COMPETENCIA PARA INVESTIGAR DISCIPLINARIAMENTE A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIÓN PÚBLICA – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar a cuál entidad le corresponde conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra funcionaria de la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. Extracto: ( ) Como puede verse, la norma consagra un deber de las entidades descentralizadas, de organizar una oficina encargada de conocer los procesos disciplinarios, conformada por servidores del más alto nivel profesional de la administración, siendo el jefe un abogado perteneciente del nivel directivo; ello sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, que corresponde al control externo. ( ) Acorde con lo citado, debe concluirse que el poder preferente desplaza las demás autoridades del conocimiento de la investigación disciplinaria, y su ejercicio también está en cabeza de las personerías municipales.
( ) De las pruebas antes relacionadas, se infiere que la falta de competencia alegada por la ESE y la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, se debe a que, la primera informa de la ausencia de una oficina de control disciplinario interno y la imposibilidad financiera y de personal para conformar alguna; mientras la segunda, se niega a ejercer el poder disciplinario preferente, porque en dos (2) o tres (3) visitas que realizó en la ESE ha tenido conocimiento de la existencia de la OCID, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, la cual está en la obligación de adecuar con las exigencias de la ley 1952 de 2019.
( ) Así las cosas, ante la inexistencia de una oficina de control interno en la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, estima la Sala que el conocimiento de las conductas constitutivas de falta disciplinaria de la funcionaria de dicha entidad, le corresponde a la Personería Municipal de San Pedro, en virtud del poder disciplinario preferente que se ejerce frente a la administración y aún ante la existencia de autoridades competentes, como lo establece los arts. 3º y 92 de la ley 1952 de 2019.
( ) No obstante, lo anterior, se insta a la ESE Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros, para que adelante las diligencias pertinentes para la conformación de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en los términos de la ley 1952 de 2019. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrado Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán (E) MEDELLÍN, 30 DE ABRIL DE 2024 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 ASUNTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA. Procede la Sala, con fundamento en el artículo 39 del CPACA, a dirimir el conflicto de Competencia Administrativa que se suscita entre la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS y la PERSONERÍA MUNICIPAL de dicha localidad.
ANTECEDENTES Informa la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, que: “1. Para el día 20 de diciembre de 2023 la E.S.E. Hospital Santa Isabel del Municipio de San Pedro de los Milagros pone en conocimiento Conductas Constitutivas de Falta Disciplinaria de la señora YULIANA MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ como Auxiliar Administrativa de Cartera del Área de Tesorería de la E.S.E. HOSPITAL por informe de servidor público de la Subdirectora Administrativa y Financiera Luz Elizabeth Bedoya Betancur que se pone en conocimiento de la Gerente del Hospital el día 28 de noviembre de 2023, el cual contiene Informe de Auditoria del día 23 de noviembre firmado por el Asesor de Control Interno Dr. Wilson Alberto Zapata Quintero. 2.
Dentro de los documentos que se anexan la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL pone en conocimiento los Actos Administrativos Resolución No. 047 del 6 de mayo de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA EL GRUPO FORMAL DE TRABAJO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (ANT.) y la Resolución No. 53 del día 16 de mayo de 2019 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 47 de 2015 POR LA CUAL SE CREA EL GRUPO FORMAL DE TRABAJO DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (ANT.). es decir, da entender que tenían conformada la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID). 3.
Cuenta que en los últimos ocho (8) años ha tenido dos (2) casos en los que se ha hecho necesario hacer uso de la Oficina de Control Interno Disciplinario. Que con la Planta de Personal que tiene no sería posible garantizar la separación de funciones de Instrucción y 2 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 Juzgamiento, además de que no cuenta con Abogado de planta pues se contrata uno por Prestación de Servicios.
Dice que se trató de hacer posible ese grupo de trabajo de la OCID pero se encuentran impedidos financieramente. 4. Por último le solicita entonces a esta entidad que asuma el Poder Disciplinario Preferente, sino lo asume que conceptúe en cómo se debe proceder para garantizar en todo momento los derechos y garantías fundamentales de los disciplinados, en este caso de la señora YULIANA ZAPATA. 5.
La Personería Municipal mediante el Oficio Radicado PMSPM 372-2023 del día 28 de diciembre de 2023 le contesta dicho requerimiento anunciándole que siempre hemos tenido conocimiento de que en la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS tiene conformado la Oficina de Control Interno Disciplinario. Se le señala que por mandato legal debe ser de esa forma así lo dice el artículo 93º de Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 14º de la Ley 2094 de 2021: (…) 6.
Para el día 8 de febrero de 2024 la Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros por medio del oficio radicado con el número 20020240063 vuelve nuevamente a solicitarle a esta entidad que ejerza el Poder Disciplinario Preferente en el Proceso que debe adelantarse en contra de la señora YULIANA MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ y señala que en Caso de no proceder con dicho Poder se suscita el Conflicto de Competencia ante la Procuraduría Provincial de Yarumal para que sea el superior funcional quien decida la procedencia del asunto y conceptúe sobre el mismo.
Con fundamento en lo anterior, la Personería Municipal de San Pedro remite las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, quien por auto del 28 de febrero de 2024 remitió expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por considerarlo competente (002 ConflictodeCompetencia.pdf pág. 85). TRÁMITE Por efectos de reparto, el presente trámite correspondió a esta Sala que, por auto del 5 de marzo de 2024 avocó conocimiento (https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 050012333000202400409000500123 índ. 0004).
Posteriormente, se fijó el edicto el 7 de marzo de 2024, como lo ordena el art. 39 del CPACA, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. Sin embargo, la Personería Municipal allegó memorial señalando que se está ante una dualidad de competencia en materia disciplinaria. Resalta que, en virtud de la Ley 1952 de 2019 toda entidad debe organizar una unidad u oficina de control interno, de la cual no cuenta la ESE SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, por lo que presentó derecho de petición solicitando la razón del por qué no tienen 3 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 recursos financieros para contratar personal que adelante los procesos disciplinarios, solicitud de la que no ha recibido respuesta.
Señala que, analizando las Resoluciones 047 del 6 de mayo de 2015 y 53 del 16 de mayo de 2019, por los cuales se conforma grupo de trabajo de control disciplinario interno y se hacen modificaciones, se evidencia que la ESE es una “oficina de nombre, no activa ni mucho menos actualizada a las disposiciones legales vigentes y las necesidades administrativas, operativas y financieras necesarias que tiene la entidad.” Resalta que el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para adelantar actuaciones disciplinarias, es facultativa y no obligatoria o exclusiva, y en este caso no se ha ejercido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. El artículo 39 del CPACA, regula el trámite de los conflictos de competencia administrativa así: “ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. 4 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 De conformidad con la norma transcrita, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto negativo de competencia entre autoridades administrativas, una, que hace parte del Ministerio Público como la Personería Municipal y la otra, que es una Empresa Social del Estado, del cual se discute la existencia de la Oficina de Control Disciplinario interno. Para determinar la competencia en estos asuntos, en un caso similar al presente el Consejo de Estado dijo: “…los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreto, pues se trata de establecer si hay lugar a iniciar una investigación disciplinaria o una indagación previa, contra los señores É…, N…y Ó…, contratistas por prestación de servicios de la Alcaldía Municipal de Villagómez, en relación con quejas que presentaron particulares, por participación en campañas electorales en el año 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o actuación administrativa en particular.
En este caso, tanto la Procuraduría General de la Nación -Provincial Zipaquirá como la Personería Municipal de Villagómez y la Oficina de Control Disciplinario Interno del mismo municipio negaron tener la competencia para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y a dos autoridades del orden municipal: la Personería Municipal de Villagómez (Cundinamarca) y la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicho municipio. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.”1 Acorde con lo expuesto, como se trata de dos autoridades administrativas del orden municipal, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del presente proceso. 2.- Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los elementos que habilitan dirimir un conflicto de competencias administrativo, que se precisan en la providencia citada, 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2022. Número único: 11001-03-06-000-2022-00115-00 5 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 corresponde a la Sala determinar a cuál entidad le corresponde conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra funcionaria de la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. 3.- De la competencia para investigar disciplinariamente a personas que ejercen función pública.
La Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”, dispone: “ARTÍCULO
83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación.”
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible2> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. 2 Artículo modificado por la Ley 2094 de 2021 declarado CONDICIONALMENTE exequible 'en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-23 de 16 de febrero de 2023, Magistrados Ponentes Drs.
Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 6 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
De las normas citadas, se infiere que los niveles de control disciplinarios son internos y externos, los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue, así: “…dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce.
En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados. Por cuanto, estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos; es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.”3 Sobre el control disciplinario interno, la ley 1952 de 2019 establece:
ARTÍCULO
93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00060 00. Citado en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00081-00(C) 7 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2 o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. Como puede verse, la norma consagra un deber de las entidades descentralizadas, de organizar una oficina encargada de conocer los procesos disciplinarios, conformada por servidores del más alto nivel profesional de la administración, siendo el jefe un abogado perteneciente del nivel directivo; ello sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, que corresponde al control externo. Este control externo, también lo ejercen los personeros municipales, según la Ley 136 de 1994, que dice: “ARTÍCULO 178.
FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…) 4. <Aparte tachado DEROGADO> Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. (…)
PARÁGRAFO 3 o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.” De conformidad con lo anterior, los personeros municipales ejercen un poder disciplinario preferente respecto de los servidores de la administración, que también está consagrado en la Ley 1952 de 2019, así: “ARTÍCULO 3o.
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia 8 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.”
ARTÍCULO 216. INFORME DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
La Procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. Acorde con lo citado, debe concluirse que el poder preferente desplaza las demás autoridades del conocimiento de la investigación disciplinaria, y su ejercicio también está en cabeza de las personerías municipales. 3.- Del caso concreto En el presente caso, se allegó documentación que da cuenta de las siguientes actuaciones (002 ConflictodeCompetencia.pdf): PÁG. FECHA DOCUMENTOS 46 23/10/2023 Informe de novedad de tesorería dirigida a la Gerente de la ESE, denunciando incumplimientos a las políticas, directrices y procedimientos de tesorería por parte de una funcionaria. 51 22/11/2023 Oficio que remite la revisión de consignaciones y movimientos contables de la Caja General y Copagos a la Subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE. 63 23/11/2023 Oficio que contiene la auditoria al procedimiento de recaudo de la ESE, suscrita por el señor WILSON ALBERTO ZAPATA QUINTERO, en calidad de Asesor Control Interno de la ESE Hospital Santa Isabel. 67 28/11/2023 Remisión a la Gerente de la ESE, de los informes de auditoría realizada por los asesores de contabilidad y de control interno. 15 y 23 20/12/2023 Documento suscrito por la Gerente de la ESE, dirigido a la Procuraduría General de la Nación con copia a la Personería Municipal, donde informa que: - Con fundamento en la Ley 734 de 2022, por Resolución 047 del 06/05/2015, parcialmente modificada por la R. 53 del 16/05/2019, se conformó el grupo formal de trabajo de control interno disciplinario con personal no abogado; sin embargo, con la vigencia del Código General Disciplinario nació la obligación de crearlo con persona que cuente con pregrado en derecho. 9 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 - “Una vez verificada la planta de personal, nos encontramos con que la ESE no está en capacidad de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, asimismo, no se cuenta con ningún servidor que tenga la calidad de abogado y/o pertenezca al nivel directivo, el único personal profesional en derecho con el que se cuenta es el asesor jurídico quien es contratado por prestación de servicios profesionales.
Con base en lo anterior, se buscaron alternativas para cumplir con la conformación del Grupo de Trabajo Formal de Control Interno Disciplinario conforme con las nuevas exigencias del Código General Disciplinario, pero la ESE se encuentra en una imposibilidad de suplir los perfiles que se requieren para el ejercicio de la potestad disciplinaria y la carga de trabajo en la materia impide, desde el punto de vista financiero, crear cargos de planta para cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la facultad disciplinaria y garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento.” Por consiguiente, pone en conocimiento los hechos presuntamente constitutivos de falta de disciplinaria y solicita ejercer el poder preferente en el presente asunto, o en caso negativo, apoyo conceptuado cómo proceder. 11 28/12/2023 Oficio PMSPM 372-2023 que contiene la respuesta de la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros a la Gerente de la ESE Hospital Santa Isabel, donde informa que por visitas realizadas tuvo conocimiento de la conformación de la Oficina de Control Interno Disciplinario, y de otro proceso que se abrió investigación y que siempre cuenta con abogado asesor.
Por tanto, con fundamento en la Ley 1952 de 2019, no hace uso del poder disciplinario preferente; además porque le compete a la ESE adecuar la OCID, como lo ordena la ley precitada. 7 8/02/2024 Oficio rad. 20020240063 de la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS que pone en conocimiento por segunda vez, la denuncia disciplinaria a la Personería del Municipio, aclarando que no cuenta con disponibilidad de recursos físicos, financieros y presupuestales para la creación de la oficina de Control interno, por lo que solicita a la Personería asumir el conocimiento.
Como sustento, cita concepto 250201 de 2023 del DAFP, que indica: " en el evento de que se concluya que no es posible la creación de la oficina, se debe tener en cuenta que el inciso 2 del artículo 3 de la mencionada ley 1952 establece que las personería municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
(destaca nuestro). en el evento de que la entidad no cuente con una oficina de control interno y tampoco sea posible su creación, en aplicación de las disposiciones legales, corresponderá a las personería distrital o municipal conocer de los procesos disciplinarios y en el marco de aquellos deberá garantizarse la segunda instancia en los términos señalados en la ley." 71 12/02/2024 Remisión del conflicto de competencia por parte de la Personería Municipal a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, por considerar que no es competente y no asumir el poder disciplinario preferente. 79- 80 13/02/2024 Comunicación a la Gerente de la ESE de tal remisión. 10 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 3 16/02/2024 Remisión del conflicto de competencia para conocer de queja disciplinaria por parte de la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia. 85 28/02/2024 Auto proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, que remite el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para resolver el conflicto de competencia. 1 29/02/2024 Remisión de las diligencias por parte de la Procuraduría Regional de Antioquia al Tribunal Administrativo de Antioquia De las pruebas antes relacionadas, se infiere que la falta de competencia alegada por la ESE y la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, se debe a que, la primera informa de la ausencia de una oficina de control disciplinario interno y la imposibilidad financiera y de personal para conformar alguna; mientras la segunda, se niega a ejercer el poder disciplinario preferente, porque en dos (2) o tres (3) visitas que realizó en la ESE ha tenido conocimiento de la existencia de la OCID, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, la cual está en la obligación de adecuar con las exigencias de la ley 1952 de 2019.
Ahora, si bien la ESE menciona dos (2) resoluciones por los cuales se conforma el grupo formal de trabajo de control disciplinario interno en la ESE Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros, que datan del 2015 y 2019, lo cierto es que las mismas no fueron allegadas a este trámite, y con su enunciación no es posible inferir la existencia actual de una unidad con competencias disciplinarias dentro de la entidad.
Al contrario, en la documentación allegada se observa que la ESE expresamente informa sobre la imposibilidad para crear una Oficina de Control Interno Disciplinario, por impedimentos financieros y de personal calificado, que no fue desvirtuado en este trámite. Así las cosas, ante la inexistencia de una oficina de control interno en la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, estima la Sala que el conocimiento de las conductas constitutivas de falta disciplinaria de la funcionaria de dicha entidad, le corresponde a la Personería Municipal de San Pedro, en virtud del poder disciplinario preferente que se ejerce frente a la administración y aún ante la existencia 11 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00 de autoridades competentes, como lo establece los arts. 3º y 92 de la ley 1952 de 2019.
En un caso similar, el Consejo de Estado resolvió: “En conclusión, ante la actual inexistencia de una oficina de control interno disciplinario en la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y dada la imposibilidad jurídica y material de garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional en dicha entidad, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 76 de la ley 734 de 2002 y en su condición de titular de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, iniciar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la supuesta vulneración al derecho de petición de la señora C… por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. …”4 No obstante, lo anterior, se insta a la ESE Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros, para que adelante las diligencias pertinentes para la conformación de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en los términos de la ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD,
RESUELVE
PRIMERO: SE DECLARA competente para conocer de la presunta investigación disciplinaria de la funcionaria de la ESE Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena comunicar esta decisión la ESE Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros, a la que se insta para que adelante las diligencias pertinentes para la conformación de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en los términos de la ley 1952 de 2019 TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley 1437 de 2011. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00100-00(C) 12 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN (E) (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍERREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx