ordenó: lentes, cirugía ocular, corrección de entropión por injerto y valoración por anestesia.

La accionante manifestó que si la patología que padece su hijo no es tratada a tiempo, puede conllevar a otro tipo de afecciones no solamente clínicas, como lo son el incremento de la molestia ocular y el déficit neurológico; sino también psicológicas, ya que el niño además padece de síndrome de Asperger y esta patología podría agravarse.

Por último, indicó que su condición económica no le permite realizarle a su hijo en forma particular los exámenes, terapias, procedimientos quirúrgicos y consultas médicas con 1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 2 especialistas, pues, su esposo es patrullero de la policía y su salario no le permite sufragar dichos gastos. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se tutele el derecho fundamental a la salud y vida del menor CAAP. • En virtud de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: a. Ordenar la cirugía ocular, corrección de entropión por injerto y valoración por anestesia. b. Disponer entrega inmediata de los lentes prescritos. c. Autorizar cita de control por especialista en neuropediatría. d. Autorizar terapias de lenguaje, terapias ocupacionales y psicológicas: 36 sesiones por 90 días. e. Autorizar tres sesiones de prueba neuropsicológica. f. Autorizar consulta externa por especialista en psiquiatría infantil y consulta de primera vez por medicina especializada para valoración genética clínica. g. Ordenar que sean autorizadas en otra ciudad diferente al lugar de residencia las citas, tratamientos y cirugías de las patologías del menor CAAP. h. Ordenar el suministro de viáticos: transporte intermunicipal, interurbano, gastos de alojamiento, alimentación y demás necesarios para el menor CAAP y su acompañante. • Que se conceda el amparo en forma integral, para en lo sucesivo no tener que acudir a la acción de tutela a fin de que le suministren a su hijo de 8 años de edad, lo requerido para vivir en condiciones dignas. c) Informe de la entidad accionada3 La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que le vienen prestando el servicio de salud al menor CAAP de forma oportuna, entregando los medicamentos y ordenes formuladas por los médicos generales y especialistas adscritos tanto a la red propia como contratada.

Sumado a lo anterior, sostuvo que a Oficina de Referencia y Contra referencia de la Regional de Aseguramiento suministró autorización de prueba neuropsicológica para la atención al menor CAAP. Así, una vez el usuario se presentó a la Oficina de Referencia y Contrareferencia le suministró un documento «Autorización», la cual garantiza el servicio solicitado, de la misma forma el sistema «Sisap Web», no permite emitir autorización cuando el contrato se encuentra sin saldo.

Además, de que el servicio prestado ha sido puntual por la atención prestada al paciente en red externa: Fundación la Mano de Dios, Retinher SAS y Especialidades Médicas del Caribe. Informó que en lo referente a la «Entrega de lentes, Cirugía Ocular, Corrección de Entropión por Injerto y Valoración por anestesia», la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba se encuentra realizando las acciones administrativas con el fin de proporcionar las autorizaciones para dichos procedimientos, antes del 10 de abril del presente año. Adujo que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar la política que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la policía Nacional.

Argumentó que el suministro de pasajes solamente será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieran de un traslado especial; en los demás eventos dicho suministro es facultativo, caso en el cual la determinación de suministrarlos se definirá 2 PDF nro. 02 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 3 atendiendo a circunstancias tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica, etc., criterios éstos que también deben ser evaluados al momento de establecer si éstos serán aéreos o terrestres.

Señaló que el transporte para el menor y un acompañante no constituye un servicio de salud, por tanto, no están obligados a sufragarlos. En ese orden, advirtió que según su estructura orgánica este asunto es de competencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, en consecuencia, solicitó que cualquier requerimiento sea enviado directamente a esta dependencia. En ese orden de ideas, expuso que acceder al tratamiento integral sería tomar una medida desproporcionada, puesto que se debe establecer de forma precisa la orden y conducta con el fin de hacer efectiva la tutela, teniendo la accionante que poner en consideración del Comité Técnico Científico de la Policía Nacional los medicamentos no POS, ordenados por su médico tratante, tal como lo realizan todos los usuarios afiliados al subsistema de la Policía Nacional.

Argumentó que la acción de tutela no es procedente para hechos futuros e inciertos, en ese sentido, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante se basa es suposiciones que podrían o no suceder, no debería ser procedente la presente acción de tutela. Finalmente, requirió se le autorice para efectuar el recobro ante la ADRES, por todos los servicios de salud que se encuentren por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, que eventualmente sean ordenados. d) Fallo impugnado4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo de mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por la Sra. Paola Andrea Pérez Pérez, en representación de su hijo menor Cristofher Alexander Amaya Pérez, los cuales se han visto en riesgo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES Montería.

SEGUNDO: ORDENAR a la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, o quien haga sus veces, para que, suministre al menor Cristopher Alexander Amaya Pérez sin ningún tipo de dilación, ni traba administrativa las autorizaciones que requiera para las patologías de TRANSTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, TRANSTORNO DEL DESARROLLO DE HABILIDADES ESCOLARES LECTO-ESCRITURA, DISTRIQUIASIS Y TRIQUIASIS OCULAR, para lo cual, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión deberá GARANTIZAR la Consulta de Primera Vez por Especialista en Genética Médica con una Institución Prestadora de Servicios de Salud que disponga de dichos servicios; así como la autorización de Cirugía Ocular y Lentes Especiales, sin que se exceda la fecha 10 de abril de 2024.

TERCERO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema […]». El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha sido negligente en garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por el menor; puesto que, durante la actuación tutelar la accionada a través de la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud- Córdoba generó las ordenes de servicios de salud.

En ese marco, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - ESPRI Montería, procedió a autorizar: Consulta por Primera Vez con Especialista en Genética Médica, Consulta por Primera Vez en Especialista en Neurología Pediátrica, Consulta de Control o Seguimiento por Terapia Ocupacional, Consulta Integral de Control o de Seguimiento por Equipo Interdisciplinario y Prueba Neuropsicológica; teniendo en cuenta que dichas gestiones no han sido completadas ni han garantizado de forma efectiva el acceso a los servicios médicos requeridos por el menor; pues, la autorización de la Consulta por Especialidad en Genética Médica no pudo agendarse en razón a una falta de presupuesto entre la IPS y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sumado al hecho que no autorizó lo referente a la Cirugía Ocular y Lentes Especiales sino hasta el 10 de abril del presente año, lo que no le garantizó al A quo la prestación de dicho servicio. 4 PDF nro.08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 4 Expuso que atendiendo el deber de protección del que gozan los sujetos de especial protección constitucional, observó la necesidad de tutelar los derechos fundamentales invocados: salud y vida digna; ordenó a favor del menor CAAP el suministro del tratamiento y manejo de su diagnóstico Trastorno del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, Trastorno del Desarrollo de Habilidades Escolares Lecto - Escritura, Distriquiasis y Triasis Ocular.

Por último, ante la pretensión de la accionada para ser facultada para recobrar ante la ADRES, consideró que al permitirles la normatividad a la EPS acudir directamente ante la ADRES por los gastos en que haya incurrido en la prestación de los servicios de salud no estando obligados, no es necesario que el juez constitucional otorgue tal facultad. e) La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante en representación de su hijo menor CAAP presentó impugnación, indicando que el juez de primera instancia no emitió un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo integral pretendido, aspecto al que hizo alusión en las consideraciones por la negativa sistemática de la EPS en garantizar la prestación del servicio, pero que lo omitió en la parte resolutiva.

En ese mismo sentido, el A quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de viáticos, para aquellos eventos en que las citas se autorizaran en un lugar diferente a donde residen. f) Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).

Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar, si conforme a las particularidades del caso, se cumplen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para ordenar el tratamiento integral al menor CAAP. Así mismo, se procederá a determinar si se cumplen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para autorizar el suministro de transporte intermunicipal, transporte interurbano, estadía y alimentación al menor CAAP y un acompañante, para aquellos eventos en que las citas sean autorizadas en un lugar diferente a su residencia. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral; y iv). Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente y su acompañante. i) Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley. 5 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 5 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional7 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20159, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado10». En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.

Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1111 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, de modo que materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.

En relación a los derechos de los niños, el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los 7 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 9Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 10 Ibidem. 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.» 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiunos (2021) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 6 demás. A su vez, el interés superior del menor fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los artículos 813 y 914.

De conformidad a lo establecido en la Constitución Política y a lo expresado en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional15, el principio del interés superior de los niños tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.

Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean; por ello, las autoridades administrativas, judiciales o institucionales que enfrenten casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos». iii).

Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud. En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente16: «El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no".

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente».

La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado17: «El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo.

Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional». (Se destaca) En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201818 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así: «En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.

La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona».

De igual forma, la Corte en la Sentencia T-259 de 201919 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral. Al respecto, la aludida Corporación adujo: 13 «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» 14 «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.» 15 Sentencias T- 336 de 2019 y T-033 de 2020. 16 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 17 Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 18 Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 19 Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 7 «(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».

También el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección, en los siguientes términos: «SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención». Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y aprobada en el orden interno mediante la Ley 2055 de 2020, define a las personas mayores como aquellas cuya edad supera los 60 años y dentro de dicho concepto se incluyó el de persona adulta mayor.

En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. iv) Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente y su acompañante Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional20, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar.

No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas excepciones en las cuales la EPS, está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental21, postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal22.

De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su E.P.S. no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originarán por la estadía deberían ser asumidos por el paciente o su familia.

Sin embargo, ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, cuando ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos23. Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ante la ausencia de otros medios probatorios; como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser 20 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 21 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Expediente T-6.567.388. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 8 tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del actor de tutela24.

Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta la Corte Constitucional, lo siguiente: «…(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad…».

(Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, en principio es el actor quien debe probar su incapacidad económica. Sin embargo, basta con que afirme no tener dicha capacidad para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la E.P.S., quien, a raíz de la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su afirmación ante el Juez de tutela.

Recientemente, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-277 de 202225, señaló que las E.P.S. deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud así: i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Finalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-122 de 202126, recordó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues este se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. En caso de que la E.P.S autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal «los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción», (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En relación con la representación legal que ejercen los padres en las acciones de tutela, cuando estas son promovidas para la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de sus hijos, la Corte Constitucional ha precisado que aquellos se 24 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022 M.P Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022). 26 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021,M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 9 encuentran legitimados por activa en razón de los deberes de defensa y las «facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad», entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo.27 En el sub lite, la acción de tutela fue presentada por la señora Paola Andrea Pérez Pérez en representación de su hijo menor CAAP, alegando que la entidad accionada, ha vulnerado varios de sus derechos fundamentales, al presuntamente no autorizar las terapias y citas médicas para las patologías de Trastornos del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, Trastorno del Desarrollo de Habilidades Escolares Lecto-Escritura, Distriquiasis y Triquiasis Ocular, así como también, el transporte, alojamiento y alimentación del menor y su acompañante, en el caso de que las citas se autorizaran en un lugar diferente.

Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela, dado que es evidente que la menor no puede promover por sí mismo su defensa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que conforme lo dispone en los artículos 1828 y 2129 del Decreto 1795 de 2000, es la dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud de dicha entidad, y la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema se realiza a través de los Establecimientos de Sanidad Policial como sus dependencias; y precisamente, es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al negarse a autorizar y disponer lo necesario para el tratamiento del menor CAAP. • Inmediatez Puesto que el propósito del mecanismo de amparo radica en proveer una protección urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, por tanto, la formulación oportuna de la acción de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de la acción de tutela.

En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Así entonces, en el presente caso, advierte la Sala que se está ante un menor de 8 años que fue diagnosticado con enfermedades que afectan gravemente su vida, por lo que su madre alega que actualmente se le están vulnerando varios derechos fundamentales; entre los cuales se encuentra la salud, debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presuntamente impuso de manera injustificada barreras administrativas para el acceso a los tratamientos y citas médicas requeridos por el menor.

Ante ello, dado que se está ante el estudio de una posible afectación, entre otros, del derecho a la salud de una menor por la realización de cambios en la prestación de sus servicios médicos; considera la Sala que en el sub examine se satisface el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, 27 Corte Constitucional, Sentencia SU- 696 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). 28 «Articulo 18.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN.» 29 «Artículo 21.

De los establecimientos de sanidad policial. Como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, harán parte de la seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 10 para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.30 En el presente caso, advierte la Sala que el solo hecho de tratarse de un usuario de 8 años de edad que desde temprana edad ha sido diagnosticado con enfermedades que afectan considerablemente su vida, no hay duda de que se está en presencia de un sujeto constitucional de especial protección, por primar su interés superior; todo lo cual, sumado a que no existe dentro del ordenamiento jurídico otra herramienta que les sea idónea para hacer valer sus derechos fundamentales, lleva a concluir que la acción de tutela es el único mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos de la menor.

Luego, el requisito de subsidiariedad está acreditado. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El artículo 44 Constitucional estableció la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa que los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales.

Así mismo, conforme el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado debe ser garante de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo su indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control. Por su parte, si bien el servicio de transporte no se identifica con una prestación médica, y puede decirse en principio, corresponde a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar; la Corte Constitucional31 ha establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados del transporte, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud.

De la misma manera, el alojamiento y alimentación, si bien no constituyen un servicio médico, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional32, la EPS debe asumir su costo en los casos en que los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, no cuenten ni ellos ni su familia con la capacidad económica para asumirlos.

Conforme lo decantado por la jurisprudencia constitucional -citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia-, y lo consagrado en los artículos 2.°33, 8.°34 y 11 de la Ley 1751 de 201535, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

El menor CAAP quien actualmente tiene 8 años36, fue diagnosticado con «Trastornos del Desarrollo de las Habilidades Escolares, Perturbación de la actividad y de la atención, y Trastornos del Desarrollo del Habla y del Lenguaje», tal como se deprende de la historia 30 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 32 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 33 «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado» 34 «Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» 35 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» 36 PDF nro.02 (pág.6) y nro. 05 (pág. 12 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 11 clínica de consulta externa del 28 de agosto de 202337, donde además el galeno tratante realizó las siguientes observaciones: «[…]Paciente masculino de 8 años. con antecedentes de compromiso de lenguaje, dificultades de aprendizaje, pobre memorización de conceptos básicos, cursa 2° de primaria, no aprende a leer/ escribir, ya con operaciones básicas, sumas sencillas.

Atención dispersa. Además, inquietud motora, no acata órdenes, estuvo en terapias ocupacionales, del lenguaje y por psicología hasta mayo pasado, se vencieron las ordenes antecedentes de tec severo por accidente de tránsito a los 2 años de vida. No convulsiones. Sin antecedentes perinatales de riesgo, nace a término, por cesárea, buena adaptación neonatal, sin complicaciones. no consanguinidad, no patologías de snc en la familia. tiene irm cerebral simple de 18 de 02 de 2023: normal y ya con pruebas cognitivas de 05 de 2023: ci total de 85, déficit de habilidades escolares. al examen alerta, atento, normocefalio, pinral. marcha libre, no ataxia, rot, tonus y fuerzas normales. diestro, postura inadecuada, en consulta inquieto, no impulsivo, o agresivo, dislalias no transicionales, no manierismos ni estereotipias. no estigmas o dimorfismos. examen de resto normal. se explica a la madre. debe mantener terapias de lenguaje, ocupacionales, psicología. se solicitan peatc, impedanciometria. cita control en 3 meses […]» De acuerdo con lo anterior, en esa misma fecha en aras de atender las dificultades presentes en el menor, la IPS Especialidades Médicas Integrales del Caribe emitió orden médica nro. 267538, en la cual estableció lo siguiente: «[…] 1) MANTENER TERAPIAS DE LENGUAJE, OCUPACIONALES, PSICOLOGICAS, 36 SESIONES PARA CADA UNA PARA 90 DÍAS. 2)POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS 3) IMPEDANCIOMETRÍA. 4)CITA CONTROL EN 3 MESES. […] » Luego, el 28 de noviembre de 202339, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió Autorización de Servicios en Salud nro. 6405242, en donde autorizó el siguiente servicio médico: «Consulta de Primera Vez por Especialista en Genética Médica».

El 30 de noviembre de 202340, el menor CAAP acudió a cita con médico especialista en Neuropediatría en la IPS EMIC de Montería, en donde según historia clínica, el citado especialista describió: «[…]paciente masculino de 8 años con antecedentes de compromiso de lenguaje, dificultades de aprendizaje, pobre memorización de conceptos básicos, cursa 20 de primaria, no aprende a leer/ escribir, ya con operaciones básicas, sumas sencillas.

Atención dispersa. ademas inquietud motora. No acata ordenes, antecedentes de tec severo por accidente de tránsito a los 2 años de vida. No convulsiones. Sin antecedentes perinatales de riesgo, nace a término, por cesárea, buena adaptación neonatal, sin complicaciones. no consanguinidad, patologías de snc en la familia, tiene irm cerebral simple de 18 de 02 de 2023: normal y ta con pruebas cognitivas de 05 de 2023: ci total de 85, deficit de habilidades escolares. al examen anterior alerta, atento, normocefalio, pinral, marcha libre no atakia, rot, tonus y fuerzas normales, diestro, postura inadecuada, inquisto, no impulsivo o agresivo, dislalias no transicionales, no manierismos ni estereotipias no estigmas o dimorfismos.

Examen de resto normal recibe terapias de lenguaje, ocupacionales, psicología. EXÁMENES: irm cerebral simple de 18 de 02 de 2023: normales pruebas cognitivas de los de 2023: ci total de 85, deficit de habilidades escolares. peatc de 06 de 09 de 2023: normal impedanciometria de 07 de 09 de 2023: normal. EXAMEN FÍSICO: talla metros prio kg temperatura. ta inc alerta, atento, normocefalio, pinbal, marcha libre, no ataxia, rot, tonus y fuerzas normales diestro, postura inadecuada, en consulta inquieto, no impulsivo o agresivo diulalias no transicionales, no manterismos hi estereotipias, no estigmas o dimorfismo examen de resto normal […]» De acuerdo con lo anterior, en esa misma fecha con aras de atender las dificultades presentes en el menor, la mentada IPS emitió orden médica nro. 350941, en la cual estableció lo siguiente: «[…] 1) Terapias de lenguaje, ocupacionales, psicología, 36 sesiones para 90 días. 2)Cita control en 3 meses.» 37 PDF nro.02 (págs.17 y 18) y nro. 05 (págs. 12 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro.05 (pág. 30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro.06 (pág. 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF nro.02 (págs. 20 y 21) y PDF nro. 05 (págs. 5 y 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF nro.02 (pág.22) y (pág. 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 12 Luego de ello, el 2 de diciembre de 202342, el menor CAAP por dificultades en su visión acudió a cita con optómetra en la IPS Retinher SAS, quien remitió a oftalmología y sugirió control en 8 meses. En concordancia con lo anterior, el 19 de diciembre de 202343, debido a molestias oculares, el menor CAAP asistió a cita con Oftalmólogo en la IPS Retinher SAS.

Así, el citado galeno determinó: «Motivo de Consulta: valoración de la visión, paciente quien asiste por molestias oculares. Evolución: paciente refiere: madre refiere cuadro de molestias oculares. Trae refracción od: +2.50-4.00 x 25 20/20 01: +1.00-3.00 x 155 20/20. Examen oftalmológico. Parpado: entropión congénito de parpado inferior ambos ojos.

Biomicroscopia odi: medios claros, cornea clara, caf, pupila central. Presión intraocular d normal fondo de ojo odi retinas aplicadas 1-Valoracion por oculoplastia Diagnostico principal: Q102 - Entropion congénito […]». (Negrilla fuera del texto.) El 31 de enero de 202444, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitió Autorización de Servicios en Salud nro. 6851168 al menor.

En la cual señala que: «[ ] Servicio(s) Autorizado(s) Consulta Por Primera Vez Por Especialista en Psiquiatría Pediátrica [ ] Observaciones: Se Autoriza Bajo Auditoria Médica [ ] ». Posteriormente, el 9 de febrero de 202445, el menor CAAP asistió a cita médica con médico especialista en Neuropsicología de la Fundación la Mano de Dios; en la cual según historia, el galeno determinó lo siguiente: «[…]El paciente ingresa a consulta en compañía de su madre, quien informa preocupación por su comportamiento Disruptivo-hiperactividad, en el neurodesarollo proceso gestacional pre y perinatal sin complicaciones, nace por cesarea sin complicaciones, caminó sin ayuda a los 14 meses, en el lenguaje a los 2 años tres fases (Dislalias paltales-VS Disartria), en lo sensorial auditivo-visual adecuado, en los procesos vegetativos no tiene patrón de sueño-En la alimentación es buena, en lo escolar (cursa 3 primaria- Tiene terapias integrales-fono psicología - teo (2 por semana), presenta evaluación NPS […]» En consecuencia, en esa misma fecha la mencionada IPS a través de Cód. 94070246, ordenó la administración de Prueba Neuropsicológica por tres sesiones.

Por su parte, el 13 de febrero de 202447, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, expidió Autorización de Servicios en Salud nro. 6949759 al menor; en donde especifica que: «[ ] Servicio(s) Autorizado(s) Administración [Aplicación] de Prueba Neuropiscilogica (cualquier tipo)(CADA UNA) [ ] Observaciones: Se Autoriza Bajo Auditoria Médica [ ] ».

Así pues, el 15 de febrero de 202448, el menor CAAP acudió a cita por primera vez con especialista en psiquiatría pediátrica de la Fundación la Mano de Dios; por lo que, de conformidad a Historia Clínica el médico determinó lo sucesivo: «[…]Asiste con la mamá Sra. Paola Pérez edad: baños, nacido/procedente de Montería córdoba vive con padres, 1 hermana. estudiante de: 3 grado, no ha perdido años. madre labora en hogar padre labora en: ponal informante la madre remitido de pediatría asiste a neuropediatría desde los 2 años, inicia controles porque no hablaba bien. el menor ha tenido dificultad para relacionarse con pares porque "solo habla de sus muñecos-que ve en celular-y de armatodos-solo juega con armatodos, el menor repite con frecuencia frases que se aprende del celular o tv y tiene prosodia que aprende de allí, habla como mexicano no tiene amigos. no tolera ruidos fuertes se tapa los oídos, en casa puede estar quieto si tiene el móvil o un armatodo, de lo contrario está hiperactivo, sin embargo, en el colegio no hay quejas acerca de hiperactividad. presenta hipofagia desde los 3 años, la madre describe que se torna ansioso por la comida presenta insomnio desde 42 PDF nro.02 (pág.28 y 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43PDF nro.02 (pág.16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro.6 (pág. 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro.02 (págs.8 y 9) y nro. 05 (págs. 8 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 46 PDF nro.02 (pág.10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 47 PDF nro. 02(pág.12) y PDF nro.06 (pág.27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 48 PDF nro.02 (págs.23 a 26) y nro. 05 (págs. 20 a 25 y 44 a 46) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 13 hace dos meses. no hay reporte de agresividad refiere la madre que el menor ha presentado dificultades para el aprendizaje en específico para lograr lecto escritura, aun no lo hace bien comprende lo que lee. sabe sumar y restar no sabe amarrarse los cordones. se viste y come solo asiste a terapias: fono, teo, psicología desde los 3 años, asiste en el momento 2 v x semana, val x neuropsicología mayo 2023 ci 85 promedio bajo, paciente producto de 200 embrazo de madre de 25 años, embrazo controlado, sin complicaciones, parto x cesárea po iterativa 1, sin complicaciones a las 38 semanas esquema de vacunación completo sostén cefálico no recuerda la madre. giros no recuerda la madre. gateo a los 7 meses camino a lcd 16 meses primeras palabras-aun sin lenguaje claro-antecedentes. patológicos-quirúrgicos- toxico alérgicos-familiares tres primos en tercer grado en línea materna con tea, traumáticos: el menor tuvo un tce a los 2 años en accidente de tránsito, fármacos e mental: paciente alerta, con porte adecuado para lugar y circunstancia, disprosexico, colaborador, atiende por su nombre-pobre contacto visual, afecto modulado, sin lenguaje claro, inquietud motora análisis paciente con dificultades en el desarrollo del lenguaje, la socialización, con posibles elementos de tea, a los que se les hará seguimiento así como también a síntomas de posibles tdah, además presenta dificultadas en las habilidades escolares idx f9e669/f645/f900/f819/r418/f419 plan control por consulta externa de psiquiatría infantil en 60 días.

Traer informe del colegio acerca del comportamiento, concentración, socialización. seguimiento de instrucciones emociones continuar terapias ocupacionales, psicología, y fonoaudiología realizar actividad física 3 veces x semana tiene pendiente nueva valoración por neuropsicología ss val x genética supervisar[ ]». Por su parte, el 26 de febrero de 202449, el menor CAAP asistió a consulta con el médico en Oftalmología en la IPS Retinher; en la cual el galeno diagnosticó y sugirió tratamiento a seguir, de la siguiente forma: « Paciente de 8 años que asiste en compañía de su madre, refiere notar las pestañas hacia dentro desde el nacimiento, refiere que estuvo en trámites para la cirugía la cual no se pudo realizar.

Antecedentes: Patologicos: Trastorno del lenguaje sin especificar Examen externo: Epiblefaron persistente AO Bio AO: Cornea Clara, CAF VH III, Cristalino transparente 1.Correcion de entropion ambos ojos 2.Blefaroplasita inferior via externa 3.SS/Hemograma 4.Valoración preanestesica: Anestesia General. Diagnostico Principal: ENTROPION CONGENITO» (Negrilla Fuera del texto.) Debido a lo anterior, en esa misma fecha la precitada IPS emitió formula médica nro. 7708150 para su tratamiento, la cual señala: «[ ] 1 083602-Correción de entropión por injerto (083602) 2 (dos) 2 083805-Blefaroplastia inferior vía externa (083805) 2 (dos) 3 890226- Valoración por anestesia (890226) 1 (uno) 4 902210-Hemograma (902210) 1 (uno).» A su vez, el 2 de marzo de 202451, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, expidió Autorizaciones de Servicios en Salud nro. 7091460 y 7091480 al menor, respectivamente; en donde especifica que: «[ ] Servicio(s) Autorizado(s) CONSULTA INTEGRAL DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO [ ] Se autoriza con el cup 890315 6 paquetes, de 4 sesiones, total 24 sesiones 9 sesiones de fonoaudiología, 9 sesiones psicológicas, 6 terapias ocupacionales previa verificación de auditoria medica DX F808[…] Esta Autorización tiene respaldo presupuestal mediante el contrato 065-7-200162-23 COPIA – ÉSTA ORDEN NOES VALIDA PARA ATENCIÓN [ ] Servicio(s) Autorizado(s) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO SEGUIMIENTO POR TERAPIA OCUPACIONAL [ ]» En esa misma línea, el 8 de marzo de 202452, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, expidió Autorización de Servicios en Salud nro. 7138101 al menor; en donde especifica como servicio autorizado el sucesivo: «Consulta de primera vez por especialista en genética medica». 49 PDF nro.02 (pág. 15) y nro. 05 (pág. 38 y 42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 50 PDF nro.02 (pág.14) nro.

(pág. 39 y 43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF nro.06 (págs.25 y 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 52 PDF nro.06 (pág.30) y nro. 07 (pág. 3)del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 14 Asimismo, el 12 de marzo de 202453, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió Autorizaciones de Servicios en Salud nro. 7157176 y 7157783 al plulimencionado menor, respectivamente; en donde especifica que: «[ ] Servicio(s) Autorizado(s) Consulta de primera vez por Neurología Pediátrica [ ] Servicio(s) Autorizado(s) Consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría pediátrica [.,.] Observaciones Se autoriza consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría pediátrica.

Se autoriza según previa verificación por parte de auditoria médica F900» En concordancia con lo anterior, en esa misma fecha54, la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba a través de correo electrónico kcap0828@gmail.com notificó a la señora Paola Andrea Pérez Pérez de la autorización de servicios en salud para el menor CAAP. En ese sentido, informó que: «[…]Asunto: notificación servicios en salud menor CRISTOPHER ALEXANDER AMAYA PÉREZ De manera atenta y respetuosa me permito NOTIFICARLE que la oficina Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, ha generado al menor CRISTOPHER ALEXANDER AMAYA PÉREZ, los siguientes SERVICIOS EN SALUD así;

1. SERVICIOS EN SALUD Nº 7138101 de fecha 08/03/2024, por la cual se autoriza CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GENETICA MEDICA (CUPS 890248) (SESIONES 01), en la red externa contratada ESPECIALIDADES MÉDICAS INTEGRALES DEL CARIBE SAS, ubicada en la calle 30 N° 6 - 24 barrio centro, en la ciudad de Montería, autorización que tiene una vigencia de 90 días.

2. SERVICIOS EN SALUD Nº 7157176 de fecha 12/03/2024, por la cual se autoriza CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDRIATICA (CUPS 890275), en la red externa contratada ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, ubicada 2 en la Cr 14 N°22 - 50 barrio centro, en la ciudad de Montería, autorización que tiene una vigencia de 90 días.

3. SERVICIOS EN SALUD Nº 7157176 de fecha 12/03/2024, por la cual se autoriza CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA PEDIATRICA (CUPS 890385), en la red externa contratada FUNDACION LA MANO DE DIOS, ubicada en la Calle 17ª N° 9-246 barrio centro, en la ciudad de Montería, autorización que tiene una vigencia de 90 días […]».

El 13 de marzo de 202455, la accionante mediante correo electrónico envió memorial al juez de primera instancia, donde informó lo sucesivo: «[…]Me permito informar a ustedes de manera muy respetuosa mi inconformidad con las órdenes Médicas que sanidad me envió el día de ayer 12 de marzo de 2024 a mi correo kcap0828@gmail.com siendo la representante legal de mi menor hijo Cristofher Alexander Amaya Perez TI 1062534146.

Esto con el fin que ustedes tengan conocimiento que las órdenes Médicas que adjuntare a este correo no le sirven a mi hijo puesto que envían orden para genética en una entidad (Emic) me comunique con ellos vía telefónica (3024170048) y por WhatsApp ( adjunto evidencia) donde ellos me manifiestan que el contrato que tenía con sanidad no tienen presupuesto y hasta que no renueven contrato con ellos no darán citas que me dirija a sanidad para que ellos me mande a otra entidad, y me parece a mi que están jugando con uno porque como es posible que envía una orden a una entidad donde no lo van a atender y la orden para la cita de neuropediatra me la manda para otra entidad (ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA) y mi hijo lleva su tratamiento con el neuropediatra que atiende en Emic y llevarlo a otro lugar con un especialista nuevo sería empezar desde cero ya que el médico es quien lleva su proceso. […]» De igual forma, en el mismo correo electrónico, la accionante aportó ordenes médicas nro. 7138101- Consulta de Primera Vez por Especialista En Genética Médica-, 7157176 – Consulta de Primera Vez Por Especialista en Neurología Pediátrica- y captura de pantalla de WhatsApp de conversación con la IPS EMIC, en donde se observa lo sucesivo: « Emic RptFormato (10).pdf Buenos días cordial saludo Para agendar esta cita con genética para mi hijo CAAP Adjunto orden médica 53 PDF nro.06 (págs. 20 y 21) y nro. 07 (pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 54 PDF nro.06 (págs.22 a 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 55 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 15 R: Buenos días nos comunicamos de especialidades médicas integrales del caribe el presupuesto que teníamos con sanidad se acabó así que puede acercarse a sanidad para que ellos le solucionen. Gracias muy amable por su colaboración.» Pues bien, encuentra la Sala que la accionante en representación de su hijo menor CAAP se duele en su impugnación que, el A quo no se pronunció respecto del tratamiento integral y además paso por alto la solicitud de viáticos para aquellos eventos en que las citas se autoricen en un lugar diferente a su residencia. Respecto a la solicitud de tratamiento integral, considera la Sala que, del recuento probatorio previamente reseñado, está demostrado la dilación de forma injustificada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en autorizar y agendar los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes del menor CAAP, pues a la fecha pese haberse comprometido la entidad accionada a suministrar lentes especiales y autorizar cirugía ocular, no obra prueba en el plenario de su provisión, lo que sumado a la demora en autorizar los demás servicios médicos, constituye un referente que denota la falta de garantías en el acceso oportuno e integral a los servicios de salud del paciente que es sujeto de especial protección -niño de ocho (8) años de edad-, y ello faculta al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral que exigen patologías como las que padece el niño CAAP, pues con dichas ordenes se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la que suscitó la que aquí es objeto de decisión. Al efecto, atendiendo las patologías presentadas por el paciente, se concederá el tratamiento integral solicitado para el menor CAAP, el cual resulta necesario, a fin de que se le pueda prestar por la entidad accionada los diferentes tratamientos, citas con especialista, medicamentos y procedimientos que pueda requerir para sobrellevar sus enfermedades.

Ahora bien, la Dirección de Sanidad afirma que no hay lugar ordenar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación solicitados para el menor y un acompañante para aquellos eventos en que las patologías del menor sean tratadas en una ciudad diferente, sosteniendo que se trata de hechos futuros e inciertos y no constituyen un servicio médico, ante ello, advierte la Sala que el menor CAAP sí tiene derecho a que le sea ordenado para ella y su acompañante, el suministro del transporte, alimentación y alojamiento cuando deba asistir a un servicio médico en una ciudad diferente a su municipio de residencia, pues, a pesar de que los anteriores aspectos no sean una prestación médica sí constituyen un medio para acceder al servicio de salud, puesto que, teniendo en cuenta la situación económica del núcleo familiar del menor CAAP y sus patologías, aunque actualmente no se requiere cubrir los gastos de los mismos, en caso de que a futuro sean necesarios, la EPS deberá cubrirlos; de modo que el no contarse con ellos, se convierte en una limitante para lograr su materialización del derecho a la salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección -niño de ocho (8) años de edad-, el cual requiere atención por sus patologías y cuidado de un acompañante para esos eventos en los que necesite trasladarse a otra ciudad.

Lo anterior permite concluir que la situación del paciente conlleva a que se cumplan con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente56, para que sea ordenado el correspondiente transporte, alojamiento y alimentación, con un acompañante: «(i) depende totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero.» (Negrilla fuera del texto) Luego, teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala que en el caso objeto de revisión, se cumplen con las condiciones establecidas para autorizar el tratamiento integral y todos los gastos de transporte, hospedaje y alimentación solicitados por la representante del menor CAAP, toda vez que resulta necesario y pertinente, con el fin de mitigar los padecimientos que le impiden al niño llevar su vida en mejores condiciones, debido a las enfermedades diagnosticadas y a la situación económica propia y de su familia.

Finalmente, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a modificar Ordinal 2° del fallo impugnado, y en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de su representante legal o quien haga sus veces, proceda a: i) 56 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M.P. Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 16 suministrar de forma completa el tratamiento integral al menor CAAP, autorizando sin dilaciones, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante, relacionados con las patologías que padece - Entropión Congénito, Trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno del desarrollo de habilidades escolares lecto - escritura, distriquiasis y triquiasis ocular-; y ii) suministrar los gastos del transporte intermunicipal, interurbano, gastos de alojamiento, alimentación y demás necesarios para el menor CAAP y su acompañante, en el evento que las citas o tratamientos del menor sean agendadas en un lugar diferente a su residencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal 2° del Fallo de Primera Instancia proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, sin dilación alguna, proceda a: a) Suministrar de forma completa el tratamiento integral al menor CAAP, autorizando sin dilaciones, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante, relacionados con las patologías que padece -Entropión Congénito, Trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno del desarrollo de habilidades escolares lecto - escritura, distriquiasis y triquiasis ocular-. b) Suministrar los gastos de transporte intermunicipal, interurbano, gastos de alojamiento, alimentación y demás necesarios para el menor CAAP y su acompañante, en el evento que las citas o tratamientos del menor sean agendadas en un lugar diferente a su residencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes el fallo de primera Instancia proferido el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01. 17 CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO