República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pu. 1/20 F-390 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala si la demanda fue interpuesta en termino y si opera la cosa juzgada internacional de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos humanos. Extracto: ( ) Así las cosas, para el cálculo del término de dos años que determina la oportunidad de la demanda de reparación directa, por regla general se debe partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, so pena de que opere la caducidad.
Ahora bien, es preciso determinar, según la segunda premisa fijada por el Consejo de Estado, el momento desde el cual los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, a efectos de contabilizar el plazo de los dos años para ejercer el derecho de acción. ( ) En este orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr el día 4 de mayo de 1996, un día después del asesinato del señor D., por lo que la demanda debía promoverse, en principio, a más tardar el 4 de mayo de 1998.
Sin embargo, es preciso analizar la situación de desplazamiento forzado de la familia antes de llegar a tal conclusión. ( ) En este orden de ideas, con fundamento en la prueba declarativa, la Sala encuentra acreditado que el núcleo familiar del señor D., conformado por su hermana, cuñado, sobrinos y sus dos hijas, no sufrieron desplazamiento forzado una vez acaecida la muerte del primero. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere acreditado lo contrario, debido a que fueron las mismas causas las que dieron lugar sucesivamente tanto a la muerte del señor Camelo, como al desplazamiento forzado de su familia, esto es, las acciones desplegadas por las AUC en el territorio del Urabá antioqueño y como ya ha quedado expuesto antes, que la omisión del Estado en cuanto al deber de protección era conocida desde entonces por los demandantes, se entiende que también, para el hecho dañino del desplazamiento forzado, comenzó a correr la caducidad desde la fecha de su acaecimiento.
( ) Cabe advertir en este punto que, pese al reconocimiento de la gravedad de algunos delitos y violaciones de los derechos humanos, no todos pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad. Pues ciertamente, se deben cumplir unos presupuestos legales y jurisprudenciales que devienen del Derecho Internacional Humanitario. ( ) Así las cosas, la jurisprudencia unificada vigente determina que la naturaleza del delito no altera el cómputo del término de dos años para que opere la caducidad en relación con las pretensiones de reparación directa.
( ) Forzoso resulta entonces concluir que la oportunidad para presentar la demanda, fue el 4/5/1998; como la demanda fue presentada el 12/10/2017, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad; sin embargo, tal cometido dependerá si los demandantes se encuentran reconocidos como víctimas en la sentencia proferida el 27/7/2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso en el cual, lo que prosperaría sería la cosa juzgada internacional como pasa a explicarse.
( ) De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia definitiva, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida en que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional, y por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada.
( ) Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor C.D.M. durante hechos ocurridos el 3/5/1996 en el Municipio de Chigorodó Antioquia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pu. 1/20 F-390 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por DEYANIRA DEL SOCORRO DURANGO DE OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.285.468;
AUGUSTO ERNIT OSORIO CARO identificado con cédula de ciudadanía No.8.170.934; EDUAR HERMIT OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.435.454; EVER AUGUSTO OSORIO DURANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 8.435.920, NEBER ORLEY OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No.8.436.457; GEOVANNY OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.437.482;
MARÍA CAMILA DURANGO VARELA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.819.259, PAULA ANDREA DURANGO PULGARÍN contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397 - EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4 y el MINISTERIO DEL INTERIOR con Nit. 830.114.475-6. Proceso Reparación directa 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 702 69 10 0 Actora Deyanira del S. Durango de Osorio Apoderado Juan David Villegas Mora Accionado Ministerio del Interior Apoderado Juan Fernando Monsalve Accionado Ejército Nacional Apoderado Jairo Alejandro Giraldo Patiño Accionado Policía Nacional Apoderada Nubia Liliana Osorio Quirós Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 12/10/2017 (001 p.61), admitida el 15/12/2017 (002-009) y, reformada por auto de 21/9/2018 (003-006), pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, por los presuntos perjuicios causados por la muerte de Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento forzado de los integrantes de la familia, a que se vieron sometidos por miembros de las Autodefensas que operaban en el municipio de Chigorodó –Antioquia, ante la omisión del deber de protección por parte de la fuerza pública; y, en consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y daño a las condiciones de existencia, daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y medidas de satisfacción. 2.
Las PRETENSIONES se fundan en los siguientes HECHOS: Carmelo Durango Moreno laboraba como presidente de la Seccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintrainagro y del movimiento político Unión Patriótica –UP, bajo el cual fue elegido en dos periodos como concejal del municipio de Chigorodó; fue asesinado el 3 de mayo de 1996 por un grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, que operaba en la región. El occiso manejó excelentes relaciones de amor, consideración y apoyo con su hermana Deyanira del Socorro Durango de Osorio, su cuñado Augusto Ernit Osorio Caro y sus sobrinos Edwar Hermit Osorio Durango, Eber Augusto Osorio Durango, Neber Orley Osorio Durango y Geovanny Osorio Durango, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 2/21 F-390 17/4/2024 quienes han sufrido profundo dolor por la trágica muerte del señor Durango Moreno, y por el desplazamiento urbano subsiguiente; así mismo, sus hijas Paula Andrea Durango quien contaba con apenas 3 años de edad y María Camila Durango quien nació con posterioridad a la muerte de su padre, debieron crecer en un entorno de violencia y miedo por la persecución padecida en la familia, a raíz de la vinculación del occiso con organizaciones sociales.
Según declaraciones de los comandantes de las AUC rendidas ante las autoridades que adelantan investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública, la causa para que se diera muerte al señor Carmelo era la orden de “eliminar” a todos los integrantes de sindicatos y activistas de la Unión Patriótica, acciones que se produjeron con la anuencia de los miembros de las Fuerzas Armadas.
En resolución del mes de mayo del año 2011, la Fiscalía 91 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de Medellín declaró la muerte y desplazamiento forzado de varios dirigentes, activistas y militantes del partido político de la Unión Patriótica que se presentaron la región. La investigación radicada con el No. 6313 (367.312) por disposición del Fiscal General de la Nación fue remitida a la Fiscalía 33 Especialidad de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos – Violencia contra miembros de la Unión Patriótica, se expidió resolución de 27/10/2014, en la que se declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra, las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la organización Política Unión Patriótica.
Existe entonces una evidente relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por los demandantes, producida por la omisión de las demandadas en el mantenimiento del orden público, al no disponer las medidas necesarias para proteger a quienes estaban siendo exterminados de manera sistemática, por considerarlos guerrilleros y consecuentemente enemigos, pues durante varios años permitieron y al parecer auspiciaron la presencia de este grupo armado, así como su accionar en el municipio de Chigorodó (002-027).
3. LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL (002-026) asegura que los demandantes no aportaron prueba del daño sufrido, además se desconoce la calidad de desplazados, como la imposibilidad de retorno y la muerte del señor Carmelo Durango Moreno, más aún, que no se prueban las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues según el daño fue ocasionado por personas ajenas al ente militar.
Asimismo, no se vislumbra alguna omisión de la entidad frente alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho que fuese a ocurrir, por lo que no se estructura los elementos de la responsabilidad extracontractual. Alude que la presencia de la entidad en la lucha contras las fuerzas ilegales y delincuenciales es incuestionable, ante las intervenciones de alto impacto para la comunidad, trabajo comunitario y demás, lo cual se convierte en la imagen vida del estado en la zona. 4.
Como excepciones propone: (i) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva (ii) hecho de un tercero (iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado (iv) inexistencia de políticas gubernamentales frente a la reparación de desplazamiento forzado (v) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad – imputación (vi) existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional (vii) innominada. 5.
El EJÉRCITO NACIONAL (002-026) se opone a las pretensiones y asegura que la entidad no es autoridad en materia de protección a la población desplazada, pues dichas funciones están radicadas en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación. Además, no se probó la calidad de militante de la Unión Patriótica del señor Carmelo Durango República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 3/21 F-390 17/4/2024 Moreno, mucho menos las actividades que desempeñaba al momento de su fallecimiento como dirigente de CENAPROV, o las sumas que devengaba a título de salario.
Advierte que, no existe prueba de la omisión de seguridad cometida por la entidad, con incidente total o parcial de los daños reclamados, mucho menos la participación o colaboración en la consumación de los mismos, pues los padecimientos sufridos por los demandantes son del actuar directo del grupo delictivo de las AUC, situación que rompe el nexo de casualidad con los hechos de la demanda, aún más, cuando tampoco se prueba que se haya puesto en conocimiento de la entidad, el peligro que corría el señor Durango Moreno. Sostiene que la obligación de protección a los ciudadanos por parte de las autoridades públicas, es de medio y no de resultado, por tanto, no están forzadas a evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas.
Concluye que, no existe ninguna falla del servicio en cabeza del Ejército de la que se pueda inferir responsabilidad por la muerte del señor Carmelo y el desplazamiento forzado en el que se vio involucrada el núcleo familiar, toda vez que para la época de los hechos no tenía posición de garante frente a los demandantes, en tanto no fue requerida para brindarles seguridad de manera concreta y excepcional. 6.
Como excepciones propone: (i) caducidad del medio de control, (ii) hecho de un tercero, (iii) diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, (iv) inexistencia de la obligación, (v) tasación excesiva de perjuicios inmateriales, (vi) improcedencia de las medidas restaurativas no pecuniarias – reparación simbólica y/o medidas de satisfacción solicitadas, (vii) descuento de lo pagado a los actores por acción social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, (viii) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del estado por desplazamiento forzado – precedente judicial, (ix) eficacia probatoria de periódicos, fotografías, páginas web y, (x) genéricas. 7.
El MINISTERIO DEL INTERIOR (003-005) se opone a las pretensiones porque no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que originaron la demanda. 8. Señala que por las características de tiempo modo y lugar que informan la ocurrencia del asesinato de Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, no se configura la alegada falla en el servicio y no está obligada a pagar los perjuicios que se reclaman, pues las suposiciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad Estatal. 9.
Como excepciones propone: (i) caducidad, (ii) inexistencia de falla o falta de servicio a cargo del Ministerio del Interior, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) prohibición de doble reparación, (v) excesiva tasación de los perjuicios morales y daño a la vida de relación. 10. LOS ALEGATOS. LA PARTE DEMANDANTE (003-080) afirma que una vez surtida la etapa probatoria se logró probar la legitimación en la causa por activa de los demandantes con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, los testimonios y las declaraciones extra juicios, así como los hechos relativos a la muerte del señor Carmelo y que el móvil de su asesinato fue su participación activa en el movimiento político Unión Patriótica y su trabajo como director seccional de CENAPROV; mediante reporte anotado por la Policía del municipio de Chigorodó, los testimonios rendidos por Lucelia Díaz, Guillermo Guzmán y Rigoberto Jiménez, la certificación expedida por CENAPROV y la resolución de 28 de febrero de 2013, proferida por el Fiscal 91 Delegado ante los jueces penales del Circuito Especializado de la UNDDH-DIH, que resuelve la situación jurídica de Raúl Emilio Hasbún, determinan expresamente que el homicidio del señor Carmelo fue cometido por su militancia en el partido UP.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 4/21 F-390 17/4/2024 11. Para el demandante, la connivencia que existía entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en la región resultó probada gracias a la indagatoria rendida por Raúl Emilio Hasbún y Hebert Veloza García en el proceso de Justicia y Paz. 12.
Agrega que, el asesinato del señor Carmelo no fue un hecho aislado, sino que obedecía a un contexto de violencia contra la UP que era de conocimiento de las entidades públicas, como dieron cuenta los testimonios de Guillermo Guzmán, Rigoberto Jiménez y Ángel Gabriel Palacios, así como el comunicado oficial de la UP a la Fiscalía General de la Nación. 13.
Señala que, con la resolución de 27 de octubre de 2014 expedida por la Fiscalía 33 de Análisis y Contexto dentro del proceso radicado 073 DINAC, se clasificaron como crímenes de lesa humanidad los cometidos en el contexto de violencia contra las personas pertenecientes al Movimiento Político Unión Patriótica y que con la resolución 28 de febrero de 2013, en la que se resolvió afectar a Bernardo de Jesús Díaz, Javier Ocaris Correa y Raúl Emilio Hasbún con medida de aseguramiento por el homicidio del señor Carmelo, se conoció la colaboración de la Fuerza Pública en los hechos. 14.
Indicó que, mediante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27/7/2022, se condenó al Estado Colombiano por la violación de derechos contra integrantes, simpatizantes y militantes de la Unión Patriótica, donde se reconoció como víctima de ejecución extrajudicial al señor Carmelo Durango Moreno en el anexo I de la sentencia, por su vinculación al partido político de la Unión Patriótica. 15.
Por lo que, tras un recuento jurisprudencial, solicita se emita sentencia de condena en contra de los demandados por su responsabilidad en el homicidio del señor Carmelo Durango, lo que produjo graves afectaciones físicas y psicológicas a los demandantes.
16. EL EJÉRCITO NACIONAL (003-076), reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregan que, del material probatorio arrimado al proceso no se logra demostrar que se puso en conocimiento de la entidad alguna situación de peligro de que fuera objeto el señor Carmelo Durango, así como tampoco la prueba de que perteneciera a algún movimiento político y que, por tanto, su deceso obedeciera a la vinculación con dichas organizaciones. 17.
Asimismo, realiza un análisis jurídico sobre las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia, la obligación de medio y no de resultado que asiste a la fuerza pública, el desplazamiento forzado en Colombia y la responsabilidad del Estado por daños materiales a manos de grupos armados al margen de la ley.
18. LA POLICÍA NACIONAL (003-082), afirma que no obra elemento alguno que deje en evidencia, de manera fehaciente y concluyente el nexo de causalidad entre la actuación de la Policía y el daño irrogado. Agrega que, de la prueba arrimada al plenario no se advierte la calidad de los desplazados, así como la imposibilidad de su retorno; más allá de lo manifestado, sostuvo que el asesinato del señor Carmelo fue cometida de manera exclusiva por grupos al margen de la ley; lo que no se logra establecer es la conducta activa u omisiva determinante de la acusación del desplazamiento por parte de miembros de la Policía Nacional, lo anterior puesto que no está probado en el expediente que las familias hayan solicitado protección a la institución policial, que el señor Carmelo haya sido miembro de la UP, ni que hayan denunciado amenazas.
Resalta que la obligación de proteger la vida y honra de las personas es de medio y no de resultado y que en el caso concreto existen elementos de juicio para desvirtuar la responsabilidad estatal. Insiste el demandado en que para el caso concreto se configuró la falta de legitimación tanto por activa y pasiva, y los sucesos acontecidos fueron desarrollados por un tercero. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 5/21 F-390 17/4/2024 19.
El MINISTERIO DEL INTERIOR (003-078) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que, una vez recaudado el material probatorio, se logró determinar que no existe prueba que haya existido una relación causal bien sea por acción u omisión de la entidad, relacionada con el asesinato de Carmelo Durango Moreno, y el posterior desplazamiento forzado al que se vieron sometidos sus familiares.
Insiste en la caducidad del medio de control. II. CONSIDERACIONES 20. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 152-5 y 156-6 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia. 21. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
22. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Registro civil de nacimiento de Carmelo Ramón Durango Moreno (001 p.76). - Registro Civil de defunción No. 942791 de Carmelo Durango Moreno - fecha de fallecimiento el 3/5/1996 a causa de un shock neurogénico, múltiples laceraciones encefálicas, proyectiles arma de fuego (001 p.77). - Registro civil de nacimiento de Deyanira del Socorro Durango Moreno (001 p.78). - Registro civil de nacimiento de Augusto Ernith Osorio Caro (001 p.80). - Registro civil de matrimonio, contrayentes Deyanira del Socorro Durango Moreno y Augusto Ernith Osorio Caro, celebrado el 2/6/1972 (001 p.82). - Registro civil de nacimiento de Edward Hermith Osorio Durango (001 p.83). - Registro civil de nacimiento de Eber Augusto Osorio Durango (001 p.85). - Registro civil de nacimiento de Neber Orley Osorio Durango (001 p.87). - Registro civil de nacimiento de Geovany Osorio Durango (001 p.89). - Registro civil de nacimiento de María Camila Durango Varela (002-027). - Registro civil de nacimiento de Paula Andrea Durango Pulgarín (002-027). - Audiencia de testimonios practicada dentro del expediente 2012-00919 del Tribunal Administrativo de Antioquia (002-027 p.31-38). - Minuta de 3/5/1996 (002-026 p.161). - Certificación de la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó – Antioquia, donde se adelantó investigación previa radicada bajo el No. 1938 por el delito de homicidio del señor Carmelo Durango Moreno (001 p.91). - Oficio No. 02270 de 31/12/2014 de la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal, información relacionada con Raúl Emilio Hasbún Mendoza (001 p.183). - Informe No. 5-169287 de 9/1/2014 de la Policía Nacional dirigido a la Fiscal 17 delegada ante tribunal (001 p.184-194). - Auto de 27/10/2014 de la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección de análisis y contexto, a través de la cual se avizora como delitos de lesa humanidad y crimen de guerra, las conductas de victimización a nivel nacional de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica (001 p.195-283).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 6/21 F-390 17/4/2024 - Oficio No. S-2017-162674 de la Unidad de Atención Integral para las Víctimas, donde se informa calidad de víctimas de los demandantes, y que se encuentran bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 (002-026 p.88-89). - Resolución de 28/2/2013 de la Fiscalía 91 delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, casos UP – Antioquia – Chocó, mediante la cual se resuelve la situación jurídica de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, Javier Ocaris Correa Alzate y Bernardo de Jesús Díaz Alegre, como presuntos coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el desplazamiento forzado (001 p.285-347). - Oficio No. 20157710026903 de 12/6/2015 del Director Nacional de Análisis y Contexto, donde se solicita información a las temáticas de violencia contra miembros y simpatizantes de la UP (001 p.469-474). - Oficio No. 539-2014 de 1/9/2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigido al Ministerio del Interior, con relación a los homicidios y desaparición presuntamente forzada en la zona del Urabá Antioqueño (001 p.475- 476). - Oficio de la Policía de Urabá 14/12/1993 dirigido al Director General de la Policía Nacional, en la que se solicita personal para atender los problemas de orden público que afectan la región del Urabá (001 p.482). - Compendio de documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Proceso de Desmovilización de las AUC en Colombia (001 p.489- 532). - Informe No. 0542 de 14/6/19996 del Departamento de Policía del Urabá Antioqueño, sobre la seguridad de concejales del partido de la UP del Municipio de Chigorodó (001 p.540). - Informe rendido por la Policía Nacional de 9/6/2014 y dirigido a la Fiscal 72 Especializada de Apoyo de la Fiscalía (002 p.1-59). - Resolución del 20/12/2013 proferida por la Fiscalía Octava ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde se resuelve la situación jurídica del sindicado Raúl Emilio Hasbún Mendoza (002 p 62-137). - Resolución del 23/1/2014 proferida por la Fiscalía Octava ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde se resuelve la situación jurídica del sindicado Raúl Emilio Hasbún Mendoza (002 p.141-156). - Informe No. 5-112570 de 12/6/2013 de la Fiscalía General de la Nación, con relación a grupos armados ilegales que delinquen en jurisdicción del Municipio de Apartadó para el año 1997 (002 p.157-174). - Sentencia de 30/3/2017 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado (002 p.175-208). - Sentencia de 24/7/2017 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado (002 p 209-230). - Solicitud de reparación administrativa elevada por el señor Augusto Ernith Osorio Caro el 13/2/2009 (002-026 p.90). - Diligencia de indagatoria que rinde Raúl Emilio Hasbún Mendoza ante la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia el 5/5/2011 (002-029 p.44-45). - Oficio No. 2301 de 8/8/2017 dirigido a la Policía Nacional – Estación de Policía de Apartadó Antioquia, donde se solicita material probatorio con relación al señor Carmelo Durango Moreno (002-026 p.155-158).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 7/21 F-390 17/4/2024 - Oficio No. S-2017 de 6/9/2017 del Departamento de Policía Urabá – donde informan que no se encontró registro o información en relación con el señor Carmelo Durango Moreno (002-026 p.159). - Solicitud de pruebas dirigida el 12/6/2018 a la Alcaldía de Apartadó y Chigorodó – Antioquia por parte del Ministerio de Defensa (002-029 p.138). - Solicitud de pruebas dirigida el 12/6/2018 al Comandante Décimo Séptima de la Brigada de Carepa Antioquia y al Gobernador de Antioquia (002-029 p 140- 144). - Respuesta exhorto de 25/9/2019 por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional (029 p.12-14). - Respuesta exhorto de 23/9/2019 por el Personero de Chigorodó (029 p.1-5, 15-19). - Respuesta exhorto de 27/9/2019 del Comandante de la Policía de Urabá (029 p.25-28). - Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Chigorodó de 21/10/2019 (031 p.34). - Respuesta exhorto de 30/9/2019 por el Presidente del Movimiento Unión Patriótica (029 p.23-24). - Respuesta exhorto de 20/9/2019 por la Fiscalía Local de Chigorodó (029 p.8). - Respuesta exhorto No. 6076 y 6065 de 23/9/2019 por la Personería de Chigorodó (029 p.1-5). - Respuesta exhorto de 4/10/2019 por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos (031 p.29-30). - Oficio No. 19-46266-DDH-2400 de 24/10/2019 por el Ministerio del Interior y de Justicia (031 p.35-38). - Respuesta exhorto No. 6431 de 7/10/2019 por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV (031 p.18-28). - Prueba trasladada (055). - Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros (072-084). - Respuesta de la Fiscalía 07 Especializada – Dirección Especialidad contra la Corrupción (074).
23. DECLARACIÓN DE MARYORI GUISAO ÚSUGA. AMA DE CASA, distingue a Deyanira desde muy pequeña y a su esposo, así como amiga de sus hijos, señala que también tiene demandado al estado por la muerte de su esposo, y el apoderado del proceso es el Dr. Villegas; manifiesta que tiene conocimiento del porqué fue citada a rendir declaración, a lo que manifiesta que es por la muerte del señor Augusto que murió el año ante pasado de un infarto; seguidamente relata que al señor Carmelo Durango lo asesinaron junto a su esposo el 3/5/1996, trabajaban en CENAPROV, la cual era dedicaba a comprar lotes grandes para luego venderlos a las personas más vulnerables por cuotas.
Indicó que el Señor Carmelo Durango era el presidente de CENAPROV de la región de Urabá; la familia del señor Carmelo estaba conformada por la mujer que tenía, llamada María Eugenia Varela quien quedó en embarazo cuando a él lo asesinaron, pero tiene otros hijos; afirma que las señoras María Camila y Paula Andrea son hijas del señor Carmelo, y que conoce a todos los demandantes; relata que la empresa CENAPROV tenía vínculos con el partido político Unión Patriótica, y lo sabe porque su esposo trabajaba ahí, y todos los que eran de CENAPROV los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 8/21 F-390 17/4/2024 asesinaron por ser de las UP, además porque su esposo fue concejal de la Unión Patriótica de Chigorodó entre los años 1991 a 1994, siendo reelegido para el periodo entre 1994 a 1996, y ahí fue cuando tuvo que renunciar por las amenazas, y Carmelo también fue Concejal, sin embargo, luego de renunciar siguió trabajando con CENAPROV; afirma que “esa misma gente” un día en una finca bananera le dijeron que si sabía quién había ultimado a su esposo, a lo que le dijeron que “su esposo pensó que por trabajar con CENAPROV se iba a salvar, sabiendo que todos ellos eran de la Unión Patriótica y por eso lo asesinaron a ellos dos”; insiste que dicha afirmación se la dio un señor vestido de civil de una finca bananera donde ella estaba trabajando; afirma que para el momento de la muerte del señor Carmelo no pertenecía al Partido Político de la Unión Patriótica, pues fue concejal pero del 91 al 94, pero no se reeligió más, él siguió trabajando como presidente para CENAPROV.
Indicó que Carmelo y su esposo recibieron amenazas, pues Carmelo como presidente de CENAPROV y su esposo como jefe de planeación de esa misma entidad siempre andaban juntos. El señor Carmelo Durango veía por los dos mayores y por Paula, aunque no le consta cuales eran sus ingresos. Relató que el señor Carmelo y su esposo, hacían las denuncias ante las autoridades, pero no le prestaron atención inclusive llegaron hasta Medellín a denunciar las amenazas con el Fiscal Fernando Mancilla que lo asesinaron hace como 10 o 12 años.
Cuenta que los familiares quedaron muy afectados por la muerte del tío, ya que les ayudaba económicamente a esos muchachos y eran muy cercanos, además que los veía muy tristes y afligidos, y lo sabe porque eran vecinos, además porque asiste a la iglesia pentecostal donde se encuentra con doña Deyanira quien le cuenta que es muy duro porque al mes que perdió a su hermano le mataron el hijo también; manifestó que CENAPROV puso la denuncia ante las autoridades, pero a todos los asesinaron, además que la situación de orden público de la región era pésima.
No le consta el desplazamiento forzado de la familia de la señora Deyanira, porque como fue el mismo caso con su esposo, se la pasaba encerrada con miedo, llorando, casi se toma un veneno para morirse junto con sus hijas, con el tiempo si veía a los muchachos y ellos les preguntaban por las niñas. En cuanto a las hijas, María Camila y Paula, sostuvo que la vida les cambió totalmente porque dependían económicamente de ellos; afirmó que al señor Carmelo lo asesinaron los paramilitares del bloque bananero. 24.
El apoderado judicial del Ejército y la Policía Nacional tacha el testimonio por cuanto se afecta la imparcialidad del testimonio, como quiera que la demandante tiene interés directo en el resultado del proceso.
25. ROSA ELENA GRANDET MORA. Ama de casa, dice que es amiga de la señora Deyanira y de su esposo, al igual que conoce desde pequeño a sus hijos Eber, Geonany y Neber, no recuerda el nombre del último, pero son 4. Manifiesta que también tiene demandadas a las entidades por el caso de su esposo Wilson Melodia García quien fue asesinado el 30/4/1993, y su apoderado es el Dr. Villegas.
Afirma que el señor Carmelo era de la UP y trabajaba con su esposo, y en una salida que iba para Medellín ahí los asesinaron a los dos. Sostiene que fue presidente de esa empresa y eran del partido; así mismo, que el señor Carmelo fue concejal del Municipio. Conoce a María Camila y Paula Andrea, hijas del señor Camelo quien era muy responsable con ellas.
Relata que Carmelo era muy allegado a su familia, con su hermana, cuñado y sobrinos, por lo que fue una situación muy triste para ellos. Las condiciones de vida en materia económica de sus hijas, cambió radicalmente pues Carmelo era muy al pendiente de ellas, y al fallecer esa ayuda ya no la iban a tener. Relató que la situación de orden público en Chigorodó era muy dura porque había muchos muertos casi todos los días por diferentes lugares.
Señala que no sabe si el señor Carmelo recibía amenazas, como tampoco que el partido Político de la UP haya realizado alguna denuncia ante las autoridades. Señaló que además de las muertes del señor Carmelo hubo más muertes de victimas que pertenecieron a ese partido político. Así mismo, que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 9/21 F-390 17/4/2024 no sabe si la familia del señor Carmelo tuvo que ser desplazada a raíz de estos hechos.
Cuenta que la calidad de vida del señor Carmelo era buena, bien vestido, estaba bien económicamente. Para la época en que estuvo en Chigorodó, nunca vio a la Policía ni al Ejército, pues cuando ya pasaba lo sucedido era que, si llegaban hacer los levantamientos, pero para evitarlo nunca los vio. Concluyó que no sabe si el señor Carmelo formuló alguna denuncia ante las autoridades. 26.
El apoderado judicial del Ejército y la Policía Nacional tacha el testimonio por cuanto se afecta la imparcialidad del testimonio, como quiera que la demandante tiene interés directo en el resultado del proceso.
27. ELODIA NOVOA CORTÉS. Ama de casa, dice que tiene una relación de amistad con la demandante Deyanira y la conoce porque era hermana del señor Carmelo, asimismo que al abogado Juan David Villegas Mora es el abogado de Marceliano Medellín quien es el primo hermano de ella; indica que a Carmelo lo mataron y él le ayudaba a su hermana y sus hijos económicamente, lo sabe porque él era muy allegado a la casa y se enteraba porque eran vecinos y compadres, aunque no sabe el valor con que les ayudaba, pero siempre que tenía oportunidad lo hacía. Conoce a María Camila y Paula Andrea que son las hijas de Carmelo, además que ella vivía en la misma cuadra para la época de los hechos.
Sobre la economía del hogar de las dos hijas, sostuvo que fue muy duro porque la mamá de María Camila estaba embarazada cuando mataron a Carmelo, entonces cómo iba trabajar y para la mamá de Paula también fue difícil pues él le ayudaba económicamente, al igual que en lo emocional. En cuanto a lo emocional, las afectó en todo: dice que fue muy duro para su hermana y sus sobrinos la muerte de su tío, quienes se quedaron sin estudio porque pensaron que su tío les iba a ayudar.
Relató que Carmelo era el presidente de CENAPROV de la región del Urabá y era quien tenía relación con el partido político de la Unión Patriótica, incluso fue concejal del 92 al 94. El señor Carmelo recibió amenazas, lo sabe porque su primo le decía que los habían amenazado, a través de una carta; el señor Carmelo y su primo Marceliano fueron a Medellín a denunciar las amenazas y, además, sabe que hubo muchas muertes de miembros de la Unión Patriótica, pues la situación de orden público en la zona para la época de los hechos era pésima y les daba miedo hasta respirar; además, que el Ejército y la Policía Nacional no jugaban ningún papel, parecía que no existían, porque ellos (autodefensas) andaban en la noche, días, en hoteles y todos los días matando. 28.
En cuanto a las tachas de testimonio formuladas por los apoderados del Ejército y de la Policía Nacional en contra de las testigos Maryori Guisao Úsuga y Rosa Elena Grandet Mora, el artículo 211 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, señala que, ante la tacha de un testigo, corresponde al Juez evaluar su declaración, teniendo en consideración las circunstancias del caso. 29.
Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que “no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica1”.
30. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado. 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 20/11/2019, exp.08001233300020120048901, reiterada en sentencia de 22/10/2022 exp.73001-23-31-000-2012-00342-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 10/21 F-390 17/4/2024
31. SOBRE LA OPORTUNIDAD Y CADUCIDAD. Antes de adentrarse en el análisis fáctico y jurídico del proceso, considera la Sala que debe pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda y si se encuentra probada la excepción de caducidad. 32. El artículo 136-8 del CCA, norma vigente al momento de los hechos, establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 33.
Esta norma debe ser analizada a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: “(…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 2 34.
Sobre la sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional a su vez ha considerado que: “dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
(…) …la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas”. 3 35. En lo que respecta a la aplicación de las sentencias de unificación referidas, que datan de 2020 y los hechos que nos ocupan en este caso, acaecidos en el año 1996, se tiene que la Corte Constitucional4 ha resaltado que “la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.
A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial”. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/1/2020 (61033) A. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU312 de 2020. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU416 de 2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 11/21 F-390 17/4/2024 (…) “puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas.
Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar (…).
En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previstos, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales”. 36. En este caso no se cumplen los elementos que permitan una aplicación excepcional en el tiempo del cambio de precedente judicial, pues tal como se predica en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citadas, la motivación que llevó a ambas corporaciones a unificar su jurisprudencia es precisamente la divergencia que existía al interior de las mismas en la forma de abordar la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en los casos de crímenes de guerra o graves violaciones a derechos humanos, es decir, porque en los últimos años se habían proferido providencias divergentes. 37.
En este orden de ideas, no es posible afirmar que los demandantes contaran con un precedente jurisprudencial que soportara su interpretación respecto al término de caducidad de la acción de reparación directa, ni que la aplicación de las sentencias de unificación expedidas en 2020 vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 38.
Es decir que, en el caso concreto, como en cualquier demanda en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado, independientemente de que se trate de crímenes de lesa humanidad o violaciones al derecho internacional humanitario, se aplica el término establecido por el legislador, esto es, dos años. 39. En efecto, el procedimiento contencioso administrativo solamente establece una subregla para determinar si la demanda ha sido presentada en forma oportuna, que aplica en los casos derivados del delito de desaparición forzada, subregla ya prevista en el CCA por adición de su artículo 136-8, mediante el artículo 7 de la Ley 589 de 2009. 40.
La subregla establece entonces dos hipótesis para contabilizar el término de dos años: (i) a partir de la fecha en que aparezca la víctima, o en su defecto (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 41. En modo alguno ello se traduce en que la demanda pueda ser intentada en “cualquier tiempo”, pues solo pueden promoverse en cualquier tiempo las demandas previstas hoy en el artículo 164-1 (en vigencia del CCA en los numerales 1 y 3 del artículo 136), que no se refieren a las pretensiones de reparación directa. 42.
Si bien es cierto, esta subregla establece una hipótesis de relación de dependencia entre la acción penal y la demanda contencioso administrativa, no es posible confundir la imprescriptibilidad de la acción penal con la oportunidad de la demanda contencioso-administrativa so pena de que opere la caducidad, por cuanto, la norma deja bien delimitados los términos de una y otra y ello sucede precisamente, para garantizar los derechos de las víctimas en cuanto a la oportunidad para demandar ante esta jurisdicción o el término de los dos años, en caso de desaparición forzada, pues solo empieza a extinguirse a partir de la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal por el delito de desaparición forzada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 12/21 F-390 17/4/2024 43. En este sentido, el Consejo de Estado5 ha reiterado que las normas de derecho internacional que se refieren a la imprescriptibilidad de las conductas tipificadas por la ley penal, no pueden ser aplicadas por vía de analogía a las demandas indemnizatorias frente al Estado, por tratarse de dos conceptos autónomos y por cuanto la ley procesal del contencioso administrativo contiene disposiciones expresas en tal sentido, criterio que ha sido acogido por la misma Corte Constitucional6. 44.
La tesis que sostiene la Sala se encuentra en armonía con el pronunciamiento del Consejo de Estado, puesto que, aun cuando se trate de un delito de lesa humanidad, la caducidad en cuanto vencimiento de la oportunidad para promover la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es equiparable a la prescripción, en los siguientes términos: “El Estatuto de la Corte Penal Internacional estableció que son imprescriptibles las conductas punibles de su competencia. Así expresamente lo recogió el artículo 29 de ese estatuto al decir: “Imprescriptibilidad.
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Ahora, la competencia de la Corte Penal Internacional recae sobre aquellos delitos que atentan de manera gravísima contra los derechos del hombre y tienen trascendencia global, entre los cuales se encuentran los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra. (…) la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad -1968- señaló que las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad y de guerra son imprescriptibles y, en su artículo 2° estableció que esas disposiciones les resultan aplicables a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración. (…) las normas antes referidas declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitario- para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la potestad investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.(…) no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial.
La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.(…)”7 45.
Como se advierte, la “imprescriptibilidad de la acción penal” procura mantener la facultad de adelantar, en cualquier tiempo, la acción penal en contra 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Auto de 10/2/2016, radicado No. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG), reitera auto de 21/11/2012. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de 2014. 7 CONSEJO DE ESTADO.
Providencia de 7/12/2016, radicado No. 47001-23-33-003-2014-00326-01(57448). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 13/21 F-390 17/4/2024 de los presuntos autores de delitos de ésta índole, precisamente a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos. 46.
Ciertamente, pese a que existían diversas posiciones jurisprudenciales en relación con la contabilización del término de caducidad, tratándose de hechos derivados de delitos considerados de lesa humanidad, para la reparación indemnizatoria por este delito, el legislador no ha previsto excepción alguna al término de ley, ni a su cómputo. 47.
Es importante indicar que, hasta la sentencia de 29/1/2020 (61033), el Consejo de Estado no tenía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. 48. Sobre la caducidad, la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha determinado que “…para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…)”8 49.
Así las cosas, para el cálculo del término de dos años que determina la oportunidad de la demanda de reparación directa, por regla general se debe partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, so pena de que opere la caducidad. 50. Ahora bien, es preciso determinar, según la segunda premisa fijada por el Consejo de Estado, el momento desde el cual los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, a efectos de contabilizar el plazo de los dos años para ejercer el derecho de acción. 51.
En efecto, la demanda se funda en una imputación de falla del servicio. 52. Como puede leerse en el hecho 15 de la demanda: “Todos los perjuicios generados a los demandantes se presentaron por una clara falla del servicio, producida ora por acción, ora por omisión de las autoridades, la Nación- Presidencia de la República, - Ministerio del Interior, - Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional-, por la falta del mantenimiento del orden público, que comprometieron su responsabilidad con mayor claridad, al no disponer, o reglamentar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para quienes estaban siendo exterminados – miembros de la UP- y sindicalistas, por un grupo armado al margen de la ley, que extendió sus tentáculos por todo el País, precisamente porque no se tomaron las medidas y los correctivos necesarios para combatirlos y evitar el exterminio de quienes eran considerados “objetivo militar” de este grupo armado” (001 p.13). 53.
En el hecho 19 quedaron relacionados los acontecimientos que generaron la muerte de CARMELO DURANGO MORENO y el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los demandantes (sus familiares), y que es la razón para que se presentaran todos los perjuicios narrados, se debieron a una clara omisión por parte de las autoridades constitucional y legalmente creadas para garantizar el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado Colombiano frente a sus asociados, pues durante varios años las autoridades legalmente constituidas permitieron y al parecer auspiciaron la presencia de un grupo armado al margen de la ley (autodefensas o paramilitares), por todo el País, que se crearon con la clara consigna de exterminar a todos los miembros del movimiento político de la Unión Patriótica,. y/o Sindicalistas, y/o Comunistas y todas las personas que pertenecieran o por sospecha hicieran parte de grupos de izquierda, quienes eran calificados como guerrilleros y enemigos del establecimiento (001 p.14). 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 29/1/2020 (61033) A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 14/21 F-390 17/4/2024 54. Ahora bien, de las afirmaciones relacionadas en la demanda en la que la Fiscalía profirió la resolución de 28 de febrero de 2013, “en la que se resolvió afectar a Bernardo de Jesús Díaz Alegre, Javier Ocaris Correa Alzate y Raúl Emilio Hasbún Mendoza con medida de aseguramiento por el homicidio del señor Durango Moreno y varios integrantes más del movimiento político que fueron asesinados y desplazados forzosamente” y de la resolución de 27/10/2014 en la cual se declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la organización política Unión Patriótica, no aportan elementos nuevos al conocimiento por parte de los demandantes de la presunta omisión del Estado en el cumplimiento de su deber de protección en el municipio de Chigorodó en el año 1996, puesto que, tal como consta en las pruebas practicadas en el proceso, los habitantes del municipio conocían y eran conscientes de las omisiones de la fuerza pública en el momento de la ocurrencia de los hechos –tanto de la muerte del señor Carmelo como del supuesto desplazamiento posterior que habría padecido su núcleo familiar-.
55. SOBRE LA MUERTE DE CARMELO DURANGO MORENO, la Sala encuentra probado que ocurrió el 3 de mayo de 1996, a causa de múltiples laceraciones por proyectil de arma de fuego, según da cuenta el registro civil de defunción (001 p 77). 56. Entonces, al aplicar la regla general, se tiene que, los hechos ocurrieron el 3/5/1996 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su presunta omisión, igualmente se encuentra acreditado con los testimonios recaudados que, desde entonces, era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población, de cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la fuerza pública. 57.
En su testimonio, la señora Mardori Guisao Usuga, quien afirmó distinguir a la demandante y su esposo, además amiga de sus hijos, indicó que “CENAPROV puso la denuncia ante las autoridades, pero a todos los asesinaron, además que la situación de orden público de la región era pésima.” 58. Por su parte, Rosa Elena Grandet Mora, también amiga de los demandantes, afirmó que en la época “en que estuvo en Chigorodó, nunca vio a la Policía ni al Ejército, pues cuando ya pasaba lo sucedido era que, si llegaban hacer los levantamientos, pero para evitarlo nunca los vio”. 59.
Elodia Novoa Cortés, vecina de los demandantes, afirmó haber vivido directamente la violencia de la época “pues la situación de orden público en la zona para la época de los hechos era pésima y les daba hasta miedo respirar; sostuvo que el Ejército y la Policía Nacional no tenían ningún papel porque parecía que no existían, porque ellos (autodefensas) andaban en la noche, días, en hoteles, y todos los días matando, parece que no existían”. 60.
De la narración de las testigos, todas habitantes del Municipio de Chigorodó para el momento de los hechos, es claro que era conocido el contexto de violencia en que se encontraba inmersa esa población y se reconocía igualmente la omisión de la fuerza pública en tomar acciones para evitarla, de allí que es lógico que desde el momento en que dan muerte al señor Carmelo, los demandantes conocían la posibilidad de que el hecho fuese imputado al Estado por su omisión en el deber de protección, sin que esto cambiara por el hecho de que años más adelante, en el marco de procesos judiciales adelantados por estos hechos, miembros de las AUC reconocieran una connivencia con agentes del Estado. 61.
En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencia reciente que versa sobre hechos semejantes al caso objeto de estudio, donde, después de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 15/21 F-390 17/4/2024 citar la sentencia de unificación de 29/1/2020, concluyó que “Como el 30 de septiembre de 1995 murió Eraldo Marcilia Julio (…) circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección (…), el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del acaecimiento del hecho y venció el 30 de septiembre de 1997.
Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2017 (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad"9. 62. En este orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr el día 4 de mayo de 1996, un día después del asesinato del señor Durango, por lo que la demanda debía promoverse, en principio, a más tardar el 4 de mayo de 1998.
Sin embargo, es preciso analizar la situación de desplazamiento forzado de la familia antes de llegar a tal conclusión.
63. RESPECTO AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La demanda afirma que con posterioridad a la muerte del señor Carmelo, su núcleo familiar se vio sometido a desplazamiento forzado intraurbano, debido a amenazas de los mismos grupos al margen de la ley, y a la ausencia de mecanismos o medidas implementadas por el Estado. 64. No obstante, de las declaraciones recibidas por los testigos no se probó el efectivo desplazamiento forzado intraurbano que debió soportar los familiares del señor Durango. 65.
Así, la señora Mardori Guisao Usuga relató que “No le consta el desplazamiento forzado de la familia de la señora Deyanira, porque como fue el mismo caso con su esposo, se la pasaba encerrada con miedo, llorando, casi se toma un veneno para morirse junto con sus hijas, con el tiempo si veía a los muchachos y ellos les preguntaban por las niñas”. 66.
Por su parte, la testigo Rosa Elena Grandet Mora sostuvo que “no sabe si la familia del señor Carmelo tuvo que ser desplazada a raíz de estos hechos”. 67. En todo caso, consta en el expediente que, salvo MARÍA CAMILA DURANGO VARELA y PAULA ANDREA DURANGO PULGARÍN, los demandantes se encuentran registrados como víctimas de desplazamiento ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (002-026 p.88). 68.
Como ha explicado el Consejo de Estado10, la condición de desplazado la tiene quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica, por lo que el registro es un indicativo de la condición aducida, pero no tiene el alcance de ser constitutivo de la calidad de desplazado. 69.
En este orden de ideas, con fundamento en la prueba declarativa, la Sala encuentra acreditado que el núcleo familiar del señor Durango, conformado por su hermana, cuñado, sobrinos y sus dos hijas, no sufrieron desplazamiento forzado una vez acaecida la muerte del primero. 70. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere acreditado lo contrario, debido a que fueron las mismas causas las que dieron lugar sucesivamente tanto a la muerte del señor Camelo, como al desplazamiento forzado de su familia, esto es, las acciones desplegadas por las AUC en el territorio del Urabá antioqueño y como ya ha quedado expuesto antes, que la omisión del Estado en cuanto al deber de protección era conocida desde entonces por los demandantes, se entiende que también, para el hecho dañino del desplazamiento forzado, comenzó a correr la caducidad desde la fecha de su acaecimiento. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Providencia de 12/7/2021 (66640). 10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 27/08/2020 (58996). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 16/21 F-390 17/4/2024 71.
Ahora bien, la tercera premisa unificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer si en un caso concreto se presentó o no caducidad, es que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, por lo que una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 72.
En el caso, como se ha expuesto según los hechos y las pruebas arrimadas al proceso, consta que los familiares de Carmelo Durango Moreno tuvieron conocimiento de su muerte a manos de paramilitares en mayo de 1996. 73. Si como afirma la demanda, la participación de las AUC permite concluir la participación del Estado en los hechos, la misma fue evidente desde el mismo día de su ocurrencia, por tanto, al aplicar la regla general, se tiene que, los demandantes debieron tener conocimiento de los hechos, en el mejor de los casos desde 3/5/1996, la misma fecha del homicidio de DURANGO MORENO. 74.
Ciertamente se encuentra acreditado que Carmelo Durango Moreno fue víctima de homicidio por parte de un grupo armado al margen de la ley y, conforme a las imputaciones de la demanda se trataría de un delito de lesa humanidad, pues se indicó que para la fecha de los hechos era militante de la agrupación política Unión Patriótica. 75. Para el efecto, se tiene que, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, consigna que “se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…”, dentro de los cuales se enlista tanto el asesinato como el traslado forzoso de población. 76.
Posteriormente, establece que, por “ataque contra una población civil” “se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. 77. Cabe advertir en este punto que, pese al reconocimiento de la gravedad de algunos delitos y violaciones de los derechos humanos, no todos pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad.
Pues ciertamente, se deben cumplir unos presupuestos legales y jurisprudenciales que devienen del Derecho Internacional Humanitario. 78. En el informe No. 5/97 de 12/3/1997, dentro del caso 11.227, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Sobre Admisibilidad”, que trata de la persecución de miembros del partido político Unión Patriótica, se indica: “73 (…) Una vez realizado el análisis legal, la Comisión ha concluido que la información recibida durante el trámite de la petición individual no tiende a caracterizar el delito de genocidio como cuestión de derecho.
Por lo tanto no puede afirmarse que la información sobre la Unión Patriótica que se incluyó en el informe general sobre el país haya prejuzgado en lo que se refiere a las decisiones que habrá de tomar la Comisión en el caso de conformidad con la tramitación de esta petición individual”. 79. En todo caso, como se dijo antes, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación determina que si el interesado estaba en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”11 y reitera que tal condición resulta aplicable a todos los asuntos controvertidos en el medio de control de reparación directa que verse sobre delitos 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 29/1/2020 (61033) A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 17/21 F-390 17/4/2024 de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues ni el decreto 01 de 1984 ni la ley 1437 de 2011 establecen una regla especial para este tipo de casos, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. 80.
Así las cosas, la jurisprudencia unificada vigente determina que la naturaleza del delito no altera el cómputo del término de dos años para que opere la caducidad en relación con las pretensiones de reparación directa. 81. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, debe esta Sala, acoger la sentencia de unificación del Consejo de Estado (arts. 13 CP, 1 y ss. ley 270 de 1996, 10 y 103 CPACA). 82.
Y en ese sentido, resulta claro entonces que debe darse aplicación a la regla establecida en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, adicionado por el artículo 7° de la Ley 589 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, sin ninguna excepción en el cómputo del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño. 83.
Tal y como resolvió recientemente el Consejo de Estado en un caso similar sometido a su conocimiento: “(…) la imputación que se hizo contra el Estado fue por una falla del servicio por omisión, que fue conocida por los demandantes desde que el joven William de Jesús Contreras Correa falleció y, si bien para ese momento sus familiares se encontraban en una situación de desplazamiento, lo cierto es que dicha circunstancia cesó (…) Y en segundo lugar, por cuanto la responsabilidad del Estado es independiente de los procesos penales que cursen contra los terceros implicados en la comisión de delitos, cuya información no determina en forma exclusiva el conocimiento sobre la imputación al Estado, dado que, se insiste, los demandantes conocían de tiempo atrás la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades del Estado, por lo que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, no puede tener el efecto de revivir el término de caducidad”12. 84.
Forzoso resulta entonces concluir que la oportunidad para presentar la demanda, fue el 4/5/1998; como la demanda fue presentada el 12/10/2017, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad; sin embargo, tal cometido dependerá si los demandantes se encuentran reconocidos como víctimas en la sentencia proferida el 27/7/2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso en el cual, lo que prosperaría sería la cosa juzgada internacional como pasa a explicarse.
85. LA COSA JUZGADA INTERNACIONAL. El 27 de julio de 2022, la Corte IDH emitió sentencia en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por las violaciones de múltiples derechos humanos cometidas en perjuicio de más de 6000 integrantes y militantes del partido político UP en Colombia, a partir de 1984 y por más de veinte años. 86.
La Corte IDH consideró que la violencia contra los miembros y simpatizantes de la UP “se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros”. 87.
Esos actos constituyeron, según este tribunal, una forma de “exterminio sistemático” que contó con la “participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades”. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/5/2021 (60859). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 18/21 F-390 17/4/2024 88.
De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentren en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean parte. 89.
De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia definitiva, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida en que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional, y por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada. 90.
Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor Carmelo Durango Moreno durante hechos ocurridos el 3/5/1996 en el Municipio de Chigorodó Antioquia. 91.
Como lo ha indicado el Consejo de Estado13, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional debe declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o inclusos contradictorios. 92.
El Consejo de Estado14 ha señalado que, cuando existan condenas proferidas por ese tribunal en contra del Estado y al mismo tiempo se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos, el juez nacional debe acatar lo dispuesto por el juez internacional, pues una nueva decisión desconocería la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida. 93.
En el anexo I de la sentencia, el señor Carmelo Durango Moreno se encuentra enlistado en la casilla No. 192 como víctima directa de ejecución extrajudicial por los hechos ocurridos el 3/5/1996; así mismo, su hija María Camila Durango Varela, aparece en el anexo II en la casilla 617 como víctima15. 94. La Sección Tercera16 ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la Unión Patriótica la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocían que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político. 95.
La Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los demandantes actuales; por tanto, se establece que existe cosa juzgada en relación con la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor Carmelo Durango Moreno durante los eventos ocurridos el 3/5/1996 en el municipio de Chigorodó Antioquia y como beneficiaria a su hija María Camila Durango Varela; así las cosas, la Sala debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y sus efectos jurídicos. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 19/10/2007 (29.273). 14 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/2/2024 (63891). 15 https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm 16 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 20/11/2008 (20511), 30/10/1997 (10957), 3/10/2007 (15985). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 19/21 F-390 17/4/2024 96.
Frente a los demás demandantes, esto es, Deyanira del Socorro Durango de Osorio, Augusto Ernit Osorio Caro, Eduar Hermit Osorio Durango, Ever Augusto Osorio Durango, Neber Orley Osorio Durango, Geovanny Osorio Durango y Paula Andrea Durango Pulgarín, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia proferida el 27/7/2022 no los reconoció como beneficiarios. 97.
OTRAS DECISIONES. Sin costas.
98. SE ADVIERTE a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual17 del aplicativo SAMAI18, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). III. DECISIÓN 99.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad y desestimar las pretensiones de DEYANIRA DEL SOCORRO DURANGO DE OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.285.468, AUGUSTO ERNIT OSORIO CARO identificado con cédula de ciudadanía No.8.170.934, EDUAR HERMIT OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.435.454, EVER AUGUSTO OSORIO DURANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 8.435.920, NEBER ORLEY OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No.8.436.457, GEOVANNY OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.437.482 y PAULA ANDREA DURANGO PULGARÍN contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397, EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4 y MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional en relación con las pretensiones de MARÍA CAMILA DURANGO VARELA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.819.259 y, por tanto, ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de 27/7/2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en cuanto a la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte del señor Carmelo Durango Moreno, en cuanto reconoce como víctima indirecta a su hija María Camila Durango Varela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede recurso de APELACIÓN ante el Consejo de Estado.
QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a archivar el expediente híbrido, previa desanotación en los Sistemas de registro. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada 17 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 18 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 20/21 F-390 17/4/2024 CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Magistrado Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21b10d717b420796cba4a7ab781dfa881a23106257b7636760d35ce7122fc743 Documento generado en 18/04/2024 10:42:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica