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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820170058601

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2024-04-22

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar si hay o no lugar a declarar la responsabilidad administrativa del municipio de Marinilla, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora M.I.A.C. al ser embestida por un toro que se escapó de las instalaciones donde se realizaba la Feria de Ganado, que era un evento organizado y administrado por la Administración municipal.

En caso de darse respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá lo relativo a la liquidación de perjuicios. Extracto: ( ) La responsabilidad por daños generados por animales está regulada en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil; el primero, fija los parámetros relacionados con las lesiones ocasionadas por animales domesticados; y el segundo se refiere a los que ostentan la condición de fieros, así: “[e]l daño causado por causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio” será imputable “al que lo tenga”.

( ) En términos de lo considerado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, el artículo 2354 del Código Civil establece un régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado; luego, tiene aplicación el título de imputación del riesgo excepcional, en el cual le incumbe al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de la actividad esencialmente riesgosa desarrollada por la entidad demandada, a quien, a su vez, para exonerarse le corresponde probar que no lo causó, es decir, que este tuvo origen en una causa extraña. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la concreción del riesgo creado sea por la omisión en la adopción de las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la comunidad, la responsabilidad será declarada a título de falla del servicio.

( ) Entonces, es claro, que la organización y administración de la feria comercial de ganado que se estaba realizando en el municipio de Marinilla el día sábado 17 de octubre de 2015, estaba a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ambiente municipal. Ahora bien, en virtud de la feria, había una concentración de animales en las instalaciones dispuestas para ello por el municipio de Marinilla, cuyo mantenimiento -de la infraestructura- estaba a cargo de la Secretaría de Obras Públicas municipal.

Asimismo está acreditado que en esa concentración de animales había toros, que se pueden clasificar como animales bravíos – fieros, de acuerdo con el artículo 687 del Código Civil (lo cual fue objeto de estudio en el fallo apelado y no está en discusión), y que uno de esos toros se escapó de la feria, avanzó varias cuadras por la vía pública del municipio de Marinilla y al toparse con la demandante M.I., la embistió. Las anteriores premisas probadas en el proceso, permiten a la Sala establecer que el municipio de Marinilla, como organizador y administrador de la feria comercial de ganado, en la que, se itera, los días sábados se concentraban animales bravíos, sí tenía una posición de garante, en la medida que “introdujo un riesgo a la sociedad y lo liberó”.

Frente a la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha explicado lo siguiente: ( ). ( ) De manera que, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente al municipio de Marinilla, pues, como se mencionó supra, dicha entidad pública al autorizar, organizar y administrar la feria de ganado bovino avaló el riesgo introducido a la comunidad y quedó compelido a adoptar todas las medidas de contingencia necesarias para evitar la producción de resultados dañosos, sin embargo, no tomó las medidas concernientes y como consecuencia de esa omisión, un toro huyó de esa feria de ganado y envistió a la demandante en las vías del perímetro urbano de la jurisdicción del municipio de Marinilla.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 076 Medio de Control Reparación Directa Demandante María Isabel Aguirre Carmona y otros Demandado Municipio de Marinilla Radicado 05001 33 33 008 2017 00586 01 Decisión Revoca sentencia de primera instancia. Condena en costas.

Asuntos Lesiones causadas por toro que se escapó de una feria de ganado a cargo de la Administración municipal. Responsabilidad estatal. / Principio de reparación integral del daño. Instancia Segunda Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda María Isabel Aguirre Carmona y Nevir Alonso Mejía, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija Pamela Mejía Aguirre; Fabiola Inés Carmona Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago Zuluaga Carmona, Nicol Zuluaga Carmona, Adriana Lucía Zuluaga Carmona y Carolina Zuluaga Carmona;

Stefani Aguirre Carmona y Danilo Aguirre Carmona; mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauraron demanda contra el municipio de Marinilla, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de las lesiones sufridas por la señora María Isabel Aguirre Carmona el 17 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados a los demandantes, en las modalidades y cuantías que se indican en la demanda. 1.1.2. Hechos.

Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los que se resumen a continuación: Que el 17 de octubre de 2015, aproximadamente a las 9:30 am, la señora María Isabel transitaba por una vía del municipio de Marinilla y fue impactada por un toro que previamente se encontraba en las instalaciones de la feria de ganado de dicho municipio, el cual escapó porque había un corral dañado.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 3 Que la feria de ganado está en terrenos de la junta de acción comunal, pero sus mejoras, mantenimiento y administración están a cargo del municipio de Marinilla, al ser quien planifica y efectúa cada evento en la feria. 1.2.

Contestación a la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 239 a 253), al estimar que el responsable de las lesiones corporales que sufrió la señora María Isabel es el dueño del toro que la envistió, el cual no estaba bajo la guarda del municipio de Marinilla. Consecuentemente, propuso la eximente del hecho exclusivo de un tercero, bajo el entendido de que “la causa exclusiva del daño reclamado por las demandantes se explica por el obrar descuidado del propietario del semoviente (…) ya que haciendo abstracción del descuido que provocó la fuga del toro, aflora como verdad de a puño que las lesiones no hubieran tenido lugar.” (fl. 242). 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado a quo negó las pretensiones de libelo genitor (doc. 03), al considerar que el municipio de Marinilla no es responsable bajo un título objetivo de responsabilidad de las lesiones que padeció la señora María Isabel a causa del ataque de un toro, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2354 del Código Civil, la responsabilidad recae sobre el guardián material del animal fiero, que para el caso concreto, era el dueño del semoviente, señor Víctor Julio Giraldo Franco, quien, incluso, celebró con la demandante un contrato de transacción el 15 de julio de 2016, por medio del cual le canceló a esta la suma de 10 millones de pesos.

También consideró que no se configuró la falla del servicio alegada en la demanda por el mal estado de las instalaciones de la feria de ganado, por cuanto, “se logró establecer dentro del debate probatorio, que el perímetro de la feria de ganado si se encontraba cerrado completamente, la mayor parte por postes de concreto y tubos, y hacia la zona de la quebrada por estacas de madera.

Es en esta última zona por donde se asegura se voló el animal que impactó a la señora Aguirre Carmona” (pág. 14, doc. 03), además, porque no hay suficiente prueba del agujero en una de las cercas y tampoco de que haya sido por el mismo por donde el toro huyó, “máxime que no hay ningún testigo presencial del momento exacto de la fuga que permita corroborar lo afirmado en la demanda, o que dé cuenta de las condiciones físicas en que se encontraba el toro.” (pág. 14, doc. 03).

Finalmente, condenó en costas a la parte actora. 1.4. Recurso de apelación El apoderado de los demandantes apeló el fallo de primer grado (doc. 07), argumentando que hubo una indebida valoración probatoria y una errónea interpretación de la normativa civil que se aplicó al caso concreto. Destacó, que la entidad demandada no remitió al proceso el video en que quedaron registrados los hechos, supuestamente, porque las cámaras de MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 4 seguridad se borraban con determinada periodicidad, es decir “borraron el video a sabiendas que producto del escape del toro había alguien que se debatía entre la vida y la muerte en un hospital cercano” (pág. 3, doc. 07).

En ese entendido, aseguró, que “se debió haber aplicado el concepto de prueba indiciaria en materia administrativa” (pág. 3, doc. 07) y tenerse esa situación como un indicio en contra del municipio de Marinilla, pues “con su actuar irresponsable contribuyeron al ocultamiento de la verdad material, que como se puede ver con la sentencia de primera instancia, no siempre es igual a la verdad procesal” (pág. 5, doc. 07).

También aludió, que en la sentencia de primera instancia no se valoró el informe de la misma entidad demandada, en el que consta que había un corral dañado por la parte de atrás, y tampoco se valoraron las declaraciones de los testigos, entre ellas, la del señor Oscar Jaramillo Giraldo, secretario de Agricultura del municipio de Marinilla, el cual manifestó que para la época de los hechos, no existía “un mecanismo de emergencia, o un plan de contingencia, ni siquiera acompañamiento de algún miembro de la policía nacional para la realización de un evento en el que se puede llegar a circunstancias en donde pueden correr riesgo vidas humanas, como acaeció con mi prohijada” (pág. 5, doc. 07).

De otra parte, sobre lo considerado en el fallo apelado en relación con el artículo 2354 del Código Civil, efectuó los cuestionamientos que se resumen seguidamente: i) que no se está en presencia de una discusión de carácter civil, donde la responsabilidad de los daños generados por el animal fiero es del dueño de este, ya que el accidente se dio en la feria de ganado del municipio de Marinilla, que para la época de los hechos era un evento público promovido, administrado y realizado por la Secretaría de Agricultura, aunado a que el mantenimiento de la infraestructura donde se realizaba la feria estaba a cargo de la Secretaría de Obras Públicas; consecuentemente ii) el municipio de Marinilla era el encargado de “las instalaciones, la seguridad, la preservación de la tranquilidad de la comunidad, y la prevención de los riesgos, dentro del evento feria de ganado” (pág. 6, doc. 07), luego, la cuestión que interesa definir no es quién era el dueño del toro que atacó a la demandante, sino “¿por qué se escapó el semoviente? (pág. 6, doc. 07), a lo que se debe responder que se escapó por la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al omitir su deber de tener en buen estado las instalaciones de la feria de ganado.

En armonía con lo anterior, esgrimió que el municipio de Marinilla incurrió en otras omisiones que si bien no fueron determinantes y/o no tienen un nexo causal con el daño antijurídico, ponen en evidencia el actuar omisivo generalizado de la Administración con la feria de ganado -que generó que pasara a manos de particulares-, tales como: “borraban los videos de su evento luego de que ocurriesen accidentes en donde se veían afectados civiles; funcionaba la feria de ganado en el corazón de la zona urbana (…) no tenía el municipio para su feria de ganado una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubriera el daño a terceros con ocasión de los accidentes que se pudiesen llegar a presentar (…)” (pág. 7, doc. 07).

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 5 En consecuencia, concluyó que la sentencia recurrida es contraria a la realidad material. 1.5. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia Dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la contienda. 1.6.

El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente emitió conceptuó (doc. 16), en el sentido de que se debe confirmar el fallo de primer grado, ya que al tenor del contenido del artículo 2354 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual por hechos dañinos causados por un animal fiero será exigible de quien lo tenga, y no se acreditó que el municipio de Marinilla era el dueño del semoviente que causó el hecho dañino o que le resultaba exigible la guarda y custodia del mismo, por ende, “no es pregonable señalar que existió una falla en el servicio, de la cual se pudiera derivar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado pretendida en la demanda y en el recurso objeto del presente pronunciamiento” (pág. 7, doc. 16). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ídem.

A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGP- que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 6 inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia1.

Es decir, las competencias funcionales del juez ad quem cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” -artículo 31 de la Constitución Política- y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para efectos de su decisión, estará limitado a los aspectos indicados previamente, de suerte que, la Sala resolverá el asunto sub examine abordando los aspectos de inconformidad planteados por el apelante único, sin que en ningún caso pueda hacerse más gravosa su situación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda debe ser revocada o confirmada. Para el efecto, se analizará si hay o no lugar a declarar la responsabilidad administrativa del municipio de Marinilla, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora María Isabel Aguirre Carmona al ser embestida por un toro que se escapó de las instalaciones donde se realizaba la Feria de Ganado, que era un evento organizado y administrado por la Administración municipal.

En caso de darse respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá lo relativo a la liquidación de perjuicios. 2.3.1. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y se le condenará a pagar perjuicios morales a todos los demandantes, y, además, perjuicios por daño a la salud y materiales a la víctima directa.

Empero, de esa suma total a pagar a esta se deberá descontar lo que recibió por parte del dueño del toro y que se entiende como parte de la reparación del daño. 2.4. Elementos de la responsabilidad estatal De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021.

Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. Radicado N° 05001-23-31-000-2000-00492-01(50636). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 7 a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.

El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cuya acreditación3 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son4: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”5, y ha señalado que a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos6 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Probado el daño antijurídico se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar, si en el plano material mas no necesariamente causal, aquel es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad7. Es decir, la imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8. 3 El artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 4 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015.

Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-00009-01(44589). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531). C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 8 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril 20129 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Consecuentemente, en aplicación del principio iura novit curia la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que tal circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 2.4.1.

Responsabilidad del Estado por daños causados por animales fieros La responsabilidad por daños generados por animales está regulada en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil; el primero, fija los parámetros relacionados con las lesiones ocasionadas por animales domesticados; y el segundo se refiere a los que ostentan la condición de fieros, así: “[e]l daño causado por causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio” será imputable “al que lo tenga”.

Respecto a la responsabilidad que le puede asistir a las entidades públicas en el marco del artículo 2354 del Código Civil, el Consejo de Estado en sentencia del año 2012, en la que declaró de oficio probada la excepción de inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 2354: “y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.”; se pronunció así: “(…) los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que atañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros.

Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión. (…) Conviene advertir, en primer lugar, la clasificación de animales que proporciona el propio Código Civil, puesto que en el artículo 687 determina: (…) Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación. La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso 9 Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 9 administrativa en la falla del servicio, razón por la que en estos escenarios estaríamos frente a una presunción legal de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional (…) (…) En consecuencia, la responsabilidad en este tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña10.

(…) En el asunto sub examine, es evidente que el novillo se cataloga como un animal fiero en virtud de la naturaleza y el marco de la actividad en la que se produjo el daño, esto es, mientras se arriaba el ganado que se sacrificaría el día jueves en el matadero municipal de Anserma. Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares.

En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos. En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste el que tiene la guarda material del semoviente, para el caso concreto. Así las cosas, el daño no es imputable por acción al municipio de Anserma, pues no se acreditó, de ninguna manera, que el ternero que arremetió contra la humanidad del señor Hincapié García fuera de propiedad de la entidad territorial.

A contrario sensu, los testigos son enfáticos en señalar que la víctima laboraba como trabajador privado e independiente, que era contratado por los matarifes para brindarles apoyo en su actividad de sacrificio de ganado. De modo que la tenencia del animal no se hallaba a cargo del municipio demandado, circunstancia por la cual, desde el artículo 2354 del C.C., la administración municipal no es responsable desde el plano objetivo en virtud del riesgo excepcional que supone la guarda de animales fieros.

(…) De otro lado, la administración pública puede ser declarada responsable en virtud de una falla del servicio por omisión en el control y vigilancia de los animales fieros, tal y como se precisó en sentencia del 2 de octubre de 1997, exp. 10357, cuando una niña fue agredida por un tigre que hacía parte de los animales exhibidos por un circo que había obtenido autorización de funcionamiento del Distrito Capital.

En la mencionada oportunidad, la Sala razonó de la siguiente forma: “Razonablemente puede afirmarse que la Administración no habría concedido el permiso para el espectáculo en la modalidad en que se ejecutó de haberlo sabido y si así fuere habría exigido, porque era su deber, la adopción de medidas especiales de protección y seguridad, por mínimas que fueran para evitar lamentables consecuencias.

Pero la Administración concedió el permiso y sin él nada habría ocurrido, y la Administración no ejerció control ni vigilancia con cuyo ejercicio tampoco habría sobrevenido la tragedia. Entonces, parece lógico afirmar que la falla de la Administración consistente en la ligereza para otorgar el permiso de funcionamiento puede tenerse como causa determinante del daño reclamado y establecido el nexo causal requerido para imputar la responsabilidad demandada. 10 “El sistema de la responsabilidad civil basada en la culpa es hijo dilecto de la concepción racionalista e individualista del derecho y responde plenamente a la directiva, hoy superada, “laissez faire”.

Es un sistema coherente con las ideas de libertad contractual absoluta y con el ejercicio del derecho de propiedad de manera irrestricta. Constituye una expresión acabada de la filosofía de los siglos XVIII y XIX, signada por el predominio absoluto del individualismo. Por eso no debe sorprender que la doctrina subjetivista haya entrado en crisis justamente con aquella concepción jusfilosófica a la cual respondía.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, pág. 19 y 20 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 10 “No se diga con esto que la Administración deberá responder siempre por los daños causados por particulares en ejercicio de actividades lícitas y bajo autorización oficial por vía general, pues el caso presenta rasgos excepcionales si se tiene en cuenta que para la actividad que resultó nociva se emplearon animales fieros y si al particular le es aplicable el artículo 2.354 del Código Civil, concebido en favor de la víctima y sin excusa posible para el guardián, no habría razón para que cuando la Administración autorice y conozca la actividad dejara de responder bajo el mismo criterio de responsabilidad objetiva, pero como ya se dijo, en este caso se destaca su falla probada.

“Por sobre todo, en la especie, se está frente a una actividad que normalmente no debe ofrecer riesgo alguno y siempre debe presentar las seguridades que demanda su naturaleza, pero dada la especial modalidad de presentar los animales fieros en libertad, no hay duda que en esta circunstancia debió el Distrito exigir todas las precauciones, y aún así según el criterio del artículo 2.354 del Código Civil precitado debe responder, como debe serlo el empresario ante la justicia ordinaria frente a la víctima, o por demanda que pueda presentarle el Estado en virtud de las resultas de este proceso.”11 (Negrillas y subrayado adicionales).

En esa línea de pensamiento, es posible que al margen de que el daño no sea imputable al Estado en virtud del régimen de riesgo excepcional –con fundamento en el artículo 2354 del Código Civil– sí lo sea por cuenta directamente del artículo 90 constitucional, en la modalidad de una falla del servicio por la omisión frente a las funciones de vigilancia, custodia o control.

En el caso concreto se observa que se le atribuye la responsabilidad al municipio demandado por las malas condiciones en que, presuntamente, se encontraban las instalaciones del matadero municipal, así como la ausencia de burladeros que impidieran la materialización del daño. En este punto, la Sala advierte que las consideraciones vertidas en el libelo demandatorio no tienen respaldo probatorio, como quiera que no se demostró si la existencia de burladeros en los mataderos constituye una obligación a cargo de los municipios o distritos.

Además, quedó establecido que existían barras metálicas en los corrales, lo que desvirtúa el señalamiento según el cual el cerco era de madera, tanto así que el apoderado de los demandantes reconoció ese aspecto en el recurso de apelación. En consecuencia, las afirmaciones relacionadas con el mal estado del matadero municipal no están soportadas en el acervo probatorio, razón por la cual la falla del servicio alegada no se demostró; entonces el daño no deviene imputable al municipio de Anserma, aunado al hecho de que el señor Hincapié García no era empleado o dependiente de la entidad territorial.”12 (negrilla agregada al texto original).

En términos de lo considerado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, el artículo 2354 del Código Civil establece un régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado; luego, tiene aplicación el título de imputación del riesgo excepcional13, en el cual le incumbe al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de la actividad esencialmente riesgosa desarrollada por la entidad demandada, a 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, exp. 10357, M.P. Jesús María Carrillo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de mayo de 2012.

Radicado Nº 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592). C.P. Enrique Gil Botero. 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000-2006-03008- 01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26- 000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque y; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23- 26-000-1994-09783-01(17957), CP Ruth Stella Correa Palacio, entre otras.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 11 quien, a su vez, para exonerarse le corresponde probar que no lo causó, es decir, que este tuvo origen en una causa extraña. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la concreción del riesgo creado sea por la omisión en la adopción de las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la comunidad, la responsabilidad será declarada a título de falla del servicio. 2.5.

El caso concreto Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso esgrimidos contra el mismo por el apelante único, en esta instancia judicial no está en discusión lo atinente a la existencia del daño antijurídico por el cual se demandó, consistente en las lesiones que sufrió la señora María Isabel Aguirre Carmona, al ser embestida por un toro que se había escapado de las instalaciones donde se estaba realizando la feria de ganado del municipio de Marinilla, el 17 de octubre de 2015.

En relación con la imputación del daño, el juez a quo consideró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2354 del Código Civil, el municipio de Marinilla no es responsable desde el plano objetivo en virtud del riesgo excepcional, porque no era el propietario ni tenía la guarda material del toro -animal fiero- que atacó a la demandante, sino que el propietario era el señor Víctor Julio Giraldo Franco, quien había adquirido el toro en la feria de ganado, previo al incidente.

De igual manera estimó, que no se probó la falla del servicio por el mal estado de las instalaciones, por el contrario, se acreditó que el perímetro se encontraba cerrado completamente, la mayor parte por postes de concreto y tubos y hacia la zona de la quebrada por estacas de madera, además, aunque se dijo que en esa zona de la quebrada había un agujero por el cual se escapó el toro, “no existe suficiente prueba de ello (…) máxime que no hay ningún testigo presencial del momento exacto de la fuga que permita corroborar lo afirmado en la demanda, o que dé cuenta de las condiciones físicas en que se encontraba el toro.” (pág. 15, doc. 03).

En disenso con lo anterior, la parte recurrente sostuvo, que el juez a quo hizo una indebida valoración probatoria y una errónea aplicación del artículo 2354 del Código Civil, en síntesis porque, en el sub examine no está en discusión la responsabilidad civil del dueño del toro, sino, la responsabilidad administrativa del municipio de Marinilla (artículo 90 C.P.), como encargado de “las instalaciones, la seguridad, la preservación de la tranquilidad de la comunidad, y la prevención de los riesgos, dentro del evento feria de ganado” (pág. 6, doc. 07).

Responsabilidad administrativa que se configuró tanto por acción como por omisión; por acción, en la medida que el toro que envistió a la demandante se escapó del evento público promovido, administrado y realizado por la entidad demandada; y por omisión, a título de falla del servicio, ya que el toro pudo escaparse de la feria de ganado, gracias a que “había un corral dañado por la parte de atrás y porque las instalaciones de la misma no eran las óptimas para un evento de tal magnitud, y de donde como lo dijo el testigo ANDRÉS VILLA se han escapado varios animales, incluso con posterioridad a los hechos de la demanda” (pág. 7, doc. 07).

Está acreditado en el proceso, que el alcalde del municipio de Marinilla, el 9 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 12 de marzo de 2015, presentó solicitud ante el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, de “autorización para realizar la Feria Comercial de ganado bovino, porcino y equino, con la siguiente frecuencia: feria día miércoles especie porcina y feria día sábado especie bovina, porcina y equina, en las instalaciones de la Plaza de Ferias Cruz Gómez Hoyos del municipio de Marinilla” (fl. 258), y que mediante la Resolución N ° 00845 del 22 de mayo de 2015 (fls. 257 a 263), el ICA otorgó Licencia Zoosanitaria de Funcionamiento a la “Feria Comercial Cruz Gómez de ganado bovino, porcino y equino” del municipio de Marinilla, en el marco de la Resolución N° 1634 de 2010, en la que se establecen las condiciones sanitarias y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos o lugares donde se realicen subastas, remates, ferias comerciales, exposiciones de ganados y en general, cualquier evento que implique la concentración de animales, toda vez que estas favorecen la difusión de enfermedades transmisibles.

Concordantemente, en el Oficio Nº 614 del 26 de noviembre de 2015 (fls. 188 y 189), la Secretaría de Agricultura y Ambiente del municipio de Marinilla indicó, entre otras cosas, que “1. La feria de ganado se encuentra adscrita a la Secretaría de Agricultura y Ambiente y el mantenimiento de la infraestructura se encuentra a cargo de la Secretaría de obras públicas.”.

Entonces, es claro, que la organización y administración de la feria comercial de ganado que se estaba realizando en el municipio de Marinilla el día sábado 17 de octubre de 2015, estaba a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ambiente municipal. Ahora bien, en virtud de la feria, había una concentración de animales en las instalaciones dispuestas para ello por el municipio de Marinilla, cuyo mantenimiento -de la infraestructura- estaba a cargo de la Secretaría de Obras Públicas municipal.

Asimismo está acreditado que en esa concentración de animales había toros, que se pueden clasificar como animales bravíos – fieros, de acuerdo con el artículo 687 del Código Civil14 (lo cual fue objeto de estudio en el fallo apelado y no está en discusión), y que uno de esos toros se escapó de la feria, avanzó varias cuadras por la vía pública del municipio de Marinilla y al toparse con la demandante María Isabel, la embistió. Las anteriores premisas probadas en el proceso, permiten a la Sala establecer que el municipio de Marinilla, como organizador y administrador de la feria comercial de ganado, en la que, se itera, los días sábados se concentraban animales bravíos, sí tenía una posición de garante, en la medida que “introdujo un riesgo a la sociedad y lo liberó”.

Frente a la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha explicado lo siguiente: “(…) en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento 14 “Artículo 687. <Animales Bravíos, Domésticos y Domesticados>.

Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. // Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos”.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 13 normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha señalado: ‘Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho’.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros).

En el sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia. De allí que la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos.

Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas deviene atribuible en el plano fáctico a los demandados.”15 (negrilla intencional de la Sala). Nótese, contrario a lo expuesto en el fallo apelado, en este asunto, la configuración de la responsabilidad administrativa del municipio de Marinilla no presupone que sea el dueño del animal fiero que causó el daño, sino que tenga la posición de garante por contacto social, como en efecto la tuvo, ya que en su calidad de organizador y administrador de la feria comercial de ganado era el encargado de hacer control y seguimiento a esa actividad, y en todo caso, fue quien autorizó la realización de la feria, por consiguiente, introdujo un riesgo para los habitantes de esa municipalidad y lo liberó. Es que, incluso, apelando a las reglas de la experiencia, es evidente, que la concentración de animales bravíos (los días sábados) en pleno corazón de la zona urbana del municipio de Marinilla, llevaba implícito el peligro de que uno de esos animales bravíos se escapara de las instalaciones de la feria (cuyo mantenimiento también correspondía efectuar a la Administración municipal) y atacara a las personas que estaban fuera de las instalaciones de la feria, es decir, causara daños a terceros que no tenían ninguna relación, menos comercial, con la actividad peligrosa (concentración animales bravíos), se insiste, autorizada, organizada y administrada por el municipio de Marinilla.

Lo anteriormente considerado encuentra sustento en la sentencia del Consejo de Estado que se trajo a colación en el marco jurisprudencial de esta 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Exp. 39354. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 14 providencia y que fue abordada en el fallo apelado.

Ahora, la razón por la que el juez a quo llegó a una conclusión disímil puede obedecer a que se circunscribió a las conclusiones a las que se llegó frente al caso concreto que era objeto de análisis por el Consejo de Estado y que es diferente al del presente litigio, no obstante, las conclusiones estuvieran precedidas del abordaje de la responsabilidad de las entidades públicas por daños generados por animales fieros desde la óptica de la teoría del riesgo excepcional y del título subjetivo de imputación de la falla del servicio, desprendiéndose con claridad, que cuando los daños son producidos por el animal peligro en el marco de una actividad autorizada por la administración pública, a esta le asistirá responsabilidad por introducir el riesgo a la comunidad y liberarlo (a no ser que pruebe una causa extraña) y asimismo, cuando el riesgo se concrete como resultado de la omisión en el control y seguridad de la actividad riesgosa, evento en el cual, se dejará en evidencia la falla del servicio.

Veamos: “De modo que, los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que atañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros.

Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión. Ahora bien, conviene analizar el contenido de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en aras de delimitar la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que si bien la ratio de ésta se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, no se puede desconocer que el juez con fundamento en el principio iura novit curia, puede fijar el alcance del título de imputación a partir de la aplicación analógica de los preceptos o disposiciones civiles.

Conviene advertir, en primer lugar, la clasificación de animales que proporciona el propio Código Civil, puesto que en el artículo 687 determina: (…) Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al animal fiero como aquel: “que vagando libre por la tierra, el aire o el agua, es objeto adecuado para la apropiación, caza o pesca”; el domesticado como “el que, mediante el esfuerzo del hombre, ha cambiado su condición salvaje, y si la recobra puede ser objeto de apropiación” y, por último, el doméstico como “el que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación.” En esa línea de pensamiento, el Código Civil y el diccionario comparten en su esencia la misma clasificación y distinción entre animales fieros, domesticados y domésticos.

La única salvedad que cabría efectuar es que existen animales salvajes que no necesariamente pueden ser catalogados como fieros, en los términos del artículo 2354 del C.C., ya que su naturaleza no los convierte en tales (v.gr. los peces). Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 15 La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso administrativa en la falla del servicio, razón por la que en estos escenarios estaríamos frente a una presunción legal de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, sin que el demandado pudiera exonerarse de responsabilidad con la acreditación de haber actuado con diligencia y cuidado, bastándole al demandante la demostración del daño y la imputación fáctica, esto es, la conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración pública.

(…) En consecuencia, la responsabilidad en este tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña16. (…) En el asunto sub examine, es evidente que el novillo se cataloga como un animal fiero en virtud de la naturaleza y el marco de la actividad en la que se produjo el daño, esto es, mientras se arriaba el ganado que se sacrificaría el día jueves en el matadero municipal de Anserma.

Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares. En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos.

En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste el que tiene la guarda material del semoviente, para el caso concreto. De otro lado, la administración pública puede ser declarada responsable en virtud de una falla del servicio por omisión en el control y vigilancia de los animales fieros, tal y como se precisó en sentencia del 2 de octubre de 1997, exp. 10357, cuando una niña fue agredida por un tigre que hacía parte de los animales exhibidos por un circo que había obtenido autorización de funcionamiento del Distrito Capital.

En la mencionada oportunidad, la Sala razonó de la siguiente forma: “Razonablemente puede afirmarse que la Administración no habría concedido el permiso para el espectáculo en la modalidad en que se ejecutó de haberlo sabido y si así fuere habría exigido, porque era su deber, la adopción de medidas especiales de protección y seguridad, por mínimas que fueran para evitar lamentables consecuencias.

Pero la Administración concedió el permiso y sin él nada habría ocurrido, y la Administración no ejerció control ni vigilancia con cuyo ejercicio tampoco habría sobrevenido la tragedia. Entonces, parece lógico afirmar que la falla de la Administración consistente en la ligereza para otorgar el permiso de funcionamiento puede tenerse como causa determinante del daño reclamado y establecido el nexo causal requerido para imputar la responsabilidad demandada.

“No se diga con esto que la Administración deberá responder siempre por los daños causados por particulares en ejercicio de actividades lícitas y bajo autorización oficial por vía general, pues el caso presenta rasgos excepcionales si se tiene en cuenta que para la actividad que resultó nociva se emplearon animales fieros y si al particular le es aplicable el artículo 2.354 16 “El sistema de la responsabilidad civil basada en la culpa es hijo dilecto de la concepción racionalista e individualista del derecho y responde plenamente a la directiva, hoy superada, “laissez faire”.

Es un sistema coherente con las ideas de libertad contractual absoluta y con el ejercicio del derecho de propiedad de manera irrestricta. Constituye una expresión acabada de la filosofía de los siglos XVIII y XIX, signada por el predominio absoluto del individualismo. Por eso no debe sorprender que la doctrina subjetivista haya entrado en crisis justamente con aquella concepción jusfilosófica a la cual respondía.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, pág. 19 y 20 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 16 del Código Civil, concebido en favor de la víctima y sin excusa posible para el guardián, no habría razón para que cuando la Administración autorice y conozca la actividad dejara de responder bajo el mismo criterio de responsabilidad objetiva, pero como ya se dijo, en este caso se destaca su falla probada.

“Por sobre todo, en la especie, se está frente a una actividad que normalmente no debe ofrecer riesgo alguno y siempre debe presentar las seguridades que demanda su naturaleza, pero dada la especial modalidad de presentar los animales fieros en libertad, no hay duda que en esta circunstancia debió el Distrito exigir todas las precauciones, y aún así según el criterio del artículo 2.354 del Código Civil precitado debe responder, como debe serlo el empresario ante la justicia ordinaria frente a la víctima, o por demanda que pueda presentarle el Estado en virtud de las resultas de este proceso.”17 (Negrillas y subrayado adicionales).

En esa línea de pensamiento, es posible que al margen de que el daño no sea imputable al Estado en virtud del régimen de riesgo excepcional –con fundamento en el artículo 2354 del Código Civil– sí lo sea por cuenta directamente del artículo 90 constitucional, en la modalidad de una falla del servicio por la omisión frente a las funciones de vigilancia, custodia o control.

(…)”18 (negrilla intencional de la Sala). De manera que, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente al municipio de Marinilla, pues, como se mencionó supra, dicha entidad pública al autorizar, organizar y administrar la feria de ganado bovino avaló el riesgo introducido a la comunidad y quedó compelido a adoptar todas las medidas de contingencia necesarias para evitar la producción de resultados dañosos, sin embargo, no tomó las medidas concernientes y como consecuencia de esa omisión, un toro huyó de esa feria de ganado y envistió a la demandante en las vías del perímetro urbano de la jurisdicción del municipio de Marinilla.

Es que, como lo declaró el señor Oscar Antonio Jaramillo Giraldo (cd. fl. 293), quien era el secretario de Agricultura del municipio de Marinilla para la época de los hechos, para la realización de la feria de ganado no se tenía ningún mecanismo de emergencia o plan de contingencia, pese a que entre los animales que se concentraban en la feria los días sábados, había algunos de la especie de los bovinos, que eran temperamentales, fieros, agiles y, por ende, difíciles de controlar.

Por su parte, el señor Víctor Julio Giraldo Franco (cd. fl. 293), quien había transado en la feria el toro que embistió a la demandante, describió que las instalaciones de la feria no eran óptimas para la alta aglomeración de personas y animales que había en las instalaciones, y refirió que el toro se escapó por un cerco en madera que tenía un boquete y que colindaba con una quebrada.

En igual sentido, el señor Andrés Felipe Villa Madrid (cd. fl. 293), quien trabajaba en inmediaciones de la feria y fue testigo del paso del toro que atacó a la demandante, narró que no era la primera vez que un animal de esas características se escapaba de la feria, sino que había sucedido en varias oportunidades, solo que no había sucedido algo tan grave como lo acontecido el día de los hechos.

Aunado a ello, en el Oficio Nº 614 del 26 de noviembre de 2015 (fls. 188 y 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, exp. 10357, M.P. Jesús María Carrillo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado Nº 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592).

C.P. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 17 189), la Secretaría de Agricultura y Ambiente del municipio de Marinilla refirió: “5. Los cerramientos internos de los corrales son en tubería metálica y postes de concreto, y en la actualidad el cerco perimetral externo que limita con la quebrada está en madera (…). 7.

Se logró establecer que un grupo de menores abrió un boquete reventando unas varetas del cerco, el día jueves 15 de octubre en las horas de la tarde de lo cual es testigo el señor Orlando Salazar con cédula 70.903.070. Este boquete no se encontró en la revisión visual que se realizó el día anterior, como se realiza normalmente cada semana.” (negrilla intencional de la Sala).

En ese estado de cosas, para la Sala el daño es imputable jurídicamente a la entidad demandada a título de falla en el servicio por omisión, y no se configura el hecho exclusivo de un tercero alegado en la respuesta a la demanda, porque al igual que acontece con las demás causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de la víctima-, hay tres elementos que deben concurrir para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Elementos que no se cumplen en este caso, toda vez que la premisa de que los animales fieros que se negociaban en la feria de ganado no fueran de propiedad del municipio de Marinilla, y concretamente el que lesionó a la demandante hubiese sido objeto de una transacción previa por parte del señor Víctor, no implica que fuera un hecho externo al demandado, porque, se repite, el toro se escapó de la feria de ganado autorizada, organizada y administrada por él; no fue un hecho imprevisible, porque dada la naturaleza bravía del toro era factible que intentara desprenderse del control humano, es decir, el escape del toro fue una circunstancia intrínseca a la actividad peligrosa y las actuaciones de un animal feroz por naturaleza; y por último, no fue un hecho irresistible, pues el municipio de Marinilla no probó haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el escape del toro, tal como se desprende de lo narrado por los testigos y de la prueba documental a la que se hizo alusión previamente.

Colofón de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, su lugar, declarará administrativamente responsable al municipio de Marinilla, y se pasará a resolver sobre la liquidación de los perjuicios. 2.5.1. Aspecto preliminar a la liquidación de perjuicios En la demanda se pidieron perjuicios materiales e inmateriales a favor de todos los demandantes.

Ahora bien, previo a adentrarnos en ello, es necesario establecer la incidencia que en la reparación del daño tiene la transacción celebrada entre la víctima directa y el señor Víctor Julio, como propietario del semoviente que la lesionó. Al respecto, se tiene que, durante la audiencia de pruebas celebrada el 8 de agosto de 2019, se recibieron varias declaraciones de parte, entre ellas, de la señora María Isabel, quien refirió que había celebrado un contrato de transacción con el señor Víctor Julio, y exhibió una hoja del contrato -a la que se sacó copia y se incorporó como prueba al expediente (ver fl. 294)-, además MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 18 dijo que recibió la suma de dinero que se pactó en el contrato de 10 millones de pesos.

En igual sentido, el señor Víctor Julio declaró que para evitarse cualquier litigio por las lesiones que sufrió la señora María Isabel al ser atacada por el toro que había transado en la feria y que se escapó de la misma, celebró con esta un contrato de transacción y le pagó en virtud del mismo 10 millones de pesos. Así, pues, aunque la copia del contrato mencionado que aportó la demandante está incompleta, precisamente en la parte de las firmas, es reconocido plenamente por ella y el señor Víctor como partes de la relación negocial, que el contrato de transacción existió. Ahora, del contenido de dicho contrato en la parte que obra en el plenario, se desprende que la suma pactada y recibida por la señora María Isabel, tenía como fin “declarar a paz y salvo al Sr. VÍCTOR JULIO GIRALDO FRANCO, por cualquier concepto que se refiera al accidente que sufrió el diecisiete (17) de octubre de 2015, en el municipio de Marinilla, a consecuencia de la embestida que le ocasionó el semoviente (toro) quien salió abruptamente de las instalaciones de la feria de ganado de Marinilla, por unas cercas que se encontraban en mal estado.” (fl. 294).

Ello no tiene implicaciones en el juicio de imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, de conformidad con lo considerado al respecto en líneas anteriores, no obstante, sí incide en la reparación del daño, comoquiera que, al margen de que no haya sido el municipio de Marinilla quien efectuó el pago de los 10 millones de pesos a la señora María Isabel, lo cierto es que un daño no puede ser indemnizado doblemente, ya que un proceder en tal sentido desborda el alcance la reparación integral y muta el derecho de daños en fuente de enriquecimiento sin causa.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado así: “De suerte entonces que, al emitir condena sobre los mismos perjuicios derivados del mismo hecho dañoso, aunque hubieran sido reconocidos por terceros, la autoridad judicial estaba obligada a hacer un examen de las pruebas de ese hecho y su relación con el principio de reparación integral; como no lo hizo así, incurrió en defecto fáctico y, de contera, en un defecto sustantivo, habida cuenta del deber contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (reparación integral) y del artículo 28117 del CGP, así como el desconocimiento del precedente sobre el alcance de la valoración de indemnizaciones que ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Veamos por qué. Es un principio general de la responsabilidad patrimonial, bien de naturaleza civil o administrativa, que esta no puede ser concebida como una fuente de enriquecimiento sin causa. Es necesario que en los procesos en que se persiga el reconocimiento y compensación de un daño, tenga plena aplicación el principio de reparación integral, esto es, que la víctima sea resarcida de todos los perjuicios – materiales o inmateriales– que le sean causados, que hayan sido objeto de reclamación y que se hubiesen acreditado en el respectivo proceso, salvo los eventos que esta Corporación ha considerado la procedencia del reconocimiento oficioso, tratándose, por ejemplo, de medidas de satisfacción. (…) En todo caso, y en línea de principio, un daño no puede ser indemnizado doblemente, pues ello desborda y desnaturaliza el alcance la reparación integral, al tiempo que convierte el derecho de daños en fuente de enriquecimiento sin causa, creando eventuales escenarios de abuso del derecho.

(…) En similar sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 19 Estado: Si bien las anteriores consideraciones se refieren a eventos en los cuales quien resulta condenado dentro del proceso penal a resarcir a quien se constituyó en parte civil en el mismo, es un agente del Estado, las mismas resultan aplicables en el presente caso, en el que el condenado en el proceso penal es un particular, toda vez que, de forma objetiva la situación materialmente es la misma, es decir, en los dos eventos se trata de personas naturales que han sido condenadas en un proceso penal a resarcir los perjuicios derivados de su conducta punible y, en el proceso contencioso administrativo o civil ordinario –en caso de que se demandara únicamente a una persona de derecho privado- se busca verificar si el hecho punible de ese tercero le resulta atribuible a la administración o a un particular o a los dos, en aras de perseguir la indemnización plena del daño y, en las dos hipótesis, aún en el evento en que se hubiera producido una condena patrimonial por la jurisdicción penal, como lo sostuvo (…), ello no sería óbice para que en el presente proceso de reparación directa se profiriera la condena que corresponda; otra cosa sería si, además de mediar la sentencia condenatoria penal que incluyera la indemnización de perjuicios a favor de la víctima, ésta efectivamente la hubiera recibido, hecho que entonces le corresponderá acreditar a la demandada en el proceso contencioso administrativo, con el fin de que el monto de dicha indemnización sea descontado de la condena que en este proceso se produzca, toda vez que no puede propiciarse un enriquecimiento de la víctima con ocasión del hecho dañoso y en consecuencia, la indemnización debe corresponder, en exacta medida, al daño sufrido y los perjuicios recibidos(…)19.

(…) De suerte que, como se alegó y se aportaron pruebas de que existía una condena y pago previo sobre los mismos perjuicios derivados de un solo hecho lesivo, el Tribunal estaba obligado a realizar un examen y emitir pronunciamiento expreso, a luz del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que de manera reiterada y sistemática ha señalado la imposibilidad de reconocer dos veces una indemnización por los mismos hechos, cuando ha existido un pago total y no se trata de figuras propias del sistema de seguridad social.

Pero como el tribunal decidió ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso incurrió en el defecto fáctico enrostrado y, de paso, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ICBF”20 (negrilla intencional de la Sala). Consecuentemente, en virtud del alcance del principio de reparación integral del daño, de la indemnización total de perjuicios que corresponda a la víctima directa del daño, la señora María Isabel, se descontará la suma de 10 millones de pesos que recibió como pago de los perjuicios que le causó el mismo hecho lesivo objeto de análisis en este proceso.

Esa suma será traída al valor presente, en aras de evitar un abuso del derecho por un enriquecimiento sin causa, comoquiera que la liquidación de perjuicios se hará con valores actualizados. Ahora bien, no estando probada la fecha en la que la demandante recibió la suma de dinero en cuestión, para hacer la actualización respectiva, la Sala tendrá en cuenta el IPC vigente para cuando se presentó la demanda, esto es, noviembre de 2017. 19 En ese mismo sentido: Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 20964.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 42.098, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Las anteriores sentencias fueron citadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 46.120 M.P. Marta Nubia Velázquez Rico 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de diciembre de 2022.

Radicado N° 11001-03-15-000-2022-05084-01. C.P. María Adriana Marín. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 20 La fórmula para la actualización es la siguiente: Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, vigente en el mes anterior al de esta sentencia, por el índice inicial de precios al consumidor correspondiente al mes en que se incoó la demanda: Reemplazando, se tiene: Ra = $10.000.000 x 141,48 (marzo 2024) 96,55 (noviembre de 2017) Ra: $14.653.547. 2.5.2.

Liquidación de perjuicios En la demanda se pidió la indemnización de perjuicios morales para todos los demandantes; y a favor de la víctima directa además de los morales, perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente “gastos médicos hospitalarios, gastos de medicamentos, gastos de transporte, gastos de abogado” (fl. 1), y lucro cesante “incapacidad médico legal de 3 meses” (fl. 2), y perjuicios por “daño a la vida de relación” (fl. 2). 2.5.2.1.

Perjuicios morales En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, siguiendo lo reiterado por el Consejo de Estado, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada su integridad y su salud, así como a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; y respecto del quantum indemnizatorio, en la sentencia del 28 de agosto de 201421, se indicaron los siguientes: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014.

M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 31.172. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 21 Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes (cfr. fls. 208-211 y doc. 26), están probadas las siguientes relaciones de consanguinidad en relación con la señora María Isabel: Pamela Mejía Aguirre es la hija;

Fabiola Inés Carmona Sánchez es la madre; Santiago Zuluaga Carmona, Nicol Zuluaga Carmona, Adriana Lucía Zuluaga Carmona, Carolina Zuluaga Carmona, Stefani Aguirre Carmona y Danilo Aguirre Carmona son los hermanos. También está acreditado que el señor Nevir Alonso Mejía para la época de los hechos era el compañero permanente de la señora María Isabel.

Así se desprende de los testimonios y declaraciones de parte practicados en audiencia de pruebas, y de la historia clínica de María Isabel, acorde con la cual, esta indicó que su estado civil era “unión libre” y que su compañero era el señor Nevir Alonso, quien aparece como acompañante de la paciente en varias oportunidades. A ello se agrega, que es el padre de Pamela, hija de María Isabel.

Ahora bien, no se cuenta con una prueba pericial que determine el grado de invalidez que efectivamente debe repararse. Empero, tal circunstancia no impide llevar a cabo la reparación del daño, sino que corresponde a la Sala determinarla, a discreción, en aplicación de los principios de igualdad y de equidad, tal como lo ha considerado el órgano de cierre de esta jurisdicción: “a) el juez debe obrar bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”-, más no de restitución, ni de reparación; b) debe desarrollar su labor con observancia del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) su estimación del valor de la compensación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y d) la tasación debe armonizar, cuando sea del caso, con lo dispuesto en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.

Para el caso, los principios de igualdad y de equidad resultan honrados con la aplicación de los baremos que han sido fijados por la Sección y que quedaron descritos en el cuadro referido precedentemente. Por tanto, y en consideración a la descripción del menoscabo físico, que dejó una lesión permanente, según el dictamen médico legal de lesiones no fatales, y atendiendo a la incapacidad médico legal, que se fijó en “cincuenta (50) días”, reconocerá a la señora Clara Inés Bedoya Espinel, la suma equivalente a 100 SMLMV.

(…)”22. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de julio de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 05001-23-31-000-2005-05683- 01(47755). NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 22 En el caso concreto, el Gerente del Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro, en respuesta a una solicitud que le hizo la señora María Isabel, le hizo entrega de su historia clínica (fls. 19 a 173) e informó que “los procedimientos que se le realizaron a la señora María Isabel Aguirre en la atención que tuvo el 17 de octubre de 2015, al ingresar por el servicio de urgencias por ser investida por un toro (…) son: Drenaje de Hematoma Epidural supratentorial por craneotomia. // Torascostomia a drenaje cerrado Derecho. // Debidramiento, lavado y posterior colgajo a segundo dedo del pie derecho” (fl. 18).

De las anotaciones hechas en la historia clínica se tiene que, el 17 de octubre de 2015, en horas de la mañana -9:30 am-, la señora María Isabel fue embestida por un toro sufriendo politraumatismo, por lo que llevada al hospital local (de Marinilla), donde encontraron a la paciente con dificultad respiratoria y deterioro del Glasgow, según familiar.

En forma urgente la remitieron al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, donde llegó en malas condiciones generales, desaturada, hipotensa, taquicardica. Le realizaron:  TAC de cráneo simple que reveló hematoma epidural supratentorial temporo parietal izquierdo con efecto de masa, contusión polar izquierda más contusión hemorrágica temporo parietal derecha y hematoma contralateral epidural laminar derecho.

Edema cerebral traumático.  TAC cervical que descartó lesión.  TAC de tórax y RX de tórax donde se evidenció contusión pulmonar derecha más fracturas costales múltiples y hemoneumotórax.  TAC abdominal inicial que no reporta lesión. La paciente fue llevada a cirugía para el procedimiento de drenaje de hematoma epidural supratentorial izquierdo por craneotomía. Encontraron fractura lineal temporo parietal con sangrado en bordes y rama de arteria meningea media, y le realizaron Toracostomía de drenaje cerrado derecha.

Fue dejada en hospitalización en UCI con ventilación mecánica. El 20 de octubre fue extubada, luego fue pasada a UCE, donde, el 30 de octubre le hicieron cirugía por Ortopedia para lavado, curetaje y remodelación del muñón y colgajo a segundo dedo del pie derecho. Ese mismo día -30 de octubre- se generó remisión a segundo nivel para continuar por Neurología y Ortopedia.

Sin embargo, al no haber disponibilidad de camas, el 2 de noviembre, la paciente seguía en espera de la remisión, y según indicación de Neurocirugía requería vigilancia neurológica. El 4 de noviembre fue dada de alta. Así, entonces, la señora María Isabel estuvo hospitalizada desde el 17 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2015, esto es, 19 días, y varios de esos días permaneció en UCI por su delicado estado de salud.

Ahora bien, está acreditado que le fueron realizados varios procedimientos quirúrgicos y que su evolución fue favorable. En efecto, en la nota médica del 4 de noviembre, cuando fue dada de alta se describió: “Paciente con estabilidad hemodinámica sin requerimientos de inotropia. Sin trabajo respiratorio, afebril sin signos de respuesta inflamatoria sistemática.

Sin deterioro neurológico. Tolera la vía oral, sin emesis. Buena diuresis sin estado edematoso. Muñón cubierto sin MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 23 signos de infección. Evidente mejoría neurológica documentada en TAC de cráneo y evolución. Valorada por Neurocirugía quien conceptúa alta hospitalaria con valoración ambulatoria” (fl. 96 vto.).

La Sala no encuentra probado que la señora María Isabel haya quedado con una secuela médico legal permanente, y si bien, el ataque del toro le causó daños neurológicos, los mismos habían presentado “evidente mejoría” para cuando fue dada de alta. Luego, aunque los demandantes dijeron en la audiencia de pruebas, que la señora María Isabel sufre fuertes dolores de cabeza y problemas de visión como consecuencia de ello, lo cierto es, que no hay ningún soporte científico que permita corroborar esas inferencias de los accionantes.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con las fotografías allegadas con la demanda y lo aducido por los demandantes en sus interrogatorios, en concordancia con la historia clínica de la señora María Isabel, se puede establecer que esta quedó con una afectación estética permanente en un dedo del pie derecho, así como con cicatrices en su abdomen y cráneo, lo cual ha afectado su autoestima y la forma como se relaciona con los demás, por lo que se hace necesario aplicar enfoque de género en la reparación del daño. En suma, teniendo en cuenta que la señora María Isabel permaneció 19 días hospitalizada (contando el día que fue dada de alta), los procedimientos quirúrgicos a los que tuvo que ser sometida, y las secuelas estéticas con las que quedó, por concepto de perjuicios morales, la Sala, acudiendo al arbitrio juris, y con observancia del principio de congruencia (esto es, sin exceder los valores pedidos en el escrito de subsanación de requisitos de la demanda -fls. 223 a 225-, actualizados a la fecha de este fallo), le reconocerá la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia –en adelante SMLMV-, en su calidad de víctima directa.

En relación con los demás demandantes, se reconocerán los siguientes montos: i) para Pamela (hija) quien estaba con su madre María Isabel en el momento del ataque del toro, 20 SMLMV; ii) para Nevir Alonso (compañero permanente), 20 SMLMV; iii) para Fabiola Inés (madre), 20 SMLMV; iv) para Santiago, Nicol, Adriana, Carolina, Stefani y Danilo (hermanos), 10 SMLMV, a favor de cada uno. 2.5.2.2.

Daño a la salud En la demanda se solicitaron perjuicios por “daños a la vida de relación” a favor de la señora María Isabel. En lo pertinente, se aclara que, en un principio, la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima23, luego en pronunciamiento de unificación del 14 de septiembre del 23 Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 24 2011, al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.

De manera que, desde el año 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha prohijado el daño a la salud como categoría que integra los perjuicios inmateriales distintos a los morales y que comprende no sólo las afectaciones anatómicas y fisiológicas de la persona, sino también las “manifestaciones del bien salud, como bien necesario para una correcta expresión de la persona en la comunidad en la que vive”; por tanto, “cuando se ordena la reparación del daño a la salud, se incluyen las afectaciones a las relaciones sociales y familiares de la víctima (daño a las condiciones de existencia) y las disminuciones sicofísicas (perjuicio sicológico)”24.

Además, la misma Corporación estableció que el daño a la salud se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”25, razón por la cual procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: Gravedad de la lesión Indemnización Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. La Sala, frente a este perjuicio, decidirá con el mismo criterio que en el daño moral y aplicará perspectiva de género.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado N° 25000-23-26-000-2012- 01155-01(52042). 25 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 25 “7.2.1.

Perspectiva de género En relación con la joven Leidy Jurany Rivera, la respectiva valoración médico legista a ella practicada el 18 de julio de 1996 (fl. 141 c 1), arrojó el siguiente resultado: “(…) presenta cicatriz reciente en dorso y región lateral del brazo izquierdo, en toda su extensión. Otra cicatriz sobreinfectada de 1 cm de diámetro en tercio distal de brazo izquierdo (…).

“……………… Deja como secuela una deformidad física de carácter permanente”. Como se desprende del anterior dictamen médico, la demandante, por cuenta de la lesión sufrida en su brazo izquierdo, quedó con una deformidad física de carácter permanente y una cicatriz en la región lateral de dicho brazo “en toda su extensión”, cuestión que le impone a la Sala analizar el presente bajo la perspectiva de género, pues las lesiones y cicatrices padecidas por la joven Leidy Jurany Rivera causaron un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima, tal como lo ha sostenido la Sala26: “… resulta indiscutible que la sociedad actual a impuesto unos parámetros de belleza para el género femenino, bajo los cuales una mujer con defectos físicos tales como cicatrices o problemas en la movilidad (cojera), tal y como lo presentan las demandantes, resulta objeto de críticas y/o de rechazo por parte de la comunidad, la cual exige cada vez mas al género femenino mantener una imagen armoniosa y delicada”.

La anterior consideración no significa un trato desigual para con el hombre, sino el reconocer la condición de mujer de acuerdo con las exigencias que por razones histórico–sociales se han constituido para su propia estética y de la magnitud de las consecuencias que para ella implica sufrir una lesión que afecte su belleza y su feminidad, las cuales según se indicó afectan directamente su autoestima y, por resultar permanentes, alteran de forma grave sus condiciones de existencia””27 (negrilla intencional de la Sala).

Así las cosas, al estar probado que las graves lesiones que sufrió la señora María Isabel por el ataque del toro, generaron un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten en su autoestima, y por ser permanentes, alteran sus condiciones de existencia, la Sala le reconocerá la suma equivalente a 25 SMLMV por daño a la salud. 2.5.2.3.

Perjuicios materiales 2.5.2.3. En la demanda se pidió por daño emergente a favor de la señora María Isabel (ver fl. 4): “gastos médicos hospitalarios: $322.175”, y gastos “pagados el día 15 de Junio de 2016”, por “medicamentos: $318.380”, “transporte: $420.000”, “abogado: $1’933.050”. Para acreditar lo anterior, se allegaron varias copias de facturas y copia de un recibo de caja menor por “honorarios” (fl. 195).

Sobre el valor reclamado por “abogado”, conviene indicar, que en la sentencia del 18 de julio de 2019 (exp. 44572), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció como requisitos para el reconocimiento de este 26 Sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18.719. Acerca de providencias con perspectiva de género, pueden consultarse, además de la anterior, las siguientes: sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 18.101; sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.894; auto de 12 de mayo de 2010, exp. 37.427. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de marzo de 2011.

C.P. Mauricio Gajardo Gómez. Radicado N° 52001-23-31-000-1996-07982- 01(19032). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 26 perjuicio -daño emergente por honorarios-: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y iii) la prueba de su pago.

La parte actora no arribó ninguna prueba para cumplir con esos requisitos, ya que no obra el contrato de prestación de servicios profesionales, ni factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. De otro lado, la generalidad de facturas que se observan en el plenario, no tienen fechas, las que tienen fecha son posteriores a cuando la demandante salió de la hospitalización, y en todo caso, no se logra establecer que efectivamente hayan sido pagadas por esta y por lo tanto, que haya incurrido en gasto directamente relacionados con el hecho dañoso.

La única factura que permite establecer que la demandante efectivamente incurrió en un gasto asociado a las atenciones médicas derivadas del ataque del toro, es la obrante a folio 103, expedida por el Hospital San Juan de Dios de Rionegro el 17 de octubre de 2015, por valor de $322.175, y que, conforme al certificado obrante en el folio siguiente, fue cancelada el 19 de octubre de 2015 por “cuenta de la María Isabel Aguirre” (fl. 104).

Por lo tanto, dicha suma actualizada a la fecha de esta sentencia, será la única que se reconocerá por concepto de daño emergente. La fórmula para la actualización es la siguiente: Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, vigente en el mes anterior al de esta sentencia, por el índice inicial de precios al consumidor correspondiente al mes en que se hizo el pago: Reemplazando, se tiene: Ra = $322.175 x 141,48 (marzo 2024) 86,98 (octubre 2015) Lo anterior da un resultado de $524.044, que será la suma a reconocer por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2.5.2.4.

Sobre el lucro cesante pedido en la demanda, se indicó en esta que “mi poderdante se desempeñaba como estilista y devengaba el salario mínimo de la época, es decir $644,350, estuvo en UCI 18 días y su incapacidad médico legal fue de 3 meses” (fl. 5). La Sala revisó minuciosamente las pruebas obrantes en el plenario y no encontró soporte de la señalada “incapacidad médico legal” de 3 meses.

Por lo tanto, el tiempo que se indemnizará por lucro cesante es el que estuvo la MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 27 señora María Isabel hospitalizada, incluyendo los días de ingreso al hospital y salida del mismo, esto es, desde el 17 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2015, para un total de 19 días.

De las declaraciones de parte y los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, puede tenerse por acreditado que, en efecto, la señora María Isabel es estilista y que esa era la actividad productiva a la que se dedicaba para la época de los hechos. Ahora bien, no hay pruebas sobre el monto de lo que devengaba la demandante, por lo que, en consonancia con lo pedido en la demanda, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, que era de $644.350, pero proporcional a los 19 días del período indemnizable, que da como resultado: $408.088.

No se sumará el 25% por prestaciones sociales al no estar acreditado que la señora María Isabel hubiera tenido vinculación laboral de carácter subordinado y que por tanto las percibiera. La fórmula para la actualización de esa suma al momento de esta sentencia es la antes empleada: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Reemplazando, se tiene: Ra = $408.088 x 141,48 (marzo 2024) 86,98 (octubre 2015) Lo anterior da un resultado de $663.788, que será la suma a reconocer por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En conclusión, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se reconocerá a favor de la señora María Isabel, la suma de $1.187.832. Ahora bien, como se indicó en el aspecto previo a la liquidación de perjuicios, del total de la indemnización a favor de la señora María Isabel, se debe descontar la suma de $10.000.000.

Por lo tanto, recapitulando los valores que se reconocerán a la demandante, se tiene lo siguiente: Perjuicios morales (25 SMLMV): $32.500.000 Daño a la salud (25 SMLMV): $32.500.000 Perjuicios materiales: $1.187.832 En conclusión, el total perjuicios liquidados en esta sentencia asciende a la suma de $66.187.832, menos $14.653.547 que es la suma actualizada pagada a la demandante por reparación del mismo hecho dañoso, da como resultado una condena para la entidad demandada a favor de la señora María Isabel de: $51.534.285. 2.6.

Costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 28 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (negrilla intencional de la Sala). La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201628 que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias29, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 29 Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso30. En ese sentido, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000- 2021-00201-01 (26831), la Sección Cuarta reiteró: “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

En el sub examine, en principio, habría lugar a condenar en costas a la entidad demandada, porque se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, en aplicación del numeral 8 del artículo 365 del CGP y los criterios jurisprudenciales de los que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas al extremo pasivo de la contienda, porque en el expediente no hay pruebas que demuestren su causación (gastos procesales y agencias en derecho) en ninguna de las dos instancias procesales.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. En su lugar se dispone lo siguiente:

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Marinilla, por las lesiones que sufrió la señora María Isabel Aguirre Carmona en hechos sucedidos el 17 de octubre de 2015, cuando fue atacada por un toro que huyó de la feria de ganado que se estaba realizando en ese municipio y que se encontraba a cargo de la entidad demandada.

TERCERO. RECONOCER a los demandantes los siguientes perjuicios: Demandante Morales Daño a la salud Daño Emergente Lucro cesante María Isabel Aguirre Carmona 25 SMLMV 25 SMLMV $524.044 $663.788 Pamela Mejía Aguirre 20 SMLMV 0 0 0 Fabiola Inés Carmona Sánchez 20 SMLMV 0 0 0 Nevir Alonso Mejía Torres 20 SMLMV 0 0 0 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000- 23-37-000-2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016- 01988-01(24028), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01 DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros DEMANDADO: Municipio de Marinilla 30 Santiago Zuluaga Carmona 10 SMLMV 0 0 0 Nicol Zuluaga Carmona 10 SMLMV 0 0 0 Adriana Lucía Zuluaga Carmona 10 SMLMV 0 0 0 Carolina Zuluaga Carmona 10 SMLMV 0 0 0 Stefani Aguirre Carmona 10 SMLMV 0 0 0 Danilo Aguirre Carmona 10 SMLMV 0 0 0 CUARTO. CONDENAR al municipio de Marinilla a pagar los anteriores valores a los demandantes.

Sin embargo, al momento del pago, en relación con la señora María Isabel Aguirre Carmona se descontará la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y siete pesos ($14.653.547), por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. DESE cumplimiento a la sentencia conforme lo indican los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en acta N° 047 Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Jenvil Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co