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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2024-00041-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-007-2024-00041-01 Accionante: ANDRES EDUARDO MEZA PUENTES Accionada: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 60 - 2024 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición2. 1 012IMPUGNACIONFALLOTUTELA.PDF (.pdf) NroActua 11 2 009SENTENCIA1AINSTANCIATUTELA(.pdf) NroActua 8 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos ANDRES EDUARDO MEZA PUENTES presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso que el día 19 de enero de 2024, el actor presento derecho de petición a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, bajo radicado 20240060270200261, dirigido al MINISTERIO, destacando que a la fecha de la presentación del escrito inicial aún no había obtenido respuesta.

A pesar de haber transcurrido aproximadamente un mes no recibió respuesta expresa, clara y de fondo, por lo que acudió a la jurisdicción a través de la acción de tutela. 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “Tutela el derecho fundamental de PETICIÓN, que le ha sido vulnerado a ANDRES EDUARDO MEZA PUENTES, por parte de MINISTERIO DE TRANSPORTE Representado legalmente por su Gerente, director o quien haga sus veces al momento de la notificación. 3 002ESCRITOTUTELA.PDF(.pdf) NroActua 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE ORDENE dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente sobre petición radicada bajo el número 2024006027020061, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, presentada el día 19 de enero de 2024 y que no ha sido contestado por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto de 29 de febrero de la misma calenda, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa5.

Finalmente, a través de la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, el aludido Despacho Judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.”6. Inconforme con tal decisión, la parte accionante, la impugnó7.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado8 sostuvo: 4 003ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2 5 005AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 4 6 009SENTENCIA1AINSTANCIATUTELA(.pdf) NroActua 8 7 012IMPUGNACIONFALLOTUTELA.PDF (.pdf) NroActua 11 8 009SENTENCIA1AINSTANCIATUTELA(.pdf) NroActua 8 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE En el presente caso, se tiene que el señor ANDRES EDUARDO MEZA PUENTES, pretende que se le dé respuesta de fondo clara y expresa a su solicitud radicada bajo el número 20240060270200261 de 19 de enero de 2024. El Ministerio de Transporte dio respuesta de fondo a su derecho de petición a través del oficio identificado con el No. 20244200253121 de fecha 6 de marzo de 2024, notificado electrónicamente el 7 de marzo de 2024 a las 10:21:00 al agente oficioso y al accionante a las 10:19:47 de este mismo día, según consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico emitida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como consecuencia de ello, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, argumentando que el fallo no es acorde, ya que la respuesta otorgada no es clara expresa ni de fondo sobre lo solicitado en el escrito. 9 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072023001 11026300123 /Índice 45.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no emitió concepto dentro del presente asunto.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental de petición; iii) El hecho Superado; y iv) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE de cualquier autoridad pública10; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma y en similares términos, el artículo 111 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección 10 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 11 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 213, es decir, de los referidos derechos. 6.3.

El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2314. Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho15.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida 13 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 14 “Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 15 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201816 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201117, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales18: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. 16 M.P José Fernando Reyes Cuartas 17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita.

También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”19. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido 19 Sentencia C-951 de 2014 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE instituidas”20. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros21.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos22: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea23: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera 20 Sentencia T-477 de 2017 21 Sentencia C-077 de 2017 22 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 23 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”24.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201525, dispone en el 24 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 25 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE art. 1426 los términos para resolver y en el 2127, la obligación remitir al competente para resolver. 6.4. El hecho superado La jurisprudencia constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela. 26 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 27 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 28 Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda 28 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 6.5.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE 1. Junto con el escrito de amparo constitucional29, la parte accionante allegó petición de fecha 19 de enero de 2024, elaborada por la Defensoría del Pueblo, conforme queja relacionada por el señor ANDRES EDUARDO MEZA PUENTES, quien refiere que, por información errónea en el RUNT, por un posible error de digitación (documento fechado 27 de octubre de 1996) cuando tenía solo 10 años de edad, lo que le ha generado muchos inconvenientes para el permiso de conducción y así ejercer su derecho al trabajo en España. Destacó igualmente que este error afecta los derechos del señor MEZA PUENTES, por lo que los organismos de tránsito no pueden borrar registros de licencias históricas mediante actos administrativos, solicita sea revisado el caso del usuario y le dé una solución. 2.

En el expediente obra respuesta emitida por el Ministerio de Transporte en la cual señala: Al respecto es importante mencionar que según lo establecido en la Ley 1005 de 2006, artículo 10, literal A, numeral 2, los Organismos de Tránsito que expiden las licencias de conducción, tienen la responsabilidad de migrar la información 29 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3007202300111026300123 /Índice 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE al sistema RUNT y por tanto, el registro de la información de las licencias de conducción es un proceso de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos de tránsito que las expidió. Por lo anteriormente expuesto y considerando que por cerca de 10 años, estuvo abierto el registro de Licencia de Conducción en el sistema RUNT, tiempo prudente y más que suficiente, para que los Organismos de Tránsito se pusieran al día en el proceso de migración de la información de los registros históricos de las licencias de conducción, no es viable que por parte del Ministerio de Transporte se pueda acceder a la petición de eliminación de las licencias conducción que aparecen expedidas en los años 1996 y 2005, toda vez que no se tiene la competencia para ello, ya que como se ha señalado, en virtud de las Leyes 769 de 2002 y 1005 del 2006, la competencia y responsabilidad recae exclusivamente en los Organismos de Tránsito.

Adicionalmente considerando que la información que aparece en el sistema RUNT, específicamente la correspondiente a la licencia de conducción No. 17873001970125 expedida el 28 de octubre de 2005, migrada por el Organismo de Tránsito de Villamaría, coincide con la reportada en su momento por el mismo Organismos de Tránsito a esta Cartera Ministerial.

Finalmente se reitera que la responsabilidad de los registros recae, en primer lugar, en quienes expidieron y tramitaron las licencias y también en los conductores quienes durante el tiempo transcurrido no estuvieron atentos a su registro. De igual manera, que si se observa algún tipo de irregularidad con las licencias de conducción registradas a su nombre en la consulta de la página web del RUNT 2.0 S.A.S., en especial con la licencia de conducción No. 178730010026718-1 expedida el 27 de octubre de 1996, por el Organismo de Tránsito de Villamaría podrá instaurar la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, conforme a las competencias encomendadas a esta entidad en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. En los anteriores términos damos por absuelta su solicitud” (Negrillas de la Sala). 3. La Juzgadora de primera instancia, como se advirtió declaró hecho superado.

La parte accionante, inconforme con la decisión, la impugnó, argumentando que la respuesta otorgada no es clara, expresa, ni de fondo, sobre lo solicitado en el escrito. 4. Para efectivamente determinar si existe o no una situación de hecho superado, la Sala debe partir de la base que en la respuesta suministrada por el MINISTERIO accionado, negó la posibilidad de eliminar licencias de conducción, por ser de competencia de los organismos de tránsito. 5.

El contenido del Oficio 20243200253121 del 6 de marzo de 2024, cumple con los presupuestos de oportunidad, congruencia y de fondo, respecto de la petición de 19 de enero del mismo año, pues se aborda el objeto de la petición elevada por la parte accionante, por lo que es del caso reiterar la configuración del hecho superado, máxime que, atendiendo lo expresado en el escrito de impugnación, se puede evidenciar que el accionante, ya tiene conocimiento de su contenido. 6.

Si bien la respuesta no es favorable a los intereses del tutelante, constituye una respuesta de fondo y completa, sobre lo peticionado. Todo ello, bajo el contexto que la respuesta no necesariamente debía ser favorable al peticionario. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN.

TRANSPORTE 7. No obstante lo anterior, es procedente exhortar a la accionada, para que realice la remisión de la petición al organismo de tránsito que considere competente, si aún no lo ha hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto, de conformidad a lo considerado.

SEGUNDO: Exhortar a la accionada, para que realice la remisión de la petición al organismo de tránsito competente conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00041-01 ANDRÉS EDUARDO MEZA PUENTES Vs NACIÓN – MIN. TRANSPORTE Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co