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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300420240005101

Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Fecha: 2024-04-18

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar la decisión del A quo, mediante la cual decidió negar el amparo solicitado por la señora C.I.LH., y amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso invocados por J.H.V.C., al considerar, de una parte, que, efectivamente, la historia clínica de la accionante no se encontraba actualizada y que la accionante no había aportado los documentos requeridos por Colpensiones para su eventual revisión y, de la otra, que el señor V.C. había allegado los documentos solicitados el 30 de enero de 2024, por lo que, al no dar respuesta en los 15 días siguientes, se incurre en una omisión que vulnera los derechos fundamentales de él. ( ) Extracto: ( ) Es evidente, entonces, que la calificación de la PCL es un derecho que el fondo pensional debe garantizar a sus afiliados, en la medida en que tiene relación directa con el acceso a otros derechos de carácter fundamental, como lo son la seguridad social o el mínimo vital, precisamente porque es necesario para que puedan obtener el reconocimiento eventual de una pensión de invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso, por lo que la negación del trámite o la dilación injustificada del mismo comporta el agravio a dichos derechos.

( ) Considera el órgano de cierre que, si bien el derecho de petición no apareja la obligación del receptor de acceder a lo solicitado ni de aceptarlas manifestaciones del solicitante, sí es inherente al mismo la garantía de una respuesta oportuna. Así, al margen del sentido favorable o desfavorable de la contestación, el núcleo esencial de este derecho fundamental se estructura a partir de cuatro elementos intangibles, a saber: ( ) ( ) Ahora bien, entiende esta Corporación la importancia, para la entidad accionada, de obtener una historia clínica actualizada, con criterios médicos fundamentados, pues esto es necesario para realizar un análisis completo del estado de salud del paciente, ya que este documento debe contener información detallada sobre el diagnóstico, el tratamiento, la evolución y cualquier otro aspecto relevante de la condición médica que afecte la capacidad laboral del paciente.

Y para poder realizar un verdadero análisis acerca de la estructuración de la discapacidad que expone la accionante, esta debe fundamentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y los diagnósticos realizados al peticionario. ( ) A su vez, debe indicar este Despacho que, en los argumentos expuestos en la impugnación del fallo, no se logra demostrar la urgencia manifiesta de tal procedimiento, ya que la señora C.I.L.H. no allegó las pruebas necesarias ni contundentes para demostrar la urgencia manifiesta o el daño irreparable que se pudiera llegar a ocasionar, razón por la cual no podría esta Corporación ordenar algo contrario a lo ya fallado por el juez de primera instancia, pues el mismo hizo lo pertinente para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, salvo en lo relativo a la debida notificación de la respuesta dada a la accionante.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal QR Expediente en SAMAI Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción: TUTELA Asunto: IMPUGNACIÓN Radicado: 05001-33-33-004-2024-00051-01 Accionante: CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS. C.C. 43.645.140 JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. C.C.98.643.138 Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 077 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS, en contra de la sentencia de tutela n.º 033 del 06 de marzo de 20241, proferida por el Juzgado Cuarto (04°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que concedió parcialmente el amparo constitucional respecto del señor Jorge Hernán Vélez Cano y negó el amparo solicitado por la señora Carlota Irene López Hoyos.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO, interpusieron una acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, al considerar que ésta se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, toda vez que, presuntamente, la accionada ha omitido resolver de fondo las solicitudes incoadas por ellos en el mes de noviembre de 2023, tendientes a que se les informe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 1 Obra en el archivo PDF 06FalloTutela del expediente digital.

Tema: Actualización de historia clínica / Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral / Confirma sentencia. Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 2 1.1. Hechos2: Manifiestan los accionantes que, en razón a su delicada condición clínica, se encuentran adelantando el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, trámite que se inició en el mes de noviembre de 2023, razón por la cual fueron requeridos para allegar una historia clínica adicional, exigencia que se cumplió dentro de la oportunidad que fue otorgada.

Indican que, luego de haber allegado los documentos solicitados, fueron contactados telefónicamente por la accionada para realizarles una valoración telefónica por parte de un fisioterapeuta. Narran que, a pesar de haber surtido todos los trámites indicados y de haber cumplido los requerimientos de la entidad, a la fecha no conocen el resultado de la evaluación de PCL, necesaria para poder adelantar eventuales gestiones pensionales.

Revisar manejo del plural: Cuentan que son personas en situación de debilidad manifiesta; que están buscando acceder al sistema de seguridad social para saber si son beneficiarios o no de una pensión de invalidez, que a pesar de haber pasado más de 15 días, el cual es el término establecido por la Ley 1755 de 2015 y por la sentencia SU–975 de 2003 dictada por la Corte Constitucional en materia de términos de solicitudes relacionadas con trámites pensionales, la entidad accionada no ha dado respuesta a sus solicitudes, ni ha proferido el respectivo dictamen o actuación correspondiente en razón de su petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Terminan solicitando que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda a resolver de fondo la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral que iniciaron desde el mes de noviembre de 2023, profiriendo el respectivo dictamen o acto administrativo correspondiente. 2 Obra en el archivo PDF 01AccionTutela del expediente digital.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 3 1.2. Respuesta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES 3: Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES –, indica: «(…)  Frente a las peticiones presentadas se procede a relacionar las respuestas emitidas: - Frente a CARLOTA IRENE LOPEZ HOYOS beneficiaria de la afiliada ROSA ELISA LOPEZ HOYOS Se evidencia que se presentó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral el 02 de octubre de 2023 bajo radicado BZ 2023_16506797, a la cual se dio respuesta con Oficio del10 de octubre de 2023 enviado y entregado con guía de correspondencia No. MT743275877CO que solicitó documentos.

Ahora bien, en el oficio que da respuesta a la petición, se solicitan los documentos necesarios; dicha solicitud no es un capricho de la Entidad, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda. Posteriormente mediante Oficio del 3 de noviembre de 2023 enviado y entregado al correo electrónico asesoriaintegral1306@gmail.com se informó que para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del BENEFICIARIO, se requería se aportaran los exámenes allí relacionados.

El 4 de diciembre de 2023 bajo radicado BZ 2023_19567745 la accionante da respuesta, frente a la cual se emite Oficio del 20 de diciembre de 2023 enviado y entregado con guía de correspondencia No. MT746621253CO informando que esta Administradora procedió a analizar los documentos obrantes en el expediente, así como los aportados, llegando a la conclusión de que para continuar con el trámite es necesario se aportaran los documentos allí relacionados y, que tenía como fecha límite para entregar los documentos el 10/01/2024.

Se evidencia respuesta por parte de la accionante el 22 de diciembre de 2023 bajo radicado BZ 2023_20564007. Conforme lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral dio respuesta y emitió Oficio del 28 de febrero de 2024 enviado y entregado al correo electrónico sprg1978@gmail.com4, 3 Obra en el archivo PDF 05ContestacionColpensiones del expediente digital. 4 Este correo corresponde a la Señora Carlota López Hoyos y fue a ella a quien se le envió la respuesta del 28 de febrero de 2024.

El correo asesoriaintegral1306@gmail.com corresponde a su apoderado, el Dr. Julián Henao Lopera, a quien se le hizo el requerimiento de aportar los documentos. Aunque se trata de personas diferentes, debe recordarse que conforme al artículo 67 del CPACA “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse” (Resalta y subraya la Sala).

Conforme al numeral 1º de este artículo, la notificación por medio electrónico “[p]rocederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”. En el poder y en todos los documentos que se anexan, consta que la señora López Hoyos autorizó las notificaciones al correo asesoriaintegral1306@gmail.com, por lo que la notificación efectuada al correo sprg1978@gmail.com no satisface los requerimientos de la notificación. En la demanda, se Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 4 donde comunica que no es posible continuar con la solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar no aporto los siguientes documentos: 1.

No aporto (sic) la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC. Se rechaza caso por no aportar la historia clínica suficiente (no aporta interpretación y reporte de pruebas neuropsicológicas).

Que dada la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas mencionados se considera que no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral por insuficiencia documental que permita realizar el análisis medico laboral según los criterios del decreto 1507 de 2014. Lo anterior demuestra que COLPENSIONES dio respuesta a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral informando los motivos por los cuales se dio cierre a la misma. - Frente a JORGE HERNAN VELEZ CANO CC 98643138 Se evidencia que se presentó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral el 24 de noviembre de 2023 bajo radicado BZ 2023_19102556, a la cual se dio respuesta con Oficio del 13 de diciembre de 2023 enviado y entregado con guía de correspondencia No. MT746055576CO que solicitó documentos.

Ahora bien, en el oficio que da respuesta a la petición, se solicitan los documentos necesarios; dicha solicitud no es un capricho de la Entidad, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda. El accionante dio respuesta el 15 de enero de 2024 bajo radicado BZ 2024_741804, frente al cual se emitió Oficio del 29 de enero de 2024 enviado con guía de correspondencia No.MT750617169CO, indicando que, el equipo interdisciplinario de medicina laboral realizó una revisión preliminar de la documentación aportada y estableció necesario el aporte de los documentos allí relacionados y, que contaba con término de aportarlos hasta el 23 de febrero de 2024.

El accionante da respuesta el 30 de enero de 2024 bajo radicado BZ2024_1823487, frente al cual se emitió Oficio del 30 de enero de 2024 se informó se daba traslado al parea (sic) correspondiente para que estudiara la solicitud. De tal manera, el área encargada se encuentra en proceso de validación documental, esto con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen.

De las respuestas enunciadas, queda demostrado que esta Administradora dio respuesta a la petición presentada, haciendo la salvedad, que el atender una petición, lo que implica es dar respuesta a la petición independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (…)» Termina solicitando: manifiesta, en el hecho quinto, que la entidad no ha dado respuesta a la petición presentada, por lo que no resulta aplicable el artículo 72 del CPACA para dar por subsanada la indebida notificación. Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 5 «(…) 1.

DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. (…)» 1.3. La sentencia impugnada5: El Juzgado Cuarto (04°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de tutela n.º 033 del 06 de marzo de 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional respecto al señor Jorge Hernán Vélez Cano y negó el amparo a la señora Carlota Irene López Hoyos, manifestando que: «(…) Ahora bien, advierte este Despacho, de un lado, que efectivamente se encuentra probado que ambos accionantes iniciaron el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, la señora Carlota Irene López Hoyos, mediante petición del 2 de octubre de 2023 y el señor Jorge Hernán Vélez Cano a través de petición del 24 de noviembre de 2023.

También se encuentra probado, que en relación con el caso de la señora Carlota Irene López Hoyos, la entidad COLPENSIONES, mediante oficio con radicado No. BZ2023_16506797-2768273 del 10 de octubre de 2023, le requirió complementar la solicitud, allegando valoración por fisiatría no mayor a 6 meses de manera presencial, en donde se hable del estado actual de las patologías de dorsalgia, lumbago, examen físico completo, manejo y pronóstico de los diagnósticos así como valoración por neurología no mayor a seis meses donde se especifique, con respecto a la patología trastorno mental, mareo y desvanecimiento, trastorno cognoscitivo leve, estado actual, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes, así como el pronóstico funcional y pruebas neuropsicológicas no mayor a un año y concepto de neurología en el cual se interprete el resultado de las mismas.

En el mencionado oficio, la entidad le otorgó un plazo de 30 días siguientes al recibo de dicha comunicación, para allegar la documentación requerida. Seguidamente, se tiene que si bien, no obra prueba en el expediente que dé cuenta que la señora López Hoyos hubiese allegado a la entidad la documentación requerida, si se encuentra acreditado que COLPENSIONES mediante oficio con radicado No. 2023 18188162 del 3 de noviembre de 2024, le informó que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que se complete la solicitud aportando lo requerido en el oficio No. BZ2023_16506797-2768273 del 10 de octubre de 2023.

Igualmente, se advierte que la accionada, mediante oficio con radicado No. BZ2023_19584709-3329958 del 20 de diciembre de 2023, le indicó que se concedía prórroga para aportar los documentos solicitados hasta el 10 de enero de 2024 y, mediante 5 Obra en el archivo -PDF- 06FalloTutela del expediente digital. Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 6 oficio con radicado No. 2024_3734251 del 28 de febrero de 2024, le informó que no es posible continuar con la solicitud de calificación por cuanto no se aportó la historia clínica suficiente, específicamente en lo que tiene que ver con interpretación (sic) y reporte de pruebas neuropsicológicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien en el material probatorio allegado por la señora López Hoyos, se agregó la historia clínica, se nota que la misma no está actualizada, pues se advierte que las atenciones que se allegan datan del 24 de marzo de 2014, 8 de enero de 2015, 18 de julio de 2022 y 5 de julio de 2022, octubre y diciembre de 2019, siendo la más cercana, la atención del 11 de diciembre de 2023.

Y si bien, la atención del 11 de diciembre de 2023 se efectuó en el periodo de tiempo requerido por Colpensiones, la misma es insuficiente pues no incluye la interpretación y reporte de pruebas neurológicas e igualmente se echa (sic) de menos las valoraciones por fisiatría no mayor a 6 meses. Así las cosas, considera este Juzgador, que contrario a lo manifestado por la parte actora, COLPENSIONES efectuó respuesta de fondo a la solicitud incoada, en tanto la misma se encuentra amparada en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2019, pues una vez se venció el termino para allegar la historia clínica completa, la señora López Hoyos no acredito haber atendido el referido requerimiento, por lo que procede el desistimiento de la petición. Por lo tanto, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Carlota Irene López Hoyos y en consecuencia se negarán las pretensiones incoadas por la misma.

En cuanto al caso del señor Jorge Hernán Vélez Cano, se encuentra probado, que respecto de la petición con radicado No. BZ 2023_19102556 del 24 de noviembre de 2023, la entidad Colpensiones le dio respuesta a través del oficio del 13 de diciembre de 2023 a través del cual le informó que debía allegar acta de ejecutoria de calificación anterior, historia clínica de psiquiatría del último año por la EPS (no menos de tres controles), en los cuales se especifique diagnóstico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronostico (sic) funcional, así como historia clínica legible por todos los especialistas tratantes donde especifique estado actual, secuelas, tratamientos y ayudas diagnosticas del último año. Igualmente, se tiene que si bien, no obra prueba en el expediente que dé cuenta que el señor Vélez Cano hubiese allegado a la entidad la documentación requerida en el oficio del 13 de diciembre de 2023, si se encuentra acreditado que COLPENSIONES mediante oficio con radicado No. BZ 2024_788738-0138189 del 29 de enero de 2024, le informó que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que se complete la solicitud aportando lo requerido en el oficio del 13 de diciembre de 2023, e igualmente se le indicó que se le daba prórroga para tal efecto hasta el 23 de febrero de 2024.

Así mismo, se encuentra acreditado que mediante oficio con radicado No. 2024_1823487 del 30 de enero de 2024, el actor, remitió la documentación requerida, de lo cual se advierte que anexó copia de la historia clínica respecto de las atenciones recibidas los días 17 de noviembre de 2023, 20 de noviembre de 2023, 23 de enero de 2024, también historia clínica calendada del 12 de enero de 2024, 15 de septiembre de 2023 y copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 98643138-18178 del 9 de noviembre de 2022, respecto de lo cual Colpensiones acusó de recibido mediante oficio con radicado No. BZ2024_1823487- 0288950 del 30 de enero de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que contrario a lo manifestado por Colpensiones, respecto de la petición incoada por el señor Vélez Cano el 24 de noviembre Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 7 de 2023, el termino para resolver la misma ya transcurrió pues tenía hasta el 20 de febrero de 2024 para tal efecto, en tanto el actor allego (sic) los documentos que le fueron requeridos el 30 de enero de 2024.

Por lo anterior, la omisión en la que incurre la entidad atenta contra el núcleo esencial del derecho de petición del señor Jorge Hernán Vélez Cano, por lo anterior se concederá el amparo constitucional y en consecuencia se ordenará que Colpensiones proceda a resolver de fondo la solicitud del 24 de noviembre de 2023 tendiente a que se efectúe calificación de pérdida de capacidad laboral.

(…)» Por lo anterior, el A-quo tomó la siguiente decisión: «(…)

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.645.140, actuando en nombre propio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sic) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso invocados por JORGE HERNAN VELEZ (sic) CANO identificada (sic) con la cédula de ciudadanías Nro. 98.643.138, actuando en nombre propio en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sic) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver (sic) de fondo la solicitud del 24 de noviembre de 2023 con radicado No. BZ 2023_19102556 tendiente a que se efectúe calificación de pérdida de capacidad laboral del señor JORGE HERNAN VELEZ (sic) CANO, notificando en debida forma al peticionario Así mismo informar al Despacho sobre el cumplimiento de la presente orden.

(…)» 1.4. Impugnación6: Por su parte, la señora CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, indicando: «(…) CARLOTA IRENE LOPEZ HOYOS, actuando en calidad de accionante dentro de las diligencias, por medio del presente escrito me permito IMPUGNAR la sentencia de tutela dictada en lo que a mi (sic) respecta, que negó la posibilidad de amparar mis garantías fundamentales, acolitando la tesis simplista e irregular esbozada por Colpensiones en el sentido de supuestamente no haber cumplido con los requerimientos de haber entregado HC adicional cuando me fue solicitada, hecho que es absolutamente carente de verdad, 6 Obra en el archivo -PDF- 08Impugnacion del expediente digital.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 8 pues como lo mencioné y hoy lo reitero, dichos documentos fueron entregados en oportunidad a la AFP accionada, y no obstante ello, no se ha procedido de conformidad, efectuando mi evaluación de PCL.

Por lo anterior solicito comedidamente se REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar, se acojan mis súplicas. Adjunto HC entregada en Colpensiones. (…)» 2. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto (04°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

El problema jurídico: El problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe revocar, modificar o confirmar la decisión del A quo, mediante la cual decidió negar el amparo solicitado por la señora Carlota Irene López Hoyos, y amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso invocados por JORGE HERNAN VELEZ CANO, al considerar, de una parte, que, efectivamente, la historia clínica de la accionante no se encontraba actualizada y que la accionante no había aportado los documentos requeridos por Colpensiones para su eventual revisión y, de la otra, que el señor Vélez Cano había allegado los documentos solicitados el 30 de enero de 2024, por lo que, al no dar respuesta en los 15 días siguientes, se incurre en una omisión que vulnera los derechos fundamentales de él. No obstante, la señora Carlota Irene López Hoyos fue la única que impugnó la decisión, por lo que el recurso será resuelto solo en relación con los reparos formulados por ella al fallo de primera instancia, que no mencionan para nada lo decidido frente al señor Vélez Cano. Como Colpensiones y el señor Vélez Cano no impugnaron la decisión recurrida, esta decisión solo se circunscribirá a las inconformidades manifestada por la señora López Hoyos, partiendo de la base de que en la decisión tomada en primera instancia se acogieron las súplicas del señor Vélez Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 9 y la decisión no afecta sus derechos fundamentales, por lo que el estudio oficioso no resulta procedente. 2.3.

Subsidiariedad de la acción de tutela: Con respecto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”7.

Textualmente ha explicado la Corte: “En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”8 En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales y subsidiario, por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.

Sobre el carácter residual del mecanismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio), indicó: «En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo.

De igual manera puede suceder que 7 Ver: op.cit. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013. Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 9 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio9.

Al respecto la Corte ha precisado: “Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”10. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”» (Resalta la Sala)

2.4. LA CALIFICACIÓN Y SU RELACIÓN CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES: En concreto, en la Sentencia T- 249 DE 2021, se advirtió que: «(…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente… (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, SE CONSIDERA QUE TODO ACTO DIRIGIDO A DILATAR O NEGAR INJUSTIFICADAMENTE SU REALIZACIÓN, ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN Y AL DEBER DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS IUSFUNDAMENTALES EN QUE ELLA SE FUNDA.

(…)» Es evidente, entonces, que la calificación de la PCL es un derecho que el fondo pensional debe garantizar a sus afiliados, en la medida en que tiene relación directa con el acceso a otros derechos de carácter fundamental, como lo son la seguridad social o el mínimo vital, precisamente porque es necesario para que puedan obtener Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 11 el reconocimiento eventual de una pensión de invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso, por lo que la negación del trámite o la dilación injustificada del mismo comporta el agravio a dichos derechos. 2.5.

Del derecho de petición: Para establecer el contenido y el alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-422 del 2 de diciembre de 2022, reiteró su jurisprudencia, explicando que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Explica que, en concordancia con dicho precepto superior, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en lo que sustituye el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Luego refiere que esa Corporación, al efectuar el control de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria relativo a la regulación del derecho de petición –que, a la postre, se convertiría en la citada Ley 1755 de 2015–11, caracterizó esta garantía iusfundamental a partir de los siguientes rasgos: (i) Es un derecho fundamental de aplicación inmediata; 11 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 12 (ii) su titularidad se reconoce a todas las personas, independientemente de la edad y la nacionalidad –por lo cual su ejercicio no se circunscribe sólo al estatus de ciudadanía–; (iii) puede elevarse ante las autoridades públicas y, en precisos eventos12, ante particulares;

(iv) puesto que prevalece la informalidad, puede interponerse de manera verbal o escrita y no es indispensable su invocación explícita; (v) debe formularse en términos respetuosos; (vi) persigue la obtención de una respuesta pronta a lo solicitado; (vii) sirve como herramienta hacer valer otros derechos fundamentales; y, (viii) permite el acceso a información de interés general o particular que no esté sujeta a reserva.

En este sentido, el derecho de petición guarda una estrecha relación con la efectividad de derechos como el acceso a la información, a la intimidad, a la libertad de expresión, a la salud, a la seguridad social, a la participación política y con los principios de la función pública. Considera el órgano de cierre que, si bien el derecho de petición no apareja la obligación del receptor de acceder a lo solicitado ni de aceptar las manifestaciones del solicitante, sí es inherente al mismo la garantía de una respuesta oportuna.

Así, al margen del sentido favorable o desfavorable de la contestación, el núcleo esencial de este derecho fundamental se estructura a partir de cuatro elementos intangibles, a saber: (1) la formulación de la petición, que implica el deber correlativo de las autoridades y/o particulares, según sea el caso, de recibir y tramitar las peticiones que se les dirijan;

(2) la pronta resolución, asociada al estricto cumplimiento de los términos legalmente previstos para emitir una respuesta –siendo el plazo máximo de quince (15) días la regla general13–; (3) la respuesta de fondo, que tiene que ver con que el deber de proporcionar al peticionario una contestación que sea “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el 12 Cons. Ley 1755 de 2015, artículo 1, en lo que sustituye los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. 13 Cons.

Ley 1755 de 2015, artículo 1, en lo que sustituye el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 13 trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”14(resaltado original); a lo que cabe añadir que no puede ser tenida como respuesta de fondo aquella que se limita a expresar que se carece de competencia para resolver en torno a lo pedido15; y, finalmente, (4) la notificación al peticionario de la decisión, lo cual significa que la sola adopción de un pronunciamiento por parte de la autoridad no basta, sino que es imprescindible que la respuesta que se emita sea puesta en conocimiento de la persona interesada. 2.6.

Caso concreto: En el caso que nos ocupa, la señora CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS interpuso una acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, toda vez que, presuntamente, la accionada ha omitido resolver de fondo la solicitud incoada por ella en el mes de noviembre de 2023, tendiente a que se le informe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, indica que no se encuentra vulnerando derecho alguno, ya que ha brindado respuesta a la petición de calificación de la pérdida de la capacidad laboral a la accionante, informándole los motivos por los cuales se dio el cierre de la misma.

Inconforme con el fallo, la señora Carlota Irene López Hoyos interpuso la impugnación al fallo de tutela, indicando que con este se le niega la posibilidad de amparar sus garantías fundamentales, indicando, además, que los documentos solicitados por la entidad accionada habían sido entregados en debida oportunidad a 14 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 15 De acuerdo con esta Corporación, en los casos en que se advierta una falta de competencia “la administración deberá fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión al peticionario.

Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de petición: ‘Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa’.” (Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014) Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 14 la misma y que, aún así, no se ha procedido de conformidad, efectuando su evaluación de PCL.

En el caso concreto, está acreditado que la entidad demandada requirió a la accionante para que allegara la historia clínica actualizada, además de la valoración por fisiatría no mayor a 6 meses de manera presencial, en donde se especificara respecto de sus patologías dorsalgia, lumbago, estado actual, examen físico completo, manejo y pronóstico de sus patologías, valoración por neurología no mayor a 6 meses donde se especifique, con respecto a la patología de trastorno mental, mareo y desvanecimiento, trastorno cognoscitivo leve, estado actual, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional y pruebas neuropsicológicas no mayores a un año, con posterior concepto de neurología, en el cual se interprete el resultado de las mismas.

Para cumplir con dicho requerimiento la accionada concedió 30 días a la accionante. Al establecer que la accionante no procedió a ello, resolvió ordenar el cierre del estudio de la solicitud de pérdida de la capacidad laboral, argumentando que no era posible continuar con el trámite, por cuanto la historia clínica era insuficiente y se encontraba desactualizada para calificar y emitir un dictamen.

Esta decisión, como se indicó antes en el pie de página n.° 4, no fue notificada en debida forma a la interesada, pues el mensaje electrónico con el que se pretendía cumplir dicho trámite se envió a un correo electrónico que no había sido autorizado, conforme al numeral 1 del artículo 67 del CPACA, por lo que debe considerarse como vulnerado el derecho de petición. En la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará lo pertinente para amparar el derecho fundamental vulnerado por la accionada.

A su vez, la señora Carlota Irene López Hoyos manifiesta que es falso lo expuesto por Colpensiones, ya que de manera oportuna presentó los documentos solicitados y fueron entregados a la entidad accionada. Sin embargo, esta Sala no observa, ni en el escrito de tutela, como tampoco en la impugnación interpuesta, una prueba que demuestre que efectivamente los documentos solicitados a la accionante hayan sido entregados, como lo argumenta ella misma, pues la accionante allegó con su escrito de impugnación los mismos documentos entregados con el escrito de tutela, esto es, Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 15 una historia clínica que data desde el año 2012 al año 2022 (ver archivo Pdf 01AccionTutela en la pág. 13 a la 34).

Además de esto, esta Magistratura no logra vislumbrar en la historia clínica aportada por la accionante, más concretamente en los conceptos médicos, que se determine algún tipo de discapacidad. En razón a esto, se expone un extracto de la sentencia de la Corte Constitucional T- 249 de 2021, así: «(…) …esta Corporación ha señalado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral “no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico” Debido a lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha dejado sin efectos –total o parcialmente– los actos que determinan la pérdida de capacidad laboral cuando son contrarios al debido proceso y, en general, a los derechos fundamentales.

En otros casos, ha optado por ordenar una nueva valoración que atienda a los parámetros mínimos que deben guiar el proceso de calificación… (…)» Ahora bien, entiende esta Corporación la importancia, para la entidad accionada, de obtener una historia clínica actualizada, con criterios médicos fundamentados, pues esto es necesario para realizar un análisis completo del estado de salud del paciente, ya que este documento debe contener información detallada sobre el diagnóstico, el tratamiento, la evolución y cualquier otro aspecto relevante de la condición médica que afecte la capacidad laboral del paciente.

Y para poder realizar un verdadero análisis acerca de la estructuración de la discapacidad que expone la accionante, esta debe fundamentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y los diagnósticos realizados al peticionario. Este enfoque de valoración integral implica un análisis detallado y completo de la historia clínica de la persona, el carácter degenerativo, crónico o congénito de algunas enfermedades, su efecto en el tiempo y las secuelas derivadas de ciertos diagnósticos, entre otros aspectos, que permitan determinar una eventual pérdida de la capacidad laboral.

Ante la falta de idoneidad del documento aportado para establecer esas circunstancias, debe darse por no atendido el requerimiento de Colpensiones, por lo Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 16 que es aplicable el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el cual considera que, cuando no se atiende el requisito exigido en el plazo indicado, se entiende que la petición fue tácitamente desistida, por lo que “[l]a autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Aunque en el expediente no reposan los antecedentes administrativos, sí se observa16 la respuesta brindada a la señora López Hoyos17: “En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar no aporto los siguientes documentos: 1.

No aporto la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC. Se rechaza caso por no aportar la historia clínica suficiente (no aporta interpretación y reporte de pruebas neuropsicológicas).

Que dada la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas mencionados se considera que no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral por insuficiencia documental que permita realizar el análisis medico laboral según los criterios del decreto 1507 de 2014”. (Subraya la Sala). Previamente, se había requerido18 al apoderado de la señora López, el Dr. Julián Henao Lopera, así: “En dicha comunicación se le informó que contaba con el término de treinta (30) días para aportar la documentación requerida o para solicitar una prórroga ante esta Entidad, advirtiendo que en el evento en que la documentación no fuera allegada en el plazo previsto, Colpensiones daría el cierre del trámite por desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior se informó mediante oficio del 03/11/2023 enviado por correo electrónico asesoriaintegral1306@gmail.com, el cual reporta entrega efectiva el 03/11/2023. Ahora bien, con el fin de dar respuesta a su solicitud se procedió a escalar su caso mediante requerimiento interno y en respuesta al mismo, el área encargada informó que la prorroga fue concedida y que usted tiene como fecha límite para entregar los 16 Documento 05ContestacionColpensiones.pdf, folios 18 y ss. 17 Idem, folio 26. 18 Ibídem, folio 31.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 17 documentos solicitados el 10/01/2024, con ocasión a la suspensión de términos en Colpensiones del 26 al 29 de diciembre de 2023”. (Subraya la Sala) Como se observa y se desprende de los textos subrayados, el procedimiento adelantado está conforme con las normas que regulan el derecho de petición, por lo que no existe una vulneración o amenaza del mismo, al menos en lo que respecta a una decisión de fondo.

A su vez, debe indicar este Despacho que, en los argumentos expuestos en la impugnación del fallo, no se logra demostrar la urgencia manifiesta de tal procedimiento, ya que la señora Carlota Irene López Hoyos no allegó las pruebas necesarias ni contundentes para demostrar la urgencia manifiesta o el daño irreparable que se pudiera llegar a ocasionar, razón por la cual no podría esta Corporación ordenar algo contrario a lo ya fallado por el juez de primera instancia, pues el mismo hizo lo pertinente para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, salvo en lo relativo a la debida notificación de la respuesta dada a la accionante.

En ese orden de ideas, se revocará el numeral primero del fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición y ordenarle a Colpensiones que notifique en debida forma, es decir, al correo informado por la interesada (asesoriaintegral1306@gmail.com), la decisión tomada el 28 de febrero de 2024 con radicado n.° 2024_3734251, que negó el amparo pretendido, ya que la jurisprudencia constitucional ha delineado los requisitos formales generales, así como las causales especiales o materiales que deben constatarse, a efectos de determinar si, de forma excepcional, resulta procedente el amparo constitucional.

Igualmente, se requerirá a la accionante para que aporte los documentos solicitados por Colpensiones, conforme a lo explicado con anterioridad en esta providencia y por resultar imprescindibles para que la entidad demandada tome una decisión suficientemente ilustrada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 18 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia de tutela n.º 033 del 06 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (04°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, por lo que se ORDENA a Colpensiones que notifique en debida forma, es decir, al correo informado por la interesada (asesoriaintegral1306@gmail.com), la decisión tomada el 28 de febrero de 2024 con radicado n.° 2024_3734251, que negó el amparo pretendido.

Así mismo, se requiere a la señora Carlota Irene López Hoyos para que aporte los documentos solicitados por Colpensiones, conforme a lo explicado en los considerandos de esta providencia y por resultar imprescindibles para que la entidad demandada tome una decisión suficientemente ilustrada. Los documentos solicitados son: la historia clínica actualizada, además de la valoración por fisiatría no mayor a 6 meses de manera presencial, en donde se especifique, respecto de sus patologías (dorsalgia, lumbago), estado actual, examen físico completo, manejo y pronóstico de sus patologías, así como la valoración por neurología no mayor a 6 meses donde se especifique –con respecto a la patología de trastorno mental, mareo y desvanecimiento, trastorno cognoscitivo leve–, su estado actual, un examen neurológico completo, los tratamientos instaurados y pendientes, el pronóstico funcional y las pruebas neuropsicológicas no mayores a un año, con posterior concepto de neurología, en el cual se interprete el resultado de las mismas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Comuníquese esta decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 036 Radicado: Acción: Accionante: 05001-33-33-004-2024-00051-01 TUTELA - IMPUGNACION CARLOTA IRENE LÓPEZ HOYOS y JORGE HERNÁN VÉLEZ CANO. JAMR 19 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx