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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00089-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-04-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240008901 Demandante: INVERSORA VM SAS Demandado: POLICÍA METROPOLITANA DE MONTERÍA Temas: Derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Requisito de subsidiariedad de la tutela. Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 12 de marzo del año 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Orietta Mendoza Beltrán en calidad de representante legal suplente de la empresa Inversora VM SAS contra la Policía Metropolitana de Montería. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de demanda La empresa Inversora VM SAS “es propietaria y poseedora de manera pacífica y sin interrupciones del bien inmueble ubicado en la Margen Izquierda del rio Sinú detrás de la urbanización Vallejo Etapa 2 entre los barrios Caracolí y El Dorado, lote identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 140-130815 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería y delimitado en la Escritura Pública No. 833 del 13 de abril de 2012 de la Notaría Tercera de Montería como LOTE No. 4 con un área de 10 hectáreas 0993.80 metros cuadrados”.

Relata que, para el 28 de diciembre de 2023, el inmueble fue objeto de perturbación a la posesión por un grupo de aproximadamente 50 personas, el cual se ha incrementado exponencialmente. En esa misma fecha la actora invocó la acción preventiva de perturbación estipulada en el artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ante la Policía Metropolitana de Montería. Se dio respuesta el 1 de febrero de 2024, bajo el radicado GE-2023-007782-MEMOT.

La Policía señala que no fue posible la materialización de lo prescrito en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, dado que las personas indagadas manifestaron que son agricultores y llevaban varios años en el predio. La empresa actora cuestiona la respuesta de radicado GE-2023-007782-MEMOT, emitida la entidad tutelada porque no se hizo una investigación exhaustiva, solo tuvieron en cuenta las declaraciones de los ocupantes del predio y no observaron si en la zona se avizoraba algún tipo de cultivos, ni las viviendas que eran chozas de CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 2 palos con plástico verde.

Al respecto, la Policía Metropolitana de Montería ha guardado silencio. Considera la tutelante que la Policía Metropolitana de Montería le vulneró su derecho al debido proceso pues no le dio el trámite requerido a la acción preventiva por perturbación y su omisión le ha causado perjuicios irremediables dado que la invasión crece progresivamente llevando consigo una tala ilegal de árboles, quemas que afectan al predio y la salud de la comunidad, así como la seguridad de los vecinos por las amenazas y hurtos.

Adicionalmente, manifiesta que las personas ocupantes del predio rompen cercas, lo cual ocasiona un gasto económico al estar en constante reparación y le impiden el ingreso a la propiedad. 2. Pretensiones Se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, propiedad privada y derecho de petición. En consecuencia, solicita ordenar a la Policía Metropolitana de Montería dar cumplimiento a la regla jurídica del artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y, proceda de manera inmediata a impedir el ingreso o expulsar a los responsables de la perturbación a la posesión por ocupación ilegal del inmueble de la empresa Inversora VM SAS, NIT 9003742568, ubicado en la margen izquierda del Rio Sinú detrás de la urbanización Vallejo, etapa 2, entre los barrios Caracolí y El Dorado, lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-130815 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería y delimitado en la Escritura Pública No. 833 del 13 de abril de 2012 de la Notaría Tercera de Montería como Lote No. 4, con un área de 10 hectáreas 0993.80 metros cuadrados, cuyos linderos son: Por el Norte: con el barrio El Dorado, en extensión de 133,04 metros.

Por el Sur: con el barrio El Níspero, en extensión de 123,53 metros. Por el Este: con el Lote número 3 producto de esta división, en extensión de 704,28 metros. Y por el Oeste: en línea quebrada con Gilberto Vallejo, en extensión de 730,92 metros. 3. Contestación de la Policía Metropolitana de Montería Manifiesta que verificando sus archivos de gestión documental se tiene que, para el día 29 de diciembre de 2023, la señora Orietta Mendoza Beltrán en calidad de representante legal suplente de la empresa Inversora VM SAS, presentó petición bajo el radicado de entrada GE-2023-007782-MEMOT, por medio del cual se solicitó la aplicación de la acción preventiva por perturbación de bien inmueble, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 del predio ubicado “detrás de la Urbanización Vallejo etapa 2, entre los barrios Caracolí y El Dorado”, en la margen izquierda del Río Sinú de Montería. La anterior solicitud fue resuelta por el mayor Kevin Enrique Morales Castellanos, comandante de la Estación de Policía Margen Izquierda, bajo el comunicado oficial GS-2023-006640-MEMOT del 1 de febrero de 2024.

Se le indicó a la peticionaria que no fue posible la materialización de la acción solicitada porque las personas ocupantes se encuentran asentadas desde hace varios años según las declaraciones de estas. Adicionalmente, manifiesta que dicha solicitud ya había sido presentada ante el Comando de Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería el 18 de diciembre de 2023, bajo el radicado GE-2023-007585-MEMOT, la cual tuvo como respuesta la CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 3 comunicación GS-2023-069338-MEMOT del 24 de diciembre de 2023.

Se dio como respuesta la siguiente: “(…) Así las cosas, se tiene que para el día 18 de diciembre del presente año, a eso de las 13:30 horas, en el desarrollo del motivo de policía, se tomó contacto con señora Edith Sofía Espitia Vidal, quien se identificó con CC. 25768759, la cual manifestó que llevaba 2 años aproximadamente de estar haciendo uso y disfrute de una parte del predio como parcelera; el señor Manuel Antonio Galindo Chamorro, quien se identificó con CC. 6859103, el cual ratificó lo mencionado por su señora Edith Sofía; y el señor Rafael Enrique Jiménez Pastrana, quien se identificó con CC. 2719696, el cual refirió estar posesionado hace 13 años en el lote objeto de la presente solicitud y al igual que los prenombrados, adujo que se encuentra haciendo uso del suelo como y se dedican a cultivar pan coger (yuca, plátano, arroz, frijol, ñame, melón, entre otros productos agrícolas), aclarando que ellos son conscientes de que no son los propietarios del predio, pero tienen autorización del titular del mismo, para realizar este tipo de actividades.

Posteriormente, en medio de la interlocución con las personas, hicieron presencia en el sitio los señores Oscar Eduardo Gutiérrez Salcedo, Ingeniero Civil y José Domingo Gutiérrez Alvarado, Arquitecto, en representación de la empresa Inversora VM SAS, quienes ratificaron mencionado por los particulares anteriormente relacionados. Por otra parte, los ciudadanos inicialmente mencionados, en presencia de los contratistas de la empresa en comento, expresaron que otras personas aledañas al predio objeto de la presente solicitud (barrio Caracolí, El dorado, El Poblado, entre otros), intentaron ingresar a toda la extensión del predio queriendo realizar quizás el loteo de parcelas para el cultivo de los productos agrícolas en mención, para lo cual en medio del espacio y acercamiento con las comunidades se les exhortó poner en práctica las bases de la convivencia y seguridad ciudadana, esto es la interacción pacifica, respetuosa y armónica entre las personas, los bienes y con el ambiente en el marco del ordenamiento jurídico.” -sic- Por otro lado, afirma que la querella expuesta por la actora frente a las respuestas de la entidad de radicado GE-2024-000676-MEMOT del 7 de febrero de 2024, fue respondida mediante la comunicación oficial GS-2024-013998-MEMOT de fecha 29 de febrero de 2024.

Allí se aclara que la Policía Nacional carece de competencia para aplicar la normativa contenida en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, debido a que los hechos de perturbación referidos han superado las 48 horas que señala la ley. Finalmente, solicita declarar improcedente la tutela toda vez que no ha vulnerado ningún derecho de la tutelante, además, aún existen otros medios para recurrir ante la autoridad administrativa de policía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2024, se negó el amparo de los derechos invocados por empresa Inversora VM SAS. Tras un recuento de las situaciones fácticas, junto con las pruebas allegadas al expediente, el a quo señaló que no se encuentran vulnerados y/o amenazados los derechos fundamentales de la tutelante, ya que la Policía Nacional tramitó las solicitudes conforme los lineamentos legales.

Así se lee: “(…) la parte accionante interpuso en tres ocasiones las respectivas querellas ante la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, invocando la acción antes descrita, alegando que ciertos grupos de personas ingresaron de manera violenta, arbitraria y clandestina a unos predios de su propiedad. Esto culminó con la expedición y notificación de los oficios No. GS-2023-069338-MEMOT/COAGE-ASEPO 13.0 de fecha 24 de diciembre de 2023, No. GS-2024-006640-MEMOT de fecha 1° de febrero CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 4 de 2024 y No. GS-2024-013998-MEMOT/COAGE-ASEPO 13.0 de fecha 29 de febrero de 2024, en los cuales se indicó, entre otros aspectos, que al indagar en el lugar de los hechos narrados en las solicitudes y al hablar con las personas que invadían el predio, estas alegaron acentuarse en el lugar por diferentes unidades de tiempo, superior a las 48 horas siguientes a las que refiere el mencionado artículo y, por lo tanto, no era posible darle aplicación al mismo.

Al respecto, el despacho considera que la actuación desplegada por la Policía Nacional en atención a las querellas interpuestas por la actora, se ajustaron a la normatividad que gobierna el asunto, pues se agotó por parte de la accionada el procedimiento de acción preventiva por perturbación, dentro del cual, se acreditó por el cuerpo policial que la ocupación superaba las 48 horas, lo que impedía la aplicación de la acción preventiva en los términos señalados en la Ley 1801 de 2016.

A esta conclusión, arribó la accionada al dar respuesta a cada una de las querellas o requerimientos elevados por la actora, referidas anteriormente. Por lo tanto, estima el despacho que la actuación desplegada por la Policía Metropolitana de Montería, se encuentra ajustada a derecho, desvirtuando la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De modo que, para el despacho resulta claro que la Policía Metropolitana de Montería haya transgredido los derechos invocados de la parte actora, toda vez que las actuaciones en función de sus competencias se ciñeron a lo dispuesto en la normatividad aplicable frente a las perturbaciones de bienes inmuebles por vías de hecho, decisiones que, además Acción: Tutela Radicado N° 23001333300920240008900 15 IMJ CO-SC5780-99 fueron puestas en conocimiento de la querellante y/o solicitante, en oportunidad y por lo canales de comunicación pertinentes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el despacho observa que la parte accionante cuenta con otros mecanismos a los cuales puede acudir para materializar las solicitudes del escrito de tutela, por cuanto le asiste el mecanismo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en ese sentido, valga resaltar que la entidad accionada hizo mención de ello dentro de las tres oportunidades en que dio contestación a las solicitudes antes relacionadas, manifestando y/o recomendando que podía adelantar las acciones legales pertinentes ante las autoridades competentes, de forma específica, colocando en conocimiento lo acontecido para que presente la correspondiente querella policiva ante la autoridad competente y demás actuaciones que considera pertinentes”.

III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la señora Orietta Mendoza Beltrán, representante legal sustituta de la empresa Inversora VM SAS, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que desconoce las garantías mínimas que exige el principio del debido proceso, dentro de ellos los principios de legalidad, defensa y contradicción. Expresa que el a quo se limitó a darle credibilidad a un informe de policía que no está soportado con pruebas.

Manifiesta la tutelante que el juez de primera instancia no valoró los hechos 5, 6 y 7 del escrito de la tutela donde se afirma que la investigación policial no fue exhaustiva, inclusive según imágenes aportadas de google maps permitía evidenciar que la invasión no data de más de un año como lo asevera la accionada, y que según material video gráfico de la red social Facebook la invasión fue iniciada el 28 de diciembre de 2023.

Por otro lado, aduce que nunca fue citada en la fecha en que adelantarían la acción preventiva o se verificaría la existencia de los hechos para su aplicación, por lo que no se resguardó el derecho a la legitima defensa, no se sujetaron a los procedimientos CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 5 prestablecidos en la ley y no se apreciaron las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.

Afirma que la acción preventiva fue interpuesta dentro de las 48 horas siguientes a la perturbación del bien inmueble, por lo tanto, la Policía Nacional es competente para conocer y expulsar a los perturbadores, contrario a lo analizado por el juez quien consideró que la competencia radica en las inspecciones de policía toda vez que los actos de perturbación fueron ejercidos en un término superior a 48 horas.

Finalmente, considera que no es improcedente “la acción preventiva cuando tienen las atribuciones que la Ley les ampara o que se remita al Inspector de Policía la querella, toda vez que la intención del legislador es que de manera inmediata y oportuna haya una intervención de la Policía Nacional y así proteger los bienes de las personas de Colombia”. -sic- IV.

CONSIDERACIONES 4.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Metropolitana de Montería violó los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora al no adelantar la acción preventiva por perturbación establecida en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo no ha existido transgresión de derecho alguno. En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Del derecho de petición y iii) Solución del caso. 4.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 6 amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Sobre la legitimación en la causa por activa en el asunto se estima que la señora Orietta Mendoza Beltrán, representante legal suplente de la empresa Inversora VM SAS, se encuentra legitimada para adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental al haber formulado distintas peticiones ante la Policía Metropolitana de Montería y no obtener respuesta satisfactoria.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala verifica que se cumple con este requisito, por cuanto, la Policía Metropolitana de Montería es la entidad ante la cual se han elevado distintas peticiones, específicamente, la petición radicada GE- 2024-000676-MEMOT, adiada 7 de febrero del 2024. En relación con el principio de inmediatez, en el sub examine se cumple con este requisito porque el derecho de petición fue formulado el 7 de febrero de 2024, mientras que la actora acude el día 28 de febrero de 2024 a la acción de tutela para obtener el amparo del derecho de petición. Lapso que se estima como prudencial.

Finalmente, sobre la subsidiariedad tenemos que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, en primer lugar, se reclama la respuesta efectiva y de fondo de la petición relacionada con la acción preventiva por perturbación de bien inmueble a cargo de la Policía Metropolitana de Montería, especialmente, la petición del 7 de febrero del 2024.

En ese orden, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo de este derecho. En segundo lugar, se pide que la Policía Metropolitana de Monería dé aplicación a la acción preventiva por perturbación de bien inmueble estipulada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, sobre el bien referenciado con anterioridad.

Esta pretensión se estudiará de una forma más rigurosa dentro del caso concreto. 4.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 7 de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior, se colige que los ciudadanos pueden formular solicitudes ante las autoridades respectivas y obtener una respuesta pronta y completa, así que la Administración debe contestar oportunamente, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20191 sostiene que, para considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”   (ii)  Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la Sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

“ emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”2 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: 1 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 8 “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta. 4.2.3. Caso concreto En la foliatura se encuentra demostrado lo siguiente: - La señora Orietta Mendoza Beltrán, representante legal suplente de la empresa Inversora VM S.A.S., presentó una primera solicitud ante la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería el 18 de diciembre de 2023, bajo el radicado GE-2023-007585-MEMOT, donde invoca la actuación preventiva de perturbación por el ingreso de 35 personas de manera violenta a los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 140-130814 y 140-130815 (ver captura de pantalla)3: 3 Ver expediente digital folios 11 a 30 archivo 006ContestacionTutela.pdf carpeta C01PrimeraInstancia. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 9 - La anterior petición tuvo como respuesta el comunicado oficial GS-2023- 069338-MEMOT de fecha 24 de diciembre de 2023.

Manifiesta que luego de contactar con las distintos habitantes del predio y representantes de la empresa Inversora VM SAS, se concluye que dichas personas llevan habitando el predio desde hace varios años. Lo anterior, se evidencia con la siguiente captura de pantalla4: 4 Ver expediente digital folios 31 a 32 archivo 006ContestacionTutela.pdf carpeta C01PrimeraInstancia. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 10 - El 28 de diciembre del 2023, se vuelve a presentar la misma solicitud bajo el radicado de GE-2023-007782-MEMOT, respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria de 140-130815 (ver captura de pantalla)5: 5 Ver expediente digital folios 1 a 3 archivo 002Anexos.pdf carpeta C01PrimeraInstancia. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 11 - La Policía Metropolitana de Montería dio respuesta a la petición interpuesta el 28 de diciembre de 2024, a través del comunicado GS-2023-006640-MEMOT del 1 de febrero de 2024, bajo los siguientes términos (captura de pantalla)6: - En relación con la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Montería el 1 de febrero de 2024, la tutelante presentó nuevamente solicitud el 7 de febrero del 2024, bajo el radicado de GE-2024-000676-MEMOT, donde se pretende que la entidad realice “las gestiones necesarias para desalojar y fortalecer la seguridad en la zona y establecer mecanismos de vigilancia que prevengan futuras invasiones”7.

Mediante el comunicado GS-2024-013998- MEMOT, la Policía reitera las respuestas emitidas anteriormente con respecto al predio de matrícula inmobiliaria 140-130815 (ver captura de pantalla)8: 6 Ver expediente digital folio 4 archivo 002Anexos.pdf carpeta C01PrimeraInstancia. 7 Ver expediente digital folios 50 a 58 archivo 006ContestacionTutela.pdf carpeta C01PrimeraInstancia. 8 Ver expediente digital folios 59 a 60 archivo 006ContestacionTutela.pdf carpeta C01PrimeraInstancia. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 12 La empresa actora demuestra su inconformidad con las respuestas emitidas por la Policía Metropolitana de Montería al sostener que la acción preventiva por perturbación prevista en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, si resulta procedente en su caso.

No obstante, el a quo consideró que la actuación despegada por la policía se ajustó al ordenamiento legal por cuanto se acreditó por el cuerpo policial que la perturbación de la propiedad superaba las 48 horas, situación que impedía aplicar el citado artículo 81. Además, expuso que la parte afectada contaba con otros mecanismos para materializar lo solicitado en la tutela, tal es el caso del artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia, aspecto mencionado en las tres respuestas suministradas por la entidad demandada.

En la impugnación se aduce que el juzgador de primera instancia desconoció las garantías mínimas que exige el principio del debido proceso como los principios de legalidad, defensa y contradicción. Se afirma que la Policía Metropolitana de Montería emitió una respuesta facilista, sin investigación exhaustiva porque simplemente creyeron en las palabras de los invasores sin tener ellas un asomo de realidad dado que en el predio no hay cultivos que permitieran creer en la existencia de cultivadores o campesinos, lo que se observaba eran chozas de palos y plástico verde, típico de invasores.

Pues bien, el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 consagra la acción preventiva por perturbación, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 13 uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía”.

Este mecanismo policivo protege la tenencia y posesión de bienes inmuebles, tiene efecto inmediato y el término para acudir son las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 2 contempla el ámbito de aplicación de las normas de la parte primera del mismo.

Señala que se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. Sin embargo, las disposiciones de la parte primera del CPACA no se aplican a los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

La normativa en comento es clara en disponer que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en el CPACA, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. Es decir, si existe regulación especial en el procedimiento administrativo de que se trate debe aplicarse la normativa especial.

En el caso del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana sus disposiciones tienen carácter preventivo con el fin de establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas. Específicamente, el artículo 4 consagra la autonomía del derecho de policía descartando la aplicación de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “al acto de Policía y a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia”.

Aclarado el marco legal que regula el procedimiento policivo denominado “acción preventiva por perturbación” deviene diáfano que la autoridad de policía una vez enterada de la acción perturbadora de la tenencia o posesión del bien inmueble deberá verificar que la ocupación se haya dado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes para luego programar la diligencia de desalojo.

En este caso se discute la oportunidad en la presentación de la medida por parte de la empresa demandante. CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 14 Según la Policía Metropolitana se acudió a la medida preventiva pasadas las 48 horas de la ocupación, empero, la empresa demandante sostiene que esa afirmación no está soportada en pruebas dado que las entrevistas que supuestamente realizaron no fueron aportadas, así como el informe de visita al predio, aunado a que no se les informó con anticipación para participar en esa diligencia. Para la Sala, en principio la actuación de la entidad demandada se ajustó al ordenamiento legal conforme lo sostuvo el a quo, pues la Policía Metropolitana de Montería informó que, luego de verificar los hechos denunciados, encontró que la ocupación superaba las 48 horas.

Aunado, a que en el procedimiento adelantado no está previsto que deba hacerse un acompañamiento del querellante en la diligencia de verificación de los actos de perturbación. Así las cosas, no se acredita la violación del derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en tanto obran respuestas a las solicitudes incoadas que si bien, niegan lo solicitado, satisfacen lo pedido al resolver materialmente el requerimiento del solicitante y ser congruente con la petición. En suma, las comunicaciones emitidas por la Policía Metropolitana de Montería dan respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la empresa actora, con la aclaración que, una respuesta puede ser de fondo, sin importar que esta acceda o no a las pretensiones del peticionario.

Se destaca que la discusión que se promueve en sede de impugnación no tiene en cuenta la naturaleza preventiva de la acción policiva invocada, ni la regulación especial de este tipo de medidas. Agréguese que la empresa interesada tiene a su alcance el proceso verbal abreviado previsto en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia puesto que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio o mecanismo de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, supuesto que no se alega en el sub examine ni se acredita.

Por otro lado, se alega que el fallo desconoce la sentencia fechada 02/11/2022, radicado: T 99833, número: STL15758-2022 de la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez, sin embargo, para la Colegiatura, este caso difiere del decidido por la alta Corte en razón a que en aquella ocasión no estaba en discusión el haber acudido en forma oportuna a la acción preventiva, lo que se analizó era la suficiencia o no del término concedido por la primera instancia para ejecutar las diligencias de desalojo, cuarenta y ocho (48) horas, dada la necesidad de realizar una planeación logística, administrativa, estratégica y demás recursos concernientes para la actividad a desarrollar, todo ello con la finalidad de determinar el dispositive policial necesario.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “ si bien eventualmente el término de 48 horas no es suficiente para reunir las exigencias destinadas a ejecutar la diligencia de desalojo deprecada por la sociedad accionante, la Corte considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en desacierto alguno al conceder el término de cuarenta y ocho horas, pues la orden del a quo constitucional consiste en que se reprograme la diligencia de la acción preventiva de perturbación, más no en que esta se haga efectiva en tal lapso.

Por tanto, se concluye CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación 23001333300920240008901 Demandante: Inversora VM S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana de Montería 15 que los requisitos establecen las disposiciones 1CS-PR-0006 y GS-2022-036542- DEMAG no le impiden cumplir la instrucción del juez de tutela de primera instancia en el término impartido.

( )” Colofón, se confirmará la decisión de primera instancia porque no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual niega el amparo de los derechos solicitados, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO9 Magistrada Magistrada 9 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.