República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 079 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, con el fin que le fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegido y ser elegido, y confianza legítima.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor Cristian Fernando Medina Ramírez presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso; y en consecuencia, ordené a las accionadas dar validez al posgrado adicional de Especialización en Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia el cual tiene relación directa con las funciones del empleo a proveer, y en consecuencia, se asigne la calificación correspondiente al ítem de Educación Formal en la fase de valoración de antecedentes, y así mismo, se corrija el puntaje total teniendo en cuenta la nueva calificación y se modifique la posición del accionante en la lista de puntaje obtenido y efectos en la correspondiente lista de elegibles.
Como fundamentos fácticos se expuso que: La Fundación Universitaria del Área Andina -UNIANDINA-, se encuentra adelantando el proceso de selección meritocrático de Entidades del Orden Nacional 2022. Se inscribió en debida forma a la citada convocatoria, dentro de la OPEC 179635, aspirando al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028 grado 24, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De la valoración de antecedente, la evaluación del ítem de la Educación Formal (Profesional), obtuvo un puntaje de 0.00, con las observaciones para la ESPECIALIZACION EN INGENIERIA AMBIENTAL- AREA SANITARIA de la Universidad Nacional de Colombia: “No válido. El documento aportado, no es objeto de puntuación debido a que no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, incumpliendo lo establecido en el numeral 5.3. del Anexo técnico del presente Proceso de Selección.”.
Presentó reclamación de valoración, mediante el aplicativo correspondiente, solicitando: i) se corrija y complete la valoración en debida forma del ítem Educación Formal, el cual se publicó en 0,00; valoración la cual debe realizarse de conformidad con el Anexo Técnico en su apartado 5,3, toda vez que la especialización observa 1 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: DEMANDA319202444239P(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa relación con las funciones del empleo a proveer, y ii) Se corrija la puntuación asignada a la valoración de antecedentes, una vez completada y corregida la asignación por educación. Mediante oficio del 02 de febrero de 2024, RECVA-EON-0656, se le da a conocer la respuesta emitida por FUAA, en la cual se le indica la no procedencia de su reclamación, es decir, la no valoración en debida forma, y como consecuencia de lo anterior, la no modificación del puntaje obtenido.
Adicionalmente, la respuesta a dicha reclamación no aborda ni refuta ninguna de las argumentaciones presentadas por el accionante dentro de dicho recurso, ya que no se proporcionó por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina respuestas de fondo a las solicitudes realizadas en dicha reclamación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 20 de marzo de 20242 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual mediante auto3 del mismo día admitió la tutela, siendo notificada a las artes el 21 de marzo de 20244. El 01 de abril de 2024 la Fundación Universitaria del Área Andina5 dio contestación a la acción y el 01 de abril de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó informe6.
El día 08 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento profirió sentencia7 en la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Medina Ramírez, siendo notificada8 a las partes el mismo día. El señor Cristian Fernando Medina Ramírez impugnó9 el fallo de tutela, siendo concedido el recurso mediante providencia10 del 16 de abril de 2024. 2 Ídem, documento: ACTA REPARTO J03ADMINISTRATIVO CRISTIAN(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 5AUTOADMITETUT_202447ADMITETUTELAPD(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: _01RESPUESTAADESPACHO(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: MEMORIAL CNSC CRISTIAN FERNANDO MEDINA(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 31SENTENCIATUTEL_SENTENCIA202447PDF(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 8. 9 Ídem, documento: Correo Informa Impugnacion fallo del accionante(.pdf) NroActua 9. 10 Ídem, documento: auto concede Impugnación(.pdf) NroActua 11.
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3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA. Hace referencia a la celebración del contrato No. 334 de 2023 con la CNSC para “realizar las pruebas escritas, de ejecución y la prueba de valoración de antecedentes del proceso de selección entidades del orden nacional – 2022”. Refiere que no puede hacerse uso de la acción de tutela para excavar en la negación de un concepto, como ya se demostró en la respuesta a reclamación, por tanto, no es este el escenario para un debate conceptual o constitucional, y no puede prestarse una contienda procesal propia de un proceso ordinario bajo el concepto sesgado de la supuesta vulneración de un derecho.
Señala que realizó la prueba de Valoración de Antecedentes en respeto de los términos y principios establecidos por el Acuerdo rector y Anexo Técnico modificado parcialmente por el Acuerdo No. 347 del 08 de junio de 2022 y el hecho de no acceder a las pretensiones establecidas en el escrito de tutela no configura una violación al debido proceso, al derecho de contradicción, ni al acceso a cargos públicos.
Esgrime que las definiciones y reglas contenidas en los artículos 16 y 19 del Acuerdo Rector del Proceso de Selección y en el numeral 5 del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 347 del 08 de junio de 2022, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la prueba de Valoración de Antecedentes. Respecto de los certificados de Educación aportados por el accionante en el sistema SIMO y los cuales son objeto de la acción de tutela, indica que la prueba de estudio aportado debe encontrarse relacionado con las funciones del empleo a proveer, al revisar el pensum académico del Título de especialización en Ingeniería Ambiental, se identificó que se recibió conocimientos en: “Microbiología sanitaria, calidad del Agua, laboratorio de calidad del Agua, diseño de plantas”, en tanto que las funciones del empleo a proveer y su propósito principal, están dirigidos a “orientar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de competencia de la unidad en su correspondiente dirección territorial para permitir el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición de conformidad con los lineamientos y delegaciones señalados al interior de la unidad y la normativa vigente.”, por tanto, se puede deducir que, no se evidencia relación o similitud alguna entre el certificado de posgrado aportado por el accionante y las funciones descritas en la OPEC y establecidas por la entidad.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda o en su defecto de declare la improcedencia de la acción constitucional.
3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC Expuso que respecto al TITULO DE ESPECIALIZACION EN INGENIERIA AMBIENTAL- AREA SANITARIA, aportado por el aspirante, aclara que dicho estudio avoca a una formación enfocada en fortalecer la capacidad de atención de la problemática de saneamiento básico, la solución de los problemas ambientales y contribuir a la conservación y recuperación del medio ambiente, por lo que teniendo en cuenta esto, y considerando que el propósito general de la OPEC se encuentra enfocado a “Orientar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de competencia de la unidad en su correspondiente dirección territorial para permitir el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición de conformidad con los lineamientos y delegaciones señalados al interior de la unidad y la normativa vigente”, no es posible determinar una relación directa con las funciones del empleo a proveer; en consecuencia, no fue objeto de valoración en la presente prueba.
Resalta que en la Etapa de Valoración de Antecedentes se valida la educación y experiencia relacionada con las funciones del empleo, por tanto, si bien es cierto que el TITULO DE ESPECIALIZACION EN INGENIERIA AMBIENTAL- AREA SANITARIA corresponde al NBC de INGENIERIA AMBIENTAL, SANITARIA Y AFINES, NO se puede establecer una relación con las funciones del empleo al cual el aspirante se inscribió, tal como se explicó anteriormente.
Aduce que, de ser aceptadas las pretensiones del accionante se transgredirían los principios de igualdad y transparencia del proceso de selección. Señala que la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, han sido garantes del debido proceso administrativo, toda vez que actuaron de conformidad con lo dispuesto a la normatividad vigente, los principios que orientan el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa establecidos en el Acuerdo de Convocatoria y sus actuaciones administrativas hasta esta etapa han estado ceñidas a los procesos dispuestos en la norma aplicable a la materia.
Manifiesta que resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso del accionante, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretende el tutelante es todo lo contrario, intentar por un medio jurídico no idóneo, obtener una calificación superior a la establecida para la etapa de valoración de antecedentes, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos, pasando por alto el Acuerdo de Convocatoria y los derechos de los demás participantes.
Arguye que la parte accionante no hace referencia a aspectos concretos que permitan evidenciar que la aplicación de la etapa de valoración de antecedentes le cause amenaza o violación a los derechos fundamentales cuya protección invoca, así como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 08 de abril de 2024, profirió sentencia en la cual negó la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Fernando Medina Ramírez, al considerar que la la actuación desplegada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL al asignar puntaje a la prueba de valoración de antecedentes del señor CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ no resulta violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto la misma se ciñó a los lineamientos establecidos por el Acuerdo No. 347 del 8 de junio de 2022, norma rectora del proceso de selección. Previo a lo anterior, manifestó que la acción de tutela ejercida por el señor MEDINA RAMÍREZ cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que su uso se dio en términos y plazos razonables frente a los supuestos hechos vulnerantes, y además, en consideración a que la calificación de la prueba de antecedentes no corresponde en su naturaleza a un acto administrativo definitivo, razón por la cual no existen mecanismos judiciales de protección que deban ser agotados de manera preferente y previa al ejercicio de la acción de tutela.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el actor impugnó el fallo, argumentado que no se consideró la relación de los requisitos de estudio con el posgrado aportado, requisitos y relación previamente establecidos de acuerdo a Decreto 1083 de 2015, Artículo 2.2.2.4.9 - parágrafos 1, 3 y 4, y Decreto 1330 de 2019 - Artículo 2.5.3.2.6.3.
Siendo estos, parte de las reglas del concurso. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que no se consideró que el requisito de estudio "NBC: INGENIERIAAMBIENTAL, SANITARIA Y AFINES", concuerda exactamente con el posgrado aportado y que no fue sujeto de valoración. Señala que erróneamente el fallo de tutela hace referencia a la universidad nacional sede Manizales como referencia y plan de estudios, cuando el título de posgrado en realidad fue otorgado por la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, así mismo, cita el objeto del programa y el nombre de las materias de la sede Manizales en un intento de relacionar funciones del cargo del concurso en cuestión. Esgrime que es impreciso, al tratar de buscar relación bajo “nominaciones” y no contenido programático de las materias, e incorpora nuevas reglas al concurso al plantear requisitos diferentes a los del concurso para los estudios, basados en nominaciones y no bajo los requisitos planteados para el concurso como en este caso es el “Núcleo Básico de Conocimiento -NBC”.
Manifiesta que el fallo de tutela se refiere erróneamente al área de conocimiento (ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines), factor que no es planteado dentro de los requisitos, cuando debió referirse al Núcleo Básico de Conocimiento (Ingeniería ambiental, sanitaria y afines) que sí es requisito de estudio en el concurso en cuestión, pues es señalado en los requisitos en el apartado de estudios “NBC: Ingeniería ambiental, sanitaria y afines”, requisito que presenta coincidencia exacta con el NBC del título de posgrado aportado.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201711, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 11 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
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8. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA vulneran los derechos fundamentales del actor al no dar el puntaje a la Especialización en Ingeniería Ambiental - Área Sanitaria de la Universidad Nacional de Colombia, dentro de la valoración de antecedentes que se efectuó del señor Cristian Fernando Medina Ramírez en el desarrollo del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”, para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 179635, denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 24, ofertado en la modalidad de concurso de Abierto por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS?.
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, y (ii) El caso concreto, para que, en caso de resultar cumplidos los requisitos para su procedencia excepcional, se pasará a resolver de fondo. 8.1.
Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.
No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.
De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela12. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela13, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) 12 Botero Marino Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. 13 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. › Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
El máximo intérprete de la Constitución14 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: ‹4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[15] La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” [16] 4.5.3.
En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[17] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del 14 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 15 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[18].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[19], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.
Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo20, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo 18 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.
En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa transitorio21.
Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional22 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental23. En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución24.
De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla genera de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»25.
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»26, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»27. 21 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 22 Sentencia SU-077 de 2018. 23 Auto 172A de 2004;
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. 25 Sentencia T-292 de 2017. 26 Ídem. 27 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa 96.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito28. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»29. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»30. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable31. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»32. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a 28 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 29 Sentencia T-314 de 1998. 30 Sentencia T-292 de 2017. 31 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 32 Sentencia T-049 de 2019.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»33 (…) 104.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»34. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo»35, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»36. 105.
En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»37 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.
En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»38.
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el 33 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 34 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 35 Sentencia SU-201 de 1994. 36 Ídem.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». 37 Ídem. 38 Sentencia SU-201 de 1994. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»39 [énfasis fuera de texto]. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración40.
De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales41. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»42… A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias. 8.2.
Caso Concreto. En el asunto bajo estudio se tiene que el señor Cristina Fernando Medina Ramírez presentó la acción de tutela al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina vulneran su derecho al debido proceso, al no haber otorgado los puntos adicionales en la valoración de antecedentes, según los resultados publicados el 03 de enero de 2024 dentro de la convocatoria “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”, al considerar que tiene derecho por haber acreditado que realizó la ESPECIALIZACION EN INGENIERIA AMBIENTAL AREA SANITARIA; y esta es afín a las funciones del cargo y por ende debe ser tenida en cuenta en su valoración como estudio formal adicional, por cuanto en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SINIES, corresponde a código SNIES del programa: 77. pertenece al Núcleo Básico del Conocimiento - NBC Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines, 39 Sentencia SU-617 de 2013. 40 Sentencia SU-077 de 2018. 41 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. 42 Sentencia SU-077 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como es solicitado en requisitos de estudio para el concurso (cargo) en cuestión. De acuerdo a lo expuesto por las partes, la convocatoria “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022” para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la modalidad de “Abierto”43 se encuentra en curso, esto es, en fase anterior a la conformación de Lista de Elegibles y adopción de estas para los empleos ofertados en el proceso de selección, por lo que, se encontraría reunido el primer presupuesto.
En cuando al segundo, si bien la publicación de los resultados de la Valoración de Antecedentes es un acto de trámite, es evidente que no lo excluye del concurso en tanto los requisitos mínimos de estudio y experiencia fueron superados, al igual que la prueba de conocimientos y conforme al Anexo44 numeral 5 solo se aplica a los aspirantes que hayan superado la Prueba Eliminatoria, con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditada, ‹adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.›; por consiguiente la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria que no define una situación especial y sustancial, y que incide en el resultado de la actuación administrativa la que culmina una vez se consolide la lista de elegibles, acto administrativo que podrá ser atacado cuando de mismo se predique vicios que se transfieren a él y que tengan su origen en actos previos de trámite o preparatorios.
Por otro lado, la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 Constitucional, ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los ciudadanos en todas las actuaciones y decisiones administrativas.
De manera puntual, el Tribunal Supremo Constitucional45, ha manifestado: “134. En razón de lo anterior, el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes». Esta consideración es directamente aplicable al caso de los concursos de 43 Consulta realizada en la página web de la CNSC, recuperado de: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/avisos-entidades-nacional-2022. 44 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ANEXO PROCESO DE SELECCION ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL(.pdf) NroActua 6.
“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN “TERRITORIAL 8”, EN LAS MODALIDADES DE ASCENSO Y ABIERTO, PARA PROVEER LOS EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SUS PLANTAS DE PERSONAL”. 45 Sentencia SU067-22. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa méritos que se realizan en el Poder Judicial: «[L]a convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la Administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe»46.
Con fundamento en estas razones, la Corte ha manifestado que el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarrea la violación de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buena fe. (…) 153. Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas: «[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar»47. De la respuesta a la reclamación48, se advierte que las entidades accionadas no validaron la certificación aportada por el actor sobre la ESPECIALIZACION EN INGENIERIA AMBIENTAL AREA SANITARIA para efectos de otorgar puntaje adicional en el Criterio Educación Formal de la Prueba de Valoración de Antecedentes, porque “… no tiene relación con las funciones del empleo a proveer”, con fundamento en el numeral 5.3 del Anexo técnico del Proceso de Selección que señala: 5.3.
Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional a la acreditada para el requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos, cuya duración individual sea de veinticuatro (24) 46 Sentencia T-682 de 2016. 47 Sentencia T-298 de 1995. 48 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: RESPUESTA EON 2022(.pdf) NroActua 6.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa o más horas, realizados en los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.
En ese orden, no se evidencia una vulneración evidente de las reglas de la convocatoria que establecen que, para adicionar puntaje debe haber una relación entre el estudio que se pretende acreditar con las funciones del cargo optado, como se hace con la experiencia relacionada. Ahora bien, en cuanto a los argumentos sobre la afinidad o no entre la ESPECIALIZACION EN INGENIERIA AMBIENTALAREA SANITARIA con las funciones establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado OPEC 179635 son juicios de legalidad que se deben discutir al interior del medio de control idóneo con que cuenta el accionante frente al acto administrativo que considera vulnera sus derechos; razón por la cual, no resultan superados los requisitos para la procedencia de la acción, máxime que tampoco se configuran los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, en tanto, la medida de urgencia puede ser tomada al interior del proceso contencioso desde el inicio con el decreto de medida cautelar y no existe prueba de la gravedad o detrimento para el actor, pues se desconoce qué puesto en la lista de elegibles obtuvo y cuantos cargos OPEC 179635 a proveer fueron ofertados.
En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por el accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se REVOCARÁ la sentencia proferida 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 08 de abril de 2023 que negó la acción de tutela, y en su lugar DECLÁRESE República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00047-01 DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jurisdicción Contencioso Administrativa IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 11.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/