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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233302620210031500

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán (E)

Fecha: 2024-04-08

1 ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar: i) el objeto de la acción popular y si este mecanismo de protección constitucional procede para proteger derechos subjetivos; ii) si de acuerdo con la valoración, en conjunto, de las pruebas que obran en el expediente, las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Extracto: ( ) Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.

( ) En el caso concreto, el actor popular adujó que la vulneración de los derechos colectivos se presenta como consecuencia de la ejecución de obras por parte de la sociedad DISTRICOM S.A que interrumpen a la comunidad el uso, goce y disfrute de la transitabilidad continua e ininterrumpida para peatones y automotores por la vía pública que conduce del Barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 del Municipio de Urrao que corresponde a la calle 19 A. ( ) De conformidad con lo expuesto, la prueba allegada y recepcionada es contundente y permite concluir con certeza el uso y goce de la vía 19 A por parte de los habitantes del Barrio Aleu del Municipio de Urrao- Antioquia, es decir, su uso público, antes de la compra de la heredad por parte de la Sociedad DISTRACOM SA; y que al restringir su tránsito conlleva necesariamente a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

( ) Consecuente con lo anterior el artículo 315 de la Carta, dentro de las atribuciones de los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales esto es, velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común. ( ) La Querella Civil de Policía por perturbación sigue el procedimiento especial, cuyo objeto difiere del medio de control de protección de derecho colectivos, consagrado en el CPCA y que conoce esta jurisdicción, por tanto un desistimiento en aquel trámite especial de competencia de Inspector de Policía Municipal en primera instancia, no tiene la identidad de dar por hecho superado el proceso de la referencia, más cuando del análisis probatorio se concluye que es necesario tomar medidas en el asunto objeto de demanda, y que el actor popular no desistió de lo pretendido en esta jurisdicción. 1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad República de Colombia Magistrada Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán (E) MEDELLÍN 08 DE ABRIL DE 2024 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 PROVIDENCIA 33 DECISIÓN MODIFICA ASUNTO DERECHOS COLECTIVOS: DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA DEFENSA DE LOS BIENES PÚBLICOS Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DISTRACOM S.A en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 14 de diciembre de 20231, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, del actor popular NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en la Ley 472 de 1998. 1.

ANTECEDENTES Las pretensiones fueron formuladas así: “Primero: Que se declare que las accionadas MUNICIPIO DE URRAO por omisión Y DISTRACOM S.A por acción, han vulnerado el derecho colectivo de los habitantes del municipio de Urrao al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público. 1 Archivo digital: 047 Sentencia 1ra Instancia – Concede pretensiones.pdf. 2 Archivo digital: 004 Contestación Demanda Municipio de Urrao. 2 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Segunda: Que en consecuencia de la declaración anterior se amparen los derechos de los habitantes del municipio de Urrao, y se ordene a las accionadas que restituyan el uso, goce y disfrute de la transitabilidad continua e ininterrumpida para peatones y automotores por la vía publica descrita en los hechos y que conduce del barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 de Urrao que se corresponde a calle 19 A entre carreras 28 y 31 de Urrao Antioquia, a costa de los accionados.” Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.

Afirma el libelista que desde el mes de marzo de 2021 la sociedad DISTRACOM S.A realizó cierre de una vía pública, consistente en establecimiento de una zanja profunda, cercado con maderas, señalización de prohibido el paso “propiedad privada” de una vía publica que conduce del barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 de Urrao que se corresponde a la calle 19 A entre carreras 28 y 31 del Municipio de Urrao. 1.2 Señala que la vía cerrada ha sido utilizada por más de 50 años, por los habitantes del Municipio de Urrao para entrar y salir desde el Barrio Aleu, motivo por el cual el cierre ha generado graves perjuicios de movilidad de la comunidad. 2.

OPOSICIÓN 2.1. El MUNICIPIO DE URRAO contestó la demanda2 manifestando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que por parte de dicha entidad no se están vulnerando los derechos colectivos, argumenta que frente a la problemática objeto de litigio, se ha actuado con diligencia realizado todas las acciones pertinentes frente a la presunta perturbación de la servidumbre por parte de la empresa Distracom y Cía. Ltda., conforme a la Ley 1801 de 2016, dando inicio a un proceso verbal abreviado en la Inspección de Policía de la referida municipalidad. 3 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Propuso como excepción la que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO COLECTIVO TRASGREDIDO O EN PELIGRO”. 2.2.

La SOCIEDAD DISTRICOM S.A contestó la demanda3 señalando que se opone a la prosperidad de todas y de cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora. Indica que, ante el fenómeno climático de la niña que se viene generando desde el año 2020, dicha entidad se vio obligada a realizar acciones de prevención de inundaciones en la EDS VILLA NUEVA y en sus instalaciones comerciales, para lo cual trazó un camino de circulación de las aguas que descarga en el alcantarillado de la Estación de Servicio dentro de su propiedad privada, sin que esto afecte ninguna vía pública del Municipio de Urrao.

Afirma la inexistencia de vía publica en dicho lote, afirmando que se trata de un inmueble privado del cual la sociedad cuenta con todos los documentos que demuestran su propiedad, lo que la habilita para realizar sobre él las acciones que considere convenientes y necesarias, motivo por el cual es imposible endilgar vulneración a derechos colectivos.

Refiere que, en el presente asunto, no existe prueba siquiera indiciaria de que el Municipio o un particular sean propietarios del inmueble y hayan constituido servidumbres o hayan construido una vía pública sobre el mismo. Adicionalmente, considera que en el PBOT del Municipio de Urrao no se contempla un plan vial, razón por la cual no hay fundamento legal para declarar que el inmueble de propiedad de la Sociedad demandada esté atravesado por una vía pública, lo que conlleva a que las pretensiones deprecadas por el actor no estén llamadas a prosperar. 3 Archivo digital: 010 Contestación Demanda Distracom SA. 4 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Argumenta que, es evidente que la acción impetrada no persigue la protección de derechos colectivos, ya que ningún derecho de la comunidad está siendo vulnerado o amenazado, entendiendo que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular en el Municipio de Urrao, específicamente para acceder al Barrio Aleu, se encuentran debidamente establecidas por las Calles 16 y 20, cercanas a la propiedad privada de la Sociedad que se demanda, en la cual no se ha constituido servidumbre de ninguna manera.

Adicionalmente, afirma que las licencias de urbanismo que se le han otorgado a la Sociedad DISTRACOM S.A., no corresponden al folio de matrícula inmobiliaria 035-9835 que es el de mayor extensión, sino al 035-21984 que es el folio segregado del anterior, como consta en su página 1 “matrícula abierta con base en la siguiente 035-9835”, en la que también consta que un lote de terreno de superficie aproximada de 22.200 metros, ubicado en la calle 2ª que conduce al barrio Aleu de la zona urbana del Municipio de Urrao, es propiedad privada de la empresa DISTRACOM S.A. Propuso como excepciones las que denominó “La inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”;

“Respeto al principio de confianza legítima”; “Buena fe por parte de Distracom S.A.”; “Respeto al principio de lealtad institucional” “Temeridad y mala fe”; y “Excepción genérica”. El pacto de cumplimiento se celebró el día 18 de marzo de 20224 y no se llegó a formula de acuerdo. Así mismo, se cumplieron en primera instancia las demás etapas procesales. 4 Archivo digital. 020 Acta Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. 5 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia No. 299 del 14 de diciembre de 20235, el Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, lo que motivó como sigue: “Al respecto, este juzgado encuentra: (i) la Secretaría de Planeación del Municipio de Urrao informó que, «De acuerdo con el folio de la matrícula 035-21984, se puede decir que no existe una servidumbre activa en el título de adquisición, pero que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial esta figura como una vía pública de circulación determinada en el Decreto 176 del 2000 y ajustada en el Acuerdo 90 del 2011»; y (ii) el Plano catastral de la zona Urbana del Municipio de Urrao, (año 2003) aparece como vía la calle 19 A, con conexión a la carrera 31 y las carreras 28 y 29 y la calle 2132.

Distracom S.A. expresa que la información enviada por Catastro no está actualizada y que existe inconsistencia en la información catastral. Sin embargo, la Escritura Pública número 526 del 25 de junio de 200733, por medio de la cual Nicolás Fernando Serna Navarro vendió a Omar de Jesús Urrego Vargas, Viviana Astrid Urrego Mesa y Distracom y CIA Ltda. el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 035-0009835 de Urrao, incluye la siguiente anotación «PARÁGRAFO: Que el predio antes mencionado se halla dividido por una vía pública, por lo que la oficina de catastro le asignó dos números de predios igualmente, su correspondiente avaluó, según certificación expedida por la oficina de Catastro del Municipio de Urrao que presenta y se protocoliza con este mismo acto escriturario».

Por lo tanto, (i) sí existe la calle 19 A en el municipio de Urrao; (ii) Distracom S.A. no logró demostrar que la vía pública que divide el predio de su propiedad sea otra a la demarcada como 19 A. Así las cosas, una actualización del plano de la Oficina de Catastro no logrará desvirtuar la existencia de calle 19 A. Sin embargo, la calle 19 A, vía pública, fue objeto de cerramiento por parte de Distracom S.A. desde el 1 de marzo de 2021; así lo reconoce dicha sociedad cuando indica que se vio obligada a realizar acciones de prevención de inundaciones en la estación de servicios Villa Nueva y en sus instalaciones comerciales, situación que impide el tránsito de peatones, vehículos y semovientes.

Por lo tanto, este despacho judicial concluye que existe vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, se le ordenará al Municipio de Urrao y a Distracom S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia judicial, restablezcan los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en la calle 19 A del municipio de Urrao” 5 Archivo digital. 047.

Sentencia 1era Instancia -Concede. 6 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó: “PRIMERO: SE DECLARAN VULNERADOS los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del MUNICIPIO DE URRAO y de DISTRACOM S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Con el fin de brindar una protección eficaz a los derechos colectivos vulnerados, el MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A., dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia judicial, deberán garantizar los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y, en consecuencia, deberán restablecer el tránsito vehicular y peatonal en la calle 19 A del municipio de Urrao.

TERCERO: El comité de verificación de la presente sentencia judicial estará integrado por las siguientes personas: (i) el accionante; (ii) la Procuradora 111 Judicial Administrativa; (iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; y (iv) un representante del Municipio de Urrao. El comité deberá presentar un informe dentro del mes siguiente al vencimiento del término antes señalado.

CUARTO: Sin condena en costas., (…)6.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. DISTRACOM S.A interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la decisión, lo que sustentó así: “Como lo hemos advertido desde el momento en que se contestó la demanda, la Sociedad DISTRACOM S.A. es la propietaria legítima del bien inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias No. 035-9835 y 035-21984, en donde no existe ninguna servidumbre en favor de particular o entidad pública, además de que en el PBOT del Municipio no se contempla un plan vial, razón por la cual no hay fundamento legal para declarar que el inmueble de propiedad de la Sociedad esté atravesado por ninguna vía pública.

Es claro que la vía pública no existe y tanto es así que el Municipio expidió las licencias de construcción para la EDA y el supermercado D1 sin ningún condicionamiento, sin ninguna salvedad con respecto a que en el lote hubiese una vía, ya que el ente territorial en ningún momento ha adquirido franja alguna de este lote para la supuesta vía pública, por lo que no aportó ningún documento en el que esto fuera confirmado.

El Municipio al responder los exhortos indicó claramente que sobre el inmueble no se encuentra constituido ningún tipo de restricción al derecho de dominio. 6 Archivo digital. 047. Sentencia 1era Instancia. 7 Archivo digital. 051.1. Recurso de Apelación 7 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Debe tenerse en cuenta que en este inmueble funcionan la EDS VILLA NUEVA y el SUPERMERCADO D1 por los cuales, como se dijo, se concedieron a la Sociedad DISTRACOM S.A. como propietaria, las respectivas licencias de remodelación y construcción por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Urrao, sin que en las mismas se hiciera referencia a vías públicas, ya que el predio no tiene ninguna vía pública que lo atraviese y por lo tanto, el Municipio tampoco cuenta con ningún título por el cual se pueda demostrar la adquisición de una franja para la construcción de una vía, por lo cual no pudieron aportar ningún documento en el que se haya adquirido franja alguna de terreno. Con las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición que obran como prueba, se logró demostrar la propiedad de la Sociedad Distracom S.A., quedando esta como única propietaria y titular del derecho de dominio.

La remodelación de la Estación de Servicio Distracom Villanueva y la construcción del Supermercado D1 contaron a cabalidad con la aprobación de todos los requisitos legales, técnicos y ambientales propuestos por el Municipio de Urrao y dichas aprobaciones se encuentran consagradas en las licencias que certifican que la Sociedad Distracom S.A. cumplió con todos los requisitos necesarios para que fuera posible la remodelación de la Estación de Servicio y la construcción del supermercado, sin que se indicara en las mismas que en el bien se encuentra una vía pública. 4.1.2.

Reparo frente a hechos probados y no tenidos en cuenta por el fallador adujo: “Vale agregar que el Municipio de Urrao no ha realizado la debida actualización catastral, por lo que no se ha actualizado el PBOT desde el año 2000 y en consonancia con el artículo 315 numerales 1 y 5 de la Constitución Política y el Concepto 469261 del 21 de septiembre de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el esquema de ordenamiento territorial de dicho ente está desactualizado desde este año (2000), por lo que se incumple con las directrices del Gobierno Nacional y sus normas reglamentarias, ya que los alcaldes en su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos del Concejo, debieron presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo … Lo anterior, conlleva a que se cometan equivocaciones como las de nuestro caso, en donde en un inmueble de propiedad privada de la SOCIEDAD DISTRACOM S.A. se pretende hacer aparecer una vía que no existe y tanto es así, que el mismo Municipio a través de su Secretaría de Planeación expidió las respectivas licencias para la construcción de las obras que se encuentran en el mismo (EDS VILLA NUEVA Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO D1), sin hacer referencia a la supuesta vía. Entonces, los planos enviados por la Oficina de Catastro Departamental se encuentran desactualizados, porque como se dijo, no se ha actualizado desde el año 2000 el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Urrao y esto es un tema que solo le corresponde al ente territorial, sin que por ello se pueda afectar a los particulares que detentan la propiedad con justo título y buena fe. ….el Juez de primera instancia omitió hacer referencia a la prueba que fue aportada debidamente por la Sociedad Distracom S.A., que tiene que ver con los fallos de primera y segunda instancia emitidos por jueces constitucionales, en los que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Distracom S.A. en contra de 8 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 las decisiones emitidas por la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE URRAO y que se hizo extensiva al señor EDIS GIRALDO MUÑOZ, a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE URRAO, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE URRAO, a la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL.”

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo, adscrito al Despacho, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Es competente el Tribunal administrativo para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, que la asigna respecto de la apelación de sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos. 6.2.

Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar: i) el objeto de la acción popular y si este mecanismo de protección constitucional procede para proteger derechos subjetivos; ii) si de acuerdo con la valoración, en conjunto, de las pruebas que obran en el expediente, las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.1. Generalidades de la Acción Popular. 9 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.

Así mismo, ha sostenido el Consejo de Estado que la acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial.

También ha considerado con énfasis en al artículo 34 ibidem, que la ley ha dotado al Juez de la acción popular de amplias potestades con el propósito de que tenga verdaderos instrumentos para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración. Al respecto ha indicado el Honorable Consejo de Estado: 10 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 … “el juez de la acción popular, como juez de rango constitucional, cuenta con una serie de prerrogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, pueda disponer que se adopten todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos.

Dichas órdenes pueden reflejar obligaciones de hacer, de no hacer, indemnizatorias, de realización de conductas reparatorias o resarcitorias. Lo anterior no significa una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públicas, ni concretamente, de las que ejercen función administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constitución y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva.

En esa nueva perspectiva el texto constitucional se reinventa como aquel catálogo de principios, valores y reglas mediante las cuales se rige la actividad no sólo de las autoridades públicas, sino también de los particulares”8. (Negrillas nuestras). Además de la regulación de las acciones populares para la protección de los derechos colectivos, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 144.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

La expresión subrayada fue declarada Exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-644 de 20119. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). 9 Sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).

AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contra convencionalidad. 11 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 7.2. Los derechos colectivos invocados en la demanda.

El actor popular alega que se vulneran los derechos al espacio público, bienes de uso público y construccion de edificaciones, recogidos por los literales d), e) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 199810, que disponen: “Artículo 4º. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e) La defensa del patrimonio público.

(…) 7.3. Derecho colectivo al espacio público y defensa de los bienes de uso público / Defensa del patrimonio público. En relación al derecho colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, invocado en la demanda, tenemos que el artículo 82 de la Constitución Nacional, consagra la garantía de tal derecho en los siguientes términos: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés personal.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. El Código Civil Colombiano sobre los bienes públicos y de uso público prescribe: “ARTICULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. 10 Ver folio 786 12 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

(…)

ARTICULO 678. <USO Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO>. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.

ARTICULO 679. <PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PUBLICO Y FISCALES>. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión”. En tanto que la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, y se dictan otras disposiciones, determina: Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”.

Ahora bien, sobre las características de inenajenabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad propios de los bienes públicos ha dicho el Consejo de Estado: 13 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 “(…) Continúa la Sala con el análisis de las consecuencias que resultan de las normas constitucionales transcritas, y se llega entonces a la enumeración de las especiales protecciones dadas por la Carta a este tipo de bienes, pues son imprescriptibles, esto es, no son bienes susceptibles de adquirir por prescripción, con lo cual se protege la propiedad pública y su fin último que es el uso por la comunidad; son inalienables, es decir, se encuentran fuera del comercio y no pueden ser materia de actos jurídicos que impliquen disposición o pérdida de la finalidad del bien, sin perjuicio de que el Estado pueda permitir su utilización, con fines públicos o privados, mediante instrumentos como la concesión, la licencia o el permiso, los cuales no pueden afectar en manera alguna ni la propiedad que detenta la Nación, ni la naturaleza pública y la destinación al uso común, que les son característicos; y son inembargables, de manera que no hacen parte del activo o patrimonio de la Nación y por lo mismo no constituyen la prenda general de los acreedores, de allí que ninguna medida de ejecución judicial puede restringir el uso directo e indirecto del bien.

Los anteriores atributos son connaturales a los bienes de uso público y también a los demás enumerados por el artículo 63 ibídem, autorizando esta misma norma al legislador para extenderlos a otros bienes, como sucede con la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes fiscales11. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la extensión de tales privilegios, “no por ello puede concluirse que en la actualidad se unificaron tales conceptos, o que la clasificación hubiese dejado de existir, o que los bienes fiscales pasaron a ser de uso público.

Aconteció, simplemente, que lo que otrora fue uno de los criterios de diferenciación hoy dejó de serlo, sin que por tal razón la disimilitud se haya esfumado12]”. Uno de los efectos de la a inalienabilidad, como privilegio propio de los bienes de uso público, consiste en que no es necesario el registro del dominio público en la Oficina de Registro, bajo las premisas que se exponen enseguida.

Es lógico que si “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, es necesario probar la propiedad privada mas no la pública, pues esta última es la regla general. Si además de lo anterior, los bienes de uso público no están en el comercio, es por demás claro que no se requiere de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria, pues no hay vocación de traditarlos ni de ejercer el derecho en forma diferente de su utilización conforme a la afectación del mismo.

Ahora bien, cuando la Nación adquiere un inmueble de propiedad privada para construir sobre él una vía pública, o para entregarlo a un resguardo indígena o efectuar algún otro tipo de actividad que implique su salida del comercio, es necesario registrar al folio correspondiente esta transacción, con el fin de dar seguridad jurídica a los asociados, pues un bien que había salido del patrimonio público y por lo mismo era objeto de propiedad particular, devino en bien de uso público y por lo mismo se convierte en inalienable.

(…)”13. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos servirán de guía para la resolución del caso concreto. 11“ “Sobre la imprescriptibilidad, ver artículo 2519 (bienes de uso público) del código Civil en concordancia con el artículo 407 numeral 4 (bienes de l propiedad de las entidades de Derecho Público) del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la inembargabilidad, ver artículo 684 incisos 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil”. 12 “Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha julio 29 de 1999. Radicación expediente 5074. M.P. Dr. Jorge Castillo Rugeles”. 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 05 de noviembre de 2005.

Expediente 11001 03 06 000 2005 01682 00 (1682). M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. 14 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 8. CASO CONCRETO. 8.1. Pruebas Allegadas. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes para la resolución del asunto:  Querella Policiva interpuesta por el señor EDIS GIRALDO MUÑOZ, por perturbación a servidumbre de tránsito en contra de la sociedad Distracom donde reposan las siguientes piezas procesales (Doc 004.2 Cdno 01): -Queja elevada el 23 de marzo de 2021 ante la personería del Municipio de Urrao-Antioquia por parte de los habitantes del Barrio ALEU señalando: “la empresa Distracom nos ésta cerrando una de las entradas más antiguas a nuestra comunidad, calle que ha existido toda la vida y no entendemos el motivo o beneficio …por el contrario causaría inconvenientes a la hora de desplazarnos a los establecimientos de comercio más cercanos y escenarios deportivos …” (Doc. 004.2 Cdno. 01 Pág. 04) -Informe visita técnica realizada el 26 de febrero de 2021 por la Secretaria de Planeación del Municipio de Urrao donde se consignó lo siguiente (Doc. 004.2 Cdno. 01 Pág. 31): “ 15 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 -Escritura Publica N° 4907 de la Notaria 19 del circulo de Medellín, donde se transfiere a título de venta en favor de la sociedad DISTRICOM S.A, de un lote de terreno ubicado en la calle segunda con calle que conduce al Barrio Aleu, del área urbana del Municipio de Urrao, sin anotación de servidumbres (Doc. 004.2 Cdno 01 Pág. 45 y ss.) (Doc 010.075) -Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad DISTRACOM S.A. (Doc. 004.2 Cdno 01 Pág. 57 y ss.). -Inspección Ocular en la carrera 31 N 19ª 02 (Servicentro Distracom) donde se realizó la siguiente descripción (Doc. 004.2 Cdno 01 Pág. 104 y ss.).: “ se ingresa por una brecha de terreno o camino entre el local comercial de tiendas D1 y la estación de servicio DISTRACOM, dicha brecha cuenta con un espacio amplio, tiene balastro y va en dirección al barrio Aleu, en el punto referido de la supuesta perturbación se encuentra una obra en cemento para la receptación de aguas lluvias con una profundidad considerable, dicha obra está rodeada y señalizada con madera, después de ella, se encuentra la carretera que continua al barrio Aleu que esta demarcada claramente”  Dictamen Pericial, donde se consignaron entre otras las siguientes apreciaciones (Doc. 004.2 Cdno 01 Pág. 114 y ss.) y (Doc.010.11.8.1 Anexos Contestación Demanda).: 16 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 17 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00  Constancia expedida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Urrado donde se señala que el bien con matricula inmobiliaria N° 035-21984 de propiedad de DISTRACOM Y CIA LTDA, se encuentra ubicado en la carrera 31 N°31 19ª-02 (Doc.010.08.6 Anexos Contestación Demanda).  Licencia Construcción otorgada a DISTRACOM Y CIA LTDA bajo la Resolución Nro. 055 del 26 de octubre de 2020, donde en el artículo Tercero se consignó entre otras las siguientes obligaciones: -Instalar adecuadamente el sistema de drenaje de las aguas de la cubierta, evitando residuos a las propiedades colindantes y vías públicas conservando el lineamiento y los linderos. -Cumplir con los lineamientos del PBOT Municipal -No ocupar espacio público y mantenerlo limpio…” (Doc.010.11.8.1 Anexos Contestación Demanda).

Y ( C01 Doc.033.7.6) (Subrayas Propias).  Licencia de Remodelación N° 152 de 2007 otorgada al señor NICOLAS FERNANDO SERNA NAVARRO.  Respuesta a exhorto 201 por parte del MUNICIPIO DE URRAO, por medio de la cual informa: “De acuerdo con el folio de la matrícula 035-21984, se puede decir que no existe una servidumbre activa en el título de adquisición, pero que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial esta figura como una vía pública de circulación determinada en el decreto 176 del 2000 y ajustada en el acuerdo 90 del 2011” (C01 Doc..041.2) Anexando plano donde señala la existencia de la vía denominada Calle 19ª así: 18 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00  Obra diligencia donde se recepcionó testimonios solicitados por la sociedad DISTRICOM SA donde el señor Jorge Iván Flórez Raigoza, en calidad de Administrador de la EDS Villanueva, indicó que desde que se realizó la obra, ninguna persona de la comunidad o de la acción comunal se acercó a él o a ningún otro empleado a hacerle reclamos o ponerle quejas y que el barrio Aleu tiene dos vías de acceso, por la que transitan libre y tranquilamente.

El abogado Sebastián Gómez dijo que en el inmueble y de manera ilegal funcionan unos talleres y que por la parte alta del mismo tienen acceso los talleres; que para el barrio Aleu se puede ingresar caminando, que no es una vía pública. Dijo que el Barrio Aleu tiene dos accesos cercanos a la Estación, que son vías públicas del Municipio.

Las respuestas de sus testigos se encuentran encaminadas a demostrar la existencia de la ocupación ilegal del predio privado, exponiendo que la acción popular se trata de una causa en favor de particulares y no de una comunidad. 8.2 Aspecto previo. La Sociedad DISTRACOM S.A propuso como uno de los cargos contra la sentencia de primera instancia, la falta de valoración de dos sentencias de tutela allegadas al proceso a través de memorial. 19 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Una vez verificado el expediente se observa que en lo referente a los documentos aportados (sentencias tutela), éstos no fueron practicados e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello.

Sin embargo, se advierte que la prueba aportada por la sociedad demandada, referente a las sentencias de tutela proferidas en contra de la decisión final tomada en la querella policiva ( ), se produjeron con posterioridad al vencimiento del término procesal para la solicitud y practica de pruebas, motivo por el cual lo pertinente en este caso era, elevar por parte del apoderado de la sociedad Distracom solicitud de prueba en segunda instancia de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el cual remite para su práctica al Código General del Proceso –CGP-.

Quiere decir lo anterior, que la oportunidad para solicitar y aportar pruebas en segunda instancia en este caso, era dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, lo cual no se dio, hecho que constituye una circunstancia que, prima facie, no permite la valoración de estos medios de convicción. 8.3 En el caso concreto, el actor popular adujó que la vulneración de los derechos colectivos se presenta como consecuencia de la ejecución de obras por parte de la sociedad DISTRICOM S.A que interrumpen a la comunidad el uso, goce y disfrute de la transitabilidad continua e ininterrumpida para peatones y automotores por la vía pública que conduce del Barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 del Municipio de Urrao que corresponde a la calle 19 A. En consecuencia, corresponde en el caso concreto examinar si existe afectación del derecho colectivo al espacio público y el uso y goce del mismo, determinando en principio la existencia o no de la vía pública. 20 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 8.3.1.

Sobre la propiedad del predio Sea lo primero indicar que la supuesta vía afectada, se ubica sobre un inmueble perteneciente a la sociedad DISTRACOM S.A individualiza la matrícula inmobiliaria de 035-21984. En escritura Publica N° 4907 de la Notaria 19 del circulo de Medellín, se transfiere a título de venta en favor de la sociedad DISTRICOM S.A, de un lote de terreno ubicado en la calle segunda con calle que conduce al Barrio Aleu, del área urbana del Municipio de Urrao, sin anotación de servidumbres (Doc. 004.2 Cdno. 01 Pág. 45 y ss.) (Doc. 010.075) Consta el certificado de tradición y libertad, que corrobora la propiedad de la sociedad DISTRACOM S.A sin que conste en dicho acto registral inscripción de servidumbres de tránsito.

(Doc. 004.2 Cdno. 01 Pág. 45 y ss.). La anterior relación permite establecer la propiedad del lote en cuestión en la sociedad DISTRACOM S.A. 8.3.2. Ahora bien, en segunda medida, se discute, si existe o no vía pública en los términos de la acción popular, y si existe afectación del derecho colectivo al espacio público y el uso y goce del mismo. 8.3.3.

Valoración probatoria A fin de resolver sobre lo anterior, considera la Sala pertinente hacer un análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo a los cargos enrostrados en la apelación por parte de DISTRICOM S.A y que fueron descritos por la apoderada de la Sociedad. 21 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Adujo la presencia de defecto fáctico sobre la prueba que fundamenta la concesión de pretensiones e inadecuada valoración de pretensiones.

En este sentido alegó que: (C02 Doc. 0010):  Se alude a que se ignoró por parte del fallador la inexistencia de servidumbre de transito dentro del predio propiedad de la sociedad.  No obra elemento probatorio que permita llegar a la convicción de la existencia de vía o servidumbre de tránsito, el Juez se limitó a darle pleno valor probatorio al proceso policivo.  Inexistencia de vía para el tránsito vehicular en los términos expuestos en la demanda, lo que tiene como consecuencia la inexistencia de un derecho colectivo objeto de protección.  Existencia de hecho superado por encontrarse desistida la querella policiva.

Para resolver lo anterior, en el expediente obra la siguiente documentación: Certificación expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Urrao donde informa: «De acuerdo con el folio de la matrícula 035-21984, se puede decir que no existe una servidumbre activa en el título de adquisición, pero que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial esta figura como una vía pública de circulación determinada en el Decreto 176 del 2000 y ajustada en el Acuerdo 90 del 2011»;( C01 Doc..041.2) (subrayas propias) Así mismo, se anexó Plano catastral de la zona Urbana del Municipio de Urrao, donde figura como vía la calle 19 A, con conexión a la carrera 31 y las carreras 28 y 29 y la calle 21;( C01 Doc..027.3) Obra escritura pública número 526 del 25 de junio de 2007, por medio de la cual Nicolás Fernando Serna Navarro vendió a Omar de Jesús Urrego Vargas, Viviana Astrid Urrego Mesa y Distracom y CIA Ltda. el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 035-0009835 de Urrao, la cual incluye como parágrafo lo siguiente (C01 Doc..027.3) 22 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 “PARÁGRAFO: Que el predio antes mencionado se halla dividido por una vía pública, por lo que la oficina de catastro le asignó dos números de predios igualmente, su correspondiente avaluó, según certificación expedida por la oficina de Catastro del Municipio de Urrao que presenta y se protocoliza con este mismo acto escriturario”;( C01 Doc.033.4.3).

(subrayas propias). Se allegó, dictamen Pericial (aportado por ambos extremos de la litis), donde se consignó que: de conformidad con la base catastral del Municipio de Urrao, existe una servidumbre de tránsito que cuenta con la nomenclatura 19 A, con antigüedad superior a los 35 años.14, según afirmaciones de los moradores del lugar.

De conformidad con lo antedicho, se encuentra acreditado que la vía objeto de litigio denominada calle 19 A del Municipio de Urrao sí existe como vía de acceso al Barrio Aleu de esa localidad; y que por el contrario la sociedad Distracom S.A. no logró desvirtuarlo. Ahora, en lo que respecta a la afectación deprecada, esto es la trasgresión del derecho colectivo al espacio público y el uso y goce del mismo, se tiene acreditado que la sociedad Districom S.A realizó obras en cemento para la receptación de aguas lluvias, que interrumpen el libre tránsito de la comunidad así: Al respecto en inspección Ocular en la carrera 31 N° 19 A 02 (Servicentro Distracom) se señaló: “ se ingresa por una brecha de terreno o camino entre el local comercial de tiendas D1 y la estación de servicio DISTRACOM, dicha brecha cuenta con un espacio amplio, tiene balastro y va en dirección al barrio Aleu, en el punto referido de la supuesta perturbación se encuentra una obra en cemento para la receptación de aguas lluvias con una profundidad considerable, dicha obra está rodeada y señalizada con madera, después de ella, se encuentra la carretera que continua al barrio Aleu que esta demarcada claramente” (Doc. 004.2 Cdno 01 Pág. 104 y ss.).

(subrayas propias) También se adujo en el informe pericial: 14Doc. 004.2 Cdno 01 Pág. 114 y ss.y Doc.010.11.8.1 Anexos Contestación Demanda 23 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 …además se evidencia que en ambos lados existe un embaretado (sic) de madera, por lo que se puede decir que si existe afectación tanto para el paso de los talleres de mecánica como para el barrio Aleu…. …se puede decir que el acceso más corto para el ingreso a los talleres de mecánica y al barrio Aleu es por la servidumbre (calle 19 A) (Negrillas propias) Frente a la prueba testimonial, la misma no desvirtuó la existencia de vía denominada 19 A como acceso al Barrio Aleu, pues sus dichos se encaminaron a señalar la existencia de otras vías e informar sobre acciones que ha ejecutado la sociedad para la restitución de su propiedad.

De conformidad con lo expuesto, la prueba allegada y recepcionada es contundente y permite concluir con certeza el uso y goce de la vía 19 A por parte de los habitantes del Barrio Aleu del Municipio de Urrao- Antioquia, es decir, su uso público, antes de la compra de la heredad por parte de la Sociedad DISTRACOM SA; y que al restringir su tránsito conlleva necesariamente a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Al tenor, del Consejo de Estado, señaló sobre las vías públicas, lo siguiente: “(…) Vía pública es el espacio físico por donde se transita y que permite la circulación o movilización de personas, animales y cosas, como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos. Pueden considerarse como vías terrestres las vehiculares (carreteras, calles, puentes, viaductos, autopistas, túneles), las férreas (carrileras, puentes férreos y túneles) peatonales (aceras, puentes peatonales, paseos) y de tracción animal (caminos de herradura y trochas).”15.

Consecuente con lo anterior el artículo 315 de la Carta, dentro de las atribuciones de los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de marzo de 2000. Radicado No. 1258. M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 24 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 las normas constitucionales y legales esto es, velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común. En el presente caso se le imputa la conducta omisiva del Municipio de Urrao por permitir que particulares invadan el espacio público con la ejecución de obras de cerramiento por parte de la sociedad DISTRICOM SA.

Finalmente indicó el recurrente, la posible configuración de hecho superado teniendo en cuenta que por los mismos hechos curso una querella policiva, por lo que no es posible un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que la misma fue desistida. La Querella Civil de Policía por perturbación sigue el procedimiento especial, cuyo objeto difiere del medio de control de protección de derecho colectivos, consagrado en el CPCA y que conoce esta jurisdicción, por tanto un desistimiento en aquel trámite especial de competencia de Inspector de Policía Municipal en primera instancia, no tiene la identidad de dar por hecho superado el proceso de la referencia, más cuando del análisis probatorio se concluye que es necesario tomar medidas en el asunto objeto de demanda, y que el actor popular no desistió de lo pretendido en esta jurisdicción. Frente a la constitución del comité de verificación la Sala se atendrá a lo dispuesto por la ley 472 de 1998 que al respecto dispone: “ARTICULO 34.

SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. … En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual 25 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

Conforme a lo trascrito, se incluirá en el comité de verificación a la sociedad DISTRICOM S.A, atendiendo a su calidad de parte en este proceso. Las anteriores consideraciones, dan lugar a CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el a-quo, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 9. Costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” dispone: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” En el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas pues no existen elementos de juicio que permitan señalar que la acción o su contestación se presentó en forma temeraria o de mala fe.

Por la misma causa tampoco procede la imposición de multas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2023 por parte del Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Nelson Fernando Idárraga Montoya en contra del Municipio de Urrao y de Distracom S.A, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión SEGUNDO. MODIFICAR numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “TERCERO: El comité de verificación de la presente sentencia judicial estará integrado por las siguientes personas: (i) el accionante;

(ii) la Procuradora 111 Judicial Administrativa; (iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; (iv) DISTRICOM S.A y v) un representante del Municipio de Urrao. El comité deberá presentar un informe dentro del mes siguiente al vencimiento del término antes señalado.”

TERCERO. No hay lugar a imponer costas en el asunto de la referencia.

CUARTO. Por Secretaría, remitir copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo16. en firme, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha. 16 Ley 472 de 1998, artículo 80. 27 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN (E) (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (E) (firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx