TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: ÁNGEL NORBERTO ORTIZ y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Radicado: 63001-3333-002-2018-00293-02 Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 66 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 33, proferida en primera instancia el día 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1800293026300123 /índices 40 y 41. 2 Ibidem/Archivo 38.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.
ANTECEDENTES ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO (victima directa), DORA ZENITH MIRA ESPINOSA (cónyuge), JOHN FREDY ORTIZ MIRA (hijo), MARÍA IRENE CASTILLO (madre) y PEDRO ANTONIO ORTIZ CASTILLO (hermano), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, por el daño antijuridico causado a los demandantes, derivado de la privación de la libertad que fue objeto el señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO desde el 2 de abril y el 17 de noviembre de 2017; ii) Como consecuencia de la anterior declaración, pretende la parte demandante que se condene a las accionadas a reconocer y a pagar, en favor del señor ORTIZ CASTILLO, la suma $10.000.000.oo por concepto de daño emergente; $20.040.625.oo, por concepto de lucro cesante; iii) Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de daños morales, en una suma igual o equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno; iv) Que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago del daño a la vida de relación o por afectación directa a bienes constitucionalmente, así: Para el señor NORBERTO ORTIZ CASTILLO, la suma de 50 SMLMV; para DORA ZENITH MIRA, JHON FREDY ORTÍZ MIRA y MARIA IRENE CASTILLO, 30 SMLMV; para PEDRO ANTONIO ORTIZ CASTILLO, 20 SMLMV; v) Que se reparen integralmente todos los perjuicios sufridos, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia existente al respecto; vi) Que el valor de la condena sea liquidado con los intereses moratorios equivalentes al Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro DTF, hasta el momento efectivo de su pago y, en todo caso, según lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA; vii) Que se dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA y viii) Se condene en costas a las entidades accionadas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 sostuvo: “Con todo lo hasta aquí expuesto, se tiene que las entidades accionadas actuaron dentro del marco legal existente y desplegaron las actuaciones que dentro de este se le permite para procesar no solo una conducta punible sino a su presunto autor o copartícipe.
En efecto, en el caso de marras, al ser requisado el camión tipo furgón que manejaba el señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, por la Policía Nacional y al encontrar que dentro de la mercancía que transportaba llevaba sustancias estupefacientes, que tenía como destino la ciudad de 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 01800293026300123 /índice 1. 4 Ibidem/índice 38 5 Ibidem/índices 40 y 41 6 Ibidem/índice 38.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Medellín y en donde aun cuando los elementos en donde se encontró camuflada la mercancía no hacía parte de su manifiesto, sí aceptó el hecho de transportar los mismos, permitiendo concluir sin asomo de duda, que la relación entre el conductor y dicho cargamento era directo, es decir, que en efecto, tenía conocimiento de todo aquello que transportaba.
Por ello, al haberse encontrado al actor en flagrancia, que demuestra la materialidad del comportamiento punible investigado, estaba en el deber jurídico de soportar la consecuencia de incurrir (con culpa o sin ella), en una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico como punible, máxime cuando esta constituía y constituye aún, una amenaza a la salud pública y a la sociedad misma, tal como lo explicó la Fiscal 6ª al sustentar la petición de medida de aseguramiento y por tanto para este despacho, la medida, se reitera, resultó proporcional, legítima y necesaria.
Ahora, al haber concluido el proceso con sentencia absolutoria por cuanto en el hecho investigado faltó completar el tríptico jurídico, en la medida en que no existió la culpabilidad del imputado en la comisión del punible, pues en voces del Juez de conocimiento el actor no tuvo conocimiento del material que transportada al interior de dichos cilindros, no deja de ser una conducta típica y antijurídica pasible de ser estudiada, investigada y enjuiciable.
(…) Así pues, para esta judicatura, y aun con lo expuesto por el Juez Penal de Conocimiento, la medida preventiva decretada no fue injustificada, pues al monto de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia. En línea con lo expuesto y trayendo a colación lo dicho por el Consejo de Estado respecto de la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, es factible -no obligatorio- que en los eventos en los Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecue a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que en el presente asunto se dispone definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de la responsabilidad subjetiva de la falla del servicio probada, pues es necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de libertad durante el proceso penal, fue contraria o violatoria de los procedimientos legales.
Así las cosas, y con base en todo el recuento factico y probatorio hecho a lo largo de esta providencia, encuentra esta célula judicial que las actuaciones de las entidades demandadas y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley les asignó en materia de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigía y por ende, no se demostró una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Aunado a lo anterior, y teniendo presente que la actuación del actor, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que hoy se ataca, toda vez que fue aprehendido en la comisión de un hecho punible -flagrancia- (transporte de sustancias estupefacientes) y por ende estaba en el deber jurídico de soportar no solo la medida preventiva sino el proceso penal que se adelantó en su contra, da lugar a eximir de toda responsabilidad tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, toda vez que, como ya se dijo, actuaron con apego al ordenamiento jurídico existente y a que se declare próspera la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por el ente acusador”.
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3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes: Aludiendo a la antijuridicidad del daño, señaló que la jueza de instancia omitió destacar, en su transcripción, los serios reparos que el Juez Penal hiciera a la labor probatoria de la Fiscalía y en especial a la conducta desplegada por el imputado desde el mismo momento de su aprehensión, lo cual evidencia que, pese a tan contundentes pronunciamientos del Juzgador penal, que dejó en evidencia las falencias del órgano “prosecutor” desde el inicio de la actuación, el Juzgado a-quo consideró que las demandadas habían actuado en ajuste a los requisitos legales.
Se echa de menos el análisis del caso concreto que debieron hacer las accionadas sobre el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al momento de aplicar los preceptos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. De haberse hecho así, se hubiere podido evidenciar que, en el caso concreto, ninguno de los requisitos se cumplía, pues: i) El imputado colaboró desde el comienzo de la actuación con los policiales y ii) Renunció a su derecho a guardar silencio para ofrecer información importante sobre los posibles autores del ilícito, de allí que no podía ser otra la conclusión que comparecería al proceso, que no obstruiría la acción penal y de ninguna manera sería un peligro para la seguridad de la sociedad. 7 Ibidem/Índices 40 y 41.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Las accionadas fundamentaron la solicitud de la medida, realizada por la Fiscalía y concedida por el Juez de Garantías, en los requisitos objetivos establecidos en los cánones legales, sin que se hiciera ningún tipo de análisis del caso concreto, en cuanto al comportamiento del imputado, quien no sólo prestó a los policiales la herramienta necesaria para abrir los cilindros, sino que desde el primer momento se aprestó a dar toda la información que conocía sobre los propietarios de dichos elementos.
Pese al cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reparación directa en los casos de privación de la libertad, y toda vez que, aun cuando el hecho de que se imponga dicha medida restrictiva dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sigue siendo necesario que el operador judicial determine si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pese a parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para la imposición de una medida restrictiva de la libertad como lo es la detención preventiva o medida de aseguramiento, esta puede convertirse en una privación injusta de la libertad cuando, a pesar de que la investigación penal ha sido desarrollada de manera correcta y la medida de aseguramiento impuesta con los requisitos de ley, la misma no se haya acogido a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En el presente caso no se ha puesto en duda la existencia del daño, pese a que quedó claramente demostrada la privación de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro la libertad de la que fue objeto el señor ANGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO; no obstante ello, es decir, la antijuridicidad de dicho daño, la misma no ha sido reconocida por la falladora de primer grado, al considerar que las accionadas no incurrieron en falla alguna al momento de imponer una medida tan desproporcionada y sobre todo innecesaria.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 26 de junio de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que “La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión”8. 4.1.
Pronunciamiento Rama Judicial Dicha entidad, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2023, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en él solicita confirmar la decisión de instancia, al considerar que es “evidente que la medida preventiva de aseguramiento estuvo acorde a los postulados constitucionales y legales que la rigen”.
El Juez, en una justicia rogada como la que se gobierna por la Ley 906 de 2004, para resolver sobre la imposición de la 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1800293026300123 /índice 9. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro medida de aseguramiento, solo puede pronunciarse con respecto a peticiones, argumentaciones y elementos materiales probatorios y evidencia física a él presentadas; con base en lo anterior, no puede apartarse de los principios rectores y garantías procesales que rigen el procedimiento penal, entre ellos, el de igualdad, imparcialidad y legalidad.
Teniendo ello en cuenta, el Juez que dirigió las audiencias preliminares adoptó las decisiones correspondientes, basado en la argumentación de cada una de las partes e intervinientes, soportadas en elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían inferir, razonablemente, que el entonces procesado había estado involucrado en la conducta imputada por la Fiscalía. El Juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estadio procesal donde su labor se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 Constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. 4.2.
Pronunciamiento Fiscalía General de la Nación Consideró que: “La sentencia recurrida debe ser confirmada, teniendo en cuenta que en ella se concluye acertadamente que las razones expuestas por el juez de control de garantías, al sustentar la imposición de medida de aseguramiento contra el señor ÁNGEL NORBERTO ORTÍZ CASTILLO, la cual fue confirmada en segunda instancia, se ajustaban a derecho, no solamente por el sustento fáctico de la solicitud realizada por la FISCALÍA Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro GENERAL DE LA NACIÓN, sino también por la confesión realizada por el investigado”.
Los elementos materiales probatorios mostraron la captura en flagrancia del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, quien reconoció haber recogido los recipientes donde se encontraba la sustancia ilícita, haber cobrado por su transporte y no haber indagado por el contenido, lo que constituye una prueba mínima que, en un estadio primigenio, como lo es la etapa preliminar, permite establecer de forma lógica, aceptable y coherente la inferencia razonable de la existencia de un hecho típico y la participación del imputado en el hecho, lo cual se requiere para valorar la viabilidad de una medida de aseguramiento, dejando un estudio mayor para etapas procesales más maduras.
El entonces procesado era conductor y por eso no había ni hay justificación en que haya evadido el cumplimiento de los protocolos establecidos, sino, además, haber ocultado al propietario del vehículo la presencia de la carga irregular y por ello, la medida fue calificada como necesaria al contribuir a desarticular los mecanismos de distribución, aunado a que para ese tipo de delitos no hay otra medida contemplada en la norma.
En consecuencia, no hay lugar a pregonar la injusticia de la limitación a la libertad del demandante, con lo que no existe la antijuridicidad del daño en mención, de manera que desaparece el primer elemento indispensable para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, en el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 17 de noviembre de 2017, en tanto en juicio se lo absolvió? La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho el fallo de primer grado por lo que amerita ser confirmado.
Para sustentar dicha posición, se analizará: i) La privación injusta de la libertad; ii) La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y iii) El caso concreto. 5.3. La privación injusta de la libertad – generalidades – El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.
Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. Los artículos 6512 y 6813 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del 12 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. /En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto: “El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar 13 ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).
Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).
En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.14 5.4.
La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil: 14 C.E. Sección Tercera.
Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil15, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 15 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Negrillas para destacar).
Pese a ello, esta providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión, bajo los siguientes argumentos: “24.- A partir de lo anterior, la Sala estima que la sentencia objeto de tutela violó directamente el derecho fundamental de la demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada. 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito16 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
(…) 33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso17 impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7º que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal>> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.
Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba 17 <<ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.>> (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 40.- La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, LE IMPONE LA PROHIBICIÓN DE DUDAR DE LA INOCENCIA DE LA VÍCTIMA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE HA SIDO EXONERADA EN UNA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ PENAL. <<(…) La presunción de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas.
Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada… “La Comisión cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y se refiere en los siguientes términos a la exigencia de imparcialidad del juez: <<La imparcialidad supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado.>> “En efecto, es factible que el juez tenga una precomprensión – todo juez la tiene -; es posible que tenga una primera impresión o una corazonada con respecto al caso sobre el cual ha de dictar sentencia. No obstante, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro todo juez debe estar dispuesto a reconocer tal precomprensión y debe estar listo a hacer el mayor esfuerzo por obrar de la manera más imparcial posible.
Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precomprensión - algo que ningún humano puede dejar de tener –. Implica, más bien, moderar esa precomprensión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad…”>>18 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-827-05 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.”19 (Negrillas y mayúsculas de la Sala).
Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: “(:..)101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la 19 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”22 (Negrillas de la Sala).
A fin de establecer el estado del arte, en el punto, se hace necesario agregar que, aunque aún no se ha proferido la respectiva sentencia de reemplazo que dé cumplimiento a la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro orden de tutela frente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que ya han existido pronunciamientos de la Sección Tercera, en otros casos de privación injusta de la libertad, en los que haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, se establecen las siguientes premisas: “Ya en relación específica con la privación de la libertad, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño puede sustentarse a través de una motivación que desarrolle premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto la captura, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional como una elemental consecuencia de la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas.
Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal23, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas. • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”24.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar25. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. • La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”26.
Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal27. • Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro producto del desvanecimiento (que no de la no reafirmación) de la apariencia de responsabilidad (porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).
Al margen de estas hipótesis, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad28. • En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se como causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad. • Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, si la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia29 (periculum in mora).
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro • Evidenciados suficiente y razonadamente, tanto la apariencia de responsabilidad, como el peligro para el desarrollo de la investigación, en relación con punibles frente a los que el legislador haya previsto la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo de la investigación soporta el deber jurídico de imponer la medida periculum in mora y fumus boni iuris. • Además, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia30.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”31Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”32 • Aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijuridica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia.”33 (Negrillas de la Sala).
Sintetizando lo antes relacionado, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, así: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 5.5.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos20: 1.1.
Constancia suscrita el día 25 de agosto de 2017 por la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, en la cual se certifica que, en dicho despacho judicial, se tramitó proceso penal en contra del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, radicado 63401-60000-83-2016-00189 por la conducta penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Según dicha certificación, el día 20 de febrero de 2017 se profirió sentencia absolutoria, contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada el mismo día. 1.2. Registros civiles de nacimiento: 3368502, de ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, en el cual se indica que este nació el día 4 de junio de 1967 y que es hijo de MARÍA IRENE CASTILLO y JORGE OCTAVIO ORTIZ; 03521106, del cual se desprende que ÁNGEL NORBERTO ORTIZ y DORA ZENITH MIRA ESPINOSA, contrajeron matrimonio el día 28 de enero de 2005; 41292304, correspondiente a JHON FREDY ORTIZ MIRA, en el cual se indica que nació el día 3 de diciembre de 2007 y que es hijo de DORA ZENITH MIRA ESPINOSA y ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO; 3368503, correspondiente al señor PEDRO ANTONIO ORTIZ CASTILLO, en el cual se indica que 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1800293026300123 /índice 1.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro nació el día 10 de abril de 1980 y que es hijo de MARÍA IRENE CASTILLO y JORGE OCTAVIO ORTIZ. 1.3. Certificación expedida el día 13 de mayo de 2017 por la empresa EGOMEZ, en la cual se hace constar que el señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ es transportador de Transportes, Empaques y Mudanzas Gómez y que, como consecuencia de ello, devengaba la suma de $2.200.000. 1.4.
Constancia expedida el día 3 de noviembre del año 2017 por el abogado JAVIER MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO, en la cual se certifica que entre el 19 de abril de 2016 y el 20 de febrero de 2017, ejerció la defensa técnica del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, dentro del proceso penal por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 634016000083201600189, adelantado por la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces del Circuito de Armenia y que fue conocido en juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Además, se hace constar que, como contraprestación, el señor ORTIZ CASTILLO canceló la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios y gastos de representación. 1.5. Acta de declaración juramentada 6782 del 22 de junio de 2018, rendida por MARÍA IRENE CASTILLO ante la Notaría 59 del círculo notarial de Bogotá, en la cual esta declaró que no tiene ingresos, ni rentas, ni pensión, ni recibe subsidio de ninguna entidad (pública ni privada) y que depende económicamente de su hijo ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.6. Acta de declaración juramentada 1656 del 10 de julio de 2018, rendida por MARÍA DORA ZENTIH MIRA ESPINOSA ante la Notaría 29 del círculo notarial de Medellín, en la cual declaró: 2.
La Nación – Rama Judicial, al momento de contestar la demanda, allegó los siguientes documentos: 2.1 Oficio 2123 del 1 de junio de 2018, suscrito por el Juez Tercero Penal Municipal de Garantías de Armenia, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 2.2.
Se allegó copia del Oficio 371 del 7 de febrero de 2019, suscrito por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Conocimiento, a manera de un análisis jurídico respecto de la situación del entonces encartado. 3. Obra copia del Oficio 612-EPMSCCALARCÁ-JUR, firmado por el director del EPMSC Calarcá, mediante el cual se certifica la relación de visitas recibidas por el señor ÁNGEL Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro NORBERTO ORTIZ entre el 13 de julio y el 17 de noviembre de 2016, así: 4.
Se practicó interrogatorio de parte a ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, DORA ZANETH MIRA ESPINOSA, PEDRO ANTONIO ORTIZ CASTILLO y MARÍA IRENE CASTILLO. 4.1 Durante el interrogatorio formulado a ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, se le preguntó: ¿En la época en que ocurrieron los hechos por los cuales usted fue vinculado al proceso penal, usted tenía por costumbre completar la carga del camión cuando le quedaba espacio? Respondió: “Sí claro”; ante pregunta: ¿Cada cuánto pasaba eso más o menos? Respondió: “Yo viajaba un viaje en la semana, semanal”; ante interrogante: ¿O sea, cada vez que usted viajaba, le quedaba espacio y lo completaba, siempre pasaba lo mismo? Contestó: “A veces; a veces salía lleno a veces no”; ante pregunta: ¿Cada cuánto más o menos le pasaba a usted eso, de tener espacio para poder completar la carga, cada cuánto? Contestó: “Por ahí cada quince días más o menos, yo cargaba el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro viaje, a veces quedaba espacio a veces no”; ante interrogante: ¿Dentro del gremio en el que usted mueve, esa es una costumbre o es una costumbre que solamente tenía usted? Indicó: “No, todo mundo la tenemos, todo, los que cargamos mudanzas y mercancía en general, todos la tenemos.
Si queda espacio hay que aprovechar porque ahí queda platica para el arriendo, para el colegio del niño, pa (sic) la comida, pal (sic)hotel, pa (sic)muchas cosas”; ante interrogante: ¿Usted tuvo conocimiento si algún otro de sus compañeros ha pasado por situaciones parecidas a la suya, o sea, estuvo vinculado a un proceso penal quiero decir? Respondió: “Sí”; ante pregunta: ¿Eso puede ser frecuente o pasa muy de vez en cuando? Manifestó: “No, aquí en Cali es muy frecuente que pase eso, aquí meten mucho tapao (sic); le toca a uno tener cuidado con lo que carga y a mí con eso que me pasó, quedé curado”; ante pregunta: ¿Según el relato que usted había declarado dentro del proceso penal, usted dijo que no se encontraba presente al momento en que se completó la carga, que se metió la carga adicional.
Usted por qué no se encontraba presente en ese momento? Contestó: “Yo estaba cargando en ese momento y esos cilindros pues los llevaron a la oficina a la empresa y los dejaron ahí; yo estaba cargando en ese momento y los cilindros me los llevaron a la empresa y los dejaron allá y yo los recogí por la tarde”; ante pregunta: ¿Existe alguna norma o protocolo para poder montar o embalar esa carga adicional que ustedes llevan? Respondió: “No existe ninguna norma ni ningún protocolo.
Allá llega la gente a la empresa, negocian con uno, no lléveme esto y vale tanto”; ante interrogante: ¿Para la carga que le entregan en la empresa existe alguno protocolo? Respondió: “Ah no, en la empresa sí, claro, dan el manifiesto de carga, las remesas, todo eso, en lo que carga uno por fuera, eso no”; ante pregunta: ¿Qué tipo de protocolo? Respondió: “No, dan la remesa de carga y dan el manifiesto de carga, eso lo dan las empresas y con eso viaja uno”; ante Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro interrogante: ¿Usted conocía a los funcionarios de la Policía nacional que lo detuvieron, los conocía de ates? Contestó: “A Moya lo conocía porque él me paraba mucho en cerritos, éramos amigos (…) si él me paraba mucho en cerritos, de tanto que me paraba, nos hicimos amigos, siempre revisaban el carro y nunca llegaron a encontrar nada porque yo toda la mercancía que llevo era legal, hasta ese día que me metieron ese tapao (…) era el saludo ya”; durante el interrogatorio, el demandante manifestó que no declara renta; ante preguntado relacionado con la forma en cómo pagó los honorarios al abogado que lo asistió en el proceso penal, indicó: “conseguimos plata prestada, inclusive todavía debo $800.000 de esa plata que nos prestaron”; dicho dinero, según el interrogatorio, fue prestada por prestamistas gota a gotas en la ciudad de Medellín, sin contar con documento alguno que respaldo las manifestaciones, debido a que con dichos gota a gota, nunca se firman documentos. 4.2 Durante el interrogatorio formulado a DORA ZANETH MIRA ESPINOSA, PEDRO ANTONIO ORTIZ CASTILLO y MARÍA IRENE CASTILLO dieron cuenta de las visitas que pudieron hacer o no a la persona detenida, y la forma en que de manera limitada colaboraron con gastos, como el pago de abogado. 5.
Dentro del expediente penal 63401600008320160018900 incorporado a la actuación se detalla: 5.1 Acta de audiencia de control de legalización a captura, suspensión del poder adquisitivo, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 5.2 Escrito de acusación en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro (…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 5.3 Acta de audiencia de formulación de acusación, del 16 de mayo de 2016. 5.4 Acta de audiencia preparatoria del 22 de junio de 2016. 5.5 Acta de audiencia de juicio oral del 17 de noviembre de 2016, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 5.6 Acta de audiencia de lectura de sentencia del 20 de febrero de 2017, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 6.
Se deja constancia que en el expediente obran los registros de audio y vídeo de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, presididas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mas no así de las preliminares presididas en su momento por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. 7.
La detención que soportó el señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO lo llevó a él y sus familiares a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de Sala, recordando que la primera instancia resolvió negar las pretensiones indemnizatorias incoadas. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos básicos: i) El daño causado es antijurídico si se tienen en cuenta los reparos que hizo el juez de conocimiento respecto de la labor probatoria de la Fiscalía y la conducta desplegada por el imputado desde el mismo momento de su aprehensión, que renunció a su derecho a guardar silencio; ii) La solicitud de medida de aseguramiento fue sustentada únicamente en requisitos objetivos, sin valorar los subjetivos (renunció al derecho a guardar silencio y ofreció información importante para el esclarecimiento de los hechos); iii) La medida de aseguramiento no atendió el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. 8.
Sea lo primero indicar que por el daño antijurídico que demanda en el presente asunto causó, se habilita al juez administrativo a adentrarse en el trámite del proceso penal, sin que ello llegue a constituirse en una tercera instancia, pues no se trata de verificar las razones de la “absolución”, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro sino, si en la privación de la libertad a que fue sometido el accionante, se presentaron razones suficientes para decretarla y mantenerla. 9.
En efecto, la justicia penal y la administrativa manejan ámbitos de acción completamente diferentes, pues mientras la penal analiza el actuar personal bajo un reproche punitivo; la justicia administrativa entra a analizar el actuar del aparato estatal frente a aquella persona sometida a esa justicia penal; si bien es cierto, casos como el que nos ocupa, ambas ramas del derecho (penal y administrativa) entran en contacto, lo cierto es que el juez administrativo no puede verse como una tercera instancia del proceso penal, en el entendido de que en ningún momento realiza un post- juzgamiento sobre lo ya decidido por el juez penal, pues no aborda el expediente contentivo de la causa penal desde el punto de vista de la responsabilidad penal, sino desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa del Estado. 10.
En ese orden de ideas, tal como se sostuvo líneas atrás, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, al señalar que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 11.
Respecto de los dos primeros cuestionamientos que están inter relacionados – i) La antijuridicidad del daño causado y ii) La solicitud de medida de aseguramiento fue sustentada únicamente en requisitos objetivos, sin valorar los subjetivos – debe analizarse lo Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro acontecido respecto de la actuación penal y la medida de aseguramiento impuesta: 11.1 Sea lo primero indicar que todo el proceso penal en el que se vio inmiscuido el señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, tiene su génesis en la captura que le realizaron efectivos de la Policía Nacional, el 2 de abril de 2016. 11.2 Para ese día, se detectó que el ciudadano en cuestión se transportaba en vehículo automotor de servicio público, tipo camión, de placas TMB099, el cual era de propiedad del señor AILU TORRES CHAVARRIAGA, el cual era conducido por el referido demandante, cubriendo la ruta Cali – Armenia – Cartago, el cual fue detenido por patrulleros de la Policía Nacional, en el puesto de control de la subestación La Herradura, ubicado en el kilometro 31 + 200 metros, vía La Paila – Armenia. 11.3 Al solicitársele al conductor, un registro del vehículo, encontraron que en el camión se transportaban tres cilindros de gas.
Al abrir la válvula de uno de ellos, se percibió un olor fuerte y penetrante a marihuana; con ayuda de miembros de la SIJIN, encontraron en los cilindros: 153 paquetes de forma cuadrada y rectangular, envueltos en cinta transparente y café, con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana. 11.4 Ante tal hallazgo, como era conducente, los policiales procedieron a la incautación del estupefaciente y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro capturaron al señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO. 11.5 Según lo indica el escrito de acusación, el capturado fue puesto a disposición de la autoridad competente y el día siguiente, esto es, el 3 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal de Garantías de Armenia, en audiencia preliminar, legalizó la captura, le formuló imputación por el posible delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar y, además, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 11.6 La pregunta a resolver, desde el punto de vista de lo contencioso administrativo, es si ¿Esa medida impuesta restrictiva de la libertad resultó ajustada a derecho o no? dado que posteriormente el imputado fue favorecido con una sentencia absolutoria. 11.7 El Consejo de Estado, respecto de la privación de la libertad por operativo policial y la captura en flagrancia, ha sostenido: “Ahora bien, la responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier ciudadano y autoridad pública debe capturar Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro a las personas sorprendidas al cometer un delito21, de ahí que no se requiera una orden judicial y no comporte una detención preventiva.
En efecto, la captura en flagrancia está orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal.”22. Más adelante, la misma sentencia advirtió: “Así las cosas, la captura en flagrancia y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento -captura en flagrancia-, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional, a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado.” (Negrillas de la sala). 11.8 En cuanto a la captura en flagrancia, la sentencia ya reseñada, sostuvo: En este sentido, la flagrancia se configura cuando, entre otros, la persona identificada o por lo menos 21 “Artículo 32.
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. 22 C.E. Sección Tercera.
Sentencia de 10 de mayo de 201722, C.P. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro individualizada es sorprendida al momento de cometer un delito, a título de autor o de partícipe. Conviene aclarar que a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que conlleven a su libertad, dado que este es un asunto de competencia de las autoridades penales, a disposición de las cuales se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible.
(…) En las condiciones analizadas, el estado de flagrancia también justifica la ausencia de orden judicial para proceder al registro del domicilio de los ciudadanos, respecto de lo cual el artículo 294 de la Ley 600 del 2000, dispone que en los casos en los que “se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta” (se resalta)23.
Con todo, la práctica de tales diligencias, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones especiales que justifiquen la intromisión domiciliaria, lo que no quiere decir que se deba tener certeza, sino que se debe contar con elementos que permitan inferir la probabilidad de configuración de las situaciones que facultan la intromisión sin orden judicial previa24. 23 Se precisa que en los términos previstos por el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política la Policía Nacional cumple funciones de policía Judicial, de manera permanente.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 11.9 Por su parte, la Corte Constitucional25, citando pronunciamiento de la Sala Penal de Corte Suprema de 24 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de noviembre de 2006, expediente 23.327, M.P. Marina Pulido de Barón, sostuvo: “En relación con el conocimiento fundado (…), oportuno se ofrece precisar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que si bien se aleja de la categoría epistemológica de certeza, también excluye la mera sospecha, ubicándose fundamentalmente en el grado de probabilidad24.
De tal suerte que preferiblemente los funcionarios de Policía Judicial previo a la práctica de las diligencias aludidas, deben desarrollar labores previas de investigación que les permitan inferir que se encuentran dentro de una de las situaciones que facultan la incursión domiciliaria sin orden judicial previa. “(…). “Así las cosas, (…) la exigencia de contar con motivos serios y fundados para practicar dichas diligencias (…) se hace extensiva a los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial; ello, como única forma de posibilitar la incursión al domicilio sin orden judicial, pues, de no ser así, se propiciaría la práctica de actos arbitrarios en los que sin justificación alguna se invadiría el entorno íntimo de las personas con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales aludidas en precedencia, lo cual ciertamente no se corresponde con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho al que adscribe la Constitución Política.
“No obstante lo anterior, es necesario aclarar, así mismo, que la situación de apremio o urgencia que suele acompañar la actividad propia que desarrollan este tipo de funcionarios y que determina la adopción de medidas inmediatas para prevenir o evitar la comisión de un delito o sus consecuencias, no puede excusarlos de contar con fundamentos serios para la práctica de tales diligencias, aunque en el sopesamiento de sus motivos han de tenerse en cuenta factores tales como la naturaleza del delito o la producción de un daño para la víctima, entre otros, que pueden constituir motivo fundado para justificar su intervención, permitiendo prescindir en esos casos especiales de labores exhaustivas de verificación. “Es por esa razón que para la Sala no resulta atinado diseñar una especie de tarifa legal probatoria para facultar la práctica de tales diligencias, pues cada caso debe valorarse conforme a las particulares circunstancias que lo rodeen.
Sin embargo, es preciso hacer hincapié en que siempre la realización de este tipo de diligencias debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones especiales que justifiquen la intromisión domiciliaria” (Se resalta). 25 Sentencia C-239 de 22 de marzo de 2012 – M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Justicia, ha dicho sobre los supuestos en los que se presenta la flagrancia, lo siguiente: 13.1.3.
No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él26 11.10 Con fundamento en lo anterior y el material probatorio resaltado, esta Sala de Decisión encuentra acreditado que, efectivamente, la Policía Nacional capturó al señor ORTIZ CASTILLO, en estado de flagrancia. Y que la 26 La Corte Constitucional cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda y el Fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), rad. 10.194 Magistrado Ponente: M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Rad. 25136 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro autoridad policial que llevó a cabo la aprehensión, no le correspondía valorar las circunstancias que permitían esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que conlleven a su libertad, dado que este es un asunto de competencia de la autoridad judicial, a disposición de la cual se dejó al entonces implicado, en el menor tiempo posible. 11.11 Así las cosas, no se evidencia un actuar irregular, retardado u omisivo por parte de las demandadas, pues con el hallazgo ilícito, el compromiso respecto de su transporte, por parte del conductor del rodante, era claro. 11.12 En ello, el comportamiento de colaboración - que dice el recurrente -, asumió el conductor, no necesariamente indicaba la absoluta irresponsabilidad de él sobre los hechos, sino una actitud procesal adecuada para evitar una responsabilidad mayor. 11.13 El camuflaje que se dio de la sustancia, en cilindros de gas, implicaba un comportamiento audaz, que debía investigarse, en principio con imposición de medida de aseguramiento, pues el delito investigado daba lugar a ello. 11.14 Otra cosa es, que en el desarrollo de la investigación penal, la prueba suficiente para condenar no se consolidó. 11.15 Es diferente al análisis que hace el Juez de conocimiento; mientras el Juez de las audiencias Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro preliminares no analiza el fondo del asunto, pues es un asunto que escapa a su órbita de competencias, el Juez de conocimiento, sí hace una valoración integral de todos los elementos probatorios y evidencia física recaudados durante todo el trámite procesal, especialmente las practicadas en juicio oral.
Es por ello que, como lo tiene establecido actualmente el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la sentencia ya referenciada27: “la contradicción y la valoración de la prueba se materializan en el juicio oral, por lo que es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad” (Negrilla de la Sala). 11.16 Se recuerda que la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y estas deben permitir fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan; en el sub-judice, ha quedado establecido que la medida no se adoptó con base en conjeturas y suposiciones, pues como ya se dijo, el señor ORTIZ CASTILLO fue capturado en flagrancia, siendo evidente que en el vehículo por él conducido, transportaba marihuana; el resultado del proceso penal no es una situación que, per se, genere responsabilidad administrativa. 27 CC SU72-2018, Ver cita 21 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 12.
Respecto del segundo cuestionamiento - ii) La medida de aseguramiento no atendió el juicio de proporcionalidad y razonabilidad – es necesario agregar: 12.1 El hallazgo no fue menor: 153 paquetes con una sustancia vegetal con características similares o propias de la marihuana, la cuales arrojaron un peso neto de 95.874 gramos o lo que es lo mismo 95,87 kilos. 12.2 Así mismo, se tiene que en la audiencia preliminar de imputación, se le imputó al referido ciudadano la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376, inciso 1 del CP28, en la modalidad de transportar, con 28 ARTÍCULO 376.
TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. /Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. /Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro una pena que oscila en principio entre 128 y 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes con posibilidad de disminuirse por ser lo incautado mayor de 1.000 y menor de 10.000 gramos de marihuana. 12.3 Dada la naturaleza del delito investigado y que fue posteriormente imputado, la privación de la libertad era una consecuencia sobreviniente, al tenor de los artículos 30829 y 313 del Código de Procedimiento Penal30, multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). 29 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: /1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. /2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. /3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. /PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. 30 ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: /1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. /2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. /3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro pues en efecto, de los materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se podía inferir razonablemente, en ese momento procesal, que el imputado podía ser autor o, como mínimo, partícipe de la conducta delictiva que se investigaba; además, el delito investigado tenía una pena mínima 4 años de prisión, por lo que estaba en el deber jurídico de soportarla. 12.4 La parte impugnante, destaca que en la imposición de la medida de aseguramiento no se tuvo en cuenta la situación subjetiva del conductor, sin embargo, debe partirse de la base que frente a la detención intramural la parte interesada presentó recurso y la misma fue confirmada, por lo que quedó en firme. 12.5 Lo anterior permite inferir a la Sala que la defensa penal del señor ORTIZ CASTILLO no obstante no estar conforme con la medida, en ese momento procesal, la misma fue corroborada por un superior jerárquico que volvió a analizar el punto, sin encontrar que el inferior hubiese incurrido en una situación arbitraria al respecto. 12.6 Es más, si se reclama un análisis subjetivo de la conducta del entonces imputado, tendría que vigentes. /4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro cuestionarse, al menos, ese actuar que describió en el interrogatorio de parte ya referenciado, dentro del cual informó que él tenía por costumbre completar la carga del camión cuando le quedaba espacio, siendo ello una costumbre en su gremio, lo cual exigía mayor cuidado en ese rol de transportador, si se tiene en cuenta que el referido demandante era consciente de que en esas cargas adicionales, se habían presentado situaciones como las que vivió, es decir, que otras personas utilizaban esa práctica para hacer envíos de sustancias ilícitas o “tapaos”.
Lo que lo obligaba a ser más cauteloso, a la hora de aceptar cargas que no fueran legales o por lo menos conocidas y que permitiera determinar su contenido preciso y su procedencia dentro de su empresa. 13. En síntesis, al no prosperar lo cargos endilgados a la sentencia de primer grado, es del caso confirmarla. 14. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 14.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”31 14.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201832, dispuso adoptar dicha postura, por lo que no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, en razón a no haberse probado su causación. 31 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 32 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 33, proferida en primera instancia el día 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02 ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co