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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00043-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-04-04

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 062 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARLENE CAMACHO CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 la señora MARLENE CAMACHO CAMACHO, presentó acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S “SAE”, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos expuso que: El 09 de febrero de 2024 presentó derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y la Central de Inversiones S.A. (CISA) solicitando: i) La devolución de $50.741.000 producto del contrato de compraventa suscrito entre las partes. ii) Indicación de fecha, hora y año, en que se le realizará la devolución del dinero a la cuenta de ahorros vinculada a su nombre.

Suscribió contrato de compraventa el 31 de agosto de 2022 con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por intermedio de la Central de Inversiones S.A. (CISA), sobre el bien inmueble ubicado en manzana 52 lote #6 Urbano del barrio La Fachada, Segunda Etapa de la ciudad de Armenia, con Matrícula Inmobiliaria No. 280-132211 y Ficha Catastral No. 630010101000014720022000000000.

Ante la inoperancia para firmar la escritura pública del predio, radicó un derecho de petición el 19 de enero de 2023, el cual fue contestado el 07 de febrero del mismo año, en donde le indicaron que una vez se generara el saneamiento administrativo y de pasivos del bien, se haría el procedimiento de escrituración, por lo que firmó un Otro Sí; sin embargo, el 30 de marzo de 2023 le informaron que no se realizaría el proceso de escrituración. El 08 de marzo de 2023 presentó dos derechos de petición, uno al Gerente Regional Occidente, Luis Mauricio Urquijo Tejada, quien le dio una respuesta incompleta, y el otro a la Dirección de Gerencia de Bienes Inmuebles, encargada de firmar el levantamiento de anotaciones al bien, la cual guardó silencio.

Formalizó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por sospecha de estafa. Como pretensiones anotó las siguientes: • Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. • Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S “SAE” dar respuesta al derecho de petición radicado el 09 de febrero de 2024, esto es, que se le informe sobre la fecha de cuando le devolverán el dinero.

O se ordene la devolución inmediata de la totalidad del dinero. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 01 de marzo de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; siendo admitida el mismo día, ordenándose además la vinculación de la Central de Inversiones S.A. - CISA3; la notificación a las entidades se surtió el mismo día4; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S “SAE” de pronuncio frente a la acción de tutela el 06 de marzo de 20245, ese mismo día también se pronuncio la Central de Inversiones S.A. - CISA6, luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 12 de marzo de 20247, notificada el mismo día8; impugnada por la parte demandada de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 19 de marzo9 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S “SAE”. La entidad accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S “SAE”, se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que mediante comunicación del 4 de marzo de 2024 con radicado ORFEO No. 20241800097301, dio respuesta al derecho radicado bajo el código de seguimiento QZEY2656 y consecutivo 66564.

Arguye que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la petición de la accionante, dando una respuesta de fondo, clara y precisa, por lo tanto, en el caso sub examen se genera la figura denominada carencia actual de objeto. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la accionante, ya que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

1.3.2. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”. La entidad vinculada se pronunció frente a la acción de tutela señalando que la accionante radicó derecho de petición ante la Central de Inversiones S.A. – CISA la 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 028AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8. 6 Ídem, documento: 28_MemorialWeb_RESPUESTATUTELAMARLENECAMACHOCAMACHO(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 041SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 042AcusesSentencia(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: 043ImpugnacionSentencia(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa que se le asignó el radicado interno VPN-257-2024, frente a la cual se procedió a emitir respuesta el 13 de febrero del presente año, adjuntado copia de la respuesta, donde se le indica: “1.

Que para dar trámite a la devolución del dinero, primero Central de Inversiones S.A Sigla CISA, elevara su solicitud ante el Comité de Negocios del Nivel Central de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sigla SAE S.A.S para que apruebe la terminación del negocio y la devolución de dinero. 2. Que una vez el Comité de Negocios del Nivel Central de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sigla SAE S.A.S acepte o no la terminación del negocio y la devolución del dinero la Regional SAE procederá con los tramites y con presentación del caso ante los diferentes comités, motive por el cual no es posible darle una fecha, hora y año de dicha devolución.” Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela puesto que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales mencionados por la accionante, teniendo en cuenta que CISA actúa de conformidad a lo consagrado en el Contrato Interadministrativo No. CM-011-2015 suscrito con la SAE el 25 de marzo de 2015, en donde CISA únicamente se hace cargo de la comercialización y venta de los inmuebles incorporados en las actas de inclusión y no participa en los procesos de extinción de dominio que se llevan a cabo para que proceda la enajenación temprana de los inmuebles, ni en el proceso de escrituración de estos. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de marzo del presente año, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de devolución de cincuenta millones setecientos cuarenta y un mil pesos ($50.741.000), pero si declaró vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora MARLENE CAMACHO CAMACHO, por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE).

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al de petición. Relató que la señora Marlene Camacho Camacho interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) – Comité de Negocios de Nivel Central y la Central de Inversiones S.A. (CISA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, sustentado en la falta de respuesta de fondo a la solicitud de presentada el 09 de febrero de 2024 a través de los correos electrónicos atencionalciudadano@saesas.gov.co y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa serviciointegral@cisa.gov.co y la página web www.saesas.gov.co relacionada con el reintegro inmediato de lo pagado, esto es, la suma de $50.741.000, y la indicación de fecha, hora y año en el que se realizará la devolución del dinero a su cuenta de ahorros.

Respecto al derecho del debido proceso, advirtió que si bien, la accionante aportó de la etapa precontractual del contrato de compraventa (promesa), y los derechos de petición incoados sobre la misma materia; ninguna detalla alguna amenaza o vulneración de este derecho fundamental, en tanto, las entidades accionadas siguieron la línea normativa instituida para la enajenación de bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, en su dependencia FRISCO, según lo establecido en el Decreto 2136 de 2015 y Ley 1708 de 2014.

De otra parte, consideró que se está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, como quiera que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) – Comité de Negocios del Nivel Central no brindó una respuesta de fondo a través del consecutivo No. BZ2022_1623307-1448425 del 04 de marzo de 2024, a la petición presentada por la señora Marlene Camacho Camacho el 09 de febrero de 2024.

En virtud de lo anterior, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) – Comité de Negocios del Nivel Central que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Marlene Camacho Camacho 09 de febrero de 2024 respecto al desistimiento de la venta del bien inmueble y la solicitud de devolución del dinero pagado, aclarando que no está ordenando la resolución del contrato y la devolución del dinero, sino únicamente una respuesta a la petición elevada por la accionante. 1.5 LA IMPUGNACIÓN10 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) presentó impugnación, argumentando que, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de marzo, dicha entidad mediante comunicación con radicado ORFEO No. 20241800123641 dio alcance a la respuesta de la solicitud con código de seguimiento QZEY2656 y consecutivo 66564, siendo esta de fondo, clara y precisa con lo solicitado por la accionante.

Expone que no existe vulneración al derecho de petición, configurándose un hecho superado, por lo tanto, solicitó se revoque la decisión emitida por el Juzgado Sexto 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, Archivo: 010ImpugnacionFallo(.pdf). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto NO ha vulnerado el derecho fundamental de petición. II.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE) el derecho fundamental de petición de la señora MARLENE CAMACHO CAMACHO al no dar respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, a la petición presentada el día 09 de febrero de 2024 o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse dado respuesta adecuada a la petición? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”14. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En reiterada jurisprudencia15, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional16 ha señalado que comprende los siguientes elementos17: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)18; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración19 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) 15 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 16 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 17 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 18 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 19 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”20. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido21.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 20 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Tales términos fueron ampliados con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el contexto de la emergencia sanitaria22 declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El artículo 5° de la norma en mención, dispone: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 22 Respecto de la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es preciso recordar que mediante la Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el coronavirus COVID-19 hasta el día 30 de junio de 2022, en todo el territorio nacional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

2.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho23: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 23 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.6.

CASO CONCRETO. En el caso sub examine, le atañe a la Sala, pronunciarse en torno a la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

En primera medida y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela, se suscitó, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE). La accionante en el escrito de la acción constitucional manifestó haber presentado una petición el día 09 de febrero de 2024 ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) solicitando: “1) La devolución total de mi dinero $50.741.000 de forma inmediata, la cual ya también solicité a la CISA pero no me dieron fecha y hora y año de cuando seria la devolución. 2) SOLICITO me den fecha y hora y año de cuando me devuelven el dinero a la cuenta de ahorros Bancolombia # 58992165179 a nombre de Marlene Camacho Camacho cédula 63553732.”24 Así mismo, se tiene que dicha petición fue radicada el 09 de febrero de 2024 a través de los correos electrónicos atencionalciudadano@saesas.gov.co y serviciointegral@cisa.gov.co siendo confirmados la recepción de dicha petición por la misma entidad.25 En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (S.A.S), tenía hasta el día 1 de marzo de 2024, para dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por la señora Marlene Camacho Camacho.

Frente a la anterior petición, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), el día 04 de marzo de 2024, dio respuesta26 en los siguientes términos: 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2., pág. 5 y 6. 25 Ídem, pág. 10 y 11. 26 Ídem, documento: 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “En atención al requerimiento en el que solicita la devolución de los dineros consignados en la Sociedad de Activos Especiales, por razón del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 31 agosto del año 2022 del inmueble prometido con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 280-132211 Id CISA 1479, proceso el cual se encontraba en trámite de saneamiento, requisito previo para la suscripción de la firma de la escritura pública.

Sin embargo, con este caso en particular solo falta el pago de pasivos por concepto de impuesto predial, pero por las demoras presentadas en el trámite de saneamiento, mediante este requerimiento usted decide desistir de la compra del inmueble. Es de aclarar que para que la Sociedad de Activos Especiales pueda hacer la devolución de los dineros se debe agotar los siguientes tramites: 1.

Se debe presentar la solicitud de terminación del negocio, al comité de negocios de nivel central quien aprueba o no la solicitud y el responsable de realizarlo es CISA. 2. Verificar el acta de dicho comité y si se aprueba la devolución se debe llevar luego a comité de regional. 3. Suscribir contrato de transacción por las partes es decir la SAE y la señora Marlene, con la suma del dinero y las debidas retenciones. 4.

El contrato de transacción se remite al área administrativa para realizar la debida indexación y aprobación del pago 5. Crear como tercero para realizar el pago. 6. Generar una disponibilidad presupuestal para poder gestionar el pago. 7. Crear el pago en el sistema. 8. Proceder al pago. El desistimiento de la venta ya se remitió a CISA y lo que nos manifiestan es que se está a la espera de la realización del comité de nivel central para la presentación del caso, por lo que fijar una fecha para la devolución no es posible en estos momentos, pero realizaran los trámites necesarios para agilizar la devolución.” La anterior petición fue remitida al correo electrónico marlenebogota@hotmail.com, mismo correo señalado por la accionante en el derecho de petición. Como se advirtió anteriormente, la petición de la accionante tiene como finalidad, una respuesta concerniente sobre la devolución total del dinero y la indicación de fecha, hora y año en que esta se realizará esa devolución. Así mismo, advierte la Sala que la respuesta dada a la petición elevada por la actora es clara, en la medida en que se expone el trámite relacionado para la devolución del dinero, no obstante, dada la experiencia de la entidad en estos asuntos, podría indicar a la accionante un plazo aproximado de la fecha en que se hará la devolución del dinero, situación que no se vislumbra, razón por la cual habría lugar amparar el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho de petición y ordenar se diera una respuesta en dichos términos, tal y como lo ordenó la a quo.

No obstante lo anterior, con el escrito de impugnación de la decisión de tutela, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) manifestó que sí dio respuesta oportuna y de fondo a lo peticionado por la actora; relató que atendió la petición mediante comunicación del 18 de marzo de 2024 con radicado ORFEO No. 20241800123641, en la que se le informa que “la devolución se hará efectiva más o menos para el mes de julio del presente año, debido a que son varios trámites que dependen de diversas dependencias de la entidad”, allegando copia27 de dicha respuesta, realizándose la notificación al correo electrónico de la accionante, y aportándose pantallazo del acuse de envió y entrega.

Por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, por verificarse el cumplimiento de lo pretendido por la accionante, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende la negativa del amparo tutelar solicitado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo acreditado en el proceso por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 27 Ídem, documento: 43_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00043-01 DEMANDANTE: MARLENE CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) – COMITÉ DE NEGOCIOS DE NIVEL CENTRAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI.

Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 09.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente28 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/