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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00331-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2019-00331-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: AGENCIA DE ADUANAS SUPPLA SAS Accionada: DIAN Tema: Decomiso de mercancía. Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 56 - 2024 Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La AGENCIA DE ADUANAS SUPPLA S.A.S. NIVEL 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de la Resolución 1346 del 28 de noviembre de 2018, por medio del cual se decomisa la mercancía aprehendida con el Acta de Aprehensión 1636 de 7 de septiembre de 2018. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 0306 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual la DIAN, resolvió un recurso de reconsideración contra la Resolución 1346 de 2018; y iii) A título de restablecimiento del derecho se ordene a favor de la demandante, la entrega incondicional de la mercancía aprehendida mediante el acta de aprehensión mencionada o la devolución del dinero correspondiente al avalúo aduanero de la mercancía por valor de $190.760.960, indexado.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 1 La entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala2

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda3 adujo, como postulado principal, que los documentos soporte de la declaración de importación tuvieron en este caso la 1 028Sentencia(.pdf) NroActua 24 2 031RecursoApelacionDdoDian(.pdf) NroActua 27 3 028Sentencia(.pdf) NroActua 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN aptitud de desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía. En razón al debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, para este despacho no resulta suficiente ni satisfactoria la fundamentación expuesta por la DIAN para decomisar la mercancía aprehendida sin considerar el valor probatorio de la DAV que sirvió de soporte a la declaración de importación y que fue nuevamente aportada con el DOA por la agencia de aduanas SUPPLA.

De hecho, no se explica esta instancia judicial cómo la DIAN profirió la resolución Nro. 1346 del 28 de noviembre de 2018 sin contar con la respuesta del “oficio virtual” del 25 de octubre de 20188, por medio del cual el Jefe del grupo interno de trabajo de Investigaciones Aduaneras I solicitó al Jefe División de Gestión de la Operación Aduanera de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Buenaventura lo siguiente: «Con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante acta No. 1636 del 7 de septiembre de 2018, atentamente solicito fotocopia o copia de la Declaración Andina de Valor que hace parte de los documentos soportes de la declaración de importación No.3520180003750*16-6 del 30-08-2018 y que se encuentra incorporada en el SIE DIAN, según información dada por la Agencia de Aduanas SUPPLA S.A.S NIVEL 1 Nit.:900.175.243-9 en el documento de objeción a la aprehensión antes mencionada».

Bastaba contar con la respuesta del director seccional de la DIAN en Buenaventura para haber tenido certeza de la DAV aportada con la DOA y los efectos jurídicos que de ella derivaban, sin embargo, la conducta administrativa desplegada por la DIAN desconoció los principios de buena fe y justicia que orientan las actuaciones administrativas en materia aduanera, siendo por ello censurables en esta instancia judicial los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Asimismo, se dispondrá que, I) en caso de que ya no exista la mercancía por haberse vendido, donado o dispuesto de ella por la DIAN o II) ella hubiere perdido su naturaleza por en el tiempo por estar retenida o III) por cualquier motivo ya no sirva para el fin con el que fue fabricada o IV) por cualquier otra razón no pueda ser entregada en las mismas condiciones en que fue retenida, se ordenará pagar el valor en dinero de la mercancía decomisada que la DIAN avaluó en la suma de $190.760.000, oo9, valor que deberá ser actualizado 3.

APELACION La DIAN sostuvo que la Juez A-quo se limitó a citar la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se indica que no en todos los casos que existe error o deficiencia en la descripción de mercancías procede el decomiso de la misma, y con base en dicha providencia, concluye que en el caso sub examine la omisión del serial en los documentos soporte de la importación no era causal de aprehensión, aplicando de manera arbitraria dicha sentencia, sin ahondar en las circunstancias del caso particular.

Ni el Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo del Quindío han establecido una fórmula exacta que resulte fácilmente aplicable para todos los casos en que se omite alguna de las descripciones mínimas exigidas, como al parecer lo entiende la funcionaria judicial. Ha sido enfática la jurisprudencia en establecer que debe analizarse en cada caso si la descripción omitida obedece a elementos esenciales o no de individualización, los cuales varían dependiendo de la mercancía, ya que para un producto determinado puede no ser igual de relevante un elemento como sí podría serlo para otro.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Se encuentra acreditado: a) Al solicitar los documentos que amparaban las maquinas agrícolas cosechadoras en cuestión, fueron allegadas: la Declaración de importación 352018000375016-6 de fecha 30-08- 2018; declaración andina de valor; formulario 56020180037350000884 de fecha 15/08/2018;

Lista de Empaque #13178/18 de fecha12/07/2018, pero en ninguno de los citados documentos aparecía el número de serial, pese a que la mercancía contaba con dicho elemento de identificación según lo evidenciado en la inspección, lo que imponía a la autoridad aduanera proceder con la práctica de la medida cautelar de aprehensión, al encontrarse verificada la configuración de la causal de aprehensión establecida en el artículo 150 -35 del Decreto 349 de 2018. b) Al haberse omitido los seriales en la declaración de importación, los cuales constituían un requisito exigido en las descripciones mínimas para esta clase de productos, de acuerdo con la Resolución 57 del 13 de abril de 2015, se trataba de mercancía diferente a la declarada, motivo por el cual, no podía aplicarse la figura del análisis integral. c) La sentencia no realiza ningún análisis que permita a la DIAN comprender con base en qué criterios concluye que la omisión en el serial no era causal de aprehensión en el caso de la mercancía representada en máquinas agrícolas cosechadoras y que no se trataba de mercancía diferente. d) Durante el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, fueron allegadas al plenario dos declaraciones andinas de valor con contenido diferente, ambas identificadas con formulario 56020180037350000884 de fecha 15 de agosto de 2018 y en Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN las dos se indicaba que amparaban la Declaración de Importación con formulario 352018000375016-6. e) El primero de estos documentos fue aportado al momento de iniciar la acción de control (Folio 44 de los antecedentes administrativos), adelantada el 4 de septiembre de 2018.

La Declaración Andina del Valor – DAV, es un documento que se elabora, diligencia y firma por el mismo declarante, utilizando para ello el formulario dispuesto por la DIAN para tal fin, que es el formato 560, por lo que es el declarante el responsable de la veracidad y exactitud de la información consagrada en ella. f) Por lo anterior, es evidente que dicho documento puede ser alterado fácilmente y adaptarse a lo que el importador requiera que aparezca en él, pues este es el único responsable por su diligenciamiento, ya que la DIAN no tiene forma de controlar la trazabilidad de las modificaciones o cambios que se realicen al citado documento.

Esta es la razón por el cual no resulta valida una DAV que no se presente de manera simultánea con la Declaración de Importación. g) Así lo ha aclarado el Tribunal de Justicia de la CAN, mediante interpretación prejudicial, en el proceso 051-IP-2012, al absolver una consulta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia.

Expediente Interno: 2003-00204. Demandante: Paula Ximena Gallo Velásquez. Caso: “Valor en aduana de mercancías”. h) Aunque la acción de control en la cual se inmovilizó la mercancía se inició desde el 4 de septiembre de 2018, solo hasta el 21 de septiembre de ese mismo año, esto es, 17 días después, la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SUPPLA S.A. aportó otra DAV firmada y con la descripción de los seriales, que según su Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN dicho era la que amparaba la declaración de importación, manifestando que la presentada inicialmente presuntamente correspondía a un borrador. i) Para la fecha en que este documento se aportó, ya se había proferido el Acta de Aprehensión 1636 del 07-09-2018, habiendo transcurrido este tiempo en silencio por parte de la hoy demandante, situación que evidencia su negligencia en hacer valer este supuesto soporte documental o su mala fe. j) Es la Declaración de Importación el documento que acredita la legal introducción al país de la mercancía, en el cual se exige que se describa la mercancía de manera exhaustiva, siendo la DAV solo un complemento de esta, la cual debe presentarse de manera conjunta y no posterior. k) Se decomisaron los productos consistentes en máquinas cosechadoras porque en la Declaración de Importación no aparecía descrita de manera adecuada la mercancía con sus seriales, y al intentar acudir al análisis integral, se evidenció que en ninguno de los documentos soporte de dicha declaración aparecía este requisito. l) Tampoco le asiste razón al despacho judicial de primera instancia cuando indica que la DIAN no valoró el documento presentado con la objeción a la aprehensión de las máquinas cosechadoras, por el contrario, de la revisión de los actos acusados es claro que la entidad realizó la comparación y el estudio del contenido del documento frente al inicialmente allegado a la investigación, evidenciando que existían inconsistencias, no solo en este sino en varios de los documentos aducidos como soporte de la declaración de importación con formulario 352018000375016, razón por la cual, se consideró que no se podía otorgar el valor de convencimiento suficiente a este último documento como para Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN desvirtuar lo concluido en acatamiento de las normas previamente citadas. m) La DAV no fue el único documento que fue allegado por la demandante durante el trámite administrativo con diferencias en su contenido frente a lo exhibido a la autoridad aduanera al momento de iniciar la acción de control, pues también se evidencian diferencias en el “Packing List” (Fols. 42, 79 y 205, de los aa), situación que fue evidenciada en el recurso de reconsideración n) En la sentencia recurrida, se desconoce lo dispuesto en la Resolución 57 del 13 de abril de 2015 suscrita por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se establecen las descripciones mínimas exigidas en la ley para las subpartida arancelaria 8433510000, por la cual fue declarada la mercancía en cuestión, y establece que en la declaración de importación de esta clase de máquinas se requería la información del número de serial, por ser este el único elemento que individualiza o singulariza el producto y lo distingue de otros de la misma clase. ñ) La DAV allegada luego de la aprehensión por la contraparte no ofrece mayor valor probatorio que la inicialmente aportada y su contenido se encuentra en duda por las inconsistencias e indicios que se presentaron en la forma en que la misma fue aportada al expediente administrativo.

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, la parte demandante se pronunció frente al recurso4, advirtiendo que la parte accionada se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que, dentro del proceso que la medida cautelar de aprehensión de 6 máquinas agrícolas cosechadoras por parte de dos jurisdicciones, conforme lo previsto en el numeral 35 del artículo 550 de Decreto 390 de 2016, no cuentan con fundamento legal y de esta forma lo ha entendido la Seccional de Buenaventura, teniendo en cuenta que la descripción de la mercancía se encontraba completa en la DAV, casilla 75, con formulario 56020180037350000884, documento que no fue objeto de revisión y análisis de parte de la DIAN, al argumentar una presunta adulteración lo cual no fue demostrado.

Tan es así que dentro del expediente la DIAN solicitó al Jefe del grupo de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura fotocopias de la DAV que hace parte de los documentos soportes de la declaración de importación 352018000375016-6 del 30 de agosto de 2018 la cual se encuentra incorporada en el SIE DIAN, sin embargo esta seccional no dio respuesta oportunamente frente a lo cual la DIAN Seccional – Armenia optó por resolver a su conveniencia con el decomiso de la mercancía. En el proceso administrativo de decomiso ordinario, la discusión se centró en la valoración como prueba de la DAV con formulario 56020180037350000884, que se encuentra debidamente firmada por el agente de aduanas y la cual es soporte para la aplicación de la figura de análisis integral prevista en el artículo 232-1 del 4 Ídem/ Archivo 019Pronucniamoento recurso de apelación demandado.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Decreto 2685 de 1999 y Decreto 390 de 2016. Sin embargo, contrario a los principios de valoración de las pruebas previstos en el artículo 559 del Decreto 390 de 2016, la DIAN de Armenia decidió darle valor probatorio a la DAV que se encuentra sin firma y la cual carece de toda validez jurídica tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Si bien se observa que la DIAN manifiesta la existencia de dos DAVs al interior del expediente administrativo y los momentos en que fueron aportadas, omitió por completo el análisis de la DAV 56020180037350000884 de fecha de expedición 15 de agosto de 2018 la cual fue aportada en el Documento de Objeción a la Aprehensión y que correspondía al verdadero soporte de la declaración de importación tipo inicial con aceptación 352018000375016-6, y autoadhesivo 07842261658206 del 30- 08-2018.

El documento probatorio aportado es aceptado como prueba documental y el mismo puede ser radicado en cualquier momento procesal, contrario a lo que la DIAN manifiesta, pues es errada su interpretación al concluir que al no haberlo aportarlo en la diligencia de aprehensión el mismo no debía ser analizado y revisado. En reiterados fallos del Consejo de Estado ha manifestado que la omisión del serial no es causal de aprehensión en la medida que se pueda establecer a través del análisis integral que no se trata de mercancía diferente, como sucede en el presente caso, contrario al argumento presentado por la DIAN en atención a que si se cuenta con un documento en el cual se ampara la totalidad de la mercancía con su descripción, porqué razón esta autoridad aduanera decide omitirlo y declarar el documento como falso sin una prueba que así lo determine.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN La DIAN, parte de un error de apreciación que se mantuvo desde el operativo de control, pues el empleado de SUPPLA, se presentó con un borrador, pero posteriormente y antes de iniciar el proceso de decomiso, se le hizo saber a la entidad que ese borrador aportado no tenía validez alguna.

El argumento que se repitió durante toda la discusión en sede administrativa, giró en torno a la legalidad de la DAV, pues los argumentos para la aprehensión por parte de la DIAN se fundamentaban en un borrador que no cumple con todos los requisitos para su validez, esto evidencia que la DIAN violentó los principios de valoración de la prueba que establece el CGP, artículo 176.

Por lo anterior, se evidencia que los funcionarios competentes otorgaron valor probatorio a un borrador de una DAV que no se encontraba ni diligenciada ni firmada y que por ende no reunía los requisitos legales para su validez. Las pruebas se pueden aportar con el documento de objeción a la aprehensión incluso con el recurso de reconsideración tal y como lo señala el artículo 558 del Decreto 390 de 2016.

En atención a lo anterior, era procedente dar aplicación a la figura del análisis integral, toda vez que se trata de la misma mercancía y la norma permite que este tipo de omisiones sean subsanados con la presentación de la declaración de legalización sin pago de rescate, teniendo como prueba en este caso la DAV con firma que reposa en los SIE DIAN y que expresamente relaciona los seriales de las máquinas agrícolas cosechadoras que fueron declaradas pero omitido su serial en la declaración inicial.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN

5. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 328 del CGP6, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA7, el juez de segundo grado debe limitarse a lo que fue objeto de impugnación. 6.2 Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la nulidad de la Resolución 1346 del 28 5 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN de noviembre de 2018 por medio de la cual se decomisa una mercancía, y de la Resolución 306 del 7 de mayo de 2019 por medio de la cual se confirma dicha decisión y ordenó a la parte demandada, la entrega definitiva e incondicional de los bienes decomisados o en su defecto su valor indexado, junto con los intereses legales? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Jurisprudencia sobre el decomiso de mercancía y su aprehensión y ii) El caso concreto. 6.3 Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 20188, efectuó las siguientes precisiones respecto de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la entidad aduanera: “ (…) el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: I) la exportación;

II) la importación; y III) el tránsito. La decisión señaló al respecto lo siguiente: 8 Radicación: 25000-23-24-000-2009-00284-02 C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN “[…] En este orden, la Administración decomisó la mercancía aludiendo a una supuesta irregularidad cometida en el régimen de tránsito aduanero, al cual aquella había sido sometida, por haberse desconocido una norma que ordena la obtención de una autorización para efectos de la importación. Así, y dado que la infracción advertida por la Administración se predicó del régimen arriba señalado, conviene recordar que el tránsito aduanero se define, como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero”.

“La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero. Por su parte, en los términos del artículo 1º del Estatuto Aduanero, la importación “es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional…”. En concordancia con esta norma, el artículo 87 ibidem dispone, en lo pertinente, que la obligación aduanera en la importación “comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”.

Nótese, entonces, que aun cuando en el marco del régimen de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al régimen de importación, pues la mercancía en tránsito no se encuentra nacionalizada aún; y, para esto último, como se lee de la norma transcrita, se requiere la presentación de la respectiva declaración de Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN importación y del cumplimiento de las demás obligaciones legales (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

Según auto comisorio 3171 y 3172, de fecha 3 de septiembre de 2018, dictado por la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN, Seccional Pereira, se ordenó llevar a cabo diligencia de control y verificación, así como revisar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción aduaneras o decomiso, durante los días 4 al 10 de septiembre de 2018. 9 2.

En el acta de Inspección 3607 del 04 de septiembre de 2018, adelantada por la DIAN, en el puesto de control La Herradura, del Municipio de la Tebaida Quindío, se registró: “(Describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla le acción de control, relacione las pruebas aportadas, cantidad fotos, entre otros.) Siendo las 03:00 pm, facultados en el auto comisorio arribe en mandan para realizar puesto de control aduanero, realizado por parte del personal uniformado de la Policía Fiscal Aduanera, Ubicado en el puesto de control La Herradura, Municipio de la Tebaida- Quindío se procede a realizar el pare al vehículo en mención, el cual cubre la ruta Buenaventura - Villavicencio, el cual transpone el contenedor No. HL8U1701226, una vez notificado el autocomisorio al señor conductor, se procede a solicitar la documentación que ampara la mercancía; para lo cual el 9 Ídem / Archivo 002ContestacionDemandaCorregida Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN aporta Declaraciones de importación # 352018000375016-6, 318024-5, 3750241 fecha 30/08/2018, Documento de transporte # HLCUNG11807ADN9 fecha 15/07/2018, Factura comercial # 13178/18 fecha 12/07/2018, declaración Andina del Valor # 58020160037350000684, / 350000886, /350000885 fecha 16/08/2018, Lista de Empaque # 13178/18 fecha 12/07/2011 se procede a realizar la apertura de la unidad de carga en presencie del señor conductor, retirando los precintos # UA504962255 '2678351 encontrando mercando consistente en Máquina Agrícola / cosechadora, se procede a realizar la verificación fialcodocumental, encontrando que para esta mercancía la Resolución 087 del 2015, le exige para la descripción de esta mercando: Producto, Marca, Modelo, Referencia, Serial, Uso, encontrando después de realizada la inspección que la mercancía cuenta con numero serial, Y realizado el análisis integral a los documentos aportados para la diligencia anteriormente relacionados se encuentra que en estos declaran mercancía sin serial, teniendo en cuenta que el serial es el sistema de Identificación del producto y el cual individualiza el mismo, teniendo en cuenta que la descripción de serial nos dice que el serial es un código alfanumérico consecutivo que nos permite la identificación del producto, configurando así con lo estipulado en el art 550 decreto 390 del 2018, modificado por el decreto 349 de 2018 ad 160 causal 35: cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.

Por tal motivo se procederá a sellar la unidad de carga W HL8U1701226 con precinto # C010088, dejando la mercancía en igual estado de cantidad y calidad en el que se encontró. La unidad de carga y el vehículo interiormente relaciona queda en las Instalaciones del Puesto de Control LA HERRADURA, bajo su cuidado, custodia y seguridad de las mismas, esto con conocimiento y autorización del señor Jefe de División de Gestión Control Operativo Pereira Sr. MY Jhon Jairo Carvajal Torres, Por motivo» de horario Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN de trabajo del depósito habilitado por la DIAN, se procederá a realizar el traslado de la unidad de carga el día 05/09/2018 a las 08:00 am a las instalaciones del depósito habilitado por la Dian UT Servidos Logísticos 3A ubicado en el km 8 vie Armenia • Tebaida, conjunto de bodegas Carmen de Pinar bodega 4.

Para que allí continúe el procedimiento aduanero, Es de anotar que durante el procedimiento No se exigió ni recibió ninguna clase de dadiva o cambio de realizar omisiones en el procedimiento aduanero, después de leída el Acta es firmada en común acuerdo.” (Negrillas de la Sala). 3. En el acta de Inspección 3670 del 7 de septiembre de 2018 adelantada por la DIAN,10,se registró: “(Describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la acción de control, relacione las pruebas aportadas, cantidad folios, entre otros.) se procede a realizar la aprehensión fundamentada y de conformidad con las causales de aprehensión establecidas en el ARTICULO 550 DEL DECRETO 390 DE 2016, MODIFICADO POR EL ARTICULO 150 DEL DECRETO 349 DE 2018 ASI: CAUSAL 35: cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente, Toda vez que durante la inspección física y documental de la mercancía se encontró que para la Declaración de Importación N°352018000375016-6 del 2018/08/30 declaran PRODUCTO: MAQUINAS AGRICOLAS / COSECHADORAS, SERIAL: NO APLICA y al verificar dichas cosechadoras se observa que estas poseen en la parte derecha de la cabina una plaqueta con información que identifica, individualiza y singulariza a cada una de ellas, además en estas se describe 10 Ídem / Folio 87 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN claramente el numero serial o número de producto, Entendiéndose como número de serie o serial combinación alfanumérica única e irrepetible asignada para la identificación de un objeto en particular dentro de una gran cantidad de estos, dicha combinación puede constar de un numero entero solo o con letras y teniendo en cuenta que dentro de las descripciones mínimas exigidas para esta mercancía objeto de importación, para la subpartida arancelaria número 8433510000, de acuerdo a la Resolución No. 057 del 13/04/2015, estás se encuentran sujetas a declarar SERIAL, si tiene y al realizar análisis integral se deja claro que estos son omitidos en todos los documentos soporte configurándose así la definición de MERCANCIA DIFERENTE establecido en el artículo 3 del decreto 390 de 2016.

(Negrillas de la Sala). 4. En la continuación al acta de aprehensión, se anotó en la descripción de la mercancía, lo siguiente11: 11 Ibidem / Folios 96 y 97 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 5. Obra la declaración de importación 352018000375016-6, de 30 de agosto de 2018, de la que se lee12: 6.

Obra también factura de MTEL, del 12 de Julio de 2018: 12 Ídem / Folio 101 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 7. Declaración Andina de Valor del 15 de agosto de 2018: Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 8.

Oficios del 7 de septiembre de 2018, suscrito por perito de identificación de automotores, Patrullero JOHN BRAHIAN SANDOVAL MOLINA, en el cual señala: Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 9. Igualmente, en la contestación se aporta auto de archivo proferido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en el cual se establece: Así las cosas, la Declaración Andina de Valor que configura documento soporte de la declaración de importación con Aceptación No. 352018000375016 de 30/08f2018 (fol. 25), es aquella que se encuentra debidamente firmada y sellada por el representante del importador, como declarante autorizado: la señora: MARTHA LUCIA RUIZ OCHOA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 66.743.887, Representante Legal de la sociedad: AGENCIA DE ADUANAS SUPPLA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 900.175.243.

Es preciso señalar que la "adulteración" de un documento soporte se detecta a partir del cotejo de documentos suscritos por el mismo emisor, acreditación que permite identificar comparativamente los cambios realizados con fines de beneficio o favorecimiento jurídico; resaltando que en el caso estudiado, la aplicación de la causal se aplica a partir del comparativo de Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN dos documentos que difieren en autenticidad, sin demostrarse por parte de la unidad aprehensora, la acreditación y vinculación del documento sin firma al presente expediente, dado que la única DAV allegada al procedimiento de verificación en la etapa de control posterior desarrollada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, es la que demuestra la autenticidad y cumplimiento a través de la firma del declarante.

(Negrilla de la Sala). 10. El auto de apertura aduanero 1608 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Armenia dispuso iniciar investigación a solicitud de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión y Decomiso Directo 1636 del 7 de septiembre de 2018. 11.

En virtud de la Resolución 1346 del 28 de noviembre de 2018, la DIAN decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión 1636 del 7 de septiembre de 2018, dentro del expediente PF-2018-2018-01608, donde funge como declarante la Agencia de Aduanas SUPPLA S.A.S. NIVEL 1; el artículo 1 de dicha resolución dispuso: 13 13 Ídem / Folios 259 a 287 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 12.

Posteriormente, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución. 13. Dicho recurso, fue resuelto mediante la Resolución 306 del 7 de mayo de 2019, confirmando lo ya decidido. 14. Del contenido de las pretensiones de la demanda y del acto administrativo demandado, Resolución 00425 de 18 de agosto de 2020, se tiene que el debate se centra respecto de la siguiente mercancía, sobre la cual la DIAN dispone en el mismo cuadro que no se cumple con lo dispuesto en la Resolución 57: 15.

Para la DIAN la ausencia de seriales configura que se trata de maquinaria diferente. 16. Como ya se advirtió, el a quo, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que frente a un análisis integral, la diferencia en el serial, no implicaba estar frente a mercancías diferentes. La DIAN en su recurso, sostuvo básicamente: i) Que se trata de una decisión sin motivación, pues el a quo se limita a citar sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN por este Tribunal; ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que, durante el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, fueron allegadas al plenario dos DAV con contenido diferente; iii) Defecto sustantivo por desconocimiento del orden dispositivo, se desconoció la Resolución 57 del 13 de abril de 2015 suscrita por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales; iv) violación al principio de congruencia de las sentencias, la accionante pidió a modo de restablecimiento del derecho la entrega de la mercancía aprehendida o la devolución del dinero indexado, sin hacer alusión a intereses legales o de ninguna otra clase ni mucho menos solicitó el reconocimiento de lucro cesante. 17.

Respecto de los tres primeros cuestionamientos -decisión sin motivación, defecto fáctico y defecto sustantivo -, es necesario señalar: 17.1 El artículo 3 del Decreto 390 de 2016, precisa el concepto de “mercancía diferente”, al predicar que será diferente la verificada (documental o físicamente) a la presentada o declarada, cuando se advierta distinta naturaleza: “Mercancía diferente.

Una mercancía presentada o declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante, lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN La condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante estudios, análisis o pruebas técnicas. Los errores de digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.” 17.2 Aludir a distinta naturaleza, es hacer referencia a un objeto o cosa diferente.

Para el caso, la naturaleza no era diferente, pues se aludía tanto en la verificación como en la declaración a unas máquinas cosechadoras. 17.3 Ya respecto al serial, que según la norma en cita implica considerar mercancía diferente, se presentó omisión en el serial, frente a lo consignado en la DAV exhibida al momento de la aprehensión. 17.4 De entrada, se podría afirmar que, en una interpretación exegética y rigurosamente formalista, ese yerro - como lo hizo la DIAN -, implicaba entender que se trataba de mercancía diferente, pero, dentro del contexto en que se presentó la aprehensión y el decomiso, para la Sala, igual como ocurrió con la primera instancia, la omisión se explicó, en aplicación del principio constitucional de buena fe y el análisis integral al que debía someterse la administración. 17.5 En efecto, con la documentación tal y como lo expresa la a quo, la DIAN se centró en la documentación entregada inicialmente, no dándole valor a la DAV Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 56020180037350000884 del 15 de agosto de 2018, puesta en conocimiento por la accionante con el documento de objeción a la aprehensión, y que correspondía al verdadero soporte de declaración de importación, puesto que contaba con los seriales de la mercancía, y las respectivas firmas y sellos.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 17.6 El mismo artículo 3 del Decreto 390 de 2016, señala en qué consiste el “análisis integral”14, incorporando inclusive el criterio de libertad probatoria. 14 Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.

En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores u omisiones en la Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 17.7 Sin embargo, la sociedad accionante presentó declaración de importación y la entidad realizó el control simultáneo o posterior a la maquinaria importada; en dicho momento, la entidad tenía el deber de ejercer el análisis integral, comparando la información contenida en la declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si las ausencias en la descripción de la mercancía conllevan o no que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada. 17.8 Es así, como revisada la documentación aportada por la parte accionante se logra establecer que, a partir de la DAV firmada y sellada en debida forma, que las maquinas cosechadoras eran efectivamente las declaradas, conforme los soportes de importación, cumpliendo con las descripciones exigidas por la Resolución 57 de 2015. 17.9 La DIAN sustentó la aprehensión y decomiso en lo dispuesto por el art. 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el art. 150 del Decreto 349 de 2018 causal 3515. 17.10 Dentro de la Resolución 306 de 2019, la misma DIAN señaló: “para este despacho resulta importante resaltar que de todos los documentos relacionados anteriormente, tan solo en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.

En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia libertad probatoria. 15 35. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Declaración Andina de Valor, se encontraron relacionadas las diez maquinas cosechadoras con sus respectivos números de chasis (seriales); documento allegado con posterioridad al Acta de Aprehensión, siendo responsable de su veracidad, exactitud y diligenciamiento el importador o quien actúe en su nombre y representación.” 17.11 De tal manera que el punto de debate se cambió a determinarse si lo presentado con posterioridad resultaba susceptible de tenerse en cuenta o no. 17.12 Para la DIAN no, por cuanto en su criterio la DAV es un documento elaborado por la accionante y por ello sujeto a variarse en su contenido.

Para la accionante sí, por cuanto la primera DAV no estaba firmada y había la posibilidad de complementar la información hasta el momento de pronunciarse sobre la aprehensión. 17.13 En cuanto a la oportunidad para aportar las DAV debidamente diligenciadas, se reitera que el artículo 558 del Decreto 390 de 2016, señala: “en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por este decreto.

También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.” 17.14 La DIAN invocó la Resolucion 57 de 2015, para evidenciar que por las clase de máquinas que se tranportaban eran necesario identificarlas con sus seriales: Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 17.15 De lo acontecido se puede colegir que, a pesar de que la entidad accionada manifiesta que la accionante no acreditó que la maquinaria correspondiera a la declarada, cuando la misma refiere en el mismo acto que se presentó DAV debidamente diligenciado donde se indica número de chasis (seriales), a partir de un análisis integral es posible vislumbrar que no se trata de mercancía diferente, y que debe tener en cuenta las declaraciones andinas presentadas de manera posterior y no solamente el borrador inicial. 17.16 Para la Sala la falencia enunciada por la DIAN, no impidió la identificación de las mismas, ni evidenciar un cambio de naturaleza, ni representó una irregularidad que llevara a considerar la alteración en la declaración con el objeto de evadir el arancel, puesto que la accionante aportó dentro del mismo proceso aduanero la DAV debidamente diligencia donde se consignan los seriales de la maquinaria decomisada, y que permiten su plena Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN identificación, por lo que no se probó que lo que se pretendió fue ingresar al país mercancía diferente a la declarada.

El cargo en consecuencia no prospera en lo referente a la falta de motivación, indebida valoración probatoria o desconocimiento del orden dispositivo. 18. En lo que refiere a violación al principio de congruencia de las sentencias, se observa: 18.1 En el escrito inicial se consignó como pretensiones las siguientes: 18.2 Comparado lo anterior, con lo dispuesto por la a quo, en la sentencia de primer grado que: i) Declaró la nulidad de los actos demandados; ii) Ordenar la entrega definitiva de los bienes; iii) En su defecto el valor de los mismos, indexado y con los intereses de ley ($279.744.544); no se están emitiendo órdenes diferentes a lo pretendido en la demanda, no obstante se dejan salvedades por el a quo, en caso de imposibilidad de la devolución de la mercancía decomisada, lo que no vulnera ni contraria los parámetros de la demanda ni la congruencia de la Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN providencia, por lo que tampoco es de recibo dicho argumento. 19.

En cuanto atañe a la condena en costas es importante destacar: 19.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)” 16 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 19.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201817, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 17 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2019-00331-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co