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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00081-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-05-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00081-01 Accionante: Bler Enrique Ogaza Pantoja Accionado: Unidad Nacional de Protección Tema: Vida, integridad física, libertad, protección del Estado Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado del trece (13) de marzo del año dos mis veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Manifiesta la parte tutelante la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la decisión emitida por la Unidad Nacional de Protección -UNP- a través de la Resolución No. 8099 del 24 de octubre de 2023, mediante la cual se reevaluó su situación de riesgo de extraordinario a ordinario y se dio por terminado el esquema de seguridad otorgado por el estado por su condición de reclamante de tierras despojadas ubicadas en el Municipio de Valencia Córdoba, con proceso vigente ante el Tribunal Superior de Restitución de Tierras de Antioquia.

Explica que debido a su condición de Víctima de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario, la UNP contaba con unas medidas de protección otorgadas por el estado, consistentes en (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, otorgadas mediante acto administrativo No. 5095 del 23 de junio de 2022.

SIGCMA Expone que en el año 2023, fue presentado su caso ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, y fue clasificado como riesgo ordinario, ordenándose en consecuencia realizar el desmonte gradual del esquema de protección, así: finalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección; dejando vigente una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado por un término de 3 meses a partir de la firmeza del citado acto administrativo.

Indica que interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en la R. 9855 del 19 de diciembre de 2023, a través de la cual se confirmó la decisión y se negó la apelación. 2.2. Pretensiones La parte actora pidió que se tutelen los derechos invocados, como víctima de desplazamiento y reclamante de tierras, y en consecuencia: (i) se ordene al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de la UNP reevaluar nuevamente el esquema protectivo (1 vehículo y 2 escoltas) por un determinado tiempo mientras se realiza la entrega formal y el disfrute de los predios en restitución;

(ii) revocar en todas y cada una de sus partes la resolución y/o acto administrativo No 00008099 de 24 de octubre del 2023; (iii) Se ordene a la UNP proferir un nuevo acto administrativo a través del cual se reconozca su calidad como víctima de violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, en situación de riesgo extraordinario tal como lo establecen las leyes 1448 del 2011 y 387 de 1997. 2.3.

Trámite impartido en primera instancia 2.3.1. Admisión. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 24 de febrero de 2024, en la cual se ordenó notificar a la accionada Unidad Nacional de Protección -UNP-, concediéndole dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y remitir acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. 2.3.2.

Informe de la entidad accionada. Expresó la -UNP- que no está vulnerando los derechos alegados por la parte actora, por el contrario, han sido garantes al adelantar todas las actuaciones técnicas y administrativas correspondientes desde el año 2017, en virtud de su calidad poblacional establecida en el Decreto 1066 de 2015, por medio de la cual se rige el programa de protección de la Unidad Nacional de Protección, atendiendo su nivel de riesgo, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 2.4.1.2.6 del mencionado Decreto.

Precisó que el procedimiento de reevaluación del riesgo fue llevado a cabo de manera apropiada, ajustándose a los parámetros necesarios para una adecuada valoración del riesgo del accionante, y del estudio técnico realizado se advirtió la disminución de la intensidad del nivel del riesgo de acuerdo a la reevaluaciones de 2017, 2021, 2022 y 2023, SIGCMA por lo cual de forma motivada y ampliamente justificada, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) recomendó la finalización de medidas a través de la R. 8099 de 2023, la cual fue debidamente notificada al accionante y quedó en firme con R. 9855 de 2023 que confirmó la decisión recurrida.

Agregó que en el momento en que se adoptó la decisión, la Entidad ya estaba al tanto de los hechos que el accionante ha pretendido alegar en este escrito de tutela, así como del proceso de adjudicación de tierras que lleva el Tribunal Superior de Medellín, y todas estas situaciones fueron analizados a través del instrumento estándar de valoración, como indican las normas antes citadas.

También hizo énfasis en que estos estudios tienen una vigencia temporal y por ello deben practicarse periódicamente a fin de vislumbrar si ha habido o no cambios en el nivel de peligro al que se encuentra expuesto el protegido. Finalmente, solicitó que se declarará improcedente el amparo, pues el actor cuenta con mecanismos reglados para denunciar nuevas amenazas y ser reevaluado conforme a ello.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente o negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.4. Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería resolvió NEGAR el amparo solicitado. El A quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “(…) es claro que la entidad accionada valoró las situaciones planteadas por el accionante y en la revaluación del nivel del riesgo, la intensidad del mismo disminuyó, pasando de 56,11% a 42,22% (matriz de valoración del riesgo por temporalidad), de acuerdo al resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual.

Así las cosas, esta judicatura considera que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionado invocados en el petitium tutelar por lo que niega las pretensiones de la misma, máxime que no hay prueba de sucesos sobrevinientes para hacer una revaluación conforme el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.” 2.5.

Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, reiterando los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda tutelar, resaltando la necesidad de contar con la protección del estado antes, durante y después de SIGCMA su proceso de restitución de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y demás normas que amparan sus derechos fundamentales.

En ese orden, solicita se le conceda el amparo instado. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la UNP está vulnerando los derechos a la vida, integridad física, libertad y protección del estado, al desmontar las medidas de protección antes otorgada a al accionante en su condición de víctima reclamante de restitución de tierras, previo a lo anterior, deberá determinarse si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para el estudio de fondo de la controversia planteada. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

SIGCMA Realizado el análisis de la procedencia de la acción de tutela, observa la Sala que en esta oportunidad se cumplen todos los presupuestos, de acuerdo con lo siguiente: Se constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por quienes aduce que la UNP violó sus derechos a la vida, seguridad personal, entre otros, al ordenar el desmonte gradual de las medidas de protección con las que cuentan actualmente.

En consecuencia, se acredita la legitimación por activa. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la UNP es la autoridad a quien la parte actora le atribuye las acciones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales, toda vez que la UNP es la entidad pública que le concedió el esquema de protección y ahora se lo modificó; por lo tanto, en relación con la entidad accionada se cumple este presupuesto.

Asimismo, la Sala encuentra que para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Así, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales data de diciembre de 2023 en virtud de la resolución que confirmó la decisión de desmontar el esquema de protección concedido al accionante, y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2024 según consta en el acta de reparto visible en el expediente digital.

En tal sentido, para la Sala transcurrió un plazo razonable entre las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales y la presentación de las solicitudes de amparo constitucional. Sobre el requisito se subsidiariedad en casos como el que nos ocupa ha manifestado la Corte Constitucional: “(…) en principio, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medidas cautelares para controvertir los actos administrativos emitidos por la UNP, que disminuyeron o mantuvieron (presuntamente de manera inadecuada) las medidas de protección destinadas a los accionantes.

En estos procesos judiciales es posible incluso solicitar el otorgamiento de medidas cautelares con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia o la protección de los derechos fundamentales involucrados. No obstante, esta Corte ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas.

Incluso ha señalado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. En tal sentido, si bien existe el referido mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo SIGCMA contencioso administrativo, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados.

En el mismo sentido, es dable afirmar que las medidas cautelares de las que trata la Ley 1437 de 2011 en su artículo 230 pueden no resultar ser idóneas ni eficaces para proteger los derechos de una persona amenazada y bajo protección de la UNP, en la medida que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley, cuya cumplimiento implica un ejercicio argumentativo que puede ser desproporcionado para los intereses de estas personas que se encuentran en grave e inminente peligro. 22.

En los presentes casos, tal y como se concluyó en otras oportunidades, la Sala considera que el mecanismo judicial ordinario al alcance de los actores carece de idoneidad y eficacia para la protección de su derecho a la seguridad personal. Esta conclusión obedece a que, en primer lugar, el nivel de riesgo de cada uno de los accionantes ha sido calificado por la UNP como extraordinario y estos tienen medidas de protección asignadas a su favor, lo cual denota el claro e inminente peligro en el que se encuentran.

En este sentido resultan relevantes tanto la declaración que hizo el señor Palacios Obregón en la audiencia del 29 de noviembre de 2021, como el contenido del escrito enviado por el señor Buila Cuero en sede de revisión. En concreto el señor Palacios Obregón relató que debió salir del territorio nacional, en tanto el señor Buila Cuero manifestó que se siente desprotegido y amenazado en la actualidad pese a tener medidas de protección de la UNP.

Aunado a lo anterior, el tiempo que puede tardar el trámite del mecanismo judicial ordinario podría eventualmente agravar la situación de seguridad de los accionantes. Las circunstancias descritas por los actores evidencian un escenario de gravedad y urgencia para los cuales el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con las medidas cautelares, no brindarían una protección oportuna.

Se insiste en que, ante casos similares, la Corte ha determinado que es irrazonable exigirle a quien solicita la protección de su vida que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es un trámite mucho menos expedito. Por lo tanto, resulta desproporcionado requerir a los peticionarios que acudan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la validez de las actuaciones de la UNP.

Lo anterior, porque los bienes jurídicos cuya amenaza se denuncia, la situación de riesgo calificada por la UNP y sus afirmaciones evidencian la necesidad de una respuesta urgente del juez constitucional.”1 1 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 2022. SIGCMA Teniendo en cuenta la pauta jurisprudencial transcrita, y las situaciones fácticas descritas por el tutelante, quien inicialmente fue calificado con un nivel de riesgo extraordinario, cuenta actualmente con medidas de protección y ha manifestado que se considera desprotegido como quiera que aun su proceso de restitución se encuentra en curso y requiere las medidas de seguridad al momento de la entrega de la efectiva de tierras, esta Sala no considera proporcionado o razonable exigirle a quien solicita la protección de su vida que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la validez de las decisiones de la UNP, puesto que es un trámite mucho menos expedito, y estando de por medio derecho como la vida y la integridad personal de cara a una situación de seguridad personal, se hace procedente la intervención del Juez Constitucional y en ese orden se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Establecido lo anterior, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto, por lo que se entrará a dilucidar el problema jurídico planteado respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Ogaza Pantoja. 3.5. Marco normativo y Jurisprudencial. La Unidad Nacional de Protección fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011.

Si bien la coordinación de la estrategia integral de protección está actualmente a cargo de esta entidad, la defensa del derecho a la vida y la seguridad personal son deberes primordiales asignados al Estado que anteceden a esta entidad. El universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos grandes grupos: (i) quienes reciben protección en razón del cargo, comenzando con el Presidente de la República y otros servidores públicos de las distintas ramas del poder y entidades públicas; y (ii) los particulares que reciben protección debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se encuentran las personas que conocemos como líderes sociales y defensores de derechos.

Más recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, también se dispuso (iii) un convenio especial con la Jurisdicción Especial para la Paz y para la protección de los (iv) integrantes de la agrupación política, del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.[42] Estos distintos escenarios de protección están compilados en el Decreto 1066 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.” De especial interés para el asunto que hoy estudia la Sala es el artículo que describe las situaciones en virtud de las cuales se pueden finalizar las medidas de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de protección, en los siguientes términos: “Artículo 2.4.1.2.46. del Decreto 1066 de 2015 modificado por el art 3 del D. 1235 de 2023.

Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad SIGCMA Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos: 1. Si por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita.

(…)” Al respecto, en reciente Sentencia T-123 de 2023, la Corte Constitucional manifestó: “42. De conformidad con el Decreto 1066 de 2015, corresponde a la UNP determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para protegerla. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política, al realizar esas labores debe respetar el derecho al debido proceso.

Con ese propósito, ha de observar oportunamente las siguientes obligaciones67: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza;

(iii) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes. 43. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes.

Solo así, el interesado tendrá la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consideró que su situación ameritaba o no la adopción de mecanismos orientados a garantizar su seguridad. Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona;

(ii) realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado. 44.

Esta Corte ha concluido que si no concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho al debido proceso y la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. En consecuencia, ha ordenado a la UNP que analice nuevamente la situación del solicitante teniendo en cuenta las circunstancias omitidas y, a partir de ello, emita otro pronunciamiento.

Además, esta Corporación ha dispuesto que, mientras se agota el procedimiento respectivo, se restablezcan las medidas de protección previamente otorgadas al individuo. Esta orden se ha emitido, entre otros, en los casos en que las personas están SIGCMA categorizadas con riesgo extraordinario y se constata que la UNP dejó de valorar circunstancias que podían incidir en la evaluación del peligro, no informó al interesado su porcentaje de nivel de riesgo y/o no motivó adecuadamente por qué era necesaria la disminución de algunas medidas de protección.” A la vez, la alta Corporación ha explicado que el Estado debe evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes a dichas variaciones.

Bajo este entendido, las medidas de protección otorgadas en virtud de la garantía de la seguridad personal pueden ser modificadas, siempre y cuando exista un cambio en las situaciones que generaron la amenaza. “La Sala es consciente de que el derecho a la seguridad no es absoluto ni ilimitado en el tiempo. De ahí que una de las obligaciones centrales del Estado sea evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes frente a dichas variaciones.

Es comprensible entonces que las medidas de protección puedan ser modificadas, siempre y cuando exista un cambio en las situaciones que generaron la amenaza.”2 Finalmente, se reitera que las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y definición de medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable. 3.6.

Caso Concreto En el caso bajo estudio, considera el accionante transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y protección del estado, en razón a la decisión emitida por la Unidad Nacional de Protección -UNP- a través de la Resolución No. 8099 del 24 de octubre de 2023 mediante la cual se reevaluó su situación de riesgo de extraordinario a ordinario y se dio por terminado el esquema de seguridad otorgado por el estado por su condición de reclamante de tierras despojadas ubicadas en el Municipio de Valencia Córdoba, aun teniendo un proceso vigente ante el Tribunal Superior de Restitución de Tierras de Antioquia.

Alega la necesidad de contar con la protección del estado antes, durante y después de su proceso de restitución de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011, precisando que aún no se ha generado la entrega de las tierras reclamadas, las cuales se encuentran ubicadas en zonas con presencia de grupos al margen de la Ley. Pues bien, se observa que a través de la Resolución No. 8099 del 24 de octubre de 2023 el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de la Unidad Nacional de Protección reevaluó la clasificación del riesgo del señor Ogaza Pantoja, 2 Corte Constitucional Sentencia T-111 de 2021.

SIGCMA determinándolo como ordinario y en consecuencia ordenó el desmonte gradual del esquema de protección que tenía asignado, así: finalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección; dejando vigente una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado por un término de 3 meses a partir de la firmeza del citado acto administrativo.

Esta decisión fue confirmada mediante la R. 9855 del 19 de diciembre de 2023. Analizada la motivación contenida en los actos administrativos proferidos por la UNP, considera la Sala que La Unidad Nacional de Protección identificó los riesgos que afrontaba el señor Bler Ogaza Pantoja desde el año 2017 y adoptó las medidas de seguridad que estimó oportunas para afrontarlos.

Luego, la entidad accionada hizo reevaluaciones del caso del actor en las vigencias 2021, 2022 y 2023 con el fin de constatar el estado actualizado de la situación de riesgo que afrontaba, evidenciándose la disminución gradual del riesgo hasta su clasificación como ordinario en 2023, por lo cual adoptó los correctivos que estimó oportunos en relación con el esquema de seguridad que tenía asignado el accionante.

Véase que en el acto administrativo se estudiaron cuestiones tales como (i) la condena a 11 años de prisión, en la cárcel el PEDREGAL de Medellín de alias “zorro” quien figuraba como poseedor de uno de los predios reclamados por el accionante; (ii) que no existen elementos adicionales que evidencien que en la actualidad mantenga un riesgo superior y desborde su capacidad de soportar; así como tampoco se observaron situaciones conducentes que apoyen los hechos venideros;

(iii) en la entrevista, manifestó que, no ha sido objeto de hechos de amenazas en esta anualidad; (iv) el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras en Antioquia, señaló que, no tiene conocimiento de eventos violentos en contra del evaluado; (v) Autoridades como, la Policía Nacional y Defensoría del Pueblo de Córdoba, la Procuraduría General de la Nación, y la Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía y el Enlace de Víctimas de Valencia, Córdoba, no tienen conocimiento de hechos de amenazas contra el señor evaluado;

(vi) el evaluado es titular reclamante de predio ubicado en el municipio de Valencia (Córdoba), zona microfocalizada; entre otros factores evaluados detalladamente que a través de un método técnico llevaron a determinar la disminución del porcentaje de riesgo. Se observa además en las vigencias en las cuales la amenaza no tuvo una reducción significativa (2021 y 2022), la composición del esquema de medidas de seguridad del actor se mantuvo constante, sin embargo luego de un análisis de la situación de riesgo, que incluyó información relacionada con: La condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades, la UNP determino la disminución SIGCMA del riesgo, acatando e los parámetros de motivación de las decisiones sobre medidas de protección. Aun cuando en su escrito de reproche el accionante describió de forma general los defectos de los actos administrativos de la UNP, considera la Sala que la accionada observó las pautas que la jurisprudencia constitucional ha decantado en torno a la motivación de los actos administrativos que afectan las medidas de protección otorgadas a una persona, y realizó el análisis de todos los factores y circunstancias relevantes y esbozadas por la parte actora para determinar el nivel de riesgo y la conformación del esquema de seguridad del accionante.

Asimismo, las decisiones fueron notificadas a la parte actora quien hizo uso de su derecho a controvertirlas a través de los recursos de Ley. Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra ajustado el análisis y decisión proferida por el a quo en el caso bajo estudio, encontrándose que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por el señor Bler Enrique Ogaza Pantoja.

En mérito de lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de marzo del año dos mis veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo tutelar solicitado por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

SIGCMA Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO