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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00031-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-2333-000-2024-00031-00 Accionante: LEYDY VALENCIA LÓPEZ Accionado: JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Armenia, cuatro (4) de abril dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T58 - 2024 Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por LEYDY VALENCIA LÓPEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y acceso a la administración de justicia1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 Demanda(.pdf) NroActua 3 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA La accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se transcriben de manera literal2: “PRIMERO: El día 27 de febrero 2024 el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO de ARMENIA QUINDÍO, manifestó impedimento mediante auto interlocutorio No. 134 en el medio de control reparación directa radicado 63001333300620190028400.

SEGUNDO: El día 29 de febrero 2024, mi apoderado tramitó recusación ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDÍO con los mismos anexos relacionados en esta acción de tutela, pues consideró que la imparcialidad se encuentra en duda, y pretende una correcta administración de justicia, relacionada con mi derecho constitucional de defensa.

TERCERO: El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA emitió sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular radicado 63001-3333-001- 2018-00233-00, la acción popular referida, se inició en la esfera de un inmueble que es de mi propiedad, terrenos del predio denominado el Refugio, es decir estoy mencionada frecuentemente en dichos pliegos al existir documentos iguales que me vinculan en la misma sentencia No. 2022-045 de fecha 25 de mayo del año 2022, existiendo la misma génesis del litigio, el mismo material probatorio y valga la redundancia los mismos hechos en ambas acciones; por lo cual consideró que también a este despacho le corresponde declararse inhibido para continuarlo y muchos menos fallarlo nuevamente.

CUARTO: En las dos acciones judiciales se perciben elementos de juicio iguales en dichas providencias, las mismas vicisitudes que revelan de manera fehaciente y significativa la deshonestidad, la falta de pulcritud y la mala fe de los entes públicos, especialmente de la secretaria de infraestructura y la inspección de policía del municipio de Circasia Quindío, tal distorsión maliciosa de su comportamiento, en ánimo subjetivo o torticero, está plasmada 2 Demanda(.pdf) NroActua 3 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA flagrantemente al habilitar terrenos privados para legalizar licencias de construcción, abusando del poder, con apariencia de legalidad y sin los permisos reglamentarios en una vía nacional concesionada y sin competencia alguna para ello, en este inmueble de mi propiedad denominado el Refugio, terrenos delimitados por la ANI, en el municipio de Circasia Quindío.

QUINTO: Reitero que en todo el plenario y en el trascurso de las etapas del proceso se menciona todo el material probatorio del predio a mi nombre y con el cual se falló dicho proceso, Vgo. La entidad demandada Autopistas del Café; manifiesta el hecho sexto de la contestación de la demanda, precisando que frente a todos los derechos de petición presentados por la señora LEYDY VALENCIA, Autopistas del Café S.A., procedió a realizar las labores correspondientes a modificar el canal de aguas de la vía, de tal forma que las aguas no desembocaran en el acceso del predio denominado “El Refugio” sino por el contrario en la cuneta de la vía.”. 1.2.

Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende: “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito señor Magistrado se me tutele los derechos fundamentales violentados y como consecuencia se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDÍO declararse inhibido y se aparte totalmente de fallar esta demanda o medio de control de reparación directa radicado 63001333300620190028400 en primera instancia, dando trámite a la recusación formulada, resolviendo de fondo, de forma completa, en su defecto remitiéndola al superior funcional según el artículo 143 de ley 1564 de 2012.” (Negrillas de la Sala).

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de marzo de 20243; en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal4, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 19 de marzo de 20245, resolvió admitirla; se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, se le concedió el término de dos (2) días para que diera contestación a la acción y se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 3.

CONTESTACION Manifestó la señora Jueza titular del despacho accionado que, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de recusación y los presentados en la presente acción de tutela, se debe resaltar que la acción popular fue presentada en el año 2018 y fallada en mayo de 2022, mientras que el medio de control de reparación directa fue presentada en 2019, lo que implica que si en gracia de discusión la reparación directa por asignación de la Oficina Judicial hubiera correspondido tramitarla a este Juzgado, al momento de su conocimiento por el solo hecho del reparto, se hubiera presentado la recusación en ese momento, ante una eventual sentencia que negara las pretensiones de la demanda en la acción popular, por lo que considera que el único argumento que tiene quien recusa, es el hecho de haberse proferido sentencia nugatoria a sus intereses en la acción popular, resaltando que en el escrito 3 Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2 4 Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2 5 10.AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de recusación no se manifiesta la causal que sustente su dicho, en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso, como se explica en el auto proferido por el Juzgado, que resolvió la solicitud.

Colige que con los anteriores argumentos y las piezas procesales que reposan en los archivos digitales, tanto de la acción popular con radicado 63001-3333-001-2018-00233-01, como de la reparación directa con radicado 63-001-33-33-006-2019-00284- 00, la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, aunado que la solicitud de recusación ya fue resuelta por el Juzgado, por lo que solicita dar aplicación a la figura de hecho superado e incluso negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a administración de justicia, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al no Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA declararse impedido de conocer del proceso identificado con el radicado 63-001-33-33-006-2019-00284-00? La tesis que sostendrá el Tribunal es que hay lugar al amparo solicitado respecto al debido proceso.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El hecho superado; y iii) El caso concreto. 5.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública6; ésta procederá, siempre que el 6 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19918, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 29, es decir, de los referidos derechos. colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 7 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 6 10dispuso que ésta no es viable, entre otras causas, cuando existan otros recurso o medio de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 10 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…). Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].11 5.3.

El hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. 11 C.C. T-427 de 2015 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 (Negrillas de la Sala).

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se 12 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuesto, el Tribunal encuentra: 1. La señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, en ejercicio de la acción de tutela, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, básicamente bajo la siguiente argumentación: “al no dar trámite legal y desestimar la recusación impetrada el día 29 de febrero 2024 ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDÍO” con lo cual “Esta manifestación de impedimento se formuló conforme a la causal prevista en el numeral 2, del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, concordante con el artículo 130, de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CPACA”13. 2.

Admitida y notificada la acción de tutela de la referencia14, el Juzgado accionado se pronunció sobre la misma, indicando que no hay vulneración de los derechos fundamentales 13 Demanda(.pdf) NroActua 3 14 10.AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA invocados por la tutelante, aunado a que la solicitud de recusación ya fue resuelta por el Juzgado, por lo que solicitó dar aplicación a la figura de hecho superado o negar las pretensiones de la demanda. 3.

Para empezar, siguiendo, las voces del Consejo de Estado15, el asunto supera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 3.1 El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, fueron justificados por la accionante. 3.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende por cumplida toda vez que la accionante figura como demandante en un proceso contencioso administrativo que se tramita en el juzgado accionado. 3.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, el art. 86 de la Constitución Política y el art. 5 del decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales.

La Corte constitucional ha afirmado que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra la parte que tiene la capacidad legal para responder 15 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00.

Entre muchas otras. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA a la acción y ser demandada16, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes17.

En ese contexto, le concierne al juzgado accionado dar respuesta efectiva al requerimiento que le fue efectuado. 3.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional18 para que este analice las circunstancias del caso para así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que 16 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad; se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela, dieciocho días después de haber radicado la recusación materia de debate. 3.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”19 se destaca que en principio se podría predicar que la accionante no agotó el medio de defensa judicial pertinente, comoquiera que no se han cumplido aún las etapas procesales dispuestas por la normativa contenciosa administrativa ni se ha presentado una demora o tardanza desproporcionada por parte del despacho accionado durante el trámite de la recusación. 3.6 Sin embargo, por la actuación cumplida en esta tutela, se observa que ella debe entrar a cumplir un papel subsidiario, ante el criterio que expuso el juzgado accionado, al determinar en auto que continuaría con el trámite del proceso, dando así conclusión, en su criterio, a la recusación interpuesta. 19 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.7 En esas circunstancias, la tutela incoada supera los requisitos generales de procedencia, incluyendo el de subsidiariedad. 4. Para resolver lo pertinente, entonces, sea lo primero indicar que revisadas las actuaciones adelantadas dentro de la reparación directa identificada bajo el radicado 63-001-33- 33-006-2019-00284-00, donde figura igualmente como accionante la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, en el mismo se estableció en audiencia inicial del 7 de septiembre de 2022, la fijación del litigio en los siguientes términos: ¿Son administrativamente responsables el municipio de Circasia y la sociedad Autopistas del Café S.A. por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante, con ocasión de la ocupación de la entrada del predio denominado “El Refugio” ubicado en el área rural del municipio de Circasia kilómetro 5 de la Autopista del Café vía Armenia Pereira, por cuenta de las obras realizadas al parecer los días 9 y 29 de junio de 2017? Así mismo deberá establecerse si: ¿Tiene la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. la obligación de asumir pago alguno en el evento de imponerse una condena en contra de su llamante sociedad Autopistas del Café S.A. en virtud del contrato de seguro celebrado? 5.

En la acción popular identificada con el radicado 63001-3333- 001-2018-00233-00, donde la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ actuó como VINCULADA, se estableció como problema jurídico a resolver: ¿Existe vulneración o amenaza por parte del Municipio de Circasia y Autopistas del Café S.A., a los derechos colectivos invocados Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA como tales en la demanda, como consecuencia del inadecuado funcionamiento de la canal principal de aguas lluvias que circundan el borde de la vía, la cual además no tiene en uso la parrilla, y se interrumpió el desagüe que tenía anteriormente, de manera que se restablezca la evacuación rápida y suficiente a la canal principal de aguas lluvias, en procura de evitar que se inunde cada vez que llueva? 6.

La parte accionante aportó el escrito de recusación presentado, del cual se extrae: Es menester manifestar expresamente dentro de esta actuación que el despacho al cual fue remitido este impedimento, es decir el Juzgado Primero Administrativo de Armenia emitió sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular radicado 63001- 3333-001-2018-00233-00, haciendo alusión palpablemente que la acción constitucional referida, perseguía los mismos intereses de tipo particular y que se inició en la esfera de un inmueble que es propiedad privada, terrenos del predio denominado el Refugio, por lo cual consideró que también ese despacho debe declararse impedido (Negrillas de la Sala). 7.

Dicho escrito fue presentado el 29 de febrero del presente año, por lo cual al considerar la accionante, que el juzgado no había dado tramite a su recusación, presentó la acción de tutela de la referencia dieciocho días calendario después: el 18 de marzo de 2024; pretendiendo que se ordene al juzgado se declare “inhibido” y se aparte del conocimiento del asunto; tramite la recusación formulada, resolviendo de fondo, de forma completa, o en su defecto remitiéndola al superior funcional según el artículo 143 de Ley 1564 de 2012. 8.

El 20 de marzo de 2024, una vez admitida la tutela, el Juzgado procedió a pronunciarse sobre la recusación presentada, mediante auto del cual se destaca: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA En el proceso que hoy nos ocupa, se adelanta el medio de control de Reparación Directa, donde la parte actora es la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, mientras que en la acción popular lo fue la señora Carmen Rosa Martínez Martínez, en contra de los mismos demandados en la acción popular; sin embargo, en la acción popular las pretensiones estaban encaminadas a proteger derechos colectivos, que la parte demandante afirmaba se estaban vulnerando en el mismo predio señalado hoy en el medio de control de reparación directa y por último las pretensiones de esta demanda están encaminadas a obtener resarcimiento por daños que, alega, se presentaron en la propiedad inmueble de la actora, por lo que el juzgado no avizora que se encuentre incurso en impedimento legal para aceptar el impedimento presentado por la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito, aunado a que la señora Valencia López, en su escrito de recusación no sustenta en que consiste el impedimento que alega para que el Juzgado Primero del Circuito pueda continuar conociendo la reparación directa de la referencia. Por lo expuesto, no se accede a declarar impedimento alguno tendiente a aceptar la recusación presentada por la demandante, se repite, se está ante dos (2) medios de control totalmente diferentes, que persiguen proteger bienes jurídicos diferentes y la recusante no señala en cuál de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso esta incurso el despacho, aunado que de los argumentos expuestos en el memorial de recusación presentado no se vislumbra la causal especifica de las que se relacionan en la norma citada.

En consecuencia, se continuará con el trámite del presente proceso en este estrado judicial (Negrillas de la Sala). 9. Analizada entonces la recusación presentada por la señora VALENCIA LÓPEZ ante el Juzgado accionado, evidencia la Sala que se trata de una solicitud que pretende dar continuidad Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA a una actuación que se rige por las reglas propias del proceso contencioso administrativo contenidas en el CPACA o, en su defecto, por las reglas del CGP, según el caso, puesto que se trata de una solicitud estrictamente judicial. 10.

Así, es claro, que la respuesta implica una decisión judicial respecto de asunto relacionado con la litis, concretamente un pronunciamiento respecto a una recusación formulada contra la titular del despacho. 11. En ese orden de ideas, revisada la normativa aplicable al caso, es el art. 132 del CPACA20 - mas no el art. 143 del CGP, Ley 1564 de 2012, citado por la accionante -, el que regula el trámite de las recusaciones, dejando en claro que la recusación: i) Se propone ante el juez que conoce del asunto; ii) Este debe pronunciarse aceptando o no los hechos y la procedencia de la casual; iii) Es el juzgado que le siga en turno quien resuelve si es fundada o no la recusación. 20 ARTÍCULO 132.

TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: /1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. /2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite.

(…) /7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. /En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. /La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 12.

En esas condiciones, no se puede predicar un hecho superado, pues el trámite de la recusación aún no ha concluido, dado que el juzgado accionado se limitó a no aceptar la recusación y ordenó seguir adelante con el proceso contencioso que está a su cargo, lo cual no se ajusta al debido proceso. 13. Así que, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que el juzgado envíe la actuación contenciosa administrativa bajo el radicado 63-001-3333-006-2019- 00284-00, al juzgado que le sigue en turno, para que resuelva la recusación incoada, si aún no lo ha hecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA envíe, dentro del término de dos (2) días la actuación contenciosa administrativa bajo el radicado 63-001- 3333-006-2019-00284-00, al juzgado que le sigue en turno para que resuelva la recusación incoada, si aún no lo ha hecho.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2024-00031-00 LEYDY VALENCIA LÓPEZ Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual.

Una vez regrese a esta Corporación, archívese las diligencias. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co