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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2022-00121-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2023-08-24

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333010-2022-00121-01 LINK EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333301020220012101 6800123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN JIMÉNEZ PATIÑO DEMANDADO: CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA integrado por CONSTRUCTORA COLPATRIA, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS y LATINCO S.A. LLAMADO EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA S.A. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. INVIAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Parte demandante humbertolandinez@hotmail.com Parte demandada Consorcio San José de Miranda notificacionesjudiciales@latincosa.com mailto:licitaciones@latincosa.com jeniferaristizabalibardo@gmail.com mariana.mesa@latincosa.com Partes llamadas en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza ccorreos@confianza.com.co jnaranjo@confianza.com.co Chubb Seguros Colombia S.A. notificaciones@gha.com.co mpimentel@gha.com.co AXA Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co garciaharkerabogados@hotmail.com INVIAS njudiciales@invias.gov.co pbarrera@invias.gov.co Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCIA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 169 Tema Confirma sentencia de primera instancia. En el caso concreto operó la caducidad porque el conteo del término del medio de control no inicia desde que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino desde el día siguiente al momento en que el demandante tiene certeza del daño causado, lo cual se corresponde con la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 30 de septiembre de 2014.

Adicionalmente, en el caso concreto, no es procedente referirse al principio pro damnato para la inaplicación de la regla general de la caducidad. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ PATIÑO, en adelante el demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El demandante presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa, para obtener el reconocimiento de las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERO: Se DECLARE que los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados por el accidente de tránsito al señor JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO el día 30 de Septiembre de 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. a pagar de forma solidaria al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 DATOS DE LA VÍCTIMA: Nombres y apellidos del afectado: JOSE AGUSTINJIMENEZ PATIÑO Cédula de ciudadanía: 1.005.422.739 San Josa de Miranda Fecha de nacimiento: noviembre 16 de 1989 Fecha y hora del daño: septiembre 30 de 2014 – 18:10 H Fecha del presente avalúo: Mayo 6 de 2019 Edad a la fecha del daño: 24 años de edad Expectativa de Vida a partir del daño: 56.1 Salario devengado a la fecha del daño: $616.000 ESTIMACIÓN DEL SALARIO BASE DE LIQUICACJÓN: La víctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO a la fecha del accidente de tránsito tenía 24 años de edad, era agricultor. sin un salario determinable, pero atendiendo a pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO y de la honorable CORTE CONSTITUCIONAL, el monto del salario base de liquidación se establecerá con base en el salario mínimo vigente para la fecha de los hechos y hasta la fecha probable de vida.

Por consiguiente, el salario base de liquidación será la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000). Teniendo en cuenta que con ocasión al accidente sufrido por el señor JOSE AGUSTIN JJMENEZ PATIÑO, se produjo una pérdida de capacidad laboral del 45.98%, el salario base de liquidación será el que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es el45.98% del salario mínimo legal mensual vigente parala fecha delos hechos, el cual equivale a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($277.200.oo).

1. PERJUICIOS MATERIALES A) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se calcula desde el 01 de octubre de 2014, día inmediatamente siguiente al día del daño, hasta la fecha del presente avalúo 6 Mayo de 2019. La forma habitualmente utilizada para calcularla renta es: Renta actualizada = Renta *IPC Final IPC Inicial Explicación de la fórmula: Renta: valor de los ingresos devengados por JOSE AGUSTIN JIMENEZ a la fecha del inicio del cálculo del lucro cesante consolidado $277.200.

IPC Final: índice de precios al consumidor a la fecha del presente avalúo (Mayo 6 de 2019) Este índice es elaborado por el DANE: 101.61 IPC inicial índice de precios al consumidor a la fecha inicial del cálculo del lucro cesante (Octubre 01 de 2014) Este índice es elaborado por el DANE: 82.142 Renta actualizada $277.200 * 101.61 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 82.142 Renta actualizada $342.897 Por lo tanto el valor del salario para calcular el lucro cesante consolidad será de $342.897 Para calcular el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (LCC) se aplica la siguiente fórmula: B) LUCRO CESANTE FUTURO (LCF) La victima JOSE AGUSTIN JIMENES PATIÑO a la fecha del daño contaba con 24 años de edad.

De acuerdo con las tablas fijadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, según resolución número 0110 de enero 22 de 2014. A la victima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO, le corresponde una expectativa de vida de 56.1 años para hombres x=18, columna e (x)=61.9 que equivalen a 673.2 meses. El periodo a indemnizar es la expectativa de vida de la víctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO (673.2 meses), menos 56 meses que corresponden al LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, quedando un periodo a indemnizar como LUCRO CESANTE FUTURO de 617.2 meses.

La sabe salarial para calcular el LUCRO CESANTE FUTURO se obtiene a partir del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y se divide por el número de meses tenidos en cuenta para calcularlo. Para calcular el LUCRO CESANTE FUTURO (LCF) se aplica la siguiente fórmula: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

2. PERJUICIOS INMATERIALES A) PERJUICIOS MORALES Solicito se reconozca y pague lo correspondiente a REPARACIÓN POR DAÑOS MORALES y DAÑO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN, que se causaron a la víctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO en el accidente de tránsito en calidad de conductor de Ja motocicleta de placas ROM18B al caer en un hueco del tramo dela vía Palmeras-Presidente kilómetro 40+960, vía que conduce al municipio de Málaga Santander. por parte de los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA.

LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S. y CONSTRUCTORA COLPATRIAS.A quienes afectaron notablemente su calidad de vida La jurisprudencia ha presumido la existencia de perjuicios morales en los parientes próximos, por cuanto las más elementales reglas de experiencia, del diario vivir, indican y señalan la tendencia natural de sufrir dolor, angustia, padecimiento, pesadumbre con las lesiones, sufrimientos y el fallecimiento de un ser querido.

Ahora bien, parala tasación del monto de estos perjuicios la jurisprudencia permite tasarlos en salarios mínimos legales mensuales vigentes o tasarlos pericialmente. En éste ítem se reclama, teniendo en cuenta lo establecido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO frente a los tópicos máximos de indemnización por categorías y atendiendo al salario mínimo mensual vigente para el momento delos hechos, esto es del año 2014 lo siguiente: Por perjuicios morales de JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO, víctima del accidente de tránsito, la suma de (10) DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán reconocer y cancelar solidariamente los demandados.

Total a pagar por PERJUICIOS MORALES: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000) B) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN En lo correspondiente al goce de los placeres de la vida como son el ejercitarse, el tener una visión completa como cualquier persona normal que le permita el disfrute de la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 naturaleza y de cada actividad que realice, se han visto truncados por inesperado accidente de tránsito donde resultó víctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO que deberán reconocer y cancelar solidariamente los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METALICAS S.A.S. y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., conforme lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Administrativa, así: Por perjuicios a la vida de relación de JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO victima del accidente de tránsito, la suma de (10) DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán reconocer y cancelar solidariamente los demandados.

Total a pagar por PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000)

TERCERO: Se condene a los demandados al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 2.1. El 30 de septiembre de 2014, se desplazaba por la vía de Palmeras- Presidente del Municipio de Málaga y a la altura del km 40+960 tuvo un accidente de tránsito al caer a un hueco de la vía que había sido realizado por el Consorcio en su labor de pavimentación, pero que no tenía señalización ni iluminación que permitiera ser visto por el motociclista.

Iba acompañado de su esposa quien falleció. 2.2. Como consecuencia del accidente, sufrió heridas de gravedad y fue valorado con traumatismo craneoencefálico severo con exposición meníngea, alteración del estado de consciencia, pérdida del tejido óseo interciliar, exposición meníngea en el lóbulo frontal y herida que divide en dos la pirámide nasal, fractura de codo, clavícula y fractura craneana con pérdida ósea que se extiende hasta la región occipital. 2.3.

Tuvo que ser trasladado del Hospital Regional de García Rovira al Hospital Universitario de Santander, donde ingresó a UCI y tuvo una evolución médica óptima, la cual implicaba la espera de materiales de osteosíntesis para manejo quirúrgico. 2.4. Continuó con los procedimientos y tratamientos de medicina interna autorizados por el médico tratante, sobre todo frente a las situaciones convulsivas que presentaba. 2.5.

Tiempo después, en el mes de enero de 2018 ingresó al Hospital Regional García Rovira donde se documentó la crisis convulsiva “paciente con crisis convulsiva posiblemente secundario a antecedente traumático craneal con lesión Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 neurológica como secuela de accidente de tránsito en el 2014, en el momento no ha presentado nuevas crisis convulsivas en quien se da indicación de dejar manejo con anti convulsionante oral y se dan cuidados médicos a tener en cuenta”. 2.6.

Con base en la historia clínica, se solicitó dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue determinado en un 45.98% del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. B. Posición de las partes demandadas 3. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas con sustento en los siguientes argumentos:

3.1. CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A.S., CONSTRUCTORA COLPATRIA Y LATINCO S.A. – contestación conjunta 3.1.1. Reconocieron que hubo un accidente de tránsito tal como consta en el informe policial N° A167417, pero precisan que, el conductor de la motocicleta i) no tenía licencia de conducción, ii) no tenía el seguro obligatorio SOAT ni revisión técnico mecánica reglamentaria, iii) conducía a alta velocidad, superior a la autorizada para el lugar y iv) se transportaba con otras dos personas, una señora y un menor de edad, quienes no contaban con elementos de protección. 3.1.2.

Aseguran que no es cierto que el accidente se haya producido por indebida señalización o iluminación del lugar, puesto que, a 3 metros de distancia del lugar de los hechos, existía un esquema de señalización adecuado con el fin de evitar el riesgo de accidentalidad, que eran reflectivos y se activaban con las luces de los vehículos, por lo que sí era visible para el conductor el bache en el cual cayó. De esta manera, existen múltiples elementos que permiten concluir que el accidente se debió al propio actuar del demandante quien conducía la motocicleta a alta velocidad, con impericia al carecer de licencia de conducción, con sobrecupo, poniendo en riesgo tanto su propia vida como la de los demás pasajeros, a lo que debe sumarse que, no contaba con SOAT vigente.

Esa situación puso al demandante en el escenario más débil de la atención en salud, cual es el régimen subsidiado que no está estructurado para atender estos eventos, lo cual pudo generar unos efectos distintos en su salud. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 3.1.3.

Como argumentos jurídicos de defensa, plantea que: i) Carece de legitimación en la causa debido a que los hechos tuvieron lugar dentro de la ejecución del Contrato N° 794 celebrado entre el Consorcio y el INVIAS por lo que los daños sufridos son imputables a la entidad estatal con ocasión de la obra pública ii) Se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo de causalidad, pues el daño padecido no se debe a otra causa que su propio actuar imprudente, configurado con la ejecución de una actividad sin la debida capacitación, por fuera de los límites de velocidad autorizados y transportando a dos personas en un vehículo que es para dos pasajeros. iii) El consorcio actuó con la debida diligencia, porque se cumplieron todas las normas de señalización exigidas tal como se prueba con el registro fotográfico. iv) Hay indebida tasación de perjuicios, pues se solicitan daños que no son indemnizables -daño a la vida de relación- y se magnifica artificialmente el lucro cesante como si se hubiera perdido la capacidad laboral en un 100%. v) En todo caso, de forma subsidiaria, plantea que se presenta una concurrencia de culpas, pues aún en el evento extremo de imputar responsabilidad a los demandados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, porque el daño fue resultado de la falta de diligencia, cuidado, temeridad e incumplimiento de reglamentos por parte del demandante. 3.2.

Seguros Confianza S.A. - Llamado en garantía 3.2.1. Aduce que debe analizarse de forma objetiva la conducta del demandante conductor de la motocicleta ante las evidencias de que, con su propio actuar generó el accidente y sus consecuencias desafortunadas. 3.2.2. Sostiene que no está acreditada la actividad económica ni los ingresos del demandante para la fecha de ocurrencia de los hechos, como tampoco se prueba en debida forma el porcentaje de la lesión ni la pérdida de capacidad laboral que le impidiera al demandante ejercer alguna actividad para obtener una contraprestación para el sostenimiento de sus necesidades. 3.2.3.

Explica que es cierta la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 05RO030012, pero no cobija los hechos de la presente demanda, y en todo caso, cada amparo tiene sublímites contratados y unos deducibles, que operan en exceso de la póliza propia derivada del contrato por lo Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 que si llega a condenarse a LATINCO S.A., la póliza que inicialmente debe ser afectada es la que tiene contratada el CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA con la compañía de seguros Chubb Colombia Seguros S.A. 3.3.

Chubb Seguros Colombia - Llamado en garantía 3.3.1. Asegura que se configura la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de la víctima, pues fue el mismo demandante quien se expuso imprudentemente al daño, generando con su actuar la producción del mismo, tal como lo acredita el informe policial de accidentes de tránsito y lo afirmado por las demandadas en sus escritos de contestación de la demanda.

Se opone a la prueba pericial debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP. 3.3.2. En cuanto al llamamiento en garantía, indica que celebró con el Consorcio San José de Miranda el contrato de seguro documentado en la póliza de responsabilidad extracontractual N° 12/5617, pero no se cumple la realización del riesgo asegurado o el siniestro puesto que, la parte actora no logró probar hechos que a la luz del contrato de seguro configuren el siniestro.

En otras palabras, al no existir la responsabilidad extracontractual en cabeza del Consorcio demandado, no surge obligación indemnizatoria alguna a su cargo y tampoco en cabeza de la aseguradora. 3.3.3. En todo caso, pone de presente que hay una coexistencia de seguros por virtud de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por Latinco S.A. con la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1902 del Código de Comercio. 3.4.

AXA Colpatria Seguros S.A. - Llamado en garantía 3.4.1. Sostiene que se presenta el hecho exclusivo de la víctima como móvil determinante para la ocurrencia del daño, pues desatendió el deber objetivo de cuidado al transitar de manera peligrosa e imprudente a alta velocidad, desobedeciendo las normas de tránsito, lo cual a la postre produjo su caída.

Así mismo, sostiene que el demandante calculó los perjuicios de una forma totalmente inexacta y ajena a la realidad, partiendo de valores errados y dejando a un lado las tesis jurisprudenciales que rigen la materia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 3.4.2.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opone por falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 8001473453 frente a la totalidad de los llamantes en garantía, pues no opera frente al Consorcio, Latinco S.A. ni la Constructora Colpatria S.A., conforme a las condiciones estipuladas en el contrato de seguro.

Sin embargo, asegura que primero debe afectarse la póliza N° 5617 expedida por Chubb Seguros S.A., pues la suya opera únicamente en exceso de aquella. 3.5. INVIAS 3.5.1. Manifiesta que el daño y los presuntos perjuicios causados en el accidente de tránsito al demandante fueron provocados por su propia imprudencia, impericia, falta de cuidado y violación evidente de las normas de tránsito.

Por lo tanto, sostener que la administración creó un presunto riesgo y que ello es razón suficiente para reparar un daño es erróneo. Al contrario, este hecho exime de responsabilidad a la entidad, porque fue la causa constituyente y exclusiva del daño. C. LA SENTENCIA APELADA 4. El A Quo dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal determinación, consideró: 4.1. En primer lugar, reiteró la posición frente a la jurisdicción que debe conocer del presente asunto en atención a que en sus alegaciones, la parte demandada insiste en que ha de ser la jurisdicción ordinaria, de manera que deja definido que la competencia para conocer de este proceso está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la naturaleza del contrato estatal que se venía desarrollando en el lugar donde ocurrieron los hechos y porque aunque las obras públicas sean ejecutadas por particulares, se entiende que el Estado las ejecuta directamente. 4.2.

En segundo lugar, y frente al tema en concreto, que declaró probada la caducidad teniendo en cuenta que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido reiterativo en indicar que, por regla general, el conteo inicia al día siguiente a la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 ocurrencia del siniestro, lo cual se corresponde con la fecha del accidente más no con la fecha en que fue proferido el dictamen. 4.3.

Hace un recuento jurisprudencial sobre el tema para concluir que, aunque se reconoce que existen casos en los que es imposible conocer el daño al momento de su causación, le corresponde a la parte actora demostrarlo, y en todo caso, no se debe confundir la imposibilidad de haber conocido el daño con el establecimiento de las secuelas que del mismo se derivan. 4.4.

Deja claro entonces que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. 4.5.

Así las cosas, aseguró que el señor JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ PATIÑO conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente, esto es, el traumatismo craneoencefálico severo con exposición meníngea, alteración del estado de conciencia, pérdida del tejido óseo interciliar, herida que divide en dos la pirámide nasal, fractura de codo, de clavícula y craneana con pérdida ósea, desde el 11 de noviembre de 2014, cuando fue dado de alta y se ordenó el manejo intrahospitalario, pues no podría serlo el día siguiente al del accidente, teniendo en cuenta que ingresó en estado comatoso a institución hospitalaria. 4.6.

Descartó como punto de partida para realizar el conteo, la fecha del dictamen aportado y elaborado por un médico particular, porque allí se dejó claro que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 09 de diciembre de 2014, por lo que el hecho de que cuatro años después se hubiere calificado la magnitud del daño, no modificó en forma alguna el plazo para accionar, pues el dictamen aportado no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida sino que, permite establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo.

Tampoco tuvo en cuenta el argumento tendiente a señalar que sólo hasta las crisis convulsivas se tuvo certeza del daño, porque no se están reclamando únicamente los perjuicios derivados de dicha patología, y la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 parte actora no prueba que esta patología esté derivada del accidente de tránsito sufrido. 4.7.

Finalmente, estudió los supuestos para flexibilizar el conteo de la caducidad, conforme a la sentencia SU-695 de 2015 y demás criterios constitucionales, los cuales no encontró acreditados. 4.8. Por lo tanto, teniendo en cuenta ya sea el día 11 de noviembre de 2014 o el 09 de diciembre de 2014-fecha de estructuración de la invalidez- ya se tenía certeza de la existencia de un daño como consecuencia del accidente, aspecto que está en consonancia con el artículo 164 literal i) del CPACA y con la jurisprudencia que ha sido decantada sobre la materia.

D. Del recurso de apelación del demandante 5. Insiste en que el juez carece de jurisdicción y competencia para dictar la sentencia conforme se advirtió en el recurso de reposición incoado mediante escrito de fecha agosto 22 de 2022, contra el auto de agosto 16 de 2022 mediante el cual el A Quo avocó conocimiento del proceso por envío efectuado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. 5.1.

Pone de presente el auto 671 del 11 de mayo de 2022 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias entre jurisdicciones donde se analizó la naturaleza del llamado en garantía, en el sentido que no es parte dentro del proceso sino un tercero y en esa medida, no se altera la competencia del juez ordinario para conocer de la demanda.

Por lo tanto, el INVIAS fue un llamado en garantía que vino al proceso como un tercero y bajo la óptica de los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, esta situación no puede implicar la alteración de la competencia del juez ordinario para conocer la demanda. 5.2. Frente a la declaratoria de caducidad, sostiene que en la sentencia SU-659 de 2015 se flexibilizó el conteo de términos que debe realizarse para poder determinar si hay caducidad en el medio de control de reparación directa, pues en aplicación del principio pro damato se establecieron unas subreglas que son aplicables al caso concreto, especialmente, las reglas 3 y 4 que señalan: La oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; - La fecha en el cual se configura Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con su consolidación o se trata de daños permanentes de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo. 5.3.

Bajo las anteriores consideraciones, solicita se revoque la sentencia anticipada y en su lugar se declare la falta de jurisdicción por parte de la jurisdicción administrativa para conocer de este proceso, propiciando un conflicto negativo de competencias para que la Comisión de Disciplina Judicial lo desate. En forma subsidiaria, solicita dar aplicación al principio pro damato o en favor de la víctima y en tal sentido se sobrepongan las reglas que éste conlleva para la determinación de la aplicación de la caducidad.

E. Pronunciamiento en segunda instancia 6. Las partes se pronunciaron frente al recurso tal como se reseña a continuación: 6.1. Consorcio San José de Miranda, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S., CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., y LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. 6.1.1. Asegura que el demandante no puede decidir a su arbitrio a qué jurisdicción acudir como lo pretende el apoderado de los demandantes, para evadir normas de orden público como la jurisdicción, más aún cuando con ello persiguen desconocer los efectos de otras normas de orden público como lo es la caducidad.

De esta manera, el llamamiento en garantía, lejos de afectar el proceso y la jurisdicción, lo corrigió, incluyendo en el mismo a todos los involucrados en el análisis de la causación del daño o a quienes la declaratoria de responsabilidad podría afectar. 6.1.2. Sostiene que no hay lugar a que se aplique en estricto sentido la sentencia SU 659 de 2015, pues en el presente caso no existe un bloque de constitucionalidad o convencionalidad que exija una interpretación del artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 con base en ellas.

En el caso de la SU existe todo un bloque de esta naturaleza que exige una interpretación de la caducidad que tenga en cuenta las obligaciones internacionales del Estado frente a violaciones contra los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes, que no resultan comparables bajo ninguna perspectiva. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 6.1.3.

Por lo tanto, tampoco es viable flexibilizar el conteo del término de caducidad y aplicar el principio pro damato en el presente caso, constituiría un precedente que inaplicaría la caducidad en los innumerables casos de accidentes de tránsito, así como aceptar que el demandante puede escoger a su arbitrio la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en los casos de daños causados por trabajos derivados de la ejecución de contratos estatales, crearía un precedente que inaplicaría la institución de la jurisdicción natural del contencioso administrativo.

6.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 6.2.1. En su criterio, el apelante en sus planteamientos intenta utilizar unos casos aislados, con hechos específicos y que no son aplicables en contra de lo decidido - acertadamente- por el fallador frente a la caducidad del medio de control de reparación directa. 6.2.2. Asegura que en el presente asunto resulta nítido que el hecho fuente de los presuntos daños cuyo resarcimiento se persigue injustificadamente a los demandados, se materializó el día 01 de octubre de 2014, día siguiente al que ocurrió el presunto hecho dañino o falla en el servicio sustento de las pretensiones de la demanda -accidente de tránsito-, por lo que el término con el que contaba la parte demandante para la interposición de la demanda y evitar la caducidad feneció a más tardar el día 01 de octubre de 2016 y la demanda fue presentada sólo hasta el día 27 de mayo de 2019. 6.2.3.

Sostiene que no es de recibo pedir la aplicación de la sentencia SU-659 de 2015 ni del principio pro damato, porque el demandante sabía de la participación del Estado en la presunta omisión, toda vez que es de conocimiento público que las vías no pertenecen a privados sino que son del Estado Colombiano encabezado por el INVIAS. Recalca que, adicionalmente no existen daños permanentes o que se evidencien posteriormente, y tampoco se invocan derechos humanos, por lo que mal se haría al acceder y otorgar la posibilidad de que, en cualquier caso de accidente de tránsito, se apliquen estas subreglas que no tienen cabida en todos los procesos, sino que son aplicables a casos concretos donde se avizoran situaciones que de manera justificada impidieron acceder a la justicia en ese momento.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 6.2.4. Finalmente, frente a la falta de jurisdicción considera que la litis se circunscribe a un conflicto derivado de una omisión dentro de un contrato Estatal y la vinculación del Consorcio demandado se da en razón a la ejecución del contrato con el INVIAS por lo que la responsabilidad extracontractual que buscan los demandados, debe ser reclamada primigenia y directamente ante el Estado encabezado por el INVIAS, quien es directamente el dueño de la obra y para quien se ejecutó, y no se puede eludir demandando únicamente a los particulares, como lo hizo inicialmente el demandante. 6.3.

Chubb Seguros S.A. 6.3.1. Sostiene que es un error insistir en la supuesta falta de competencia de la jurisdicción administrativa para conocer este caso, ya que es precisamente la naturaleza del contrato estatal ejecutado por las entidades demandadas en el lugar de los hechos, y la participación del INVIAS en calidad de contratante, las situaciones que para el presente asunto determinan efectivamente la competencia. Para reforzar lo anterior, menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la responsabilidad del Estado por las actuaciones de sus contratistas en la ejecución de obras públicas. 6.3.2.

Frente a la caducidad, sostiene que este fenómeno operó en el caso de marras, por cuanto los hechos que dieron origen al daño que menciona la parte actora, ocurrieron el 30 de septiembre de 2014 y el demandante interpuso su demanda el 27 de mayo de 2019, por lo que el medio de control de reparación directa caducó y conforme a derecho, el juez de primera instancia acertadamente así lo declaró en la sentencia anticipada objeto de reproche.

Adicionalmente, resulta infructuoso que se dé aplicación a la sentencia SU-659 de 2015 al presente asunto, debido a que los hechos en que se fundan ambos casos son completamente diferentes y no pueden equipararse. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Atendiendo los motivos de impugnación de la parte demandante confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 El primero, consistente en determinar ¿si la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer y decidir la controversia planteada por la parte demandante? En caso afirmativo, se determinará si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el fenómeno jurídico de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA no operó en el caso concreto, dado que, el daño alegado se estructuró con la determinación de la pérdida de capacidad laboral que se hizo mediante dictamen de fecha 17 de agosto de 2018, más no el 30 de septiembre de 2014, cuando ocurrió el accidente de tránsito? G. Tesis de la Sala P.J.1 La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y decidir la presente controversia, porque los hechos objeto del proceso se presentaron en ejecución de un contrato de obra pública, lo que necesariamente activa el fuero de atracción para que sea esta jurisdicción la competente para conocer del asunto.

P.J.2 No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 7. Operó la caducidad porque el conteo del término del medio de control no inicia desde que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino desde el día siguiente al momento en que el demandante tiene certeza del daño causado, lo cual se corresponde con la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 30 de septiembre de 2014. 7.1 Adicionalmente, en el caso concreto, no es procedente referirse al principio pro damato para la inaplicación de la regla general de la caducidad.

H. Metodología de la decisión. 8. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la presente controversia, ii) la oportunidad para presentar la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 demanda en el medio de control de reparación directa, iii) caso concreto, análisis crítico de las pruebas allegadas. 8.1 De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la presente controversia 8.1.1 Al margen de que esta sentencia se torne en una revisión o un pronunciamiento de fondo, no está de más advertir que el H. Consejo de Estado ha dejado claro que, si la parte demandada es plural y respecto de uno de ellos se predica su naturaleza de entidad pública, no cabe duda de que, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer, “en virtud del fuero de atracción”.

Así, ha señalado que, “también se hace idónea para conocer de la controversia frente a otro u otros demandados, o como en este caso, llamados en garantía, que en principio fueran juzgables ante la jurisdicción ordinaria1. 8.1.2 Así mismo, se ha dejado claro que, “en los eventos relacionados con daños a terceros, causados con la ejecución de obras públicas realizadas con el concurso de contratistas, se compromete la responsabilidad de la Administración, porque es tanto como si ésta ejecutara directamente las obras”2, razón por la cual, es la administración la llamada a cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad. 8.1.3 En el caso concreto se probó que entre el INVIAS y el CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA se celebró el contrato N° 794 de 2009 cuyo objeto consistió en “ejecutar las actividades necesarias para la realización del Proyecto ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL PROYECTO “TRONCAL CENTRAL DEL NORTE”, por el sistema de precios unitarios con ajustes, de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la licitación Pública LP-SGT-SRN-005-2009, sus apéndices A, B, C, E, F y G, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.

Parágrafo. EL CONTRATISTA asume los riesgos previsibles identificados y plasmados en el Pliego de Condiciones”. 1 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 26 de abril de 2002 exp. 17001-23-31-000-1993-04052- 01(12633) C.P. Jesús María Carrillo 2 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia del 29 de abril de 2014 exp. 66001-23-31-000- 2000-00239-01 (27047) C.P. Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente 13.028 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 8.1.4 Por lo tanto, no se puede pasar por alto que los hechos objeto del proceso se presentaron en ejecución de un contrato de obra pública, lo que necesariamente activa el fuero de atracción para que sea esta jurisdicción la competente para conocer del asunto.

Así, aunque el demandante no lo eligió como parte demandada, esta omisión e inactividad no enerva las reglas de competencia, pues como se observa, no se trata de un llamamiento en garantía fundamentado en el deber del INVIAS de responder como tercero garante de la condena, sino en la función estatal de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial ejecutada a través de un contrato estatal. 8.1.5 Ahora bien, la regla de decisión del auto 672 del 11 de mayo de 2022 refiere textualmente a que «En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso» caso que resulta ajeno al aquí estudiado por lo que no resulta aplicable. 8.2 Oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa. 8.2.1 Conforme al artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretende la reparación del daño antijurídico causado a una persona, el término dentro del cual se debe presentar la demanda es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 8.2.2 El término de caducidad del medio de control de reparación directa no se aplica de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas3. 8.2.3 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, cuando el hecho causante del daño no coincida temporalmente con que el afectado lo haya conocido, en virtud del principio pro accione, el juez debe computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del daño por la razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción a reclamar la reparación del daño. 8.2.4 En sentencia del 16 de agosto 2001, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado sostuvo: “(…) en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surgen a partir del momento en que estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de la acción, de tal manera que si bien de aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se mide la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”4.

I. Caso concreto. Hechos relevantes probados y su análisis crítico 9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y no fueron objeto de discusión: 9.1 El día 30 de septiembre de 2014 se presentó un accidente de tránsito a la altura del km40+960 de la vía Palmeras-Presidente, según el informe policial de accidentes N° A167417 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga. 3 CC.

Sentencia T-301 de 2019 4 C.E. Sentencia 16 de agosto de 2001 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 13.772 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 9.2 Según consulta en el RUNT, para este día el señor José Agustín Jiménez Patiño no tenía licencia de conducción y la motocicleta de placas ROM 18B no tenía seguro obligatorio -SOAT. 9.3 Según la historia clínica, ingresó al Hospital García Rovira por traumatismo craneoencefálico severo.

Fue remitido al Hospital Universitario de Santander. 9.4 Ingresó el día 01 de octubre de 2014. Se dejó constancia que estaba en estado comatoso y como diagnóstico el día 08 de noviembre se consignó: 9.5 De acuerdo con su evolución, para el día 09 de noviembre se dejó la siguiente constancia: 9.6 Se le dio salida el día 09 de diciembre de 2014 con manejo de medicamentos y ordenes de procedimientos. 9.7 El 17 de agosto de 2018 se elaboró “dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional” por el médico Cesar Manuel Carrillo Martínez en el que se estableció el porcentaje en un 45.98% con fecha de estructuración el 09 de diciembre de 2014. 9.8 En primera medida, la Sala advierte que contra el auto de fecha 16 de agosto de 2022 mediante el cual el A quo avocó conocimiento del proceso por envío efectuado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del 03 de octubre de 2022, de manera que este aspecto -la jurisdicción- ya fue controvertido y definido, sin que en esta instancia se pueda reabrir el debate porque se han agotado los mecanismos que la Ley procesal dispone para dirimirlo.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 10. Análisis crítico 10.1 Como punto de disenso, el apelante aduce que la demanda se fundamenta fácticamente en la reparación de las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el día 30 de septiembre de 2014 cuando se transportaba en su motocicleta y debido a que, en la vía Palmeras-Presidente del Municipio de Málaga y a la altura del km 40+960 cayó en un hueco que había sido realizado por el Consorcio en su labor de pavimentación, pero que no tenía señalización ni iluminación que permitiera ser visto.

Afirmó que estas lesiones solamente fueron conocidas con ocasión del dictamen practicado el día 17 de agosto de 2018 en el que se fijó una pérdida de la capacidad laboral del 45.98%. 10.2 Por tanto, considera errado que se haya tomado como punto de partida para iniciar el conteo de la caducidad el 09 de diciembre de 2014, fecha en la que al señor José Agustín Jiménez Patiño se le dio salida del HUS, dado que en la sentencia SU-659 de 2015 se flexibilizó el conteo de términos que debe realizarse para poder determinar si hay caducidad en el medio de control de reparación directa, pues en aplicación del principio pro damato se establecieron unas subreglas que son aplicables al caso concreto. 10.3 Como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, para determinar si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa, no se puede realizar un conteo de manera universal, sino que es deber del juez estudiar las particularidades de cada caso, analizando interrogantes, como en qué fecha acaeció el hecho, si cuando este ocurrió pudo o no tener conocimiento razonable del daño, y de no coincidir el hecho generador y el daño, establecer el momento en que el demandante lo conoció o evidenció. 10.4 En todo caso, es oportuno resaltar que, en torno de perjuicios derivados de la existencia de patologías y lesiones, como tema en el cual gravita el asunto sometido a estudio en esta oportunidad, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que “en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr5. 10.5 Es así como, para establecer si la acción de reparación directa se ejerció en el término oportuno, es menester identificar cuál es el daño por el cual se reclama, cuándo se consolidó y cuándo tuvo el demandante conocimiento de la existencia del mismo. 10.6 En línea con lo anterior, la postura vigente sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con accidentes de tránsito sigue la regla general contemplada en el artículo 164 del CPACA6, esto es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, debido a que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito, de manera que comienza a correr a partir del día siguiente al mismo. 10.7 Así mismo, en el punto específico relacionado con el dictamen de capacidad laboral, la doctrina está orientada bajo el argumento que la fecha del dictamen corresponde es a la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, más no del daño en sí mismo, por lo que no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

En sentencia del 29 de noviembre de 20187 se indicó: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. 6 Sección tercera, subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020 exp. 81001-23-31-000-2011-10034- 01(53926) C.P. Guillermo Sánchez Luque 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.

Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]” (Subrayado de la Sala). 10.8 Los anteriores criterios son los que se acompasan para el caso concreto, sin desconocer los parámetros contenidos en la sentencia SU-659 de 2015, porque los daños por los cuales se presentó la demanda están relacionados con las lesiones padecidas por el señor José Agustín Jiménez Patiño como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar cuando se desplazaba en su motocicleta en una vía pública, sin que se sustente en uno de los casos de excepción decantados por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, en la que se trataba de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por el feminicidio y violencia sexual, agravado por ser una pequeña niña. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 10.9 En ese sentido, no se presentó ningún argumento ni encuentra la Sala probado que resulte aplicable alguno de esas subreglas, porque: a. En ningún momento se estableció que frente al accidente las circunstancias fueran oscuras. b. No se trata de un evento para el cual fuera necesario adquirir información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos. c. El accidente se conoció por el demandante desde el momento en que ocurrió, pues él fue la víctima directa y aunque estuvo en estado de conciencia comatoso, lo cierto es que tuvo pleno conocimiento de la fecha en que ocurrió el siniestro. d. No se trata de daños permanentes ni de tracto sucesivo, se trata de un daño que se consolidó con el acaecer del accidente. e. No se trata de conductas constitutivas de violaciones a derechos humanos. 10.10 Así las cosas, en el presente caso no se presentó ninguno de los supuestos en los que se atenúa la disposición del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 10.11 En criterio de la Sala, tampoco hay lugar a dar aplicación al principio pro damato para resolver el caso concreto, por cuanto éste señala que, en caso de duda en la configuración de la caducidad del medio de control, deberá admitirse la demanda lo cual significa que se aplica para efectos de la admisión de la demanda, más no para determinar en la sentencia si la caducidad se cuenta a partir del momento en que se calificó la pérdida de capacidad laboral o cuando se presentó el hecho dañoso8. 10.12 En consecuencia, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, no resulta dable desatender la aplicación de las normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso a través de las reglas de caducidad de los medios de control. 10.13 Por todo lo precedente y contrastados los argumentos expuestos con la jurisprudencia que rige la materia, y para efectos del conteo del término de caducidad, la Sala considera que no es la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral la que marca el inicio del cómputo del término, y sí lo es el 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Expediente 29195. Sentencia del 8 de abril de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 momento a partir del cual se tuvo conocimiento del daño, que no es otro que cuando ocurrió el accidente, esto es el 30 de septiembre de 2014. 10.14 En el presente caso, el daño se corresponde con el trauma craneoencefálico severo con exposición de meninges y fractura frontal y demás lesiones que tuvieron como hecho generador el accidente de tránsito en sí mismo, y tratándose de accidentes de tránsito, el daño lo configura el siniestro, al ser el evento fenomenológico que altera las condiciones de salud de la víctima y le genera las lesiones por cuya indemnización reclama. 10.15 De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que, aunque se haya definido la pérdida de la capacidad laboral a través de un dictamen, esta situación no enerva que el daño cuya reparación se reclama se consolidó cuando ocurrió el accidente de tránsito.

Adicionalmente la función de este documento no es determinar el conocimiento del daño sino, precisamente, calificar la pérdida de la capacidad laboral y la lesión tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2014 día de ocurrencia del accidente y a partir de la cual se tiene pleno conocimiento del daño. 10.16 En ese sentido, el demandante está confundiendo dos conceptos a saber: el daño -como fenómeno fáctico- y su magnitud -la extensión de la afectación-, pasando por alto los referentes jurisprudenciales y la diferencia que existe entre el daño en sí mismo y su agravación. 10.17 Así las cosas, aunque no comparte la Sala tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 09 de diciembre de 2014, como lo realizó el A Quo, sí es acertada la decisión de declarar probada la caducidad, puesto que el demandante tuvo conocimiento del daño con anterioridad, esto es el 30 de septiembre de 2014 y a partir del día siguiente comenzó a contar el término, el cual corrió entonces desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 01 de octubre de 2016, pero en todo caso, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el 24 de enero de 2019, el término de caducidad, igualmente se encontraba ampliamente superado. 10.18 Por las anteriores razones, se procederá a CONFIRMAR la sentencia anticipada de primera instancia por haber operado la caducidad dentro del medio de control de la referencia. J. De la condena en costas.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 11. Acorde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., habría lugar a imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, en consideración a que, en el H. Consejo de Estado, no hay criterio unificado frente a la condena en costas, se adoptará el criterio más favorable a la parte vencida, para exonerarla de la misma.

En apoyo de esta postura se cita el siguiente pronunciamiento: «(…) La Sala no accederá a la condena en costas pedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil al evidenciar que al respecto existen posturas encontradas al interior de las subsecciones del Consejo de Estado, aplicando en algunas oportunidades el criterio subjetivo de valoración de conducta de las partes - como mala fe y temeridad - y en otras el criterio objetivo determinado por su causación y por los eventos contemplados en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Al efecto, se encuentran los siguientes pronunciamientos: Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con radicación número: 20001- 23-33-000-2012- 00222-01(1160-15) (…)» 11.1. Así mismo, en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, proferida el 8 de febrero de 20192, se indicó: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )». 11.2.

Como se advirtió, dichos criterios disímiles en materia de costas y reconocidos por la Alta Corporación permiten a la Sala optar por aquél más favorable a la parte vencida, quien, a pesar de haber apelado, no reflejó una gestión más allá de la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01 SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Santiago Quintero Salinas portador de la T.P. N° 188.656 del C.S. de la J. como apoderado de la Constructora Colpatria S.A., del Consorcio San José de Miranda, HB Estructuras Metálicas, en los términos del artículo 76 del CGP y para los efectos de los poderes que obran los archivos digitales 004, 008, 011 de la carpeta 02SegundaInstancia y en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 036 del 24 de Agosto/2023 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Ausente con permiso/Res N°180 de 2023 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado