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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00036-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-2333-000-2024-00036-00 Accionante: WILLIAM FRANCO AGUDELO Accionado: JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Armenia, once (11) de abril dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T 64 - 2024 Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por WILLIAM FRANCO AGUDELO, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso1. 1.

ANTECEDENTES 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2400036006300123 /Índice 4. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 1.1. Hechos El accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala2: Ante la oficina judicial de Armenia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contenido económico, en la cual pretendía la nulidad de las Resoluciones 446 del 26 de abril, 531 del 5 de junio y 13 de septiembre, todas del año 2023, expedidas por la Policía Nacional, mediante las cuales fue declarado deudor del tesoro público.

Dicha demanda fue asignada, para su conocimiento, al Juzgado accionado, esto es, el Primero Administrativo del Circuito de Armenia, quedando bajo el radicado 63001-3333-001-2023- 00224-00. Mediante auto del 24 de enero de 2024, resolvió inadmitirla, al considerar que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y por cuanto no se acreditó la remisión de la demanda con sus anexos a la entidad demandada.

Notificada la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que no se requería el agotamiento de la conciliación prejudicial, pues se trataba de un asunto de simple nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se buscaba, únicamente, un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos y no sobre aspectos económicos; en cuanto al segundo aspecto, es decir, el relacionado con la remisión de la copia de la demanda a la accionada, indicó que el mismo tampoco resultaba exigible, pues se había solicitado medidas 2 Ibidem.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA cautelares; no obstante, remitió copia de la demanda a la Policía Nacional. El día 11 de marzo de 2024, el despacho judicial accionado emitió decisión mediante la cual resolvió no reponer el auto de inadmisión y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda.

En cuanto al recurso de apelación, adujo que el Juzgado Primero Administrativo lo rechazó. Finalmente, se ordenó el archivo de las diligencias. Considera entonces el señor FRANCO AGUDELO que el actuar del Juzgado accionado da pie para que la Policía Nacional le cause un perjuicio grave e inminente, consistente en la apertura inmediata de un proceso ejecutivo que conlleve el embargo y secuestro de sus pocos bienes, actuación que, por demás, resulta inconstitucional e ilegal, pues la referida entidad le ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de contradicción y defensa. 1.2.

Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” Y “DEL DEBIDO PROCESO”, conculcados al señor WILLIAM FRANCO AGUDELO por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, con la expedición del auto interlocutorio del once (11) de marzo del año 2024, por medio del cual decisión a.-) NO REPONER el auto inadmisorio de la demanda; b.-) RECHAZAR LA DEMANDA de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho c.-) RECHAZAR, por 3 Ibidem.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA improcedente, EL RECURSO DE APELAICON propuesto subsidiariamente contra el mismo auto inadmisorio y, d.-) ORDENO EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Que en consecuencia se DEJE SIN EFECTOS JUDICIALES las decisiones tomadas en el auto interlocutorio del once (11) de marzo del año 2024 y en su lugar de ORDENE LA ADMISION DE LA DEMANDA de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada en el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Armenia, radicado bajo el No. 63001-33-33-001- 2023-00224-00, instaurada por WILLIAM FRANCO AGUDELO contra de la Nación (MinDefensa-Policía Nacional).

Igualmente, se resuelva sobre la medida cautelar previa solicitada”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 3 de abril de 20244; en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal5, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 4 de abril de 20246, resolvió admitirla, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y se le concedió el término de dos (2) días para que dieran contestación a la acción y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 3.

CONTESTACIÓN La autoridad judicial accionada, mediante pronunciamiento del 4 de abril de 2024, presentó informe en los siguientes términos: “El 4 Ibidem/Índices 1 a 3 5 Ibidem 6 Ibidem/Índice 6 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Despacho advierte que los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran consignados en las providencias proferidas, no obstante, se resalta, a su vez, que la decisión proferida por el Despacho el día 11 de marzo de 2024, no fue recurrida por el demandante, siendo procedente contra esta decisión la interposición de recurso de apelación conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, de manera que dicha decisión quedó ejecutoriada y se resalta, por cuanto el accionante no agotó los medios judiciales procedentes con los cuales contaba para controvertir la decisión adoptada por el Despacho”7.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al haber inadmitido y posteriormente rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento, dentro del proceso radicado 63001-3333-001- 2023-00224-00? 7 Ibidem/Índice 10.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA La tesis que sostendrá el Tribunal es que la tutela de la referencia resulta improcedente. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad y ii) El caso concreto. 5.2.

La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública8; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable. 8 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA De igual forma y en similares términos, el artículo 19 del Decreto 2591 de 199110, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 211, es decir, de los referidos derechos. 9 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 612, dispuso que ésta no es viable, entre otros eventos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien 12 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización).

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].13 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El señor WILLIAM FRANCO AGUDELO, en ejercicio de la acción de tutela, demanda de esta Corporación Judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al considerar que las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda presentada dentro del proceso radicado 63001-3333-001-2023-00224-00 “da pie para que la Policía Nacional me cause un perjuicio grave e inminente, consistente en la apertura inmediata de un proceso ejecutivo que conlleve el embargo y secuestro de mis pocos bienes, lo que haría de manera inconstitucional e ilegal al no haberse conferido al suscrito, por parte de la parte demandada (Policía Nacional), el derecho de defensa y del debido proceso”14. 2.

Admitida y notificada la acción de tutela de la referencia15, el Juzgado accionado expuso que el amparo resulta improcedente. 13 C.C. T-427 de 2015 14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2400036006300123 Índice 4. 15 Ibidem /índice 6. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.

Resulta evidente que la presente acción constitucional está dirigida contra providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, adoptadas al interior del proceso radicado 63001-3333-001-2023-00224, adelantado por el acá accionante, señor WILLIAM FRANCO AGUDELO, en conta de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el cual fue allegado al expediente en virtud al requerimiento efectuado en providencia del 3 de abril de 202416.

Del mismo, se destaca: 3.1. Mediante la demanda presentada en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor FRANCO AGUDELO solicitó resolver las siguientes pretensiones: 16 Ibidem /índices 10 y 11. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.2.

En dicho escrito solicitó decretar la siguiente medida cautelar: 3.3. El Juzgado accionado, mediante providencia del 24 de enero de 2024, resolvió PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas. NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión por estado y al correo electrónico informado para tal fin: ogwf@hotmail.com;

SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante, para que subsane la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER a la parte demandante, para tal efecto, el término de 10 días, so pena de rechazo de la demanda, según lo establece el artículo 170 del CPACA.

CUARTO: SOLICITAR a la parte demandante que proceda de conformidad con el artículo 162 numeral 8 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA remitiendo simultáneamente a la parte demandada, por medio electrónico, copia del escrito de subsanación.

QUINTO: Informar a las partes y demás intervinientes, que los memoriales y/o solicitudes se remitan a través de la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI - OPCION MEMORIALES Y/O ESCRITOS: Enlace Ventanilla Se comparte un video sobre el uso de nuestro nuevo canal oficial Ventanilla Virtual SAMAI para la radicación de memoriales: Video tutorial El vínculo para su consulta en SAMAI es el siguiente: 630013333001202300224006300133 3.4.

Inconforme con dicha decisión, el acá accionante interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Se recalca que los recursos ordinarios, fueron interpuestos en contra del auto que inadmitió la demanda. Así se desprende del escrito de impugnación: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.5.

Ante ello, la Juez titular del despacho acá accionado, profirió decisión el día 11 de marzo de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el día 24 de enero de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda por no acreditarse el agotamiento de requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 del CPACA.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 24 de enero de 2024. Notifíquese por secretaría al correo electrónico registrado en samai.

CUARTO: En firme este auto, cancélese la radicación y archívese el expediente. Informar a las partes y demás intervinientes, que los memoriales y/o solicitudes se remitan a través de la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI - OPCION MEMORIALES Y/O ESCRITOS: 3.6. En tal decisión, además, se rechazó la demanda, se declaró improcedente la apelación y se ordenó el archivo de las diligencias.

Dicha providencia fue notificada el día 12 de marzo de 2024 y el archivo se registró el 24 del mismo mes y año. Posterior a ello, no hubo actuación alguna, como lo refleja el aplicativo SAMAI: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 4.

Es importante poner de presente que la Corte Constitucional, en la Sentencia de unificación SU128 del 6 de mayo de 2021, analizó la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, señalando: “3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1.

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.

El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas[30], puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. 3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”[31]. 3.3.

Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”[32] que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.[33] La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”[34].

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.4. La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales.

La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.[35] De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[36]. 3.5.

En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[37].

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.6.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[39"]”17 5.

En ese orden de ideas y siguiendo las voces de la guardiana de la Constitución Política, se encuentra que el asunto NO supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional contra las providencias judiciales que se pretenden cuestionar en sede Constitucional, tal como pasa a explicarse. 5.1 En cuanto a la relevancia Constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, catalogados por la Carta Política de 1991 como derechos fundamentales. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 128 del 6 de mayo de 2021, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Referencia: Expediente T-7.910.019 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 5.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende por cumplida toda vez que el accionante figura como demandante en el proceso contencioso administrativo que se tramitó ante el Juzgado accionado. 5.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales.

La Corte constitucional ha afirmado que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra la parte que tiene la capacidad legal para responder a la acción y ser demandada18, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes19.

En ese contexto, le concierne al Juzgado accionado dar respuesta efectiva al requerimiento que le fue efectuado. 18 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares.

En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 5.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional20 para que este analice las circunstancias del caso para así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela, en un tiempo menor a un mes, después de haber sido rechazada su demanda ordinaria.

Así, el auto mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta en contra del auto inadmisorio y, que además, declaró improcedente la apelación y rechazó la demanda, fue notificado el día 12 de marzo de 2024 y la acción de tutela fue presentada el día 3 de abril de 2024. 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 5.5 En cuanto a que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se tiene lo siguiente: La situación puesta en conocimiento de este Tribunal Constitucional, por parte del señor WILLIAM FRANCO AGUDELO, tiene su génesis en las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, los días 24 de enero y 11 de marzo de 2024, mediante los cuales se inadmitió la demanda y se decidió rechazar la misma. 5.6 Respecto del auto inadmisorio de la demanda, proferido el día 24 de febrero de 2024, se tiene que procede, por disposición legal, únicamente, el recurso de reposición, toda vez que así lo dispone el artículo 242 de CPACA, en concordancia con el artículo 243A ibidem.

El recurso de apelación, regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, resulta improcedente, en contra de la referida decisión, esto es, la que inadmite la demanda. En ese orden de ideas, lo primero que debe decirse es que la decisión del Juzgado accionado, de declarar improcedente el recurso de apelación, en contra de la decisión del 24 de enero de 2024, a través de la cual se inadmitió la demanda, resulta ajustada al ordenamiento jurídico, ya que, se insiste, en contra del auto que inadmite la demanda, no procede el recurso de apelación; únicamente, el de reposición. 5.7 Los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Juez de instancia para rechazar la demanda, consisten Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en no haber sido subsanada la demanda dentro de la oportunidad legal establecida.

Contra dicha decisión procede, no solamente el recurso de reposición, en virtud a lo establecido en el canon 242 del CPACA21 sino que, además, procede el recurso de apelación, conforme al numeral 1 del artículo 243 del mismo estatuto procesal. 5.8 Revisada la actuación, es evidente que el tutelante pasó por alto el contenido de dichas disposiciones, pues, pese a tener conocimientos jurídicos, no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión adoptada el día 11 de marzo de 2024, que, entre otros asuntos, resolvió rechazar la demanda.

Como se indicó, contra tal decisión, es decir, contra el auto que rechaza la demanda, proceden los recursos de reposición y apelación, mismos que se echan de menos en la actuación ordinaria. 6. Debe resaltarse, de todas maneras, el cuestionable proceder del juzgado que, al resolver el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, decidió ahí mismo rechazar la demanda.

El resolver el recurso de reposición de forma desfavorable lo que habilita es que, una vez notificada la decisión empiece a trascurrir el lapso de los diez (10) días de la inadmisión (art. 170 del CPACA22), para corregir lo pertinente, para 21 “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” 22 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA luego sí dictar el auto de rechazo, si vencidos los mismos no se subsanan las irregularidades. Sin embargo, la irregularidad procesal descrita resultó convalidada o subsanada cuando el ahora tutelante omitió interponer el recurso de reposición y/o apelación contra la misma decisión que resolvió a su vez rechazar la demanda(CPACA art 243 num. 123), lo que a su vez frustra la procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario. 7.

En ese orden de ideas, la acción incoada deviene en improcedente, pues no logra satisfacer los requisitos de procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, específicamente, por cuanto no se agotaron los medios de defensa ordinarios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por WILLIAM FRANCO AGUDELO, en contra del JUZGADO PRIMERO 23 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: / 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…). Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00036-00 WILLIAM FRANCO AGUDELO Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, de conformidad a lo considerado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a esta Corporación, archívense las diligencias. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co