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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-756-2015-00043-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: CAFEASEO DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Hoy URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Radicado: 63001-3333-756-2015-00043-01 Tema: Marco legal del proceso fiscal y responsabilidad del gestor fiscal Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 57 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 53, proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500043016300123 /índice 44 - 47. 2 Ibidem/Índice 42.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1.

ANTECEDENTES La sociedad CAFEASEO DE QUINDÍO S.A. E.S.P. hoy URBASER MONTENEGRO S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 0004 del 30 de abril de 2014, por medio del cual la demandada, Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Quindío – declaró responsable fiscal a la parte demandante, de forma solidaria, en cuantía de $10.277.092, debidamente indexada, dentro del proceso de responsabilidad fiscal – trazabilidad PFR-2013- 01086:633; ii) Declarar la nulidad del auto 000138 del 15 de agosto de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición; iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada reembolsar la suma de $10.277.092, debidamente indexada hasta la fecha del pago que la demandante realizó, de conformidad con acuerdo de pago celebrado el 14 de octubre de 2014 y que motivó el archivo del proceso fiscal mediante auto 013 del 25 de noviembre de 20143.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. 3 Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/Expediente completo/Cuaderno principal 1. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500043016300123 /índice 42.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) Derecho fundamental al debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal y ii) Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío sobre asunto análogo al caso en estudio. Con fundamento en ello, sostuvo: “atendiendo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío en proceso adelantado por las mismas partes de esta actuación y relacionado con contrato de prestación de servicios que, en lo pertinente, fue redactado en iguales términos al suscrito en el debate que analiza el juzgado.

La sentencia proferida por el ad quem concluyó que no era procedente adelantar proceso de responsabilidad fiscal contra la sociedad demandante por cuanto no adquirió la calidad de gestor fiscal, análisis que, si bien no fue propuesto por la parte actora en el presente asunto, puede realizarse de oficio por cuanto comporta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tal como lo planteara la señora Agente del Ministerio Público”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala6, el cual sustentó en los siguientes términos: 5 Ibidem/índice 44 - 47 6 Ibidem/índice 44 - 47 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En los fundamentos de derecho que la demandante predicó la falsa motivación de los actos administrativos fundado en que «si bien el demandado estableció una diferencia en la facturación del servicio de disposición final de residuos sólidos durante los meses de junio a diciembre de 2009, omitió determinar a qué concepto correspondía esa diferencia, no consideró que en una factura de servicios públicos se pueden cobrar otros valores como descuentos y deudas por cobrar relacionadas con el servicio prestado y derivados del contrato, como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994», posteriormente cambia su posición e introduce un elemento nuevo ajeno al debate dentro proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar al fallo con responsabilidad fiscal 0004 del 30 de abril de 2014 y al auto 000138 del 15 de agosto de 2014, al predicar que «no ostentó la calidad de gestor fiscal» sin que este viraje argumentativo fuera objeto de pronunciamiento, en la medida que dicho tópico estaba superado y se centraba en la inexistencia del daño patrimonial.

El hecho de que la sentencia haya acogido la tesis según la cual el ente fiscalizador no era competente para adelantar en contra de la parte accionante, en calidad de contratista que no ejecutó gestión fiscal, lleva al traste y deja un manto de duda sobre toda la actuación desplegada por el ente de control, como si hubiera desconocido impunemente los derechos sustanciales y procesales de los administrados dentro del trámite de responsabilidad fiscal y abre todo un espectro de interpretación que, en primera instancia, corresponde al Contralor General de la República, en virtud del numeral 13 del artículo 268 constitucional.

No es de recibo que el Juzgado a – quo haya tomado como fuente jurídica horizontal de decisión, apoyada por analogía, como jurisprudencia, la sentada por el Tribunal Administrativo del Quindío Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en sentencia del 11 de febrero de 2021, que resolvió un proceso entre las mismas partes, pues se subroga la función pública de control para realizar una nueva calificación de la calidad de gestor fiscal del demandante contencioso.

El Juzgado, en su análisis, omitió de manera particular lo expresado y confirmado dentro del expediente administrativo, cuando la Contraloría General de la República en el proceso administrativo y sus alegatos indicó que la empresa CAFEASEO se comprometió a devolver al municipio los pagos realizados de más, es decir, aceptó la deuda, aceptó su error de haberlos facturado y de haberlos cobrado, sin los respectivos soportes que justificaran su mayor valor, de lo pactado en el contrato; así mismo, se verificó su injerencia en la gestión fiscal desplegada, toda vez que generó las facturas de cobro e indujo en error a la administración municipal (conexidad, proximidad y necesidad) con la gestión fiscal representada en la conciliación de cuentas llevadas a la suscripción de actas con el municipio de Quimbaya, tal y como se advierte a folios 304 al 308 del expediente administrativo; contrario sería que el Municipio hubiera generado las facturas, podría alegarse su propio error, pero así no fue; como se observa, sin la participación de Cafeaseo del Quindío S.A. E.S.P., no hubiera surgido el daño. La «conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal del contratista por facturación» aparece verificada, siendo el sustento fáctico contenido en la decisión de responsabilidad fiscal de este ente de control, objeto de una desafortunada declaración de nulidad, situación que no fue tenida en cuenta ni valorada por el a quo al proferir la sentencia apelada.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El particular adquiere una condición habilitante y cualificada para acceder a los recursos del Estado, sin la cual no es predicable la posibilidad de obtener provecho en el marco de reciprocidad contractual o contrario al mismo, generando la afectación al patrimonio estatal.

Es necesario resaltar que nace para dicho particular cualificado, un marco de deberes u obligaciones que comportan gestión fiscal en la medida que interviene o contribuye en ella. En la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, tengan la disponibilidad o contribuyan, deben someterse a esos principios que, de ordinario, son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

En el caso concreto, se advierte que el juzgado desconoció el componente de competencia constitucional que corresponde al ente de control, pasando por alto, inclusive, que la competencia funcional de orden Constitucional otorgada a la Contraloría General de la República, ha sido ampliamente debatida y clarificada por la Corte Constitucional.

Si la conducta del particular guarda estrecha vinculación con la gestión fiscal, a tal punto de catalogarse como conexa, próxima y necesaria para con los actos de gestión fiscal desplegados por el titular de la misma, es decir, si la conducta de ese tercero intervino en el circuito de la gestión fiscal de modo tal que su participación coadyuvó con los actos de administración de los recursos públicos (nexo causal), sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave), es dable indicar que es responsable fiscal.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Al tenor del artículo 83 de la Ley 42 de 1993, la responsabilidad fiscal podrá comprender también a los contratistas y particulares que, vinculados al proceso, hubieren causado perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado, de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal y que según el artículo 86, cuando en un proceso fiscal un contratista resultare responsable, se solicitará la caducidad del contrato.

Los contratistas y particulares sí pueden vincularse a una investigación de carácter administrativo por parte de la Contraloría General de la República.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA8 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 7 Ibidem/índice 11. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Cuestión previa – Precedente horizontal Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su Sala de Primera de Decisión11, analizó la temática acá debatida, esto es, la falta de competencia de la entidad demandada para declarar responsable fiscalmente a quien no ostenta la calidad de gestor fiscal, respeto de los recursos del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico para Municipio de Quimbaya. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 20 del 11 de febrero de 2021, Rad. 63001-3340-005-2017-00041-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5.3.

Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, al considerar que el ente fiscalizador no era competente para adelantar en contra de la parte accionante, en calidad de contratista que no ejecutó gestión fiscal? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Marco normativo que señala los sujetos pasivos de control fiscal; ii) Antecedente del Tribunal; y iii) El caso concreto. 5.4 Marco normativo que señala los sujetos pasivos de control fiscal El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado: “El artículo 267 de la Constitución Política dispone que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación. La anterior cláusula general de competencia, en cabeza no sólo de la Contraloría General de la República sino también de las contralorías territoriales, está sometida al desarrollo legal consagrado en un principio en la Ley 42 de enero 26 de1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” y, posteriormente en la Ley 610 de agosto 15 de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

El artículo 4º de la Ley 42 de 1993 dispone que el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. Por su parte, el Decreto Ley 267 de febrero 22 de 2000 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 4º estable que son sujetos de vigilancia y control fiscal 12.

Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación. A su vez, la Ley 610 de agosto 15 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, no establece como tal quiénes son sujetos de vigilancia y control fiscal pero sí regula los elementos de la responsabilidad fiscal y la definición de gestión fiscal, en los siguientes términos: “Artículo 5°.

Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

De acuerdo con el marco normativo transcrito, para deprecar responsabilidad fiscal a un particular, caso que ocupa la atención de la presente apelación12, se requiere que éste haya cometido una conducta dolosa o culposa en el ejercicio de su gestión fiscal, que ocasionó un daño patrimonial al erario público, producto del nexo causal entre la conducta y el daño. Se observa también que son varios los verbos consignados en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 que definen el alcance de gestión fiscal, llamando la atención que al ser desplegados por particulares, el presupuesto normativo exigido es que éstos manejen o administren recursos, o fondos o bienes públicos, que le hayan sido entregados.

Resultan ilustrativos los apartes jurisprudenciales trazados en la Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que estableció el alcance de “gestión fiscal”, en los siguientes términos: “Con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados. 12 BAAN COLOMBIA Ltda. es una sociedad comercial de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de marzo de 2004, visible a folios 2-4 del Cuaderno Principal Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas.

Se podría agregar que: el servidor público o el particular - dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite.

Se trata de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes “completos” pero inertes.” En cuanto al control y la gestión fiscal, el citado fallo de la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de su órbita controladora a todos los demás servidores.

Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares.

Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.” De acuerdo con los apartes destacados de la cita jurisprudencial, se podría afirmar que la gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad fiscal, se cumple siempre y cuando el particular, maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, en el presente caso por la entidad contratante Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA13, en los estrictos términos de la relación contractual cuestionada por el ente de control departamental, de manera tal que se está en presencia de un contrato estatal14”15 (Negrillas de la Sala). 13 Según la prueba documental, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, es una entidad de carácter público del orden departamental creada por la Ordenanza Nº 13 del 31 de agosto de 1964 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia 14 El Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los Contratos Estatales son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. Entre los contratos estatales se encuentran: los de obra; consultoría; prestación de servicios;

Contrato de concesión y los encargos fiduciarios y fiducia pública. 15 CE, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, providencia del 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-31-000-2004-01667-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5.5 Antecedente del Tribunal Este Tribunal, en la referida providencia sostuvo16: Sobre el particular, es preciso señalar que el Consejo de Estado, ha mencionado al referirse a la gestión fiscal por parte de los contratistas, lo siguiente: “La gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad fiscal, se cumple siempre y cuando el particular, maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, en el presente caso por la entidad contratante Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, en los estrictos términos de la relación contractual cuestionada por el ente de control departamental, de manera tal que se está en presencia de un contrato estatal.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el apelante le dio un alcance interpretativo distinto a la sentencia C-840 de 2001, al afirmar que en el marco del contrato público no es posible hacer un listado de actividades en las que el contratista actuó como gestor fiscal, por cuanto en criterio de esta Sala, para ello lo que procede es recurrir al texto contractual para determinar con base en el objeto y la forma de pago de la actividad o servicio pactado, si el particular asumió o no la administración y el manejo de recursos públicos que lo eleven a la condición de gestor fiscal.

Es así como la Contraloría General de Antioquia en el presente caso, tenía que verificar si a la contratista BAAN COLOMBIA Ltda. le habían sido puestos a su disposición recursos o fondos públicos de la contratante, en este caso del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA. […] En todo caso, la Sala quiere advertir que con la anterior afirmación, no es que se esté desconociendo o poniendo en tela de juicio la vigilancia de la gestión fiscal que le correspondía adelantar a la 16 Ver cita 11 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloría General de Antioquia, en vista de que se estaba ante una realidad incuestionable como lo era que por tratarse de un contrato estatal pagado por el IDEA con recursos públicos del Departamento, el ente de control debía cumplir su cometido constitucional y legal.

En el presente caso lo que se analiza es si la parte contratista, según las cláusulas contractuales, se comportó como “gestor fiscal”. […] De igual manera, se llama la atención en el sentido de que no es que se esté desconociendo la responsabilidad fiscal que le puede llegar a asistir a un particular; lo que se debe destacar es que no se pueden hacer juicios generalizados como lo hizo la apelante, en el sentido de que siempre que un particular suscriba un contrato estatal -que per se debe involucrar la ejecución de recursos públicos de lo contrario no tendría esta condición-, por este sólo hecho, el particular desplegó gestión fiscal y por ende estaría incurso en este tipo de responsabilidad.

Lo anterior, por cuanto para que tenga acogida esta afirmación, se debe mirar cada caso en particular para determinar con fundamento en el tipo de contrato cuestionado, si el particular que manejó o administró bienes o recursos públicos, se desempeñó como gestor fiscal. Siendo ello así, no es compartido el argumento de la apelación según el cual, en virtud de los planteamientos sentados en la Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional afirmó que para el control fiscal no se tiene en cuenta el régimen que asuma las entidades que manejen recursos estatales bien sean de naturaleza pública o privada, pues al estar involucrados recursos públicos -interpretó el apelante- lo que interesa es la vigilancia fiscal por parte del ente de control, afirmación que no es desconocida por la Sala.

Lo anterior, por cuanto ésta no puede ser una afirmación absoluta, ya que la responsabilidad fiscal tiene como requisito sine qua non, el ejercicio de una conducta que causó un daño al patrimonio Estatal producto de la gestión fiscal, que como se ha advertido, para que le pueda ser imputada a un particular, debe tener bajo su órbita de desempeño, la administración o Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA manejo sobre los recursos públicos que le hayan sido entregados, de lo contrario no procede”17.

También el Consejo de Estado, en un caso de la Fábrica de Licores de Antioquia, argumentó que: “La gestión fiscal debe valorarse con base en las especiales circunstancias que rodean cada caso, conforme las reglas contractuales que rigieron el acuerdo celebrado entre la FLA y LICOANTIOQUIA S.A., como fuente primera de obligaciones, ejercicio que para esta Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó, comoquiera que a lo largo del presente pronunciamiento se ha hecho hincapié en la gestión fiscal como presupuesto determinante para la responsabilidad fiscal.

En efecto, salta a la vista que se trató de un contrato cuyo objeto consistió en la distribución de botellas de licor, del cual se desprende que la obligación del fabricante fue garantizar una cantidad de productos determinada; por su parte, el distribuidor se comprometió a comprarlos, y a su vez, venderlos, por lo que con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso como de las particulares condiciones que envuelven dicho negocio jurídico se evidencia que las bebidas alcohólicas no pudieron entrar al patrimonio privado de la distribuidora demandante, pues no se pagaron.

Puede inferirse entonces que estas nunca perdieron su connotación de bienes públicos, lo cual a su vez da cuenta de su disposición y manejo, como ingredientes normativos conformantes de la gestión fiscal. Dicho de otro modo, LICOANTIOQUIA S.A. sí se comportó como un gestor fiscal, en la medida que se abstuvo de cancelar las botellas de licor - con carácter público entregadas para su distribución, actividad que entraña una obligación que según se desprende del clausulado contractual no había terminado, al tiempo que, 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015.

Exp. 05001- 23-31-000-2004-01667-01. CP: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA consecuencialmente, puso en entredicho los recursos departamentales, en tanto la FLA desarrolla una actividad que se corresponde con el monopolio rentístico establecido en la Constitución Política, que poseen los entes departamentales sobre esta clase de productos.

En este sentido, no puede olvidarse que el artículo 336 superior, dispuso una excepción a la libre competencia -monopolio- siempre y cuando se atienda a un interés público, que en el caso particular, obedece a la obtención de rentas destinadas a los servicios de salud y educación. Aunado al hecho de que LICOANTIOQUIA S.A. es un contratista estatal sometido a la Ley 80 de 1993 en un acuerdo de voluntades de distribución con cláusulas excepcionales, a quien, por ende y, para efectos de los entes de control, se le exige un comportamiento acorde al del servidor público, dada la naturaleza de la labor asignada, en este caso, que se contiene en el ya mencionado contrato celebrado con una entidad pública departamental y sobre bienes estatales.

La Sala observa que le asiste la razón a la Contraloría General del Departamento de Antioquia, cuando afirmó que la sociedad demandante sí ejerció actos propios de la gestión fiscal, teniendo en cuenta que el fundamento con base en el cual era responsable fiscalmente, fue porque en efecto dispuso de bienes públicos a cuyo cargo tenía la obligación de pagar y no lo hizo, es decir, no es la causa que originó el incumplimiento mediante la cual la Contraloría activó el control fiscal posterior y selectivo, sino la disposición de los bienes de carácter estatal y su manejo, lo que motivó el actuar de la entidad demandada.

Claro, en virtud de la naturaleza contractual de sus actividades, pero al amparo de los ingredientes normativos el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, en cuanto a la administración y manejo de recursos o fondos públicos, en este caso el licor que retiró de las instalaciones de la FLA, que se itera es dependencia de la Gobernación de la entidad territorial.

(…) el manejo o administración de recursos o fondos públicos, se concretó en la entrega del licor que la FLA le hizo a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LICOANTIOQUIA S.A. donde, en consideración de esta Sala, no es suficiente que se limite a guardarlo en bodegas sin que dichos productos sean objeto de distribución, sino que el solo hecho de haberlos retirado, sin tener que pagar por ellos, da cuenta evidentemente no solo de su manejo y disposición, sino que dichos licores nunca perdieron la connotación de públicos pues la naturaleza del contrato de distribución supone que los productos salgan del patrimonio público para que sean revendidos, lo que reafirma la teoría según la cual ejecutó actos propios de un gestor fiscal y en consecuencia sometido a la competencia que por disposición constitucional le fue asignada a las Contralorías.18 De acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado en las decisiones citadas, es necesario que se realice un análisis del objeto del contrato suscrito, así como de las obligaciones a cargo del contratista, para definir si dentro del mismo existe la función de administrar recursos públicos y de allí si debe responder o no en un proceso de responsabilidad fiscal, debido a que nadie puede reputarse fiscalmente responsable si no ejerce gestión fiscal, lo cual se pregona si a través del contrato estatal la autoridad pública autorizó al particular a actuar como colaborador o instrumento para la realización de actividades que implican el ejercicio de una función administrativa, como ocurre en los casos en que el particular desarrolla cometidos estatales por ejemplo en los casos en que adquiere el carácter de concesionario o administrador delegado, o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado o el recaudo de caudales o el manejo de bienes, etc.19” (Negrillas de la Sala). 18 Consejo de Estado –Sección Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017), de 6 de septiembre de 2018. exp. 05001-23-31-000-2003-01891-01.

CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1998, MP.: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos20: 1.1. Certificado de existencia y representación legal correspondiente a CAFEASEO DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. 1.2. Fallo con responsabilidad fiscal 4 del 30 de abril de 2014, proferido por la gerencia departamental colegiada del Quindío – grupo para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, en el cual se resolvió 20 Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/Expediente completo/Cuaderno principal 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1.3. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto en contra del referido fallo con responsabilidad fiscal. 1.4. Auto 138 del 15 de agosto de 2014, proferido por la misma gerencia, a través del cual se resolvió el recurso de reposición y en el que se decidió no reponer el fallo inicial. 1.5.

Constancia de ejecutoria del 21 de agosto de 2014, en la que se lee: 1.6. Oficio CAF-113 del 22 de septiembre de 2014, presentado por la parte demandante a la Contraloría General de la República, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1.7.

Oficio CAF-120 del 24 de septiembre de 2014, presentado por la parte demandante a la Contraloría General de la República, en la que se lee: 1.8. Acuerdo de pago del 14 de octubre de 2014, proferido por la gerencia departamental colegiada del Quindío – grupo jurisdicción coactiva – dentro del proceso de cobro coactivo 588, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1.9.

Auto 13 del 25 de noviembre de 2014, proferido por la gerencia departamental colegiada del Quindío – coordinación para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva –, a través del cual se resolvió Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1.10.

Contrato de prestación del servicio de disposición final suscrito entre el municipio de Quimbaya y CAFEASEO S.A. E.S.P, que tuvo por objeto “Por el presente Convenio, las partes buscan realizar la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos que se produzcan en el MUNICIPIO DE QUIMBAYA, procurando con ello el bienestar de la comunidad., el medio ambiente y la salud pública, para lo cual LA EMPRESA permitirá la disposición final de los mismos en el Relleno Sanitario Andalucía”.

En cuanto a las obligaciones contractuales, se tiene que el aludido contra de prestación del servicio de disposición final suscrito entre el municipio de Quimbaya y CAFEASEO S.A. E.S.P, establecía: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En lo referente al valor y forma de pago del convenio, el acuerdo de voluntades estableció: 1.11.

Se allegaron los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados. 2. Como ya se advirtió, el Juzgado de instancia resolvió acoger las pretensiones de la demanda, la parte la demandada, inconforme con dicha decisión, que se circunscribe a reprochar la decisión de instancia, por cuanto, en su sentir: La parte demandante sí tenía la calidad de gestor fiscal y, por ende, sí tenía competencia para investigarlo y sancionarlo, como quiera que, tanto servidores públicos como particulares respecto de los cuales se predica el ejercicio de una gestión fiscal o con relación de proximidad o con ocasión de esta, pueden Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ser vinculados a la actuación, como presuntos responsables fiscales. 3.

El cuestionamiento que se elevó, no es de recibo, por las siguientes razones: 3.1 Siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal, en la providencia ya citada21, y haciendo alusión a un caso similar, determinó: De acuerdo con lo expuesto por el ente de control en el fallo demandado, la empresa demandante fue declarada responsable fiscalmente por haber contribuido en su calidad de contratista en la indebida gestión fiscal y manejo inadecuado de los recursos que el Municipio de Quimbaya recibe del Sistema General de Participación, al facturar y recibir un valor superior al convenido por el contrato de prestación de servicios.

También es importante precisar que de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado sobre la gestión fiscal sobre los contratistas, transcritas up supra, es necesario realizar primeramente un examen minucioso del contenido del contrato suscrito, en aras de analizar el objeto, obligaciones y tipo de contrato, y si el contratista tuvo a su cargo la responsabilidad de transacción de los recursos y capacidad de decisión sobre su utilización; pues como se advirtió, nadie puede reputarse fiscalmente responsable si no ejerce gestión fiscal.

En este punto cabe recordar que el objeto del contrato22 de prestación del servicio de disposición final suscrito 21 Ver cita 11 22 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL I.pdf / pág. 27-30. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA entre el Municipio de Quimbaya y CAFEASEO DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., consistía en “…realizar la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos que se produzcan en el MUNICIPIO DE QUIMBAYA, procurando con ello bienestar de la comunidad, el medio ambiente y la salud pública, para lo cual LA EMPRESA permitirá la disposición final de los mismos en el Relleno Sanitario de Andalucía.” De otra parte, se pactó como obligaciones de las partes las siguientes: “OBLIGACIONES DE LA EMPRESA: “LA EMPRESA se obliga para con EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA permitir la entrada al Relleno Sanitario de Andalucía del (de los) vehículo (s) transportador (es) del Municipio o por cuenta de éste, para disponer los residuos sólidos los días Lunes a Domingo, éste último con restricción horaria, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor; a informar por escrito al MUNICIPIO DE QUIMBAYA de las anomalías que observe en el (los) vehículo(s) transportador(es) y/o en su(s) y/o a cargo de éste.

EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA se compromete a transportar adecuadamente y a entregar únicamente los residuos sólidos no peligrosos semanalmente, en los horarios y días establecidos para tal fin; a que su(s) vehículo(s) transportador(es) y/o a su cargo cumpla(n) con las normas ambientales de emisiones atmosféricas como los establece el Decreto 948 de 1995 y demás normas vigentes relacionadas en esta materia; al igual que a observar y cumplir con el REGLAMENTO establecido por LA EMPRESA para el desarrollo de la operación normal del Relleno Sanitario de Andalucía, REGLAMENTO que forma parte integral de este convenio y que el municipio de QUIMBAYA declara haber recibido un (1) ejemplar del mismo; a informar con debida anticipación a la fecha de disposición de los residuos, el nombre e identificación del conductor, número de placa y tipo de vehículo, el cual deberá ser Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pesado en bascula por cada viaje realizado al Relleno Sanitario de Andalucía, el tiquete debe ser reclamado en la entrada del Relleno Sanitario; a responder en una forma inmediata por los daños que dentro del Relleno Sanitario de Andalucía, pueda causar el (los) vehículo(s) transportador (es) y/o a su cargo, y/o algunos de los operarios.

Presentar las afiliaciones de las personas que ingresarán al relleno. (EPS - ARP) adicionalmente con todas las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional. En definitiva EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA deberá ajustarse y cumplir con todas las exigencias anotadas en el Decreto 1713 de 2002 y demás normas concordantes, entendiéndose que no existe para LA EMPRESA relación laboral ni responsabilidad alguna por seguridad social, seguridad industrial, riesgos profesionales y similares, por el personal como conductores, operarios y demás a cargo del Municipio QUIMBAYA.

PARAGRAFO: ESTRICCION DE ACCESO POR MORA EN LOS PAGOS: Cuando EL MUNICIPIO se encuentre en mora de pago por el servicio prestado sin que medie justificación valida y transitoria, es potestativo de la EMPRESA restringir el acceso vehicular como no prestar el servicio de disposición final.” En este sentido, el contrato estatal como instrumento de gestión pública marca la pauta, encontrándose que en el presente asunto, conforme al objeto del respectivo contrato, la empresa contratista como operadora del relleno sanitario no se arrogó la facultad de manejar o administrar recursos o bienes públicos, en consideración a que el solo hecho de suscribir un contrato estatal, que si bien involucra la ejecución de recursos públicos, no es sinónimo de que la empresa CAFEASEO DEL QUINDÍO SA ESP desplegó gestión fiscal, ya que en este caso el municipio utilizó dichos recursos públicos para el pago del servicio contratado y no para que la contratista los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA administrara o gestionara por cuenta de la entidad estatal, entrando esos dineros a formar parte del patrimonio de la empresa contratista.

Dicho de otra manera, la sociedad demandante en cumplimiento del objeto contractual y sus obligaciones no tuvo la capacidad jurídica ni material de manejar, administrar, gestionar o disponer de los recursos o fondos públicos, antes de que estos entraran a su patrimonio al solventarse con el pago las obligaciones que previamente prestaba; ni se delegó en virtud del contrato una función administrativa; ya que el servicio de público de aseo era prestado en el municipio por este mismo, y contrató la disposición y tratamiento de los residuos sólidos generados en el municipio, servicio por los cuales canceló (Negrillas de la Sala). 3.2 Como puede evidenciarse se trata del mismo objeto contractual, en los dos eventos, el resuelto por la Sala Primera y el aquí tratado. 3.3 Lo mismo ocurre respecto a las obligaciones del contrato. 3.4 En ese orden de ideas, se tiene que guarda una relación analógica este proceso con el definido por la Sala Primera de Decisión. 3.5 La parte recurrente considera que el pronunciamiento de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal no resulta aplicable al presente asunto, esta Sala Quinta de Decisión difiere del planteamiento esbozado en la alzada, como quiera el mismo sí resulta aplicable, ya que, al igual que aconteció en aquel asunto, en este proceso “la empresa contratista como operadora del relleno sanitario no se arrogó la facultad de manejar o Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA administrar recursos o bienes públicos, en consideración a que el solo hecho de suscribir un contrato estatal, que si bien involucra la ejecución de recursos públicos, no es sinónimo de que la empresa CAFEASEO DEL QUINDÍO SA ESP desplegó gestión fiscal, ya que en este caso el municipio utilizó dichos recursos públicos para el pago del servicio contratado y no para que la contratista los administrara o gestionara por cuenta de la entidad estatal, entrando esos dineros a formar parte del patrimonio de la empresa contratista”, puesto que “la sociedad demandante en cumplimiento del objeto contractual y sus obligaciones no tuvo la capacidad jurídica ni material de manejar, administrar, gestionar o disponer de los recursos o fondos públicos, antes de que estos entraran a su patrimonio al solventarse con el pago las obligaciones que previamente prestaba; ni se delegó en virtud del contrato una función administrativa; ya que el servicio de público de aseo era prestado en el municipio por este mismo, y contrató la disposición y tratamiento de los residuos sólidos generados en el municipio, servicio por los cuales canceló”. 3.6 Lo esbozado es suficiente para despachar desfavorablemente el argumento central de reproche efectuado por la Contraloría General de la República. 4.

Consecuencia de lo discurrido, el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado. 5. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 5.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”23 5.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201824, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 24 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 53, proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01 URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co