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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00095-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 63001-2333-000-2023-00095-00 Demandante: CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Demandado: ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Vinculadas: Registraduría Nacional y CNE Tema: Conteo de votos en mesa de votación Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 65-2024 Corresponde a esta corporación resolver en primera instancia la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ, en contra de la elección de ANA ISABEL AMAYA TAPIERO, como concejal del Municipio de Circasia(Q). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ, a través del presente medio de control, solicitó que se declare la nulidad parcial del Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO acta de escrutinio municipal concejo- declaratoria de elección - Circasia Quindío (Formulario E- 26 CON) de fecha 1 de noviembre del 2.023, a través de la cual se produjo la declaratoria de elección de los diferentes concejales, específicamente en lo atinente a la elección de la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO como Concejal para el periodo 2024 -2027 por el Partido de La Unión Por La Gente - Partido de La U. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) La cancelación de la credencial expedida a favor de la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO; ii) y en su lugar se proceda a declarar la elección del señor CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ; iii) Que se profieran las demás decisiones, que encuentre acreditadas en el plenario, que beneficien los intereses del accionante; y iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley1. 1.2.

Hechos Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones lo siguiente: El accionante CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ, participó como candidato al Concejo Municipal de Circasia, Quindío, a través de la lista conformada por el Partido de La Unión Por la Gente- Partido de La U-, correspondiéndole el número 13 en dicha lista de candidatos.

Los centros de votación del Municipio de Circasia, Quindío, son los siguientes, y del mismo modo se encuentran conformadas las comisiones escrutadoras zonales: 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Una vez efectuado el procedimiento electoral, conforme los resultados y la cifra repartidora, al Partido Unión Por La Gente, Partido de La U, le fueron otorgadas dos (2) curules, las cuales le fueron asignadas a los siguientes candidatos por ser los que obtuvieron las mayores votaciones dentro de la respectiva lista: HENRY NELSON URIBE, el cual obtuvo un total de: 349 Votos y ANA ISABEL AMAYA TAPIERO, con un total de: 312 votos.

En el Acta de Escrutinio Municipal Concejo (E-26- CON) se dejó constancia del total de votos obtenidos por cada uno de los candidatos de la lista, haciendo la sumatoria de todas las zonas electorales, se observa que el accionante y candidato CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ, obtuvo un total de: 309, ocupando el tercer renglón en la lista del Partido de La Unión Por La Gente-Partido de La U. Verificados en su totalidad los Formularios E-14 -Delegados – concejo-, correspondientes a cada una de las mesas que conforman los puestos de votación del Municipio de Circasia Quindío, obtenidos de la página web de la entidad Registraduría Nacional del Estado Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Civil- https://resultadosterritoriales2023.registraduria.gov.co, mismos que han sido diligenciados y firmados por los jurados de votación que realizaron el conteo de los votos en cada mesa, se encontró que en la Mesa 8 del Puesto 2 Institución Educativa Libre (Colegio Libre), que corresponde a Zona Electoral 2), debidamente suscrita por todos los jurados de votación de la mesa, en el formulario E-14 Delegados Concejo de fecha 29 de octubre de 2023, se registró lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, se depositaron 19 votos a la Corporación Publica: Concejo Municipal de Circasia por el Partido de La Unión Por La Gente - Partido de La U, donde aparecen o consignan cuatro (4) votos al candidato con el número 13, que es el señor: CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ.

Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO La información que fue transcrita, digitalizada y/o computarizada en la plataforma dispuesta por la Registraduría por parte de la Comisión Escrutadora de la Zona 2 respecto a la Mesa 8 del Puesto 02, Institución Educativa Libre (Colegio Libre), NO corresponde a la que se encuentra en el Formulario E-14.

Delegados- Concejo, pues una vez se ha verificado el Cuadro de Resultados del Escrutinio: E-24 CON – Escrutinio Auxiliar – Comisión Zonal 02 de fecha 01 de noviembre, que como ya se indicó, debe contener el registro individual del número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, en las respectivas mesas que conforman cada uno de los puestos establecidos en cada zona electoral.

La Comisión Escrutadora NO transcribió, digitalizó y/o computarizó en la plataforma dispuesta por la Registraduría el resultado de: cuatro (4) votos obtenidos por el candidato 13 de la Lista: Partido de La Unión Por La Gente- Partido de La U, señor CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ, tal como aparecen contados y registrados en el formulario E-14.

Delegados- Concejo que corresponde a la mesa referida. Al realizar la consolidación de los datos en el E-26 CON – Acta de Escrutinio Auxiliar Concejo – Comisión Zonal 02 de fecha 1 de noviembre de 2023, se observa que el accionante, candidato 13 de la lista, tiene: CERO (0) VOTOS en dicha mesa, cuando lo correcto es que aparecieran transcritos o computados los CUATRO (4) VOTOS que fueron contados y registrados en el formulario E-14.

Delegados- Concejo por parte de los jurados de votación a la hora de realizar el conteo de los votos en la mesa. Continuando con el proceso de escrutinio, la comisión escrutadora de la Zona 2, expidió el formulario E-26 CON – Acta de Escrutinio Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Auxiliar Concejo – Comisión Zonal 02 de fecha 01 de noviembre del 2023, a través de la cual se sumaron la totalidad de los votos obtenidos por cada candidato en la Zona 2, teniendo como fuente o base una información errónea y/o con datos contrarios a la verdad, pues se tomó como insumo la totalización de los votos que fueron registrados en el Cuadro de Resultados del Escrutinio- E-24 CON – Escrutinio Auxiliar – Comisión Zonal 02 de fecha 1 de noviembre de 2023, el cual tiene un error en el registro o cómputo de los votos obtenidos por el candidato 13: CARLOS HUMBERTO CASTRO SANCHEZ, configurando así la causal de nulidad electoral establecida en el Artículo 275, numeral 3, del Código Electoral Colombiano (Decreto-Ley 2241 de 1986).

La información electoral pasó a la Comisión Escrutadora Municipal, la cual ha expedido el Cuadro de Resultados del Escrutinio Concejo (E-24 CON) - Municipal / distrital de fecha 1 de noviembre de 2023, donde en las diferentes zonas se estipula la totalidad de los votos emitidos por los candidatos y al respecto, aparece en la zona 02 para el candidato 13, CARLOS HUMBERTO CASTRO SANCHEZ, la totalidad de 145 votos, para un total de 309, de las diferentes zonas electorales del Municipio de Circasia Quindío, donde le han dejado de sumar los cuatro (4) votos, que le consignaron en la mesa 8, Puesto 2, de la Zona 2, del Lugar I:E LIBRE, conforme al acta E-14 acta de escrutinio de los jurados de votación-delegados-concejo en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

En el mismo formulario, se registró un total de: 312 votos para la candidata 5 de la lista del Partido de la U: ANA ISABEL AMAYA TAPIERO; cuando lo correcto era consignar en dicha acta un total de 313 votos para el candidato 13 de la lista del Partido Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO de La Unión Por La Gente-Partido de La U: CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ.

La Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Circasia, expidió el acto definitivo: Acta de escrutinio municipal concejo- declaratoria de elección – Circasia, Quindío (formulario e- 26 con) de fecha 1 de noviembre del 2023, a través del cual realizan la declaratoria de elección como concejal para el Municipio de Circasia Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 a la señora: ANA ISABEL AMAYA TAPIERO del Partido de La Unión por La Gente - Partido de La U. Así las cosas, al observar la cantidad de votos respecto a uno y otro candidato de la misma lista o partido, existe una intención diferente del electorado.

El sistema democrático permite establecer, conforme a la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos, quién tiene derecho a ser elegido y ocupar el cargo y para el caso es otra persona diferente a la que fue declarada electa, tal como aparecen contados y registrados los votos de manera especial en el formulario E-14. Delegados- Concejo que corresponde a la mesa referida por cuanto si se hubieran sumado correctamente los votos obtenidos en la mesa indicada el demandante hubiera obtenido una totalidad de 313 votos, superiores a la señora ANA ISABEL AMAYA, quien obtuvo 312 votos. 1.3 normas violadas y concepto Consideró vulneradas las siguientes normas: • De la Constitución Política los Artículos: 1, 29 y 40.1, 209, 258 260 y 311.

Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Sostuvo la parte accionante que pretendía con la demanda, la protección del principio democrático que rige el Estado Social de Derecho en Colombia y consignado como valor supremo en el artículo 1 constitucional, preservando de manera absoluta los derechos políticos de los ciudadanos y salvaguardando la legitimidad propia de las instituciones jurídicas del Estado Colombiana, cuyo fin principal es la conservación inminente de las reglas electorales previamente establecidas y dando la voluntad suprema del electorado el día de las elecciones mediante el ejercicio del voto, como también la posibilidad de ser elegido en una corporación pública, atendiendo que se ha obtenido una de las mayores votaciones en la lista o partido que permiten acceder al cargo, garantizando de esta manera el debido proceso en las actuaciones del proceso electoral de conformidad con las normas, y dar la garantía a todos aquellos ciudadanos que de manera libre decidieron el 29 de octubre de 2023 en ejercicio del derecho al sufragio optar por la escogencia del candidato 13 del partido de La Unión Por La Gente - partido de La U, y que la omisión presentada en las acta de escrutinio por parte de las comisiones escrutadoras del municipio de Circasia le coartaron la posibilidad de ser elegido como concejal.

Se remitió a los Artículos 137 y 275 numerales 3 y 4 del CPACA, donde estos últimos determinan las causales de nulidad electoral y consideran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio producidos tanto en las actas de escrutinio de los jurados de votación y las actas de las comisiones escrutadores, cuyo fin es salvaguardar el derecho de las personas a ser elegidas y por consiguiente garantiza de manera suprema del derecho al voto de las personas, que optan por una decisión política de elegir a determinada persona.

La irregularidad que debe ser subsanada por el juez electoral. Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, adujo que, en casos de nulidad electoral, donde los hechos y causales invocadas sean iguales o similares a las expuestas en el presenten libelo, se debe indicar claramente las irregularidades presentadas en el conteo de los votos, señalando de manera clara e inequívoca la mesa, el puesto y la zona donde se afectó en un numero al candidato; es así como en la presente demanda se ha identificado de manera clara en dónde se encuentran los votos dejados de sumar al demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 ANA ISABEL AMAYA TAPIERO2 Se opuso a todas las pretensiones que fueran formuladas por el accionante, considerando que el acto administrativo de orden electoral enjuiciado se profirió con respeto de las disposiciones legales aplicables, el procedimiento jurídico pertinente y en general sin ningún tipo de vicio invalidante.

Lo expuesto en la demanda no se compadece con la realidad fáctica y probatoria, porque, aunque obtuvo una significativa representación popular, en las urnas no superó a la accionante, quien alcanzó los 312 escaños. La diferencia es corta, ciertamente, pero suficiente para que la elección declarada por la Registraduría sea armónica con la determinación popular de Circasia, Quindío. El primer aspecto impreciso de la demanda es que olvida que el E-14 Delegados no es el único documento que se toma como 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 070Contestación demanda Ana Isabel Amaya(.pdf) NroActua 38 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO insumo para el cómputo final, sino también el formulario E14 Claveros, al cual no se hizo referencia en la demanda.

Sin embargo, aportó el contenido de dicho formulario para concluir que no existe yerro alguno, sino una clara corroboración de información que generó un cambio en el pre-conteo. Cuestiona a qué documento se le debe dar mayor mérito en esa manifiesta contradicción entre el E-14 delegados y el E-14 claveros, para responder que desde el punto de vista jurisprudencial genera mayor certeza y credibilidad el E-14 claveros.

Las reglas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria permiten que el operador judicial valore en libertad cada una de las pruebas arribadas al paginario, pero el E-14 claveros tiene una mayor cadena de custodia y sus autores son más idóneos frente a información de esta naturaleza que los delegados. Luego, en abstracto, tendría un mayor peso demostrativo este último documento.

Finalmente propuso las excepciones de: legalidad del acto de contenido electoral, aduciendo que el E-26 CON o Acta de Escrutinio Municipal Concejo-Declaratoria de Elección- de Concejo de Circasia, Quindío, fue proferida conforme a la información suministrada en los E-14 claveros y, por ende, no existe irregularidad aritmética o sustancial que vicie la presunción de legalidad del acto administrativo.

La elección de la demandada como concejal del municipio de Circasia, Quindío, se produjo conforme a las normas sustanciales y procedimentales que rigen el certamen democrático y no existió vicio invalidante con la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad del acto administrativo, y finalmente la buena fe de la demandada.

Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 2.2 Vinculado Registraduría del Estado Civil 3 Explicó las diferencias entre la naturaleza funcional de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y las competencias funcionales de la entidad, para concluir que hace parte de la organización electoral junto con el Consejo Nacional Electoral.

La Registraduría es una entidad ajena a las pretensiones de la presente demanda, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa pasiva, teniendo en cuenta que la entidad desarrolla una labor meramente logística en los comicios electorales, que no verifica inhabilidades, ni incompatibilidades, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral.

Además, no otorga validez ni nulidad a ningún voto, en una democracia participativa y con equilibrio de poderes quienes cuentan primero los tarjetones son los jurados de votación y quienes absuelven las inconformidades presentadas es la comisión escrutadora conformada por servidores de la Rama Judicial. Por tanto, reiteró que su función es solo de logística de los comicios electorales y no está llamada a responder por los actos administrativos cuya nulidad se solicita. 3 Ídem/ Archivo 076Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil(.pdf) NroActua 39 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 2.3 Vinculado – CNE4 Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido, solicitó que la sentencia que se emita no cobije al CNE ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta el libelo apuntan a actuaciones u omisiones del CNE. Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales se constituyen, como en este caso materia de demanda, en la base del escrutinio general, las cuales son leídas en voz alta por uno de los secretarios y se muestran a los interesados que los soliciten.

Dichas actuaciones son ajenas al giro funcional y competencia del CNE. Se citó jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que, en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegada por el CNE.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Demandante5. 4 Ídem/ archivo 77_MemorialWeb_contestaciondemanda(.pdf) NroActua 40 5 Ídem/ archivo 110Alegatos demandante(.pdf) NroActua 63 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Reiteró los hechos de la demanda y posteriormente procedió con una comparación entre el contenido de los formularios E-14 Delegados y E-14 Claveros, de la mesa 8 puesto 2 de la Zona 2, para concluir que los jurados de votación, al suscribir el acta de escrutinio de jurados de votación claveros-concejo de la mesa indicada, no consignaron en dicho formulario, los cuatro votos que fueron debidamente depositados por la voluntad popular por el candidato 13 del Partido de La Unión Por la Gente - Partido de La U, como sí lo hicieron debidamente en el E-14 Delegados-concejo de la misma mesa, según pruebas aportadas en el presente proceso, donde de manera clara e inequívoca e incuestionable, aparecen cuatro (4) votos al candidato 13, lo que condujo por las actuaciones irregulares, a que se cometieran las anomalías o alteraciones en el procedimiento electoral por las respectivas Comisiones Escrutadoras, en perjuicio del accionante y cercenándole los cuatro votos necesarios para ser concejal del municipio de Circasia.

Adicionalmente no consignaron en dicho formulario, del total agrupación política (votos por la lista votos por candidatos) el total de 19 emitidos, como si lo hicieron en el E-14 Delegados-concejo de la misma mesa en número de 19 votos. En la diligencia judicial realizada por el Tribunal el día 27 de febrero de 2024, en la que se realizó el conteo de votos para cada uno de los candidatos al concejo municipal de Circasia, en la mesa de votación cuestionada, se confirman las pretensiones de la demanda; con lo cual se demuestran las irregularidades presentadas en el proceso electoral, por los jurados de votación, pues de dicho conteo resultaron los cuatro votos para el candidato 13.

La prueba de inspección judicial realizada está en congruencia con la realidad de los votos emitidos por los ciudadanos. Conforme a lo Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, que modifica el Decreto 2241 de 1986, art. 142, se señala que el E-14 Delegados será válido y por lo tanto tiene la relevancia jurídica para las pretensiones planteadas en la demanda.

El que verifica, reconoce y comprueba es el juez, donde se dio el conteo físico de los votos para el Partido de La Unión Por La Gente - Partido de La U. Por eso, reiteró las pretensiones de la demanda en el sentido de proceder con la declaratoria de nulidad parcial del acta de escrutinio municipal concejo-declaratoria de elección- (Formulario E-26 CON) de fecha 1 de noviembre de 2023, con respecto a dejar si efectos la elección como concejal para el periodo 2024-2027 de la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO y declarar la elección como concejal del municipio de Circasia, al señor CARLOS HUMBERTO CASTRO SANCHEZ para el periodo constitucional 2024- 2027 por el Partido La Unión Por La Gente - Partido de La U, de acuerdo a los votos obtenidos en la respectiva lista que le correspondió con el número 13, en un total de 313 votos, superando a la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO quien obtuvo de acuerdo al proceso electoral 312 votos, de acuerdo a las pruebas aportadas al presente expediente. 3.2 Demandada6 Insistió en los argumentos del escrito de contestación de la demanda.

El E-14 claveros es diáfano en mostrar cómo el candidato ubicado en el número 13, es decir, el señor CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ obtiene 0 votos. Es paradójico que en el escrito inicial se haya aportado una serie de documentos, pero no el E-14 claveros 6 Ídem/ archivo 113Alegatos Ana Isabel Amaya(.pdf) NroActua 64 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO que explica la razón de la sumatoria final del E-24 y la inexistencia de yerro por parte de la autoridad electoral.

Por ende, el vicio objetivo que cuestiona vehementemente el interesado carece de fundamento, así como las disquisiciones alrededor del numeral 3 del artículo 275 del CPACA. El E-14 claveros es contundente y corrobora que en la mesa que se alega la existencia de 4 votos, finalmente, el beneficiario preliminarmente de ellos no los obtuvo por la valoración que hicieron los funcionarios y/o servidores públicos que llevaron a cabo el escrutinio municipal.

El E-24 fue construida con esta información objetiva y, con ello, se clarifica la inexistencia de los pregonados 4 votos y menos de una declaratoria de elección apartada de los cánones constitucionales y legales. El procedimiento electoral se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales. Lo realizado por los escrutadores es un proceso que cuenta con toda la validez legal, siguiendo con la valoración de lo allegado por la Registraduría Nacional, es fundamental tener en cuenta que son precisamente esas comisiones las encargadas de asegurar que la información registrada en el E-24 coincida con la del E-24: Finalmente dijo ser una tercera de buena fe tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, habida cuenta que los votos por ella obtenidos, su trabajo transparente y en general todos los aspectos de orden subjetivo que se predican de su candidatura no se encuentran en discusión. Luego, su elección se ajusta a derecho tanto desde el punto de vista objetivo, como el subjetivo.

Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 3.3 Registraduría Nacional del Estado Civil7 Refirió el proceso de las elecciones y las autoridades competentes para cada etapa e insistió en que su función en los comicios electorales está supeditada a la logística de los mismos, por tanto, no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda o las posibles irregularidades en el desarrollo del proceso de escrutinio y en consecuencia la nulidad de los actos demandados.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal8, allegó concepto solicitando acceder a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que se demostró una apocrifidad en los documentos electorales pues contenían datos contrarios a la verdad. En ese sentido que no estamos en presencia de falsedad sino de la apocrifidad, pues aquí no se busca descubrir una intención de modificar los resultados electorales sino, simplemente, de verificar un error en el escrutinio de una mesa de votación que generó datos contrarios a la verdad, por tanto, en este evento no se prescinde de toda el acta de elección, como sucedería con la falsedad, porque no estamos discutiendo votos que correspondan a registros falsos.

Refirió la prueba decretada de oficio por este Tribunal en donde se demostró que el demandante, quien ocupaba el puesto 13 en la lista del Partido de La U para el Concejo Municipal de Circasia, obtuvo 7 Ídem/ archivo 8 Ídem/ Archivo 092Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 35 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 4 votos en la mesa en discusión, lo que permite dilucidar que el accionante supera por un voto a la demandada y, como consecuencia y en virtud de la cifra repartidora, sería el llamado a ocupar el segundo escaño que se generó para ese partido.

En estos eventos no es necesario realizar nuevo escrutinio, simplemente con base en la sentencia que declara la nulidad de la elección, se debe llamar por el presidente del Concejo Municipal al segundo en votación de la lista, pues se genera una vacancia absoluta.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver en primera instancia el presente asunto. 9 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: / (…) /7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: /a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;/ (…). Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 5.2 Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar: ¿Hay lugar a declarar la nulidad parcial del Acta de escrutinio municipal concejo- declaratoria de elección - Circasia Quindío (Formulario E- 26 CON) de fecha 01 de noviembre del 2023, específicamente en lo atinente a la elección de la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO como Concejal para el periodo 2024 -2027 por el Partido De La Unión Por La Gente -Partido De La U.? La tesis que sostendrá el Tribunal es que, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de declaratoria de nulidad parcial del acta de elección de la accionada, señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO, como concejal del Municipio de Circasia, y en su lugar otorgar la credencial al accionante.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Etapas del escrutinio; ii) Diferencias entre formularios; y iii) El caso concreto. 5.3 Etapas del escrutinio En reciente jurisprudencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado10 se refirió a las etapas del escrutinio, haciendo referencia a lo siguiente: 4.1.1.

Escrutinio de los jurados de votación 10 CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia de 3 de agosto de 2023. Referencia: Nulidad electoral. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO El artículo 134 del Código Electoral dispone la primera etapa del escrutinio a cargo de los jurados de votación, donde se hace constar el número de sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14) como en el registro general de votantes (E11).

Al tenor del artículo 142, los mismos realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados los hacen constar en el acta (E14). El resultado de este escrutinio se lee en voz alta y enseguida se introducen en un sobre las tarjetas y demás documentos que hayan servido para la votación, para entregarlo al registrador nacional del estado civil o a su delegado, y se escribe una nota certificada de su contenido firmada por el presidente y el vicepresidente del jurado, como lo dispone el artículo 143.

El artículo 144 señala que, al terminar el escrutinio, y en todo caso antes de las once de la noche del día de las elecciones, las actas de los documentos que sirvieron para la votación se entregan por parte del presidente del jurado a los registradores del estado civil o sus delegados. Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece que las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comienzan el escrutinio el mismo día de la votación, al cierre de esta, y con base en el escrutinio de cada mesa, hasta las doce de la noche o, si no se culmina a esa hora, se reinicia a las nueve de la mañana del día siguiente hasta las nueve de la noche, y así sucesivamente hasta su culminación. La norma en mención señala que «[a]l concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.» De acuerdo a como lo prevé el artículo 122 del Código Electoral, los testigos electorales podrán formular reclamaciones escritas, entre Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO otros casos, i) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; ii) cuando en las actas de escrutinio se haya incurrido en error aritmético al computar los votos; o iii) cuando los ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de estos.

De acuerdo con la norma, «[t] ales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios.» Según lo dispone el artículo 166, estas reclamaciones deben presentarse ante los jurados de votación18. Ahora bien, el referido artículo 122 establece que las reclamaciones que tuvieren por objeto el recuento de las papeletas (tarjetas electorales), «serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.» De este modo, ante los jurados de votación deben formularse las reclamaciones por exceso de sufragantes, error aritmético, o falta de firmas en las actas E14, para que sean resueltas por la comisión escrutadora, salvo las solicitudes que tienen por objeto el recuento de votos, las cuales se deben atender de forma inmediata.

Aun cuando las tachaduras, borrones o enmendaduras no están consagradas taxativamente como causal de reclamación, debe entenderse que esta irregularidad da lugar a las solicitudes que tienen por objeto el recuento de votos, lo que se colige del texto del inciso tercero del artículo 163 del Código Electoral, en cuanto establece que «[e]n el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos.» Esta interpretación también se sustenta en la tesis de esta Sala, en cuanto le dio el alcance de reclamación al sostener que «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral» 19.

En ese orden, la reclamación por tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio se debe presentar ante los jurados de votación, para que estos procedan al recuento. 4.1.2. Escrutinios distritales, municipales y auxiliares La segunda etapa tiene lugar con los escrutinios distritales, municipales y auxiliares. El artículo 158 del Código Electoral dispone que cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los tribunales superiores de distrito judicial deben designar comisiones auxiliares, encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclave.

El artículo 163 del Código Electoral dispone que, al inicio del escrutinio, el registrador tiene la función de hacer constar en el acta correspondiente el estado de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas (E14), caso en el cual procede el recuento de votos. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, deben comenzar el escrutinio el mismo día de la votación, desde el momento del cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el lugar dispuesto previamente por la Registraduría para tal propósito 20.

En desarrollo de este escrutinio se debe verificar la hora de entrega de los documentos electorales y el estado de los mismos y se dejará constancia de si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, de acuerdo con lo consignado por el clavero en el acta que este suscribe. Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Las comisiones escrutadoras deben resolver las reclamaciones presentadas por escrito por los testigos electorales ante los jurados de votación, con fundamento en las causales previstas en los términos del artículo 122 del Código Electoral, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990.

Igualmente, tienen la competencia para resolver las reclamaciones por recuento de votos21 que formulen los candidatos, sus representantes o los testigos electorales, caso en el cual, se impartirá la orden de corrección y se dejará la constancia correspondiente; adicionalmente, el recuento procederá cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; cuando aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación. Una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá ningún otro sobre la misma mesa de votación. También resolverán las reclamaciones que se originen en las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral22.

Por su parte, las comisiones escrutadoras distritales o municipales resolverán los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por las comisiones escrutadoras auxiliares. Terminados los escrutinios, según lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Electoral, los documentos electorales, tales como el acta de escrutinio, los formularios E24 diligenciados y aquellos que por virtud del ejercicio de la función como escrutadores hayan tenido en su poder, se introducirán en el arca triclave correspondiente, para que se surta el escrutinio general (Negrillas de la Sala).

Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 5.4 Diferencias entre formularios La misma sentencia se refirió a los eventos en los que resultan diferencias entre uno y otro formulario expedido en los diferentes trámites del proceso de escrutinio, así: “4.3.

Diferencias entre formularios E14 y E24 En la demanda se cuestionan diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 que en unos casos aumentó la de la coalición Pacto Histórico, y en otros disminuyó la votación del Partido Centro Democrático. Tratándose de la falsedad de los documentos electorales por diferencias injustificadas entre los registros E14 y E24, la Sala sostiene que esta irregularidad «(…) ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sección como una forma de falsedad que encuadra dentro de dicho supuesto, siempre que no exista una justificación para ello, tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios.

Se trata de un vicio que se produce en las elecciones por voto popular.» 25 En el pronunciamiento bajo mención, la Sección expuso que «[e]n los formularios E-14, los jurados de cada puesto de votación registran la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas.

De este se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la RNEC y el de transmisión prefiriéndose, por regla general, el primero en materia judicial, por su mejor cadena de custodia.» 26 Al tiempo que explicó que «(…) los formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO piramidal.

De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional.». Teniendo en cuenta que los registros del formulario E24 provienen de los datos plasmados en los formularios E14, no deberían presentarse diferencias entre estos formatos, «[n]o obstante, hay circunstancias previstas por el ordenamiento que habilitan la modificación de los datos.

Esto ocurre principalmente cuando hay recuentos de votos, lo cual tiene lugar, en los eventos en que se advierte alguna irregularidad que ponga en duda la veracidad de la información reportada, porque determinado sujeto presentó razonadamente una solicitud en tal sentido, o porque se dio alguna causa legal para ello.»27 De este modo, para que la variación de las cifras consignadas en los formularios electorales se encuentre debidamente justificada, «(…) es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE) –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.» 28 Sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que esta Sala, en decisión reciente, señaló que las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, a pesar de la Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO instrucción del parágrafo del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral sobre dejar detalle de las modificaciones de la mesa en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras.

Las omisiones de las comisiones sobre este aspecto implican que el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados29: “Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.

(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes. 99.

En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que, i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan tal incidencia en la votación, es decir, que sean capaces de modificar el resultado electoral.” Con fundamento en la posición expuesta, es preciso tener presente que en los casos en los que las comisiones escrutadoras no dejan constancia en el AGE de las modificaciones de la votación, el juez electoral debe proceder al análisis de los distintos documentos en aras de establecer si los ajustes realizados por las comisiones escrutadoras están justificados o no, por ejemplo, en uno de esos recuentos.

Por ende, y para efectos del control jurisdiccional, cuando la falsedad consiste en que en el formulario E24 se aumentó o disminuyó la votación que se registró inicialmente en el formulario E14, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, además de la votación y los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados, como lo sostiene esta Sección al señalar que «[p]ara determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo» 30.

(Destacado por la Sala). En estos eventos, la Sala ha dicho que, si el reconocimiento de la votación desnivela la mesa, «es necesario verificar, además de los documentos electorales antes relacionados, la información consignada en el documento txt (…)”31, a partir del cual se puede establecer si la comisión escrutadora realizó algún recuento.» Ahora bien, en lo que se refiere a los datos del archivo E24 TXT o MMV, la Sala traerá a colación la providencia bajo cita, acerca de la metodología de análisis de los registros electorales con base en los datos del archivo E24 TXT o archivo plano: Al respecto, debe precisarse que el archivo E-24 txt, de acuerdo con lo señalado por la Sección Quinta en sentencia de 11 de marzo de 2021, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual, se declara la respectiva elección, a través del formulario E-26, es por esto que, en aquellos casos, que exista este documento, el estudio del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga, siempre y cuando la información allí contenida permita al juez de lo electoral establecer las actuaciones que se adelantaron durante los escrutinios. 181.

Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.

En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no».

(…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E- 24 en archivo plano [ ]». De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis.

(Destacado por la Sala) Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección. De otro lado, cabe destacar que en materia electoral prevalece el principio de eficacia del voto ya que «no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado.”, por lo que es necesario que “en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto,(…) de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.»32 Por consiguiente, en los eventos en los que el juez de la democracia encuentra acreditada la falsedad alegada sobre los Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO registros electorales, debe efectuar el análisis de incidencia que consiste en «ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.» 33 De acuerdo con la tesis transcrita, no es cualquier cantidad de falsedades de los registros electorales lo que da lugar a la anulación de una elección, sino que la magnitud de estas debe ser de tal envergadura que tenga la capacidad de alterar el resultado electoral al punto que, si estas irregularidades no se hubieran presentado, otra opción política hubiera resultado electa.” (Negrillas de la Sala). 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales señalados el Tribunal encuentra: 1.

Según el contenido del Acta General de Escrutinio del Municipio de Circasia del día 29 de octubre de 2022, la división política electoral de dicho municipio, es la siguiente: 2. La Registraduría del Estado Civil profirió el Formulario E-8 en virtud del cual expidió la lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, por el partido de La Unión Por La Gente – Partido de La U, en el cual se observa que el accionante fue inscrito Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO como candidato al concejo municipal con el número 13 y la demandada ANA ISABEL AMAYA TAPIERO con el número 5; así: 3.

Una vez surtidos los comicios electorales el día 29 de octubre de 2023, en particular para la elección de los miembros del Concejo Municipal de Circasia, se profirió por parte de la Comisión Escrutadora, el formulario E-26 CON, Acta de Escrutinio Municipal Concejo, en el que se declaró la elección de los Concejales para dicho municipio para el periodo 2024- 2027, en la que figura el nombre de la accionada: Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 4.

En el mismo formulario de escrutinio, se registró que el accionante CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ obtuvo la suma total de 309 votos y por su parte la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO un total de 312 votos, lo que representa una diferencia de 4 votos11. 5. También se aportó el Formulario E-24 que contiene el cuadro del resultado final del escrutinio por puestos y mesas, en la que se consignaron cero (0) votos para el demandante – candidato con el número 13, en la mesa 8 del puesto 2: 11 8_RECIBEMEMORIALES_FORMULARIOE26COMIS 2-E-26 CON-Acta Escr (.pdf) NroActua 14 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 6.

Obra también el acta de escrutinio auxiliar, de la Comisión Zonal 02, en la que se registró al accionante con 147 votos: 7. Se allegó al expediente el Formulario E-14 Delegados12, Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación para las elecciones territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023 para el Concejo Municipal de Circasia, para la Zona 02, 12 E14 - Delegados Concejo Mesa 8 Puesto 2 Colegio Libre(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Puesto 02 y mesa 008, en la que se consignaron 4 votos a favor del candidato 13 del Partido de La Unión Por La Gente, Partido de La U: 8.

Se aportó también el Formulario E-14 Claveros13, en el que se observa que, contrario a lo registrado en el anterior formulario, en este no se consignaron votos a favor del candidato 13: 13 53E14 CLAVEROS(.pdf) NroActua 26 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 9.

En virtud del presente medio de control, pretende el accionante CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ, que se declare la nulidad parcial del Formulario E-26 CON, Acta de Escrutinio Municipal Concejo, en el que se declaró la elección de los Concejales para el Municipio de Circasia para el periodo 2024- 2027, en el que resultó electa la señora Ana Isabel Amaya Tapiero, al considerar que ésta obtuvo un voto menos, dado que no fueron contabilizados cuatro votos que sugiere recibió en la mesa 8 del puesto 2 de la zona 2. 10.

En ese sentido, encuentra la Sala según la documentación aportada al proceso que, tanto el accionante como la demandada, tuvieron la calidad de candidatos al Concejo Municipal de Circasia, debidamente inscritos por el partido de La Unión Por La Gente, Partido de La U, siendo el primero Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO de ellos identificado con el número 13 en el tarjetón y la segunda con el número 5. 11.

Como resultado de los comicios electorales surtidos el día 29 de octubre de 2023, para el Concejo Municipal de Circasia, resultó electa la demandada Amaya Tapiero con un total de 312 votos y el accionante, por su parte no logró alcanzar una curul al obtener un total de 309 votos, siendo la diferencia entre ellos de solamente tres (3) votos14. 12.

En la demanda, básicamente se señaló que la información que reposa en el Formulario E-14 Delegados, no fue tenida en cuenta al momento de realizar el escrutinio final, pues en este se registraron a favor del señor CASTRO SÁNCHEZ, un total de cuatro (4) votos que no fueron contabilizados a su favor y que ello redundaría en su elección como Concejal del Municipio de Circasia, en la curul que le fue asignada a la señora AMAYA TAPIERO quien obtuvo un total de 312 votos, pues al tener en cuenta los cuatro votos de la mesa 8 del puesto 2, el accionante sobre pasaría a la demandada por un voto, con un total de 313 votos. 13.

Aquí es importante referir el contenido de la información registrada en el formulario E-14 Claveros en el que no se registraron votos a favor del accionante, a pesar de lo consignado en el formulario E-14 Delegados en el que, como ya se dijo, sí aparecían 4 votos. 14. Tampoco le fueron consignados en el Formulario E-24, los cuatro votos que reclama el accionante: 14 8_RECIBEMEMORIALES_FORMULARIOE26COMIS 2-E-26 CON-Acta Escr (.pdf) NroActua 14 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 15.

Dadas las inconsistencias presentadas en los formularios antes referidos, este Tribunal en procura de preservar el principio del eficacia del voto, ordenó de oficio, en la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 202415, una inspección judicial a la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Circasia, para proceder con el conteo físico de los votos que fueron recibidos en la Mesa 008 del Puesto 02, Institución Educativa Libre (Colegio Libre), de la Zona Electoral 2 para el Concejo Municipal. 15.1 Dicha diligencia judicial se llevó a cabo el 27 de febrero de 202416, en las instalaciones de la Registraduría del 15 96ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 50 16 97ACTAINSPECCIONJUD(.pdf) NroActua 52 Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Municipio de Circasia, en la que se hicieron presentes las partes, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y el Registrador Municipal de Circasia. 15.2 Estando ubicados en las oficinas de la Registraduría Municipal de Circasia, el Registrador Municipal y el Magistrado ponente procedieron a abrir el arca triclave, que reposa en las instalaciones de la entidad, siguiendo los debidos protocolos de seguridad. 15.3 Posteriormente, se procedió a dar apertura a la bolsa en la que se encontraban los votos recibidos para concejo municipal en la Mesa 08 del Puesto 02, Institución Educativa Libre (Colegio Libre), de la Zona Electoral 2 del Municipio de Circasia Quindío, para la elección del Concejo Municipal. 15.4 Una vez aperturado el sobre plástico que contenía los votos para esa mesa, el Magistrado ponente procedió con el conteo de los votos para todos los partidos políticos, separándolos por número de candidato, para posteriormente realizar el conteo para obtener la totalidad de los votos para cada candidato.

Finalmente se hizo énfasis en los votos para el Partido Por La Gente, Partido de La U, que dio como resultado un total de 19 votos, entre los cuales se encontraron cuatro (4) votos a favor del demandante CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ; así, el resultado de la inspección dio como resultado la siguiente cantidad de votos para el partido en mención: Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Número del candidato NÚMERO DE VOTOS 1 1 2 1 3 0 4 0 5 4 6 0 7 3 8 1 9 0 10 4 11 1 12 0 13 4 15.5 Así las cosas, se constató de manera directa que, en la mesa 8 del puesto 2 de la zona 2 de dicha municipalidad, el accionante CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ sí recibió los cuatros sufragios que se relacionaron en el Formulario E-14 Delegados, que se aportó con la demanda y que fueron omitidos en el E-14 Claveros y el E-24, según el reconteo físico de los votos, realizados en la diligencia. 16.

Lo anterior permite concluir que existieron inconsistencias entre la información contenida en los Formularios E-14 Delegados, E-14 Claveros, E-24 y E-26, expedidos en torno a las elecciones del Concejo Municipal de Circasia celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, en lo referente a la totalidad Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO de los votos recibidos en la mesa 008 del puesto 002 de la Zona 02 del Municipio de Circasia, con relación al Partido de La U. 17.

Con la contabilización real de los cuatro votos aludidos, depositados por el electorado, el señor CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ recibió un total de 313 sufragios, sobrepasando así en 1 voto a la accionada ANA ISABEL AMAYA TAPIERO quien recibió, según el contenido del Acta de Escrutinio E-26 un total de 312 votos. 18. Esta adición de tan solo 4 sufragios, no afecta la elección total por concejales en el Municipio de Circasia, pero sí los candidatos a cubrir las dos curules obtenidas por el Partido de La U. 18.1 En efecto, si nos atenemos al Formulario E26 CON que recoge el Acta del Escrutinio Municipal Concejo de Circasia17, se tiene que el Partido de La U obtuvo:1.640; si se suman los 4 que no le fueron contabilizados al señor CASTRO SANCHEZ, sumarían: 1.644. 17 Archivo SAMAI: 77_630012333000202300095004MemorialWeb Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 18.2 El total de votos válidos, serían: 14.016 (mas no 14.012).

Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 18.3 El umbral estaría por el orden de: 539 votos (14.016/13 = 1.078 /2 = 539) Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 18.4 La cifra repartidora no variaría, por lo que el Partido de La U, con 1.644 votos (1.644/672 = 2,4464, obtendría igualmente dos (2) curules para el concejo municipal de Circasia. 18.5 En lo atinente, entonces, al Partido de La Unión Por la Gente – Partido de La U, es CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ quien obtiene una votación superior, por un (1) voto, respecto a ANA ISABEL AMAYA TAPIERO, por lo que sería él el llamado a ocupar la curul como Concejal para el periodo 2024 -2027 por dicho partido y no ella.

Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO 19. En síntesis, acogiendo en parte el concepto del señor Procurador, se ha probado la ocurrencia de la causal 3 de anulación prevista en el art. 277 del CPACA18, por lo que se procederá a: i) Ordenar la cancelación de la credencial expedida a favor de ANA ISABEL AMAYA TAPIERO; ii) Declarar la elección del demandante como concejal del Municipio de Circasia.

Todo de conformidad con el art. 288 del CPACA19. 20. No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta instancia, por no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: / (…) /3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. / (…). 19 ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: /(…) 2.

Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. / (…)/ En los demás casos la ejecución corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio. /PARÁGRAFO.

En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas. Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta de escrutinio municipal concejo- declaratoria de elección - Circasia Quindío (Formulario E- 26 CON) de fecha 1 de noviembre del 2023, en lo atinente a la elección de la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO como Concejal del Municipio de Circasia, para el periodo 2024 -2027 por el Partido de La Unión por la Gente - Partido de La U.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la credencial expedida a favor de dicha ciudadana y en su lugar se DECLARA la elección de CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ c.c. 18.491.356 como concejal del Municipio de Circasia por haber superado a la demandada por un (1) voto, al obtener una votación total de 313 votos. Expídase la credencial correspondiente y comuníquese lo decidido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Nacional Electoral y al Concejo Municipal de Circasia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificar este fallo en los términos previstos en el art. 289 del CPACA.

QUINTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta virtual de 12 de la fecha. Sentencia Primera Instancia Nulidad Electoral 63001-2333-000-2023-00095-00 CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ Vs. ANA ISABEL AMAYA TAPIERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co