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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00055-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-04-17

1 CO-SC5780-99 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción De Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00055-01 Demandante: XXXX Demandado: Salud Total EPS, Positiva ARL y Servicial Ideal LTDA Tema: Derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.

Decisión: Confirmar Sentencia. I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela del primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El actor manifiesta que el 24 de diciembre de 2007 sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba sus funciones como trabajador en la empresa “Frigo Sinú”. En consecuencia de ello, recibió todas las atenciones médicas pertinentes, además de ser calificado con un 28,88% de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta regional y nacional de calificación de invalidez de ese momento, indemnización la cual fue liquidación el 10 de marzo del 2010.

A raíz de dicha situación, se le generaron secuelas tales como artrosis crónica de tobillo derecho o artrosis postraumática de tobillo derecho, desgastes de los cartílagos, las cuales no tienen cura. El día 25 de enero de 2023 se le fue realizada una cirugía de tobillo, y como incidencia de la misma se le generaron varias incapacidades médicas.

Debido a este procedimiento, el actor asiste a control por edema y dolor intenso en las rodillas, las cuales afectan su diario vivir, causándole 30 días de incapacidad laboral, que constan desde el 05 de enero de 2024 al 05 de marzo de 2024. Por tal razón, decidió remitir la incapacidad laboral a su empleador, SERVICIAL IDEAL LTDA, para que realizara la gestión de radicar el pago ante SALUD TOTAL EPS, debido que últimamente la EPS SALUD TOTAL, liquida las incapacidades médicas en $0, causa que impide que el empleador realice el pago de las mismas.

Adicionalmente, afirma que se Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 2 CO-SC5780-99 le es afectado su derecho fundamental al mínimo vital debido que no recibe ingresos de salario por estar incapacitado y este funge como su ingreso mensual, generándole una vulneración al sustento de él y el de su familia.

De igual forma, el accionante alega que se enfermó en el mes de enero de 2024 por enfermedad general, padecimiento el cual fue tratado como posible caso de COVID-19 debido su cuadro de evolución, a causa de ello, se le ordenó una incapacidad médica por 7 días, contados desde el 16 de enero de 2024 al 22 de enero de 2024. Asimismo, se le otorgó otra incapacidad médica por enfermedad general, en el término de un día, comprendido en el 22 de enero de 2024.

Estas incapacidades fueron radicadas ante la EPS, la cual manifiesta no proceder con el pago, dado que, en primer medida, la incapacidad que se le ordena a causa de la enfermedad derivada del accidente de trabajo, le corresponde a la aseguradora de riesgos laborales POSITIVA ARL, y respecto a la incapacidad por enfermedad general causada por COVID-19, mediante vía telefónica se le comunicó que no se le realizará el pago, por cuanto corresponde su reconocimiento y pago a POSITIVA ARL, dado que está en presencia de una enfermedad laboral y los exámenes de laboratorio para determinar la existencia de COVID-19 no han salido, imposibilitando el reconocimiento y el pago de la misma.

Igualmente manifiesta que frecuentemente le toca acudir a presentar acciones de tutela para que amparen sus derechos fundamentes, pues la EPS, el empleador y la ARL, niegan constantemente a reconocer los pagos que por derecho le corresponden. 2.2 PRETENSIONES 1. La parte accionante solicitó que se le tutelara su derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerado por Salud Total EPS, Positiva ARL y Servicial Ideal LTDA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad que el juzgador considere responsable de la vulneración de los derechos invocados, a que se sirva efectuar el pago de las incapacidades médicas de pago, de la siguiente manera: - INCAPACIDAD MEDICA No. 2159 del 05-02-2024 al 05-03-2024; - INCAPACIDAD MEDICA No. 48170 del 16-01-2024 al 22-01-2024 y; - LA INCAPACIDAD MEDICA de fecha 22 de enero de 2024, por término de 1 día. 2.3 CONTESTACIÓN DE SERVICIAL IDEAL LTDA El accionado alegó que las incapacidades fueron recibidas y estas fueron remitidas al competente, afirmando a su vez que el trámite lo debe resolver la EPS y no el empleador, ya que esta última es la llamada a reconocer y pagar por las incapacidades.

Además, afirman que reiteradamente se han pronunciado al respecto, argumentando que el accionante debe adecuar su trámite ante la EPS o la ARL, acordé a la respuesta dada por COLFONDOS la cual adjuntó. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 3 CO-SC5780-99 2.4 CONTESTACIÓN DE SALUD TOTAL EPS La empresa prestadora de salud contestó que en su sistema se reúne múltiples incapacidades en la vida laboral del señor XXXX, asegurando que en la actualidad consta de una incapacidad la cual es procedente para su liquidación de las prestaciones: Como consecuencia de lo anterior, la accionada generó contacto de pago prioritario No°02222420449, el cual se generara a nombre del empleador.

Es claro recordar que esta liquidación versa sobre la enfermedad general la cual fue diagnosticada presuntamente como COVID-19. De igual modo, afirman que la otra incapacidad, denominada Nail: P13501944 es de origen laboral, de acuerdo a soporte de aceptación de ARL Calificación de origen en la primera oportunidad, por lo que el reconocimiento y pago estará a cargo de POSITIVA ARL, de la siguiente forma: De la misma forma, la entidad declara que en la presente acción hay una legitimación en la causa por pasiva que les asiste, ya que, al no haber violentado ningún derecho fundamental al tutelante, el derecho debe ser conocido por otra persona o autoridad competente.

Por lo anterior, pide denegar la acción de tutela dentro del proceso, ya que SALUD TOTAL EPS no ha incurrido vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante, ya que no ha negado el acceso a los servicios de salud ni a las prestaciones económicas correspondidas. Adicionalmente, pide que se le ordene a la ARL POSITIVA a responder por las pretensiones de la parte actora, desvinculándose a SALUD TOTAL EPS por no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.5 CONTESTACIÓN DE POSITIVA ARL La entidad requerida no emitió respuesta alguna al mandato notificado. 2.6 SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia de fecha primero (01) de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital del señor XXXX.

En ese sentido, el citado despacho dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del Señor XXXX, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total EPS que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, pague al Señor XXXX, la incapacidad de origen común Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 4 CO-SC5780-99 No. P13395294 desde 16 de enero de 2024 hasta el 22 de enero de 2024, igualmente certifique y remita a Positiva ARL la incapacidad No. P13501944 desde 05 de febrero de 2024 hasta el 05 de marzo de 2024.

TERCERO: ORDENAR a Positiva ARL que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la recepción de la incapacidad remitida por parte de salud Total EPS, pague al señor XXXX, la totalidad de la prestación económica derivada de la incapacidad laboral desde 05 de febrero de 2024 hasta el 05 de marzo de 2024.

CUARTO: Notificar esta sentencia por un medio expedito a más tardar al día siguiente de haberse proferido.

QUINTO: En caso de no impugnarse esta sentencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El a quo sostuvo que SALUD TOTAL EPS en su informe allegó respuesta donde se dejó constancia que POSITIVA ARL estuvo de acuerdo con la calificación de la patología de DISCOPATIA L5S1, PROTRUSION DISCAL L5S1, LUMBAGO CRÓNICO como de origen laboral, de la siguiente forma: “Positiva Compañía de seguros S.A/ARL recibió la documentación enviada por su entidad el día 22 de octubre de 2012, como fundamento de hecho y derecho para realizar una calificación de Origen según se establece en el Decreto 2463 de 2001.

Respecto a lo anterior, se determina estar de acuerdo con su calificación en primera oportunidad por la patología DISCOPATIA L5S1, PROTRUSION DISCAL L5S1, LUMBAGO CRONICO, como de origen laboral. Se solicita muy especialmente, en el evento que el cualquiera de las otras partes vinculadas al proceso interponga algún recurso de ley, seamos notificados de ese nuevo dictamen, para reservarnos el derecho de una participación activa por parte de la ARP ante la JRCI y Junta Nacional de Calificación de Invalidez." Padecimiento el cual está acorde a la orden de incapacidad de 30 días expedida por la médica tratante, al basarse en secuelas del padecimiento médico anteriormente estudiado, incapacidad la cual está identificada mediante radicado N° P13501944.

Además de ello, se prueba que la incapacidad de radicado N° P13395294 deviene de un diagnóstico de COVID-19, siendo de origen común. Ahora bien, usando como fundamento el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, el a quo le endilgó la responsabilidad del pago de la incapacidad N° P13501944 a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, dada su calificación de origen como laboral.

Por otro lado, al tratarse de enfermedad común, y al haberla ya reconocido, ordenó a SALUD TOTAL EPS a pagar la incapacidad N° P13395294, otorgándoles un término de cuarenta y ocho (48) horas a cada uno para cumplir lo ordenado. 2.7 IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, SALUD TOTAL EPS acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, alegando que no han incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 5 CO-SC5780-99 dado que no han negado el acceso a los servicios, y, por el contrario, se le dirija lo ordenado a POSITIVA ARL, quien está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones planteadas por la parte accionante.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 15 de marzo de 2024 se admitió el recurso de alzada, notificando la decisión a las partes. Sin más actuaciones en esta instancia, se procede a estudiar de fondo el asunto. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 4.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el sub examine, se debe confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del accionante, o si por el contrario, es necesario revocar o modificar lo decidido por el a quo, toda vez que el actor de este recurso considera que no se violó derecho fundamental alguno, ya que nunca negó el acceso a los servicios de salud ni a las prestaciones económicas que le han correspondido. 4.3.

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 4.4.

Procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor, señor XXXX, es quien presentó acción de tutela contra SALUD TOTAL EPS, POSITIVA ARL Y SERVICIAL IDEAL LTDA, por otro Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 6 CO-SC5780-99 lado, la legitimación en la causa por pasiva se demuestra al haber un debate sobre qué entidad debe llevar a cabo el pago de las incapacidades tuteladas por el actor, siendo necesario llamar a todas las entidades relacionadas, además de que, en el libelo tutelar, son los presuntos responsables de la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

Respecto al requisito de inmediatez, debe indicar la Sala que se acreditó con los documentales allegadas al proceso que la acción de tutela fue interpuesta día 19 de febrero de 2024 según consta en acta de reparto del proceso, por lo que se estima que el término de presentación es razonable en relación con el criterio de inmediatez. En torno al requisito de subsidiariedad, se destaca que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20111, indicó: “[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva, en Sentencia T-480/11, Expediente T-2972157, Acción de tutela promovida por Diego Bejarano Daza, apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 7 CO-SC5780-99 existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo (resalta la Sala)”.

Entonces, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella, lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala precisa, tal como lo hizo el a quo, que la tutela no es el mecanismo eficaz e idóneo para conocer sobre pago de incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional2 las ha definido como las: “(…) sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.

También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”. En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menos a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20123.

Al respecto, 2 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 3 Respecto a las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido Decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 8 CO-SC5780-99 la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En Sentencia T-265 de 2022, La Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: “4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”4. (…) 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 20215 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.

Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales 6. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: “(…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.” temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 5 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 9 CO-SC5780-99 De conformidad con lo anterior, estima esta Corporación procedente el estudio de las pretensiones tutelares, en el sentido de determinar si en el caso concreto ocurre la vulneración del derecho al mínimo vital de la parte accionante. 4.5.

Reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.

Las incapacidades laborales sirven como garantía al mínimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en que sus condiciones de salud impidan prestar sus servicios. Igualmente, este ingreso le permite, según la Corte Constitucional7, “(…) a recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objetivo de ganar un salario”.

Adicionalmente, la sentencia ibidem explica los tres tipos de incapacidades8: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”.

Es claro que no hay debate que en el caso en debate se trata de una incapacidad temporal, tomando en cuenta los antecedentes planteados. En relación con este tipo de incapacidad, la controversia relativa al origen de la enfermedad no afecta el pago de la prestación. En efecto, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 señala que este: “(…) será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al 7 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021 Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acciones de tutela promovidas por (i) Hernán Darío Martínez Arbeláez contra Golden Cute S.A.S.; (ii) Carmen Alicia Rodríguez Berrío contra Holding Inmobiliaria; y otros. Con asunto sobre la procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y el pago de incapacidades. 8 8 Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2009 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente T- 2.317.440, Acción de tutela presentada por Carlos Fernando Cifuentes Orozco Vs. Coomeva E.P.S., Protección S.A. Pensiones y Cesantías, y Suratep A.R.P. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 10 CO-SC5780-99 trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 estudia el monto de las prestaciones económicas por incapacidad laboral, con la finalidad de ubicar la base sobre la cual se va a buscar la indemnización, esto de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. (…)” Sobre la de responsabilidad de pago en materia de incapacidad laboral, la Corte Constitucional mediante sentencia T-194 de 20219 estableció: Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”.

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021 Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Expediente T- 7.856.792, Acción de tutela presentada por Vilma Dinoria Giraldo Posso Vs. Nueva EPS S.A. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 11 CO-SC5780-99 A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.

En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 12 CO-SC5780-99 evaluado por la junta de calificación de invalidez.

Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones”. Sobre la información presentada por la anterior providencia, los términos para el pago de incapacidades por enfermedad de origen común corresponden a los presentados en el siguiente cuadro: PERIODO ENTIDAD OBLIGADA FUENTE NORMATIVA Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Por otra parte, sobre el pago de estas prestaciones económicas, el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 señala que: “ARTÍCULO 2.2.3.4.3 PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.

(…)” 4.7. Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine se observa que la parte accionada SALUD TOTAL EPS allegó escrito de impugnación, en el que se pide revocar el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que SALUD TOTAL EPS no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales al accionante.

Ahora bien, de conformidad con los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado lo siguiente: - SALUD TOTAL EPS en el informe rendido allegó respuesta a solicitud de calificación en primera oportunidad, donde dejó constancia que POSITIVA ARL estuvo de acuerdo en la calificación de la patología de DISCOPATIA L5S1, PROTRUSION DISCAL L5S1, LUMBAGO CRÓNICO como de origen laboral, sobre el accidente laboral que el actor sufrió en el año 2007.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 13 CO-SC5780-99 - Al accionante se le generaron secuelas a raíz de su accidente laboral, entre las cuales se encuentran la artrosis crónica de tobillo derecho o artrosis postraumática de tobillo derecho y desgastes en los cartílagos, las cuales no tienen cura. - El día 25 de enero de 2023 se le realizó una cirugía de tobillo, como incidencia de la cual se le generaron varias incapacidades médicas.

Debido lo causado, el actor asiste a control médico por edema y dolor intenso en las rodillas que afectan su diario vivir, causándole 30 días de incapacidad laboral, comprendida entre el 05 de enero de 2024 al 05 de marzo de 2024. - Tiempo después, el accionante se enfermó por COVID-19, a causa de ello, se le ordenó una incapacidad médica por 7 días, contados desde el 16 de enero de 2024 al 22 de enero de 2024.

A su vez, se le brindó día de incapacidad por enfermedad general en el término de 1 día, fungido el 22 de enero de 2024. - SALUD TOTAL EPS adelantó el proceso de pago prioritario de N° 02222420449, en el cual liquidó la incapacidad de 7 días, aceptando su responsabilidad hacía esta. Del escrito de tutela y las respuestas recibidas, se observa que la controversia actual no radica en determinar el origen común o laboral de las incapacidades reclamadas, toda vez que ambas partes no discuten el derecho al pago de las mismas, además de que la historia clínica evidencia periodos de las incapacidades declaradas, además de ello, las entidades accionadas manifiestan que dichas incapacidades se encuentran a su cargo, SALUD TOTAL EPS con la liquidación del pago de la incapacidad por enfermedad de origen común, y POSITIVA ARL con la admisión del argumento de que su enfermedad por la que se originó la operación de rodilla, la cual aceptan que es de origen laboral.

Siendo el problema llevado en impugnación el determinar si SALUD TOTAL EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del tutelante. Al mismo tiempo, la Sala se encuentra en obligación de determinar si las gestiones administrativas previas para llevar al cabo el pago de la incapacidad Nail N° P13395294 radicaría en un actuar adecuado, o por si el contrario, llevaría a una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor XXXX.

Así las cosas, y según los fundamentos normativos del artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 el cual señala que la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, la incapacidad Nail N°P13395294 se radicó el día 17 de enero de 2024 y debió ser liquidada el 07 de febrero de 2024 y pagada mediante transferencia electrónica sin más tardar del 08 de febrero de 2024 al 14 de febrero del presente año, situación que no se encuentra acreditada en el orden de pago prioritario en Contacto N° 02222420449, así: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 14 CO-SC5780-99 Ahora bien, de conformidad con la pauta normativa y jurisprudencial transcrita, y con fundamento en el análisis de las probanzas aportadas, considera la Sala que nos encontramos ante una afectación al mínimo vital por parte de SALUD TOTAL EPS, debido que, aunque la entidad haya adelantado los procedimientos administrativos adecuado para satisfacer su petición, esta no completó el proceso en un tiempo prudente ni se concretó en la materialización del pago previo a la orden del fallo, vulnerando el derecho al mínimo vital y la vida digna del señor XXXX, mediante el entendido de que el pago de incapacidades se configura como un reemplazo al salario, bajo la finalidad de no violentar el sustento económico, el cual posibilitaría una recuperación de la salud de manera tranquila, ayudando al sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna.

Este despacho recalca que, aunque sea cierto que la entidad nunca desconoció el derecho fundamental de XXXX, esta no actuó oportunamente y en prevención de los derechos fundamentales alegados. De cualquier modo, la Sala aclara que, aunque la entidad SALUD TOTAL EPS haya impugnado la decisión de primera instancia, el deber de los pagos ordenados por el a quo en razón a las incapacidades Nail N°P13395294 y P13501944 ya fueron llevados a cabo tanto por la EPS como por la ARL también accionada, tal como manifestó el accionante mediante correo electrónico el pasado 17 de abril de 2024, ver imagen: Por lo que se considera que en presente caso no se acreditan los presupuestos para declarar en el sub examine una razón adecuada para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que se concluye que la entidad tutelada SALUD TOTAL EPS vulneró los derechos al mínimo vital y vida digna, con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300820240005501 Mecanismo de Protección: Tutela 15 CO-SC5780-99 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería con fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se amparó el derecho fundamental del mínimo vital, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al a quo lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Los Honorables Magistrados,  DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO